P.F.G. C/ F.C.S.E. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 21 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de Cipolleti, en virtud de la denuncia que formulara F.G.P., caratuladas como AUTOS: P.F.G. C/ F.C.S.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01222-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20 de mayo de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. F.C.S.E. respecto de persona y residencia de la Sra. F.G.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. F.C.S.E. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar... SENTENCIA: 385 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MIRANDA, SELVA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados MIRANDA, SELVA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-00453-L-2024; para resolver y, --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó Sentencia Definitiva con fecha 16/12/2025 (I0049), en virtud de la cual se dispuso: "...REGULAR los honorarios profesionales del Dr Julio Enrique Biglieri y las Dras. Cintia Regina Gómez y Laura Carolina Biglieri, en conjunto y en la proporción de ley por la actora, en el 14% del monto de condena, con más un 40% por la actuación en procuración, y a los Dres. Nestor H. Reali y Gonzalo N. Gatti por la demandada en conjunto y proporción de ley en el 11% del monto base con más del 40% (Monto base: el que surja de la liquidación que se manda a hacer a la demandada vencida que prestaciones de ILT y de la ILPPD determinada), de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y concs. de la ley 2212;" y "Los de la Dra. Andrea V. Alvarez, médica del CIF, en el 5% del monto que surja de la liquidación a practicar por la condenada, conforme arts. 5 y 18 Ley 5069; (...)"
---Que no habiendo cumplido con practicar liquidación la demandada, mediante escritos "PRACTICA LIQUIDACION - SOLICITA" (presentado el 14/02/2025 08:36:47) (E0055) y "PRACTICA LIQUIDACION (PL) ADJUNTA" (presentado el 06/03/2025 14:48:12) (E0057), la practicó la actora.-
---Que por ello, en fecha 07/03/2025 de la misma se corrió traslado a la parte demandada, la que mediante escrito "IMPUGNA PLANILLA.DA EN PAGO." (E0058) (presentado el 18/03/2025 12:23:07), la impugnó en parte y dió en pago sumas parciales.-
---Que en razón de ello se fijo audiencia 507 CPCC, la que se celebró en fecha 10/04/2025 y luego la parte actora presentó liquidación, en los términos acordados en la referida audiencia mediante escrito "LIQUIDACION - SOLICITA" (E0061) (presentado el 11/04/2025 10:14:38), de la que se corrió traslado y que, luego en fecha 08/05/2025, encontrándose vencido el término conferido y resultando ajustada a las constancias de la causa, se aprobó la liquidación practicada por la parte actora por la suma de $ 22.672.313,14.-
---Que encontrándose firme la liquidación aprobada, atento el estado de autos resta determinar los honorarios profesionales regulados en porcentaje conf. Sentencia Definitiva.-
---Que a tal fin corresponde determinar los honorarios profesionales del Dr. Julio Enrique Biglieri y de las Dras... SENTENCIA: 114 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
URRA, SANDRA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACIÓN LEY 24557
San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de mayo del año 2025
---VISTOS: Los autos caratulados “URRA, SANDRA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACIÓN LEY 24557” Expte. PUMA N° BA-01210-L-2024, y ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Que mediante escrito "INTERPONE ACLARATORIA. SOLICITA" (E0027) (presentado el 12/05/2025 15:08:32) el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh interpuso recurso de aclaratoria contra la providencia de fecha 08/05/2025 en razón de la cual se homologó el Acuerdo celebrado entre las partes en Audiencia conf. Art. 41 y se regularon los honorarios profesionales de los letrados intervinientes y los de la perita médica, Dra. Mariana Beatriz Bailac, y del consultor técnico de la parte actora, Dr. Juan Alberto Coseano.-
---Para fundar su pretensión refiere que, en relación con los honorarios regulados a la Dra. Bailac, en el decisorio se fijó la retribución de la mencionada profesional en la suma de $416.666,66, sin haberse valorado las impugnaciones oportunamente formuladas por su parte a la rendición de cuentas presentada por la perito.-
---Decisorio:
---Que a los fines de resolver se advierte que el objeto de la providencia cuya aclaración pretende no se refiere al importe fijado por el Tribunal para el anticipo de los gastos de la diligencia encomendada a la perita médica, sino a sus honorarios profesionales en los términos de la Ley 5069.-
---Que en ese sentido, la citada norma establece en su artículo 10, que los aranceles establecidos en ella refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión.-
---Que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 CPCC - aplicación supletoria en el fuero conf. 86 de la Ley 5.631 -, el anticipo de gastos procede, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.-
---Que sin perjuicio de ello, en tanto la aclaración solicitada no refiere en efecto a los honorarios regulados mediante Sentencia Homologatoria (I0031), sino al anticipo de gastos fijado mediante providencia de fecha 26/12/2024 (I0009), a la aclaratoria interpuesta por la parte demandada, por improcedente no ha lugar.- ---No ... SENTENCIA: 69 - 21/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MARTINEZ NERI JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 21 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "MARTINEZ NERI JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00082-L-2023.- I.- Vienen estos autos a fin de resolver la aclaratoria peticionada por la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, letrada de la parte actora en el escrito presentado. Funda su petición en la omisión en que se ha incurrido en el Interlocutorio de regulación de honorarios, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicita se fijen los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de apoderado. II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.- Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).- El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, aplicándose el mínimo legal. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Aclarar el punto I) del Resuelve del interlocutorio de honorarios publicado en autos, en consecuencia: "Regular los honorarios de la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-" SENTENCIA: 202 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MALDONADO, EDGAR JUAN ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MALDONADO, EDGAR JUAN ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00306-L-2023).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel .- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.372.241,14), más aportes previsionales,($ 197.405,98) se aplicará el mínimo legal. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- SENTENCIA: 199 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
SALINAS MARITEL GELEN Y JILBERTO HORLANDO MOLINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) DATOS DE ARCHIVO N° CONTROL 0944 REMESA 2022
General Roca, 21 de mayo de 2025.-ev.
PROCESO: visto este proceso: "SALINAS MARITEL GELEN Y JILBERTO HORLANDO MOLINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)", Expte. nº RO-11429-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3, a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento lo dispuesto por el art. 5, inc. 11 del CPCC, el art. 2 de la Ley 5777 y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Local en la causa RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Se. 2025-I-78 de fecha 10/03/2025, corresponde declararme incompetente en la tramitación de esta causa y a los fines de la continuación del trámite, remítanse las presentes actuaciones en formato papel y digital al Juzgado de Paz de la ciudad de General Roca para su radicación definitiva. Cúmplase por la OTICCA, habiéndose agendado la tarea en el Puma.
Proveyendo escrito E0002 del Dr. Lopez: estese a la declaración de incompetencia dispuesta.
REGÍSTRESE. HÁGASE SABER la presente conforme lo previsto por el art. 138 del CPC y C.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza SENTENCIA: 117 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
CASTILLO ACEPCION Y BRAVO ANGEL MAXIMILIANO S/ SUCESION INTESTADA
General Roca, 21 de mayo de 2025.-JV PROCESO: Para ampliar la resolución de declaratoria dictada el día 21/05/25 en este proceso: “CASTILLO ACEPCION Y BRAVO ANGEL MAXIMILIANO S/ SUCESION INTESTADA” (Expte. Nro. RO-03591-C-2024) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 16/04/25 se presenta la Sra. BRENDA AILEN CRUSELLE solicitando ser tenida como parte en calidad de heredera del causante Angel Maximiliano Bravo y su inclusión en la declaratoria de herencia.
El vínculo se encuentra acreditado en la presentación de fecha 12/05/25 -copia certificada de partida de nacimiento- de la cual surge que nació el día 29 de Junio del año 1991 en General Roca (Río Negro).
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 2426 del C. Civil y Comercial y 699 y 700 del C.P.C.,
RESUELVO: Ampliar la resolución del día 9/05/25 y declarar que en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ANGEL MAXIMILIANO BRAVO le sucede también en carácter de descendiente la Sra. BRENDA AILEN de apellido CRUSELLE. REGISTRAR.-
Andrea V. de la Iglesia Jueza SENTENCIA: 118 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
CHEUQUEPAN, ANGEL MAURICIO C/ VAZQUEZ, HECTOR MAXIMILIANO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Villa Regina, 21 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados CHEUQUEPAN, ANGEL MAURICIO C/ VAZQUEZ, HECTOR MAXIMILIANO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° VR-00422-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2025 al momento de proveer la prueba ofrecida por la parte actora en cuanto a la pericial de tasación y accidentológica, en virtud de a la oposición planteada en el punto X de la contestación de citación en garantía, de la misma se corre traslado a la actora por el término de 5 días para que pueda plantear lo que estime corresponder.
Que mediante presentación de fecha 15/04/2025 10:08:29 comparecen los Dres. JUAN ANGEL ELIZONDO y ANDRES AMADINI, en su carácter de apoderados de la parte actora, a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto indican que: “Las oposiciones formuladas a la pericial accidentológica y al perito tasador por la demandada, resultan totalmente improcedentes, en virtud de ser una prueba relevante y conducente a los fines de la determinación de la existencia de los rubros reclamados en la presente demanda por el evento dañoso sufrido por el actor, lo que sin ápice de dudas quedará acreditado con la prueba a producirse en autos, por lo que solicito desde ya, que se rechace la oposición realizada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, con costas. Sin perjuicio de lo expuesto, y al ser una prueba relevante y conducente a los fines de la determinación de la existencia de los rubros reclamados en la presente demanda por el evento dañoso, previo a resolver se solicita se corra traslado al perito mecánico designado en autos, a los fines de que se expida si su informe a elaborar comprendería todos los puntos de las periciales ofrecidas“.
Que mediante providencia de fecha 21 de abril de 2025 se dispone el pase a resolver a resolver las oposiciones.
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 110 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040
CLTE. CORDERO, a los 21 días del mes de mayo del año 2025. AUTOS: "R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040" Expte. N°CS-00895-JP-2025. La denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Srta. R.A.R., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.J.J., quien resulta ser su ex-pareja. Que en el escrito la denunciante refiere que estaban de novios desde hace dos años y medio, que tienen una hija en común de M. tres años de edad y hace tres meses terminaron a relación; pero el denunciado insiste para que vuelvan con amenazas de muerte y llevarse a la niña. Que realiza la denuncia el día sábado 17 del corriente y refiere que ese día festejó el cumpleaños de su hija en casa de su padre; en un momento en que fue a la habitación J. ingresó, cerró la puerta y le pidió hablar; ella se negó por lo que éste le bloqueó el paso para que no salga y comenzó a hacerle reclamos, la tomó del brazo y la amenazó diciendo que la iba a "matar y quitar a M.". Que en ese momento ingresó su madre y ella pudo salir de la habitación. Que no es la primera vez que la amenaza de muerte, que en una ocasión anterior le habría dicho "de que te reís, contá el chiste o queres que te apuñale" y le mostró un cuchillo. Que solicita la medida cautelar de prohibición de acercamiento según e Art. 27 Inc. d) Ley 3040. Que la Acordada N°06/2023 define los "Indicadores de Riesgo" como "conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos" y hace una enumeración de conductas que se encuadran en esos indicadores. Y hace una enumeración de conductas consideradas como indicadores de riesgo, entre los que menciona en el punto b. la "Finalización reciente o en trámite del vínculo afectivo." al no ser asumida por la persona con quien se vinculaba hasta entonces; siendo este uno de los indicadores claramente identificable en la presente causa. Que es importante además tener claro que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana, que comprende cualquier acción o conducta física o ... SENTENCIA: 25 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
CARLUCCIO, JOSE MARIA C/ HERMIDA, GUSTAVO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (EX. Nº COM 2186/2017 DE JUZGADO Nº 38, SEC. Nº 36 DE C.A.B.A.)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARLUCCIO, JOSE MARIA C/ HERMIDA, GUSTAVO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (EX. Nº COM 2186/2017 DE JUZGADO Nº 38, SEC. Nº 36 DE C.A.B.A.)" BA-18129-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que vienen estos autos, con motivo del pedido del Dr. Perlinger (E0026), a los fines que por un lado este organismo y con motivo de su decisorio de fecha 10-04-2024 (I0028) regule los honorarios por la confirmación de la multa impuesta con destino al SITRAJUR y por el otro se regulen los honorarios por haber confirmado los honorarios regulados oportunamente en primera instancia. En relación al pedido que se regulen honorarios por tareas de segunda instancia, por haberse confirmado la multa impuesta al SITRAJUR (aunque no lo dice refiere I0016), conviene primeramente aclarar que la multa allí impuesta fue al Servicio de Informática de esta Circunscripción Judicial, y no al SITRAJUR, y por el otro que esta Cámara en su resolución (I0028), no confirmo en modo alguno como afirma el letrado, sino que tal el punto Primero de la parte dispositiva, declaró mal concedida la apelación intentada. En consecuencia no solo no existió la mentada confirmación que alude, sino que lisa y llanamente no existió tratamiento a la apelación motivada por la parte (E0010), por tanto no corresponde regulación alguna, porque la declaración de esta Cámara no termina dando tratamiento a la apelación en cuestión por errores en la concesión y con dicho motivo no corresponde regulación alguna, en tanto no existió actividad útil al respecto. Por otro lado en misma presentación (E0026), el letrado pide que se regulen honorarios de esta alzad... SENTENCIA: 143 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |