Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA

Viedma, 03 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00870-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 03/07/2026 se presentó el Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos atrasados por el progenitor, el Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI N°  '[DNI_DEMANDADO_1]') correspondientes al periodo julio/24 - febrero/26 conforme el Considerando 8 y Punto V de la parte resolutiva de la Sentencia dictada en autos (26/02/2026) y liquidación por alimentos adeudados por el Sr. '[DEMANDADO_1]' correspondientes al período marzo/26 -junio/26.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de las liquidaciones practicadas por la actora resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 03/07/2026 practicada por la Sra. '[ACTOR_1]', en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $10.621.706,39 en concepto de alimentos atrasados por el Sr. '[DEMANDADO_1]', correspondientes al periodo comprendido entre julio/24 -febrero/26; y la liquidación de igual fecha por la suma de $1.455.319,03, en carácter de alimentos adeudados correspondientes al periodo marzo/26 - junio/26 .-
5.- Que teniendo en cuenta l...

SENTENCIA: 238 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)'

CARATULA: '[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)'
EXPTE SEON: N-1VI-37-F-2013
EXPTE PUMA: VI-08430-F-0000

Viedma,   03  de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)', Expte: VI-08430-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 26/08/2026 se presentó la [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]) por derecho propio y solicitó el cese de la prestación alimentaria oportunamente homologada en su favor en el marco del acuerdo celebrado entre sus progenitores, atento contar con plena capacidad de ejercicio, por haber alcanzado la mayoría de edad, y haber culminado las circunstancias que justificaban su percepción.-
2.- Conforme surge del acta de nacimiento obrante a fs. 4, la [FAMILIAR_1], nació el día [FECHA_FAMILIAR_1] y cuenta a la fecha con [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, y atento lo peticionado expresamente por la alimentada, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida y homologada en favor de la presentante.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante, [ACTOR_2].-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por la [FAMILIAR_1] (DNI N°[DNI_FAMILIAR_1]) y decretar el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida y homologada a su favor.-
II.- Librar oficio al empleador del [ACTOR_2] (Secretaría General de la Provincia de Río Negro) a sus efectos.-
III.- Imponer las costas al alimentante, [ACTOR_2] (art. 19 y 121 del CPF) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Agustín Grees, Gustavo Martín Chirico, Pablo Montenegro y Juan Ignacio...

SENTENCIA: 346 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

[ACTOR_1] C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO

GENERAL ROCA,  3 septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "[ACTOR_1] C/ MINISTERIO DE SALUD S/ AMPARO" (Expte. RO-02126-F-2026) de los que:

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 6/07/2026, con la presentación del Sr. [ACTOR_1], interponiendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, en representación de su hijo menor de edad [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, a los fines que se condene a la accionada a la provisión del [SALUD_FAMILIAR_1], el cual fue indicado por el médico endocrinólogo infantil Dr. Juan Marcos Cáceres. Indica que su hijo tiene diagnóstico [SALUD_FAMILIAR_1] y que la urgencia está dada en que el niño está próximo a cumplir [EDAD_FAMILIAR_1] de edad,  siendo condición para el éxito del tratamiento que el mismo se implemente antes de ingresar a dicha etapa etaria. Expresa que en fecha 27/5/26 efectuó el pedido en la Farmacia de Hospital Local. Adjunta prueba documental.

En fecha 6/07/2026 se da inicio a la acción de amparo y se ordena el libramiento de oficios al Hospital Local y al Dr. Juan Cáceres, a los fines de requerir informes sobre la cuestión planteada por el amparista. Asimismo se cita en los términos del art. 181, inc. 1, 190 de la Constitución Provincial y art. 17 y cctes. de la Ley 5776 al Sr. Gobernador de la Pcia. de Río Negro y al Sr. Fiscal de Estado.

En fecha 6/7/2026 se presenta el amparista con patrocinio letrado de la Defensoría Oficial Nº 10, solicitando la vinculación a las presentes, acompañando carta poder.

En fecha 7/7/2026 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, solicitando la vinculación.

En fecha 8/7/26 se presenta la Coordinadora Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud de esta provincia, adjuntando informe del Ministerio de Salud, el que textualmente dice: "Informo que la solicitud realizada por el Hospital Francisco López Lima de General Roca para el paciente [FAMILIAR_1], DNI N.º [DNI_FAMILIAR_1], para iniciar [SALUD_FAMILIAR_1], fue recepcionado por esta Coordinación el día 26 de Junio de 2026. Este tratamiento habitualmente está cubierto por el Programa Nacional de Hormona de Crecimiento. En virtud de que dicho Programa se encuentra en el proceso de compra de la hormona, según lo informado por el Referente nacional, y que dicho proceso tiene una demora estimada de aproximadamente 3 (tres) meses, se resolvió gestionar la compra por el Ministerio provincial, con EXPEDIENTE N.º 38.685/2026".  

En fecha 8/7/26 se presenta la Defensoría de...

SENTENCIA: 665 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ELOSEGUI, VERONICA NATALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ELOSEGUI, VERONICA NATALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03196-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 3 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ELOSEGUI, VERONICA NATALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03196-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VERONICA NATALIA ELOSEGUI, CUIT/CUIL 27285143379, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.261.841,43, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.450.603,72 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VTXS-LFQW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


SENTENCIA: 1649 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00601-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2026.
 
Por recibido. 
Vincúlense electrónicamente los expedientes AL-00393-JP-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' EN REP. DE SU SOBRINO '[FAMILIAR_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y AL-00445-JP-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA".
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Valorando que tanto la denunciante como las denunciadas conviven en el mismo domicilio junto a dos adolescentes y un niño de [EDAD_1], es que dispondré una medida de abstención de actos torpes en los términos que a continuación se detalla, hasta tanto existan mayores elementos para visualizar cuál es la medida de protección y real resguardo para el grupo familiar.
Por eso, a los fines de ev...

SENTENCIA: 661 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO



GENERAL ROCA, 03 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO RO-01806-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2] DNI [DNI_ACTOR_2], con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_2] ambos por derecho propio con patrocinio letrado promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2 del mes de noviembre del año 2007, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Acompañan prueba documental y acompañan convenio regulador de los efectos del divorcio. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 31-7-2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 2 de noviembre de 2007, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que las partes acompañan convenio regulador de los efectos del divorcio conforme art 438CCyC.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 811 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPALIDAD DE GUARDIA MITRE S/DCIA.LEY 3040(EN REP. DE LA [VÍCTIMA_1] GLORIA LIZ (SOBRE SITUACION CON LA MENOR [FAMILIAR_1])

EXPTE. Nº GM-00047-JP-2026
CARATULA: DIRECCION DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPALIDAD DE GUARDIA MITRE (EN REP. DE C.C.G.L.) C/ C.C.K. S/ VIOLENCIA 

 
Viedma, 03 de septiembre de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Teniendo en cuenta que la denuncia radicada en la Comisaría N° 53, de la localidad de Guardia Mitre por violencia familiar en representación de la Sra. G.L.C.C., con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, el Sr. Juez de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "(...) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la ciudad de Viedma, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad de la menor , todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109 (...)". 
Entendiendo que la medida dispuesta es pertinente, estese a la presentación del informe requerido a la SeNAF para evaluar la adopción de medidas cautelares a favor de la Sra. C. y establecer - en su caso  - el periodo de vigencia.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de urgencia y/o riesgo deberá comunicarse al teléfono 911.-
Asimismo, hágase saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una Defensora de Pobres y Ausentes perteneciente al Ministerio Público al teléfono 02920-15244798 o un abogado particular de su confianza (art. 139 del CPF).-
Atento la intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia ordenada por el Juez de Paz, líbrese oficio a SeNAF a fin con copia de la denuncia, a fin que informe en el término de 48 horas si ha dado cumplimiento con la orden dispuesta por el Juez de Paz y en caso de ser necesario implemente las medidas pertinentes en resguardo de la integridad psico - física de la adolescente involucrada, las que deberán ser presentadas en la forma correspondiente, de conformidad con previsto por la ley D N° 4109.-
Teniendo en cuenta los térm...

SENTENCIA: 239 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02675-F-2026


GENERAL ROCA, 03 de septiembre de 2026
Por presentada, parte y con domicilio constituido.

Hágase saber a la Dra. Caffaratti que se encuentra vinculada a las presentes actuaciones 
Atento los términos de la presentación y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en los autos RO-06542-F-0000 [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ LEY 3040 (f) del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el día 09/02/18, notificada el día. 05/11/2021 respecto de la [DENUNCIANTE_1], en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al demandado que, salvo que existan causas graves que se deberán acreditar en forma fehaciente en el expediente, deberá reintegrar inmediatamente al niño a su centro de vida a los fines de no vulnerar sus derechos esenciales, debiendo iniciar en su caso las acciones de fondo que estime corresponder si pretende modificar su lugar de residencia.

Dése vista a la DEMEI.

En virtud del incumplimiento denunciado en relación a las medidas protectorias decretadas en autos se procede a vincular a la Fiscalía en turno.
Hágase saber a la Defensoría Nº 9 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).

SENTENCIA: 808 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION (F)

CARATULA: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION (F)
EXPTE SEON: 0387/05
EXPTE PUMA: VI-09046-F-0000
 
Viedma,  03  de septiembre de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION (F), Expte. N° VI-09046-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que
1.- En fecha 29/07/2026 se presentó el Dr. Agustín Hernán Gutiérrez en carácter de gestor procesal del Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), y manifestó que su representado se encuentra inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Provincial, por lo cual solicitó se oficie a dicho registro a fines de dejar sin efecto dicha medida. En el mismo escrito, acompañó copia del oficio mediante el cual se instrumentó la inscripción.-
2.- En fecha 04/08/26 se ordenó la ratificación de la gestión promovida y que se corriera traslado a la contraparte, quien habiéndose notificado automáticamente por Sistema Puma y en los términos del art. 38 y 120 del CPCC conf art 269 CPF, no compareció en tiempo y forma a contestar el traslado conferido ni a manifestar objeciones respecto a lo peticionado por el alimentante.-
3.- En fecha 25/08/2026 el Sr. [DEMANDADO_1], ratificó la gestión oportunamente promovida por su letrado Dr. Agustín Hernán Gutiérrez.-
4.-  En función de lo expuesto y no habiéndose pronunciado en oposición la parte contraria, corresponde librar oficio al Registro de Deudores Alimentarios de la Dirección General del Regis...

SENTENCIA: 251 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01094-F-2026 -

VD
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2026.

Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: PRORROGAR la resolución de fecha 29/Jun/26 y mantener como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija [FAMILIAR_1] se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.

Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Dra. ANGELA SOSA

Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 809 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA