Fallos Jurisdiccionales

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L.F.C. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

El Bolsón, 9 de enero de 2026.-


VISTOS: Los autos caratulados: L.F.C. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA expediente nro. EB-00345-F-2025, los cuales se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria de la Sra. F.C.L., quien ingresara al hospital local el día 28 de diciembre de 2025.
Que  al movimiento I0001  se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que, junto con los recepcionados en los movimientos I0006I0007 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que al movimiento E0001  tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dra. Adriana Ruiz Moreno, quien  se presentó a estar a derecho y peticionar medidas.-
Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el 05 de enero de 2026, fecha en que se informa el alta de la paciente.  
Que la externación se produce compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento
En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 28 de diciembre de 2025 y el 5 de enero de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.- 
En mérito a lo expuesto;

SENTENCIA: 6 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

H.V.E. C/ M.M. S/VIOLENCIA

EXPTE.VA-00082-JP-2025
CARATULA: H.V.E. C/ M.M. S/VIOLENCIA


San Antonio Oeste,         de enero de 2026.-
Toda vez que este caso tiene hechos de violencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 5731 -Ley Orgánica del Poder Judicial-, se habilita la feria judicial para su trámite.-
Teniendo en cuenta lo que surge del informe Equipo Técnico de la Comisaría de la Familia de Valcheta, agregado en fecha 22/12/2025, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 148 y 150 inc. a del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro; RESUELVO: 1) Continuar con las medidas que había dispuesto el Juzgado de Paz de Valcheta el día 08/09/2025 y ratificadas por el este juzgado en fecha 13/09/2025, por el plazo de 90 días a partir del 08/01/2026. Hágase saber a las partes que a los fines de un debido asesoramiento legal y asistencia en sus derechos, deberán presentarse con abogado particular de su confianza, o en su caso se designará un Defensor Público, Art. 139 párrafo 2do CPF. Se hace saber que esta resolución será comunicada a UD. /s mediante un papel llamado cédula dónde queda notificado de manera legal de las medidas dispuestas. Esta notificación la hace el Juzgado por medio de sus Secretarías con habilitación de días y horas en forma personal, y se transcribe el Art. 154 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-

María Laura Dumpe
Jueza Subrogante

SENTENCIA: 15 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

KOROLYK, ANTON Y OTROS C/ SEBEDIO, MARIA ELENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de enero de 2026.-
VISTOS: Los autos "KOROLYK, ANTON Y OTROS C/ SEBEDIO, MARIA ELENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00105-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (E0018 y E0019).
2º) Que la Defensora de Menores interviniente prestó conformidad en representación complementaria ( art. 103 CC y CN) por A.L.K. y L.K. (E0020) .-
3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 309 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio presentado en fecha 17/12/2025 en las presentes actuaciones, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Notificar conforme art. 120 del CPCC.

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez de Feria

SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

L.F.V. C/ B.J.F.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "L.F.V. C/ B.J.F.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00005-JP-2026
 
Sierra Grande, 09 de enero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 06 de enero de 2026 por la Sra. L.F.V. en contra del Sr. B. F.J.F.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia recepciona en esta Judicatura activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Comisaria 16°, para notificar las medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que la denunciante manifestó vivir hechos de violencia psicológica, emocional y económica por parte de su ex novio.
Que siendo debidamente notificado a la presentación del cargo para que el denunciado ejerza su derecho a defensa, el mismo no se presentó.
Que conforme a la Ley D 4241, esta Judicatura se encuentra facultado para adoptar las medidas preventivas necesarias, con el fin de cesar situaciones de rie...

SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.B.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 9 de enero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno B.E.C.,  D.4. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados C.B.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, solicitando una salida excepcional para visitar a su madre, M.C., quien se encuentra internada muy grave en el Hospital Zatti.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando con una vía idónea para tramitar su solicitud, en los términos del Artículo 166° de la Ley 24.660.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE: 
Primero: Rechazar "in limine" la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno B.E.C.. D.4., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando con una vía idónea para tramitar su solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Dar trámite al pedido de salida excepcional incoado por el interno, en los términos del Artículo 166° de la Ley 24.660.-
Tercero: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 3 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

P.L.M.Y.S.J.N. C/ P.P.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.L.M.Y.S.J.N. C/ P.P.N. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-00057-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 9 de enero de 2026.

 

Habilitese feria judicial.

Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  a la Sra. P.N.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los Sres. J.N.S.y.M.P. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle M.2.B.1.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

En virtud de lo solicitado notifíquese a la denunciada P.N.P. en su domicilio laboral en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, Sra. P.N.P.,

SENTENCIA: 19 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ANAYA BARBARA GRISEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)

General Roca, a los 9 días del mes de enero del año 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "ANAYA BARBARA GRISEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE RIO NEGRO) S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)RO-02512-C-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la medida cautelar innovativa peticionada por la actora.
El Dr. Nelson Walter Peña, dijo:
I.1. Mediante presentación de fecha 12-11-2025 la actora representada por el Dr. Maicol Patelli interpuso Medica Cautelar Innovativa con fundamento en los artículos 212 y sgtes. del C.P.C.yC.R.N., tendiente a que se ordene a la Provincia de Rio Negro a que proceda a la limitación inmediata de cualquier descuento, retención, débito automático, o embargo, que supere los parámetros legales vigentes sobre sus haberes como trabajadora dependiente de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Rio Negro, y las entidades financieras y crediticias que actualmente efectúan descuentos sobre sus haberes.
Solicita asimismo, se ordene la restitución de un porcentaje líquido mínimo que garantice la percepción de ingresos no inferiores al Salario Mínimo Vital y Móvil (S MVM) vigente, conforme Resolución N° 5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ($ 322.000 a Noviembre de 2025).
Señala que el sueldo que percibe constituye su único ingreso, que tiene 4 hijos menores de edad, y que una de sus hijas es discapacitada, hechos que acredita con partidas de nacimiento, copía de D.N.I. y copia del CUD -certificado único de discapacidad-.
Que como acredita con copia del recibo de haberes de octubre/2025 se efectuó en ese período un descuento mayor al 70% sobre sus haberes con motivo de créditos solicitados.
Solicita se limite dichos descuentos al importe requerido para su subsistencia y de su familia, garantizando el derecho a una vida digna. Realiza un cálculo que da cuenta que para vivir, según el INDEC, la Canasta Básica Total (CBT) para un niño o niña de entre 10 y 12 años se ubicó en $178.000 mensuales a octubre de 2025, mientras que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) -que apenas cubre alimentos esenciales- se aproxima a $76.000 mensuales para esa misma franja etaria. Suma los gastos i...

SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COMISARÍA 19NA. C/ RÍOS ARIEL IGNACIO Y ETCHEGARAY MARTÍN JOSÉ S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5.592

Autos: <.1.C.R.A.I.Y.E.M.J. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5.592"
Expte. Nº: LB-00165-JP-2025

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 8 de enero de 2026

 

VISTO:

El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado COMISARÍA 19NA. C/ R.A.I.Y.E.M.J. S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY N°5.592;
Formulada la denuncia por personal de la Comisaria N° 19 de Luis Beltrán el día 03/12/25.
 
Y CONSIDERANDO:
 
Que del informe contravencional y el expte elevado se determina encuadrar la infracción denunciada en el marco del art. 44 de la Ley 5592 por Acoso Callejero.
 
Que en el informe contravencional se describen los hechos sucedidos a partir del relato de la niña V.M.D (14 años) y su madre la Sra. S.R.M.R. realizan a personal policial. La intervención policial se da a partir del llamado de la Sra. S.M., quien informa que masculinos habían molestado a su hija mientras transitaba por la cercanías de la plaza 353. Por la descripción de brindada, la policía logra interceptar a dos masculinos que vestían como habían sido descriptos y procede a identificarlos como R.A.I. (27 años) y E.M.J. de 31 años. Del parte policial a fs. 3 se describe que el Sr. RIOS llevaba camiseta de boca y el Sr. ETCHEGARAY lo hacía con remera negra y vivos rojos.
 
En declaración brindada por la Sra. S.R.M.R. denuncia que el día 02/12 alrededor de las 12:30 su hija transitaba por la zona de la plaza 353 rumbo al colegio N° 29 cuando percibe que un masculino la estaba siguiendo, que la alcanza y le dice "HOLA TODO BIEN", a lo que no le respondió y seguidamente se le abalanzó, ante esta situación su hija ingresó al local comercial "EL FARO". Quien la seguía también ingresó, pero ante la presencia y consulta de la dueña, la Sra. G.V., este se retira.
 
Que se citó en dos oportunidades a la Sra. S.R.M. para realizar ampliación de la denuncia, siendo efectivamente notificada mediante cedula 202502019702 y 202502020353, no presentándose a ninguna de las audiencias
 
Que la testigo G.V. en audiencia mantenida el día 06/01/26 confirma los hechos descriptos por la Sra. S.R.M., manifestando que ese día la niña ingresa al local dirigiéndose al mostrador, percibiendo ella que había un muc...

SENTENCIA: 1 - 09/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

V.A.D. C / A.D.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 9 de enero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "V.A.D. C / A.D.A. S/ VIOLENCIA " - BA-03095-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. V.A.D. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. Que a los fines de resolver al respecto en fecha 06/01/26 se habilitó la Feria Judicial.-
A los efectos de evaluar lo peticionado tengo en cuenta la nueva denuncia efectuada por la Sra. V. en fecha 12/12/25, la cual da cuenta del continuo hostigamiento del Sr. A. y la violencia ejercida respecto de la denunciante.-
De las medidas solicitadas, se corrió traslado al denunciado permitiéndole ejercer su derecho de defensa sin que efectuara al respecto presentación alguna.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores e Incapaces en fecha 07/01/26, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante por un tiempo acotado mientras se efectúan los informes solicitados el día de la fecha a los organismos proteccionales correspondientes. Ello, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:

SENTENCIA: 5 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.D.G.( REP. S.T.) C/ S.J.C. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 9 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.D.G.( REP. S.T.) C/ S.J.C. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00020-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.G.S.  radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores J.C.S.y.J.C.S.(.p.d.S.d.1.a., q.r.s.s.p.y.s.h.y.a.y.t.d.m.e.c.p.c.l.p.a.m.a.y.s.a.y.t.c.q.e.d.q.r.l.d.a.h.i.a.s.a.c.u.m. Q.e.e.r.s.v.l.y.s.h.c.t.c.e.ú.e.u.a.v.. Q.e.m.h.e.i.e.e.h.p.e.c.m.y.y.h.i.S.c.a.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.-
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de ...

SENTENCIA: 25 - 09/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE