Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F)

///Carlos de Bariloche,   2 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.-BA-12101-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver el pedido efectuado por el Sr.  [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Simcic Naiara Mercedes a los fines de solicitar la caducidad de instancia por inactividad de la parte actora. Asimismo, peticiona que se declare la prescripción liberatoria de la acción en los términos de los arts. 2536 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, requiriendo en consecuencia el levantamiento de la totalidad de las medidas conminatorias, cautelares y restrictivas de todo tipo que pesan actualmente sobre el peticionante.-
En fecha 6.05.26 del pedido de caducidad de instancia y demás solicitado en la presentación a despacho, se ordena correr traslado a la contraria por el término de ley.
Atento la falta de contestación del traslado dispuesto, el Sr. [DEMANDADO_1] requiere que pasen a resolver los presentes.-
Pasan a despacho a los fines de resolver (18.06.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Antes de comenzar con el análisis de lo planteado por la parte demandada debo señalar que estos autos se encontraban en el Archivo Judicial remitidos en el año 2022, los cuales fueron extraídos a petición del Sr. '[DEMANDADO_1]' que se presentó con el nuevo patrocinio de la letrada Dra. SIMCIC NAIARA MERCEDES. En consecuencia, son devueltos a esta unidad procesal por el Archivo en fecha 14.04.26.-
Ahora bien, la cuota alimentaria pactada por las partes en el acuerdo homologado, es respecto de su hijo [FAMILIAR_1], quien actualmente posee [EDAD_FAMILIAR_1], por ende la cuota alimentaria ceso de pleno derecho.-
Sin perjuicio del derecho de peticionar que asiste al alimentante, corresponde señalar que la solución del caso no deriva de la procedencia de los institutos invocados por la letrada Simcic, sino de la extinción de la obligación alimentaria por el transcurso del tiempo.-
En tales condiciones no corresponde dar tratamiento a los planteos realizados de caducidad de instancia y prescripción liberatoria, ya que han devenido en abstracto por carecer de objeto y considero que bien podía la letrada solicitar directamente el cese de la cuota que, a mi entender, es lo correcto y resalto que es deber de la judicatura aplicar la normativa procesal de manera proactiva, a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta...

SENTENCIA: 221 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

GATICA LORENA ALEJANDRA C/ MERELES PAMELA FERNANDA S/ MENOR CUANTIA

AUTOS: GATICA LORENA ALEJANDRA C/ MERELES PAMELA FERNANDA S/ MENOR CUANTIA EXPTE NCI-00043-JP-2026.
 
Cipolletti, 2/7/2026

RESULTA: En fecha 14/04/2026 mov. I0008 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por Lorena GATICA contra la demandada Pamela Fernanda MERELES, titular del comercio con nombre de fantasía "ZOE BOUTIQUE", condenando a la misma a abonar en autos la suma total de pesos un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y seis con 52/100 ($1.153.746,52.-).
En fecha 10/06/2026 se presenta en autos Pamela Fernanda MERELES con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz Martinez y solicita una nueva audiencia.
Se fija audiencia de conciliación para el día 1 de julio del año 2026 con el objeto preciso de intentar una conciliación en relación al cumplimiento de la sentencia.
El día 01/07/2026 comparecen a la audiencia de conciliación fijada en autos, la parte requirente Lorena Alejandra GATICA y por la parte requerida Pamela Fernanda MERELES con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz MARTINEZ quienes, luego de arribar al acuerdo transaccional cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0016, solicitan su homologación;
 
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.

RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual Pamela Fernanda MERELES se compromete a abonar a Lorena GATICA la suma de pesos un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y seis con 52/100 ($1.153.746,52.-), en ocho (8) cuotas iguales y consecutivas de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) entre los días 10/18 de cada mes a partir del mes de julio/2026.  El pago deberá ser cancelado a través de depósito o transferencia en la cuenta bancaria cuyos datos obran en el acta de audiencia.

SENTENCIA: 17 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)

Viedma, 2 de julio de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado por la incidentista mediante apoderada en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)", en trámite por Expte. nro. SA-00066-F-2026, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
I) Que, la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0006 de fecha 09/06/2026, declina la vía impugnativa articulada el 09/01/2026, contra la resolución de Primera Instancia dictada el 6 de enero de 2026.
II) Que, corrida vista al Ministerio Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, el 11/06/2026 la contesta, manifestando que no posee objeciones jurídicas que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25° del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la [ACTOR_1] por desistida de la apelación interpuesta el 09/01/2026.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado N° 9 de San Antonio Oeste.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI - JUEZA, ARIEL GALLINGER - JUEZ. ANTE MI: LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER - SECRETARIO SUBROGANTE.-

SENTENCIA: 83 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAGOS CLAUDIO GERARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ)

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
 
General Roca, 02 de julio de 2026.-mp
         
Proveyendo presentación de la Dra. Marcela Saitta de fecha 30-06-2026:
         Encontrándose el Tribunal proveyendo en término, al pronto despacho, no ha lugar.
         Por recibido formulario 2-00248665.-
         Por acompañado el bono ley.-
 
AUTOS y VISTOSEMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ LAGOS CLAUDIO GERARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (PAGARÉ) RO-01796-C-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CLAUDIO GERARDO LAGOS, CUIL 23-23666783-9  haga al acreedor EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L.  íntegro pago del capital reclamado de $ 295.884.- (PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO).-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 800.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. Marcela Saitta en la suma de 5 JUS -en conjunto- los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 295.884.-).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación p...

SENTENCIA: 65 - 02/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (F)(DENUNCIA CRUZADA)

LB-06901-F-0000
 
Luis Beltrán, 02 de julio de 2026.-
Proveyendo presentación LB-06901-F-0000-E0068.
Por presentado el Defensor Oficial en representación de la Sra. [DENUNCIANTE_1].
Ténganse presentes las manifestaciones efectuadas.
Sin perjuicio, hágase saber al presentante que deberá acompañar, en cuanto obren en su poder, las capturas de pantalla, registros de llamadas y/o constancias de la denuncia penal referida, como asimismo cualquier otra documentación que estime pertinente para acreditar los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal.
En atención a los hechos denunciados, INTIMASE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a cumplir con las medidas protectorias vigentes de autos las cuales fueron dispuestas en fecha 20/03/26 y notificadas conforme constancias de autos a saber: PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1]entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de cualquiera de las partes y a su grupo familiar conviviente. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. Notifíquese por Secretaria.
Hágase saber al letra...

SENTENCIA: 651 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[F.R.A]' C/ '[J.M.A] ' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[F.R.A]' C/ '[J.M.A] ' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00417-JP-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[R.A.F]' y al Sr. '[M.A.J]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 26 de junio de 2026 Por recibidos estos autos caratulados [F.R.A] C/ [J.M.A] S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00417-JP-2026). Atento los términos de la denuncia efectuada en sede policial de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase a [M.A.J] DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] la EXCLUSIÓN DEL HOGAR del domicilio , quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal, medicamentos, enseres y ropa de abrigo) (...) Asimismo, se decreta la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de [M.A.J] hacia [R.A.F] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] y/o de la vivienda que ocup...

SENTENCIA: 311 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02043-F-2026 / 

 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamad...

SENTENCIA: 578 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA'
EXPTE. NRO. AL-00340-JP-2026 -

Código para contestar demanda: KWVB-LIDZ
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

GENERAL ROCA, 02 de julio de 2026
Póngase en conocimiento  a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF, ratifícanse las medidas ordenadas por el Juez de Paz respecto de la medida preventiva hacia la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' quien deberá: 1) ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en que se encuentren y/o transite la [DENUNCIANTE_1], a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
2) PROHIBIR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el envío; difusión; divulgación; exhibir; por cualquier medio, ya sea físico o digital, de videos, fotos, material digital real o editado, o de cualquier índole donde aparezca el hijo de [DENUNCIANTE_1]. 
3) ORDENAR a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] eliminar inmediatamente todo contenido o dato referido a videos, fotos, material digital real o editado, donde aparezca el hijo menor de edad de [DENUNCIANTE_1] atento su protección especial e interés superior.
4) la Intervención URGENTE de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a los fines de que efectúen la correspondiente constatación de la situación del niño quien se encuentra viviendo con su progenitora [DENUNCIANTE_1] y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF, con copia de la presente.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABI...

SENTENCIA: 591 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02081-F-2026


GENERAL ROCA, 02 de julio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [DENUNCIANTE_1] y  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, cúmplase por Otif. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5...

SENTENCIA: 586 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

U. L. A. S/ ABUSO SEXUAL

San Carlos de Bariloche, 1° de Julio de 2026.-

Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “Q., Y.

N. c/U., L. A. s/Abuso Sexual”, Legajo Nº MPF-BA-01466-2022,

seguido a L. A. U., D.N.I. N.º xxxx, argentino, con domicilio en calle xxxx

de esta ciudad, nacido en la Provincia de Buenos Aires el xxxx, hijo de E. A. U. y L. E. S.,

soltero, desocupado, para dictar sentencia:

Y LO REQUERIDO: I. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr.

Gerardo Miranda, solicitó el sobreseimiento de L. A. U., de conformidad con lo

dispuesto por el Artículo 155 Inciso 4° del Código Procesal Penal.

Explicó que al imputado se le formularon cargos el 11 de Septiembre de 2023

por dos hechos ocurridos en perjuicio de Y. N. Q., calificados provisoriamente

como constitutivos de los delitos de lesiones leves, abuso sexual con acceso carnal doblemente

agravado por mediar un contexto de violencia de género y privación ilegítima de la libertad, en

calidad de autor, así como por la violación de una prohibición de acercamiento impuesta por el

fuero de familia, todo ello en un contexto de violencia de género.

Señaló que, durante el desarrollo de la investigación, se efectuaron diversas evaluaciones

periciales destinadas a establecer la aptitud procesal del imputado. En ese sentido,

indicó que, si bien una primera pericia psicológica realizada por el Cuerpo de Investigación

Forense concluyó que Ulloa se encontraba en condiciones de afrontar el proceso,

posteriormente una pericia médica practicada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia

Nacional determinó que presenta un trastorno psicótico asociado al consumo prolongado

de sustancias psicoactivas, con una afectación severa de sus facultades mentales que le

impide comprender adecuadamente los actos del proceso y ejercer eficazmente su defensa

material.

Manifestó que dicha incapacidad posee carácter sobreviniente, no constituye una causal de

inimputabilidad respecto de los hechos investigados, sino una circunstancia actual que

torna jurídicamente imposible la prosecución del proceso penal, por lo que continuar

con la persecución penal implicaría vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso

y del derecho de defensa en juicio.

Agregó que no correspondía analizar la imposición de medidas de seguridad,

por cuanto la incapacidad acreditada no era originaria y no existía informe algu...

SENTENCIA: 406 - 02/07/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE