Fallos Jurisdiccionales

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M.L.A. C/ P.L.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados  "M.L.A. C/ P.L.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" EXPTE. N° BA-00674-F-2025, 
RESULTA: Que en fecha 21/03/25 se presenta la Sra. L.A.M., en representación de su hijo D.G.P.M., con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ziede, a fin de interponer formal demanda de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. L.E.P., en su carácter de progenitor del adolescente.-
Se acredita en el expediente el vínculo invocado. 
Acompaña formulario N°5 de agotamiento de instancia de mediación cerrada por incomparecencia del requerido.-
Refiere la actora que en el año 2018 inició una demanda de alimentos contra el progenitor del niño que diera origen a los autos "M.L.A. C/ P.L.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. 00580/18), en el marco del cual el Sr. P. fue declarado rebelde, dictándose la correspondiente sentencia que hizo lugar a la fijación de un 30% de los ingresos que tenga a percibir el demandado en concepto de cuota alimentaria, suma no menor a $4.000,00. 
Refiere que desde entonces, el demandado abonó de manera esporádica la cuota, hasta que de un tiempo a esta parte, dejó de aportar económicamente a la manutención del hijo en común. 
Indica que D. ha comenzado el colegio secundario y sus gastos se han visto incrementados.- 
Refiere la actora realizar trabajos transitorios, de carácter no formal y percibir la AUH, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para cubrir mínimamente los gastos que la crianza de D. requiere. 
En relación al demandado denuncia que el Sr. P. vive en la casa de su familia - por la que no abona alquiler - y que es propietario de un taller de autos y motos, siendo sus ingresos el producido de dicho trabajo.- 
Indica que se ha visto obligada a instar la presente acción judicial ante la total indiferencia del progenitor y la urgencia que implica hacer frente a los gastos que demanda la crianza del hijo en común. 
En consecuencia, solicita se fije una cuota alimentaria en favor del adolescente equivalente al 30% de todos los importes que tenga a percibir el demandado, suma no inferior a un SMVM, ello con más salario familiar y demás asignaciones que co...

SENTENCIA: 145 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

O.D.T. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA

DA-00012-JP-2025
 
Luis Beltrán, 21 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "O.D.T. C/ C.M.G. S/ VIOLENCIA", Expte. N°DA-00012-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Darwin. 
 
RESULTA: Que en fecha 24/06/25  se presenta en la Comisaria de Darwin, la Sra. O.D.T., DNI 4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. <.s.1.M.G., DNI 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 29/07/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Darwin y en fecha 29/07/25 dispone las medidas protectorias de: "1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. M.G.C. hacia la denunciante-víctima O.D.T., debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma. 2)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. M.G.C. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima O.D.T..
En fecha 06/08/25  se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan las presentes con carácter de URGENTE al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo, conforme a lo dispuesto por el art. 143 del CPF, con el fin de establecer las medidas protectorias adecuadas al caso y se confiere vista a la Sra. Defensora de Menores. Obra constancia de contestación de las vistas conferidas  y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acord...

SENTENCIA: 583 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ COLLIU, NADIA DAIANA Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025 .-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ COLLIU, NADIA DAIANA Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00139-JP-2025).
I) Habiéndose acompañado la documental original, resérvese la misma por Secretaría.
II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).-
III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra Nadia Daiana COLLIU, José Gastón COLLIU y Miguel FERNÁNDEZ hasta que hagan a la ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $10.539,74 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $445.996,87 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Alejandra Navarro en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley; IV) Hasta cubrir la suma de $ 10.539,74 importe del crédito reclamado, con más la de $ 445.996,87 que provisoriamente se estima en concepto de intereses y costas, trábese embargo sobre las remuneraciones laborales denunciadas y las cuotas del sueldo anual complementario (excluidas las cargas familiares) del Sr. José Gastón Colliu,

SENTENCIA: 23 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

SCHWARTZMAN, MARIANA PAULA Y GARATE, AGUEDA C/ VIVIENDAS TORANCIO S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 21 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "SCHWARTZMAN, MARIANA PAULA Y GARATE, AGUEDA C/ VIVIENDAS TORANCIO S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. Nº EB-00095-C-2025).

Y CONSIDERANDO:
1°) Que se presentaron las Dras. Mariana Schwartzman y Agueda Garate, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios.
2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 4 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de  ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).
3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia,
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución contra VIVIENDAS TORANCIO S.R.L. condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $314.805.- en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $400.000.- que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva  (art. 506 CPCC).
II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio.
IV. Regular provisoriamente los honorarios profesionales en forma conjunta de las Dras. MARIANA PAULA SCHWARTZMAN y AGUEDA GARATE en la suma de 5 jus, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 41 tercer párrafo de la L.A.
V. Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiv...

SENTENCIA: 32 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

H.M.E.A.S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 21 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida (excepcional) del interno M.E.A.H. D.4., en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados H.M.E.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expediente  V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para asistir al  nacimiento de su hijo.
Que el Area  Social informa, respecto al escrito de la PPL M., recepcionado en fecha 07 de julio del corriente año,  que personal del área Social mantuvo entrevista con el mismo, quien manifiesta querer una salida excepcional al
momento del nacimiento de su hijo, fruto de la relación con la Sra G.L.B.,  que la misma al momento tiene 16 años de edad, gestaría el séptimo mes de embarazo,  señala datos de la madre de la misma la Sra. S.V.abonado (., que se consultó en el sector de visita y correspondencia de esta unidad, respecto a los ingresos de la ppl, donde consta que al momento el mismo tiene vigente un concubinato con otra persona, quien lo visita actualmente, en cuanto a la adolescente G.L.B. no ha podido ingresar como visita, a este establecimiento, dado el protocolo de ingreso, para el cual necesitaría un permiso del progenitor que no se lo ha otorgado.
Que en fecha  30 de julio de 2025 se requirió  a la Directora  del Complejo Penal N° 1 y por su intermedio al Área mencionada, que  amplíen el informe y se expidan respecto a lo solicitado por el interno M.H., en los términos del Artículo 166° de la Ley N° 24.660, debiendo verificar los dichos del interno, el vínculo con la menor G.L.B, su conformidad y la de su familia para que el nombrado asista y la viabilidad de su visita, en el plazo de 72 horas.
Que en este contexto,  la Directora  del Complejo Penal informa  que  personal del área Social mantuvo entrevista vía telefónica con la Sra. S.V.a.(. madre de la menor G.L.B. quien manifiesta que su hija se encuentra en buen estado de salud, realizándose los controles médicos correspondientes, con fecha probable de parto el 1.d.O.d.c.a., en el hospital Artemides de Zatti de esta ciudad. Ambas prestando conformidad para que la PPL asista al nosocomio el día del nacimiento de su hijo, adjuntando  carnet de embarazo.
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitam cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso defallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
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SENTENCIA: 410 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

ANTICOY, CRISTIAN RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 21 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ANTICOY, CRISTIAN RODRIGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00607-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el error advertido con el dictado de dos sentencias interlocutorias que disponen la misma regulación de los honorarios profesionales.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión, es dable señalar que en esta instancia en el marco del art. 34 del CPCyCM. corresponde dejar sin efecto el auto interlocutorio dictado el 04.07.2025.  
III.- Que, en definitiva, cabe considerar que en este caso excepcional, que surge de modo incontrovertible el dictado de dos regulaciones de honorarios idénticas. Puntualmente la del 04.07.2025, cuando ya estaban dispuestos por el interlocutorio del 01.08.2024, por lo que se debe proceder a su subsanación y, en consecuencia, dejar aquella sin efecto. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Dejar sin efecto la sentencia interlocutoria dictada el 04.07.2025.

SENTENCIA: 441 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

O.W.M.C.A.P.L.S.V.L.3.

O.W.M.C.A.P.L.S.V.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. O.W.M. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 19 DE AGOSTO DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 19 DE AGOSTO DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra.A.P.L. respecto del Sr.O.W.M. con domicilio sito en H.I.N.1. y de forma reciproca, PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. O.W.M. respecto de la Sra. A.P.L. con domicilio sito en S.L.N.1.  debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante y de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentren o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberán, la denunciada y el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ). 
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. Catriel, a los 20 dias del mes de Agosto del año 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 226 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

R.A.F.A. S/ NOMBRE

Villa Regina, 20   de agosto de 2025
Y VISTOS: Estos autos caratulados "R.A.F.A. S/ NOMBRE"  Expte VR-00613-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha  11/09/2024, se presenta el Sr. F.A.R.A. DNI N°4., con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Díaz, promoviendo demanda por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 inc C del C.C.yC., solicitando se suprima en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas su apellido paterno R., consignando en su lugar el apellido A. (materno) y adicionando el apellido R. de su progenitor afín, el Sr. J.N.R., manifestando que ha actuado a lo largo de toda su vida como su verdadero padre, que lo ha criado, brindándole amor y cuidados desde que tenía un año hasta la actualidad. 
Comenta que nació en Florencio Varela (pcia. de Buenos Aires) el día 2., alegando que su madre M.E.A. se separó de su progenitor biológico cuando estaba cursando el cuarto mes de embarazo. Refiere que cuando nació su madre le iba a poner únicamente su apellido A. debido a que el progenitor biológico no mostraba interés en hacerse cargo de él, pero que en ese momento la familia de su madre la convenció de ponerle el apellido paterno, aduciendo que "el chico tenía que tener una identidad", "debía ponerle el apellido de su papá". Afirma que cuando tenía un año, se mudó junto a su madre, a Chimpay (pcia. de Rio Negro). Que en algunas ocasiones cuando el actor tenía 3/4 años su abuela decidió llevarlo a la Buenos Aires para que "tenga algún contacto" con su progenitor, cuestión que ocurrió unas pocas veces hasta que su abuela falleció. Que desde entonces sólo lo vio una vez más, de grande pero que ni siquiera le salió llamarlo "papá", por que, para él, no lo es. Resalta que nunca asumió, en ningún sentido, sus obligaciones parentales. Que desde que tiene uso de razón su padre es J.R.: "padre es quien cría, como J. me crio a mí. Lo he llamado papá desde que empecé a hablar, ya que se ha ocupado de mi crianza a lo largo de toda la vida". 
Argumenta que el apellido que le fuera consignado en su partida de nacimiento siempre le significó un gran peso ya que no se identifica en absoluto con este, debido a que el Sr. A.R.R. jamás ejerció el rol de padre para con él. Que por el contrario, como dijo, fue el Sr. J.R. quien ha ocupado ese rol, quien junto a su padre, lo han criado en el seno de una familia ensamblada brindándole cuidados  y amor. Referencia miembros de su familia ampliada ...

SENTENCIA: 140 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.C.E. Y M.L.M. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 20 de agosto de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.C.E. Y M.L.M. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-01832-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. C.E.F. y la Sra. L.M.M., ambos con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 22 de Julio de 2017, en la Ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde Junio de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació una hija a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria de la misma.-
Respecto de la atribución del uso de la vivienda, compensación económica y la división la sociedad conyugal las partes manifiestan será acordado en forma privada.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para con...

SENTENCIA: 212 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.E.H. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 20 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno E.H.P. D.3., en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados P.E.H. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA  Expediente  V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para  ver a su padre, quien se encuentra internado en la Clínica de imagen de Neuquén.
Que el Complejo Penal N° 2 comunica, mediante Oficio N° 489 "DG3-TM", que el padre del interno Sr. H.P., se encuentra internado en el lugar indicado por el interno, que según corroboración del personal penitenciario, el mismo se encuentra en estado crítico. 
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, por cuanto la solicitud debe prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero: Autorizar el egreso del interno E.H.P. D.3. del Complejo Penal para visitar a su padre, quien se encuentra internado en la C.d.i.d.N., sita en calle S.F.N.2. de esa ciudad, por el término mínimo de una hora, con la debida y permanente custodia policial, toda vez que lo pretendido encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660, el art. 114 del Decreto Nro. 1136/97 y el art. 68 del Anexo II del Decreto 1634, por las razones expuestas en el marco de la presente..-
Segundo:  Registrar y notificar .-
 

SENTENCIA: 404 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA