GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CASPANI, EDUARDO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CASPANI, EDUARDO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01773-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de julio de 2026. VISTO El proceso caratulado GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CASPANI, EDUARDO OMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01773-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EDUARDO OMAR CASPANI, DNI 25402332, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 221.651,88, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LAURA IRENE LORENZO y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 408.556,94 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DJGW-YHXU Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de d... SENTENCIA: 1087 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°1135/26) Juzgado de Paz
Villa Regina, 02 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°1135/26)" VR-00095-JP-2026 y; RESULTANDO:
Que obra en autos sumario contravencional de fecha 01/05/2026 siendo denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] quien fue aprehendida y trasladada a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso a) de la LEY 5592/5714, CCRN. En tal sentido se le atribuye la realización de disturbios y agresión a la salida de un bar.
CONSIDERANDO: I.- Que el tipo normativo previsto por el artículo 40 inciso b) del Código Contravencional denominado I- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM: a) Quien provocare La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. El art. 40 inciso b) del Código Contravencional denominado "Agresiones en la vía pública" y que se ubica dentro del capítulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a integridad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional . Que esa ag... SENTENCIA: 70 - 02/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
E.A.M.T. C/ C.L.E. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 1 de julio de 2026. VISTO: El expediente caratulado: <.A.M.T. C/ C.L.E. S/ ALIMENTOS” Expte. Nro. BA-00704-F-2026 en el que existe un planteo por resolver. ANTECEDENTES: Que mediante presentación (E0009), el demandado con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia de fecha 09/04/2026 (I0005) que dispuso una cuota alimentaria provisoria a su cargo y a favor de su hija ‘Iona Nahir Cabezas Espinoza’ por la suma de $500.000. Solicita se reduzca la cuota provisoria a un monto prudente y equitativo que considere su real capacidad de pago y el sustancial aporte en especie que ya realiza (vivienda), sugiriendo la suma de $250.000. Señala que la sentencia recurrida le genera un gravamen irreparable, desde que le ha impuesto una obligación mensual que excede manifiestamente sus posibilidades económicas reales, basándose únicamente en las afirmaciones unilaterales y no probadas de la parte actora, omitiendo valorar elementos fácticos cruciales que surgen de la propia demanda. Que sus ingresos son sustancialmente inferiores a los denunciados, que se dedica a la construcción de manera informal haciendo “changas”, con ingresos variables, inestables y estacionales, que en promedio y en un mes de buena actividad apenas alcanza los $950.000. En relación a los bienes que ha recibido por herencia de sus padres, relata que se tratan de una sucesión indivisa, con los gastos que ello conlleva y que los inmuebles no generan las rentas que la contraparte alega. Cuenta que se ha omitido valorar que la actora vive con su hija en un monoambiente de su propiedad, hecho reconocido por la propia actora en demanda. Que el alquiler de esa vivienda constituye un monto que representa un aporte directo y fundamental para la manutención de su hija que cubre una de sus necesidades básicas más importantes: la habitación. Finalmente, que a fijar la cuota alimentaria sin considerar que ya aporta el equivalente a un alquiler, viola el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe regir en la materia. SENTENCIA: 144 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ EJECUCION DE SENTENCIA San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ EJECUCION DE SENTENCIA EXPTE. N° BA-01539-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.). Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 28 de mayo de 2026 en el proceso: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02347-F-2023, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.).
En consecuencia, RESUELVO: 1) Tener por promovida ejecución de sentencia contra [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], que tramitará conforme lo dispuesto en el art.446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C.
2) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $26.497.448,92 con más la suma de $6.624.362, presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.). 3) Por denunciados haberes del demandado [DEMANDADO_2] a embargo, líbrese oficio al empleador denunciado, en los términos de la ley 22.172, si correspondiere, en el que deberán consignarse número de cuenta judicial y CBU de la misma, a efectos que proceda a trabar embargo ejecutorio sobre los haberes que tenga a percibir el demandado en las proporciones del decreto 484/87, por las sumas indicadas precedentemente. Asimismo deberá informar en caso de existir embargos anteriores - dentro del plazo de cinco días - la carátula y nro. de expediente en el que fuera ordenada la medida, monto del embargo y fecha aproximada de finalización del embargo. El importe retenido deberá ser depositado en la cuenta judicial abierta en estos autos del 1 al 5 de cada mes, debiendo informar dicha circunstancia al tribunal. En caso de verificar transferencia bancaria por operatorias SNP, las mismas deben ser bajo códi... SENTENCIA: 16 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
F.E.N. C/ G.J.L. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01162-F-2026 CONSTANCIA: en el día de la fecha se publica anonimizada la sentencia firmada y publicada en el día 29/06/2026 por haberse advertido que no cumplía lo relativo a las Reglas de Heredia.-
Viedma, 02 de julio de 2026.- FLORENCIA CAMARDON
Viedma, 29 de junio de 2026 SENTENCIA: 283 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA' ( [FAMILIAR_1]-[NOMBRE_1]-[NOMBRE_2]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, emitido en la fecha de la firma digital. CONSIDERANDO: - En fecha 01/06/2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N.º 052/2026 – SeNAF (Viedma) en el que se dispuso la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) de [FAMILIAR_1], D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2], D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_2], y [FAMILIAR_3] D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_3] quienes permanecerán con sus tíos maternos la Sra. [FAMILIAR_4] D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_4] y el Sr. [FAMILIAR_5] D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_5], por el plazo de 90 (noventa) días, en su domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_4]. - En fecha 12/06/2026 se agrega constancia de notificación a la progenitora y a los tíos maternos del acto administrativo.- - En fecha 25/06/2026 se notifica la Defensora de Menores e Incapaces. - En fecha 01/07/2026 se celebró audiencia con la progenitora [FAMILIAR_6] (DNI [DNI_FAMILIAR_6]), el organismo Proteccional y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Sin perjuicio de encontrarse superados los 180 días de la duración de la medida, la Sra. Defensora de Menores presta conformidad con la legalidad de la prórroga dispuesta. - De un examen del acto administrativo y lo que surge de la audiencia efectuada en autos, entiendo que la medida adoptada garantiza en este estado el mejor interés de los niños [NOMBRE_3], estando contenidos, resguardados y acompañados en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación. - Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el art. 164 del CPF y por los artículos 39 inc. h), 40 y ccdtes. de la Ley D N° 4109 toda vez que se fijó plazo de duración de la medida de 90 días.- - En consecuencia, efectuado el control de legalidad, entiendo que la medida especial de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional es proporcional a su caso particular e idónea para garantizar la seguridad de los niños [NOMBRE_3], por lo que corresponde declarar la legalidad del acto administrativo de fecha 01/06/2026 mediante DISPOSICIÓN N.º 052/2026 – SeNAF (Viedma), de conformidad a lo prescripto por los arts. 158, 162, 163 y 164 del CPF, ley 26.061 y ley D Nº 4109.- - Sin perjuicio de e... SENTENCIA: 243 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LAGOS, YAMILA MILAGROS RUTH C/ CAMPOS, DANIEL EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de julio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "LAGOS, YAMILA MILAGROS RUTH C/ CAMPOS, DANIEL EDUARDO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00630-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a CAMPOS, DANIEL EDUARDO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 382500.00; Sellado de actuación: $ 49970.00; Contribución Colegio de Abogados: $ 61200.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al... SENTENCIA: 142 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
DETLEFS, FERNANDO E C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E/A:RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO) Villa Regina, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DETLEFS, FERNANDO E C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A:RANDAZZO, ANTONELLA BEATRIZ C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO), (Expte. N°: VR-00162-C-2026), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/06/2026 08:55:29 (mov.VR-00162-C-2026-E0005) el apoderado FERNANDO ENRIQUE DETLEFS solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre el monto base de regulación, corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales del FERNANDO ENRIQUE DETLEFS, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido (arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
PAOLA SANTARELLI
Jueza
SENTENCIA: 324 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS Viedma, 02 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS, Expte. N° VI-00349-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que por un error involuntario se consignó erróneamente la carátula y Nº de expte. de las presentes actuaciones en la sentencia de fecha 03/06/2026 habiéndose consignado C.D.E. C/ S.P.G.E. S/ ALIMENTOS, Expte. N° VI-18386-F-0000 debiendo ser C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS, Expte. N° VI-00349-F-2023.-
2.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Cdgo. Procesal de Familia de Río Negro, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
3.- Que teniendo en cuenta que la aclaración necesaria no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, surge que el tramite a remitir está caratulado: C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS Expte. N° VI-00349-F-2023, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del C.P.F.R.N, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2., de fecha 0.d.j.d.2., en tal sentido.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2., dictada con fecha 0.d.j.d.2., en el sentido que las actuaciones a remitir se caratulan: C.D.E. C/ S.G.S.R. S/ ALIMENTOS y el Nº de expediente VI-00349-F-2023.-
II.- Remítase con la presente aclaratoria a la Unidad Procesal correspondiente en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Hágase saber a OTIF.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
PAULA FREDES
JUEZA
SENTENCIA: 163 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
VICENS, MARIELA ELIZABETH C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO "VICENS, MARIELA ELIZABETH C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00330-L-2024)
General Roca, 2 de julio de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VICENS, MARIELA ELIZABETH C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00330-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada Obra Social para la Actividad Docente OSPLAD contra el proveído de fecha 6-3-2026.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
I. La parte demandada deduce recurso de revocatoria (arts. 59 y 60, Ley 5631) contra la providencia que rechazó el ofrecimiento de embargo sobre un bien inmueble en caución (ubicado en calle Tacuarí 333/335/345 de la CABA) en reemplazo del depósito previo exigido por el art. 65 de la Ley 5631.
En proveído de fecha 6-3-2026 firmado por Presidencia del Tribunal se intimó a la recurrente a efectuar el depósito de capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de deserción, fundamentando en que la sustitución por bienes a embargo es una situación excepcional que no habría sido debidamente acreditada en autos.
La parte recurrente sostiene que el rechazo de la caución se realizó sin un análisis de los fundamentos que demuestran su imposibilidad fáctica y financiera para cumplir con el depósito dinerario.
Alega que la existencia de su concurso preventivo (Expte. N° 8093/2020 ante el Juzgado Nacional en lo Comercial 3) es prueba objetiva de su falta de liquidez y de la imposibilidad de asumir deudas fuera del proceso concursal.
Sostiene que el art. 65 de la Ley 5631 no establece que la dación de bienes sea "excepcional", sino que exige acreditar las circunstancias que impiden el depósito, extremo que considera cumplido tras detallar la crisis del sistema de salud y la mora de los estados provinciales en el pago de aportes.
Resalta que, como agente del seguro ... SENTENCIA: 170 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |