[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, BA-02173-F-2026, .
Y RESULTA: Que en fecha 23.08.26 se presenta en la Comisaría de la Familia, la Sra. [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Refiere que el denunciado es su ex marido, de quien se divorció en el mes de Octubre 2025, acordando que el Sr. viviría en la casa principal y ella en el quincho.-
Manifiesta que desde el inicio de la relación, el denunciado ha ejercido violencia psicológica sobre ella y que desde la separación la insulta, denigra y amenaza.-
Que en fecha 31.09.26 se presenta con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin, en subrogancia por la D.P.A N° 1. Ratifica la denuncia y agrega que el denunciado utiliza distintos pretextos para procurar mantener comunicación con ella y ejercer un control sobre sus movimientos y actividades. Sin perjuicio de ello, considera que ambos son adultos mayores, por lo cual solicitó la intervención del Equipo Técnico a fin de procurar la pacificación de la situación existente y evitar su escalada.-
Sin embargo, en fecha 02.09.26 denuncia nuevos episodios de violencia y solicita el dictado de una medida de prohibición de acercamiento.-
Que atento lo manifestado y a fin de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, hasta tanto se encuentren agregados los informes solicitados, corresponde el dictado de medidas de protección.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas n... SENTENCIA: 495 - 03/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
FERNANDEZ, DILAN EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de septiembre de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "FERNANDEZ, DILAN EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01351-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que la parte demandada practica liquidación en fecha 22/06/2026 Mov. E0052, de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva.-
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la actora (Mov. E0054), impugna el resultado final de la liquidación conforme los parámetros de sentencia y plantea su inconstitucionalidad argumentando que la aplicación del régimen establecido Res. 332/23 resulta confiscatoria conforme la doctrina "Vizzoti" de la C.S.J.N., peticionando que se desplace dicho régimen y se disponga la reliquidación bajo el parámetro protectorio "CER + 3%" de la Ley 27.802. Practica liquidación que considera correcta.
---3) Contestado el traslado, la parte demandada solicita el rechazo de la impugnación sosteniendo que la sentencia definitiva establece los parámetros de actualización del crédito indemnizatorio y la misma se encuentra firme.
Que, si la parte actora no se encontraba conforme contaba con el plazo para interponer el recurso que estimara pertinente motivo por el cual los parámetros de actualización del crédito, resultan inmodificables por vía de una impugnación planteada al momento de practicar liquidación.-
---4) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria
---5) Respecto a la inconstitucionalidad y confiscatoriedad planteada por la parte actora y régimen de intereses, la cuestión fue expresamente tratada, analizada y resuelta en la sentencia definitiva, apartado III-b), en la cual se resolvió que el capital resarcitorio deberá ser actualizado conforme la fórmula prevista en el inciso 2° del artículo 12 LRT -según texto ordenado por DNU 669/19-, aplicando el interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, conforme la metodología fijada por la Resolución SRT N° 332/23, a cuya lectura nos remitimos y tenemos por reproducida en la presente.-
--- La sentencia definitiva se encuentra consentida y firme, por lo q... SENTENCIA: 230 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.W.L. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 3 de septiembre de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "G.W.L. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-01517-JP-2026, el acta contravencional y la declaración del imputado recibida en el día de la fecha; y
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
Henoch Romero Boue Juez de Paz Suplente Nota: En la misma fecha se notifica al Sr. W.L.G. de la resolución precedente, manifestando darse por enterado..
Henoch Romero Boue
Juez de Paz Suplente
SENTENCIA: 60 - 03/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ CONTRAVENCION' AUTOS: '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ CONTRAVENCION'FO-00149-JP-2026 AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ CONTRAVENCION'FO-00149-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARIA N° 26, por el hecho denunciado el día 5 de Marzo de 2026, el cual es agregado a las actuaciones.
CONSIDERANDO: Que en la denuncia traída a consideración el Sr. [DENUNCIANTE_1] manifiesta que aproximadamente una semana antes de la denuncia se hizo presente en una de las obras en las cuales se desempeña como contratista cita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y, al no encontrar al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a quien había contratado para trabajar en ese lugar, decide llamarlo para manifestarle que "no le iba a dar más trabajo", expresa que [NOMBRE_2]
Asimismo manifiesta que igual situación ocurrió con el ciudadano llamado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], a quien despidió porque, según sus dichos[NOMBRE_3]
Expone el denunciado que citó a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] para abonarle lo acordado por los días de trabajo dejando el dinero a su ayudante [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]. Cuando el denunciado se presenta en el lugar recibe un llamado de su ayudante quien dice que le informa que en el lugar de trabajo se encontrarían [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] [NOMBRE_1] del Sr. [DENUNCIANTE_1], como [NOMBRE_4]
El denunciante manifiesta su temor a que los denunciados quieran volver a molestarlo a él o sus empleados, por lo cual radica la denuncia de autos.
Atento al hecho que denuncia se le da el trámite de la Ley Contravencional N° 5592 encontrándose comprendido dentro del marco del tipo contravencional del Artículo 47 Molestias a terceros: "Es punible quien moleste a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público".
Que en fecha 12 de Agosto de 2026 se presenta el [DENUNCIANTE_1] a audiencia en la cual manifiesta que "no tuve mas problemas con ellos por lo cual desisto de la presente denuncia, no quiero continuar con el trámite contravencional" (Mov. I0012 e I0013).
Que el Artículo 14 del Código Contravencional N° 5592 reza "El ejercicio de la acción contravencional es dependiente de instancia privada, y solo expresa y excepcionalmente resulta ser susceptible de acción pública".
Que el Artículo 2 de la Ley 5592 dice "Las disposiciones generales del... SENTENCIA: 8 - 03/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
RODRIGUEZ, ANALIA MARGOT Y OTROS C/ AVENDAÑO, RAMON ELIAS Y OTROS S/ USUCAPIÓN Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "RODRIGUEZ, ANALIA MARGOT Y OTROS C/ AVENDAÑO, RAMON ELIAS Y OTROS S/ USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-00632-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 18 de marzo de 2023 se presentaron Elsa Albina Hechenleitner y Analía Margot Rodríguez, en sus respectivos caracteres de cónyuge supérstite e hija de Juan de Dios Rodríguez y únicas herederas declaradas en su sucesión, y promovieron demanda de adquisición de dominio por prescripción (usucapión) contra Ramón Elías, Dominga, Elida, Guillermina, Carmen, María Yolanda, Viviana Noemí, Nelson Martín, Guillermo Nilo, Florinda, Pedro, Enrique Jorge y Paulina Avendaño, cotitulares registrales del inmueble de mayor extensión.
La pretensión recae sobre la fracción individualizada en el plano de mensura particular para prescribir N.° 594/07 como nomenclatura catastral 01-4-640780, con una superficie de 2.115 ha 43 a 00 ca, equivalente al 36,428 % de la parcela madre 01-4-620790, matrícula 01-6649, de 5.807 ha 14 a 36 ca. Solicitaron que se declarase extinguido el dominio registral en cuanto comprende esa fracción, se inscribiese el inmueble a su nombre y se ordenase la anotación de litis y la citación de quienes se considerasen con derecho.
Relataron que Martín Avendaño promovió en 2008 una acción reivindicatoria contra Juan de Dios Rodríguez respecto del mismo sector, la que fue rechazada en primera instancia y confirmada por la Cámara al admitirse la prescripción opuesta como defensa. Atribuyeron a esas decisiones autoridad de cosa juzgada sobre la situación posesoria y afirmaron que Juan de Dios había consolidado la prescripción antes de su fallecimiento, aunque la declaración e inscripción del dominio debían procurarse mediante esta acción autónoma.
Expusieron que Pedro Rodríguez y Martín Avendaño habían suscripto el 27 de enero de 1987, ante la Dirección de Tierras y Colonias, un convenio de deslinde por el cual reconocieron y separaron sus respectivas ocupacione... SENTENCIA: 61 - 03/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA El Bolsón, 3 de septiembre de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00653-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto [VÍCTIMA_1], quien confirma la denuncia presentada. Manifiesta que no es la primera vez que ocurren situaciones de violencia por parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Él las dejó pasar, pero ahora se da cuenta de que no puede continuar así. Ya no hay más oportunidades. Muchas veces [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] lo amenazó de estropearle su cara (insistió siempre mucho en eso) y con mandar gente a lastimarlo.
Es por todo ello que solicita la restricción de acercamiento.
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a [VÍCTIMA_1]. No podrá acercarse a menos de 300 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo, estudio y/o concurrencia habitual. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de todo tipo y mediante cualquier plataforma, publicaciones en redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado.
3º) Hacer saber a las partes que una vez cumplidos los trámites legales, el presente expediente pasará a tramitar en el Juzgado de Familia N° 11 de El Bolsón (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4498954), donde deberán presentarse con el debido patrocinio letrado. En caso de no contar con fondos suficientes para afrontar el pago de un abogada/o particular, podrán solicitar atención de la Defensa Pública (Ruta 40 y Juan B. Justo - Tel 4491-998). SENTENCIA: 396 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)' Villa Regina, 3 septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: para dictar resolver en estos autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) VR-10020-F-0000 de los cuales RESULTA: Que en fecha 01/11/2021 las partes arriban a un acuerdo ante la CIMARC de prestación alimentaria a favor del hijo en común y a cargo del Sr. [DEMANDADO_1], en el 15% de los ingresos del demandado, menos descuentos de ley, incluido el SAC, con un piso mínimo mensual de $15.000, debiendo dicho monto ser reajustado semestralmente conforme el índice de precios al consumidor nacional del INDEC, pautando que la misma será destinada a cubrir los alimentos en forma amplia. Asimismo, las partes acordaron asumir el pago en igual proporción de los gastos correspondientes a excursiones, viajes y/o campamentos extracurriculares y cualquier gastos extraordinario (internaciones, intervenciones quirúrgicas). Dicha cuota comenzaría a regir a partir del mes de noviembre de 2021 debiendo ser depositada del 01 al 10 de cada mes en el Banco Patagonia.- Que en fecha 17/10/2022 obra sentencia de homologación. Que en fecha 25/07/2024 se aprueba planilla de liquidación efectuada por la actora por la suma de $807.573,14 en concepto de diferencia pago prestación alimentaria período 10/11/2021 al 10/11/2023, ordenándose llevar adelante la ejecución. Que en fecha 29/05/2026 la actora practica liquidación por actualización de intereses de planilla de de fecha 25/07/2026, la que arroja la suma de $2.287.459 período 25/07/2024 al 29/05/2026.-Asimismo, practica planilla de liquidación por diferencia en el pago de la prestación alimentaria la que asciende a la suma de $9.762.902,35 período 10/12/2023 al 10/05/2026.- Que en fecha 08/06/2026 se agrega acta de secuestro del automotor Dominio [PATENTE_DEMANDADO_1] de titularidad del demandado. De las planillas de liquidación confeccionadas por la accionante se confiere traslado al ejecutado por cédula.- Que en autos obra cédula Nro. 2[TELEFONO] diligenciado al demandado en fecha 07/07/2026.- Que en fecha 08/07/2026 se presenta el ejecutado con el patrocinio letrado de la Dra. Judith Riquelme Catalán a contestar el traslado conferido en autos. Expone que nunca había tenido conocimiento formal del alcance de la primigenia homologación de convenio. Desconoce las formas y los alcances de la notificación del traslado de la demanda. Refiere que el importe correspondiente a Transporte lo abonaba directamente a la demandada, monto que no ha sido considerado al momento de confeccionar la planilla de liquidación. Aduce que ha asistido en vestimenta, calzado y aquello que el niño requiriera, abonando dichos importes de modo directo mediante MERCADO PAGO (transferencias realizadas a la cuenta de titularidad de la actora). Señala haber compra... SENTENCIA: 401 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CONSTRUCTORA LAS GRUTAS SRL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Viedma, 3 de septiembre de 2026 EXPEDIENTE: "CONSTRUCTORA LAS GRUTAS SRL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", identificado como VI-01699-C-2026, y
CONSIDERANDO;
I. ANÁLISIS PRELIMINAR. 1. Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (artículo 14 del CPA) sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la demandada (artículo 17, inciso "c" y "d", del CPA).
En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde a los tribunales, como primera medida, verificar de oficio los presupuestos de habilitación de la instancia tales como el plazo de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa como condición para asumir competencia (conf. STJRNS4 Se. Nº 148/13 “García”; Se. 60/14 “Santos”).
2. La admisibilidad de esa instancia jurisdiccional requiere lo siguiente: a) La conclusión previa de la instancia administrativa (artículo 6 del CPA), lo que a su vez exige: a.1) en caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas (artículo 6 citado); o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (artículo 94 de la Ley A 2938, analógicamente aplicable al caso).
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado; 3) declaración de inconstitucionalidad de una norma; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 7 del CPA); 6) se promueva la ejecucion de una deuda reconocida en un título cambiario o instrumento público.
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula ... SENTENCIA: 220 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CHAVES PINEDA ZORAIDA JASMIN C/ ZANZANA ABRAHAM SEGUNDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 03 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CHAVES PINEDA ZORAIDA JASMIN C/ ZANZANA ABRAHAM SEGUNDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03146-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. ZORAIDA JASMIN CHAVES PINEDA y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "LARA, CECILIA DEL CARMEN C/ ZANZANA, ABRAHAM SEGUNDO S/ DIVORCIO" (RO-01028-F-2026), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes y ejecutoriados.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ABRAHAM SEGUNDO ZANZANA, D.N.I. 16.375.390, haga íntegro pago a la Dra. ZORAIDA JASMIN CHAVES PINEDA el capital reclamado que asciende a la suma de $2.551.980.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
V.- Hágase saber al eje... SENTENCIA: 140 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALEJANDRO FLOLRES, ZAIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01878-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ALEJANDRO FLOLRES, ZAIDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio 915KEJ siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Alejandro Flolres Zaida, CUIT/CUIL 27952072671 hasta cubrir las sumas de $ 5.845.332,33 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Alejandro Flolres Zaida, CUIT/CUIL 27952072671, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.272.502,22 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.948.444,11 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. SENTENCIA: 1073 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |