R.M.M. EN REP. DE R.G.N. Y R.G.K. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados <.M.M. EN REP. DE R.G.N. Y R.G.K. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA.-BA-00290-F-2026.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan a resolver las presentes actuaciones el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por el Sr. R.M.M. con el patrocinio letrado de las Dras. María Susana Cicutti y María José Rodriguez contra la resolución de fecha 23.02.26, que dispone: "...intímese al Sr. M.R.M. para que en el término de 1 (un) día proceda a restituir al niño N. a su progenitora, Sra. D.G.J., bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria y acumulativa de $50.000.- (Pesos cincuenta mil) por cada día de retardo (a contar desde el vencimiento establecido para el cumplimiento de la presente orden) en favor de la nombrada; y evaluar su conducta como así también su aptitud para ejercer los cuidados parentales...". Por ello, requiere se deje sin efecto dicha resolución y se ordene que N. sea escuchado por el ETI previo a que vaya con su madre.- Manifiesta que se lo intimó a restituir a N. a su mamá cuando, de acuerdo con el régimen vigente, debe permanecer al igual que K. durante la semana con el progenitor, con un régimen a favor de la madre desde el día domingo hasta el día lunes. Señala que la madre se fue durante tres semanas a Chile y regresó el día 8 de febrero, debiendo cumplirse el régimen de comunicación, el domingo 15 hasta el 16 de febrero, y el 22 hasta el 23 de febrero.- Sostiene que el niño no quiere ir con su madre porque no quiere ir a Chile, tiene miedo al igual que K.. Situación que no es contemplada por la progenitora. Además, refiere que siempre ha estado dispuesto a que los niños fueran con su madre.- En fecha 25.02.26 se tiene por interpuesta revocatoria y se ordena correr traslado a la contraria por el término de ley. Quien contesta con el patrocinio letrado del Dr. Federico Santiago haciendo saber que K. ha manifestado su deseo de permanecer con ella y con quien ha logrado restablecer el vínculo desde el día 21/02/2026. Refiere que queda evidenciado que si los niños tienen algún temor, el mismo es infundido por su padre, quien les manifiesta que tiene temor "de no volverlos a ver". Que el cambio de radicación familiar a Chile fue presentado como un proyecto sólido, donde el Sr. R. sabe con exactitud el lugar en el que vivirán sus hijos, la escuela a la que asistirán y el lugar en el cual ella estará trabajando.- Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina que conforme las constancias de autos, y en el interés superior de N. debe confirmarse lo ordenado por la Sra. Jueza en fecha 23 de febrero de 2026.- Pasan a despacho a los fines de resolver las presentes ... SENTENCIA: 78 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
L.A.D. Y L.V.M. S/ AUTORIZACION JUDICIAL ///Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 79 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
P.C.A. C/ G.C.A. Y G.A.D.C. S/ ALIMENTOS LB-00046-F-2026
Luis Beltrán, 9 de Marzo de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00046-F-2026-I0001 ALIMENTOS (presentado el 19/02/2026 10:05:57);
Por presentada la Sra. C.A.P. DNI nº 2., parte, por denunciado domicilio real, por constituido domicilio electrónico, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial. Téngase presente lo manifestado y por ratificada gestión procesal.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Form. 05 adjuntado.
Por acompañada acta de nacimiento del demandado y por acreditado el vinculo familiar existente entre las partes.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado a los demandados por el término de SEIS (6) DÍAS, a quienes se citan y emplazan para que la contesten conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC). Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00046-F-2026// código para contestar demanda WDEC-KRIS y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 ) Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet. (Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se ... SENTENCIA: 213 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.S.M. Y C.Y.N. S/VIOLENCIA LEY 3040 (DENUNCIAS RECÍPROCAS) CINCO SALTOS, a los 9 días del mes de marzo del año 2026.- VISTA:
La presente causa caratulada: "G.S.M. Y C.Y.N. S/VIOLENCIA LEY 3040 (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" Expte. N°CS-00279-JP-2026, y su acumulada: "C.Y.N. C/G.S.M. S/VIOLENCIA LEY 3040" Expte. CS-00280-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por ambos denunciantes/denunciados.-
Y CONSIDERANDO:
Que los Sres. S.M.G. y Y.N.C. en fecha 06/03/2026 se presentan ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realizan denuncias recíprocas de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, ambos en carácter de víctimas y denunciados. Ingresadas ambas denuncias en sede de este Juzgado de Paz en fecha 09/03/2026, se procede a su debida intervención, acumulación y abordaje.-
Que de los términos de las denuncias de mención se desprende que en fecha 06/03/2026 las partes mantuvieron una discusión y se agreden físicamente, a raíz de ello el Sr. G. se retira del lugar de convivencia. Al respecto y en forma textual, la Sra. C. expresa: "El día de hoy veníamos discutiendo desde de temprano atreves de mensajes porque quería que le de plata y siendo horas 18:40 fue a casa discutimos, comenzamos a forcejear para que se valla. Posterior a esto procedió a sacarme $500.000 pesos en efectivo que tenía en la cartera, en eso llega mi mama que vive al lado de mi casa y escucha que estábamos peleando y se acerca para poder sacarlo y comienza a forcejear y a tirarse con ladrillos que habían al costado de casa.". Por su lado, el Sr. G. describe los hechos de la siguiente manera: "hoy cerca de 18:00 horas aproximadamente, mientras estábamos charlando le explique que no tenía para devolverle la totalidad del dinero que me había prestado, que en su momento fueron 500 mil pesos, pero como tuve que pagar unas cuentas de los arreglos de mi auto le dije que no llegaba, que solo me habian quedado 400 mil, que le devolvía 300 mil y que me dejara con 100 mil para no quedarme sin plata hasta que cobrara de nuevo, que en ese momento le cancelaba lo que restaba, en ese mismo momento se enojó empezó a gritarme insultarme para que le diera toda la plata, también intervino su mama que me agredió me rasguño la nariz y la nuca, por lo que solo atine a querer irme de ahí,". Que de los registros informáticos accesibles desde este Juzgado de Paz (PUMA - SEON - LEX-DOCTOR) sugre la existencia de antecedentes de actuaciones vinculadas al Fuero de Familia que involu... SENTENCIA: 150 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00532-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Daniel Fernando Vázquez, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 12.12.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía confirmar, o no, el alta médica ordenada por la ART.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos estableci... SENTENCIA: 55 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.C.C. S/ VIOLENCIA C.A.A. C/ C.M.J.S.V.
EXPTE. Nº CY-00030-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 09 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 03 de Marzo de 2026 por C.A.A., domiciliada en c.J.C.N.d.e.l., contra C.J.M. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que el Sr C.J.M. y la Sra. C.A.A. s.h.. Que el Sr. C.J.M. fue notificado por la Comisaria local en fecha 05/03/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que la Sra. C.A.A. realizó d.p.L.3.c.e.S.C.J.M.e.e.a.2. Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. C.A.A., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre C.A.A. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a C.J.M. la entrada y/o permanencia en el hogar en el que reside C.A.A.. Se delimita un perímetro de exclusión en el cual C.J.M. NO puede acercase a C.A.A. Y A GRUPO FAMILIAR, no debiendo tener contacto con los mismos (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-(Art. 148 C.P.F.).- También deberá... SENTENCIA: 16 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
RIQUELME, WALTER JOSE C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RIQUELME, WALTER JOSE C/ TRES ASES S.A. S/ ORDINARIO -RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N°RO-01219-L-2025) En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 5 de marzo de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios en el carácter de apoderados del actor -Sr. Walter José Riquelme presente en el acto-. Se deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la patrocine y/o represente. Asimismo se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto, atento la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la patrocine y/o represente, no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio. Asimismo, el actor manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis presentado en autos en fecha 16/12/25, en cuyo texto obra su firma de puño y letra la que reconoce como suya. Oído lo cual, los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN: 1) Téngase presente lo actuado y pasen los presentes autos a Secretaría a fin de proveer la apertura a prueba. 2) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo. No siendo para más se da por finalizado el acto firmando los Sres. Jueces, y por ante mí que certifico, quedando notificadas las partes en este acto.-
DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente de Cámara DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza de Cámara DR. VICTORIO GEROMETTA
SENTENCIA: 36 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ HERMIDA, LUIS HERNAN S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos: "FUNDACION SARA MARIA FURMAN C/ HERMIDA, LUIS HERNAN S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", BA-17897-C-0000
Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte demandada en fecha 22/10/2024 (E0012), en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC. 2º) Que el art. 290 del CPCC establece que "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso.". 3º) Que el último impulso útil del proceso no se produjo en fecha 24/10/2023, como sostiene la demandada. Por el contrario, la parte actora purgó el plazo que eventualmente pudiera haber transcurrido mediante la producción del oficio dirigido a la Cámara Nacional Electoral tendiente a averiguar el domicilio del demandado (en fechas 15/07/2024 y el 26/08/2024).
A ello se suman los sucesivos pedidos efectuados con el objeto de lograr la notificación de la demanda, (con sus respectivas providencias de fechas 26/08/2024, 03/09/2024, 06/09/2024, 27/09/2024, 04/10/2024 y 10/10/2024).
En consecuencia, corresponde tener como último impulso útil a instancia de parte el realizado el 10/10/2024.
4º) Que, en tales condiciones, se advierte que entre dicha actuación (10/10/2024) y la solicitud de caducidad planteada el 22/10/2024, no transcurrió el plazo previsto por el art. 290 del CPCC.
Por lo cual, corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia planteado por la demandada en fecha 22/10/2024.-
5°) Que no se impondrán costas del presente por cuanto no hubo sustanciación. (arts. 62 y 63 del CPCC).-
SENTENCIA: 74 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA General Roca, 9 de marzo de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA " (Expte. n° RO-00222-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
1.- A lo peticionado por el letrado de la actora, intimación al Departamento de servicio social-; no ha lugar por no corresponder, por cuanto lo ordenado en fecha 10/02/26 ha sido requerido a la peticionante de la quiebra.
Déjese sin efecto la providencia del 12-02-26 y desvincúlese al organismo Departamento de Servicio Social de General Roca.
2.- Atento lo peticionado y estado de la causa:
I.- Mediante la presentación de fecha 06/02/26 la Sra. Chiara Agustina Vannicola por derecho propio y con domicilio en la ciudad de General Roca, solicita se decrete su propia quiebra.
Manifiesta que nunca ejerció la actividad comercial.
Informa que es empleada en relación de dependencia y que recurrido al pago de compromisos de consumo a través de tarjetas de crédito que a la fecha no puede asumir.
Indica que ello produjo que se le iniciaran un gran número de reclamos y una ejecución judicial de cobro de pesos y la inhabilitación por el Banco Central de la República Argentina.
Lo anterior provocó que no tenga posibilidad de acceso al crédito y por lo tanto la capacidad de abonar sus deudas, ya que su sueldo apenas le alcanza para
sustentarse en forma personal. Afirma que actualmente se encuentra en estado de cesación de pagos y que no tiene posibilidad de hacer frente a sus obligaciones comerciales, financieras y/o fiscales.
SENTENCIA: 26 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
S.F.K.T. Y F.Y.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.F.K.T. Y F.Y.Y. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-03287-F-2025 / ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 26/2026. emitido en fecha 04 DE MARZO DE 2026 por la SENAF Delegación CIPOLLETTI, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de K.T.S.F. (D.N.I. N° 5.) y Y.Y.Q.F. (DNI 7.) consistente en la inclusión de las niñas en el núcleo familiar de su familia extensa, bajo el cuidado y protección de su abuela materna, la Sra. A.B.M. (DNI 2.) por él término de 90 días
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de K.T. y Y.Y. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad. El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuestiones de urgencia, razón por la cual no pierde de vista su temporalidad, que implica necesariamente, que se encuentre acompañada de acciones positivas te... SENTENCIA: 53 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |