A.R.E. C/ D.L.T.C.D.M. S/ VIOLENCIA ALLEN, 12 de enero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.R.E. C/ D.L.T.C.D.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00025-JP-2026), de los que, Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por R.E.A.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado T.C.D.M. .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me h.p.a.é.U.E.a.l.f.d.d.a.q.h.d.t.l.r.c.D.p.c.a.e.v.v.c.m.H.d.a.y.m.q.e.e.p.c.u.e.s.c.e.e.t.e.m.c.q.t.d.c.l.m.d.s.h.y.o.d.p.a.s.c.a.d.p.h.. A.d.c.D.c.c.p.e.c.l.d.N.f.a.c.h.m.d.d.q.m.c.d.q.y.h.p.a.p.u.c.q.e.d.é.y.q.t.f.d.s.h.d.p.e.m.a.q.s.i.a.m.c.l.m.(.h.y.m.l.i.a.s.u.p.u.. A.l.d.n.a.m.p.p.c.s.n.h.p.n.p.l.f.j.y.e.2.d.e.c.p.c.s.c.h.e.d.d.h.m.h.c.q.y.l.e.c.m.j.y.a.t.e.t.m.e.m.a.q.v.a.m.a.m.y.a.m.j.q.v.a.i.a.l.o.q.n.v.a.g.q.m.v.a.e.c.f.y.v.i.e.r.s.d.h.y.h.v.p.d.m.m.m. y a.m.j.a.l.s.d.m.j.a.i.y.a.m.l.d.y.t.t.c.d.e.p.d.m.i.d.t.f.. Y.l.b.d.m.F.d.m.I.e.w.t.n.p.c.l.h.v.h.p.l.s.. E.2.d.e.D.s.h.p.e.m.c.h.t.d.e.c.e.m.t.m.l.l.v.m.i.y.l.e.y.h.e.d.d.h.m.h.a.t.d.m.d.l.c.a.c.d.e.m.. D.s.t.m.h.s.d.s.c.m.h.e.c.d.i.a.m.t.p.é.n.t.n.q.p.s.d.v.m.m.. E.l.m.h.r.a.q.m.m.q.y.t.c.p.q.v.y.p.t.f.d.l.a.q.t.e.s.c.a.d.m.i.y.o.n.. Q.e.u.o.e.e.m.p.p.q.l.i.h.a.y.t.q.d.d.e.E.t. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.E.A., denunciando a su e.p., D.M.T.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no s... SENTENCIA: 15 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
A.M.Y. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de enero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "A.M.Y. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO"- Expte. BA-00001-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO: --- 1) Que con fecha 05/01/2026 (Mov. 10001) se presentó la Sra. Mónica Yanet Almonacid e interpuso acción de amparo contra el Hospital Zonal Bariloche Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, incoando la acción a fin de que se ordene la autorización urgente del tratamiento de radioterapia en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Relata que es paciente oncológica, con diagnóstico de cáncer de mama infiltrante, y que su médica tratante, Dra. Victoria Cordi, prescribió en fecha 09/12/2025 la realización de la práctica radiante con carácter de urgente. Expone que, al instar el trámite administrativo, la requerida condicionó la prestación a su realización en la ciudad de Cipolletti, circunstancia que tilda de materialmente imposible de afrontar dado su delicado cuadro de salud, su precariedad económica y su contexto familiar. Agrega que el día 10/12/2025 cursó intimación ante el nosocomio exigiendo la autorización en esta localidad, guardando la administración un silencio que la compele a acudir a esta vía excepcional. Solicita, en consecuencia, se ordene a la demandada la cobertura inmediata del tratamiento "in situ". --- 2) Que conferido el traslado de ley y fenecido el plazo estipulado sin que la accionada haya comparecido a estar a derecho, quedaron los presentes en condiciones de resolver (mov. 10007).- --- 3) Que corresponde abocarse al análisis de admisibilidad y procedencia de la acción, verificando si concurren los extremos previstos en los arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial y en el art. 14 de la Ley 5776. Ello impone acreditar la existencia de un acto u omisión teñido de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que provoque un menoscabo grave, actual o inminente sobre derechos de raigamb... SENTENCIA: 2 - 12/01/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PONTI, JUAN Y OTROS C/ BAHAMONDE, JOSE HONORINO S/ SUMARÍSIMO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO El Bolsón, 12 de enero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "PONTI, JUAN Y OTROS C/ BAHAMONDE, JOSE HONORINO S/ SUMARÍSIMO - ACCION PREVENTIVA DE DAÑO (Exp. nº EB-00002-C-2026), de los que:
RESULTA:
Que con fecha 02/01/26, los actores, con el patrocinio letrado del Dr. Iván López, inician acción preventiva de daño contra el Sr. José Honorino Bahamonde, en los términos del art. 1710 y cc. del CCCN, a fin que se ordene al demandado abstenerse de continuar arrojando residuos contaminantes sobre la traza de la calle Eusebio Barría y la margen del río Quemquemtreu y, asimismo, para que se ordene al demandado abstenerse de invadir y obstaculizar el tránsito por la calle Eusebio Barría frente a su propiedad.
Los actores relatan los hechos que motivan la acción. Afirman tener legitimación pasiva para incoar la misma por tener un “interés razonable” en la prevención del daño (conf. Art. 1711) y fundan en derecho.
En el punto V de su escrito inicial solicitan se dicte una medida cautelar de prohibición de innovar contra el demandado en relación a la conducta denunciada como objeto de autos.
Afirman que la procedencia de la medida se encuentra justificada por cuanto existe el peligro concreto y real que el daño ambiental sea agravado y la invasión y obstaculización de la calle Eusebio Barria sea ejecutada por el demandado. De esta forma la protección que se busca se vería frustrada ya que existe un alto grado de probabilidad de que el daño sea imposible de reparar y, por ende que, una vez culminado este proceso, la pretensión de los aquí actores sea de imposible cumplimiento.
Manifiestan que la medida solicitada requiere un no hacer del demandado, por lo cual no podrían SENTENCIA: 8 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
L.M.L. C/ G.D.N. S/VIOLENCIA CARATULA: L.M.L. C/ G.D.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00070-F-2026 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 12 de enero de 2026.
Por recibido.
Habilítese Feria Judicial. Hágase saber a la Sra. M.L.L. y al Sr. D.N.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR o en su caso la PROHIBICIÓN DE REINGRESO por el término de 30 días del Sr. D.N.G. del domicilio sito en calle <.A.N.6.B.Q.P. quien podrá retirar solamente sus efectos personales. Asimismo se ordena la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.G. a ... SENTENCIA: 22 - 12/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
K.S.Y. EN REP DE SU HIJA S.S.V. C/ S.L.A. S/ LEY 3040 CINCO SALTOS, 12/1/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "K.S.Y. EN REP DE SU HIJA S.S.V. C/ S.L.A. S/ LEY 3040", Expte. N° CS-00029-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. S.Y.K..-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida y la conversación telefónica con denunciante, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de la adolescente en cuestión, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por S.Y.K.y.L.A.S. y la adolescente S.V.S., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de la adolescente, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO: I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de la adolescente S.V.S., todo ello en cumplimiento de la... SENTENCIA: 28 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA San Carlos de Bariloche, 12 de enero de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-25254-C-0000, de los cuales se imponen individualmente los jueces Emilio RIAT, Juan Pablo FRATTINI y Víctor Darío SOTO, quienes deliberan sobre el fallo por dictar, de lo cual da fe el secretario Pablo Nicolás VELÁZQUEZ.
Y CONSIDERANDO:
Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por la ejecutante (E0154 y E0155), concedida en relación (I0143), contra la providencia del 05/01/2026 (I0142) que rechazó los pedidos de habilitación de feria previamente efectuados para continuar con los trámites pendientes (E0152) y ordenar la liberación de fondos (E0153).
Según lo providencia en crisis, la habilitación es improcedente por no concurrir una urgencia suficiente, tener por finalidad el cumplimiento de trámites comunes, prolongados y desproporcionados con relación al receso, y no superar el criterio restrictivo con que debe apreciarse la cuestión.
Esas razones no han sido eficazmente desvirtuadas por la recurrente y han tenido una respuesta satisfactoria al rechazarse la revocatoria antecesora de la apelación (I0143).
Si bien a primera vista el pedido de habilitación puede lucir razonable ante la magnitud de la suma depositada y la edad de la ejecutante, un análisis detenido de la causa pone de manifiesto que tanto el cumplimiento de los trámites pendientes como la liberación de los fondos serán virtualmente imposibles de completar durante el lapso acotado del receso judicial. Así, resta por lo menos aguardar la firmeza del orden de privilegios establecido (I0139), la existencia de liquidación aprobada y firme, la regulación de honorarios respectiva y la resolución del pedido de cauciones formulado por el ejecutado (E0141 e I0137, punto 3). De ello se infiere que no sólo será imposible cumplir con todo lo pendiente durante el transcurso de la feria, sino que la ganancia temporal de una habilitación será en cualquier caso insustancial.
Además, los trámites pendientes parecen en principio de mucha complejidad, tal como se infiere ... SENTENCIA: 1 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
A.M.E. C/ B.E. S/ VIOLENCIA ALMENDRA MAXIMILIANO EZEQUIELC.BLANCO ELUNEYS.V. CI-00074-F-2026
Cipolletti, 12 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'ALMENDRA MAXIMILIANO EZEQUIELC.BLANCO ELUNEY' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00074-F-2026)", puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti en virtud de la denuncia formulada por el Sr. A.M.E. contra la Sra. B.E., la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que dentro de la situación planteada no se peticiona medida alguna.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de pet... SENTENCIA: 16 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
¨M.J.A. C/ M.J.H.¨ S/ VIOLENCIA EXPTE. N° CY-00004-JP-2026
CARATULA: "¨M.J.A. C/ M.J.H. S/ VIOLENCIA¨"
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, día 12/01/2026 en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 05/01/2026 por ¨Moreno Javier Andres¨ con domicilio en Los Edelweis 240 de esta localidad, contra el Sr ¨Moreno Juan Heriberto¨ con domicilio en Los Copihues 240 de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por LEY D 3040 ( y su modificatoria 4241), con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia; CONSIDERANDO Que el Sr ¨Moreno Javier Andres¨ y el Sr. ¨Moreno Juan Heriberto¨ son hermanos Que el Sr ¨Moreno Javier Andres¨ denuncia situaciones de violencia física, psicologica y emocional
Que el Sr. ¨Moreno Juan Heriberto¨ fue notificado por la Comisaria local en fecha 05/01/2026 mediante cedula que dice: “Queda usted, debida y legalmente NOTIFICADA/O, que tiene 1) Prohibido acercarse hacia el ciudadano ¨Moreno Javier Andres¨ y su grupo familiar, a no acercarse a menos de 200 metros de su domicilio sito en calle Los Edelweis 240 de Chimpay, y/o cualquier lugar donde se encontrasen o frecuenten 2) Prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación del ciudadano ¨Moreno Juan Heriberto¨ hacia el ciudadano ¨Moreno Javier Andres¨; entiéndase como tales aquellos que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de publicaciones y/o manifestaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, INSTAGRAM, WHATSAPP ETC, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecusión; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros. Asimismo Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 239 DEL C.P. QUEDA USTED LEGALMENTE NOTIFICADO.CONSTE.- RESUELVO: HABILITESE la feria judical pata el presente trámite, PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre ¨Moreno Javier Andres¨que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos. PROHIBIR a ¨Moreno Juan Heriberto¨ la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside ¨Moreno Javier Andres¨. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio NO MENOR DE 200 mts. en el cual ¨Moreno Juan Heriberto¨ NO puede acercarse a ¨Moreno Javier Andres¨ y su grupo familiar, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situació... SENTENCIA: 4 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
P.G.C.C.S.P.I.S.V. AUTOS: P.G.C.C.S.P.I.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00015-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. G.C.P. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 11/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:
Catriel, 12 de enero de 2026.-
JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 14 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
P.G.C. C/ S.P.I. S/ VIOLENCIA AUTOS: P.G.C. C/ S.P.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00015-JP-2026
Cipolletti, 12 de enero de 2026. nd
Manténgase las medidas cautelares de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO e IMPEDIMENTO de CONTACTO dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE y al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. P.I.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO dispuesta en autos por 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO por 90 días del Sr. P.I.S. respecto de persona y residencia de la Sra. G.C.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el denunciado se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Asimismo, como medida de resguardo hacia la denunciante DISPONGO se efectúen rondines en el domicil... SENTENCIA: 17 - 12/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |