Fallos Jurisdiccionales

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CONTRERAS GABRIELA VERONICA C/MARTINEZ MILAGROS BELEN S/INFRACCION LEY 5592

AUTOS: "C.G.V. C/M.M.B. S/INFRACCION LEY 5592"
EXPTE. N° CS-02855-JP-2025.
 
Cinco Saltos, 15 de mayo de 2026-
 
VISTA: La causa contravencional: "C.G.V. C/M.M.B. S/INFRACCION LEY 5592" - expte. n° CS-02855-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/11/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, la Sra. M.B.M. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a la Sra. M.B.M. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 17 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M. D. O. H. D. S/ ABUSO SEXUAL (PA)

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los jueces Juez Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “M. D. O. H. D. S/ ABUSO SEXUAL (PA)”, legajo MPF-VI-04851-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Paula de Luque y el doctor Pablo Peralta, por la Defensoría de menores el doctor Juan José Alvarez Costa, la víctima señorita G. E. Al., por la Defensa el doctor Edgardo Pérez, y el imputado H. D. M. d. O.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 20/03/2026 el Tribunal de Juicio de la Ira Circunscripción judicial, resolvió declarar la responsabilidad penal de H. D. M. d. O. por el delito de abuso sexual simple agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, que concursa de manera ideal con el delito de promoción a la  corrupción de menores agravada por resultar el autor persona conviviente y encargada de la guarda (45, 54, 119 primer, tercer y cuarto párrafo incs. b) y f) y 125 último párrafo del C.P), imponiéndole la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5, 29 inc. 3 del CP y 191 del CPP).
Consta que se acusó y condenó por los siguientes hechos: 
“Se le atribuye a H. D. M. D. O. haber sido quien en la ciudad de Sierra Grande entre el 14/06/2022 y el 30/04/2023 abusó sexualmente en cuatro oportunidades de G. E. A., nacida el 16/03/2009, quien tenía entre 13 y 14 años de edad. Más precisamente, los hechos ocurrieron en la vivienda sita en ...................... en momentos en que la víctima residía en el domicilio de M. d. O. bajo el programa "Familia Solidaria" de la SENAF. El primer hecho ocurrió en la época en que la víctima asistía a primer año escolar, una noche en que se encontraba acostada en la cam...

SENTENCIA: 108 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

H.I.N.Y. EN REP. DE I.H.H.E. C/ H.D.O. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado H.I.N.Y. EN REP. DE I.H.H.E. C/ H.D.O. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01228-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora N.Y.H.I.  en representación de su hija de 15 años H.E.I.H. solicitando medidas protectivas. D.q.f.c.p.e.e.e.d.a.l.a.y.t.c.q.s.h.l.h.c.a.u.p.q.s.a.s.p.p.d.s.a.m.H.D.O.. En una conversación personal con su hija l.c.q.e.t.o.e.a.p.l.h.t.l.c.l.p.v.f.c.e.e.m.c.c.t.0.a.l.s.v.f.e.0.d.a.d.c.a.y.l.ú.v.f.e.d.1.d.a.c.E.l.f.a.d.c.a.s.a.l.a.y.b.l.m.t.l.c.. Asimismo radica denuncia penal N°1..
La Defensora de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas protectorias.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 

SENTENCIA: 252 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.A.G. Y H.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

 
San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.A.G. Y H.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/  EXPTE. N° BA-01233-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron A.G.A.y.R.H. con el patrocinio letrado de LUCAS MIGUEL GONZALEZ LUCE y solicitaron su divorcio vincular.
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). 
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.H. DNI Nº 1. y Sr. A.G.A. DNI Nº 1., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios del Dr. Lucas Miguel Gonzalez Luce, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $80.967.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
7)  Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite. 

Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 

SENTENCIA: 253 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.C.D.A. C/ N.G.E. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: C.C.D.A. C/ N.G.E. S/ ALIMENTOS BA-02985-F-2025.
Y CONSIDERANDO:
Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de V.A.N.C. regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que la niña cuenta con 9 años, surge en el relato de la progenitora el demandado desde que nació V., no se hizo cargo de ninguna de sus obligaciones parentales, ni económicas ni de cuidado. No ha demostrado siquiera interés en mantener contacto con la niña. Que la progenitora se hace cargo de forma exclusiva de la crianza de la niña.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.- 
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de la niña, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de...

SENTENCIA: 112 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

H.I.A. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "H.I.A. S/ LEY 4109" - BA-01940-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que en la presentación "SeNAF REMITE INFORME - SOLICITA (presentado el 12/05/2026 09:04:47)" el organismo proteccional ha solicitado la prohibición de acercamiento del Sr. H.N.A. al niño H.I.A. y a sus guardadores.-
Que según se desprende del informe "..d.2.s.r.u.e.c.l.S.S.C.<.q.r.a.p.r.s.F.d.S.N.H.p.v.a.s.h.y.q.a.l.r.q.l.i.a.m.a.t.A.q.l.e.l.m.A.c.q.s.l.c.e.l.c.q.s.b.s.e.b.l.v.a.p.v.a.s.h.l.r.q.n.p.y.s.f.. L.s.S.s.m.p.p.l.s.d.q.t.q.e.p.s.a.a.d.o.a.J.q.e.c.d.r.d.d.d.m.P.t.m.s.c.n.q.s.a.l.m.n.a.l.f.d.r.l.i.d.n.I.H.y.l.g.s.S.C.y.s.G.A.s.s.d.m.d.r.".-
Que la Defensoría de Menores e Incapaces en fecha 14/05/26 ha prestado conformidad a las medidas solicitadas.-
En atención a los antecedentes del caso y la gravedad de los hechos denunciados, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por SENAF, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109) y el Código Procesal de Familia, que permite resguardar su integridad psicofísica y la de sus guardadores.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. H.N.A. al niño H.I.A. y a sus guardadores -Sres. C.S. y A.G.-; al domicilio familiar sito en "B.N.H.-.R.N.4." de esta ciudad; a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al Sr. H.N.A. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del niño I.A. y los Sres. C. y A..-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
4) Líbrese oficio a la Comisar...

SENTENCIA: 167 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

E.I.G.C.Q.F.S.V.F.


//marque, 15 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:E.I.G.C.Q.F.S.V.F.LA-00113-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  14  de  MAYO  de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. E.I.G.  por derecho propio y en representación de su hijo .Y.P.(14) , de la cual resulta ser denunciado el Sr. F.Q.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr.F.Q. acercarse  a la víctima Sra. E.I.G. y al joven J.P. e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle    L.3.   de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- IV) Notifíqu...

SENTENCIA: 57 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00364-L-2025)

General Roca, 14 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00364-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el recurso de aclaratoria interpuesto en tiempo y forma por la Dra. Natalia Mones en fecha 08/5/26..
Siendo exacto lo expresado por la letrada presentante mediante escrito de fecha 08/05/2026 respecto de que el Tribunal ha admitido y regulado erróneamente los honorarios de los letrados intervinientes, por cuanto ha tomado el valor del IUS $79.588 habiendo sido actualizado el mismo a $80.967 y, asimismo los honorarios de la parte actora se abonarán en dos cuotas iguales iguales mensuales y consecutivas de 5 IUS (más IVA) con vencimiento junto con la primera y segunda cuota del capital del actor, corresponde aclarar por la presente que: 1) donde dice:"...3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de $795.880. " debe leerse: "...3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de $809.670 (10 IUS). Asimismo los honorarios de los letrados de la parte actora serán abonados en dos cuotas iguales mensuales y consecutivas de 5 IUS c/u (más IVA), con vencimiento las mismas junto con las cuotas primera y segunda del capital."
Asimismo, corresponde aclarar que donde dice: "RESUELVE:....4) Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Natalia Mones, Margarita Tempone, Hernán Mones y Lorena Koltonski en la suma de $795.880 en forma conjunta y los del letrado de la demandada Dr. Aníbal Morales en la suma de $795.880 (Mínimo 10 JUS - Valor del JUS $79.588)", debe leerse "RESUELVE:...4) Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Natalia Mones, Margarita Tempone, Hernán Mones y Lorena Koltonski en la suma de $809.670

SENTENCIA: 112 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BORDON, JUAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "BORDON, JUAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-02580-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $6.090.954,00.-,  de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (título y valuación fiscal obrante en movimientos N° I0001 de fecha  26/12/2025 + Ajuar)  de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  -
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Guadalupe Reto en la suma de $487.276 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $243.638,16 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 


Santiago Morán

Juez

SENTENCIA: 172 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

C.P.E.S. C/ S.S.E. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: C.P.E.S. C/ S.S.E. S/ ALIMENTOS, BA-01110-F-2025, .-
Y CONSIDERANDO:
-Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
-Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
-Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
-Que en fecha 04.05.26 se dictó auto resolutorio N° 2026-D-253.-
-Que en fecha 11.05.26 se presenta el Dr. Hector Ziede, interponiendo recurso de aclaratoria.
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto, RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución N° 2026-D-253, punto I donde dice.: "I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia fijar una cuota de alimentos en favor de S.B.L.E. DNI N° 5....", deberá leerse: "I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia fijar una cuota de alimentos en favor de S.B.L.E. DNI N° <....".-
II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese. Remítanse las presentes a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente.-


Cecilia Wiesztort
Jueza (s)

 

SENTENCIA: 285 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)