C C M S/ ABUSO SEXUAL ACTA DE SENTENCIA, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Mayo del año 2025, el Sr. Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Dr. Alejandro I. Pellizzon, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “C, C M S/ ABUSO SEXUAL”, LEGAJO N°: MPF-RO-06883-2024, causa seguida contra C M C, ...
HECHO; Se le reprocha al nombrado el siguiente hecho: “ocurrido en la ciudad de General Roca, en horario no precisable con exactitud, pero ubicable entre las últimas horas del 08 y la madrugada del 09 de octubre del 2024, en el domicilio sito en ..., circunstancia en la cual C M C (pareja conviviente de C M V, madre de la menor J V V, de 10 años de edad al momento de los hechos) aprovechando la relación de dependencia, autoridad y poder que ejercía sobre la menor J V y la situacion de convivencia con la misma, ingresó en la cama de la menor mientras esta dormía, y abusó sexualmente de la misma mediante tocamientos en su espalda y en su glúteos”.
ENCUADRE TÉCNICO: El hecho descripto fue calificado por el Ministerio Público Fiscal como: ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO, por ser cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma en los términos del art. 119, primer y último párrafo inc. "f" y 45 del Cód. Penal;
En la audiencia celebrada en el día de la fecha el imputado y su defensor, Dr. Luis Carrera, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado por la el Sr. Fiscal Dr. Marcelo Ramos, mediante el cual se fijó el hecho y su calificación legal conforme se detalla precedentemente, solicitando se imponga a C M C la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, con más reglas de conducta por dos años y costas del proceso.-
Cedida que le fuera la palabra al imputado en la audiencia, para que se pronuncie sobre el acuerdo presentado, previo hacerle saber las consecuencias jurídicas del mismo, dijo que reconoce su participación y culpabilidad en el hecho que se le imputa, aceptando asimismo la calificación legal propuesta, la pena propiciada y las reglas de conducta, no teniendo interés en agregar nada más al respecto.-
Dicho lo precedente, considero que el acuerdo al que han arribado las partes cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 212 del CPP, encontrando el mismo apoyatura en las distintas evidencias presentadas en la audiencia por el Ministerio Público Fiscal, y que no han sido objeta... SENTENCIA: 445 - 19/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
BAZZO JORGE ARTURO C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SANCHEZ, DAVID PABLO C/ NUÑEZ AGUILAR, NANCY YOLANDA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-00943-C-2022) en fecha 25/03/2025, se dictó sentencia homologatoria, regulándose los honorarios al perito JORGE ARTURO BAZZO, en la suma de $1.020.000, condenando en costas a la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. Mediante providencia del 29/04/2025 (Publicada el 30/04/2025 y Notificado según el artículo 138 del CPCC, el día 06/05/2025) se intimó a la citada en garantía al pago de los honorarios regulados al perito, bajo apercibimiento de ejecución.
Que a la fecha no obra en los autos principales dación en pago de los mismos y el plazo otorgado para hacerlo se encuentra vencido. Conste.-
Secretaría, 19 de mayo de 2025.
Dra. Gimena G. Cid. Secretaria
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00546-C-2025);
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de JORGE ARTURO BAZZO.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC).
Por constituido domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentenci... SENTENCIA: 31 - 19/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
V.R.I. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00121-P-2024, caratulado "V.R.I. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado R.I.V. (en Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci-virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrado Defensor el Dr. Rodolfo Rodrigo (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. I.- HACER LUGAR AL ACUERDO DE PARTES y DISPONER: 1) que V.R.I. cumpla con las presentaciones una vez cada dos meses ante el Patronato de Liberados que fueran ordenadas en sentencia de condena, ante el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci; 2) conceder a la Defensa un plazo de treinta (30) días para acreditar: a) inicio de tratamiento psicológico; b) lugar en el que comenzará a realizar las horas comunitarias; c) cancelación de la reparación económica dispuesta en sentencia de condena. Conforme considerandos. Rige art. 6 CPP.
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 149 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
M.F.C.R.H.(.).C.D.S.A.S.V.
RESOLUCION LEY 26485 MILLAPI, FABIAN CEFERINO SENTENCIA: 10 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
JUAREZ, LEANDRO JOSE C/ BANCO PATAGONIA SA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 19 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados “JUAREZ, LEANDRO JOSE C/BANCO PATAGONIA SA S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. N° VI-01560-C-2023, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva, de los que; RESULTA: 1.- El día 26/09/2023 se presenta Leandro José Juárez, por medio de apoderado, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Banco Patagonia SA, por la suma de $3.618.532,50 ($1.000.000 en concepto de daño moral y $2.618.532,50 por daños punitivos), más la devolución de los importes a determinarse que considera erróneamente debitados de su cuenta bancaria; y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir. Ello, con más sus respectivos intereses. En los términos del art. 53 de la Ley 24.240, peticiona se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos en las presentes actuaciones. En sustento de su pretensión, expone que es cliente del Banco Patagonia SA desde hace muchos años, aunque recientemente comenzó a percatarse de los débitos realizados en su cuenta, en concepto de seguros, que no recuerda haber solicitado cómo así tampoco en qué consistían, los que de forma posterior descubrió que se trataban de un seguro “Protección 24” con póliza N°15003772079. Refiere que a los fines de poder conocer cuántos seguros había poseído, ingresó a su Homebanking y logró visualizar que, dentro de los conceptos de débitos automáticos, figuraban 68 conceptos distintos entre Sura, ACE Y Mercantil Andina. Señala que no realizó reclamo telefónico o por correo electrónico al respecto. Reconoce al seguro Mercantil Andina que era su seguro anterior contratado para su vehículo. A continuación, describe l... SENTENCIA: 28 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
L.G.A.(. C/ A.S.M.A.(. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.G.A.(. C/ A.S.M.A.(. S/ ALIMENTOS", Expte. N° C. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 11/10/2024 se presenta la Sra. G.A.L., con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su nieto T.V.A. (18 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. A.S. (progenitor del niño).-
Expresa que la misma convive con su nieto atento a la guarda que le fuere conferida de conformidad con lo dispuesto en los autos caratulados “A.T. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS” Expte. N° 12250.-
Manifiesta que le proporcionó al menor todos los cuidados necesarios desde la edad de nueve (9) años, mientras que el Sr. A., nunca aportó cuota alimentaria ni contribuyó en la manutención y crianza de su hijo, por ningún concepto con excepción del periodo de tiempo que T. estuvo conviviendo con el Sr. A.S., desde abril del año 2024 hasta junio del corriente año cuando el niño volvió a residir con ella.-
Afirma que T. tiene derecho a mantener el mismo nivel de vida que llevan sus hermanos paternos U.y.M., quienes conviven con el progenitor.-
En cuanto a la progenitora del niño, la Sra. S.C.M.F., sostiene que vive con su pareja en situación "casi" de indigencia, no teniendo trabajo y en una situación de extrema vulnerabilidad. Pese a ello, señala que la misma ha aportado en concepto de alimentos sumas ínfimas y generalmente en especie, a diferencia del progenitor, quien se desentendió de las necesidades de su hijo.-
Respecto a su situación económica, manifiesta que su esposo (abuelo materno del niño) representa la principal fuente de ingresos del hogar, pero que al encontrarse ahora jubilado, ello implicó una "merma económica":-
Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del alimentante destaca que este percibe una remuneración económica mensual en virtud de las tareas que presta para la empresa P.S.. Asimismo, señala que el alimentante es baterista e integrante de una banda reconocida en la zona la cual rutinariamente da conciertos en el prestigioso local comercial “M.”, representando ello un ingreso m... SENTENCIA: 118 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.A.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Villa Regina, 19 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados <.A.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOSVR-00777-F-2024"; de los cuales,
RESULTA: Que en fecha 09 de mayo de de 2025 obra informe de intervención N°296/25 y Acto Administrativo N° 026/25 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional en los presentes autos, consistente en la prorroga de la Medida Proteccional y Excepcional de derechos de alojar por el plazo de sesenta (60) días, a partir del 07de mayo de 2025 hasta el 05 de julio de 2025 inclusive, respecto de la niña A.A.P., con la Sra. M.B.P., en su domicilio sito en calle B.8.d.B.2.d.M. de V.R., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de la Ley N 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 26061 y la Convención de los Derechos del niño y art. 607 de Código Civil. Que en fecha 09/05/2025 se concede vista del Acto Administrativo a la Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 15/05/25 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de la niña, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109. Asimismo en lo que respecta al otorgamiento de la guarda, el Sr. Defensor de Menores manifiesta que teniendo en cuenta los diferentes informes obrantes en autos emitidos por la SeNAF, en los cuales se describe el bienestar integral de la niña en convivencia con su abuela materna y la internación de la progenitora en una comunidad terapéutica para rehabilitación por consumo problemático de sustancia en la provincia de Buenos Aires, considera procedente que se otorgue la Guarda Judicial de la niña a favor de su abuela materna conforme el art. 3.1 de la CDN y el art. 657 del CCyCN".- Que atento el estado de autos pasan los presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Encontrándose estos autos en condición de resolver, liminarmente es dable destacar que atento lo dispuesto por el ordenamiento jurídico a favor de su integridad, se sostienen la vigencia de todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, considerando primordial a... SENTENCIA: 418 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.E. Y C.N.J. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
Villa Regina, 19 de mayo de 2025
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos B.E. Y C.N.J. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGALVR-00557-F-2024 de los que:
RESULTA y CONSIDERANDO: Que en fecha 15/08/24 se da inicio a las presentes actuaciones en razón de la demanda promovida por la Sra. Emiliana Brost mediante sus patrocinantes Dres. Marcelo Daniel Iñiguez y Guillermo Exequiel García, por la cual se promueve de liquidación y partición de la sociedad conyugal contra el señor Nelson José Castel, a cuyo fin da cuenta del divorcio y la fecha de disolución de la sociedad conyugal y hace denuncia de los bienes que la integrarían requiriendo su liquidación adjudicando el 50% de la masa a cada integrante del matrimonio. Funda y ofrece prueba.- Que en fecha 13/09/24 se da inicio de las presentes actuaciones y se ordena traslado de la demanda incoada.- Que en fecha 04/11/24 se libra cédula N° 202405093210 mediante la cual se notifica el traslado de la demanda.- Que en fecha 22/11/24 se presenta a contestar demanda el Sr. Nelson José Castel con el patrocinio letrado del Dr. Justo Epifanio y la Dra. Noelia Caparros, quien hace negación de todos los hechos no reconocidos, dando cuenta que las partes formularon acuerdo de partición y adjudicación de bienes en forma inmediata previa a la presentación del divorcio que iniciaron en forma bilateral, Niega la composición de la comunidad de bienes que sostiene la actora y la forma de liquidación. Funda y ofrece prueba.- Que en fecha 26/11/24 se presenta el Dr. Néstor Fabian Fanjul como patrocinante del Sr. Nelson José Castel en conjunción con los Dres. Epifanio y Caparros.- Que en fecha 03/02/25 obra presentación del Dr. Guillermo Exequiel Garcia, en el cual acredita personería y solicita apertura a prueba.- Que en fecha 24/02/25 de acuerdo a lo normado por el art 46 CPF se fija audiencia preliminar para el día 15/04/25.- Que en fecha 15/04/2025 se procede a llevar a cabo la audiencia preliminar fijada, concurriendo el Dr. Guillermo Garcia por la actora en virtud del apoderamiento concedido al mismo; el Sr. Nelson Castel y sus patrocinantes los Dres. Justo Epifanio y Fabian Fanjul. Abierto el acto, las partes señalan instancias de dialogo y una propuesta de conciliación la cual se traslada a la parte demandada, solicitando en este estadio la fijación de un cuarto intermedio para intenta conciliar un acuerdo. Que en misma fecha se procede a fijar datos zoom para continuar dicha audiencia en fecha 22/04/25.- Que el día 23/04/25 las partes acompañan un acuerdo transaccional respecto del objeto de esta proceso y que pone fin... SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.J.S. C/ C.M.A. S/ VIOLENCIA
AUTOS: SAEZ JULIETA SUSANAC.CASCALLARES MARCELO ANDRESS.V. Sr. Juez Informo: Procedí a comunicarme en fecha 19 de Mayo del 2025 a las 9:15hs con personal de la Comisaría de la Familia, informándoseme que luego de la denuncia, el Sr. C.M.A. se retiró del domicilio y dando aviso que en el transcurso del día, el mismo se presentaría ante la Comisaria para notificarse de las medidas dispuestas en autos. Es todo por cuanto tengo para informar.-
Despacho, 19 de Mayo del 2025.-
Diaz Maria Natalia
Jefa de Division Subrogante
Manténganse las medidas cautelares dispuestas telefónicamente por la Jueza de Familia en turno bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber al Sr. C.M.A. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se meritará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE. Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. .. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- INTIMESE al Sr. C.M.A. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF)... SENTENCIA: 312 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.M.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 10:17 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados A.M.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL) Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César G. Mercado en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado M.G.A. DNI N° 3., su Defensa, la Dra. Marta Ghianni, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Agustín Peralta, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: Hacer saber al Interno M.G.A. D.3. y su Defensa que toda modificación al régimen del Beneficio de Salidas Transitorias, deberá ser tramitada en sede administrativa ante el Complejo Penal N°1.- Tercero: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 220 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |