Fallos Jurisdiccionales

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B.M.E.Y.Z.H.D.S/ HOMOLOGACION (F) (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: B.M.E.Y.Z.H.D.S/ HOMOLOGACION (F) (DIGITAL), BA-10413-F-0000, N-3BA-1906-F2022.-
Y CONSIDERANDO: Que conforme surge de autos en fecha 18/03/25 el empleador "M.S." recibió el oficio por el cual se le hace saber la retención ordenada en autos, y en fecha 4 de abril del corriente contesta oficio el empleador manifestando "... la empresa no va a ejecutar retención sobre los haberes, por resultar la misma un tercero ajeno al vinculo filial y al acuerdo de autos..". Ante esto, en fecha 9 de abril se intima a la empresa a cumplimentar con la orden judicial a tenor del art. 551 del CCC, notificándose la intimación cursada mediante N° 2. la cual fue recepcionada por el Sr. A.Q. -gerente -
Así las cosas, en fecha 15 de abril, contesta el empleador adjuntando constancia de depósitos efectuados por el Sr. Z. en fechas 6/3  y 7/4 y manifiesta "En tal sentido estando cumplida la obligación alimentaria por el progenitor responsable conforme las constancias acompañadas, no existe responsabilidad solidaria alguna, por lo que la intimación cursada a la empresa es improcedente tratándose de un tercero ajeno al vinculo filial y al  acuerdo de autos...."
Ahora bien, las ordenes judiciales no son de cumplimento voluntario por quien es objeto de las mismas, tal es así que el Art 804 del CCC establece: "Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder."
Llegados a este punto, es necesario destacar que el empleador incurre en un error, entiendo que de carácter involuntario,  al arrogase facultades judiciales como analizar los términos o alcances del convenio celebrado por las partes, o bien, al  cuestionar el cumplimento de la orden impartida por este juzgado, es en este sentido que corresponde aclararle que este tipo de manda judicial es de carácter obligatorio, resultando irrelevante si el empleador considera que corresponde o no su cumplimento.
Por ello, RESUELVO:
I) Imponer a M.S. una multa diaria de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL), en favor de la actora, por cada día de demora en el cumplimento de la re...

SENTENCIA: 250 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MESA, NADIA GISELA C/ TORRES, PATRICIO ROMÁN S/ ORDINARIO (L)

VIEDMA, 20 de mayo de 2025.-
VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MESA, NADIA GISELA C/ TORRES, PATRICIO ROMÁN S/ ORDINARIO (L)", Expte N° VI-07593-L-0000, y

CONSIDERANDO:

I.- Que el 15.05.2025 pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver respecto de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

II.- Que el 24.04.2025 se intimó a la parte actora para que en el término de cinco días formule petición idónea en la presente litis, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de las actuaciones conforme lo prescripto por el art. 20 de la Ley 5631, resolución que se le hace saber mediante notificación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

III.- Que, ante la falta de impulso procesal y el silencio de la parte actora, debe entenderse dicha actitud como un desinterés en la prosecución de la causa, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y decretar la caducidad de instancia con los efectos y alcances de la ley adjetiva provincial (arts. 284, sgtes. y ccdtes. del CPCyC).

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:

Primero: Decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, con costas a la parte actora.

Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 228 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00107-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma Catedral Alta Patagonia S.A. (Capsa) (movimiento E0007), contra la resolución del 05/03/2025 (movimiento I0005), que admitiera en forma parcial la medida cautelar pretendida, en los términos expresados en los agravios (movimiento E0008).
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo.
II. ANTECEDENTES.
Conforme surge del expediente, resulta necesario hacer un breve repaso de los antecedentes, en tanto la pretensión inicial tuvo ciertas modificaciones a lo largo del proceso, cuya correcta enunciación resulta esencial a los fines de su correcto análisis en esta instancia.
II.1. Capsa presentó inicialmente su pretensión cautelar de no innovar a cuyo fin solicitó la típica medida cautelar del proceso contencioso administrativo, esto es la  suspensión de los efectos las Resoluciones Nros. 89- EAMCEC-24 y 2327-I-2024, y por tanto mantener las condiciones de comercialización y las condiciones generales del servicio previamente aprobadas.
A los fines de abonar la medida, oportunamente denunció que inició la acción contenciosa administrativa mediante la cual cuestiona los actos cuya suspensión pretende, que básicamente resolvieron el rechazo de las condiciones comerciales propuestas por CAPSA para el pase residente 2025, como así las condiciones generales del servicio.

SENTENCIA: 142 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

FIORENTINO, MAILEN ROCIO C/ ANGIO, DELFINA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados FIORENTINO, MAILEN ROCIO C/ ANGIO, DELFINA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00399-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) LÍBRESE POR OTIL oficio al ARCA conforme lo dispuesto en el art.
15 de la L.C.T.-
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                     
  FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 86 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.D.M. (EN REP. O.D.P.B.I.) C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 20  de  mayo de 2025.
---VISTOS: Los autos caratulados: "OLIVA, DIEGO MARTIN (EN REP. O.D.P.B.I.) C/ IPROSS S/ AMPARO BA-00254-L-2025; reunidos al acuerdo, y
---CONSIDERANDO:
---1) ANTECEDENTES:
--- Que el 8 de abril de 2025 el actor Sr. Diego Martín Oliva comparece en representación de su hija B.I.O.d.P. a efectos de iniciar acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra  el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS).
---Relata que su hija en el año 2020 fue diagnosticada con Diabetes Mellitus Tipo I y con una patología autoinmune asociada llamada Vitiligo. Desde el diagnostico realiza tratamiento con insulina, la cual es administrada con infusor.-
---Señala que en octubre de 2024 la medica tratante, Dra. María Isabel Ruiz Pugliese, indica la utilización de una bomba infusora en vez de la lapicera que usaban hasta ese momento para la administración de la insulina. Ello a efectos de mejorar tanto el tratamiento como su calidad de vida.  Indica que por tal motivo  inicia el tramite correspondiente ante IPROSS. Este  le provee la bomba el 13 de febrero de 2025 con insumos para un mes.
---En fecha 10 de marzo solicita a IPROSS una nueva provisión de insumos. Ante la demora en la provisión, el día 31 de marzo presenta nota  al IPROSS reiterando la urgencia de la solicitud, sin obtener respuesta alguna.-
---Por esta situación inicia estas actuaciones y solicita se condene al IPROSS a proveer de manera URGENTE los insumos solicitados (3 cajas por 5 unidades cada una de sensores de glucosa MMT 7040, 3 cajas de 10 unidades c/u de Reservorios MMT 332, set de infusión Quick set MMT 399 3 cajas de 10 unidades cada una) toda vez que cada día que pasa sin la correcta administración del tratamiento la salud de su hija corre riesgos irreversibles incluso de vida. Adjunta certificado emitido por la medica tratante.
---2)  Se ordena notificar a Fiscalía de Estado y al IPROSS  requiriendo - a éste-  el informe de ley. 
---El 14 de abril de 2025 se presenta  la demandada, contesta informe y adjunta constancias que respaldan el mismo. Hace saber que los insumos requeridos cuentan con cobertura y provisión autorizada. Señala que mediante expediente 008532-d-2025 se encuentra gestionando la provisión de los mismos y para un trimestre conforme normativa vigente en materia de contrataciones estatales. Informa estado del trámite.
---Luego, el 28 de abril de 2025 comparece IPROSS e informa avances del trámite de aprovisionamiento.
---Finalmente, con fecha 30 de abril de IPROSS manifiesta y acredita haber emitido ese mismo día la Orden de Compra 578/25 y notificado la misma al proveedor I&S Medical, solicitando se declare abstracta por estar,...

SENTENCIA: 68 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.R.V. C/ S.F.A.D. S/ VIOLENCIA

 
EXPTE. Nº GC-00116-JP-2025 CARATULA: C.R.V. C/ S.F.A.D. S/ VIOLENCIA 
 
Viedma, a los 20 días del mes de mayo del año 2025
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la Sra. C.R.V. radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de  General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, 19 de mayo de 2025 (...) RESUELVO: I)- Prohibir a SASTRE FERNANDEZ ARIEL DOMINGO acercarse a 300 mts. de la persona CARRIZO ROMINA VANESA en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- II)- Prohibir a SASTRE FERNANDEZ ARIEL DOMINGO la realización de cualquier acto violento, molesto o perturbador hacia CARRIZO ROMINA VANESA en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, etc.- III)- Disponer el seguimiento de los presentes actuados a cargo del SAT VIEDMA durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares, debiendo presentar informes periódicos por ante el Juzgado de Familia que resulte competente.- Líbrese el correspondiente oficio por correo electrónico.- IV)- Las medidas ordenadas precedentemente estarán se disponen por el plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D n.°3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/o de desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal de configurarse acciones calificadas como típicas penales.- Hágase saber a la denunciante que, previo al vencimiento de las mismas deberá solicitar la prórroga por ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Viedma que resulte competente en caso de considerarlo necesario.- V)- Hacer saber a CARRIZO ROMINA VANESA que, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en autos- las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornar ineficaces las mismas- deberá tomar los recaudos que estime necesarios a los fines de resguardas su integridad psicofísica, y ante situaciones como la descripta en...

SENTENCIA: 223 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.A.V. C/ L.E.A. S/ VIOLENCIA (LEY 3040) RECIPROCO

S.A.V. C/ L.E.A. S/VIOLENCIA (LEY 3040) RECIPROCO
CA-00334-JP-2025
 
 
Cipolletti,  20 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: S.A.V. C/ L.E.A. S/ VIOLENCIA (LEY 3040) RECIPROCO (CA-00334-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben  las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA dispuesta por la Jueza de Paz entre el Sr. E.A.L. y la Sra. S.A.V.,  debiendo mantenerse alejados por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarl...

SENTENCIA: 423 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

HUECHO RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "HUECHO RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00231-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.272.186,29), más aportes previsionales,($ 193.227,51) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. HERRERA MONTOVIO LEONEL y KRAUSE JULIAN, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA CON 60/100 ($ 840.040,60) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 192 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MEJIA LISETH GRISELDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MEJIA LISETH GRISELDA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00255-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.- 
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($ 4.317.349,38), más aportes previsionales ($196.310,03) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-)  -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 174 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ARAYA, JESUS ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ARAYA, JESUS ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00256-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MARIA LAURA QUADRINI y LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.429.687,63), más aportes previsionales ($199.787,64) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) -en conjunto- (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 194 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI