Fallos Jurisdiccionales

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R.M.Y. C/R.B.P. S/VIOENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 9 de marzo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "R.M.Y. C/R.B.P. S/VIOENCIA LEY 3040" (Expte. N° CO-00031-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.Y.R. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 08/03/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.Y.R., en su carácter de víctima, en contra del Sr. B.P.R.. Que ingresada la Denuncia al Juzgado de Paz de Clte. Cordero (Río Negro), la Dra. Marta FUENTES (a cargo del Juzgado de Paz) decreta la Incompetencia Territorial del dicho Juzgado para intervenir en la causa (Auto Resolutorio Mov.  CO-00031-JP-2026-I0003) y la remite al Suscripto.
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.B.P.C.R.M.Y.S.V." Expte. Nro. CS-02980-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/12/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patroc...

SENTENCIA: 149 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

G.A.B. C/ R.V.E.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00195-F-2026

Villa Regina, 9 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al Sr. E.G.R.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.B.G. y/o al domicilio de J.B.J.7. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. E.G.R.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de acercamiento proviso...

SENTENCIA: 159 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.52 hrs. a los 9 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y la condenada A.Y.G..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02076-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa. 

Así, se le da la palabra a la Defensora, quien dictamina: solicita autorización para que la interna lleve a su hijo menor al Jardín de infantes N° 13 donde fue inscripto a la sala de 4 años. Iba a comenzar una adaptación. Los horarios son del día 9 al 13 de marzo 2026 de 09.00 hrs. a 10.30 horas. Del 16 al 20 de marzo del 2026 de 09.00 hrs. a 12.15 hrs. (existiendo la posibilidad de adelantar el horario entre las 11.00 hrs a 12.15 horas, dependiendo de la adaptación del menor). Y desde el 20 de marzo del 2026 de 09 a 12.15 horas. Solicita las autorizaciones correspondientes. Esta ubicado en calle H.y.9.d.J.d.C.

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscalía, quien dictamina: no objetará, esta la constancia de la Directora con los distintos horarios. Lo único pide que se aclare la distancia. 

La condenada aclara que es la misma distancia que al otro colegio.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia a resolver y por lo informado por la Directora de la institución se concederá, fundado en la Convención de los Derechos del Niño, en el principio de mínima trascendencia de la pena, al derecho de educación y de aprender del niño.-

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Autorizar a A.Y.G. a partir del día de la fecha a llevar y a retirar del Jardín de Infantes N° 13, sito en calles H.y.9.d.J.d.C., por sus propios medios, al menor M.V.G. de lunes a viernes, bajo el siguiente cronograma: del día 9 al 13 de marzo 2026 de 09.00 hrs. a 10.30 horas. Del 16 al 20 de ...

SENTENCIA: 65 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

M.A.A.A. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "M.A.A.A. S/ LEY 4109" - BA-01290-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 1. se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha tomado intervención en autos, sido debidamente notificada y emitido los dictámenes respectivos, expresándose por la convalidación de la medida.-
Asimismo, se ha celebrado la entrevista prevista por el art. 12 CDN.-
Respecto a lxs progenitorxs, no han expresado objeción alguna. La Sra. A.C. se ha manifestado conforme movimiento E. mientras que al Sr. M. se le ha hecho efectivo el apercibimiento oportunamente dispuesto, y se lo tiene por notificado de las providencias, decisiones judiciales y sentencias de autos conforme lo previsto por el art. 120 del CPCC.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de A.Á.A.M., resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 1. respecto del niño A.Á.A.M.-.D.5.f.1.1. por el plazo de 90 -noventa- días y en dispositivo CAINA niños; quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente a lxs progenitorxs, organismo proteccional y Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del art. 120 del CPCC.-

SENTENCIA: 77 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BARBAGALLO, GUIDO C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos BARBAGALLO, GUIDO C/ TELEFONICA ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00504-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la parte actora y la codemandada (Caja de Seguros S.A) arribaron a un acuerdo (04/03/2026 ).
2º) Que también se arribó a un acuerdo de pago de honorarios entre la codemandada y el perito Marcelo Hostar (05/03/2026).
3º)  Que las firmas del acuerdo deben tenerse por autenticas de conformidad con lo dispuesto por el art. 114 del CPCC.
4º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 2 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

TORRES BRENDA S/CONTRAVENCION

AUTOS: TORRES BRENDA S/CONTRAVENCION EXPTE BP-00021-JP-2026

Cipolletti, Balsa las Perlas, 9 de marzo de 2026.
Y VISTA la situación contravencional a resolver
Y CONSIDERANDO
Que surge de nuestra base de datos, que la mencionada no registra antecedentes contravencionales similares, que atento la situación relatada en el escrito realizado oportunamente y a los fines de resguardar la integridad física de los actores mientras se sustancia el proceso  
RESUELVO: 1.-colocar la medida cautelar  de Prohibición de acercamiento y de molestar de la  Sra TORRES, BRENDA MELINA hacia  a la Sra HENRIQUEZ MAYRA ALEJANDRA  como al Sr SILVA IGANACIO AMADOR 
2.- NOTIFÍQUESE LAS PARTES  de la resolución -
Protocolícese, notifíquese, comuníquese, oportunamente archívese.-
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SENTENCIA: 12 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS

SENTENCIA


Juzgado de Paz, Allen, a los  días del mes de marzo del año 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: M.A.V. C/ F.S.A.C.L.EL. S/ INCIDENTE EJECUCIÓN HONORARIOS (Expte. Nº AL-00117-JP-2026) para resolver la excepción de pago interpuesta por la demandada Y
CONSTANCIAS DE LA CAUSA 
El presente incidente de ejecución de honorarios del perito ALBERTO JULIO DELORD se inicia como resultado de la sentencia que que quedara firme en autos (AL-00467-JP-2025) "MUÑOZ ANALIA VERONICA C/ FRAVEGA S.A.C.L.EL. S/ MENOR CUANTIA ", en fecha 19 de diciembre de 2025 a movimiento AL-00467-JP-2025-I0036.  A partir de ese momento la condenada en costas disponía de 10 días hábiles para el pago de los honorarios del perito (artículo 21 de la ley 5069).  A movimiento AL-00467-JP-2025-I0040 se intima a la demandada a pagar los honorarios del perito dentro del plazo de 5 días.  Esto quiere decir que el primer plazo venció en las dos primeras horas del 11 de febrero de 2026, y el segundo en las dos primeras horas del 20 de febrero de 2026.
La sentencia monitoria dictada en autos, se notifica en 24 de febrero de 2026 mediante el artículo 120 del CPCyC, y según constancia inserta en el escrito de los autos principales AL-00467-JP-2025-E0028, el depósito de los montos aquí solicitados se realiza en 23 de febrero de 2026 por transferencia MEP 72562711.
 
A movimiento AL-00117-JP-2026-E0004, la demandada opone excepción de pago y denuncia el pago efectuado en los principales así como la dación del mismo.
 

SENTENCIA: 95 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.E.F. C/ S.D. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 9 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.E.F. C/ S.D. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00144-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por F.E.S.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.D.E., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que tengo u.h.c.e.c.S.p.e.s.m.n.l.o.e.a.y.n.t.i.p.q.m.u.v.L.J.S.d.0.a.d.e.. H.e.m.n.r.l.t.d.r.d.c.y.c.a.c.e.t.d.q.p.q.r.a.n.h.t.u.p.d.v.w.. H.u.t.q.m.i.p.m.p.n.l.d.E.e.d.d.l.f.h.1.m.e.m.S.m.v.i.h.m.p.y.m.p.a.C.N.c.t.m.d.q.m.v.a.s.a.m.h.e.o.t.S.U.H.. "DENUNCIAME F.I.H..."...Q.M.T.P.Q.S.C.H.D.P.N.T.M.C.M.H.A.V.Y.A.O.H.D.P.D.T.N....", c.d.e.s.e.q.s.l.P.D.A.Y.q.s.e.A.d.p.a.m.h.m.p.E.t..
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por F.E.S., denunciando  a D.E.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód...

SENTENCIA: 97 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.F.M. C/ L.H.M.A. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 9 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.F.M. C/ L.H.M.A. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00141-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por F.M.V.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.H.M.A.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Q.m.h.p.e.e.U.f.d.d.q.m.e.e.p.c.M.h.u.a.y.s.m.c.y.n.t.h.e.c.. E.d.d.l.f.y.m.e.h.f.p.c.c.M.s.m.a.c.a.t.u.d.y.e.m.a.f.m.e.d.p.d.c.a.t.u.r.e.l.e.p.d.e.. M.i.q.m.f.d.l.c.e.i.a.q.l.g.l.d.q.n.y.n.i.h.e.Y.m.a.d.q.m.d.D.i.m.r.l.d.l.v.u.h.y.u.t.q.e.d.m.p.M.f.m.d.e.c.q.r.E.t..
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por F.M.V., denunciando  a  M.A.L.H., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley D 3040, s...

SENTENCIA: 101 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "VIDELA, ERNESTO GABRIEL C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00404-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado apoderado de los actores.
Al respecto, manifiesta que la sentencia hace lugar a la demanda y ordena el reintegro de sumas por el período no prescripto computado desde la fecha de notificación de la demanda para todos los accionantes por igual sin contemplar que varios trabajadores presentaron su requerimiento de conciliación prejudicial obligatoria en distintas fechas, circunstancia esta última que interrumpió la prescripción en los términos del art. 257 LCT y posibilita la inclusión de períodos anteriores. Subsidiariamente plantea revocatoria.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto el art. 12 de la Ley N° 5.450 establece que “Tanto la mediación, como la conciliación prejudicial obligatoria suspenden el plazo de prescripción y de caducidad desde el día de la notificación fehaciente de la fecha de reunión fijada, que está a cargo del requirente o de su efectiva celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción y caducidad se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde la fecha de publicación del acta acuerdo o del agotamiento de instancia, además en la conciliación laboral el cierre del procedimiento se acredita con la homologación de la Cámara del Trabajo o de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo”.
De la documental agregada a las presentes actuaciones, surge que no se encuentra acompañada la fecha de notificación de la realización de la primera convocatoria fijada por el CIMARC, extremo que se encontraba a cargo de la ahora recurrente. En este sentido, lo único que obra agregada es la fecha de finalización...

SENTENCIA: 54 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA