Fallos Jurisdiccionales

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V.E.E. C/R.J.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00749-JP-2024; AL-00060-JP-2025)

ALLEN,  12  de enero de 2026


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.E.E. C/R.J.N. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00749-JP-2024; AL-00060-JP-2025) (Expte. Nº AL-00021-JP-2026), de los que,
 
 
Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por   E.E.V.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado  R.J.N.D.3.   de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me h.p.e.e.U.f.d.d.a.m.p.J.c.q.l.e.c.d.h.c.a.y.m.y.c.q.t.0.h.e.c.R.A.D.d.(.a.d.s.m.p.f.u.p.a.n.s.m.a.a.v.s.q.e.o.t.l.i.f.. E.e.d.d.l.f.e.h.2.a.m.e.j.a.m.p.J.e.c.d.u.a.e.e.b.P.s.c.B.o.a.t.n.r.b.e.t.u.f.y.c.l.d.a.J.q.n.v.a.l.c.y.q.e.t. el d.b.y.q.d.d.g.p.q.m.l.p.a.m.l.c.h.q.s.e.y.r.e.y.l.m.e.l.r.e.m.c.a.t.e.l.d.a.l.v.q.l.a.l.p.q.m.d.s.h.p.p.J.y.s.h.i.c.j.a.d.q.t.L.p.p.d.l.c.3.m.i.q.d.r.l.d.c.y.l.m.m.t.h.e.c..
T.q.d.a.q.e.s.d.a.r.y.q.c.d.c.a.i.q.y.t.l.h.c.a.t.f.a.e.r.a.d.p.E.t.
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por E.E.V., denunciando  a su p.    J.N.R.,  dado que padece violencia física de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de  E.E.V. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que la h.d.l.p. se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de u.n. que se encuentran al cuidado de la progenitora pues es este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá  hasta que se demuestre que han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de decretarse. Debe garantizarse la protección de la señora E.E.V.   y la  vulnerabilidad de las niñas y su condición especial reconocida por la CDN y CIDH, atento surgir efectivam...

SENTENCIA: 17 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.Y.S. C/A.L.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 12 de enero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.Y.S. C/A.L.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00026-JP-2026), de los que,
 
Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por Y.S.V.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado A.L.A.D.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente con el f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.a.m.c.q.m.u.r.d.0.a.p.e.c.u.h.L.(.y.h.0.a.q.m.e.s.d.é.y.q.y.d.t.n.r.s.b.n.h.v.p.p.d.é.p.L.s.f.u.p.m.. A.m.q.n.h.f.c.s.r.c.P.h.l.f.p.h.d.a.d.t.u.n.r.c.E.y.d.q.e.c.é.L.h.o.p.c.s.a.c.m.h.c.m.t.v.c.e.o.g.t.g.t.l.p.p.d.m.m.h.e.a.m.y.a.m./.u.v.d.u.m.e.m.r.s. que s.L.s.y.p.n.e.v.e.o.c.n.p.d.a.m.n.c.u.n.p.m.l.l.d.a.c.d.m.m.e.h.p.é.m.m.l.d.t.a.n.p.i.a.c.c.e.o.y.a.n.p.o.p.i.. C.r.a.c.d.n.h.e.t.p.p.l.f.d.s.n.t.p.e.c.q.s.a.t.d.s.p.l.q.e.f.c.a.t.y.n.p.d.c.l.f.y.e.o.p.r.a.L.e.d.v.0. del c.m.y.a.a.h.1.y.q.n.l.g.q.l.d.c.m.m.y.a.e.h.d.t.m.e.u.m.q.l.l.a.h.2.a.m.d.c.n.p.v.y.q.s.m.h.a.m.c.a.l.q.a.h.2.a. Momentos q.r.a.m.c.j.a.m.p.e.L.e.c.m.h.y.c.v.q.v.c.E.s.v.l.d.a.n.e.m.d.l.c.y.s.a.h.a.m.y.c. a l.g.i.m.t.t.e.e.p.d.m.a.c.e.g.d.m.a.t.s.t.q.i.m.p.p.e.r.a.y.y.l.p.q.s.t.y.q.L.e.n.y.l.d.l.s.. P.e.n.s.q.m.h.m.p.s.q.t.h.m.b.y.e.f.y.q.c.f.l.f.j.i.l.t.p.q.h.u.r.d.c.. C.m.q.p.e.m.n.d.q.L.v.a.L.y.q.s.d.a.q.e.v.e.e.p.c.d.s.p.q.t.q.d.a.q.L.c.d.E.t.
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Y.S.V., denunciando  a su e.p., L.A.A., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el...

SENTENCIA: 16 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

L.A.E. C/ A.A.F. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 12 de enero de 2026.-
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19
de la L.O., habilítese la feria judicial.-
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. E.A.L., caratuladas como L.A.E. C/ A.A.F. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-00071-F-2026); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 9/1/2026 ; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
 DISPONER la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.F.A. a la persona y residencia de la Sra. E.A.L., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
INTÍMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constarse que medie clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.F.A. respecto de persona y residencia de la Sra. E.A.L., como así también de los lugares p..

SENTENCIA: 19 - 12/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.C.F.L. C/ D.A.L. S/ VIOLENCIA

LA-00189-JP-2025

 

Luis Beltrán, 12 de enero de 2026.-

Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).

 

Proveyendo presentación nro. LA-00189-JP-2025-E0018:
Téngase presente lo manifestado. Procédase a su desvinculación del presente.
 
Proveyendo presentación nro. LA-00189-JP-2025-E0019:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado, líbrese oficio a SENAF, haciéndole saber al organismo que deberá disponer de todas aquellas medidas (ordinarias y/o extraordinarias) conforme lo dispuesto en los arts. 37 y siguientes de la ley 26.061 en post de garantizar, recomponer y /o materializar el sistema de derechos que asiste a les niñes, L.y J., conforme CIDN, pudiendo diligenciarse conforme con lo dispuesto por el Art. 147 del C.P.F por correo electrónico, mensaje de texto o WhatsApp, y/o otro medio fehaciente. Cumplase por Defensoría de Menores.
 
 
Proveyendo presentación nro. LA-00189-JP-2025-E0020:
Al punto 1: A lo solicitado, estese a lo proveído supra.
Al punto 2 y 3: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar y ampliar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar y...

SENTENCIA: 24 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.M.C. C/ A.D.M. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 12 de enero de 2026.- 
VISTO: El expediente  <.M.C. C/ A.D.M. S/ HOMOLOGACIÓN. BA-01009-F-2025.- 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Corresponde resolver el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, interpuesto en fecha 29.12.2025 por la Sra. A.M.C., con el patrocinio letrado de las Dras. P.G.O. y P.U. -Defensora Adjunta-, contra la resolución de fecha 23.12.2025 punto 3, por cuanto en dicho proveído se autorizar la retención de haberes por la suma correspondiente al alquiler que corresponde abonar al progenitor, tomando el monto que el mismo abona por la vivienda de J.3., esto es la suma de $1..-
La actora refiere que se dispuso la retención sólo por la suma de $1., que es el monto que el señor A. abona actualmente en la casa de J.3.. Considera que dicha suma no es suficiente por entender, que la misma no es la suma en el mercado para una vivienda similar, y por otro lado hace saber que dicha suma es lo que el Sr. abona por una vivienda que ella y sus hijos ocupan de manera ilegal.-
Manifiesta que lo que se le debe exigir al demandado es dar cumplimiento al acuerdo vigente que no ha sido modificado, y por el cual el demandado debiera abonar el nuevo alquiler y gastos, para que de esa manera ella y sus hijos puedan mudarse de manera urgente.-
Expone que el acuerdo nada dice sobre el valor que debe pagar, solo que se hace cargo del alquiler, por ello debe retenerse lo que es el valor actual de un alquiler de una vivienda medianamente acorde a las necesidades de I., su silla de ruedas y sus terapias.-
Considera que el pago del alquiler que el demandado dice que cumple, respecto de la casa de la que los están desalojando, no configura un cumplimiento, ya que ellos  no están en esa vivienda de forma legal.- 
Entiende que la resolución aquí impugnada no guarda congruencia con los antecedentes de la misma, ya que en fecha 27 de agosto de 2025 se dispuso, ante la cláusula segunda del convenio alimentario, la intimación al demandado para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha cláusula segunda, teniendo en cuenta el interés superior de los niños quienes deben contar con una solución habitacional, derecho humano básico y fundamental. Que luego de ello, se celebraron dos audiencias de conciliación en los presentes y una en sede civil, en las que el demandado no aportó ninguna solución a este conflicto, sigue incumpliendo su obligación alimentaria. Que se le han caído las propuestas de alquiler porque es ella quien se mueve para conseguir el lugar adecuado para mudarse y dejar la casa de J. urgente, pero lógicamente no cuenta con los recursos...

SENTENCIA: 6 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.N.J. C/ S.C.J.L. S/VIOLENCIA

CARATULA A.N.J. C/ S.C.J.L. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00071-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 12 de enero de 2026

Habilítese feria judicial.

Por recibido.
Póngase en conocimiento  a N.J.A. y C.J.L.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a N.J.A. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía y se desconoce si ha tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de género establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.J.L.S. hacia N.J.A., su domicilio sito en calle L.B.N.2. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.J.L.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia...

SENTENCIA: 5 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.A.E. EN REP. DE SU HIJO B.C.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA S/ AMPARO

Cipolletti, 12 de enero de 2026
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "B.A.E. EN REP. DE SU HIJO B.C.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA S/ AMPARO" (Expte. Nro. CI-03555-F-2025), y
CONSIDERANDO: Iniciada la acción de amparo y requeridos los informes conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se llevan a cabo diligencias por el Tribunal para lograr el objeto de la misma.-
Como consecuencia de ello, en fecha 7 de enero de 2026 el Ministerio de Salud informa que no habrían adquirido el material quirúrgico solicitado por lo cual no se habría llevado a cabo la intervención quirúrgica. Asimismo, informa que el paciente permanecería internado bajo tracción esquelética y que los familiares refieren posibilidad de compra del material quirúrgico, por lo cual se agregaría a lista quirúrgica para el día jueves 8 de enero de 2026, a la espera de confirmación del material.
Consultado que fuera a la ampartista, la misma manifiesta no haberse comprometido en ningún momento a la compra del material quirúrgico y que, de hecho, inició el presente trámite ante la imposibilidad de costear el mismo. Asimismo, indica no haber tenido novedad alguna por parte del médico tratante o respecto a la fecha de cirugía aportada por el Ministerio de Salud.
En fecha 9 de enero de 2026, el Ministerio de Salud informa que el material quirúrgico habría sido adquirido y acompañan la correspondiente Orden de Provisión. Asimismo, indican que el hospital solicitante y el proveedor coordinarían fecha de entrega del material y de intervención quirúrgica, conforme disponibilidad de quirófano en orden de urgencias y cirugías programadas.
En igual fecha se establece comunicación telefónica con la amparista efectos de ponerla en conocimiento de lo informado por el Ministerio de Salud. La misma manifiesta haber sido informada por el médico tratante respecto a la efectivización de la entrega de la prótesis solicitada y que el mismo le habría manifestado la posibilidad de que la correspondiente cirugía se lleve a cabo en el transcurso de los próximos días. 
Así las cosas, es de señalarse que el instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, de concesión restrictiva y solo viable en aquellos casos de ilegitimidad y arbitrariedad e...

SENTENCIA: 22 - 12/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADMINISTRACION JAS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

 

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ADMINISTRACION JAS S.A S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL EXPTE. N° VI-01597-C-2025

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
Atento a lo solicitado, naturaleza de la pretensión, objeto, trámite de las presentes actuaciones y la urgencia de la cuestión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la ley Nº 5731, habilitase la feria judicial, únicamente a los fines de rectificar el punto 5 de la sentencia monitoria de fecha 19/12/2025 y aclarar que donde dice: "5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. FEDERICO LEÓN GALLARDO, en conjunto, en la suma de $ 524.658,63 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %) -conf. arts. 8,9,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869. Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas"; debió decir: "5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. FEDERICO LEÓN GALLARDO, Gastón PEREZ ESTEVAN y José Luis MALASPINA- en carácter de letrado patrocinante-  en conjunto, en la suma de $ 524.658,63 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %) -conf. arts. 8,9,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869. Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas"; modificándose en tal sentido.
Notifíquese de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC.

 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza de Feria

SENTENCIA: 1 - 12/01/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

"F.C.G.C.H.M.R. S/ VIOLENCIA - DENUNCIAS RECÍPROCAS"

AUTOS: "F.C.G.C.H.M.R. S/ VIOLENCIA - DENUNCIAS RECÍPROCAS"

EXPTE. Nº  VA-00009-JP-2026

Valcheta, 9 de enero de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: "F.C.G.C.H.M.R. S/ VIOLENCIA - DENUNCIAS RECÍPROCAS", EXPTE. Nº VA 00009-JP-2026 que tramita por ante este Juzgado de Paz y proseguirá por ante el Juzgado de Familia N° 9 de la ciudad de San Antonio Oeste. La causa se inicia por denuncia en los términos de Ley D 3040, modif. 4241 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, el día 1/1/2025 a las 3:40 h ante la Comisaría de la Familia de esta localidad, que consta en fs. 01 y vta, 02 y vta, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 formulada por la Sra. F.C.G., D.N.I. N° 3., de 3. años de edad, de nacionalidad a., con instrucción, con estudios educativos secundario completo, de ocupación e.c., con obra social U., teléfono de contacto 2., con domicilio en calle P.O. s/N° de esta localidad contra el señor H.M.R., D.N.I. N° 2., con relación vincular ex pareja, género m., de nacionalidad a., con instrucción, con estudios educativos primario completo, secundario incompleto, de ocupación a., sin obra social, teléfono de contacto 2., con domicilio en calle R.d.E. N° 1., que a su vez en la misma fecha, a las 3:44 h radica denuncia el señor H.M.R. contra la señora F.C.G. en la Comisaría de la Familia.

Y CONSIDERANDO: I) Que ambos, como parte denunciante RATIFICARON los hechos denunciados en sede de la Comisaría de la Familia.

II) Que el contenido de lo denunciado por las partes refieren a situaciones de violencia con su expareja, de manera recíproca, crónica y naturalizada la forma de relacionarse entre ambos. La frecuencia de los episodios antes de la separación de convivencia eran esporádicas. Que las partes se encuentran en estado civil soltero, que la relación de noviazgo fue de 2 años aproxiamdamente y la convivencia de 20 años y producto de esa relación nacieron tres hijas mujeres -dos de ellas mayores de edad y una adolescente- y un hijo varón, menor de edad.

III) Que la misma tiene por finalidad hacer cesar actos de violencia recíproca de tipo física, psicológica, económica patrimonial expresados en autos (fs. 1 a 3, 9, 10/vta., 15 16, 20, 21 y 22). Tomar medidas de prevención, protección, asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos, por ello resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas en el art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241 y art. 148 del Código Procesal de Familia cuyo carácter resulta provisorio, cautelar, preventivo, subsidiario y protectorias, a los fines del resguardo de la unidad familiar.

SENTENCIA: 1 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

A.O.G. EN REP. DE A.R.M.C. C/ R.M.A. Y M.S. S/ VIOLENCIA

 

RC-00355-JP-2025

 

Luis Beltrán, 12 de enero de 2026.
 
Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
 
Proveyendo presentación nro. RC-00355-JP-2025-E0013.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. MILLAPI SALVADOR EDGARDO hacia la adolescente ALARCON RODRIGUEZ MALENA CONSTANZA en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. MILLAPI SALVADOR EDGARDO EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente ALARCON RODRIGUEZ MALENA CONSTANZA, sito en calle PAULA ALBARRACIN Nro. 1147 de la localidad de Río Colorado (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. MILLAPI SALVADOR EDGARDO hacia la adolescente ALARCON RODRIGUEZ MALENA CONSTANZA, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra ...

SENTENCIA: 25 - 12/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN