CONTRERAS GABRIELA VERONICA C/MARTINEZ MILAGROS BELEN S/INFRACCION LEY 5592 AUTOS: "C.G.V. C/M.M.B. S/INFRACCION LEY 5592"
EXPTE. N° CS-02855-JP-2025.
Cinco Saltos, 15 de mayo de 2026-
VISTA: La causa contravencional: "C.G.V. C/M.M.B. S/INFRACCION LEY 5592" - expte. n° CS-02855-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/11/2025 se dispuso mediante resolución la suspensión del juicio contravencional a prueba, resolución que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que habiendo dado, la Sra. M.B.M. cumplimiento de forma integra a las pautas de conductas impuestas, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento y a su posterior archivo, por aplicación subsidiaria de la normativa procesal penal de la Provincia de Río Negro.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER a la Sra. M.B.M. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. Espejo, Juez de Paz; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo, Secretario Letrado.-
SENTENCIA: 17 - 15/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M. D. O. H. D. S/ ABUSO SEXUAL (PA) TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los jueces Juez Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “M. D. O. H. D. S/ ABUSO SEXUAL (PA)”, legajo MPF-VI-04851-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Paula de Luque y el doctor Pablo Peralta, por la Defensoría de menores el doctor Juan José Alvarez Costa, la víctima señorita G. E. Al., por la Defensa el doctor Edgardo Pérez, y el imputado H. D. M. d. O.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 20/03/2026 el Tribunal de Juicio de la Ira Circunscripción judicial, resolvió declarar la responsabilidad penal de H. D. M. d. O. por el delito de abuso sexual simple agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda y la convivencia preexistente con un menor de 18 años de edad, que concursa de manera ideal con el delito de promoción a la corrupción de menores agravada por resultar el autor persona conviviente y encargada de la guarda (45, 54, 119 primer, tercer y cuarto párrafo incs. b) y f) y 125 último párrafo del C.P), imponiéndole la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5, 29 inc. 3 del CP y 191 del CPP).
Consta que se acusó y condenó por los siguientes hechos:
“Se le atribuye a H. D. M. D. O. haber sido quien en la ciudad de Sierra Grande entre el 14/06/2022 y el 30/04/2023 abusó sexualmente en cuatro oportunidades de G. E. A., nacida el 16/03/2009, quien tenía entre 13 y 14 años de edad. Más precisamente, los hechos ocurrieron en la vivienda sita en ...................... en momentos en que la víctima residía en el domicilio de M. d. O. bajo el programa "Familia Solidaria" de la SENAF. El primer hecho ocurrió en la época en que la víctima asistía a primer año escolar, una noche en que se encontraba acostada en la cam... SENTENCIA: 108 - 15/05/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
H.I.N.Y. EN REP. DE I.H.H.E. C/ H.D.O. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado H.I.N.Y. EN REP. DE I.H.H.E. C/ H.D.O. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01228-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora N.Y.H.I. en representación de su hija de 15 años H.E.I.H. solicitando medidas protectivas. D.q.f.c.p.e.e.e.d.a.l.a.y.t.c.q.s.h.l.h.c.a.u.p.q.s.a.s.p.p.d.s.a.m.H.D.O.. En una conversación personal con su hija l.c.q.e.t.o.e.a.p.l.h.t.l.c.l.p.v.f.c.e.e.m.c.c.t.0.a.l.s.v.f.e.0.d.a.d.c.a.y.l.ú.v.f.e.d.1.d.a.c.E.l.f.a.d.c.a.s.a.l.a.y.b.l.m.t.l.c.. Asimismo radica denuncia penal N°1.. La Defensora de Menores e Incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas protectorias.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: SENTENCIA: 252 - 15/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
A.A.G. Y H.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.A.G. Y H.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-01233-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que se presentaron A.G.A.y.R.H. con el patrocinio letrado de LUCAS MIGUEL GONZALEZ LUCE y solicitaron su divorcio vincular. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.). Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto, RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.H. DNI Nº 1. y Sr. A.G.A. DNI Nº 1., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas. 3) Regular los honorarios del Dr. Lucas Miguel Gonzalez Luce, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $80.967. 4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5) Imponer las costas por su orden (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
7) Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 253 - 15/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.C.D.A. C/ N.G.E. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: C.C.D.A. C/ N.G.E. S/ ALIMENTOS BA-02985-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de V.A.N.C. regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que la niña cuenta con 9 años, surge en el relato de la progenitora el demandado desde que nació V., no se hizo cargo de ninguna de sus obligaciones parentales, ni económicas ni de cuidado. No ha demostrado siquiera interés en mantener contacto con la niña. Que la progenitora se hace cargo de forma exclusiva de la crianza de la niña. Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de la niña, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de... SENTENCIA: 112 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
H.I.A. S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "H.I.A. S/ LEY 4109" - BA-01940-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que en la presentación "SeNAF REMITE INFORME - SOLICITA (presentado el 12/05/2026 09:04:47)" el organismo proteccional ha solicitado la prohibición de acercamiento del Sr. H.N.A. al niño H.I.A. y a sus guardadores.- Que según se desprende del informe "..d.2.s.r.u.e.c.l.S.S.C.<.q.r.a.p.r.s.F.d.S.N.H.p.v.a.s.h.y.q.a.l.r.q.l.i.a.m.a.t.A.q.l.e.l.m.A.c.q.s.l.c.e.l.c.q.s.b.s.e.b.l.v.a.p.v.a.s.h.l.r.q.n.p.y.s.f.. L.s.S.s.m.p.p.l.s.d.q.t.q.e.p.s.a.a.d.o.a.J.q.e.c.d.r.d.d.d.m.P.t.m.s.c.n.q.s.a.l.m.n.a.l.f.d.r.l.i.d.n.I.H.y.l.g.s.S.C.y.s.G.A.s.s.d.m.d.r.".-
Que la Defensoría de Menores e Incapaces en fecha 14/05/26 ha prestado conformidad a las medidas solicitadas.-
En atención a los antecedentes del caso y la gravedad de los hechos denunciados, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por SENAF, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109) y el Código Procesal de Familia, que permite resguardar su integridad psicofísica y la de sus guardadores.-
En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. H.N.A. al niño H.I.A. y a sus guardadores -Sres. C.S. y A.G.-; al domicilio familiar sito en "B.N.H.-.R.N.4." de esta ciudad; a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al Sr. H.N.A. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del niño I.A. y los Sres. C. y A..- 3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 4) Líbrese oficio a la Comisar... SENTENCIA: 167 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
E.I.G.C.Q.F.S.V.F.
SENTENCIA: 57 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO "BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00364-L-2025)
General Roca, 14 de mayo de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BARRIA, DAVID ISRAEL C/ TINTI, FEDERICO HORACIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00364-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el recurso de aclaratoria interpuesto en tiempo y forma por la Dra. Natalia Mones en fecha 08/5/26..
Siendo exacto lo expresado por la letrada presentante mediante escrito de fecha 08/05/2026 respecto de que el Tribunal ha admitido y regulado erróneamente los honorarios de los letrados intervinientes, por cuanto ha tomado el valor del IUS $79.588 habiendo sido actualizado el mismo a $80.967 y, asimismo los honorarios de la parte actora se abonarán en dos cuotas iguales iguales mensuales y consecutivas de 5 IUS (más IVA) con vencimiento junto con la primera y segunda cuota del capital del actor, corresponde aclarar por la presente que: 1) donde dice:"...3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de $795.880. " debe leerse: "...3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de ambas partes en la suma de $809.670 (10 IUS). Asimismo los honorarios de los letrados de la parte actora serán abonados en dos cuotas iguales mensuales y consecutivas de 5 IUS c/u (más IVA), con vencimiento las mismas junto con las cuotas primera y segunda del capital."
Asimismo, corresponde aclarar que donde dice: "RESUELVE:....4) Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Natalia Mones, Margarita Tempone, Hernán Mones y Lorena Koltonski en la suma de $795.880 en forma conjunta y los del letrado de la demandada Dr. Aníbal Morales en la suma de $795.880 (Mínimo 10 JUS - Valor del JUS $79.588)", debe leerse "RESUELVE:...4) Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Natalia Mones, Margarita Tempone, Hernán Mones y Lorena Koltonski en la suma de $809.670 SENTENCIA: 112 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
BORDON, JUAN JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.- Santiago Morán Juez SENTENCIA: 172 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
C.P.E.S. C/ S.S.E. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.- Cecilia Wiesztort
Jueza (s)
SENTENCIA: 285 - 15/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |