Fallos Jurisdiccionales

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L.G.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. 09.10 del a los 10 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y la condenada L.G.A..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.G.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00184-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa para cobre de un beneficio social.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: la autorización es para que pueda cobrar la asignación del programa "volver al trabajo", de acompañamiento social que tenia autorizado y que venía cobrando, para dar sustento a sus tres hijos que estan a cargo de la madre de la interna. Será por única vez porque desde la detención de marzo 2025 no pudo cobrarlas y se contactó con la madre de la interna y estaban en tratativa de realizar trámite de tenencia. Esto de momento no se encuentra terminado por lo que solicita que por única vez acuda al banco nación, encontrarse con la madre y hacerle entrega del dinero. En caso de autorizar informará con fecha y hora determinada. Todo enmarcado en la subsistencia de sus hijos menores, es madre de tres menores. Estan a cargo de la abuela. El padre de los menores estan también detenidos. Reitera la solicitud. Lo enmarca en la Convención de los Derechos del Niño y la mínima trascendencia de la pena, que la detención de los padres no afecte el régimen de subsistencia de los niños.-

El Juez pregunta por la finalidad del subsidio? es compatible para personas que perciben AUH, prestaciones de carácter alimentario, sean trabajadores o no. Es una asignación dineraria no remunerativa de $78.000 mensuales, tiene vigencia de 24 meses y estamos cerca del vencimiento del plazo por el que se otorgó. El programa brinda servicios de orientación laboral y en la promoción a la reinserción al trabajo asalariado. 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: no queda claro en qué parte esta la condenada en el programa (explica las posibilidades). Además el pro...

SENTENCIA: 20 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

IRRAZABAL, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "IRRAZABAL, MARIA SOLEDAD C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00624-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes presentado en fechas 04/02/2026 y 05/02/2026, y ratificado por la actora en fecha 09/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ASOCIART S.A. ART abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. MARÍA SOLEDAD IRRAZABAL, la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-) pagaderos en un solo pago con vencimiento a los veinte (20) días hábiles de la presente.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dra. CONSTANZA LILIANA KROMMEL y Dr. FEDERICO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, más IVA en caso de corresponder, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. ALEJANDRO DIEZ, PABLO JAVIER SPIESER RIQUELME y GUILLERMO EDUARDO AZCONA, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión ...

SENTENCIA: 5 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CASTRO, PABLO MARTÍN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "CASTRO, PABLO MARTÍN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00743-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de las presentaciones E0025 y E0026, ratificado conforme acta I0026.
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada y peritos intervinientes.
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Perez Viertel Agustín, en la suma de $ 1.700.000 (Pesos un millón setecientos mil); y REGULAR los de la Dra. Vallejo Rodini Celeste, por la representación ejercida por la contraria, y a efectos del cumplimiento de la L. 869, en la suma de $ 833.000 (Pesos ochocientos treinta y tres mil) (7%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los peritos intervinientes de la siguiente manera: a) a la perito médica del CIF -Dra. María Eugenia Galeano Liendo- en la suma equivalente a $425.000 (5%); b) a la perito psicóloga -Lic. Guadalupe Razeto- en la suma equivalente a 297.500 (3.5%), ello conforme la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5.069 (actuación de más de un perito). Todo ello con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. Di...

SENTENCIA: 2 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.D.G.S.I.(.(.P.S.C.E.V.(.C. - LM

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.D.G. S/ INCIDENTE (F) (REVISIÓN PROCESO SOBRE CAPACIDAD)" (Expte. N°‹CI-23710-F-0000S-4CI-134-F2022), traídas a despacho para resolver, y de las cuales

RESULTA: Que mediante presentación 29/12/2025 12:52:16 el Dr. Matías Vidovic manifiesta que el Sr. D.G.M., se trasladó a la ciudad de A. para convivir junto a su progenitora, solicitando la declaración de incompetencia.

Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal Temática y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la petición, pasando sin más los autos a resolver.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc j) establece que "j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación".

Por su parte el art. 706 del CCyC reza: “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.

Cabe señalar que la doctrina considera que por inmediación se entiende el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba, esencial en todo juicio familiar (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el código civil y Comercial de 2014, T°IV, Ed. Rubinzal – Culzoni, p.433), garantizando así la protección y preservación de la persona vulnerable, y propiciando su debida asistencia y representación en pos de la protección de sus derechos, conforme los parámetros establecidos por los arts. 31, 34, 35, 36 y ccdtes. del CCyC., y demñas normativa aplicable en la materia.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "… la cercanía física contribuye a la concrec...

SENTENCIA: 33 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MORALES, MAURICIO ABEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MORALES, MAURICIO ABEL C/ SL GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00422-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de conciliación de fecha 06/02/26, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada S.L. GROUP REPRESENTACIONES Y SERVICIOS S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MAURICIO ABEL MORALES, la suma total de PESOS VEINTICUATRO MILLONES ($.24.000.000.-), pagaderos en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS CUATRO MILLONES ($.4.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 9 de marzo de 2026 y las cinco (5) restantes los días 9 o siguiente si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor Dres. CARLOS ERNESTO CUOMO y DANIEL ERNESTO CUOMO, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($.4.800.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-.-  Regular los honorarios profesionales de los letrados de  la demandada Dres. MARCELO DAMIAN NUNZI y ALEJANDRO DAVID CATALDI, en la suma de PESOS DOS MI...

SENTENCIA: 6 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.S.D.C. EN REPRESENTACION S.A.J.P. C/ IPROSS S/ AMPARO

Cipolletti, 10 de febrero de 2026
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "S.S.D.C. EN REPRESENTACION S.A.J.P. C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. Nro. CI-00088-F-2026), y
CONSIDERANDO: Iniciada la acción de amparo y requeridos los informes conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial, se llevan a cabo diligencias por el Tribunal para lograr el objeto de la misma.-
Como consecuencia de ello, en fecha 20 de enero de 2026 I.PRO.S.S. informa haber canalizado la solicitud, autorizando la provisión del material y emitiendo orden de provisión del material, manifestando que el trámite se encontraría en el Área de Suministros. En igual fecha éste Tribunal requiere a I.PRO.S.S. indique resultado del trámite en el Área de Suministros y fecha probable de entrega de los materiales quirúrgicos solicitados.-
En fecha 23 de enero de 2026 I.PRO.S.S. informa acompaña la correspondiente orden de compra del material quirúrgico.-
Consultada que fuera a la ampartista mediante comunicación telefónica en fecha 27 de enero de 2026, la misma manifestó  que se presentaría en la clínica a fin de consultar si el proveedor se había comunicado con el médico tratante.-
En fecha 4 de febrero de 2026 se establece nuevamente comunicación telefónica con la amparista a fin de consultarle respecto a la efectivización de la entrega del material quirúrgico solicitado. En dicha ocasión, la misma informó haberse reunido con el médico tratante en fecha 2 de febrero de 2026 quien no habría recibido aún el material quirúrgico y que el proveedor le habría afirmado que en el transcurso de la semana se realizaría la entrega del mismo.-
Finalmente, en el día de la fecha se establece comunicación telefónica con la amparista, mediante la cual la Sra. S.d.C.S. afirma haber sido otorgada turno para el 18 de febrero de 2026 para la colocación del material quirúrgico objeto del presente amparo.-
Así las cosas, es de señalarse que el instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, de concesión restrictiva y solo viable en aquellos casos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no admite otra vía legal apta. Con la intervención del Tribunal se ha logrado el reconocimiento de los de...

SENTENCIA: 117 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.A.M. C/ F.D.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.A.M. C/ F.D.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02101-F-2024
 
 
NV
General Roca, 10 de febrero de 2026. 
Atento  lo peticionado por la Sra. C. y las constancias de autos, corresponder FLEXBILIZAR la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 19/07/2024 del Sr. D.S.F. a la Sra. A.M.C., sólo para el momento en el que la Sra. C. comparta con el Sr. F.  el día 14 de marzo del 2026 el festejo de su hijo en el Salón Comunitario de Alfonsina Storni, debiendo abstenerse de generar conflictos o conductas inadecuadas. EXPIDASE TESTIMONIO. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Not.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 120 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.F.C.D.C.V.S.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

GENERAL ROCA,  10 de febrero de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "S.F.C.D.C.V.S.L. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-01559-F-2025 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 22/5/2025, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº1, como apoderada de la Sra. C.D.S.F., quien peticiona en representación de su hijo menor de edad B.V., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. S.L.V., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 150% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. V. nació su hijo B.. Indica que el padre de su hijo nunca estuvo presente en la crianza del niño y que desde un primer momento ha tenido que reclamar prestación alimentaria en beneficio de su hijo y que también tuvo que iniciar un proceso de autorización judicial para viajar junto al niño al país de Chile dado que el progenitor no colaboro en darle la conformidad.
Indica que en los autos caratulados "S.F.C.D.C.V.O.S.G.y.E.R.M.D. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. NRO. D-2RO-5751-F11-19), realizo un convenio alimentario con el progenitor de su hijo y los abuelos paternos, mediante el cual acordaron en fecha 22/2/2022 que: "Los Sres. S.L.V., M.D.E.R. y S.G.V.O.se comprometen a abonar en forma mensual y consecutiva el monto de $15.000 con la actualización correspondiente al SMVM correspondiente al niño B.V." Menciona que tal suma en su momento representaba aproximadamente al 45 % del SMVM, motivo por el cual entiende que tal monto ha quedado muy bajo.
Es por ello que menciona que la suma que actualmente debería abonar el Sr. V. seria el 25% de sus ingresos (monto fijado por sentencia en noviembre de 2020 en los autos n°RO-28364-F-0000), con un piso del 45 % del SMVM, lo cual representa aproximadamente a la suma de $150.000, entendiendo que no...

SENTENCIA: 99 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.D. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "M.D. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-00230-F-2026), respecto de la internación involuntaria de D.M., de los que: 

RESULTA: En fecha 3/2/26 el  Hospital de la localidad de Los Menucos informa que se ha procedido a la internación involuntaria del Sr. D.M., acompañando informe respecto de su situación personal, el que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.

Allí ponen en conocimiento del Juzgado que el día 2/2/26 se presenta el Sr. D.M.,  con un cuadro de descompensación psicótica aguda, con delirio persecutorio, y presencia de alucinaciones auditivas y visuales. 

En fecha 3/2/26 se da intervención a la Defensoría Civil n° 10,  Temática Derechos Civiles y Sociales, a efectos que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

Mediante presentación de fecha 6/2/26, la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que en el día de la fecha se toma contacto telefónico con M. de Salud  Mental del Hospital de los Menucos, quien informa que el Sr. D. M. está estable, respondiendo al tratamiento farmacológico y que el día de mañana (06/02) tiene turno en el hospital de General Roca con psiquiatría. Que el Sr. D. M. ya firmó el consentimiento de cambio a internación voluntaria. Y que desde Salud Mental de Los Menucos ya enviaron a OTIF la documentación y el informe ampliado.

En fecha 5/2/26 el Hospital de Los Menucos informa que la internación pasó a ser voluntaria a partir del día 3/2/26.

 En fecha 6/2/26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.

  CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. D.M., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

SENTENCIA: 50 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTOS BASTIAS, ULISES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTOS BASTIAS, ULISES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00231-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTOS BASTIAS, ULISES S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00231-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ULISES SANTOS BASTIAS, DNI 93018258, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 801.557,76, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 654.563,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación de...

SENTENCIA: 149 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA