Fallos Jurisdiccionales

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ORELLANA, JOSE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ORELLANA, JOSE EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-00951-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 04/03/2026, se presenta MARA DANIELA ZUÑIGA DNI 26.324.942, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 07/10/2025, en carácter de cónyuge supérstite del Sr. JOSE EDUARDO ORELLANA.
II. Que con la copia de acta de matrimonio adjunta en fecha 24/07/2025, acreditan el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 07/10/2025 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento del Sr. JOSE EDUARDO ORELLANA DNI N° 23.789.474, le sucede también, en carácter de universal heredera su cónyuge supérstite: MARA DANIELA ZUÑIGA, respecto de los bienes propios, sin perjuicio de lo que la ley dispone respecto de los gananciales.
II. REGÍSTRESE.
III. EXPÍDASE TESTIMONIO COMÚN O LEY 22.172.
 
Diego De Vergilio
Juez

SENTENCIA: 43 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CASTRO, WALTER ANDRES C/ LLAMBAY, MATIAS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS- ETAPA DE EJECUCION


Viedma, emitida en la fecha de la firma digital

EXPEDIENTE: Los presentes obrados caratulados: CASTRO, WALTER ANDRES C/ LLAMBAY, MATIAS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS- ETAPA DE EJECUCION; y

ANTECEDENTES:
1. En fecha 19/09/2025, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. Según surge de los escritos presentados, peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
3.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
3. Fijar los honorarios de la representación de la parte actora, Dr. Pablo Millanao  Fernández, conforme lo acordado en acuerdo.
4. Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212, ello atento a la representación de los Dres. Gervasio Vallati y Tomás Moyano Czertok, como apoderados de Matías Llambay y Cintia Anabella Aramburu, y del apoderado Dr. Gervasio Vallati en representación de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.
Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación como apoderados de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., arroja ello una suma global de $2.077.712,35 (Monto Base acordado de $8.833.811,00). Dicho monto dividido por 2 (cada representación), arroja para cada accionada la suma de $1.038.856,17, susceptible de ser distribuida entre los abogados que actuaran en beneficio de cada representación. (Conf. “Bamonde Shirly Ceferina C/ Policlínico Privado S.A. S/ Daños y Perjuicios, Expte. 7637/2013 y "Melgarejo, Federico Miguel C/ Banco Patagonia S.A. Y Otro S/ Sumarisimo" Expte. VI-15105-C-0000).
En base a lo reseñado precedentemente, y de acuerdo a las etapas cumplidas en autos, regulo los honorarios de los Dres. Gervasio Vallati y Tomás Moyano Czertok, en conjunto, en la suma de $692.570,78 por la representación a favor de Matías Llambay y Cintia Anabella Aramburu (dos etapas dado que no se presentaron a la audiencia celebrada).

SENTENCIA: 5 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

CAMPOY, DANIEL ADOLFO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "CAMPOY, DANIEL ADOLFO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA" - EXPTE. N° VI-00056-C-2026, del cual resulta;
I. Antecedentes.
Con fecha 10/02/2026, el Sr. Daniel Adolfo Campoy, Médico especialista en Medicina del Trabajo, promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Río Negro y Dienst Consulting S.A., cuestionando la validez de un criterio administrativo general aplicado en el sistema de control de licencias médicas del personal estatal. 
Respecto a esta preliminar instancia solicita que cautelarmente se ordene a la autoridad administrativa que se abstenga de dicha práctica que entiende arbitraria y lesiona su derecho constitucional a trabajar y ejercer profesión lícita (art. 14 CN).
Como fundamento de su petición, sostiene que la parte demandada exige que las licencias laborales fundadas en patologías psíquicas sean certificadas exclusivamente por médico psiquiatra, rechazando o condicionando los certificados emitidos por él en el marco de su especialidad, pese a encontrarse debidamente matriculado y habilitado.
Afirma que dicha exigencia carece de sustento legal o reglamentario, constituye una práctica administrativa uniforme y arbitraria, vulnera el principio de legalidad y afecta de manera actual su derecho constitucional a ejercer profesión lícita, generando un estado de incertidumbre jurídica sobre el alcance de sus incumbencias profesionales.
II. Análisis y Solución del Planteo.
Expuestos de ese modo los antecedentes del planteo formulado, corresponde resolver acerca de la procedencia de la medida cautelar innovativa peticionada.

SENTENCIA: 52 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

B.L.B. C/ P.J.F.J. Y C.P.D.E. S/ IMPUGNACION RECONOCIMIENTO Y FILIACION

Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.L.B. C/ P.J.F.J. Y C.P.D.E. S/ IMPUGNACION RECONOCIMIENTO Y FILIACION", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que  se presenta la Sra. B., en representación de su hijo menor de edad B.J.B. (8 años de edad), con patrocinio letrado, interponiendo acción de impugnación de reconocimiento paterno efectuado por el Sr. J.F.J.P., promoviendo conjuntamente acción de reclamación de filiación paterna contra el presunto progenitor, el Sr. E.D.C.P..-
Refiere que en el año 2016 mantuvo una relación con el Sr. E.D.C.P., y durante ese vínculo quedó embarazada. Agrega que cuando le comunicó la noticia a este último, le manifestó que no se sentía preparado ni veía adecuado continuar con el embarazo. Por tal motivo, refiere que se  separó del Sr. P. y dejó de tener contacto.-
Continua relatando que tiempo después, ya cursando varios meses de embarazo, conoció al Sr. J.F.J.P. quien al momento del nacimiento de J.B., y ante la ausencia total de interés del padre biológico, resolvieron inscribirlo con el apellido de P., quien lo reconoció como propio.-
No obstante, señala que esa relación se disolvió cuando el niño cumplió un año, y desde entonces, indica que el Sr. P. no mantuvo vínculo alguno con J.B.. Sostiene que este último no lo recuerda y no existe entre ellos ningún lazo biológico ni afectivo.-
Pasado un tiempo, manifiesta que logró que el Sr. C.P., iniciara un vínculo con el niño y se realizara un examen de ADN que confirmó de manera irrefutable la paternidad biológica. Pese a ello, expresa que no se formalizó un reconocimiento voluntario, de modo que el acta de nacimiento del niño sigue reflejando un apellido que no corresponde a su verdadera filiación.-
En su espacio terapéutico y en charlas familiares, señala que J.B. ha expresado con claridad su deseo de llevar el apellido que representa su identidad real: el apellido materno y el de su padre biológico.
Por último, destaca que en el expediente “B.L.B.c.P.J.F.J. s/ Supresión de Apellido” ya se dispuso la supresión del apellido del niño, quien actualmente es identificado como J.B.B..-
En autos se da inicio al proceso y se ordena correr traslado de la demanda.

SENTENCIA: 132 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.O.A.S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)

Viedma, 9 de marzo de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo efectuada por el interno O.A.G.,   DNI 3. en los autos caratulados: G.O.A.S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), Expte V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno condenado  O.A.G., solicita  la  aplicación de estímulo educativo, en el marco de lo establecido por el artículo 140° de la Ley N° 24.660 (modificada por la Ley N° 26695).
Que el nombrado fue condenado por sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2022, del Foro de Jueces  de la Iera Circunscripción Judicial, recaída en  el Legajo MPF-VI-02715-2021, a la  pena de  Seis  (6) años y Seis (6) meses de prisión efectiva, por el delito de  abuso  sexual agravado,  45 y 119 primer y tercer párrafo del CP-.
Que  el  nombrado  agota la pena impuesta el día 15/08/2029.-
Que el Consejo Correccional ha tomado debida intervención en materia de su competencia (Artículo 3° del Decreto N° 140/2015 reglamentario del artículo 140° de la Ley N° 24660) y sus miembros resolvieron mediante Acta N° 004/26 dar curso favorable a lo peticionado.
Que según se observa del Acta mencionada y la Nota n° 07/2026 del Area de Educación del Complejo, éste cuerpo interdisciplinario entiende que corresponde una reducción total de Seis  (6) meses en el plazo para el avance del interno  en la progresividad penitenciaria,  habiendo evaluado para arribar a dicha conclusión la siguiente documentación: 1)Constancia de finalización en trámite de la tecnicatura "ADMINISTRACION EN GESTION DE EMPRESAS" y Analítico, en los términos  del ART. 140 Inc. e) de la Ley 24660 Se adjunta copia. 2- Certificado de acreditación de módulos ciclos 2023, 2024, y 2025, encuadrando la capacitación mencionada en el inciso a) del Articulo 140 de la Ley N° 24660, modificada Ley N° 26.695, 
Corrida que fue la Vista al señor Fiscal,  el representante del Ministerio Público ha tomado intervención en materia de su competencia mediante dictamen de fecha  24/02/2026.
Que el representante de la vindicta pública propicia su procede y entiende que en base a las constancias acompañada debe concederse SEIS (6) meses de reducción por aplicación de estímulo educativo.   
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que lo anhelado por el interno de marras encuadra legalmente en el marco de lo establecido por los artículos 140° de la Ley N° 24.660.   
Que el artículo citado en su actual redacción (incorporado por Ley 26.695) prevé la reducción de plazos hasta veinte meses para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresivi...

SENTENCIA: 96 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

F.O.C. C/ G.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 9 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.O.C. C/ G.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00143-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por O.C.F.-.D.1. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.I.E.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me hago p.c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.h.e.a.m.q.e.h.d.m.a.p.M.E.G.d.q.d.h.t.v.t.i.c.e.h.u.s.a.m.u.e.a.s.a.s.m.y.l.r.l.c.d.m., l.c.m.c.2.m.p.c.a.t.s.s.m.a.d.a.a.d.a.q.y.n.e.e.c.y.q.t.e.l.c.d.N..
El d.d.a.0.m.s.m.e.u.m.d.t.m.q.e.r.l.c.d.c.d.a.p.l.q.e.e.d.d.l.f.l.d.t.y.c.q.e.a., la v.q.e.s.m.t.c.y.y.n.q.l.c.e.p.l.q.n.q.y.n.s.a.a.m.p.n.u.m.p.T.q.l.m.c.h.l.p.d.E.s.s.s.n.s.l.L.p.v.j.e.e.m.d.E.t..


CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por O.C.F., denunciando al hijo de su actual pareja, I.E.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp,  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  Asimismo, se realiza un estudio de las medidas urgentes previstas en la ley 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos que se desarrollen sus relaciones interpersonales", que realizan un aporte considerable a la temática, si bien dependen como toda ley para su ef...

SENTENCIA: 99 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.D.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS
El presente Expediente M.D.R. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA,BA-00008-P-2026, traído a despacho para resolver sobre la situación de D.R.M.,

 

Y CONSIDERANDO: 

I.- Que en audiencia de fecha 5 de marzo de 2026, se resolvió: "I.- . HOMOLOGAR EL ACUERDO PRESENTADO POR LA DEFENSA, LA FISCALÍA Y LA QUERELLA y DISPONER que M.D.R. cumpla su condena bajo la especial modalidad de PRISIÓN DOMICILIARIA. Conforme considerandos. Rige Art. 6 C.P.P. II.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 48 HS. para fijar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. III.- TENER PRESENTE la renuncia de todas las partes a la fijación de audiencia para reanudar el cuarto intermedio dispuesto, habiendo requerido expresamente la resolución por escrito. IV.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá citar a la tutora propuesta a primera audiencia a la sede del Juzgado (de lunes a viernes de 8 hs. a 13 hs.). V.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA QUERELLA y disponer que en la resolución a dictarse, SE ANONIMICEN además del nombre del causante, el nombre de la TUTORA y el DOMICILIO propuesto. VI.- OFICIAR AL CIF a fines de requerir un turno con Psicólogo Forense para evaluar a M.D.R. a efectos de informar el tipo de tratamiento que recomiendan para ayudarlo en su padecimiento de alcoholismo, haciéndole saber al profesional que el paciente cumplirá su condena en domicilio. VII.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-"

Tengo presente la aceptación del cargo de tutora en sede del Juzgado en fecha 5 de marzo del corriente, ratificando sus datos: Sra. M.J.d.C., DNI: 1. y domicilio en M.1.-.l.1.B.N.H.I., de San Carlos de Bariloche, teléfono 2..-

Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO:

I) Hacer efectivo el traslado de  D.R.M., al domiclio donde cumplirá la prisión domiciliaria, sito en B.N.H.c.C.4.M.1.-.l.1., de San Carlos de Bariloche, PREVIA INSTALACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE CONTROL ELECTRÓNICO -PULSERA O TOBILLERA PARA MONITOREAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, bajo la tutoría de la Sra. M.J.d.C., DNI: 1., teléfono 2. EL NOMBRADO DEBERÁ SER TRASLADADO POR PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL Nro.3. 

II.- OFICIAR A UADME haciendo saber que se ha incorporado a D.R.M. a la especial modalidad de cumplimiento de la pena de la prisión domiciliaria, bajo la tutoría de la Sr...

SENTENCIA: 54 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

I.G.B. S/ INTERNACIÓN

Villa Regina, 9 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: VR-00179-F-2026 "I.G.B. S/ INTERNACIÓN " de los que;
RESULTA:
Que en fecha 03/03/2026 siendo las 13:05 hs. se comunica a la línea oficial del Juzgado, la Lic. en psicología Mariana Gómez del Servicio de Salud Mental del Hospital Área Programa de Villa Regina, dando aviso de la internación involuntaria de la  Sra. G.B.I., de 6. años de edad, D.1., quien presentaba cuadro delirante y con ideación paranoide. Se pone en conocimiento que la paciente resulta ser usuaria del Servicio de Salud Mental sin adherencia al tratamiento indicado por los profesionales tratantes. Se informa que se procedería a remitir informe y documentación correspondiente, todo ello conforme surge de la certificación de autos firmada digitalmente el día 03/03/2026.
Que en fecha  03/03/2026 se da inicio a las presentes actuaciones en el el marco legal previsto por la ley 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental) para la atención, abordaje y protección de derechos de los pacientes con sufrimiento mental. Se agregan los informes de HAPVR suscripto por profesionales de la matricula en el que consta diagnóstico y plazo estimado de internación de la paciente Sra. I. D.1.. Asimismo, se informa estado de salud actual y referente afectivo. Se requiere al nosocomio local la remisión de los restantes informes  previstos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada ley, y se confiere vista a las Defensorías Oficiales a los fines que asuman la representación legal del paciente. y vista de los informes agregados en el día de la fecha. 
Que en fecha 04/03/2026 obra providencia en la que se agregan la documental restante requerida al Hospital de Villa Regina. 
Que en fecha 05/03/2026 obra providencia de  la Defensoría Oficial N°2 a cargo del Dr. Cristian D. Klimbovsky, contestando vista y asumiendo la representación legal de la paciente, toma vista de las actuaciones y peticiona en consecuencia. 
Que en tal sentido se corre nueva vista a los efectos. 
Que en el día de la fecha, se provee presentación del Sr. Defensor Oficial, expresando conformidad a la internación efectuada por el HPAVR, sin objeciones que formular. Así las cosas y valorando la celeridad que amerita el presente trámite, pasan los presente...

SENTENCIA: 157 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.Y.N. EN REPRESENTACIÓN DE M. C/ N.C.M. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00337-JP-2022)

 ALLEN,a los 9 días del mes de marzo del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado V.Y.N. EN REPRESENTACIÓN DE M. C/ N.C.M. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE AL-00337-JP-2022)(EXPTE Nº AL-00139-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad.
La misma relata: "...Me hago p.c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.c.q.m.s.h.0.a.y.c.q.p.e.c.d.h.A.(.y.e.a.m.. A.a.y.m.q.m.s.d.C.t.c.a.l.c.a.p.m.h.y.e.r.d.c.p.c.m.h.C., ya q.A.p.m.y.n.c.m.l.2.h.d.a.n.s.h.p.h.l.f.C.f.d.s.p.m.v.c.s.p.p.q.n.p.s.r.c.e.. D.e.a.p.m.h.e.o.m.c.q.c.v.q.l.t.e.c.s.p.C.l.d.s.e.c.p.h.a.h.0.d.l.m.m.h.q.s.e.e.c.d.s.p.m.l.p.t.d.m.m.q.s.p.n.e.e.l.c.y.q.e.s., a.l.q.l.m.q.l.i.a.b.y.C.m.m.q.e.p.y.h.l.s.P.a.l.q.l.p.h.c.e.y.C.m.m.q.h.i.a.c.l.p.h.c.m.h.y.l.m.s.q.q.l.v.a.b.o.s.e.b.p.C.m.d.q.e.b.y.q.n.l.v.a.b.y.q.a.h.l.s.p.. A.h.1.v.h.c.C.p.t.d.l.c.s.e.t.b.y.e.m.m.m.q.m.i.h.d.p.s.p.e.d.p.q.a.s.p.l.h.d.q.h.i.a.c.u.c.v.c.r.d.f.q.l.h.l.p.t.a.s.p.c.t.v.p.n.l.c.y.q.p.e.m.a.e.s.s.h.h.p.e.. A.r.d.t.e.l.m.u.m.a.C.p.w.s.q.s.p.u.p.m.d.n.h.o.s.e.c.q.d.s.o.t.u.c.q.m.a.y.y.p.a.b.a.C.p.n.t.n.r.p.p.d.C.E.t..

CONSIDERANDO: La presentación realizada por C.B.M.V. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  C.M.M. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por C.B.M.V., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  

Sin perjuicio , póngase en conocimiento de la progenitora que podrá iniciar las acciones de fondo que estime corresponder con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.

Notifíquese a la denunciante.

Elévese al Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento
en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 100 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.C.C.V.C.V.J.M.Y.O.S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO

El Bolsón, 9 de marzo de 2026

VISTOS: Los autos caratulados <.C.C.V.C.V.J.M.Y.O. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO, Expte.  EB-00206-F-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que al movimiento E0013 se presenta la Sra. M.A. con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Burelli a fin de interponer recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia del 01.12.2025 la cual dice: "III) Con relación a la citación como demandado al abuelo paterno Sr. Manuel Ángel Varela, no siendo una acción procesal disponible para la parte demandada, no ha lugar por no corresponder.".-
Sostiene que el artículo 668 del CCCN permite demandar conjuntamente a los abuelos con el padre, evitando así el tiempo y recursos que insumiría tramitar dos procesos separados, por lo que plantea como ilógico que se le impida a la demandada citar a uno de los restantes abuelos a este proceso.-
Continua diciendo que la legislación en materia alimentaria busca garantizar la tutela efectiva de los derechos del alimentado, respetando el debido proceso y logrando una sentencia en un plazo razonable. La pretensión de citar al otro abuelo debe ser acogida ya que se cumplen los supuestos del artículo 89 del CCYCN de aplicación supletoria.-
Alega que, si el padre no cumple con su obligación, como abuelos se encuentran obligados en el mismo rango de compromiso y en las medidas de las posibilidades de cada uno.-
2- Que corrido traslado a la actora y al codemandado no se han manifestado al respecto.-
3- Que no corresponde la intervención del Defensor de Menores e Incapaces atento que la alimentada cuenta con 19 años de edad.-
ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
Que el articulo citado por el quejoso dice:  "Artículo 89.- El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se hace en la forma dispuesta por los artículos 312 y siguientes.".-

SENTENCIA: 98 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON