P.L.A. C/ E.R.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTO: El expediente P.L.A. C/ E.R.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. N° BA-00195-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en oportunidad de celebrarse audiencia conciliatoria, se conectaron a la Plataforma virtual ZOOM, el Sr. Luis Arturo Pierantoni, con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y la señora Rocío Micaela Epullan, con el patrocinio de la Dra. Silvia Vazquez. Asimismo, la Dra. María de las Nieves Barberis, Defensora de Menores e Incapaces. Abierto el acto las partes arribaron a un acuerdo de Régimen de comunicación provisorio entre el niño Fabrizzio y su padre. Las partes solicitan la homologación del acuerdo y su revisión en el término de dos meses.
La Dra. Barberis presta conformidad.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio provisorio al que arribaran las partes en fecha 29 de junio de 2026, en oportunidad de celebrarse audiencia de conciliación, relativo a Régimen de comunicación del niño Fabrizzio Emanuel Pierantoni, DNI Nro. 56.605.729 con su padre. 2) Fijar audiencia a los fines de la revisión del presente acuerdo para el día lunes 7 de septiembre de 2026 a la hora 09.30.- 3) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 C. P. C. C.
Marcela Trillini<... SENTENCIA: 61 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO VI-01173-F-2026'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
En fecha 30 de junio de 2026 se presenta la [ACTOR_1] y solicita alimentos provisorios, a favor de sus hijas menores de edad [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2].-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en el 80% del valor de la Canasta Básica de Crianza para el tramo etario de 6 a 12 años a cargo del [DEMANDADO_1] y a favor de la parte alimentada.-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1], CUIL [CUIT_CUIL_ACTOR_1]) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. -
III.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese a la Sra. [ACTOR_1] automáticamente por sistema PUMA y al Sr. [DEMANDADO_1] a su domicilio real y ofíciese a cargo de parte.-
MARIA LAURA DUMPE JUEZA DE FAMILIA SENTENCIA: 244 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AMANTE, ALDO C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos AMANTE, ALDO C/ DOBAL, CLAUDIO DANIEL S/ REIVINDICACIÓNBA-01112-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (E0012). 2º) Que las formalidades se encuentran cumplidas. 3º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.
Santiago Moran SENTENCIA: 10 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
U.C.E. C/ S.M.A. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "U.C.E. C/ S.M.A. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00123-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 15/05/2024 se presentó la Sra. C.E.U. DNI. 2. con patrocinio letrado y en representación de sus hijos J.B.S. DNI. 4., I.N.S. DNI. 4. y G.M.S. DNI. 5., y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. M.A.S. DNI. 2., en el 40% de sus de los haberes que perciba. Para el caso de que el progenitor no posea empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual equivalente a 2 SMVM. Asimismo solicitó el 50% de los gastos extraordinarios.-
En su escrito de demanda, la actora relató que mantuvo una relación de pareja con el demandado, de la que nacieron sus hijos J.B. (2002), I.N. (2005) y G.M. (2010). Expuso que el primero fue reconocido por su progenitor en el año 2004, oportunidad en la que iniciaron la convivencia y que, posteriormente, contrajeron matrimonio en el año 2009.-
Mencionó que desde el año 1998 se desempeña en relación de dependencia, encontrándose registrada laboralmente desde el año 2012 por la firma T.L.R. y que durante la vida en común lograron acceder a una vivienda familiar en Las Grutas, así como adquirir un vehículo en el año 2023.-
Manifestó que, con el transcurso del tiempo, cada uno de sus hijos desarrolló necesidades propias de su edad y etapa formativa. Indicó que J.B. se trasladó a la ciudad de Choele Choel para cursar la carrera de Veterinaria en la U.N.R.N., lo que implicó afrontar gastos de alquiler, manutención, transporte, material de estudio y tratamiento odontológico. Expuso también que N. participó de un programa de intercambio estudiantil en Dinamarca organizado por Rotary Club, debiendo solventar los gastos derivados de dicha experiencia, mientras que G. convive con ella y cursa sus estudios secundarios, asistiendo además a clases de idioma inglés.-
Refirió que en septiembre de 2023 el demandado decidió poner fin a la convivencia y s... SENTENCIA: 140 - 02/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
SIMCIC, NAIARA MERCEDES C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Carlos de Bariloche, 02 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: estos autos caratulados: "SIMCIC, NAIARA MERCEDES C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS-", Expte. Nº BA-00084-JP-2026"
Y CONSIDERANDO: Que se omitió consignar en la sentencia de fecha 17/05/2026 el monto presupuestado para cubrir intereses y costas, por lo que corresponde hacer la aclaratoria correspondiente.-
Por ello: RESUELVO: I) MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución contra GALENO SEGUROS S.A hasta que haga al acreedor, NAIARA MERCEDES SIMCIC íntegro pago de los honorarios reclamados, suma que asciende a pesos QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 566.759,00), con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín", a cuyo fin se establece la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 00/100 ($255.195,00) desde la mora y hasta su efectivo pago.-
II) Trabar embargo sobre las cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo fijo, transferencias, créditos y/o cualquier otra operación bancaria que posea GALENO SEGUROS S.A, hasta cubrir la suma de $566.759,00 con mas la suma de $255.195,00.- Para su cumplimiento, líbrese oficio único en el que conste las entidades bancarias: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A y BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., con copias necesarias para dejar en cada una de las mismas, con las siguientes advertencias: "Se le hace saber que en el acto de la recepción deberá a) dejar constancia en la copia respectiva si la persona indicada poseen cuentas bancarias en esa sucursal, con indicación de los saldos respectivos: b) en caso positivo proceda a trabar el embargo dispuesto, salvo que las sumas obrantes en la cuenta correspondan a depósito de haberes; c) trabe el embargo sobre los depósitos que en el futuro se realicen en esas cuentas hasta cubrir íntegramente los montos indicados, si los fondos son insuficientes; d) informe al Juzgado sobre la traba del embargo en el p... SENTENCIA: 61 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 02 de julio del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01183-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial contra el Sr. [DEMANDADO_1].-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 28 de abril de 2006 en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el 20 de abril de 2025.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron 03 hijos, acompañando acuerdo privado celebrado con la demandada respecto a cuidado personal y alimentos.-
Asimismo, acompaña propuesta reguladora en lo atinente a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, no comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las ... SENTENCIA: 443 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS EXPTE '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CI-01831-F-2026 Cipolletti, 2 de julio de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el [DEMANDADO_1]' percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de TRANSPORTES CREXELL S.A. importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial abierta.
Ofíciese para su toma de razón, ... SENTENCIA: 351 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CY-00017-JP-2023
Luis Beltrán, 2 de Julio de 2026. Proveyendo presentación Nro. CY-00017-JP-2023-E0014 VISTA INTERVENCIÓN - SOLICITA MEDIDAS (presentado el 24/06/2026 11:56:06);
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. A lo peticionado estese a lo que infra se disponga.
Por recibido informe. Téngase presente lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente la vista conferida en fecha 23/06/26 a la Fiscalía.
Al punto 2: Estese a lo que infra se disponga.
Al punto 3: Siendo que el MINISTERIO DE SALUD se encuentra incluido en el DRE, líbrese cédula al Servicio Salud Mental del Hospital de Chimpay, a fin de requerirle tenga a bien asistir a la joven [DENUNCIANTE_1] a fin de acompañar a la misma en su proceso de fortalecimiento y toma de decisiones. Todo ello, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por Secretaría.
Compartiendo lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y el ETI a fin de evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del hijo en común de las partes intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-)DISPONER las siguientes medidas protectorias a saber:
i.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hijo el niño [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMIL... SENTENCIA: 647 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ CONTRAVENCION' AUTOS '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ CONTRAVENCION' EXPTE. N° FO-00154-JP-2026 SENTENCIA: 117 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LUCCIONI ADRIANA ELIDA Y CALDERON VICTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LUCCIONI ADRIANA ELIDA Y CALDERON VICTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, a los 2 días del mes de julio del año 2026
VISTO.
El proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ LUCCIONI ADRIANA ELIDA Y CALDERON VICTOR HUGO S/ MONITORIO - EJECUTIVO, RO-02262-C-2026, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el Arts. 1 del C.P.A y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ADRIANA ELIDA LUCCIONI, CUIT/CUIL 27162345767, VICTOR HUGO CALDERON, CUIT/CUIL 20166339570, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $11.946.629,63, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de $1.839.780,96 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $6.893.205,30 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado con los recaudos establecidos en el Art. 122 del CPCyC.
SENTENCIA: 1169 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |