H.Y.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente H.Y.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA EXPTE. N° BA-00416-F-2026, ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: La señora Y.C.H. en representación de su hijo L.E.E.H., con el patrocinio del doctor Facundo Barrio Martin, inicia la presente demanda de filiación paterna contra el señor L.M.J. (I0001). Cuenta la actora que señor L.M.J., siempre tuvo conocimiento de la existencia de su hijo pero no lo reconoció y tampoco mantuvo contacto con el mismo asumiendo sola la crianza. Se promueve este juicio de filiación pero además explica que se encuentra atravesando una situación económica difícil, solicitando que se fije cuota alimentaria provisoria durante la tramitación del juicio. Pedido al que la Defensoría de Menores presta conformidad (E0002). Para decidir tengo presente que el Código Civil y Comercial de la nación en su art. 586, faculta a la judicatura a fijar alimentos provisorios durante la tramitación del juicio de filiación e incluso antes del juicio. La ley es clara, así entre dos valores la seguridad jurídica y el derecho del niño a reclamar lo necesario para cubrir sus requerimientos esenciales, debe optarse por el respeto de los derechos que hacen a la supervivencia de las infancias y adolescencias (Grosma. Cecilia P. Herrera Marisa. Un fallo que actualiza el debate sobre la díada alimentos a los hijos y derechos humanos, en lexis Nexis. Córdoba LNC 2007-6-477). En consecuencia, atento lo peticionado por la parte y conforme lo dispuesto por el artículo 586 del Código Civil y Comercial, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado, por lo cual, RESUELVO: 1) Por asumida intervención y contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces nro. 2. Téngase presente y hágase saber la conformidad otorgada por la doctora Mariana Lopez Haelterman. 2) Fijar una cuota provisoria de alimentos durante la tramitación del juicio y a favor de L.E.E.H., en la suma equivalente al 50% de una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de 6 a 12 años y estará a cargo del demandado, señor L.M.J.. La que se actualizará en la medida que se modifique el monto de dicho índice.
El valor de la Canasta de Crianza actual asciende a la suma de $607.484. Se hace saber que la cuota cesará de arrojar resultado negativo el estudio de ADN, ya dispuesto. 3) La cuota deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la cuenta judicial que especialmente se abre a esos efectos y deberá informa... SENTENCIA: 45 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.F.M.D.R.C.O.L.G. S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026 En fecha 27/2/2026 se presenta el Sr. O. con patrocinio letrado, se allana el divorcio. En fecha 9/3/2026 se le hace saber al Sr. O. que su contestación es extemporánea, mas se tiene presente el allanamiento formulado atento la naturaleza de la acción. CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial. Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C., SENTENCIA: 215 - 09/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SILVA, EDUARDO MARCELO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 09 de Marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos SILVA, EDUARDO MARCELO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00755-L-2025) integrado el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.-
Sobre la cuestión los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en fecha 12/12/2025 (realización de estudio médico: electromiograma miembro superior),
Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 12/12/2025 y encontrándose debidamente notificada la demandada conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia del 24/02/2026 e IMPONER a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CUIT/CUIL 30685228501) una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el caulculo al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
El Dr. Juan A. Huenumilla dijo: atento la coincidencia de los votantes preopinantes, me abstengo de emitir mi voto conforme art. 55 inc. c ley 5.631.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.- SENTENCIA: 28 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
E.N.W.I. (EN REP. DE E.A.M.) C/ A.E.D. S/ VIOLENCIA E.N.W.I. (EN REP. DE E.) C/ A.E.D. S/ VIOLENCIA
VI-00415-F-2026
Viedma, 09 de marzo de 2026.
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. N.W.I.E. (DNI: 2.), en contra de su ex pareja E.D.A..
Atento el acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF), lo que surge del certificado médico adjuntado y lo manifestado por el Organismo Proteccional, conforme surge de la constancia efectuada en turno, la denuncia no reviste entidad suficiente para habilitar la intervención de esta judicatura ni para adoptar medidas cautelares en el marco del proceso de Violencia Familiar; por ello en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la tramitación de la presente.
II.- Hacer saber al Sr. N.W.I.E., que las cuestiones planteadas relacionada a los cuidados parentales de su hija deberá plantearlos por la vía judicial correspondiente. Asimismo, en caso de suscitarse hechos de violencia, deberá comunicarse al 911 y efectuar la denuncia correspondiente. -
III.- Líbrese oficio a la Guardia de la SENAF a los fines que, en el término de 48 horas, remitan el informe de su intervención. A tal fin ofíciese por Sec. de OTIF.
IV.- Notifíquese por intermedio de la Comisaría de la Familia. A tal fin ofíciese por Secretaría de OTIF y firme que se encuentre la presente archívese.-
SENTENCIA: 70 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.B.O. C/ M.J.I. Y S.G.A. S/ ALIMENTOS Luis Beltrán, a los 9 días del mes de marzo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en éstos autos caratulados: "S.B.O. C/ M.J.I. Y S.G.A. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. B.O.S. DNI N° 4., en representación de su hijo N.A.S.M. DNI N° 5. nacido el día 1., con el patrocinio letrado del Dr. G.E.G., iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. J.I.M. DNI N° 4. (progenitor) y la Sra. G.A.S. DNI N° 2. (abuela materna). Reclama se fije una cuota alimentaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciban los accionados, suma que en ningún caso deberá ser inferior a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, solicitando asimismo que dicho porcentaje sea aplicable al Sueldo Anual Complementario. Manifiesta que de la relación mantenida con el progenitor nació el niño N., quien actualmente cuenta con cinco años y que desde su nacimiento no ha recibido aporte alimentario alguno por parte de su padre ni de la abuela paterna. Indica que promovió la instancia de mediación a la que no concurrieron los demandados, que luego la abuela paterna solicitó una nueva fecha que en dicha oportunidad concurrió solo ella y ofreció en concepto de prestación alimentaria por su nieto la suma de $8. con la exigencia que establezca un régimen de comunicación con el niño, a lo que ella no prestó oposición pero requirió que el mismo sea de modo gradual, lo que fue rechazado por la ahora codemandada en autos, agotándose así la instancia de mediación. Dice que el progenitor no mantiene vínculo con N., no participa en su crianza ni contribuye económicamente a su sostenimiento, ejerciendo la actora su cuidado personal en forma unilateral. Señala asimismo que el demandado trabaja en temporadas de cosecha de fruta fresca, desconociendo sus ingresos actuales, y que la abuela paterna se desempeña laboralmente en el H.d.R.C.. Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios a cargo del progenitor y en caso de incumplimiento, a cargo de la abuela paterna, por la suma equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Mínimo Vital y Móvil mientras tramite el proceso. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona. En fecha 07/11/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a los demandados, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 08/10/2024. Conforme compulsa en el expediente obran cédulas que no... SENTENCIA: 116 - 09/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.J.R. C/ C.J.A. S/ ADOPCION Villa Regina, 9 de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados "M.J.R. C/ C.J.A. S/ ADOPCION", Expte VR-00817-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: Que en fecha 26/11/2024, se presenta el Sr. J.R.M. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, a los fines de promover demanda de adopción por integración con carácter simple de la joven J.Y.C. DNI N°4., quien es mayor de edad e hija de su esposa. Entabla la acción contra el progenitor de la misma, el Sr. J.A.C.. Asimismo, solicita que el apellido de la adoptada se inscriba como M.-P.. Por último prestan conformidad a la pretensión, suscribiendo el documento, la Sra. E.E.P. (progenitora) y la misma pretensa adoptada, J.Y.C., manifestando que reconocen como ciertos los hechos y derechos invocados en la demanda.
En el acápite de los hechos, refiere que fruto de la unión entre el demandado y la Sra. E.E.P., nacen dos hijas J.Y.C. y M.Z.C.. Que al nacer la segunda en el año 2009, el progenitor de las mismas se ausenta y nunca más tuvieron contacto. Resalta que al año, E. conforma nueva pareja con el actor (año 2010 aproximadamente), vínculo afectivo que sostienen hasta la fecha. Afirma que en el año 2019, además contraen matrimonio.
Indica el actor que desde que comienza la relación de pareja con E., actúa y tiene trato paterno-filial con ambas hijas, continuando hasta el día de hoy de manera ininterrumpida. Manifiesta que siempre actúo como su padre, habiendo asumido en los hechos las responsabilidades parentales del progenitor ausente desde el momento mismo de su alejamiento, producido hace más de 14 años. Añade que aún hoy en la mayoría de edad de la pretensa adoptada, sigue sosteniendo su figura paterna respecto de J., y expresa que tanto él como la joven desean cristalizar el vínculo fáctico sostenido en los años en el plano jurídico. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 10/02/2021, se da inicio a las actuaciones.
Consta en autos cédula N° 202505004998 al Sr. J.A.C. devuelta sin diligenciar. Asimismo, en fecha 21/03/2025, la parte actora acompaña publicación de edictos.
En fecha 30/04/2025, consta informe del RPI (29/04/2025), en el que se indica que no se han podido determinar Inhibiciones contra la Sra. J.Y.C., DNI. N° 4..
En fecha 14/05/2025, acompaña informe del RPA, en el que reporta que no se encuentran anotaciones a nombre de... SENTENCIA: 153 - 09/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
Q. C/M.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 9 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Q. C/M.F. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00140-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por L.F.Q. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.F.N. .4., de esta ciudad. Relata en la misma h.d.v.f.s.y.p.. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.F.Q., denunciando a F.N.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148 inc b), c), d) y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado. RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar... SENTENCIA: 96 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
S.B.A.C.G.M.E.S.V. AUTOS: S.B.A.C.G.M.E.S.V. EXPTE FO-00107-JP-2026 SENTENCIA: 48 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
C.C.G.C.A.B.A.A. S/ ALIMENTOS Gral. Roca, 4 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Los presentes para dictar sentencia en estos autos caratulados C.C.G.C.A.B.A.A. S/ ALIMENTOS RO-02117-F-2025 de los que, RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 21/7/2025 con la presentación del titular de la Defensoría Nro. 11 en carácter de apoderado de la Sra. C.G.C. DNI 2. en representación de su hijo S.M.T.A.D.N. interponiendo formal demanda de alimentos contra el señor A.B.A.A.(progenitor del niño) DNI 9. domiciliado en calle E.C.y.S.J. de la ciudad de General Roca, reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 30% de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles. Relata que de la relación que mantuvo su poderdante con el demandado nació S. quien actualmente tiene 8 años de edad. La pareja se separó durante el embarazo del niño. Continúa diciendo que desde que el niño nació el demandado nunca colaboró con nada y sólo lo veía cuando iba a ver a su hija mayor a la casa de la actora. Que crio como propia a M.I.A.(.d.1.a. y es hija del demandado, desde que nació hasta hace un año, momento en que la adolescente se fue a vivir con su padre. En relación al hijo de ambos señala que estuvo con él desde julio de 2024 a diciembre de 2024, pero luego de sufrir un problema cardíaco en el mes de diciembre, lo reintegró al domicilio de la actora. Relata que es la progenitora quien en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de su hijo con la ayuda que recibe de sus familiares, que colaboran con las necesidades elementales que surgen diaria o imprevistamente. Que en virtud de la escasa edad del niño, la capacidad laboral de la progenitora se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales extensos, ya que debería contratar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado del niño, volviendo su tarea hasta improductiva. Que actualmente trabaja como delivery de la "Mensajería Roca", realizando un horario laboral de 8:30 am a 15:00 pm, percibiendo la suma de aproximada de $15.000 diarios, ya que trabaja a comisión de los viajes que realiza, sin con... SENTENCIA: 171 - 09/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
FINANPRO SRL C/ MERCADO HORACIO FABIAN S/ EJECUTIVO FINANPRO SRL C/ MERCADO HORACIO FABIAN S/ EJECUTIVORO-03963-C-2024 JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 09 de marzo de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: FINANPRO SRL C/ MERCADO HORACIO FABIAN S/ EJECUTIVO RO-03963-C-2024:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MERCADO HORACIO FABIAN haga a la acreedora FINANPRO SRL íntegro pago del capital reclamado de $ 81.490.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C .).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento de fecha 18/03/2023 $ 42.990.-; de fecha 04/03/2023 de $ 50.000.- y del 28/02/2023 de $ 70.000.- a los que se le han deducido los pagos denunciados por la actora ($ 15.100.-; $ 23.400.- y $ 43.000. -) debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 530.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. LUCERO MARÍA NOELIA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 81.490.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelacione... SENTENCIA: 33 - 09/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |