Fallos Jurisdiccionales

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MARTINEZ MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, 21 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MARTINEZ MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. SA-01114-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, lo herederos declarados en autos han presentado el día 18/09/2024 una cesión de derechos sobre el bien cuya Nomenclatura Catastral es 25-4-E-926-12, Parcela 12 de la Manzana 926, casa N°1, sita en avenida San Martin Nº 230, del plan habitacional 36-30 Viviendas Pevep, de la ciudad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, todos los herederos han sido notificados.-
III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2369 del CCyC, corresponde aprobar la cesión de derechos hereditaria en cuanto a lugar por derecho y así corresponder sobre el bien inmueble cuya Nomenclatura Catastral es 25-4-E-926-12, Parcela 12 de la Manzana 926, casa N°1, sita en avenida San Martin Nº 230, del plan habitacional 36-30 Viviendas Pevep, de la ciudad de Sierra Grande, Provincia de Río Negro, lo que así RESUELVO.-
IV.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 676 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C.C.M.A. C/M.G.M. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados C.C.M.A. C/M.G.M. S/ ALIMENTOS BA-00197-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. C.C.M.A. con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M. en representación de su hija E.I.C.M. (1 años), a fin de interponer demanda de alimentos contra el progenitor, Sr. G.M.M.. Solicita que se fije como cuota alimentaria el 35% de los ingresos del demandado, suma no inferior a dos (2) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).-
Relata que mantuvo una relación con el Sr. M., fruto del cual nació su hija, quien actualmente cuenta con 1 (UN) año de edad.
Manifiesta que el demandado en un principio se negaba a realizar el reconocimiento paterno, por lo que debió iniciar una mediación para obtenerlo.
Señala que en la instancia de mediación logró acordar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, la cual considera insuficiente para cubrir las necesidades de E., por lo que inicia el presente trámite.
Hace saber que los cuidados de su hija son ejercidos en forma exclusiva por ella, ya que el demandado no participa de forma alguna de su vida cotidiana, limitándose a compartir con ella una vez cada quince días un par de horas como máximo. Entiende que es tan poco el contacto que tiene el progenitor con su hija, que cada vez que comparte con la misma, E. llora desconsoladamente.
Refiere que las necesidades de su hija son cubiertas exclusivamente por su parte, ya que monto de cuota alimentaria provisorio que aporta el progenitor  resulta irrisorio.
En relación a la situación económica del demandado, hace saber que el mismo posee trabajo estable en la empresa A.S..
En cuanto a la situación económica de la actora, expone que es totalmente diferente a la del alimentante, por cuanto ella trabaja como empleada en una peluquería, cobrando por día, resultando sus ingresos insuficientes para cubrir las necesidades de la niña.-
Relata que si bien hasta ahora, ha podido afrontar sola las necesidades de su hija, la delicada situación económica en la que se encuentra el país, así como los incesantes aumentos de los alimentos, vestimenta y servicios hacen insostenible la administración económica del hogar, haciéndose cada vez más difícil poder cubrir las necesidades.-
En fecha 05.02.2025 se corre traslado de la demanda al Sr. M. por el término de cinco días, en igual fecha se fija audiencia de conciliación.
En fecha 12.02.2025, se fija cuota alimentaria provisoria equivalente a 1 (UN) Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) mensual a cargo del accionado. La que es percibida por medio de retención directa del empleador. 
En fecha 20.02.2025 se presenta el alimentante con el pa...

SENTENCIA: 108 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PLAN ROMBO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ OLIVEIRA PATRICIA Y PISANU JESSICA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PLAN ROMBO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ OLIVEIRA PATRICIA Y PISANU JESSICA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA", (RO-01802-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA  VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
I.- Se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara a fin de tratamiento al recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 02/06/2025 16:30:47, por el Dr. Víctor Leandro  Loyola Calderón, apoderado de la parte actora,  PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2025;

II.- Resolución apelada:

Dice en la parte resolutiva: "...RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de titulo interpuesta por la parte accionada dejando sin efecto la sentencia monitoria de fecha 05/04/2024 y todas las medidas  que se dictaran en consecuencia, debiéndose librar los oficios correspondientes. 2) Imponer las costas a la ejecutante, ratificando los honorarios profesionales regulados en la sentencia monitoria..."

III - Agravios: Textualmente se transcriben los agravios planteados, sobre la resolución recurrida:

"- Valora erróneamente la caducidad del contrato prendario como causal suficiente para declarar la inhabilidad del titulo, omitiendo considerar que el crédito subyacente permanece vigente y exigible.
- Prescinde del análisis del incumplimiento contractual acreditado, lo que conduce a una interpretación excesivamente formal que lesiona el derecho de crédito de la parte ejecut...

SENTENCIA: 173 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

I.J.V. C/ S.S.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  21 de agosto de 2025.gma
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: I.J.V. C/ S.S.A. S/ VIOLENCIA, BA-01946-F-2025.
Y RESULTA: Que se presenta la Sra. Infante y solicita se dicten medidas respecto de su hijo S.S. quien tiene problemas de consumo de drogas. Refiere en su denuncia ante sede policial que: "Santiago volvió a vivir en mi casa hace dos años y desde que llego comenzó a robarme las cosas de la casa para venderlas para poder comprar drogas, la primera vez que lo eche de mi casa fue por los mismos motivos. Hace tres meses Santiago aprovecho que yo estaba trabajando y me robo 01 televisor, 01 garrafa y 01 calentador eléctrico, todo esto lo volví a conseguir con esfuerzo y el televisor me lo regalaron, hace una semana le preste mi celular para que lo use ya que él no tiene y me saco $150.000 de mercado pago." Asimismo manifiesta que: "Mi hijo se encuentra en una situación muy complicada de consumo problemático, y eso lo lleva a tener comportamientos sumamente dañinos. Todo esto esta socavando mi salud mental, esta ocasionando gran daño emocional en mi persona y esta perjudicando mi vida. Ya no puedo continuar viviendo de esta manera, siempre en alerta, con miedo a lo que pueda llegar a hacer. Por mi salud mental necesito estar tranquila y que Santiago no se acerque más a mi casa."
Y CONSIDERANDO:
Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemáti...

SENTENCIA: 432 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ BEJAR, FLAVIO ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025 .-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ BEJAR, FLAVIO ARIEL Y OTROS S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00136-JP-2025).
I)Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).- II) Habiéndose acompañado los documentos base de la presente acción (pagaré y contrato de mutuo), puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra FLAVIO ARIEL BEJAR, EDUARDO HUGO BEJAR y FLAVIO MAXIMILIANO SARABIA hasta que haga a ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.322,72 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $ 443.888,36 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. NAVARRO Lorena Alejandra, QUIROGA BETANCOR Alejandro y  MARZORATTI Sebastián en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212). Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. Asimismo se le informa que podrá consultar el contenido del expediente en el siguiente link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda y el código para intervenir en la presente causa en los términos dispuestos precedentemente es HLVU-MSPE. IV) Hasta cubrir la suma de $ 6.322,72 importe del crédito reclamado, con más la de $ 443.888,36 que provisoriamente se estima en concepto de intereses y costas, trábese embargo sobre las remune...

SENTENCIA: 22 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

E.M.D. C/ B.F.H. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "E.M.D. C/ B.F.H. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-01045-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la providencia del 14/04/2025 que incrementó la cuota alimentaria provisoria a su cargo. 
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo.
Fundó el apelante (E0002) y, previa sustanciación, respondió la actora (E0003).
El Ministerio Tutelar dictaminó en favor del rechazo (E0004).
II.  La jueza de grado dispuso el incremento de la cuota provisoria fijada, para lo cual valoró la inflación del período transcurrido. Lo hizo ante el pedido -reiterado- de la actora.
Vale señalar que este expediente fue iniciado en marzo de 2024 y que a la fecha no cuenta con sentencia definitiva, pese a tratarse de un juicio de alimentos  que tramita por las reglas del proceso sumarísimo.
El apelante objeta que la jueza no consideró los pagos directos que realiza, su capacidad económica, el tiempo en que los beneficiarios de la cuota están a su cargo. Afirma que la cuota fijada es aún mayor a la pretendida en demanda. Desarrolla la naturaleza de los alimentos provisorios.
La solicitante rebate los argumentos y recuerda que un planteo similar ya fue desestimado por esta alzada. 
Critica que la parte pretende introducir ...

SENTENCIA: 264 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

P.I. C/ C.S.A. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00119-JP-2025.-
Autos: “P.I. C/ C.S.A. S/ VIOLENCIA”.-

 

ING. JACOBACCI, 18 de agosto de 2025.-

 
Y VISTO:
La Sra. I.P., D.N.I. Nro. 5., con domicilio en calle T.S. S/Nro. y el Sr. S.A.C., D.N.I. Nro. 3.,  con domicilio en la casa de el Sr. M. del barrio H.  de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Que son madre e hijo;

Que la Sra. I.P. RATIFICÓ en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad;

Que el Sr. S.A.C. RECONOCE los hechos denunciados por su madre;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:

Ratificar las medidas ordenadas el día 13 agosto del corriente año, vía telefónica a través de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad y EN  CONSECUENCIA:

1º)Prohibir a S.A.C., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de Trescientos -300- mts. , respecto de su madre Sra. I.P., OFICIESE;

2°)Prohibir a S.A.C., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de su madre Sra. I.P., OFICIESE;

3°)ORDENO al Centro Rionegrino de Abordaje Integral de las Adicciones “CRAIA”, Redes Jacobacci, a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación del programa, tome intervención en los presentes autos y adopte medidas adecuadas en relación a S.A.C., a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 398/399 del C.P.C.C. El oficio deberá ser contestado en el plazo de 10 (diez) días, OFICIÉSE. Se adjunta copia de la denuncia;

4°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de S.A.C. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 hor...

SENTENCIA: 73 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

P.C.A.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado P.C.A.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00326-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), respecto de la niña A.L.C.P. DNI Nro. 5. de 02, quien continuará al cuidado de una familia perteneciente al Programa de Familias Solidarias de Río Negro por el plazo de 60 días, con el acompañamiento del Equipo Técnico. Medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición del Órgano Proteccional Nro. 1. (E0038).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, quien presta conformidad a la prórroga de la MEPD (E0039).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta - continuar con el fortalecimiento familiar de la niña a fin de garantizar su protección integral y la no vulneración de los derechos que la asisten -.
Agrego que el progenitor y la progenitora se encuentran presentados con patrocinio y fueron notificados de la renovación de la medida, sin manifestar objeción (I0030).
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidaci...

SENTENCIA: 197 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.H. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "L.H. S/ LEY 26.657" - BA-01835-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación del Sr. L.H., quien ingresara al hospital local el día 7.08.2025.-
Que luce informe elaborado por las profesionales L.F.C.M.8.M.E.e.P. y L.V.M.1.L.e.P., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente su art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo, "...<.p.i.p.u.e.d.d.p.c.d.c.m.d.i.p.r.p.s.y.p.t.... A.l.l.d.e.d.d.i.h.r.e.c.d....M.q.h.p.i.d.a.a.a.s.q.h.r.y.c.. A.n.a.c.y.p.S.e.a.e.d.t.d.s.i.d.m.P.c.d.s.c.p.d.e.S.y.o.c.. D.P.I.p.c.d.s.p.d.p.c.d.c./.c.p.d.c.".-
Que a la fecha del informe 11.08.2025, se revierte la caratula de la internación de involuntaria a voluntaria ("...<.e.d.d.h.l.d.h.r.e.e.q.a.u.i.i.y.d.a.l.v.d.p.d.c.c.t.p.e.c.d.s.f.e.p.e.e.d.l.e.c.i.s.r.l.c.d.s.i.d.i.a.v...."). Asimismo se informa que e.p.p.i.a.s.p.d.c.c.l.e.p.d.d.a.c.t.e.l.p.d.T.F.A.L.5./.d.y.r.3.m./.d..-
Que se ha dado intervención en autos a la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes N°9, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación, conforme lo normado por la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta del Sr. L.H.D.3. a partir del día 7.y.h.e.1. inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes N°9.-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes N°9 y archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 365 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.S.A. C/ G.J.S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 21 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.S.A. C/ G.J.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00448-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.A.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.S.G., quien resulta ser su ex pareja, por cuanto el denunciado la hostigaría, que cuando estaban juntos la habría llamado todo el tiempo al trabajo y si no atendía pensaba que estaba con otra persona; Que el día 22/07/2025 se habría presentado al domicilio de la víctima e intentado entrar al mismo. Que la habría llamado por teléfono y amenazado con que la mandaría a golpear.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º d...

SENTENCIA: 372 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE