Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,531-3,540 de 273,199 elementos.

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00539-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 20 de mayo de 2025, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de apoderado de la actora IBARRA FRANCO, CECILIA JANETTE, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. JOAQUIN NICOLAS GARRO en el carácter de apoderado de la demandada EMELKA SA.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto, la actora Sra. Ibarra Franco Cecilia Janette, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda (mov. I0001), en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
Luego, el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: EMELKA SA abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en cuatro (4) cuotas iguales de $1.500.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/06/2025 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Morales Aníbal Guillermo, en la suma de $1.200.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se a...

SENTENCIA: 120 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.S.Y.R.J.P. S/ DIVORCIO (RO-04254-F-2023), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presentan los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con domicilio en calle S.L.N.2. de la ciudad de Cinco Saltos provincia de Rio Negro ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 8.d.S.d.2. en la ciudad de C.M. provincia de N., de cuya unión nació una hija que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal de la hija menor de edad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 24/Abr/24 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto a la hija menor de edad. 

En fecha 9/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Chos Malal provincia de Neuquén, el 8/Sep/17, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad.

Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por lo expuesto y normas legales citadas;

FALLO:
1) Decretar el divorcio de los Sres. <.S.P. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3.D.5. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro y J.P.R. (DNI N° 3. con ...

SENTENCIA: 54 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.G.G.E. C/ D.T.S. S/ DIVORCIO (RO-02367-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta el Sr. <.E.C.G. (DNI 3. con domicilio en calle M.N. barrio Islas Malvinas de la ciudad de Allen con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.S.D. (DNI N° 3. con domicilio en calle B.N.3. de la ciudad de Allen provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.S.d.2., en la ciudad de N.C., provincia de Neuquén, de cuya unión nació un hijo que al día de la fecha es menor de edad. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo arribado en CIMARC sobre régimen de comunicación. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley a la Sra. T.S.D. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificada el día 6/Mar/25 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.

En fecha 13/Mayo/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, el día 18/Sep/15, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 55 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.E.C.M.A.H.S.V.(.(.

Cipolletti, 20 de mayo de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra de la causa, conforme acumulación ordenada el día de la fecha en Expte. CS-00894-JP-2025 "<.i.s.1.M.E.D.C. C/ M.A.H. S/VIOLENCIA LEY 3040".
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara M.E.T..
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18 de mayo de 2025 y lo que surge de la comunicación telefónica con la denunciante de fecha 19 de mayo de 2025 informada por el Juzgado de Paz, el tiempo transcurrido desde que fuera dispuestas medidas en autos y las reiteradas denunciadas cursadas;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello, 
3- RESUELVO:
I.- Disponer nuevamente la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.H.M. respecto de persona y residencia de la Sra. M.E.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.H.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN...

SENTENCIA: 379 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN

RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (EXPTE. N° RO-00440-L-2025)
 
General Roca, 20 de mayo de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIQUELME, ROSANA MARIELA C/ SCATTAREGGIA, PAULA INES S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00440-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 

-----Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni.

-----
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 

-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Costas a cargo de la requerida SCATTAREGGIA PAULA INES.

-----Téngase presente obligación de hacer acordada en cláusula tercera respecto de la obligación de hacer entrega a la requirente de la certificación de servicios y remuneraciones en el plazo de cinco días de homologado el acuerdo.

-----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Emanuel Carreño, por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $300.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.

-----Asimismo, se admiten regúlense los honorarios del Dr. Hugo Gatti en la suma de $300.000 por la asistencia letrada por la parte requerida.
----Admítanse los honorarios pactados en fav...

SENTENCIA: 118 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.L.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025

 

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expediente Nº BA-00174-P-2024, caratulado "B.L.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL"

Y CONSIDERANDO:
Que los Sres. Jueces de Juicio, Dres. Arroyo Juan Martin, Burgos Marcos Rafael y Sergio Damián Pichetto al momento de dictar la sentencia condenatoria de fecha 23 de octubre de 2024 cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso como pauta de conducta: "...V) la realización de un tratamiento psicológico previo informe del CIF que acredite su necesidad y eficacia...", razón por la cual se ordenó la práctica de un informe pericial por parte del Lic. Silvia Ceballos Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigación Forense.
El citado profesional se expidió en fecha 21 de abril de 2025, manifestando: "...Hallazgos técnicos (...) Respecto de lo que aquí se solicita, se indica que el Sr. L.O.B. requiere tratamiento psicoterapéutico. Cuando  se le propone realizar tratamiento manifiesta su inquietud respecto de lo que se trata y se le explica y accede a realizarlo. El Sr. B. no está seguro si tiene obra social o en todo caso cuál es la que tiene en su trabajo, lo que iba a averiguar. En cuanto a la eficacia de un tratamiento tal, no resulta posible establecerla de antemano, y ello por dos razones. En primer lugar, porque se desconoce el nivel de adherencia que podrá desplegar, lo que estará influido por su condición procesal y por su interés; y, en segundo lugar, porque la eficacia depende del vínculo terapéutico que pueda establecer con quien tome a su cargo la dirección de la terapia, lo que, en este momento, resulta desconocido. Siendo todo cuanto puedo informar, saludo al Ud. muy atentamente..."
En fecha 08 de mayo de 2025 se expidió el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien y dijo: "... Atento a la providencia del día 22 de Abril de 2025 en relación a la Pericia N° P-3BA-132-CIF-2025 de la Lic. Silvia Ceballos, esta representación del Ministerio Público Fiscal solicita se inste a la Defensa a que mantenga comunicación con su pupilo respecto a la necesidad de acreditar la realización de tratamiento psicológico de acuerdo a las pautas fijadas en los presentes obrados y la recomendación de la Lic. Ceballos en la mencionada pericia (“se indica que el Sr. L.O.B. requiere tratamiento psicoterapéutico”). ..."
Con fecha 8 de mayo del corriente, se corrió vista a la Defensa del Dictamen Fiscal, no siendo contestada la vista conferida en plazo de Ley.-
A la hora de resolver, considerando la relevancia del informe confeccion...

SENTENCIA: 154 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA C.M.E.C.C.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01493-F-2025

VD
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.E.C. y E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de E.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

SENTENCIA: 553 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 20 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00090-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Luciano Minetti Kern, Fiscal de Estado Adjunto, y la Dra. María Valeria Coronel, en su carácter de apoderados de la Provincia de Río Negro, con el fin de promover ejecución de las Resoluciones n° 3680 y n° 3812 dictadas por el Ministerio de Trabajo, contra la firma Pesquera Río Salado S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 y ccdtes. del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, Ley n° 5106.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 478 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra la firma PESQUERA RIO SALADO S.A. por la suma de $1.168.000 en concepto de capital, calculada al 20.12.23, y por la suma de $1.122.000 en concepto de capital, calculada al 06.12.23, y a las que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: En conformidad con lo dispuesto por el art. 210 del C.P.C.C., decrétase contra la ejecutada, PESQUERA RIO SALADO (CUIT n° 30-70900464-2), la inhibición general de vender o gravar sus bienes. Con el fin de proceder a su inscripción líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro.

SENTENCIA: 40 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

RO-00240-C-2025 "MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA"
General Roca, 20 de mayo de 2025.vm
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "MONTELEONE RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" ("RO-00240-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de Ricardo Monteleone, ocurrido el día 28 de junio de 2002 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que conforme las constancias adjuntadas, el causante era de estado civil casado con la Sra. Lara Hortencia , fallecida el 19 de mayo de 2017 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, cuyo proceso sucesorio tramita ante esta Unidad Jurisdiccional bajo expediente : " LARA HORTENCIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte.Nro. 28813-C-0000).  De dicha unión matrimonial, nacieron sus  hijos: 
- NÉLIDA: el día 2 de noviembre de 1958 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro.
-RICARDO OMAR: el día 18 de octubre de 1960 en la ciudad  de Allen,  Provincia de Río Negro. Fallecido en fecha  2 de junio de 2023 en la misma ciudad.
- DORA: el día 4 de marzo de 1964 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro
Que en fecha 6 de marzo de 2025, se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto la Actuaria que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que los representados por los Dres. Santiago Mamberti; Andres Puiatti y Roberto Ibarra.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 624 y sgtes. del C.P.CyC. y arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial,
<...

SENTENCIA: 172 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.M.E.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.M.E.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01488-F-2025,
LF
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
 
Por recibido. 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. M.M.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. M.E.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

SENTENCIA: 524 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA