Y.J.T. C/ J.C.J.A. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.
VISTOS: Los presentes autos caratulados Y.J.T. C/ J.C.J.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00265-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.T.Y. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.A.J.C. por cuanto resulta ser s.e.p.q.t.u.h.e.c.Y.d.2.m.d.e.. E.d.m.q.l.d.l.h.p.r.s.q.s.a.p.M.G.h.r. .v.F., d.p.d.l.d.d.l.c.d.F.d.d.a.q.t.s.c.. Q.a.l.d.d.a.s.a.c.d.p.d.l.m.e..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociada... SENTENCIA: 230 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
MARGARITA SAS C/ NUÑEZ, MARIELA AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARGARITA SAS C/ NUÑEZ, MARIELA AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00515-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses compensatorios pactados en el contrato de mutuo, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula Novena del Contrato de Mutuo (interés moratorio), y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, se hace necesario acudir a la facultad morigeradora, y decretar la nulidad de la cláusula que determina dicho interés moratorio, y adecuarla al interés que arroje la Calculadora Oficial de Intereses del S.T.J. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Mariela Ayelén Nuñez, DNI 34.221.066, como empleada de la Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de $ 807.394,20 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 403.697,10 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo em... SENTENCIA: 76 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.J. C/ W.K.A., W.H.D. Y B.P.L.A. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL) San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "G.J. C/ W.K.A., W.H.D. Y B.P.L.A. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)" Expte. SA-00369-F-0000, traído a despacho a los fines de resolver; a) la liquidación practicada por la actora en fecha 25/02/2026 respecto de los gastos extraordinarios oportunamente reconocidos mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2024; b) la procedencia de los nuevos gastos extraordinarios denunciados por la actora mediante presentación de fecha 18/09/2025 y el monto que corresponde afrontar al progenitor demandado; y c) la liquidación practicada por la actora en fecha 02/03/2026 en concepto de alimentos atrasados devengados desde la fecha de inicio del legajo de mediación y hasta el dictado de la sentencia definitiva de fecha 11/12/2023, así como la excepción de prescripción opuesta por la demandada mediante escrito de fecha 10/03/2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2024 se hizo lugar parcialmente al reclamo de gastos extraordinarios efectuado por la actora, reconociéndose a su favor la suma de $169.629,10 e intimándose al demandado a su pago.-
Que, ante el incumplimiento denunciado, la actora practicó liquidación en fecha 25/02/2026 por capital e intereses por la suma de $376.893,46, de la cual se corrió traslado a la contraria.-
Que, al contestar dicho traslado, el demandado solicitó compensar dicha acreencia con gastos afrontados por su parte respecto del niño.-
Sin embargo, la compensación pretendida no puede prosperar, en tanto los gastos denunciados por el demandado no han sido objeto de reconocimiento judicial ni reúnen los recaudos de liquidez y exigibilidad necesarios para habilitar su compensación en esta instancia.-
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en debida forma la liquidación practicada por la actora, corresponde su aprobación.-
II.- Que, asimismo la actora denunció nuevos gastos extraordinarios mediante presentación de fecha 18/09/2025, reclamando el reintegro del 50% de los mismos.-
Que, en cuanto a ello corresponde remitirse a los fundamentos y criterios establecidos en la sentencia interlocutoria... SENTENCIA: 414 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
O.S.I. C/ M.J.V. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.S.I. C/ M.J.V. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00275-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora S.I.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor V.J.M. quien resulta ser s.h.q.l.d.m.q.t.i.c.p.c.é.c.e.q.l.s.e.d.l.v.p.p.l.q.c.q.i.a.l.c.d.l.d.a.n.q.t.a.c.q.l.a.c.g.q.c.d.d.l.m..
Q.d.e.J.s.d.m.c.c.l.p.p.l.d.e.e.l.e.d.h.Q.e.o.q.e.p.a.e.i.d.l.m.c.i.a.a.d.y.l.d.s.n.. Q.e.f.e.t.i.a.p.p.p.a.r.u.d.p.d.l.m.l.l.m.c.. Q.l.s.O.s.p.e.d.0.e.l.C.2.p.s.q.s.d.s.e.l.d.e.e.m.d.l.L.D.3.r.e.f.0..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.- Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, el desistimiento efectuado por la denunciante y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan;
SENTENCIA: 228 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL HOSSEN, SANNIE EVELIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00538-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EL HOSSEN, SANNIE EVELIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AG668BG siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de la parte ejecutada, SANNIE EVELIN EL HOSSEN, CUIT/CUIL 27392659558 hasta cubrir las sumas de $4.264.894,68 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de SANNIE EVELIN EL HOSSEN, CUIT/CUIL 27392659558, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.276.494,12 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $1.421.631,56 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo ... SENTENCIA: 168 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRANCO, LUIS FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00551-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRANCO, LUIS FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio OLX321 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, LUIS FERNANDO FRANCO, CUIT/CUIL 23411678369 hasta cubrir las sumas de $ 4.407.384,68 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de LUIS FERNANDO FRANCO, CUIT/CUIL 23411678369, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.371.487,45 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.469.128,22 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO MER... SENTENCIA: 169 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
A.N.L. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00452-F-2026
Villa Regina, 18 de mayo de 2026 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) PROHIBIR al Sr. L.M.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. N.L.A. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - 2) ORDENAR al Sr. L.M.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar la separación de pareja y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno... SENTENCIA: 226 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHAVEZ, MYRIAM REENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00552-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHAVEZ, MYRIAM REENE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 191A096 05B siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MYRIAM REENE CHAVEZ, CUIT/CUIL 27062529364, DNI 6252936 hasta cubrir las sumas de $ 4.261.898,49 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MYRIAM REENE CHAVEZ, CUIT/CUIL 27062529364, DNI 6252936, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.274.496,66 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.420.632,83 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO MERLO ESCURRA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en conjunto, en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS ... SENTENCIA: 172 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
E.M.L. C/ O.S.E. S/ VIOLENCIA AUTOS:E.M.L. C/ O.S.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01424-F-2026 Cipolletti, 18 de mayo de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber M.L.E. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la progenitora de las niñas Sra.M.L.E. que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de sus hijas menores de edad, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación existente, sin aguardar al transcurso del tiempo que demandan los trámites judiciales. Notifíquese.- SENTENCIA: 265 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
L.S.R.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA ///ma, 17 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Habeas Corpus efectuada por la interna S.R.E.L., D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados L.S.R.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y; CONSIDERANDO: Que en fecha 16/05/2026, la interna presenta acción de Habeas Corpus, solicitando ser trasladada al Hospital por un dolor de ciático, que tiene hace varios días y las enfermeras solo le dan medicación, mencionando que necesita un chequeo general. Que se requirió al Director del Complejo Penal N° 1, remita un informe circunstanciado en relación a los dichos de la interna, en el plazo de 24 hroas. Que en el día de la fecha, el Complejo Penal N° 1 remita Informe médico, de fecha 16/05/2026, suscripto por el Dr. Zampieri, médico del establecimiento, del cual surge que la interna manifiesta presentar lumbociatalgia, que se indica medicación, que la interna se niega a colocación de intramuscular. Además informa que se solicita interconsulta con neurología del Hospital y con psicología.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que la nombrada recibe atención médica y no se advierte un agravamiento de las condiciones de detención.-
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, EL JUEZ DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE RESUELVE: Primero: Rechazar la acción de Habeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por la interna S.R.E.L.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, en virtud de los fundamentos expuestos.- Segundo: Requerir al Director del Complejo Penal N° 1 y por su intermedio al Área Médica, realicen las gestiones necesarias a fin de realizar las interconsultas requeridas por el profesional interviniente. Tercero: Registrar y notificar.-
SENTENCIA: 29 - 17/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |