Fallos Jurisdiccionales

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MARQUEZ, ERIKA C/ JARA, AMALIA S/ EJECUCIÓN

El Bolsón, 9 de marzo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado "MARQUEZ, ERIKA C/ JARA, AMALIA S/ EJECUCIÓN ", EB-00195-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
En fecha 29/12/25  se presenta la Sra. Erika Márquez, con el patrocinio del Dr. Horacio José, reclamando a la aquí ejecutada, Sra. Amalia Jara, la suma de $ 1.793.052,60,  con más intereses y costas, en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.
Con fecha 03/02/26 advirtiéndose que la ejecutante había iniciado una serie de reclamos ejecutivos similares, que podrían denotar habitualidad en su actividad y de conformidad con el régimen de orden público de protección al consumidor, se la intimó a integrar el título.
En su presentación del 04/02/26 y como respuesta a la intimación cursada, la actora acompaña lo que denomina "movimiento financiero" aparentemente emitido por una entidad denominada SUPRE. Ante ello se le hace saber, con fecha 09/02/26, que la documental acompañada no acredita ser idónea y conducente a la operación financiera subyacente en los términos del art. 36 de la ley 24.240 y sus modificatoria y el art. 1093 y cc. del CCyC.
Como resultado de ello la actora realiza una nueva presentación en el movimiento E0003 de fecha 25/02/26, en la que adjunta una "Solicitud de crédito" emitida por la entidad denominada SUPRE, no surgiendo de ese instrumento el nombre de la ejecutante. Allí consta únicamente el logotipo de la firma señalada, la que sería otorgante del crédito en cuestión, lo que impide vincular la documentación presentada como respaldo de la operación financiera con el pagaré acompañado por la señora Márquez y que resulta, en definitiva, el documento base, objeto del reclamo de autos.
Así, pasan los autos a resolver.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que en primer término debo señalar que las constancias de la causa, sumadas al hecho de que la actora ha iniciado ante este mismo Juzgado varios reclamos ejecutivos con las mismas características,  hacen presumir fuertemente la existencia de una relación de consumo,  por lo cual debe otorgarse pr...

SENTENCIA: 30 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

P.M.M. C/ C.F.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: "P.M.M. C/ C.F.D. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00644-F-2026 -

cd
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026.

 

Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto  la exclusión del hogar del Sr. F.D.C.P., del domicilio sito en la calle U.N.3. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. M.M.P.M.(.2.p.a.l.h.C.B..
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
Asimismo decrétase al Sr. F.D.C.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.M.P.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.N.3. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.

SENTENCIA: 155 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.C.J.C.B.A.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01177-F-2023 -
na
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026.

 

Proveyendo el escrito presentado en fecha 3/3/26 por la Dra. Valdez: Atento lo solicitado, líbrese oficio al Área de Salud Mental del Hospital local a los efectos que asignen un turno y realicen un abordaje psicoterapéutico al Sr. A.A.B.G.(.3..
 
Requiérase a la Sra. C.J.B. acredite en autos la realización de un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado y/o deberá acreditando en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y la evolución del mismo con una periodicidad mensual.
 
Siendo que se ha ordenado la intervención al equipo interdisciplinario a los fines de evaluar la suspensión del régimen de comunicación, a lo solicitado respecto al cumplimiento del régimen de comunicación, no ha lugar por el momento.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. M.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. A.A.B.G. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.R.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

SENTENCIA: 107 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE)

El Bolsón, 9 de marzo de 2026.

 
VISTOS: Los autos caratulados "RICCIARDI, LUIS ALBERTO Y OTROS C/ ELIDORO, CONSTANCIO Y OTROS S/ ORDINARIO (MENSURA, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y SUBDIVISION DE INMUEBLE) (Exp. nº EB-00562-C-0000) de los que:
RESULTA: 
Con fecha 23/12/25 se presentan los Dres. Carlos Suarez y Germán Corbella, Defensores Oficiales, letrados patrocinantes de la señora Lidia Águila, solicitando se dicte medida cautelar de prohibición de innovar y de anotación de litis a fin de publicitar la existencia de un litigio sobre el bien objeto de autos. .
Respecto a los requisitos de admisibilidad para el dictado de las medidas cautelares señalan, en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora señalan que se encuentran acreditadas y surgen de manera evidente de las constancias de autos puesto que existe la posibilidad de una afectación de los derechos hereditarios de la señora Águila. Afirman que la falta de adopción de la medida peticionada podrían afectar gravemente los derechos hereditarios de su asistida y su porción legítima, provocando un daño irreversible al acervo sucesorio. En cuanto a la contracautela señalan que la señora Águila se encuentra exenta de caución por intervenir el Ministerio Público, por lo que cuenta con beneficio de litigar sin gastos.
En sentencia interlocutoria de fecha 12/02/26 se dispuso hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada, rechazando, en el punto II del resolutorio, la solicitud de anotación de litis en atención a que no se encontraba claramente delimitada  la parcela o porción de el lote total objeto de la pretensa medida, a la que los solicitantes sólo se referían como "fracción mayor indivisa", datos que no permitirían tomar debida nota en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Con fecha 18/02/26 los letrados patrocinantes de  la señora Águila se presentan haciendo saber, atento lo dispuesto en la sentencia interlocutoria dictada, que el inmueble respecto del cual se había solicitado la medida es la fracción mayor individualizada como: PARCELA 281570 (20-1-281570) - MALLIN AHOGADO - SUCESION ELIDORO CONSTANCIO, por lo que reiteran la solicitud de anotación de litis cursada en el escrito del 23/12/25 (Movimiento

SENTENCIA: 103 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: " S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-01550-F-2025

GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "' S.S.J.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-01550-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 26/2/2026, recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 en idéntica fecha, en relación a la niña J.A.M.S.S.(.5., quien es hija de la Sra. J.M.S.G.(.3. y de quien en vida fue el Sr. P.N.S.(.3.

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prórroga de la medida adoptada.

El día 3/3/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prórroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Provincial Nº 4109, ley nacional n°  26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que los motivos por los cuales han dispuesto la medida excepcional no han cesado, lo cual hace imposible el cese de la misma. 
En el citado acto se menciona q...

SENTENCIA: 105 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GANEM, ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GANEM, ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02053-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 01/10/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 792,013.66, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 100540
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 01/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 1 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GANEM, ALFREDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02053-C-2024" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 534 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, GANEM ALFREDO (CUIT N° 20073852227, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez" 3.- Posteriormente en fecha 09/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo ante el BANCO Central de la República Argentina 4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 01/10/2024.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Trabar el embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada GANEM ALFREDO (CUIT N° 20073852227) , en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $1.6...

SENTENCIA: 53 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

NAHUELPAN, JORGE NICOLAS Y SALES, BARBARA SOLANGE C/ COBOS, MARIA TERESA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

El Bolsón, 9 de marzo de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "NAHUELPAN, JORGE NICOLAS Y SALES, BARBARA SOLANGE C/ COBOS, MARIA TERESA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Exp. nº EB-01550-C-0000), que se encuentran  en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de la causa, habiéndose declarado la caducidad de la instancia mediante sentencia de fecha 15/12/25 y encontrándose firme la misma, corresponde regular los honorarios de los peritos designados en la causa.
2°) Los honorarios serán regulados de conformidad con lo normado por la Ley 5069. Asimismo se tendrá en cuenta la importancia y utilidad de la tarea encomendada, la complejidad, la responsabilidad asumida por la profesional y las diligencias producidas. (art. 5 Ley G Nro. 5069).
3°)  A tal efecto, tendré presente que el perito psicólogo Juan Carlos Varela Blanco y el perito médico Juan Alberto Coseano, designados en autos, sólo procedieron a aceptar el cargo con fecha 08/05/23 y 28/07/24 respectivamente, no habiendo realizado diligencias o tareas referidas a su trabajo, por lo que, respecto a ellos, el honorario será regulado conforme la situación prevista en la primera parte del art. 20 de la ley 5069; es decir, que no habiendo iniciado la labor pericial, sólo por la aceptación del cargo, les corresponderá la suma equivalente al 50% de los honorarios calculados según el art. 19, inc.a) -en este caso por ser profesionales universitarios- de la ley 5069. Es por ello que se regulará a cada uno de los profesionales nombrados la suma equivalente a 2,5 JUS.
4°)  Que respecto al perito contado designado, Alejandro Tchicourel, el profesional procedió a aceptar el cargo y presentó su labor pericial con fecha 03/07/23, la que no fue observada por ninguna de las partes. No existiendo monto de sentencia se aplicará lo dispuesto en el art. 19 inc. a) de la ley 5069. Así, a la luz de las tareas desarrolladas por el perito, entiendo como justo y razonable regular sus honorarios en la suma equivalente a 5 JUS.
5°) Los honorarios deberán abonarse dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio (art. 21 de la ley G n.° 5069) y estarán a cargo de la parte actora conforme lo dispuesto en el punto II de la sentencia de fecha 15/12/25.

SENTENCIA: 102 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

PAZ, RAMIRO DANIEL C/ MODULA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PAZ, RAMIRO DANIEL C/ MODULA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00281-L-2022, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante sentencia del 29.09.2025, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora respecto a la omisión en el pronunciamiento sobre la tasa pura de interés aplicable para la determinación de la reparación civil de los daños.
Al respecto, el STJ argumentó que si esta Cámara, al determinar el monto indemnizatorio, adoptó la fórmula desarrollada en "Gutierre" STJRNS1: Se. 65/24 , debía ajustar el cálculo a los parámetros allí establecidos; y que en caso de considerar, por cualquier motivo, la necesidad de apartarse de dicho criterio resultaba imprescindible que lo fundamentara expresamente.
Que, en el presente caso, no se advierten razones para apartarse de las pautas establecidas por el STJ en el precedente citado.
II.- Que, en virtud de ello, se procede a recalcular el monto de la indemnizacion en un todo de acuerdo con la presente liquidación: 
 
RECÁLCULO REPARACIÓN INTEGRAL
 
Salario Mensual (03/25) Recálculo de ingreso % incap. <...

SENTENCIA: 50 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INCIDENTE - ECHANDI RUBIN, FABIANA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ECHANDI RUBIN, FABIANA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00032-L-2026, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2...

SENTENCIA: 51 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INCIDENTE - PARANAU, RUBEN ORLANDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EJECUCIÓN HONORARIOS PERITO PSICOLOGA LIC. CORBALAN)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados INCIDENTE - PARANAU, RUBEN ORLANDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EJECUCIÓN HONORARIOS PERITO PSICOLOGA LIC. CORBALAN)- BA-00103-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la perito psicóloga Lic. MARIA DEL MAR CORBALAN, por derecho propio y  con el patrocinio letrado del Dr. GONZALO GARCIA SPITZER promoviendo ejecución de honorarios contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y practica liquidación actualizada.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $444.156 reclamada en autos, con más los intereses fijados en la sentencia Nro.  2025-D-164.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
--- Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (inc. 3 art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto. 669/19 y 770 CCyCN).
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio en formato digital al Banco ICBC (INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA), el que deberá enviarse a la entidad conforme metodología de recepción, a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier co...

SENTENCIA: 36 - 09/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE