Fallos Jurisdiccionales

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C.F.D.C. C/F.A.C. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 21 de mayo de 2025.-

VISTA:

La presente causa caratulada "C.F.D.C. C/F.A.C. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00804-JP-2025), para resolver.-
Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. <.D.C.C., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, en su carácter de víctima, en contra del Sra. <.C.F., quien resulta ser su HIJA .-
Que atento al estado de autos, teniendo en cuenta el resultado de la entrevista/audiencia del día 21/05/2025 en la cual se deja constancia que la Sra. F.D.C.C. no requiere la adopción de medidas cautelares, atento a querer otorgarle un plazo a su hija para el retiro del domicilio de forma voluntaria, toda vez que la situación vincular entre las partes ha mejorado, considerando además las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde hacer saber a la Sra. F.D.C.C. que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrá recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - TE 0299-4982195 - 5678300 int. 363).-

Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten;

RESUELVO:

I) ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti a los fines previstos en al Art. 142 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro (Evaluación de Riesgo) atento los considerandos detallados precedentemente y en conformidad a las previsiones de los Arts. 140 y  142 del mismo cuerpo legal.-

SENTENCIA: 327 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

COLOMBIL, NELSON ABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 21 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "COLOMBIL, NELSON ABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00126-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia del 14.04.25 que, en lo que aquí interesa, dispuso la acumulación de nueve expedientes a las presentes actuaciones atento darse los presupuestos establecidos en el art. 170 del CPCCm.
En sustento de su pretensión, los accionantes manifiestan que no se encuentran acreditados los requisitos procesales previstos en la norma citada, esto es, que la sentencia que deba dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro.
Agrega además que la única relación es que se aplica el mismo texto legal, pero puntualiza que una sentencia sobre uno de los actores no hará cosa juzgada frente a otros, en tanto se están acumulando procesos de personas que pueden tener pretensiones distintas, como sucedió con los reclamos por zona desfavorable.
Por tanto, ante la inexistencia de una relación procesal que vincule a sus mandantes entre sí y por las posibles complicaciones que se pudieren generar, interpone recurso de revocatoria contra la resolución que impuso la acumulación de los expedientes.
Por último, arguye que también se generaron problemas con los honorarios y los posteriores acuerdos que aún están sin resolver por la acumulación.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde adelantar criterio en el sentido de ...

SENTENCIA: 239 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PEREZ, WALTER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 21 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PEREZ, WALTER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00149-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra la providencia del 21.04.25 que, en lo que aquí interesa, dispuso la acumulación de cuatro expedientes a las presentes actuaciones atento darse los presupuestos establecidos en el art. 170 del CPCCm.
En sustento de su pretensión, los accionantes manifiestan que no se encuentran acreditados los requisitos procesales previstos en la norma citada, esto es, que la sentencia que deba dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro.
Agrega además que la única relación es que se aplica el mismo texto legal, pero puntualiza que una sentencia sobre uno de los actores no hará cosa juzgada frente a otros, en tanto se están acumulando procesos de personas que pueden tener pretensiones distintas, como sucedió con los reclamos por zona desfavorable.
Por tanto, ante la inexistencia de una relación procesal que vincule a sus mandantes entre sí y por las posibles complicaciones que se pudieren generar, interpone recurso de revocatoria contra la resolución que impuso la acumulación de los expedientes.
Por último, arguye que también se generaron problemas con los honorarios y los posteriores acuerdos que aún están sin resolver por la acumulación.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde adelantar criterio en el sentido de que c...

SENTENCIA: 238 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

R.S.R.A.S.C.

AUTOS: R.S.R.A. S/ CONTRAVENCION 
EXPTE. N°FO-00384-JP-2025
 
Gral. Fernández  Oro, a 21   días del  mes de mayo de  2025
Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano R.S.R.A. S/ CONTRAVENCION  (Expte. Nro.FO-00384-JP-2025)
Y CONSIDERANDO:
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra en el presente expediente   la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba  reiterándolo en el acta audiencia.-
Que del análisis de la causa y teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr R.S. en audiencia, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, 
POR ELLO, RESUELVO:
1.- HACER  LUHAR   AL BENEFICIO DE SUSPENSION DEL  PROCESO A  PRUEBA  por  el plazo 6 meses a partir de la fecha de la audiencia y que no deberá cometer una nueva contravención del tipo denunciado y dar cumplimiento a las siguientes pautas de conductas:
1. Fijar domicilio en F.L.4., General Fernández Oro y someterse al control del Juzgado de Paz de General Fernández Oro. 
2. Abstenerse de realizar actos molestos, perturbadores y/o violentos que afecten de forma directa o indirecta, por todo medio, a la adolescente J.M.
3. Prohibición de contacto con la adolescente J. tanto por forma remota (teléfono, redes sociales, etc.) como en forma personal en ámbitos públicos o privados ,ademas debiendo mantenerse a una distancia de 50 metros del domicilio de la misma y no transitar por el frente del domicilio de la adolescente.
Que las presentes medidas deben cumplirse bajo apercibimiento de dar intervención a la FISCALIA EN TURNO a finde verifique la posible comisión de un delito. Atento lo previsto en el Código Contravencional en caso de incumplimiento de las pautas de conducta se suspende el presente beneficio y continua la causa según su estado.- 

4 NOTIFIQUESE  a las partes  y Ofíciese  a la  COMISARIA 26.- Fdo.  Dra Gabriela  Rodríguez 

SENTENCIA: 106 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

C.R.F.Y. C/ A.N.E. Y A.M.G.S/ VIOLENCIA

CARATULA C.R.F.Y.C.A.N.E.Y.A.M.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01501-F-2025

NA

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a F.Y.C.R.,  N.E.A. y M.G.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo WhatsApp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a FERNANDA YAMIL CALMAN RODRIGUEZ sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

Atento los términos de la denuncia como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de N.E.A. y M.G.A. hacia F.Y.C.R., su domicilio sito en calle L.N., Barrio Nuevo de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre

2) LA ABSTENCIÓN de N.E.A. y M.G.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de F.Y.C.R., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera pe...

SENTENCIA: 559 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J. C/ W.R.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Antonio Oeste,  21 de mayo de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.J. C/ W.R.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00081-F-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 09/05/2025 se presentó el Dr. José CALFUEQUE, solicitando se rectifique la sentencia dictada el día 08/05/2025, en virtud de haberse incurrido en una omisión en la parte resolutiva, toda vez que el monto en concepto de honorarios fue calculado al día 07/07/2023 y no se contempló el

SENTENCIA: 39 - 21/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "TEJEDA, MARTINA GABRIELA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02903-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de MARTINA GABRIELA TEJADA, DNI 35.747.842, ocurrido el día 11 de octubre de 2015 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil soltera y no tuvo descendencia. 

Se presenta su hermana LUCIANA VALERIA TEJADA, DNI 34.531.461, acreditando el vinculo con la causante con los certificados de nacimiento. Presenta  también actas de defunción de sus progenitores Gerardo José Tejeda, DNI 11.565.781, fallecido en fecha 07/09/2018 y Nélida Noemi Sueldo, DNI 12.849.228, fallecida en fecha 11/10/2015.

En fecha 06/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 27/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 11/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 20 de febrero del corriente año, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2438 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARTINA GABRIELA TEJADA, le suc...

SENTENCIA: 112 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

F.M.V.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.M.V.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01506-F-2025,
LF/SA
GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2025.
 
Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente RO-01488-F-2025 "A.M.E.C.A.M.M. S/ VIOLENCIA".
Atento los términos de la denuncia, no tratándose de una cuestión de género, siendo además que el conflicto surge entre partes no convivientes, sin vínculo familiar, no encuadrándose en lo normado por el art. 136 CPF,  póngase en conocimiento de la Sra. M.V.F. que deberá requerir el asesoramiento de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial (CADEP), sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASÍ RESUELVO
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 528 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F.S.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 21 de mayo de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "F.S.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-03366-F-2024), en los que,
RESULTA: Que se presenta la Sra. S.N.M., a través de su letrada apoderada, iniciando el presente trámite solicitando se evalúe la capacidad jurídica de su hija, Srta. S.N.F.. 
Acredita el vínculo y acompaña certificados.
En fecha 4/11/2024 se da inicio al presente trámite y se abre la causa a prueba, conforme art. 190 del CPF. 
En fecha 13/3/2025 se agrega informe interdisciplinario.
En fecha 14/3/2025 obra cédula debidamente diligenciada a la causante. 
En fecha 1/4/2025 se corre traslado del informe interdisciplinario. 
En fecha 14/4/2025 la Dra. Delucchi asume el carácter de abogada de la Sra. S.N.F.. 
En fecha 7/5/2025 se celebra audiencia.
En fecha 8/5/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores, en fecha 12/5/2025 pasan los autos a despacho para dictar sentencia, y
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad", hoy con jerarquía constitucional y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad.
Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas.
En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regímen...

SENTENCIA: 546 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MEDEL, ADELA BEATRIZ C/ RAMIREZ, MATIAS NICOLAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

MEDEL, ADELA BEATRIZ C/ RAMIREZ, MATIAS NICOLAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-00383-L-2024. 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 20 de mayo de 2025, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrándose en este acto con el Dr. Victorio Gerometta ante la excusación de la Dra. Daniela Perramón (conf. mov. I0002); y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. SANTIAGO CARLOS PERRAMON en el carácter de apoderado  de la actora Sra. MEDEL, ADELA BEATRIZ, quien se encuentra presente en la Sala y el Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en el carácter de patrocinante del demandado el Sr. RAMIREZ, MATIAS NICOLAS, presente en el acto. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL.
Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) El demandado: RAMIREZ, MATIAS NICOLAS abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $6.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en diez (10) cuotas iguales de $600.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 10/06/2025 y las restantes los días 10 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Santiago Carlos Perramón y la Dra. Lucía Clara Perramón, en la suma conjunta de $1.200.000 (MB x 20%), los que serán abonados en conjunto con la primera cuota del capital; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada.
4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria p...

SENTENCIA: 122 - 21/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA