Fallos Jurisdiccionales

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P.V.M. S/ NOMBRE

General Roca, 9 de marzo de 2026

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "P.V.M. S/ NOMBRE" RO-03587-F-2024

RESULTA: Que se presenta la titular de la Defensoría Nro. 10 en carácter de apoderada de la Sra. <.P.V. nacida el día 23 de Junio de 1999, y solicita autorización tendiente a modificar el cambio de apellido.

Relata que el Sr. A.P. vive en la ciudad de General Roca, la reconoció legalmente cuando tenia 13 años, que en el momento de hacer cambio del DNI se encuentra con el apellido paterno en él. Que el progenitor ha sido un padre ausente, no tuvo contacto, no ha participado en ninguna etapa de la vida de su representada.Que solo tiene de referente a su madre quien se ha encargado de brindarle todos los cuidados para su crianza, tanto en lo emocional como económico, social y cuestiones de salud.

Expresa que no tiene contacto con el progenitor y no desea tener ningún tipo de vinculación ni con su familia paterna, por lo que solicita la supresión del apellido y usar el apellido materno. Que no existe una identificación con el apellido paterno el cual lo asocia con la idea de abandono, ocasionándole una gran angustia, por ello solicita la supresión del apellido paterno y permanencia del materno. Funda en derecho y ofrece prueba.

Con fecha 20/11/2024 se ordena inicio de la acción ordenándose producir la prueba correspondiente.

Con fecha 14/3/2025 obran informes del Registro de la Propiedad Inmueble y el Registro de la Propiedad del Automotor. Agregándose las constancias de publicaciones de edictos realizadas en el Boletín Oficial.

En fecha 30/10/2025 se agrega a las actuaciones pericia psicológica.

SENTENCIA: 170 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

D.A.S.C. Y R.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y DMX2 S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-12819)

Expte. D.A.S.C. Y R.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y DMX2 S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-12819)
Nro. RO-00518-C-2026
 
General Roca, 09 de marzo de 2026.-lr
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: D.A.S.C. Y R.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y DMX2 S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-12819) Nro. RO-00518-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados a favor del Dr. S.C.D.A. y la Dra. L.S.R. en el proceso caratulado "M.J.L. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Nro. RO-12819-C-0000) se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., DMX2 S.A, haga a la parte acreedora <.C.D.A. y L.S.R. -sus sucesores-, íntegro pago del capital reclamado de $ 17.199.000, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 9.000.000 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de pr...

SENTENCIA: 17 - 09/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

CH.M.H. C / CH.M. A. S / VIOLENCIA

CH-00076-JP-2026

Luis Beltrán, 9 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. C.M.A. hacia la Sra. C.M.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.M.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.M.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.M.A. hacia la Sra. C.M.E., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíqui...

SENTENCIA: 121 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.M.L.F.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 9 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  S.M.L.F.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00003-F-2026, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de las medidas dictadas por la SENAF.
Y CONSIDERANDO:
1- Que a la medida excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional -SENAF- mediante  disposición 15/2025 de fecha 30/12/2025, publicada al movimiento I0001.
2- Que habiéndose dispuesto el traslado a ambos padres, la progenitora Sra. F.C.L. se ha presentado en autos y se ha manifestado respecto a la misma conjuntamente con su letrado patrocinante en feria y posteriormente con el Dr. Alejandro Morera.
3- Que el progenitor Sr. R.S.M. ha sido debidamente notificado conforme a la constancia obrante al movimiento I0004.
4- En fecha 23 de febrero de 2026  (agregada al movimiento I0013), se celebró la audiencia en los términos del artículo 12 de la CDN, cuyo contendido ha quedado reservado.
5- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Horacio Cabrera quien se expidió al movimiento E0013 en el sentido de confirmar la medida en los términos que fue dictada y por el plazo por el que fue dispuesta entendiendo que el plazo ha sido prudencial para el restablecimiento de derechos de la joven.
II- ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:

SENTENCIA: 100 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

A.A.A.C.C.R.A.Y.C.L.J. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema consta que en autos: RO-03443-F-2023 "A., A. A. C/ C., L. J. Y CAMARERO, GUSTAVO S/ VIOLENCIA", contra el progenitor,  en fecha 2/11/2023 se fijaron en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña, una cuota del 30% del SMVYM por un periodo de tres (3) meses. Por su parte, se constata que la cuenta abierta a dichos fines N° 126742604 se encuentra cerrada.  Conste. 
 
 
MS
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.A.A.C.C.R.A.Y.C.L.J. S/ ALIMENTOS" RO-03837-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios  de 1 SMVM y en caso de tener trabajo registrado o ingresos se fije el 20% de los ingresos de los demandados Sres.  L.J.C.  y R.A.C. en favor de su hija de 3 años de edad.
Relata que el padre de la niña no trabaja ni realiza changas, vive en la casa de su madre. Por su parte, el abuelo paterno Sr. A.C. trabaja en una empresa petrolera, tiene vehículos y propiedades varias, y no tiene otras obligaciones alimentarias. 
Sostiene que la niña tiene 3 años de edad, no concurre a jardín ni realiza actividades extraescolares actualmente. No tiene problema de salud graves, ha transitado enfermedades comunes para su edad, y actualmente se encuentra en tratamiento por diagnostico de dermatitis, realizando los controles en la salita de J.J. Gomez.
Por su parte, la madre es quien actualmente se encarga íntegramente del cuidado de la niña y afronta las erogaciones económicas correspondientes, con ayuda de sus padres. Menciona que vive en la casa que le prestan sus padres y que solo percibe el salario familiar de la niña. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Ni..

SENTENCIA: 110 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.G.M.C.V.C.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "G.G.M.C.V.C.A. S/ DIVORCIO" (RO-00262-F-2026)  de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. G.M.G., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con C.A.V.,  el 16/12/2023, que de dicha unión nació un hijo (menor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Acompaña acuerdo celebrado en mediación respecto de los efectos del divorcio en relación al cuidado personal, el régimen de comunicación, la prestación alimentaria, la atribución de la vivienda y la división de los bienes comunes.

Corrido el traslado respectivo es contestado por la Sra. C.A.V., con patrocinio letrado. Manifiesta que se allana a la pretensión y expresa que todo lo relativo al plan de parentalidad y distribución de bienes, fue acordado en mediación.

Habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores, en fecha  9/3/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por G.M.G. y la Sra. C.A.V., corresponde expedirme sobre el pedido de divorcio.

Se aclara que, sin perjuicio del dictamen de la DEMEI, ninguna de las partes ha solicitado la homologación del acuerdo el que es susceptible de homologación en cualquier etapa o por proceso separado si es necesario, cumpliendo los recaudos procesales en relación a los bienes. Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. G.M.G., DNI 2. y de la Sra. C.A.V., DNI 3.,  matrimonio celebrado el 16/12/2023 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 72, Tomo: 2M, Año 2023 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes  (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de manera conjunta de la Dra. Mayra Randazzo, la Dra. Milva Desprini y el Dr. Nicolás Dias en la suma de 30 JUS y de manera conjunta los de la Dra. María Gabriela Lastreto y el Dr. Carlos Alberto Gadano en las suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta ...

SENTENCIA: 216 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CONSORCIO LA PEDRERA C/ B.D.E. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 9 de marzo de 2026.-CP
PROCESO: CONSORCIO LA PEDRERA C/ B.D.E. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN RO-00112-C-2026
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Encontrándome comprendida dentro de la causal prevista en el art. 15 inc. 1º del C.P.C.C. y ello con relación al Dr. Justo Emilio Epifanio, presentado como patrocinante del Sr. Regliner -presentado como comprador por boleto de compraventa del inmueble generador de expensas que originan la presente causa, -con quien poseo descendientes en común-, he de excusarme de intervenir en la presente causa considerado a su vez lo resuelto por la Alzada en autos "GONZALEZ OSCALDO A Y OROS C/ AGUIRRE HORACIO Y OTROS S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE DE EXCUSACION" (EXP. H-2RO-49-C5-INC; S.I. n° 91 del 14/04/14, entre otras).-
En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional que corresponda a través de OTICCA. Hágase saber.- REGISTRESE.-


Andrea V. de la Iglesia 
Jueza












 

SENTENCIA: 27 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

CARO HORACIO ARIEL S/ ART. 27 BIS (MS)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 9 de marzo de 2026, siendo las 09.46 horas y en el marco del expediente RO-00022-P-2026 () - C.H.A.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa  MARIA LAURA DOMINGUEZ y su asistido H.A.C. D.2. .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Abierto el acto. la señora fiscal expresa que solicitó la audiencia atento que practicamente vivía el condenado en la misma cuadra respecto de la víctima  y tiene prohibición de acercamiento a menos de cien metros, dada la vecindad que había correspondía tomar alguna medida, por eso es que pide audiencia en ese momento.  Que no bstante que luego se tomó conocimiento que ella se ha mudado al otro extremo de la ciudad, conforme lo que se habló con la víctima, IAPL también informa que el señor ratifica su domciilio en B.I.M., con lo cual el problema de la cercanía deviene abstracto, que aprovecha igualmente la audiencia para que se evalúe la pauta 5), ya que desde IAPL se informó que el dispositivo que ellos brindan inclusye únicamente a situaciones vinculadas a violencia de género y no a condenados por abuso sexual, habría que adaptarla. 
La defensa expresa que el tema de la cercanía fue subsanado el 27/02, ya que se había presentado un escrito porque al momento de la audiencia de juicio abreviado, cuando se le explican las reglas, su asistido comentó que la víctima vivía en frente, y allí se informa que el señor lo que tenía que hacer es no molestar a la víctima, más allá de la distancia, no debía acercarse de manera voluntaria, pero se dejaron los cien metros. Sostiene que el señor cumple con todas las reglas, ya concurrió a IAPl, respecto al tratamiento  regla 5) dijo que no podían incorporarlo al otro curso ya que no sólo es para otro tipo de delito sino que no hay cupo, por lo que entiende que debe dar cumplimiento a un curso virtual.
La fiscalía expresa que no tiene objeciones con que se haga de esa manera. 
El condenado sostuvo que trabaja en una empresa de CIpolletti como capataz, que  se va a las seis de la mañana y vuelve a las 20 hs.. 
El señor ...

SENTENCIA: 71 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.A.N. S/INTERNACION

GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "M.A.N. S/INTERNACION" (EXPTE RO-00558-F-2026), respecto de la internación involuntaria de N.M., y

RESULTA: En fecha 2/3/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria del Sr. N.M., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657 y el consentimiento informado por la progenitora del paciente, Sra. A.L..

Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 1/3/26 ingresa el Sr. N.M., trasladado por el SIARME con intervención policial. Refieren que el diagnóstico presuntivo es F23.

En fecha 2/3/26 se remiten las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

Mediante presentación de fecha 3/3/26 la Dra. María Belén Delucchi., manifiesta que se constituyó en el Hospital Local, a tomar contacto con el Sr MORALES ANGEL NICOLAS, en virtud del art 22 de Ley nro. 26657, quien se encontraba dormido, bajo los efectos de clonazepam. Agrega que lo acompaña su madre quien le informó que su hijo el domingo sufrió un brote psicótico, estaba muy alterado y empezó a prender fuego los árboles de los vecinos. Comenta que hace unos años también sufrió un brote así, que no toma medicación ni está bajo ningún tratamiento. 

En fecha 6-3-26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.

CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. N.M., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por el usuario, con fecha 1/3/26, se verificaba su necesidad de internación puesto que estaba transitando un e...

SENTENCIA: 104 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELGADO, SANDRA JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELGADO, SANDRA JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02204-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 07/10/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $756,267.60, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 101218
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 07/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 7 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02204-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELGADO, SANDRA JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 534 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, SANDRA JIMENA DELGADO, CUIT/CUIL 23261440334, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 09/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita sustitución de embargo, ante el BANCO Central de la República Argentina
4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 07/10/2024.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Trabar el embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SANDRA JIMENA DELGADO, CUIT 23-26144033-4 , en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO ...

SENTENCIA: 55 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA