Fallos Jurisdiccionales

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B.U.E.C.M.D.G. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "B.U.E.C.M.D.G. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01996-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada de la Sra. U.E.B., a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. D.G.M..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.o.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo uno de ello menor de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda acompaña acuerdo arribado en CIMARC sobre cuidado personal, régimen de comunicación, gastos médicos y farmacéuticos y atribución de vivienda. Asimismo formula propuesta respecto a la división de los bienes gananciales y peticiona compensación económica. Funda en derecho y ofrece prueba. 

En fecha 22/Jul/25 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado respecto al hijo menor de edad. 

En fecha 6/Ago/25 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 3, como apoderada del Sr. D.G.M., contestando el traslado conferido mediante el cual rechaza la propuesta formulada por la actora y formula contrapropuesta respecto a la división de los bienes gananciales, la que es rechazada en fecha 12/Ago/25.

En fecha 19/Ago/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, y otros aspectos que no han logrado ser aco...

SENTENCIA: 102 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ WAYRO INGENIERIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ WAYRO INGENIERIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-00189-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 01/07/2022 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $1.991.449,96, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 88407.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 26/07/2022 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 26 de Julio de 2022.- AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ WAYRO INGENIERIA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VI-00189-C-2022 y CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada WAYRO INGENIERIA S.A. (CUIT N° 30661734708) en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, BANCO BBVA ARGENTINA S.A., BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, BANCO PATAGONIA S.A., BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.481.279,48 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $ 496.255,90 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.- (...) Fdo. Julián Fernández Eguía Juez".
3.- Que mediante providencia de fecha 29/06/2023 se ordenó nuevo embargo en los siguientes términos: "(...) trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada WAYRO INGENIERIA S.A. (CUIT N° 30-66173470-8) en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Banco de la Provincia de Buenos Aires, B.B.V.A. Argentina SA y Credicoop Cooperativo Limitado (...)".
4.- En fecha 28/02/2025, mediante sentencia interlocutoria se amplia embargo sobre los ...

SENTENCIA: 156 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

FUMAROLA, RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 21 de agosto de 2025.
 
EXPEDIENTE: "FUMAROLA, RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00104-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ricardo Fumarola falleció en el Balneario Bahía Creek, provincia de Río Negro, el día 20/01/2025.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: Flavia Silvina Fumarola, el día 30/09/1972; Mauro Miguel Fumarola, el día 30/03/1980; Mónica Andrea Fumarola, el día 23/06/1984 y María Victoria Fumarola Bur, el día 04/11/1997, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ricardo Fumarola (DNI N° 93.993.060) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Flavia Silvina Fumarola (DNI N° 23.069.728), Mauro Miguel Fumarola (DNI N° 28.119.532), Mónica Andrea Fumarola (DNI N° 30.608.878) y María Victoria Fumarola Bur (DNI N° 40.324.601).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez


SENTENCIA: 175 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

VILLAGRA PARRA GUADALUPE DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 21 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLAGRA PARRA GUADALUPE DEL CARMEN S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", EXPTE. N° CI-11210-C-0000 y,
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 05/08/2025, se presenta MARISOL NOEMI CABRERA VILLAGRA, DNI. Nº 93.884.621, por derecho propio, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos dictada en fecha 27/09/2017, por ser hija de la Sra. GUADALUPE DEL CARMEN VILLAGRA PARRA, DNI N° 92.592.498.
II. Que con la copia de la partida de nacimiento adjunta en fecha 01/11/2016 (fs. 119), acredita el vínculo y la vocación hereditaria.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 27/09/2017 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de la Sra. GUADALUPE DEL CARMEN VILLAGRA PARRA, le sucede también, en carácter de universal heredera su hija MARISOL NOEMI CABRERA VILLAGRA.
II. Queda registrado en el protocolo digital correspondiente.
III. NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.

Diego De Vergilio

Juez

SENTENCIA: 77 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

Q.S.A. C/A.S.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: Q.S.A. C/A.S.D. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00679-JP-2025

DFC/sf 
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.s.1.A.Q. y a la Sra. <.s.1.D.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 18 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) ABSTENERSE la persona denunciada S.D.A. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea, escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype. Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que S.A.Q. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofí...

SENTENCIA: 895 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02224-F-2024
 
 
DFC/ NV
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "M.F.N.G. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA" Expte. RO-02461-F-2025, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género (física y psicológica), a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.G. respecto de la Sra. <.N.G.M., en su domicilio sito en calle calle P. N° 1. A (Embalse M.M.) N° 2., Barrio C.S. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.A.G. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugna...

SENTENCIA: 891 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MARTINEZ, RUBEN DARIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 21 de agosto de 2025.
 
EXPEDIENTE: "MARTINEZ, RUBEN DARIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02857-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Rubén Darío Martínez falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 28/10/2024.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: María Gimena Martínez, el día 25/10/1988, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires y Daniel Alberto Martínez, el día 21/07/1990, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Rubén Darío Martínez (DNI N° 12.482.601) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: María Gimena Martínez (DNI N° 33.848.961) y Daniel Alberto Martínez (DNI N° 35.246.861).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 

 

SENTENCIA: 172 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/DIAZ LUIS ERNESTO Y DIAZ SEBASTIAN DANIEL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/DIAZ LUIS ERNESTO Y DIAZ SEBASTIAN DANIEL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 21 de agosto de 2025.mp
VISTO. 
Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/DIAZ LUIS ERNESTO Y DIAZ SEBASTIAN DANIEL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA RO-00962-C-2025,en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados LUIS ERNESTO DIAZ, DNI 31777588 y SEBASTIAN DANIEL DIAZ, DNI 33823688 hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 827.509,05 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de$ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 634.118,02 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente a los ejecutados, en los domicilios denunciados. Se les hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrán oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente c...

SENTENCIA: 508 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ZANIN, LUIS CARLOS JUSTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso.  MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ZANIN, LUIS CARLOS JUSTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00703-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 21/8/2025
I. VISTO
Este proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ZANIN, LUIS CARLOS JUSTO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00703-C-2025, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa Nro. 15 a mi cargo y del que resulta; 
II. ANTECEDENTES
a. La parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 07/08/2025 en cuanto dispone tener por contestada la demanda en legal tiempo y forma por Luis Carlos Zanin y María Azucena Pagura, ordenando el traslado de la prueba documental y de la excepción de inhabilidad de título. 
Entiende que la sentencia monitoria se encuentra firme respecto a los demandados, por no haber opuesto en tiempo y forma las excepciones previstas en el ordenamiento -argumenta que los ejecutados fueron notificados de la sentencia en fecha 16/05/2025-. 
Explica que en el decreto de fecha

SENTENCIA: 132 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

SUCESORES DE PRIETO JORGE GABRIEL C/ VRLICA PABLO ANTONIO S/ ORDINARIO (L)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SUCESORES DE PRIETO JORGE GABRIEL C/ VRLICA PABLO ANTONIO S/ ORDINARIO (L)" (EXPTE. Nº CI-04472-L-0000).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que el Sr. JAVIER ANDRÉS GARRITANO se subroga en la obligación de autos, en los términos de los arts. 914 y sgtes. del CCyC de la Nación, prestando conformidad el actor en el acto de la audiencia de fecha 13/08/2025, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 13/08/2025, ratificada la gestión procesal invocada por el Dr. Juan Cruz Lucero en fecha 18/08/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el Sr. JAVIER ANDRÉS GARRITANO en calidad de subrogante convencional del deudor demandado, Sr. PABLO ANTONIO VRLICA, en los términos de los arts. 914 y sgtes. del CCyC de la Nación, abonará por todo concepto reclamado en autos a los SUCESORES DE PRIETO JORGE GABRIEL, Sr. JORGE OMAR PRIETO y Sra. LETICIA SILVIA MAUREIRA, la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-) pagaderos en  3 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000-) cada una, con vencimiento la primera el día 25 de agosto del 2025 y las 2 restantes los días 25 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo del ob...

SENTENCIA: 220 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI