S.M.A. C/ C.C.B. S/ LEY 3040 CINCO SALTOS, 13 de enero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "S.M.A. C/ C.C.B. S/ LEY 3040" (Expte. N° CS-00035-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.A.S. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.A.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. C.B.C. y en fecha 13/01/2026 se recepciona en la sede del Juzgado de Paz.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.A.C.C.C.B.S.V." Expte. Nro. CS-00170-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/03/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludi... SENTENCIA: 30 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
A.L.F. C/ A.J.D. (PROGENITOR) S/ VIOLENCIA AUTOS: A.L.F. C/ A.J.D. (PROGENITOR) S/ VIOLENCIA Cipolletti, 13 de enero de 2026. nd Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento e ingreso al domicilio por el término de 90 días del Sr. J.D.A. respecto de persona y residencia de su hijo el Sr. L.F.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.D.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO e INGRESO AL DOMICILIO de su hijo Sr. L.F.A. por el término de 90 DIAS dispuesta en autos, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al denunciante que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO e INGRESO al DOMICILIO del Sr. J.D.A. respecto de persona y residencia de su hijo el Sr. L.F.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre, haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
SENTENCIA: 19 - 13/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.A.B. C/ B.B.D. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR Viedma, 13 de enero de 2026.- I) Que se presenta la Señora A.B.F., DNI N° 3., con patrocinio letrado, contra el Señor B.D.B., DNI N° 3. solicitando a favor de su hija menor de edad M.F.B.D.5., autorización para viajar al exterior del país en forma temporaria. Manifiesta que con su hija residen en esta ciudad, la misma se encuentra bajo su cuidado y no tiene comunicación con su progenitor. Relata que fue imposible lograr la autorización del progenitor de otra manera pese a tener un convenio de celebrado en el centro de Medicación por el cual tiene el cuidado personal unilateral, lo que dá muestra que el progenitor no tiene participación alguna en la vida de la niña. una serie de antecedentes de hechos de violencias del demandado contra la persona de la actora. Alega que inicia la presente acción para sustituir su autorización para que la hija común pueda salir del país con fines de vacacionar junto a su madre en la vecino Estado de Uruguay. Afirma que es un viaje recreativo, sin fines de radicación, con destino a la localidad de Colonia, Uruguay, por el término de 11 días, desde el 20 de Enero al 01 de Febrero de 2026. Entre otros hechos narrados, funda en derecho, ofrece pruebas y concreta su petitorio. II) Ordenado el traslado de la demanda y documental, el accionado es notificado y vencido el plazo para contestar, el mismo no se presenta a estar a derecho. III) Se celebra audiencia con la progenitora el día 12/01/2026, y en el mismo acto la Sra Defensora presta conformidad para el dictado de la sentencia, haciendo lugar a los solicitado. SENTENCIA: 16 - 13/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.J.A.T.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-01946-F-2025
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.J.A.T.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, a los días del mes de enero de 2026.
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( M.J.A.T.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-01946-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 06 de enero de 2026, mediante DISPOSICIÓN Nº 001/2026 SeNAF-VI los Sres. Delegados para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolencencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la prórroga por el plazo de NOVENTA (90) días de la medida especial de protección de derechos el alojamiento del niño J.A.T.M., edad: 5 años F. N: 1., DNI Nº 5., bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento en el domicilio de su bisabuela paterna Sra. P.M. DNI Nº 1.. No acompaña constancia de notificación de los progenitores.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 08.01.2026 se notificó de la medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontraría el niño, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por DISPOSICIÓN Nº 001/2026 SeNAF-VI de fecha 06 de enero de 2.026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia del niño, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, de... SENTENCIA: 11 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
B.C.G. C/ B.E.A. Y OTROS S/ VIOLENCIA (f) LB-06989-F-0000 Luis Beltrán, 13 de enero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por la Lic. Julia Lazzarich. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que; RESUELVO disponer:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. B.O.E.-.D.3. hacia la Sra. B.C.G.-.D.3. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. B.O.E.-.D.3. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. B.C.G.-.D.3. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 20 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. B.O.E.-.D.3. hacia la Sra. <.s.1.C.G.-.D.3.y.G.F.C.s.1., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amen... SENTENCIA: 27 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.N.D.V. C/R.F.G. S/VIOLENCIA CARATULA: "B.N.D.V. C/R.F.G. S/VIOLENCIA"
Por recibido denuncia del Juzgado de Paz sin medidas, habilítese feria judicial. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. G.F.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. N.D.V.B. y/o de la vivienda que ocupa, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado G.F.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF. Siendo que no se encuentra denunciado el domicilio exacto del Sr. G.F.R. y obrando en la denuncia un número telefónico, notifíquese telefónicamente al denunciado la presente providencia, debiendo requerirle en el mismo acto que denuncie de manera exacta su domicilio, conforme los medios enunciados en el art. 147 del C.P.F.... SENTENCIA: 23 - 13/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CARACCIOLO, JORGE LEONARDO Y OTROS C/ BERGEL TORRES CASTAÑOS, ENRIQUE Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 13 de enero de 2026
VISTOS: Los autos CARACCIOLO, JORGE LEONARDO Y OTROS C/ BERGEL TORRES CASTAÑOS, ENRIQUE Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00201-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 07/01/2025 se resolvió denegar la habilitación de la feria judicial por los siguientes motivos: " a) porque no concurre ninguno de los supuestos de urgencia previstas por la ley para habilitar la feria (artículo 19 de la ley provincial 5731); b) porque, en principio, la feria no debe habilitarse para cumplir trámites ordinarios y prolongados del proceso que no se justifican por su extensión desproporcionada respecto del receso (Fallos 317: 776); y c) porque la habilitación de feria es excepcional y de aplicación restrictiva para no alterar la igualdad de trato entre las distintas causas. En relación al inciso b) nótese que los presentes autos no se encuentran en condiciones para acceder al mandamiento solicitado, ya que, tal como se ordenó en la sentencia del 28/11/2025 (punto 3 parte resolutiva) debe fijarse la base regulatoria en los términos del art. 24 de la L.A. para proceder, en forma previa a la ejecución de sentencia, a la regulación de honorarios; y luego, disponer los trámites de dicha ejecución."
2°) Que atento ello, el Dr. Bisogni, letrado de la parte actora invocando gestión, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio solicitando se habilite la feria y se libre mandamiento de desahucio.
Refiere que la resolución dictada no cumple con los recaudos exigidos por el art. 32 inciso 4 del CPCC y articulo 6, 12 de la ley 2430 para el cumplimiento de la manda constitucional de un debido proceso legal.
Que el proveído dictado no pasa de ser uno genérico que comúnmente se denomina "sello de goma", ya que no trata ni analiza ninguna de las causales invocadas en su escrito para solicitar la apertura de la feria judicial.
Indica que para su parte disponer de su inmueble en el mes de enero, o en el mes de febrero no es lo mismo, y que cada dia que pasa sin poder disponer de su propiedad es un daño económico cierto y valioso.
SENTENCIA: 2 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
S.D.J. C/ C.W.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de enero de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.D.J. C/ C.W.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00746-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.J.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor W.E.C., quien resulta ser su ex pareja, por cuanto e.d.1.h.l.d.t.y.c.a.i.y.e.r.p.s.r.n.e.l.q.l.s.s.c.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.- 6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carác... SENTENCIA: 35 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.P.N.C.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Gral. E. Godoy, 13 de enero de 2026.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: M.P.N.C.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAREG-00001-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.M.D. respecto de M.P.N.e.s.d.d.M.2.d.G.E.G. a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a L.M.D. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una or... SENTENCIA: 1 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
G.K.M. C/G.B.V. S/VIOLENCIA Cipolletti,13 de enero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara K.M.G., caratuladas como AUTOS: G.K.M. C/G.B.V. S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-03352-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 29/12/2025
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 30/12/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. B.V.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. B.V.G. respecto de persona y residencia de la Sra. K.M.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate... SENTENCIA: 28 - 13/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |