ORTIZ VILLASUSO, LICINA C/ RASQUELA, ALEJANDRO MANUEL Y RASQUELA, CARLOS FERNANDO S/ EJECUTIVO San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
AUTOS Y VISTOS: ORTIZ VILLASUSO, LICINA C/ RASQUELA, ALEJANDRO MANUEL Y RASQUELA, CARLOS FERNANDO S/ EJECUTIVO, Expte. SA-00260-C-2025 Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 13/10/2025 compareció Licina ORTIZ VILLASUSO, por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo Art. 471 inc. 7 del nuevo Código citado, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trabase embargo sobre la motocicleta denunciada Dominio: A168SBS, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre del demandado Alejandro Manuel RASQUELA DNI.36.390.997, hasta cubrir las sumas de $4.742.505,03 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la suma de $436.527,50 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio. a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra Alejandro Manuel RASQUELA DNI. 36.390.997 y Carlos Fernando RASQUELA DNI. 38.093.414, condenándolos a pagar a la actora, la suma de $4.365.275,03 en concepto de capital reclamado y la suma de $23.035,10 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $436.527,50 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta y en consecuencia trabar embargo sobre el bien detallado en el Considerando III en la medida y con la extensión allí dispuesta, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, con mención de las personas autorizadas a su diligenciamiento.- 4) Conforme lo dispone el Art. 490 del nuevo ... SENTENCIA: 4 - 09/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
S.D.B. C/ R.C.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00982-F-2025
Villa Regina, 9 de marzo de 2026.- Proveyendo informe de ETI de fecha 04/03/2026.-
Agréguese y téngase presente la valoración efectuada por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinaria.- De conformidad con lo valorado por el ETI, DISPONGO
1) PROHIBIR a la Sra. D.B.S. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad del Sr. C.A.R. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 19/02/2026.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales... SENTENCIA: 162 - 09/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CORTES, PATRICIA ALEJANDRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CORTES, PATRICIA ALEJANDRA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01263-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Patricia Alejandra Cortes, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 13/02/2025.
2. Se acredita con la libreta de familia, el nacimiento de la causante, ocurrido en fecha 28/06/1969 en Santa Fe -capital-, hija de Carlos César Cortés y Edita Estela Brouver de Koning.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2431 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Patricia Alejandra Cortés (DNI N° 20.806.701) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus padres: Carlos César Cortés (DNI Nº 6.250.718) y Edita Estela Brouver de Koning (DNI Nº 5.080.670).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Leandro Javier Oyola
Juez SENTENCIA: 39 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA AUTOS: L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-01992-F-2023
Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.A.G. C/ S.F.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (EXPTE NºCI-01992-F-2023, puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
- Que mediante presentación N° CI-01992-F-2023-E0050, se presenta la Sra. L.A.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. W.M.A. a practicar planilla de liquidación en concepto de alimentos ADEUDADOS por los períodos JULIO a OCTUBRE 2025 por la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($1.528.481,01).-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado el Sr. S.F.A. de conformidad con lo dispuesto Ac. 3/22-STJ y -Ac. 9/22-STJ, no se presenta a contestar el mismo.-
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.-
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 15/10/2025 15:48:53, por la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($1.528.481,01) en concepto de alimentos ADEUDADOS por los períodos JULIO a OCTUBRE 2025.-
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.-
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 117 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GONZALEZ DOMINGO PATRICIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 9 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes caratulados: "GONZALEZ DOMINGO PATRICIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N°CI-01024-C-2025) y; CONSIDERANDO: Que en la Declaratoria de Herederos oportunamente dictada (mov. I0007) de fecha 06/03/2026 se incurrió en un error material al consignar la fecha de la misma;
RESUELVO: ACLARAR dicha resolución en sentido que donde se mencionó "Cipolletti, 09 de noviembre de 2025" debe entenderse suplido por su forma correcta por: "Cipolletti, 06 de marzo de 2026.-"
REGÍSTRESE.
La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).
Tómese nota en la sentencia protocolizada en Secretaria.
Diego De Vergilio SENTENCIA: 42 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
AVANZAR BARILOCHE S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO SENTENCIA DEFINITIVA 03/2026/JEP Viedma, 9 de marzo de 2026.- VISTOS: estos caratulados "AVANZAR BARILOCHE S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" en trámite por Expte. Nº 92/2022/JEP, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, a fs. 21 el apoderado de la agrupación con fines políticos "AVANZAR BARILOCHE" solicita el reconocimiento como partido político municipal para actuar en el ámbito del municipio de San Carlos de Bariloche en los términos de los arts. 53, 59, 65, 66 y cctes. de la Ley O 2431. A esos efectos acompañan el Acta Constitutiva (fs. 1/2), que contiene el nombre del partido, la fijación del domicilio legal, la designación de autoridades promotoras y apoderados, como asimismo la Declaración de Principios (fs. 3/4), la Carta Orgánica Partidaria (fs. 5/14), y planillas de adhesiones (fs. 15/20). Posteriormente, y ante observaciones efectuadas por Secretaría (fs. 23/27) y rescatadas por el Ministerio Público Fiscal (fs. 29), adjuntaron un nuevo texto del Carta Orgánica (texto de fs. 34/43) los que fueran aprobados por la Junta Promotora a fs. 32/33. II) Que seguidamente, ante el informe labrado por Secretaría (fs. 47), el Sr. Juez (fs. 48) dispuso dar vista al Sr. Fiscal Electoral quien, conforme dictamen de fs. 49, estimó satisfechos los presupuestos legales, por lo que aprecia que el partido requirente se encuentra en condiciones de continuar el trámite en curso. Además, la asociación en cuestión, presentó a fs. 44 el modelo de emblema partidario. III) Que cumplimentados los requisitos preliminares establecidos en el art. 53 apartado 1 de la Ley O 2431, cuya aplicación se impone por remisión del art. 59 de ese cuerpo normativo, la agrupación política mencionada quedó habilitada para realizar afiliaciones (art. 53, apartado 2, Ley O 2431) mediante fichas que le fueron entregadas al efecto (fs. 53, 59, 66, 114, 115 y 118,), alcanzando con la presentación de fs. 129 el número mínimo exigido por la perceptiva antes referenciada, según providencia de fs. 162/163. IV) Que en función de lo relatado, se fija audiencia en los términos del art. 120 inciso b) de la Ley O 2431 en la que se convoca a los interesados, al Sr. Fiscal Electoral y a los/as apoderados/as de los partidos políticos reconocidos o en trámite de conformación. En dicho ámbito de actuación no se produjeron observaciones, pronunciándose el aludido representante del Ministerio Público en forma favorable al pedido de reconocimiento como partido municipal de la agrupación política "AVANZAR BARILOCHE", por entender que se han cumplimentado todos los recaudos legales reglamentados por la normativa vigente (ver Acta de fs. 346). Por ello, por el derecho que asiste a los peticionantes de asociarse libremente con fines políticos (art. 24 de la CPRN), y porque en autos tanto con la citación a audiencia como con el dictamen fiscal producido en dicho acto deben j... SENTENCIA: 3 - 09/03/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL |
MIGUEL, ALFONSO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MIGUEL, ALFONSO MAXIMILIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Expte. PUMA nro. BA-00562-L-2025; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó Sentencia Definitiva con fecha 07/11/2025 (I0024), en la que se dispuso: "(...)---V) REGULAR los honorarios del Dr. Agustín Perez Viertel, apoderado de la parte actora, en la suma equivalente al 14 % del monto base más el 40 % por procuración que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 inciso 5 Ley P N°5631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9,10 y concordantes de la Ley G N°2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente en caso que resulte responsable inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente" y que "No corresponde regular honorarios a la abogada de la accionada, en función de la imposición de costas y lo dispuesto en Art. 2 Ley G N°2212 y art. 22 párrafo 2 CPA. Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el capital de condena, conf. art. 55 inc. 5 ley 5631".- ---Que atento el estado de autos, encontrándose aprobada la liquidación practicada por la Fiscalía de Estado en fechas 20/11/2025 (E0008) y 16/12/2025 (E0009), corresponde proceder a determinar los honorarios profesionales del Dr. Agustín Pérez Viertel, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 1.299.673,63.- (pesos un millón doscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y tres con 63/100.-), siendo (14% + 40 %) de Monto Base: ( $ 6,630,987.89.- ) de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9,10 y concordantes de la Ley G N°2212.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente en caso que resulte responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la III ª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DETERMINAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Agustín Pérez Viertel, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 1.299.673,63.- (pesos un millón doscientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y tres con 63/100.-), siendo (14% + 40 %) de Monto Base: ( $ 6,630,987.89.- ) de conformidad con los artícul... SENTENCIA: 40 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CRUCES, GUILLERMO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CRUCES, GUILLERMO ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00523-C-2026 SENTENCIA: 248 - 09/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA Viedma, 9 de marzo 2026.
EXPEDIENTE: "FERNÁNDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA" - N° VI-00680-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 11/06/2025 Claudio Fernández, mediante apoderados, promueve acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra la sentencia dictada el 21/11/2023 por la Jueza de Paz de Viedma en los autos “Fernández, Claudio c/ Hollman, Daniel Omar s/ Menor Cuantía” (Expte. N° VI-00113-JP-2023).
Solicita se declare la nulidad absoluta del referido pronunciamiento y la suspensión de sus efectos jurídicos, invocando la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de revisión excepcional de sentencias firmes.
Sostiene que en aquel proceso comparece sin patrocinio letrado, mientras que la contraria sí habría contado con asistencia técnica, lo que -según afirma- generó una situación de desigualdad procesal que le impidió producir prueba eficaz e impugnar adecuadamente la aportada por el demandado. SENTENCIA: 38 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
A.C.A. C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA ARZOLA CLAUDIA ALEJANDRAC.GATICA CARLOS DAVIDS.V. CI-00656-F-2026 Cipolletti, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'ARZOLA CLAUDIA ALEJANDRAC.GATICA CARLOS DAVID' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-00656-F-2026)".
RESULTA: Que la Sra. A.C.A. en fecha 9 de marzo de 2026, formula denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar del Sr. G.C.D., asimismo, solicita su REINTEGRO a la vivienda sita en B.0.d.f.M.3.-.C.0. ciudad de Cipolletti, conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, no estando aquí en discusión los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, que exceden al marco de las presentes actuaciones, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el Sr. G.C.D. contra la Sra. A.C.A., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la a... SENTENCIA: 120 - 09/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |