Fallos Jurisdiccionales

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A.M.M. C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (PPAL RO-03755)

 
General Roca, 12 de mayo de 2026.-ay
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: A.M.M. C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (PPAL RO-03755) Nro. RO-01049-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que se ha aprobado planilla liquidación  de fecha 28/11/2025, en el proceso RO-03755-C-2024 "A.M.M. C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24.240", que se encuentra notificada y firme y se encuentra a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SAGLA S.R.L haga a la parte acreedora A.M.M. íntegro pago del capital reclamado de $31.034.638,49.- con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $15.517.319.-para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.

SENTENCIA: 39 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ESPARZA MULLER ALEJANDRA CAROLINA C/ AMAYA RODRIGO GERARDO S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.C.E.M., caratuladas como "E.M.A.C. C/ A.R.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00746-F-2023) -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/05/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.G.A. respecto de persona y residencia de la Sra. A.C.E.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., hasta tanto el denunciado acredite el abordaje psicoterapéutico que le fuera impuesto en los términos de la Ley 3040, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.G.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que ...

SENTENCIA: 442 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.J.E. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA

Mainque, 12 de Mayo de 2026 VISTO: La presente causa caratulada:"V.J.E. C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA" , (MA-00050-JP-2026) , para resolver sobre la denuncia realizada por V.J.E. el 12 de Mayo de 2026 en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 12 de Mayo de 2026 ; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar las siguientes medidas cautelares descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc. a ) ordenar la exclusión del denunciado Sr. G.D.A. de la vivienda donde habita junto a la Denunciante V.J.E. sita en C.4.y.5. de Mainque. Inc d) Prohibir el acceso de el denunciado G.D.A. con domicilio en C.4.y.5. , Mainque , tanto al domicilio de la víctima , a los lugares de trabajo , esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre la Denunciante, como así

SENTENCIA: 22 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

O.M.D. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 12 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: O.M.D. C/ O.L.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CS-00662-JP-2026)  traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, y la resolución dispuesta por el Sr. Juez de Paz en fecha 11/5/2026, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra L.A.O., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER al Sr. M.D.O., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  al Sr. M.D.O. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría Genera...

SENTENCIA: 110 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.S.M.C.A.C.B.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.S.M.C.A.C.B.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01453-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. A.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.A.B.S.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle R.8.D.4.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. A.B., debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a ...

SENTENCIA: 319 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.L.C.C.W.E. S/ ALIMENTOS

 
General Roca, 12 de mayo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver PLANTEO DE NULIDAD en estos autos caratulados: "G.M.L.C.C.W.E. S/ ALIMENTOS" Expte. N° RO-01302-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 06-03-2026 el demandado plantea nulidad de la notificación recibida expresando que "Vengo a impugnar la notificación que me fuera dejada en el domicilio, la cual fue colocada en un sector del portón de la casa, no en la puerta principal. Estimo que por cuestiones climáticas la cédula se voló y recién el viernes de la semana pasada, limpiando el garaje veo una notificación tirada en el piso y me anoticio tanto de este proceso, como del trámite conexo de alimentos a favor de mi hijo. En orden a la irregularidad en la notificación, solicito a la judicatura se tenga por nula y se confiera al presentante la oportunidad de tenerme por notificado de las actuaciones desde la vinculación al expediente a los fines de contestar demanda"
Corrido traslado a la actora encontrándose notificada no formulo manifestación alguna ni oposición a lo planteado.
Estando en condiciones de resolver la nulidad articulada, teniendo en cuenta los recaudos establecidos legalmente para la procedencia de la nulidad tales como la necesidad de señalar con exactitud la existencia del vicio que impidió el conocimiento del acto, que no haya sido convalidado, invocar un interés legitimo y ejercitar las defensas que se vio privado de plantear adelanto que rechazaré el planteo.
Analizando las constancias de la causa  surge la inexistencia de vicio, puesto que el acto de notificación se realizó en los términos previstos por el art  125 del CPC, ello surge de su propio relato, el cual hace referencia a que recibió la cedula anoticiándose del presente proceso.  Precisamente conforme el citado articulo y la acordada 08/2025 del STJ el Oficial de justicia ha dado cumplimiento con los recaudos legale...

SENTENCIA: 222 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.C.Y. C/ S.S.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.C.Y. C/ S.S.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01438-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a C.Y.M. y S.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;


1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de S.S. hacia C.Y.M., su domicilio sito en calle A.A.Y.J.R.B.P.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a S.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la d...

SENTENCIA: 387 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

H.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "H.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01287-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 27/4/2026, con relación a la niña A.M.H., quien es hija de la Sra. C.J.H., sin filiación paterna reconocida. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la niña A.M..

En fecha 29/4/2026 fueron escuchados en audiencia los Sres. L.M.C. y C.A.I. (guardadores), la Sra. C.J.H., la niña A.M.H., y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores. 

En fecha 6/5/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. 

SENTENCIA: 317 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ALDERETE, ANGELA MELISA Y OTROS C/ SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "ALDERETE, ANGELA MELISA Y OTROS C/ SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00253-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de los letrados Dras. ALDERETE, ANGELA MELISA y CARO, BETIANA PATRICIA contra SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO por el monto reclamado de 15 jus al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (ATSZ-YUJQ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.214.505,00 (15 jus x $ 80967) en concepto de capital con más la de $607.252,50 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le...

SENTENCIA: 101 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

RIVAS, DELIA BELEN C/ LARREA, LUCIANO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 12 de mayo de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "RIVAS, DELIA BELEN C/ LARREA, LUCIANO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° VR-00234-JP-2025 en los que;

RESULTANDO:

Que conforme escrito de fecha 16/12/2025 11:03:02 la Sra. Belén Rivas inicia demanda de repetición por pago indebido contra Larrea Luciano por la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 846.000,00) con domicilio real en Ruiz Alarcón 3381 de Don Torcuato, BS AS. Señala que en fecha 14 de octubre de 2025, realizó desde su cuenta de Mercado Pago, una transferencia bancaria que fue acreditada por error involuntario en la cuenta bancaria del demandado LARREA, LUCIANO, CUIL 20-38921167-3, titular de cuenta Banco Santander – C.0., conforme surge del comprobante de operación N.º 129312771059, emitido por la plataforma Mercado Pago. Advertido el error, realizó las gestiones administrativas pertinentes ante la plataforma de pago, siendo informada que la operación no podía ser revertida por vía administrativa, quedando la restitución del dinero supeditada exclusivamente a la voluntad del receptor. En tal contexto, con fecha 25 de noviembre de 2025, remitió carta documento al demandado, intimándolo fehacientemente a restituir el dinero recibido por error. Dicha intimación fue recibida el día 28 de noviembre de 2025, sin que el demandado haya dado respuesta alguna ni efectuado la devolución del dinero.

Peticiona medidas cautelares sostiene que la verosimilitud del derecho queda acreditada con la prueba documental acompañada, y al peligro en la demora, toda vez que se trata de dinero fácilmente transferible o consumible, solicita se ordene embargo preventivo sobre cuentas bancarias, saldos, créditos y/o bienes del demandado.

SENTENCIA: 14 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA