M.C. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 9/3/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "M.C. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00250-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. S.A.N. en representación de sus hijas A.S. Y A.S..
Y CONSIDERANDO: Que atento a la acumulación de los autos "S.A.N. EN REPRESENTACION DE SUS HIJAS A. (09 AÑOS) Y A. (07 AÑOS) C/ M.C.Y. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. CS-00274-JP-2026), en relación a la denuncia efectuada por el Sr. A.N.S. a las presentes actuaciones que han sido generadas a partir de la denuncia radicada por la Sra. C.M. y que obran en autos medidas protectorias vigentes de prohibición de acercamiento del Sr. J.A.R. a la Sra. C.M., por todo ello, de conformidad con los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por <.C. y las niñas A.S. (07 años de edad) Y A.S. (09 años de edad) evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.- SENTENCIA: 153 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
S.A.D. S/ GUARDA Cipolletti, 09 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.A.D. S/ GUARDA". Expte N° CI-02836-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales: RESULTA: En 07 de noviembre de 2024, se otorgó la Guarda del niño N.N.S.M.D.N.5. a su tío materno, el Sr. A.D.S.M. DNI N° 3., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.- En fecha 24/02/2026 se presenta la Dra. PAULA RUIZ, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1, en carácter de apoderada del Sr. A.D.S.M., y solicita se disponga la prorroga de la guarda por el plazo de un año, atento no haberse modificado la situación que dio origen a la presente guarda.
En fecha 26/02/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel, dictamina que corresponde hacer lugar al pedido de prorroga de la guarda solicitada.
En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades e... SENTENCIA: 220 - 09/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.V.P. C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00015-JP-2026 Villa Regina, 9 de marzo de 2026
Proveyendo informe de ETI de fecha 02/03/2026.-
Conforme lo valorado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO: RATIFICAR POR EL PLAZO DE 30 DÍAS: las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Gral. Enrique Godoy con resolución de fecha 25 de Febrero de 2026. A saber, prohibición de acercamiento dispuesta a los Sres. V.O.M. y S.T. por el perímetro de 500 mts. de distancia la persona de la denunciante Sra. V.P.B. y la adolescente Y.A.M. y/o al domicilio sito en calle A.S.M.N.8. de la ciudad de G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la Sra. V.P.B. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, en atención a lo sugerido por el Equipo Técnico Interdisciplinario, ORDENO al Sr. V.O.M. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.- Líbrese oficio a la Subcomisaria N° 65 de Gral. Enrique Godoy a los fines de que tome razón de la ratificación efectuada por este Juzgado en el día de la fecha, por el plazo de 30 días, respecto de las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Gral. Enrique Godoy en fecha 25/02/2026. Ofíciese por Secretaría.- Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisa... SENTENCIA: 96 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
N.N.P. C/L.P.A. S/ LEY 3040 (F) CARATULA: N.N.P. C/L.P.A. S/ LEY 3040 (F)
EXPTE. NRO. RO-10047-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2RO-3132-JP2018 TH
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026. Téngase presente lo manifestado. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.L. respecto de la Sra. <.P.N., en su domicilio sito en calle D.P.M.2.C.N.1.-.B.T.A.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.P.A. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Expídase Testimonio. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
De lo peticionado en relación a las medidas respecto de la adolescente N.V.L.N. dése vista a la DEMEI.
Hágase saber a la parte peticionante que la confección y el diligenciamiento de las medidas ordenadas precedentemente se encuentran a su cargo (art. 2 C.P.F).
SENTENCIA: 70 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUÑOZ VALERIA ROXANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cipolletti, 9 de marzo de 2026.- Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Raúl Fernando Santos, no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.- SENTENCIA: 30 - 09/03/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
VILPAN, AGUSTIN JONATHAN C/ HELADOS JAUJA S.A. S/ ORDINARIO VILPAN, AGUSTIN JONATHAN C/ HELADOS JAUJA S.A. S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-01277-L-2025
San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.- ---Y VISTOS: los autos caratulados VILPAN, AGUSTIN JONATHAN C/ HELADOS JAUJA S.A. S/ ORDINARIO, BA-01277-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 27/02/2026. ---El mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 09/03/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Agueda Garate, por la parte actora, en la suma de $2.000.000 (pesos dos millones), y REGULAR los honorarios las Dras. Maria Marta Peralta y María Laura Loureyro, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $2.000.000 (pesos dos millones), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a las letradas responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- jc
FRATTINI, JUAN PABLO SENTENCIA: 25 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ZAPATA DORA MARGO S/ SUCESION AB INTESTATO
General Roca, 9 de marzo de 2.026 (ad) AUTOS Y VISTOS: Este expediente caratulado: "ZAPATA DORA MARGO S/ SUCESION AB INTESTATO " ( Expte. N° RO-27566-C-0000) , y CONSIDERANDO: Que se ha presentado a hacer valer sus derechos la Sra. Camila Soledad Mehdi. Con la documental adjuntada se tiene por debidamente acreditado el vínculo filiatorio invocado con la causante, correspondiendo ampliar la declaratoria de herederos, respecto de: CAMILA SOLEDAD : nacida el día 18 de mayo de 1.982 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. Por todo ello, RESUELVO: Declarar que por el fallecimiento de DORA MARGO ZAPATA, le sucede, además del declarado el día 11 de marzo de 2.022, su hija CAMILA SOLEDAD de apellido MEHDI. Regístrese y Notifíquese. José María Iturburu Juez
SENTENCIA: 21 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
NAVARRO FAUNDEZ LEONARDA DEL TRANSITO S/SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 10 de marzo de 2026 José María Iturburu
Juez
SENTENCIA: 22 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
AVILA ERNESTINA Y OTRAS C/ AVILA MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD Cipolletti, 09 de marzo de 2026. VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "AVILA ERNESTINA Y OTRAS C/ AVILA MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD",(Expte. N° CI-16944-C-0000), de las que RESULTA: 1.- 03/12/2021 se presentaron ERNESTINA, MAGDALENA, GLADYS y BERTA, todas de apellido AVILA, con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Gisela Segura y promovieron incidente de redargución de falsedad, solicitando se declare la nulidad (por falsedad, precio irrisorio y simulación) de la cesión de derechos instrumentada por la Escribana María José Costa (Titular del Registro Notarial N° 22) mediante Escritura N° 217 del 28/05/2019. En cuanto a los hechos sobre los que funda su pretensión, explicaron que en el año 2016 la Sra. Raquel Villalovo comenzó a ser atendida por el Dr. Juan A. Seig quien, en el año 2018, la diagnosticó con demencia senil y depresión. Habiendo fallecido con posterioridad y encontrándose en trámite su sucesorio, se presentó el Sr. Miguel Ángel Avila (hermano de las incidentistas) y acompañó una copia de una cesión de derechos que aquélla había efectuado, en el año 2019, a favor de éste último. En ese sentido, cuestionan la validez de dicho instrumento pues, si bien hace plena fe -hasta que sea argüido de falso- lo cierto es que, no todas las manifestaciones realizadas por el funcionario público gozan de tal fe. Ello pues, a su entender, la escribana interviniente carece de los conocimientos médicos y científicos necesarios para evaluar si la otorgante (Villalovo) se encontraba, al momento de la firma, en condiciones de comprender las implicancias de la operación ni de evaluar que no se encuentre siendo sometida a una situación de violencia u obligada a otorgar la cesión. A su vez sostuvieron que, de acuerdo al contenido del instrumento, la escribana tampoco puede dar fe del pago puesto que consig... SENTENCIA: 3 - 09/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
SELLANES JOANNA VANINA ELIZABETH Y OTRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) Proceso. CI-02445-C-0000 "SELLANES JOANNA VANINA ELIZABETH Y OTRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ
Cipolletti, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "SELLANES JOANNA VANINA ELIZABETH Y OTRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expediente N° CI-02445-C-0000), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que en fecha 21/06/2019 la parte actora promovió el presente trámite, a fin de obtener el beneficio regulado en los arts. 72 y siguientes del CPCC, para afrontar los gastos que demandare el juicio de daños y perjuicios iniciado contra la provincia de Río Negro.
Luego de un largo tiempo transcurrido, no encontrándose concluidas las medidas probatorias, el día 17/12/2025, se presentó la parte actora y manifestó que desistía del beneficio de litigar sin gastos.
Seguidamente, del desistimiento del proceso se corrió traslado a la demandada y a la Agencia de Recaudación Tributaria (ART) por el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlas por conforme en caso de silencio (art. 278 CPCC).
Dicho traslado no fue contestado, por lo que, ante el requerimiento de la parte actora, pasaron los autos a despacho a fin de resolver.
II. Y CONSIDERANDO:
b) En relación al instituto procesal del desistimiento, el texto del art. 278 2° párrafo del CPCC contempla la posibilidad de formularlo unilateralmente cuando la parte demandada se encuentre notificada, por lo que debe requerirse su conformidad y en caso de que esta guarde silencio, se... SENTENCIA: 6 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |