Fallos Jurisdiccionales

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[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (REMITIDO)

General Roca, 24 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
    Las presentes actuaciones RO-00435-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
     Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 12/09/24 fue condenado por el Sr. Juez Unipersonal, Alejandro Ignacio Pellizón, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de delitos de Lesiones leves, agravadas por el vinculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y Amenazas agravadas por el uso de arma (primer hecho) en concurso real con Desobediencia a una orden judicial y Amenazas simples, las que concurren idealmente (tercer hecho), en carácter de autor y condenarlo a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso (arts. 29, 45, 54, 55, 92 en función del 89 y 80 inc. 1 y 11, 149 bis primer y segundo párrafo y 239 del Código Penal).-
 
   Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse por tiempos prolongados, ni mudar sin autorización del Tribunal.- b) Presentarse cada cuatro meses por ante el IAPL.- d) Prohibición de acercamiento, contacto y/u hostigamiento para con la víctima por cualquier medio, tanto por sí o interpósita persona. Todo, bajo apercibimiento del art. 27 bis CP..-
 
    Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L LOCAL), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
    Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1] y ha cumplido las reglas de conducta ...

SENTENCIA: 248 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

PEREZ, ELIO JAVIER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "PEREZ, ELIO JAVIER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00428-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 21/09/26, ratificado en dicho acto y  presentación E0050-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y corresponde regular los honorarios de los letrados y auxiliares intervinientes.
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Posca Matías Osvaldo y Oropel Zabaleta Lilen Victoria en la suma de  $ 3.5000.000.-, (12,5% + 40%), en conjunto y por partes iguales. Asimismo, a los Dres. Pérez Cavanagh Gonzalo y Aliaga Clara por la representación ejercida por la contraria, en conjunto y por partes iguales; en la suma de 2.800.000.-, (10% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- Regular los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) perito médica Dra. Álvarez Andrea, en la suma de $ 800.000 (4% del monto acordado) y b) Lic. Fernández Andrea Concepción en la suma de $ 700.000 (3,5% del monto acordado) conforme la importancia de su labor profesional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 de la Ley 5069. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
Dichos honorarios deberán cancelarse mediante formulario de costas F008 para la perito médica del CIF y en...

SENTENCIA: 208 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGUILERA ALARCON, CLAUDIO EDGAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados AGUILERA ALARCON, CLAUDIO EDGAR C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00181-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 07/10/2024.
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.099.825,27 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 31/03/2025, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva
 En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 913.380 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Déjase constancia que se encuentra vinculado a las pr...

SENTENCIA: 229 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) (HONORARIOS)

VIEDMA,  24 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "IINCIDENTE - SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) (HONORARIOS)", Expte. VI-00329-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
II.- Que el Dr. Pedro Fantón Soto solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que en oportunidad de encontrarse los autos al acuerdo para dictar sentencia monitoria, la ejecutada procedió a depositar en las actuaciones principales los créditos adeudados que aquí se reclaman. Posteriormente, dio cumplimiento al pago de los intereses calculados.
III.- Que corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212. A estos efectos, en conformidad a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "COLINAMON" (Se. n° 81 de fecha 28.07.25), sin perjuicio de la opinión de este Tribunal, habrá de establecerse los honorarios en cuestión en la suma equivalente a 5 Jus. Asimismo, habrán de imponerse las costas a la ejecutada (art. 31 Ley 5631).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Fantón en la suma equivalente a 5 Jus, es decir $456.690, importe al q...

SENTENCIA: 304 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS

Allen, 21 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS (Expte. Nº RO-00203-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: A RO-00203-JP-2026-I0001, la parte actora con patrocinio Letrado, a efectos de iniciar acción para lograr la determinación judicial de honorarios profesionales conforme lo dispuesto por ley N° 2212 de la prov. de Río Negro y art. 1251 y cc. del CCyCN, en virtud de los servicios profesionales prestados, a favor de quien fuera su cliente y ahora parte demandada, esto es el Sr. [DEMANDADO_1], por tareas extrajudiciales (administrativas y por ante el CIMARC) y judiciales por accidente de trabajo contra [DEMANDADO_2] (EMPLEADOR) y [DEMANDADO_3] (ART), y mediación contra [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] (00377-CAL-21), con más los intereses hasta su efectivo pago.

Que el reclamo dinerario asciende a la suma de $2.175.300 (Pesos Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos) -siendo el equivalente a 30 Jus- motivo por el cual se le da al presente reclamo el procedimiento de las denominadas “Acciones por menor cuantía” del CPCC.
A RO-00203-JP-2026-I0010, dentro del encuadre de las referidas acciones por menor cuantía, se fija audiencia el 5 de mayo de 2026, oportunidad en la que comparecen sólo la parte actora, no así la parte demandada, quien se encuentra debidamente notificada según constancia de RO-00203-JP-2026-E0005 de autos.
Es por ello que la demandada queda también notificada en ese acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto. Su ausencia injustificada se entiende, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte, quedando habilitada la prosecución de la causa sin más trámite -artículo 700 del CPCyC-.
 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La parte actora solicita la regulación de honorarios en dos causas, la primera laboral -actuaciones en la comisión médica Expedientes SRT 64986/20 y 269502/21- y la segunda por actuaci..

SENTENCIA: 11 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

O.M.C. Y N.C.H. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE O.M.C. Y N.C.H. S/ HOMOLOGACIÓN -

Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.

Atento el estado de autos y previo a ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, toda vez que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el punto 6) de la sentencia dictada en autos en fecha 08 de abril de 2026 (acompañar recibos de sueldo o manifestar monto mensual resultante de cuota alimentaria) corresponde regular honorarios, en consecuencia:

REGULASE los honorarios del Dr. Diego José Rafael Pereyra, en su carácter de letrado patrocinante de la Sra. Ollarce en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($456.690)(5 JUS) y los honorarios en su carácter de letrado patrocinante del Sr. Navarrete en la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($456.690)(5 JUS) de conformidad con lo dictaminado por la Exma. Cámara Civil en autos CI-00729-F-2026 - C.A.M. C/ G.M.A.R. S/ HOMOLOGACIÓN sentencia 44 - 18/05/2026 - DEFINITIVA-, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios.  (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.).

COSTAS a cargo del alimentante conforme fuera fijado en punto 5) de sentencia dictada en autos en fecha 08 de abril de 2026.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

                                      Dr. Jorge A. Benatti
                                                         Juez
 

SENTENCIA: 561 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026 siendo las 11:27 horas, en el marco del expediente RO-04519-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno [CONDENADO_1], asistido por su asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 75 DG3-SAN/26 del 31/08/26 por el hecho ocurrido el día 25/08/26.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que apelaron la sanción mencionada, impuesta por el Penal 5. Plantea la nulidad por afectación al derecho de defensa y al debido proceso. El hecho habría ocurruido el 25/8 y se lo notificó a la defensa el 26/8. Debido a ello requirió que se lo notificara de todas las diligencias del expediente disciplinario y tres días después se tomaron declaración al agente MICHAEL BAEZ y se hizo la entrevista con [CONDENADO_1] sin haberle avisado a la defensa. Cita normativa provincial, constitucional y convencional. Estas consagran el debido proceso. Por ello solicita que se declare nula la sanción.

La Sra. Fiscal dijo que el Sr. [CONDENADO_1] fue sancionado por un hecho bien descripto. Es un hecho grave pero lamentablemente tiene que acompañar a la defensa ya que no tuvo oportunidad de intervenir, pese a haberlo solicitado. Cita jurisprudencia local. No es la primer sanción que se declara nula por este motivo. La defensa no tuvo participación en los actos producidos en el expediente. Es un defecto formal que hace a lo sustancial del derecho de defensa.

El condenado expresó que está en el [LUGAR_1] hace dos semanas. Solicita el traslado a General Roca por resguardo físico (no a otros penales). No quiere llegar a una huelga de hambre, ni coserse la boca ni pegarse los ojos. No puede ser que le hayan sacado los puntos. Está un lugar no apto para ello. Está allí porque no lo reciben ot...

SENTENCIA: 557 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

RODRIGUEZ BELLO MARIA RAQUEL Y PERALTA MARCIAL HORACIO C/ FB LINEAS AEREAS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-02530-C-2026

General Roca, 24 de septiembre de 2026.-MG
I. Proceso: Para resolver en estas presentaciones caratuladas "RODRIGUEZ BELLO MARIA RAQUEL Y PERALTA MARCIAL HORACIO C/ FB LINEAS AEREAS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-02530-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Análisis y solución del caso: I.- Que en fecha 07/08/2026 14:07:45 se presentan MARIA RAQUEL RODRÍGUEZ BELLO, y MARCIAL HORACIO PERALTA, con patrocinio letrado conjunto de los Dres. LUCAS MARTINEZ POVEDANO y ANTONELLA GRAU TALEVI, e interponen acción de daños y perjuicios contra FB LINEAS AEREAS S.A. (FLYBONDI), por incumplimiento contractual en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, ordenándose vista a la Agente Fiscal de turno para que dictamine respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional, quien contesta por presentación de fecha 23/09/2026 09:17:08, quedando este proceso en condiciones para resolver.
Siendo que la aquí demandada es una aerolínea, es decir que presta servicio de transporte aéreo comercial; considerando asimismo lo resuelto en la causa: “Yedro Cavaglia, María Soledad c/ Jetsmart Airlines S.A. s/ sumarísimo - daños y perjuicios” CSJ 2455/2022/CS1, donde se reclamaban daños y perjuicios por la cancelación de los vuelos con la mencionada aerolínea, el Procurador Fiscal en su dictamen de fecha 16 de febrero de 2023 dijo: “atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica” (cfse. Fallos: 329:2819, “Triaca”, y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”, del 11/07/19; y, recientemente, CCF 8135/2021/CS1; “Macchi, María Anabella c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, del 08/11/2022).
En dicha causa, la Corte Suprema -16 de abril de 2024-, de conformidad con el dictamen de la Procuración, resolvió que resulta competente la Justicia Federal; corresponde que me declare...

SENTENCIA: 177 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos: “[ACTOR_1] y [ACTOR_2] s/ DIVORCIO” (Expte N° CI-01375-F-2026) que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción, y:

 

CONSIDERANDO:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- Vienen elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación arancelario interpuesto por la doctora Carolina Cristiani el 29 de mayo de 2026, contra la sentencia fechada el día 19 del mismo mes y año, que (en lo que interesa para resolver el recurso) fijó sus estipendios profesionales en una suma equivalente a 10 JUS (5 a cada ex cónyuge) por el acuerdo arribado por las partes respecto a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, pues estima que la tarifación ha sido baja.-

En lo medular, dice la letrada recurrente que no se habrían respetado los mínimos legales previstos en el art. 9 de la Ley 2212, sin ser considerados en la regulación cuestionada los honorarios que efectivamente corresponden también al acuerdo de alimentos. Seguidamente sostiene que no habría sido valorada debidamente la actuación profesional desarrollada íntegramente, en las necesarias tratativas previas para la formalización de los acuerdos sobre cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos.-

 

2).- Valdrá recapitular, a modo de antecedentes, que el 12 de mayo de 2026 los entonces cónyuges interpusieron demanda de divorcio mediante una presentación en conjunto, a la que agregaron un convenio reg...

SENTENCIA: 121 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUOTA

San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUOTA  BA-02322-F-2026.
Y CONSIDERANDO:
Que la actora interpone la demanda y solicita la fijación de alimentos provisorios.
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de '[FAMILIAR_1]', regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Surge en el relato de la progenitora que debe afrontar la erogación de los gastos que demanda la crianza de la niña.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de '[FAMILIAR_1]', considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios dado que ello queda reservado a la oportunidad del dictado de sentencia.
-Que la obligación de los progen...

SENTENCIA: 256 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)