[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF) En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de Julio de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por el Sr. Secretario Subrogante, para resolver en estos autos caratulados "[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 DEL CPF)", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00184-F-2025, y luego de debatir sobre la temática de la cuestión a decidir, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 18/06/2025?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de la apelación de referencia, interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria n° 2025-I-459, de fecha 9 de Junio de 2025, dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y de Familia N° 9 de San Antonio Oeste, Dra. K. Vanessa Kozaczuk, en los autos principales (“[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS”, Expte. nº SA-00314-F-000), mediante la cual resolvió: “1.- Trabar embargo sobre el 10% de lo que el Sr. '[DEMANDADO_1] SENTENCIA: 172 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
SANDOVAL PACHECO ANA MERCEDES C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A./ INCIDENTE Choele Choel, 02 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "SANDOVAL PACHECO ANA MERCEDES C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A./ INCIDENTE", RECEPTORIA CH-00216-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS C/ SEPULVEDA HECTOR EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EXPTE. CH-59488-C-0000, y ejecutados en el proceso "CASTRO RUTH C/ LEVIAN ROMUALDO ESTEBAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. N° CH-00509-C-2025, cuya efectivización se produjo sobre fondos de la aquí actora, en exceso, tal como consta en la certificación concomitante a la presente, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. - CUIT/CUIL 30500036911, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora sra. ANA MERCEDES SANDOVAL PACHECO, del capital reclamado de $ 272.100,68 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 600.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777), a cuyo fin se vincula al sistema PUMA, al dr. Carlos Horacio Nielse... SENTENCIA: 88 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ACUERDO Viedma, 02 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ACUERDO", Expte. Nº VI-00461-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 05/06/2026 se presentó la adolescente [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]) por derecho propio a fines de manifestar que desde el mes de febrero reside en la localidad de Carmen de Patagones y concurre a la [LUGAR_1].-
Sostuvo que el acuerdo al que arribaron sus padres cuando era muy pequeña no se ajusta a su realidad actual y que era su intención que se contemplara su voluntad e interés para poder modificarlo y que no implique un incumplimiento por parte de ninguno de ellos.-
Afirmó su intención de residir en la casa de su padre y que ése sea su domicilio principal y poder visitar a su madre de manera flexible.-
En virtud de todo lo anterior, solicitó ser escuchada por la Judicatura y que se resolviera teniendo en cuenta su opinión.-
2.- En fecha 24/06/2026 se llevó a cabo la audiencia de escucha de la adolescente [FAMILIAR_1] en la que se mantuvo una entrevista privada con ella, en la que expresó ampliamente su postura y los fundamentos que sostienen su petición, en especial vinculados a la dinámica familiar, sus actividades y la imposibilidad que los adultos puedan resolverlo en consonancia con ello.-
En dicha audiencia se hizo saber a la integrante del equipo técnico que debía presentar un informe de la audiencia, pudiendo realizar las sugerencias que estimara pertinentes.-
3.- En fecha 25/06/2026 fue presentado el informe que se requirió al ETI del que surge que, en la escucha, [FAMILIAR_1] sostuvo su postura con claridad y con argumentos suficientes, manifestando su deseo de no interrumpir el contacto con ambos progenitores, y planteando claramente su postura en relación a su residencia principal. Como conclusión, las profesionales del ETI sugirieron que ambos progenitores, en atención a las necesidades que tiene su hija y en relación a la autonomía progresiva de ésta, puedan flexibilizar el sistema comunicacional que tienen, cuando las circunstancias así lo ameriten, priorizando así los intereses personales de [FAMILIAR_1] por sobre los de los adultos.-
SENTENCIA: 178 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
MAGYAR ROSA ANA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS Proceso: "MAGYAR ROSA ANA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" Expte. RO-00230-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 (UJCA) General Roca, 02/07/2026.- fas
Proveyendo el escrito de la Dra. Magyar del 30/06/2026 13:53:12 -horario inhábil-, por lo que se tiene ingresado el 01/07/2026:
Por iniciada ampliación de sentencia monitoria.
Téngase presente la reserva efectuada.
Estese a lo que se resuelve a continuación.
Matias Lafuente
Juez
CERTIFICO: teniendo a la vista los autos RO-00098-C-2026 "ABDALA JORGE ALBERTO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", en fecha 05/05/2026 se determinaron los honorarios complementarios de la Dra. Rosa Ana Magyar en la suma de $1.700.858,07.
El día 18/06/2026 se intimó a la demandada Provincia de Río Negro al pago de los mismos, lo que no se ha cumplido hasta la fecha.
Silvia Romano Secretaria SENTENCIA: 1170 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
G. M. J. C/ W.M.M.J S/ VIOLENCIA LB-00084-F-2026 Luis Beltrán, 2 de julio de 2026. Proveyendo presentación LB-00084-F-2026-E0007. Proveyendo presentación LB-00084-F-2026-E0008.
Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. LB-00302-F-2026.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en autos, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del joven WILLIAMS MARTIN MIRKO JULIAN hacia la Sra. MARTIN LUCRECIA en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven WILLIAMS MARTIN MIRKO JULIÁN EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. MARTIN LUCRECIA (Art. 148, inc. c) CPF) SENTENCIA: 650 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA MG
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" RO-01960-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos con un piso equivalente a 1 SMVM en favor de su hija. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). La Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de la niña ante la ausencia de su progenitor. En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional. Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 25/6/2026 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad de la niña, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' 'D.N.I. N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos ... SENTENCIA: 310 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02063-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026. Por presentada Sra. [DENUNCIANTE_1], con patrocinio letrado y con domicilio constituído.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de pro... SENTENCIA: 582 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
HIDALGO CLARO S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 02 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "HIDALGO CLARO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00243-C-2025) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CLARO HIDALGO D.N.I Nº 7.382.637, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 05/09/2009.
El causante era de estado civil casado con CARACOTCHE ROGELIA ELIDA en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 25/07/1958, fallecida en fecha 30/01/2017 conforme surge del acta de matrimonio y defunción presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijas:
MARIA DEL CARMEN HIDALGO - DNI 21.388.431, nacida en Río Colorado - Río Negro, el día 10/11/1959, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.
SONIA MABEL HIDALGO - DNI 13.459.487, nacida en Río Colorado - Río Negro, el día 06/06/1970, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.
Asimismo, en los términos del art. 620 del CPCyC y en virtud de los derechos que le correspondieren a la hija fallecida MIRIAN TERESA HIDALGO - DNI 13.919.192, cuyo óbito ocurrió en Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires el día 25/06/2011 -conforme surge del acta defunción presentada en Autos- se presentan los nietos:
LUCAS OSCAR AROCENA - DNI 31.514.068,
GASTON MAXIMILIANO AROCENA - DNI 31.514.067,
SANTIAGO ANDRES AROCENA - DNI 41.114.836, y
GUSTAVO ABEL AROCENA - DNI 28.788.936,
Que el día 22/08/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 02/07/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
SENTENCIA: 166 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
DIAZ GLADIS LEONOR C/ TARJETA NARANJA S.A.U. Y GALICIA SEGUROS S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240 RO-02078-C-2025
General Roca, 2 de julio del año 2026.-MG
Proveyendo las presentaciones de la Dra. Roca de fecha 01/07/2026 08:34:39 y 15:51:37 h -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 02/07/2026; de la Dra. Gastaldi de fecha 01/07/2026 10:35:03 h, y del Dr. Casadei de fecha 02/07/2026 08:58:06 h:
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de la actora, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Regulo los honorarios de la Dra. Maria Carolina Gastaldi Ferla y los del Dr. Fernando Arturo CASADEI en el 17% del monto base acordado, más el 40% por apoderado/a (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212 MB $6.000.000)- Cúmplase con la Ley 869.-
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable.
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.
Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación- (tildando la opción: Organismo / Entidad), con transcripción únicamente de la parte pertinente (fecha, orden y firma).Téngase presente la ratificación formulada por la actora.
SENTENCIA: 26 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
CASTRO, ADALBERTO CLAUDIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 2 de julio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CASTRO, ADALBERTO CLAUDIO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00234-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la provincia de Río Negro opone como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de cosa juzgada y falta de habilitación de la instancia.
Respecto de la primera, aduce que la parte actora solicita: “…se reliquide la BONIFICACIÓN POLICÍA a mi representado, a quien se le ha abonado sin considerar el incremento reconocido sobre el adicional zona desfavorable…”. Petición que entiende ya ha sido reclamada por los actores -Castro y Urra- en causas previas, las que en forma expresa detalla.
En tal sentido, considera que en las sentencias traídas como prueba por el propio accionante, se resolvió que los rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.
Argumenta que las diferencias salariales de bonificación policía y zona desfavorable ya fueron reclamadas en los autos indicados y rechazada su pretensión en forma expresa por la sentencia referenciada, que goza de firmeza y genera en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, tanto en sentido formal como material.
En segundo término, interpone la excepción de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de vía administrativa
Remarca que, de acuerdo a las constancias de la causa, los actores, frente a la inexistencia de acto administrativo que impugnar, han recorrido irregularmente la vía reclamativa en sede administrativa. Aclara que solo presentó una petición ante la Jefatura de Policía para que se le reliquide el concepto bonificación policía en forma retroactiva.
Considera que de esta manera no se ha configurado el reclamo de acuerdo a los términos del art. 94 de la Ley Procedimiento Administrativo, pues el reclamo administrativo no ha sido dirigido al titular del poder respectivo (en este caso el Gobe... SENTENCIA: 84 - 02/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |