Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ RAJCZAKOWSKI, LADISLAO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ RAJCZAKOWSKI, LADISLAO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01829-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ RAJCZAKOWSKI, LADISLAO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-01829-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LADISLAO RAJCZAKOWSKI, CUIT/CUIL 23053350089, MARIA BLANCA LENDE, CUIT/CUIL 27040876397 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 832.794,76, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 714.128,38 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UWKR-PBEF.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 854 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ QUINTANA, ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ QUINTANA, ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01834-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ QUINTANA, ALBERTO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-01834-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO QUINTANA, CUIT/CUIL 20081190063 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 955.480,71, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y SEBASTIAN CALDIERO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 775.471,36 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NKTJ-RAQC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Mauro Alejandro Marinucci

Juez Sub...

SENTENCIA: 855 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MAQ VIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso. MAQ VIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. CH-00018-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 02/7/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado MAQ VIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ COBRO DE PESOS, Expte. CH-00018-C-2026, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 a mi cargo, traído a despacho para resolver;
II. CONSIDERANDO
a. En fecha 09/02/2026 la firma Maq Vial SA -en adelante "la empresa"- mediante letrados apoderados, interpone ante la Unidad Jurisdiccional Civil de la localidad de Choele Choel, acción por cobro de pesos por la suma ($ 13.705.189,88), con más intereses, costos y costas de juicio, contra la Municipalidad de esa ciudad.
b. Argumenta que el vínculo jurídico que unió a las partes, encuentra su fuente en la Resolución Municipal N°1264/2024, dictada en el marco de la Licitación Pública 09/2024, mediante la cual se adjudicó a la empresa la prestación del servicio de contenedores, por un periodo temporal de 12 meses a partir del día 01/08/2024 y con finalización en fecha 31/07/2025.
c. Explica que en el pliego de la licitación se previó la prestación de hasta 400 contenedores mensuales a favor del Municipio local.
d. Detalla que en ese periodo, mediante comunicaciones electrónicas directas, efectuadas por el Secretario de Obras y Servicios Públicos de la municipalidad, Sr. Rubén Oscar Almada, se le solicitó a la empresa la provisión de contenedores en exceso de aquella cantidad.
e. Finalizado el vín...

SENTENCIA: 155 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PROAVALAR SRL C/ VERA, GABRIEL ADRIAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 2 de julio de 2026.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PROAVALAR SRL C/ VERA, GABRIEL ADRIAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (EXPTE. N° CI-01692-C-2026), de las que
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a Gabriel Adrian Gustavo Vera, por la suma de $819.000, más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a un Contrato de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por el cual el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que el demandado no abonó las cuotas del contrato, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que el préstamo que habría sido otorgado por parte de la actora, no se instrumentó mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y c...

SENTENCIA: 144 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CHACON, RUBEN ARMANDO C/ ARRUSSI, VALENTIN Y OTROS S/ ORDINARIO (DYP)

Cipolletti, 2 de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CHACON, RUBEN ARMANDO C/ ARRUSSI, VALENTIN Y OTROS S/ ORDINARIO (DYP)" (EXPTE. N° CI-01921-C-2024), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0003 y E0004 de fecha 17/06/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"RUBEN ARMANDO CHACON, D.N.I. 12.550.802, con domicilio real en calle LIBERTAD Nº 593 de la ciudad de CIPOLLETTI, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. YOKUBKA JUAN IGNACIO, Abogado, inscripto en la matrícula Nº5205 CAGR, constituyendo domicilio en Lavalle Nº 175 de esta ciudad, y electrónico en juan.y@outlook.com.ar; y WALTER A. MAXWELL, abogado, Matr. 1564, con mi propio patrocinio letrado y el de los Dres. HERNÁN E. RIVAS, abogado, Matr. 2196 y M. CAROLINA MARSÓ, abogada, por la citada en garantía SAN CRISTOBAL SEGUROS S.M.G, y de los demandados, todos con domicilio constituido en Mengelle Nº221 de esta ciudad, ante V.S. nos presentamos y decimos:
I.-PERSONERIA: Que conforme lo acredito con copia del poder general para juicios que acompaño, sobre cuya autenticidad y vigencia presto en este acto formal juramento de ley, SAN CRISTOBAL SEGUROS S.M.G, con domicilio real en calle Avenida Córdoba 950 de CABA, me ha designado su mandatario. Asimismo, se adjunta poder especial otorgados por los demandados SERGIO ADRIAN ARRUSSI Y VALENTIN ARRUSSI quienes me han designado como mandatario.
II.- OBJETO. Que las partes hemos arribado a un acuerdo transaccional en los términos del artículo 1.641 ss. y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 282 ss. y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, que pone fin al proceso, y que se regirá por las siguientes cláusulas.
...

SENTENCIA: 10 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MARTINEZ, LUCIANO EMANUEL C/ PARRA, MARCELA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 2 de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "MARTINEZ, LUCIANO EMANUEL C/ PARRA, MARCELA FABIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-00135-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0046 de fecha 29/06/2026, E0047 de fecha 30/06/2026, E0048 y E0049 de fecha 01/07/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"PRIMERA: El objeto del presente acuerdo es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor Sr. Martínez a causa del hecho objeto de autos (accidente de tránsito), a los fines estrictamente transaccionales. -
SEGUNDA:-TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. – sin reconocimiento de hechos ni derecho alguno y los fines estrictamente transaccionales - abonará al actor Sr. LUCIANO EMANUEL MARTINEZ la suma total y única de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.--) en concepto de todo lo reclamado por el mismo en autos.-Dicha indemnización integral comprende, entre otros, los siguientes rubros:-daño material; desvalorización rodado; privación de uso; incapacidad psicofísica sobreviniente; gastos médicos; tratamientos futuros; daño psicológico; daño moral.-
TERCERA: La indemnización pactada en la cláusula anterior será abonada en CUATRO cuotas de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000.-) CADAUNA mediante depósito judicial en fechas 21 de agosto de 2.026, 21 de septiembre de 2.026, 21 de octubre de 2.026 y 21 de noviembre de 2.026. El atraso en el pago de alguna de las cuotas, dará por decaído los plazos acordados, teniendo el actor la posibilidad de ejecutar el acuerdo en su totalidad.
CUARTA: Se pactan las costas del presente a cargo de TRIUNFO, COOP. de SEGUROS LTDA. en función del monto acordado. -Los honorarios del letrado del actor Dr. GONZALO MENDEZ se pactan en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000.--), con más el aporte de 5% de Caja Forense e IVA 21% de corresponder. Dicho importe será depositado judicialment...

SENTENCIA: 143 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02070-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1], [DENUNCIADA_1] [DENUNCIADA_1] [DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia, la edad de la persona que denuncia, los hechos narrados y como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3],  de realizar actos molestos o perturbadores respecto de [DENUNCIANTE_1], ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESU...

SENTENCIA: 588 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO

San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.

ESCUCHADO:

El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "P. A. S/ ABUSO SEXUAL

AGRAVADO", Legajo N.° MPF-BA-01505-2025, seguido a A. P., DNI N.°

XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de mayo de XXXX, domiciliado en

Barrio XXX viviendas edificio XXX depto XXX junto a su hermano A. P.

teléfono XXXXXXXXX, anterior domicilio calle XXXXXXXXX XXXX, Barrio

El Frutillar, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.

El acuerdo pleno presentado por las partes.

La Fiscal Sofía Ocampo, junto con la Fiscal Adjunta Rosario

Carballo, informó que, en conjunto con la Defensora Oficial Paola del Río y

con la conformidad expresada por J. P., padre de las niñas

víctimas, arribaron a un acuerdo pleno en los términos de los arts. 14 y

212 del Código Procesal Penal para resolver el presente caso.

La Fiscalía atribuyó a A. P. el siguiente hecho:

“...Se atribuye a A. P. la comisión de los hechos que

ocurrieron en fecha y hora que no es posible establecer con precisión,

pero ubicables en el período comprendido entre el 21 de marzo de 2021 y

el 24 de diciembre de 2024, en calle XXXXXXXXXXX XXXX del Barrio 

XXXXXXXX  de esta ciudad.

En dichas circunstancias, valiéndose de la relación de confianza y

autoridad derivada de su vínculo familiar de abuelo paterno, abusó

sexualmente de sus nietas F. P. (de entre 3 y 4 años al

momento de los hechos) y A. S. P. (de entre 5 y 7 años al

momento de los hechos), de manera reiterada.

Específicamente, aprovechando la ausencia de los demás

integrantes de la familia, P. obligó en distintos momentos a las niñas a

ingresar a su habitación, introducía su mano por debajo de la ropa interior

de las niñas y les tocaba su vagina.

Para asegurar la impunidad de sus actos y el silencio de las

niñas, P. a cambio les entregaba un alfajor.”

La Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de

abuso sexual simple reiterado agravado por el vínculo, por el que A.

P. debía responder en calidad de autor, conforme a los arts. 45, 55 y

119, primer y último párrafo con remisión al inc. b), del Código Penal.

Asimismo, la Fiscal manifestó que la acusación originalmente

formulada durante la etapa de control de acusación había sido objeto de

una readecuación jurídica, toda vez que, una ...

SENTENCIA: 413 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GALVÁN MARCELO OSCAR S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

//Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPF-BA-01501-2025,
caratulado GALVÁN MARCELO OSCAR S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO , a fin de
resolver la situación procesal de Marcelo Oscar Galván, DNI xxxx, nacido el xxxx, remisero,
con domicilio en calle xxxx de esta ciudad. .


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho
ocurrido en fecha 26 de febrero de 2025, aproximadamente a las 13:55 hs, en la Avenida Exequiel
Bustillo, a la altura del kilómetro 3.200 de esta ciudad. En dichas circunstancias, MARCELO OSCAR
GALVÁN, en su carácter de conductor del vehículo automotor marca Chevrolet Prisma, dominio
xxxx, que circulaba en sentido Este-Oeste (del centro hacia los kilómetros), sin anunciarlo, realizó
una maniobra imprudente y antirreglamentaria al efectuar un giro en "U" sobre la mencionada avenida,
en una zona demarcada con doble línea amarilla continua, para lo cual se desvió levemente hacía la
banquina de su sentido de circulación y realizó repentinamente la maniobra en U. Dicha maniobra la
realizó a pesar de la presencia de la ciudadana FLORENCIA BETSABE RUBIO, quien circulaba en el
mismo carril y sentido a bordo de su motovehículo marca Bajaj Boxer, dominio xxxx. A raíz de la
acción intempestiva de GALVÁN quien se interpuso en la trayectoria de la Sra. Rubio, se produjo el
impacto de la parte frontal de su motocicleta contra el sector delantero izquierdo del automóvil. Como
consecuencia directa del impacto, la víctima cayó sobre la cinta asfáltica, sufriendo politraumatismos
varios y la fractura de piezas dentarias, lesiones que fueron constatadas por el médico policial Dr.
Soria. Es importante destacar que posee carnet de conductor profesional (Clase D1) y que el vehículo
que conducía era utilizado como remise. El accionar de Galván fue imprudente y antirreglamentario
toda vez que infringió los deberes básicos de cuidado estipulados en la Ley Nacional de Tránsito N°
24.449 teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y circunstancias del tránsito,
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiadO como constitutivo del delito de
LESIONES CULPOSAS, AGRAVADAS POR HABER SIDO OCASIONADAS POR LA CONDUCCIÓN
IMPRUDENTE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR , de conformidad con los arts45 y 94, segundo
párrafo, del Código Pena.-
Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, la titular de la acción pública ante
el acuerdo arribado entre las partes, a lo cual el sospechoso de autoria ya diera...

SENTENCIA: 405 - 02/07/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

INCIDENTE - '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

En la ciudad de Viedma, a los 1 días del mes de julio de 2026, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por el Sr. Secretario subrogante, para resolver en estos autos caratulados “’INCIDENTE – [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA” N° VI-00539-F-2026, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar dentro del sorteo practicado, la siguiente cuestión,

-----
----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado el 12/03/2026? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?

-----
----- El Dr. Ariel Alberto Gallinger dijo:

-----
----- I. Las presentes actuaciones llegan a esta Cámara para el tratamiento del recurso interpuesto por el denunciado recurrente el 12/08/2025 contra la decisión de fecha 10/03/2026, de la Jueza titular de la Unidad Procesal N° 11 de Viedma, por la que se resolviera “1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.- 2.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que los días en los que el ingreso y egreso de [FAMILIAR_1] esté a cargo de su progenitora, deberá abstenerse de concurrir a la escuela en dicho horario, excepto que sea citado por la escuela para una reunión de padres o situación puntual. Deberá concurrir únicamente en el horario de entrada y de salida al establecimiento escolar cuando el niño se encuentre bajo su cuidado.- 3.- A lo peticionado respecto de la documental del hijo en común, estése a lo resuelvo en el Expte 00050-F-2026 en fecha 09/03/2026.- 4.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 10 de mayo de 2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1...

SENTENCIA: 169 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA