Fallos Jurisdiccionales

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SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SEMPE NORA LETICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00163-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dras. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI..-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 4.575.408,83), más aportes previsionales ($205.390,73) se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. MARIA LUCIA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) - (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional  interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación con...

SENTENCIA: 184 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.H.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CARATULA: " R.H.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD"
EXPTE. NRO. RO-00850-F-2025 -

cd
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.

 

Por contestada vista del Sr. Defensor de Menores e incapaces.

Atento las constancias de autos, el dictamen del Sr. Defensora de Incapaces y lo dispuesto por los arts. 34 y 43 del C.C.y C., y a los fines de no vulnerar los derechos del Sr. R., designase como figura de apoyo provisorio del Sr. H.E.R.D., a la Sra. P.H.P.R.D.1., a los fines de poder realizar las gestiones pertinentes ante la ANSES para el cobro de la pensión derivada y/o su jubilación, todo con oportuna y documentada rendición de cuentas. 

Notifíquese y líbrese testimonio. La persona designada como "figura de apoyo" deberá presentarse en el expediente aceptando esta responsabilidad que aquí se le atribuye. 

LO QUE ASÍ RESUELVO.

Dra. ANGELA SOSA
 
Jueza de Familia Subrogante

 

 

SENTENCIA: 526 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FUERTES SILVINA C/ PRESTARTE NET Y/O BARSABAL NAZRA SEBASTIAN S/ MENOR CUANTIA

 
Viedma, 20 de mayo de 2025.
VISTO: el expediente "FUERTES SILVINA C/ PRESTARTE NET Y/O BARSABAL NAZRA SEBASTIAN S/ MENOR CUANTIA”, registrado como VI-00078-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 29/04/2024 se presentó la Sra. SILVINA FUERTES, DNI 22.132.921, por derecho propio, sin asistencia letrada, e interpuso demanda de menor cuantía contra PRESTARTE NET y/o el Sr. Barsabal Nazra Sebastián, DNI 27.236.077.-
Reclama la suma total de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00), según el siguiente detalle: PESOS QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 500.000,00) en concepto de daño moral y la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 250.000,00) en concepto de daño punitivo.
Sustenta su reclamo en publicidad engañosa y frustración de expectativa en ceder a un crédito indicando que en fecha 03/01/2024 recibió un mensaje vía WhastApp de la financiera "Prestarte Net" donde le ofrecían un préstamo por la suma de PESOS CIEN MIL CON 00/100 ($ 100.000,00) a pagar en doce (12) cuotas de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS CON 00/100 ($34.506,00).
Seguidamente le solicitan los recibos de sueldo de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre junto con el DNI, copia de un impuesto, correo electrónico y CBU. Al instante le confirmaron la oferta ya mencionada enviando un N° de trámite para firmar un legajo el cual primero no pudo realizarse por faltarle una firma, pero luego ello se subsanó y el trámite se realizó con normalidad.
Manifiesta que se envió el legajo y le confirmaron que la documentación era correcta y que el trámite se concretó con un “sí, finalizó”.
Refiere que transcurrido un tiempo, se comunica con ella...

SENTENCIA: 16 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

BARRIA MATAMALA FRANCISCO ISRAEL C/ MAJNACH JUAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “BARRIA MATAMALA, Francisco Israel c/ MAJNACH, Juan Pablo y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma Nº CI-26183-C-0000 y Seon N° A-4CI-595-C2015), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia dictada por la Jueza de primera instancia el 23 de agosto de 2024 rechazó la demanda promovida por Francisco Israel Barría Matamala contra Juan Pablo Majnach y la “Empresa de Transporte de Pasajeros Ko Ko S.R.L.”, que había sido entablaba con el objetivo de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que -sostuvo el primero- le generó un accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2013, en la intersección de Avenida Kennedy y calle Vespa de la ciudad de Choele Choel. En la causa fue citada en garantía la firma “Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros Coop. Ltda”, de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418.-

 

2).- Se alzó contra la sentencia la parte actora en virtud del recurso de apelación que dedujo el 26 de a...

SENTENCIA: 63 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009)

BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009) JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 20 de mayo de 2025.-MG
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados BASSO HECTOR FELIPE S/ SUCESION AB INTESTATO (DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 1 ORDEN 5 REMESA 2009) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Análisis y solución del caso: I.- Atento las constancias del expediente, de las que surge que el último domicilio del causante fue la localidad de Villa Regina en la provincia de Rio Negro, sin perjuicio se inició el proceso sucesorio en esta jurisdicción ante la inexistencia de fuero en aquel entonces. (creación en el año 2009 por Ley Provincial K Nº4435).
Compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal Jefa Dra. Echegaray de fecha 20/05/2025 h que se provee en este acto, corresponde que me declare incompetente en este trámite en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante.
Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial,
RESUELVO: Declarar la incompetencia de la Unidad Jurisdiccional N° UNO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío al Juzgado Civil nro. 21 de la ciudad de Villa Regina conjuntamente con toda la documental que posea.
Cúmplase por OTICCA con el pase virtual y la remisión del expediente y documental en papel.
Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC.
REGÍSTRESE.- 
 
Agustina Naffa
Jueza
 

SENTENCIA: 115 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VARELA, PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

VARELA, PATRICIA ELISABETH Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. N°VI-02467-C-2024
 
 
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

Atento a lo manifestado y teniendo en cuenta que el traslado conferido en fecha 25/04/2025, cuya diligencia luce en mov. E0008, no se ha realizado en debida forma no correspondiendo que se sea al domicilio electrónico practicado sino al legal correspondiente en esta ciudad de Viedma de la sucursal de la demandada y toda vez que resulta manifiesta la nulidad, corresponde disponer una nueva notificación. Por ello, en los términos del art. 143 del CPCC, resuelvo:
1) Decretar la nulidad de la cédula de notificación a la demandada Banco Patagonia SA debiendo practicarse en debida forma.
2) Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 88 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

R U L M S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL

General Roca, 20de Mayo de 2025.-
VISTOS: La solicitud de sobreseimiento en el legajo N° MPF- RO-00341-2023, caratulado R U L M S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en favor de L M R U...
Y CONSIDERANDO: que se imputa al nombrado el siguiente hecho: "Ocurrido en la ciudad de General Roca (RN), el día 10 de Enero de 2023 a las 06:30 hs. aproximadamente, en el domicilio de A C R sito en calle... En la oportunidad, L M R U arribó al domicilio de su ex pareja A C R, ingresó al terreno del mismo en contra de la voluntad expresa o presunta de ella, se acercó a la ventana del dormitorio y se asomó por ésta, siendo que en su interior se encontraba la Sra. R y su actual pareja J T. De esta forma, L M R U desobedeció la medida cautelar dispuesta por la Unidad Procesal de Familia Nº11 en el Expte N° C-2RO-9876-F11-22 caratulado: "R A C C/R L M S/LEY 3040 (f)", en el que mediante providencia de fecha 19 de Julio de 2022 la Sra. Juez Dra. Moira REVSIN dispuso a R U la prohibición de acercamiento da un radio de 200 mts a la Sra. A C R, y la abstención de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en art. 29 de la ley 3040 y art. 239 del C.P., medida que se encontraba vigente al momento del hecho y de la cual el imputado se encontraba legal y debidamente notificado el mismo día en fue dispuesta y fue excluido del hogar. Se califica el hecho como DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO (Arts. 55, 150 y 239 del C.P.).
En tal sentido, la Fiscalía interviniente informa que en fecha 14-09-2023 se formularon cargos contra R U iniciandose la etapa preparatoria. Que a la fecha no existen evidencias suficientes que permitan avanzar en el proceso. Ello dado que la imposibilidad de colectar nuevos elementos, la falta de testigos y/o de cámaras de seguridad, no permiten acreditar la ocurrencia histórica del episodio tal cual se encuentra imputado. Que de esta manera, dado el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho bajo investigación no se vislumbra una posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos válidos para requerir la apertura a juicio. Que en razón de ello corresponde sobreseer al imputado conforme el art. 156 inc. 6 del CPP.-
Así las cosas, en virtud de lo expuesto corresponde admitir el criterio sustentado por el Ministerio Púb...

SENTENCIA: 450 - 20/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION

AUTOS "INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION"

EXPEDIENTE N°RC-00001-C-2025.

Río Colorado, 19/5/2025.

Por presentado, en el carácter invocado y con domicilio constituido. Certifique la Actuaria.


CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION"  EXPEDIENTE CH-00259-C-2024 la sentencia de primera instancia, y fallo del Juzgado Civil y Comercial N°31 se encuentran firmes.

SECRETARIA, 19/5/2025.






INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION
Río Colorado, 19/5/2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "INCIDENTE - ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS C/ SOSA GABRIELA EDITH S/ SUMARÍSIMO - REPETICION" (Expte. N° RC-00001-C-2025; y

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 471 y 472 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 468, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC).
Que los honorarios regulados en autos “ABDALA MARTIN ALFREDO Y OTROS c/SOSA GABRIELA EDITH s/SUMARISIMO-REPETICION” (Expte. NºCH-00259-C2024) en fecha 15/11/2024 de trámite por ante el Juzgado de Paz de Río Colorado, contra Zabala Sandra Noemí y Abdala Martín Alfredo por la suma de $ 250.820,00- con revisten el carácter de título ejecutivo.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

RESUELVO:

I.- Llevar adelante la ejecución contra la señora Zabala Sandra Noemí y el señor Abdala Martín Alfredo, hasta que haga íntegro pago al acreedor, del capital reclamado $250.820,00- con mas los intereses, moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 62.705,00.-
Costas a los ejecutados.
II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.- Siendo el monto reclamado una pretensión de valor moderado, a la solicitud de embargo, no ha lugar en esta oportunidad, debiendo acreditarse los extremos normativos para su determinación.

IV.- NOTIFICAR en el domicilio constituido en los autos principales. Líbrese cédula confiriendo traslado de la demanda, documental y la presen...

SENTENCIA: 2 - 20/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 20 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por la interna S.R.E.L.,  D.3. , actualmente alojada en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados L.S.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la interna presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que no tiene agua caliente ni calefacción, que se encuentra mal, físicamente y psicológicamente , entre otras manifestaciones relacionadas con su Defensa.
Que el Complejo Penal remite informe en relación al Habeas Corpus presentado  por la nombrada, del cual surge  que el calefactor  se encontraba  en óptimas condiciones cuando ingresó la interna,  que en la  actualidad presenta gran deterioro y con indicios  de foco  ígneo sobre el mismo, que las otras internas no tienen acceso  y que  se ha solicitado la compra de insumos para poder reparar  el elemento , lo cual ya se encuentra en gestión.  Asimismo informa  que el termotanque se encuentra  funcionando  con normalidad  como también que  el agua caliente  se encuentra en óptimas condiciones.  

Asimismo se acompaña informe de novedades de fecha 14/05/2025.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que no se vislumbra un accionar  ilegítimo ni arbitrario  por parte de las Autoridades del servicio  Penitenciario que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, máxime  cuando del presente legajo  se  desprende  una defensa técnica activa por parte de  la Dra. Graciela Carriqueo  como también la atención médica  y psicológica  que se le brinda  a la interna  en el establecimiento como también en el Hospital Zatti. 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase  la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por la interna S.R.E.L.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  en virtud de los fundamentos expuest...

SENTENCIA: 30 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 20 de mayo de 2025 siendo las 9.33 horas, se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.C.M.S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00014-P-2024,  en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Dra. María Carolina Llano, en Defensa del condenado  C.M.M.D.3., y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Francisco Marano, Fiscal Adjunto. Se deja constancia que no se ha presentado el condenado C.M.M.D.3. pese a estar debidamente notificado. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las  manifestaciones  esgrimidas por las partes en el marco de la presente audiencia. 

Segundo: Hacer lugar a la solicitud  incoada  por el  Ministerio Público Fiscal, con la conformidad  de la Defensa y en consecuencia: Prorrogar  el incidente  de  revocación iniciado oportunamente, hasta tanto se disponga lo contrario, por los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

TerceroHacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, con la conformidad  de la Defensa y, en consecuencia: Mantener la colocación del dispositivo electrónico de control versión GPS al condenado C.M.M. DNI 3., hasta tanto se disponga lo contrario, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Cuarto:Fíjese nueva audiencia, por Secretaría, a los mismos fines, por los fundamentos  expuestos.

Quinto: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 222 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA