C.C.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 12 de enero de 2026. SENTENCIA: 4 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.S.C.D.C. C/R.S.V.E. S/VIOLENCIA CARATULA: RIFFO SANHUEZA, CELINDA DEL CARMENC.RIFFO SANHUEZA, VIRGINIA EMAS. Código para contestar demanda: MKCU-RTQO VD Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 5190) habilítase la Feria Judicial.
2) Se ordena a VIRGINIA EMA SANHUEZA RIFFO RESTITUIR los efectos personales y documentación de la persona afectada, en especial la tarjeta de débito denunciada. Notifíquese. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 6 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.F.S.C.P.J.E.S.V. V.F.S.C.P.J.E.S.V.
Cipolletti, 12 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.F.S. C/ P.J.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00005-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 08 de enero de 2026, la Sra. V.F.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. P.J.E., ante la Comisaria de la Familia de Gral. Fernández Oro, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro dispone PROHIBIR EL ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr P.J.E. a la Sra. V.F.S. a su persona a su domicilio a un radio no menor de 200 metros como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. Elevando ello a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió qu... SENTENCIA: 15 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.A. C/B.J.A. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 12 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.A. C/B.J.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00764-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.A.B., q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.u.h.e.c.B.d.1.a.d.e.q.v.c.e.d.q.l.d.r.e.S.C.d.B.. Q.s.h.l.h.c.q.s.p.l.h.d.q.y.n.p.v.c.é.a.l.q.l.h.e.m.a.m.c.s.l.v.d.l.i.q.e.d.h.r.m.i.y.r.q.s.l.l.m.a.v.c.e..
2.- Que en este Juzgado de Paz tramitó el expediente 647/2025 en el que el señor B. realizó un Acta de Demanda Espontánea en el marco de la Ley 4109 en protección de la adolescente B.N.A, en el cual se dio intervención al organismo proteccional.-
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.- 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes. Ascendientes, descendientes.- 6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada esta... SENTENCIA: 29 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
T.N.N. EN REPRESENTACION DE E.G (14) Y E.E (12) C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 12/1/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "T.N.N. EN REPRESENTACION DE E.G (14) Y E.E (12) C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00026-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. T.N.N..-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por T.N.N. (abuela - denunciante) y los niños/adolescentes G.E.(.A.Y.E.E.(.A.D.E., hijos del Sr. J.A.E. (aquí denunciado), evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.- Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO: I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) c... SENTENCIA: 26 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
P.A.S.B. C/ O.G.A. S/VIOLENCIA CARATULA: P.A.S.B. C/ O.G.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00063-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 12 de enero de 2026. Por recibido. Habilítese Feria Judicial.
Hágase saber a la Sra. <.B.P. y al Sr. <.A.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte denunciada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.O. a la Sra. S.B.P., en su domicilio sito en calle A.B.N.1.В.M.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.O., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al de... SENTENCIA: 21 - 12/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.J.C. C/ A.M.J.C.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.J.C. C/ A.M.J.C.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00008-JP-2026 na
GENERAL ROCA, 12 de enero de 2026. Habilitese feria judicial.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 5/1/26 por la Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA y ABSTENCIÓN RECIPROCAMENTE del Sr. J.C.B.A.M. a la persona del Sr. J.C.A. y del Sr. J.C.A. a la persona J.C.B.A.M. . Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los Sres. J.C.B.A.M.y.J.C.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denunc... SENTENCIA: 7 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.S.K. Y S.M.N. C/ S.C.B. Y S.L.A. S/ GUARDA ///Carlos de Bariloche, 12 de enero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "L.S.K. Y S.M.N. C/ S.C.B. Y S.L.A. S/ GUARDA" - BA-02194-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Se presentan lxs Sres. L.S.K. y S.M.N. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M., solicitado autorización judicial para viajar a la República de Chile en febrero del corriente año, específicamente desde el 19/02/2026 y hasta el 23/02/2026.- Que en la sentencia interlocutoria Nro. 2025-I-429 de fecha 23/09/25 obrante en autos se otorgo la guarda judicial provisoria hasta el dictado de sentencia definitiva de las niñas M. y O. a sus abuelxs.-
De lo solicitado, se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. En fecha 29/12/25 la Dra. M. -Defensora de Menores e Incapaces a subrogante a cargo de la Defensoría Nro. 4-, dictamina prestando conformidad a la autorización de viaje por los días indicados y sin permiso de radicación solicitada por la parte actora. Asimismo, deja constancia que atento la corta edad de sus representadas y el objeto del pedido, no considera necesario la celebración de audiencia art. 12 CDN previo a expedirse.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Tengo presente las constancias de autos y del expediente vinculado, la sentencia interlocutoria Nro. 2025-I-429 de fecha 23/09/25 donde se otorga la guarda provisoria de las niñas a sus abuelxs maternxs -Sres. L. y S.-. Asimismo resalto el derecho al esparcimiento y vida familiar el que se encuentra reconocido en los arts. 9, 10, 18, 27, 31 y otros de la CDN, por ello, habré de autorizar que las niñas puedan viajar en compañía de sus abuelxs, a la República de Chile en la fecha solicitada y sin permiso de radicación.-
En este sentido, especialmente el art. 31 de la CDN expresa: "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes…". Asimismo, el art. 8 de la CDN establece que los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño “....a preservar las relaciones familiares...”.-
En mérito a lo expuesto; RESUELVO: 1) Autorizar a las niñas S.O. -DNI 5.- y S.M. -DNI 5.- a viajar a la Republica de Chile, en compañía de sus abuelxs maternxs Sres. L.S.K. -DNI 2.- y/o S.M.N.... SENTENCIA: 7 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
I.M.G. C/ V.F.R.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:I.M.G. C/ V.F.R.A. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
I) RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz de Fernández Oro.-
II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida/o el/la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
.. SENTENCIA: 10 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
Q.P.D.C. C/ T.V.A. S/ VIOLENCIA Q.P.D.C. C/ T.V.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 12 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "Q.P.D.C. C/ T.V.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00069-F-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 09 de enero de 2026, la Sra. Q.P.D.C. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. T.V.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administr... SENTENCIA: 16 - 12/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |