Fallos Jurisdiccionales

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T.B.J. Y B.P.A. C/ T.C.B. S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO

LB-00426-F-2025

 
Luis Beltrán, 9 de Marzo de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-00426-F-2025-E0006 MANIFIESTA - REORDENA PROCESO (presentado el 05/02/2026 10:18:32) y Nro. LB-00426-F-2025-E0007 PRONTO DESPACHO. PIDE TRASLADO DE DEMANDA (presentado el 06/03/2026 10:20:03);
Téngase presente lo manifestado por la parte actora.
Al punto I: Téngase por formulado desistimiento de la acción respecto de ambos abuelos paternos y de la tía paterna en los términos previstos por el Art. 278 CPCyC. 
En tal sentido, desvinculase a los mismos por así corresponder. 
Al punto II: Téngase presente lo manifestado y hágase lugar. 
Al punto III: Téngase presente. 
Al punto IV: Estese a lo que infra se disponga. 
 
Así las cosas, continúe el presente tramite respecto del progenitor el Sr. T.C.B. DNI nº 2..
Recatulase las actuaciones como: "T.B.J. Y B.P.A. C/ T.C.B. S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO" por así corresponder. 
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.
Téngase por acreditado el agotamiento de la instancia de Mediación obligatoria realizada en fecha 25/06/25.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00426-F-2025// código para contestar demanda GPHJ-URWK y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda .
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6 )
Asimismo ...

SENTENCIA: 211 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.M.B. C/ M.H.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Luis Beltrán, 9 de Marzo de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.M.B. C/ M.H.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES", Expte. LB-00715-F-2023 de los que:
RESULTA:  Que en fecha 11/11/2025 se presentan los Dres. Alegranza y Salvo en carácter de apoderados del Sr. H.A.M., formulando oposición a la solicitud efectuada por la veedora designada en autos. Asimismo, solicitan la suspensión del trámite de las medidas requeridas, en razón de encontrarse en curso un proceso de revisión de la fecha de separación de hecho del matrimonio, cuya resolución, según sostienen, resultará determinante para establecer si el paquete accionario de la sociedad "P.M.S." integra o no el acervo ganancial.
Manifiestan que dicha cuestión reviste carácter previo, por cuanto la sociedad mencionada constituiría a su entender, un bien propio del demandado, ajeno a la comunidad conyugal, por lo que la actora carecería de legitimación para requerir información o medidas probatorias respecto de la misma. Señalan además que el demandado comparece en autos en carácter personal, no siendo la sociedad "P.M.S." parte del proceso, por lo que obligar al socio a entregar documentación social importaría desconocer la personalidad jurídica diferenciada del ente, circunstancia que afirman sólo podría admitirse en supuestos de abuso de la forma societaria o fraude, extremos que entienden no han sido alegados ni acreditados en autos.
Por otro lado, con relación a la solicitud de levantamiento del secreto fiscal, sostienen que en el presente proceso no existe resolución judicial fundada que autorice su levantamiento y que la información requerida no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 101 de la Ley 11.683.
Respecto de la suspensión del trámite solicitada, indican que se encuentra en trámite un proceso de revisión de la fecha de separación de hecho del matrimonio, cuya resolución, según expresan, resultará decisiva para determinar el régimen patrimonial aplicable y, en particular, la naturaleza jurídica del paquete accionario de la sociedad mencionada. Señalan que, de acreditarse que la separación de hecho se produjo con anterioridad a la constitución de la sociedad, todo derecho, participación o incremento patrimonial generado con posteri...

SENTENCIA: 212 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

E.S.D. C/ L.M.E. S/ DIVORCIO

Villa Regina, 9 de marzo  de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; E.S.D. C/ L.M.E. S/ DIVORCIO -VR-00742-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/09/2026 se presenta la Defensora Oficial Dra. Ana Gomez Piva apoderada del Sr. S.D.E. promoviendo demanda de divorcio vincular contra de la Sra. M.E.L., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.2. en la ciudad de Villa Regina Departamento de General Roca provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que  fruto de dicha unión matrimonial, nace su hijo N.I.E. DNI: 5. Con respecto a él, acompaña: acta de mediación respecto del acuerdo arribado entre las partes en fecha 02/07/2025 ante CIMARC de esta ciudad, respecto de la prestación alimentaria, gastos de inicio escolar, gastos extraordinarios de salud y régimen de comunicación , solicitando su homologación judicial.-
En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal efectúa una propuesta reguladora, "(...) Respecto de la vivienda ubicada en calle AMÉRICO ANIBAL PARODI 199 - B° 80 VIV. IPPV (CANCELADA - SIN TÍTULO DE PROPIEDAD) de Villa Regina, respecto de la cual ambos cónyuges son TENEDORES PRECARIOS, esta parte propone que hasta la mayoría de edad de NATANAEL ISMAEL ENCINA, le sea atribuida a la accionada procediendo luego de ello las partes a la venta de la misma de forma particular o a través de inmobiliaria distribuyéndose en un 50% cada uno el producido de la venta.- Respecto del automotor, Marca FORD FIESTA LX D - Dominio CGM497, se propone que el mismo se ponga a la venta al momento de dictarse sentencia de divorcio, ya sea de modo particular o a través de un autoparque y el producido que se distribuya en un 50% para cada uno".-
Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 02/10/2025 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 03/10/2025 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos del adolescente en autos-
Que en fecha 07/10/2025 se agrega cédula de notificación N° 202505091085 a la demandada debidamente diligenciada.-
Que en fecha 22/12/2025 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada considerando que los acuerdos alcanzados receptan el interés superior del adolescente N..-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer qu...

SENTENCIA: 155 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.T.L. C/ L.M.E. Y T.G.M. S/ HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 9 de marzo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.T.L. C/ L.M.E. Y T.G.M. S/ HOMOLOGACIÓN " Expte. N° L. y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 27/11/2025 se presenta la Sra. L.L.T. DNI N° 4. por derecho propio con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli. Adjunta documental y acompaña el acuerdo celebrado bajo LEGAJO N° CH-00038-M-2025 entre sus progenitores, el Sr. M.E.L. DNI N° 2. y la Sra. G.M.T. DNI N° 2. respecto de la prestación alimentaria a su favor, solicitando su homologación. 
Sostiene que el mencionado acuerdo se ha pactado entre sus padres. Explica que las sumas abonadas por su progenitor son directamente descontadas de sus haberes, se depositan en la cuenta judicial bancaria abierta por el Centro de Mediación y son percibidas por su progenitora, la Sra. G.M.T..
Manifiesta que existen conflictos con su progenitora, contra quien incluso existe una denuncia de violencia familiar, en jurisdicción de General Roca. Refiere que, por tal motivo, existen inconvenientes para que la prestación alimentaria llegue a sus manos a fin de cubrir sus necesidades.
Finalmente, solicita que se proceda en forma urgente a cambiar la persona titular para el cobro en dicha cuenta judicial, y sea la presentante la persona autorizada para la percepción.
Que en fecha 26/12/2025, se provee el trámite y se ordena correr traslado de este a sus progenitores. Asimismo, se dispone librar oficio al CIMARC a fin de que informe si se efectivizó el embargo al ANSES, e indique el número de cuenta bancaria correspondiente al legajo.
Constan en el expediente cédulas electrónicas debidamente diligenciadas. 
En fecha 13/02/2026 CIMARC da respuesta a lo requerido por el tribunal.
Por todo ello, y teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, así como el cumplimiento de lo pactado, pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 04/03/2026.
RESUELVO:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante Legajo N°

SENTENCIA: 15 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.M.V. C/ S.D.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00187-F-2026

Villa Regina, 9 de marzo de 2026

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados en autos, DISPONGO:
PROHIBIR al Sr. D.R.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de las adolescentes B.S.S. y M.J.S. física, psíquica, emocional,  y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Debiendo reflexionar y sostener espacios de contacto respetando el vínculo con las mismas sin realizar indagaciones de la situación de su ex pareja la Sra. M.V.A.. Tienen prohibido realizar episodios molestos, de hostigamiento y/o perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 05/03/2026.- 
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de form...

SENTENCIA: 156 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.P.M. C/ A.M.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.P.M. C/ A.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00024-JP-2026
CHICHINALES, 9 de marzo de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: M.P.M. C/ A.M.J. S/ VIOLENCIA: CC-00024-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por P.M.M. en la Comisaría local, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Los dichos de P.M.M. en sede policial, en los que relata antecedentes de denuncias anteriores, a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los ahora denunciados y de resguardar su seguridad, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar.

RESUELVO:

                     1°) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.J.A., a un radio menor de QUINIENTOS (500) METROS de P.M.M. en cualquier lugar en que se encuentre y del domicilio 2.D.J.5.C., sus lugares de trabajo o esparcimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 239 del C.P. (Delito de desobediencia de una orden judicial). Todo ello como medida precautoria, hasta tanto resuelva el Juzgado de Familia, con asiento en el Complejo Judicial sito en Avda. Gral. Paz 664 de Villa Regina, donde serán elevadas las presentes actuaciones.

                      2º) Ordenar a M.J.A. que evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos molestos, hostigamiento, reclamos personales de cualquier índole a P.M.M., por cualquier medio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 3040 modificada por Ley 4241 (multa, arresto, trabajos comunitarios) y por el art. 239 del CP. hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, al que se da intervención.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a P.M.M. de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de la denunciante, vecinos o familiares. Solicitar se realicen rondines periódicos en el domicilio de P.M.M. por el término de CINCO (5) días. 


                       4º) Notificar a las partes la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        5º) Atento desco...

SENTENCIA: 11 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

R.M.Y. C/R.B.P. S/VIOENCIA LEY 3040

AUTOS: RAMOS MICAELA YANETC.RATSOMBATH BRAIAN PHOMSAVANHS.L.3.- Expte. NºCO-00031-JP-2026.-
 
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 9 días del mes de marzo del año 2026.-
 
VISTOS:
La presente causa traída a despacho, para resolver sobre la medida peticionada.-
 
Y CONSIDERANDO:

Que ingresa denuncia por presunta violencia familiar, en los términos de la Ley Provincial D N° 3040, formulada en sede policial de la Subcomisaría N° 61 de la localidad de Barda del Medio por la Sra. M.Y.R., en contra del Sr. B.P.R..- 

Que del contenido del acta de denuncia surge que la denunciante manifiesta tener su domicilio real en calle I.N.1.d.l.c.d.C.S., Provincia de Río Negro.- 

Que conforme el régimen establecido por la Ley Provincial D N° 3040, así como por las disposiciones del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, la intervención judicial en materia de violencia familiar debe radicarse, en principio, ante el órgano judicial correspondiente al domicilio de la persona denunciante o del grupo familiar afectado, ello a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, inmediata y accesible para la presunta víctima.-

Que, atendiendo a que el domicilio denunciado por la presunta víctima se encuentra ubicado dentro del ejido jurisdiccional de la ciudad de Cinco Saltos, corresponde entender que la competencia territorial para intervenir en las presentes actuaciones recae en el Juzgado de Paz de dicha localidad, y no en este organismo.-

Que, en consecuencia, corresponde declararme incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones y disponer su inmediata remisión al Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos, para su conocimiento y eventual adopción de las medidas que estime corresponder.- 

Por ello y en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial D N° 3040, el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, y lo establecido por la Acordada N° 6/2023 del Superior Tribunal de Justicia, 

SENTENCIA: 12 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

A.P.R.E.D.S.H.A.C.N.M.S.S.V.

AUTOS: A.P.R.E.D.S.H.A.C.N.M.S.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00116-JP-2026



Visto la denuncia formulada por el Sr. P.R.A. en representación de su hija A.A. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 06/03/2026 y CONSIDERANDO que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 06/03/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) REQUERIR la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando los derechos de la niña A.A. (05a), todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109.-

2º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-


Catriel, 9 de marzo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-
JUEZA DE PAZ


SENTENCIA: 67 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

SOTO IRMA LEONOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 09 de marzo de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SOTO IRMA LEONOR C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00887-L-2021). 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Irma Leonor Soto contra Swiss Medical ART S.A. persiguiendo la suma de $ 1.209.298,87 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, con más intereses y costas, así como las prestaciones médicas conforme el art 20 LRT (asistencia médica y farmacéutica, rehabilitación; recalificación profesional; etc.) hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Manifiesta que presta servicios para Fruticultores Empacadores de General Roca S.A. desde el 21-01-2.003.
Que se desempeña como embaladora de primera (CCT nº 1/76), en el galpón de empaque que explota su empleadora en calle Alsina 2030 de General Roca.
Señala que a lo largo de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo normal y habitual, de lunes a sábados, no menos de 48 horas semanales, siendo normal que trabajara horas extras.
Que presta servicios durante la temporada y postemporada y que en su labor diaria debe realizar movimientos repetitivos con ambos brazos para embalar la fruta, desplazando cajas de aproximadamente 20 kgs. y levantando peso por sobre su cabeza.
Dice que el 04-06-2018, mientras se encontraba embalando, al sacar una caja de la calesita siente un fuerte dolor en su hombro derecho. Ello fue denunciado por la empleadora a Swiss Medical A...

SENTENCIA: 33 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - ESPINDOLA, MARILINA EDITH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ESPINDOLA, MARILINA EDITH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00029-L-2026, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquidación, se expida expresamente sobre la procedencia de la capitalización de intereses del art. 770 inc. b) del CCyCN, valorando en concreto su razonabilidad y su ajuste a la doctrina legal fijada en "Machín".".

SENTENCIA: 53 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA