Fallos Jurisdiccionales

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N.E.L.S.C.S.S.S.D.L.3.

EXPTE. Nº RC-00010-JP-2026 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las 11.00 horas del día 13/1/2026; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por  L.S.N.E.D.4.c.d.e.c.I.L.2. de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta N.E.L.d.a.s.m.S.S.E.. M.q.h.a.u.a.s.m.s.f.a.v.a.l.l.d.B.B.Q.e.q.a.c.d.s.h.I.V.L.S.R.C.L.S.(.Y.F.E.L.(.. Q.s.m.l.d.q.s.i.a.q.e.B.B.y.q.n.l.i.n.q.y.l.h.d.a.l.p.y.t.. Q.d.v.e.c.v.a.l.c.c.s.n.A.R.B.e.c.t.a.p.a.r.d.y.h.p.s.d.l.c.. Q.c.v.s.h.m.f.y.p.p.e.y.s.h.Q.t.v.d.y.d.e.s.c.e.p.d.l.h. .a.c.t.d.e.c.a.a.d.l.c.. Q.c.e.l.d.a.s.m.l.c.q.g.a.e.c.. Q.t.r.a.d.p.d.e.d.q.v.a.v.a.m.y.c.e.s.a.l.d.q.i.a.v.a.c.e.s.. Q.r.a.d.s.a.v.c.a.y.q.q.s.l.a.s.l.a.s.. E.e.d.q.r.l.d.t.u.d.c.s.h.I.p.é.n.q.a.s.p.y.r.u.v.d.l.c.. Q.s.m.s.e.y.l.d.q.i.a.v.a.e.y.a.d.. Q.t.s.m.c.s.n.e.m.e.m.c.m.y.s.n.d.a.f.p.m.y.p.s.h.. Q.t.s.h.a.l.e.n.d.e.t.t.p.s.R.q.e.c.m.. Q.s.m.y.s.p.c.v.q.v.c.a.d.e.y.t.r.s.i.q.e.p. . Q.v.a.y.p.m.q.l.t.b.s.m.b.l.f.d.a.. T.m.q.s.i.a.v.c.s.a.M.C.S.M.у.q.s.h.m.v.a.q.s.e.e.d.d.I.L.N.. Las partes cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que será solicitado informe de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes debiendo además ...

SENTENCIA: 8 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

T.N.N. EN REPRESENTACION DE E.G (14) Y E.E (12) C/ E.J.A. S/ VIOLENCIA

TAGLE NORMA NIEVESE.R.D.E.(.Y.E.(.C.ESPARZA JORGE ALFREDOS.V.

CS-00026-JP-2026

Cipolletti,  13 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: 'TAGLE NORMA NIEVESE.R.D.E.(.Y.E.(.C.ESPARZA JORGE ALFREDO' S/ VIOLENCIA  (Expte N° CS-00026-JP-2026)" donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 09 de enero de 2026 la Sra. T.N.N. formula denuncia en representación de sus nietos E.G (14) Y E.E (12) contra el Sr. E.J.A., la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 12 de enero de 2026 el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispuso intervención a SENAF, vista a la Defensora de Menores y elevar las actuaciones a consideración de la presente Unidad Procesal. 
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. E.J.A., respecto de la Sra. T.N.N.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ...

SENTENCIA: 18 - 13/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.D.A. C/ M.R.C. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00793-F-2025
 
Villa Regina, 13 de enero de 2026  
Conforme lo dispuesto en el art. 19, de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA JUDICIAL. NOT.-
En virtud de lo ordenado en el día 12/1/2026 en Exp. VR-00022-F-2026 "S.D.A. C/ M.R.C. S/ VIOLENCIA", procédase a acumular a las presentes los autos en mención.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR a la Sra.  R.C.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. D.A.S.  al domicilio de C.N.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. R.C.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia po...

SENTENCIA: 20 - 13/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.C.E. EN REPRES C.G.X.A. C/ C.D.D.G. S/ VIOLENCIA

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: CB-00001-JP-2026


CORONEL BELISLE, 13 de enero de 2026.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "G.C.E. EN REPRES C.G.X.A. C/ C.D.D.G. S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: CB-00001-JP-2026. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. G.C.E. En representación de su hija C.G.X.A.
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la denunciante-víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisorias solicitadas en la denuncia y dispuestas telefónicamente. Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:

1)HABILITESE feria judicial para el presente.

2)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL DENUNCIADO, el Sr. C.D.D.G. hacia la denunciante-víctima G.C.E. y su hija C.G.X.A., debiendo abstenerse de acercarse a dicha personas o a los lugares en que se encuentren las mismas.
3)PROHIBIR AL DENUNCIADO el Sr. C.D.D.G. realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima G.C.E. y su hija C.G.X.A.. Se hace saber que se consideran actos molestos o o perturbadores las llamadas

SENTENCIA: 1 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CORONEL BELISLE

S.M.N.C.S.D.N. S/ RESTITUCION

CARATULA: "S.M.N.C.S.D.N. S/ RESTITUCION" (RO-03699-F-2025) ()

GENERAL ROCA, 13 de enero de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: En fecha 4/12/2025 se presenta la S.M.N.S., con patrocinio letrado, a fin de iniciar demanda de restitución de su hijo M.N.S., contra el S.D.N.S.G..
Manifiesta que el centro de vida del niño se encuentra con su madre en l.c.d.G.R.. 
Relata que el niño siempre convivió con su progenitora, que nunca impidió el contacto de M. con su padre, que la comunicación fue por intermediarios debido a medidas cautelares entre las partes.
Denuncia que el progenitor del niño M. se negó a restituirlo al domicilio de la progenitora hace dos semanas aproximadamente.
Manifiesta que tienen un régimen de comunicación amplio y con intermediario en el retiro y entrega de M., que mediante acta acuerdo suscripta en el J.d.P.d.C. en fecha 15 de julio del 2023, se acordó que el ejercicio de la responsabilidad parental sería compartido e indistinto y con residencia en el domicilio de la progenitora.
Informa que el día 27 de noviembre el Sr. S. se presenta en el J.d.i.N.5.d.C. donde asiste el niño diciendo que se lo llevará con él a la localidad de Añelo y que pese a los intentos que se lo restituya se negó.
Denuncia que hace dos semanas que no sabe nada de su hijo quien no está concurriendo al Jardín, que esta situación de no saber nada de su hijo nunca le ha pasado.
En fecha 4/12/2025, se da inicio a la presente restitución, se corre traslado y se da intervención el Equipo Técnico.
En fecha 17/12/2025 contesta demanda el Sr. S. a través de su apoderada, Dra. Peruzzi.
Manifiesta que desde la Sra. S. se encuentra en pareja con el Sr. A.M. quien tiene antecedentes de ser una persona violenta, agresiva, y también tiene serios problemas de consumo.
Que el Sr. S. ha recibido quejas y comentarios de los vecinos del barrio, en donde le han manifestado que el S.A.M. ejerció violencia sobre la Sra. S., tomándola de los pelos y sacándola a la vereda arrastrándola.
Relata que M. es testigo de estos hechos de violencia, quien le ha comentado situaciones de violencia que ha presenciado y que se encuentra asustado por ello.
Asimismo manifiesta que el Sr. M. se encuentra en un ambiente complicado, y delictivo y que está vendiendo cosas de la casa para poder comprar para consumir.
Denuncia que ni el Sr. M.n.t.l.S.S. se encuentran trabajando, que sospecha de que la progenitora se encuentre también consumiendo. 
Sostiene que estas situaciones de violencia r...

SENTENCIA: 24 - 13/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.I.S. Y H.G.N. Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 13 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.I.S. Y H.G.N. Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00011-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que los señores G.N.H.y.M.G.H. radicaron denuncias en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora , I.S.M., q.r.s.s.e.c.y.e.p.r.p.c.m.q.l.d.h.e.v.f.q.a.s.e.c.l.h.r., a.d.c.l.h.a.c.q.l.i.a.m.q.l.a. c.f.a.i.a.c.y.a.l.h.p.g.d.p. e.e.r.Q.p.c.m.c.l.c.d.l.v. e.s.c.c.c.l.h.d.e.s.p.. Q.a.s.e.p.l.h.p.c.u.c.e.l.c.y.e.e.c.q.p.c.m.d.c.l.l.l.h.c. e.p.d.l.c.e.y.l.e.d.p.d.c. 
2.- Que la señora I.S.M. radicó denuncia contra los señores G.N.H.y.M.G.H., p.c.m.q.s.e.p.l.h.t.c.u.v.q.l.h.e.y.a.s.a.e.h.t.q.d.g.c.u.p.. Q.s.m.c.e.s.p.c.a.y.c.l.s. N.R. p.c.m.q.r.s.s.e.s.y.q.t.h.e.a.m.h.s.p.Q.p.c.m.e.q.c.e.y.h.e.e.m.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artícul...

SENTENCIA: 34 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

T.L.P.G. C/ L.E.M. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 13 días del mes de enero del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "T.L.P.G. C/ L.E.M. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00036-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. P.T.L. en fecha 12/01/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. E.M.L., quien resulta ser su hermano. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 13/01/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, practicando una compulsa de los registros informáticos a los fines de determinar antecedentes de violencia entre las partes arrojando antecedentes bajo Expte. N° CI-45541-F-0000.-

Que en primer lugar, no menos importante, es detenerme en la presunta causa subyacente de la contienda, la cual es de índole patrimonial en razón a la vivienda familiar a partir del fallecimiento de la progenitora de ambos, problemática que a los fines de su abordaje pertinente debiera canalizarse mediante los mecanismos que la ley determina para ello.-
Que en segundo lugar y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde adentrar el análisis en lo manifestado por el denunciante, a partir del detalle de hechos y circunstancias pasadas, en relación a los antecedentes de violencia física y actuales en relación al continuo hostigamiento y amenaza al decir "donde te vea te voy a hacer cagar", observándose indicadores de violencia, tales como es el historial de violencia del presunto agresor sobre la presunta víctima, amenaza tendiente a causar perjuicio en su salud psicológica y autodeterminación, y por último la presunta existencia de consumo problemático de sustancias del denunciado, por lo que el suscripto a la luz de las circunstancias obrantes en autos, cuenta con convicción para disponer medidas protectorias en post de salvaguardar la integridad psicofísica del denunciante.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran y sin perjuicio del abordaje que debieran realizar los involucrados en cuanto a la vivienda familiar, el Sr. P.G.T.L. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunció...

SENTENCIA: 31 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.L.P. C/ L.D.N. S/ VIOLENCIA

T.L.P. C/ L.D.N. S/ VIOLENCIA
CI-00085-F-2026

 
CIPOLLETTI,  13 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T.L.P. C/ L.D.N. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00085-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de enero de 2026, la Sra. T.L.P. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. L.D.N., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de adminis...

SENTENCIA: 19 - 13/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S.R.A. C/ H.H.B S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "S.R.A. C/ H.H.B S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00010-JP-2026
Sierra Grande, 13 de enero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 06 de enero de 2026 por la Sra. S.R.A. en contra del Sr. H.H.B., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. S.R.A. El 08 de enero de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica, emocional y económica por parte del Sr. H. Aclara que están separados de hecho desde febrero del 2025 llegaron a un acuerdo de cuidado con respecto a sus tres hijos. Se estableció quince día cada uno pero las discusiones surgen por la puesta de límites, refiere que el padre les permiten hacer de todos, intento hablar para organizar el cuidado pero él la bloqueo. Solicita intervención de la Senaf-S.G. “..Ya que presenta consumo problemático y...

SENTENCIA: 2 - 13/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA.-
Expte. N° FO-00021-JP-2025 -
Cipolletti, 13 de enero de 2026. nd
En mérito a las circunstancias acontecidas, manténganse las medidas cautelares de EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. E.J.U. y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del mismos respecto de la Sra. A.V.C. dispuestas por la Juez de Paz de Fernandez Oro, debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia). NOTIFIQUESE en forma personal.-
Hágase saber al Sr. U. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
INTIMESE al Sr. U. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 90 días y por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Sin perjuicio de ello, toda vez que se desconoce domicilio actual donde residiría el Sr. U., hágase saber a la Sra. C. que deberá denunciar en autos el posible domicilio del requerido a los fines de notificarlo de lo aquí dispuesto.-
Asimismo, hágase saber a la Sra. C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente qu...

SENTENCIA: 18 - 13/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI