Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN VR-00612-F-2026";
Que en fecha 06/07/2026 se presenta el Defensor Oficial N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky en carácter de letrado apoderado de la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] ante la CIMARC de fecha 27/04/2026, respecto de los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común.
Que en fecha 27/07/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del adolescente, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] y el [DEMANDADO_1], DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] con fecha 27/04/2026, respecto a los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común.
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado.
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

 

m.s.

SENTENCIA: 76 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[P.D.]' C/ SAHIORA S.A., CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (PPAL. 01196)

General Roca, 11 de agosto de 2026.-lr
PROCESO: La presente caratulada: "'[P.D.] C/ SAHIORA S.A., CHEVROLET S. A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (PPAL. 01196)" (Expte. n°  RO-02523-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: 
Atento lo solicitado y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en fecha 24/04/2026, corresponde acceder a lo solicitado.
Corresponde considerar que la dación en pago fue efectuada por la parte demandada el 01/12/2025 (Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y General Motors de Argentina S.R.L.) y que esta ejecución de honorarios fue iniciada el 12/11/2025.
Esto conduce a entender que la demora en dar cumplimiento íntegro al crédito motivó el inicio del presente trámite -más allá de que no fuera necesario el dictado de sentencia monitoria-; por esto entiendo que las costas generadas deberán ser soportadas por la parte demandada Sahiora S.A., Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y General Motors de Argentina S.R.L..
LO QUE ASÍ RESUELVO. REGISTRAR.-
 


Andrea V. de la Iglesia
Jueza





SENTENCIA: 165 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 11 de Agosto de 2026.
 
I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratulada "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01551-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdicional n° 9 a mi cargo.
II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por [ACTOR_1] el 12/06/2024Se presenta mediante apoderado, promoviendo demanda contra [DEMANDADO_1], en su carácter de conductor, titular y asegurado del vehículo Fiat Strada, dominio [PATENTE_DEMANDADO_1], responsable del accidente ocurrido en fecha [FECHA_ACTOR_1], reclamando el pago de $ 128.875.942 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse e intereses.
Cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y remite a la descripción de los hechos e imputación de responsabilidad de las constancias de la causa penal "[DEMANDADO_1] S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" Nro. MPF-RO-03044-2023”.
Atribuye responsabilidad objetiva a la demandada por el riesgo o vicio de la cosa, como también responsabilidad subjetiva, por el obrar culposo y negligente del demandado.
Relata que el [FECHA_ACTOR_1], a las 16:30 h. aproximadamente, circulaba por calle Montevideo (vía de doble mano de circulación) a bordo de su motocicleta marca Keller 110cc, dominio [PATENTE_ACTOR_1], en sentido Oeste - Este y antes de llegar a la intersección con calle Defensa (vía de doble mano de circulación), su tránsito es obstaculizado por el vehículo conducido por el demandada, de Sur a Norte, quien se dispuso a realizar un giro a su izquierda, sin colocar guiño ni dar aviso ni señal alguna, para ingresar a la vía, invadiendo el carril donde transitaban, obstruyendo e interrumpiendo su circulación. Producto del impacto sufrió lesiones de carácter grave.
Invoca le ley 24449 y la ordenanza Municipal 4845 y cita jurisprudencia que dice aplicable al caso.

SENTENCIA: 44 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00413-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean nece...

SENTENCIA: 364 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

OLIVA DEVINCENZI, CINTIA NELIDA GISELA C/ DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551

VIEDMA,  11  de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "OLIVA DEVINCENZI, CINTIA NELIDA GISELA C/ DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551", Expte. VI-00332-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
I.- En oportunidad de interponer la demanda, la actora solicita el dictado de una medida cautelar innovativa mediante la cual se le ordene a la Dirección de Vialidad Rionegrina la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo con mantenimiento de todas las condiciones laborales existentes con anterioridad al cese, hasta tanto finalice su mandato como Delegada Sindical-22.11.26-.
Al respecto, alega que se encuentra suficientemente acreditado que presta servicios para la demandada desde el mes de octubre de 2017 y que mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida durante más de ocho (8) años mediante sucesivas renovaciones contractuales.
Aduce que durante todo ese período la demandada renovó sucesivamente las contrataciones celebradas con la empleada, evidenciando con su propia conducta que el vencimiento del plazo contractual nunca constituyó un impedimento para la continuidad del vínculo laboral. Del mismo modo, las evaluaciones de desempeño practicadas durante la relación arrojaron resultados satisfactorios, sin que ello se tradujera en la incorporación de la actora al plantel básico del Organismo conforme el CCT aplicable, a diferencia de otros trabajadores que, habiendo superado el mismo procedimiento, sí accedieron a dicha condición, siendo recién durante la vigencia de la tutela sindical que una nueva evaluación fue invocada para justificar la decisión de no renovar el contrato.
Explica que, también se encuentra probado que la accionante fue electa Delegada Sindical Titular de UPCN para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2024 y el 24 de noviembre de 2026, desempeñando funciones representativas dentro del establecimiento.
Dice que el peligro en la demora se encuentra configur...

SENTENCIA: 233 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.R.R. C/ M.F.J.L. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados G.R.R. C/ M.F.J.L. S/ ALIMENTOS, Expte. SA-00277-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 08/05/2026 se presentaron R.G.R. DNI. 9. y J.L.M.F. DNI. 9., y solicitaron la homologación del acuerdo arribado, en base a los argumentos que allí explicitaron, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acuerdo donde arribaron a lo siguiente:
I. PRESTACIÓN ALIMENTARIA ORDINARIA: El Sr. J.L.M.F. se compromete a abonar desde el mes de mayo de 2026, en concepto de cuota alimentaria ordinaria a favor de sus hijos L.Á. M.G. y K.N. M.G., la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) mensuales.
Dicho importe deberá ser depositado en la cuenta bancaria en la cual el alimentante viene realizando los pagos de alimentos. La suma acordada será actualizada en forma cuatrimestral, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado
correspondiente a dicho período.
II. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes acuerdan afrontar en partes iguales (50% cada una) los siguientes gastos extraordinarios: a) Gastos de salud de los menores no cubiertos por obra social, (consultas, tratamientos, estudios, medicamentos) así como los gastos de traslado necesarios para su atención. b) Los gastos derivados de viajes de los menores, ya sean estos de carácter escolar, educativo, de estudios, salidas pedagógicas y viajes recreativos organizados por la institución educativa. c) Gastos de inicio escolar (útiles, indumentaria y demás
erogaciones propias del ciclo lectivo). En todos los casos, la parte que abone la totalidad del gasto deberá ser reintegrada en el cincuenta por ciento (50%) por la otra, dentro del plazo de siete (7) días de presentada la factura, comprobante o ticket correspondiente.
III-REEEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: El Sr. M. abonará a la Sra. G.R. la suma de PESOS SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($603.063) en concepto de gastos extraordinarios, que la parte actora reclamó en el acápite 5 de la demanda, actualizados por I.P.C. Una vez abonada dicha suma la Sra. G.R. nada tendrá que reclamar al Sr. M. en dicho concepto.-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello,...

SENTENCIA: 57 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00403-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia, "[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA" Expte. SA-00007- JP-2026, del 07/01/2026, en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que de los hechos relatados no se advierte que los mismo puedan encuadrarse en lo mencionado en la normativa citada, pues si bien acompaña la captura de una publicación, la cuestión debe resolverse en el ámbito pertinente, es decir ante el Juzgado de Familia a los fines de establecer la cuota alimentaria correspondiente o en la etapa previa de mediación. Que considero que no resulta necesario disponer medidas cautelares en relación al hecho denunciado por cuanto no revisten entidad suficiente para ello.
5.- La naturaleza de la acc...

SENTENCIA: 363 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

TEJO, MARIA DE LOS ANGELES Y ARCE, MACARENA SARA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "TEJO, MARIA DE LOS ANGELES Y ARCE, MACARENA SARA C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00051-C-2025) de las que;
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presentan María De Los Angeles Tejo y Macarena Sara Arce, a través de letrado apoderado, a promover demanda por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual contra La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales, reclamando el pago de la suma de $88.920.580,85.-, y/o lo que en más o menos resulte de la prueba en autos, con más sus intereses, costas y costos del juicio.
Refiere que el día 26 de octubre de 2023, sobre la ruta 151, aproximadamente al kilómetro 34, siendo aproximadamente las 15.30 horas, se produjo un siniestro vial. Ello ocurrió en virtud de que un camión Fiat Iveco, tipo Balancín, de color blanco que estaba cargado con transformadores de energía y columnas, iba derramando liquido de los transformadores sobre la ruta. En dirección opuesta, se movilizaba la Sra. Arce en el vehículo Toyota Etios dominio OEX-134, de propiedad de la Sra. Tejo, quien es la progenitora de la primera. Que en cercanías al rodado mayor, esté se cruzó de carril de forma intempestiva y provocó que la Sra. Arce tuviera que volantear hacía la banquina, de forma inmediata volvió sobre el asfalto, porque había un montículo de tierra en la banquina. Pero al subir perdió el control porque venía otro auto de frente, un Toyota Corolla dominio AD151SR.
Indica que se produjeron daños materiales sobre la totalidad de la carrocería y mecánica del automotor, siendo imposible para la parte actora conseguir presupuestos, ya que todos los talleres con quienes intentaron hacerlo referenciaron que no expedían presupuestos para vehículos con destrucción total.
Refiere que se hizo la denuncia correspondiente ante la aseguradora demandada, y esta le asignó el número de siniestro 1-1-2023- 2835720. En fecha 16 de noviembre del 2023, la demandada despachó una carta document...

SENTENCIA: 50 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:05 hrs. del día a los 11 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de el Sr. Fiscal el Dr. Oscar Cid, la Sra. Defensora Dra. Alfonsina Stular, y el condenado.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00193-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el control de las pautas que le fueron impuestas en la sentencia de condena. 

Se deja constancia que después de la fijación de la audiencia se recepcionó un informe del IAPL (de fecha 28/07/2026) que da cuenta de las presentaciones del condenado y del nuevo turno programado para el mes de septiembre.

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien expresa/dictamina: -Lee la condena y las pautas impuestas- Después de la última audiencia no se han registrados nuevos incumplimientos. El condenado ha ratificado su domicilio el [LOCALIDAD]. Solicita únicamente que ratifique su número de teléfono de contacto.-

Acto seguido, se le corre vista a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que el condenado esta cumpliendo, de eso da constancia el ultimo informe del IAPL. Que actualmente mantiene su domicilio en la localidad de [LOCALIDAD] y que esta trabajando en un campo de la localidad de [LOCALIDAD2].- 

El condenado toma la palabra y manifiesta: Que su teléfono personal lo ha perdido, pero brinda el de su madre que es el siguiente: [TELEFONO_1]

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA:  No hay requisitoria del Ministerio Publico Fiscal. Se entiende que se esta cumpliendo con todas las pautas. Se le recuerda, únicamente, que debe continuar cumpliendo las pautas. Se le recuerda que en caso de cambiar el domicilio debe informarlo de forma inmediata a la Defensora y/o al IAPL.

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- No habiendo requisitoria del Ministerio Publico Fiscal, encontrándose el condenado a derecho y cumpliendo regularmente sus presentaciones ante el IAPL, sigan lo autos según su estado.
II.- ...

SENTENCIA: 273 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:20 hrs. del día a los 11 días del mes de agosto del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid .- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00253-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el control del cumplimiento de pautas.
 
Se deja constancia que el condenado [CONDENADO_1] se encuentra notificado personalmente de la presente audiencia, mediante cédula de notificación personal N° 2024/26, la cual fue suscripta por el nombrado en fecha 22/05/2026, conforme surge de su diligenciamiento. 
 
Se deja constancia, asimismo, que el Dr. Varela en el día de ayer se comunicó telefónicamente con este Juzgado a efectos de presentar su renuncia al cargo de defensor particular del condenado, ello conforme fue certificado en fecha 10/08/2026.-

Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Solicita que se de intervención al Defensor oficial. No obstante en función de la notificación personal del condenado, corresponde declarar la rebeldía del condenado, en función de lo previsto en el art. 43 del CPPRN. Solicita que se declare su rebeldía a efectos de poder efectivizar el control de las pautas..


Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA:  Entiendo que es procedente que es procedente el pedido de rebeldía. Se da el presupuesto del art. 43 del CPPRN, el condenado estando debidamente notificado la presenta audiencia no ha comparecido. Mas allá de la renuncia del Sr. Defensor, el condenado se encontraba notificado personalmente y era su obligación comparecer a la presente audiencia, como lo ha hecho en otras oportunidades.

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de [CONDENADO_1], DNI [DNI_CONDENADO_1], -ya filiado-, conforme art. 43 del CPPRN.-
II.- Habido que fuera, deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecució...

SENTENCIA: 274 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI