Fallos Jurisdiccionales

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S.B.A.C./.C.O.M.S.V.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 19 de noviembre de 2025.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: S.B.A. . ./.C.O.M.S.V. , Expte. N.° GC-00266-JP-2025. 

Que la causa se inicia por denuncia formulada por la  Sra. B.S.  en sede de la Oficina Tutelar el día de la fecha   sin patrocinio letrado.-Ello en contra de su conviviente, señor O.M.C..-

Y CONSIDERANDO: 1)-  los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y  139 C.P.F ).-

RESUELVO:

 
I.- DISPONER  la EXCLUSION DEL HOGAR por 90 días del Sr. O.C.  sito en  Barrio la Ribera-acceso al balneario municipal , y HECHO , el REINTEGRO al mismo de la Sra.B.S. y sus tres hijas.- 
 
II.- A tal fin, hágase saber al denunciado que deberá proceder a a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, en caso de no acatar la medida aquí  dispuesta  la misma se llevará a cabo con el  auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
 
III- Una vez realizada  la exclusión del hogar el personal policial  procederá a reintegrar a la señora  a la Sra.B.S. y a sus tres hijas  al domicilio, coordinando con la misma a los efectos de evitar riesgo psico-físico.-
 
III.- Disponer  la prohibición de acercamiento   del Sr. O.C.  a la persona y residencia donde se encuentre la denunciante y sus hijas, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 300 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente.
 
IV-  INTIMESE al denunciado  a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del C.P.F , como asimismo, en caso de constarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION...

SENTENCIA: 120 - 19/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

J.R.M.C.C.P.O. S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.  

MS 
GENERAL ROCA, 19 de noviembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "J.R.M.C.C.P.O. S/ ALIMENTOS" RO-03496-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el 30 % de los ingresos del alimentante Sr. P.O.C., DNI N°2. con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijo 3 años de edad.
La progenitora manifiesta que el padre del niño es monotributista, dueño de una carnicería. Que desconoce si es propietario de la casa en donde vive, que tiene un automóvil. Que además tiene otros hijos de 9 y 16 años.
Sostiene que el niño tiene 3 años y siete mese de edad, que todavía no asiste al jardín y goza de buena salud. Que no cuenta con obra social. 
Por su parte, comenta que desde el nacimiento del niño ella ha afrontado todas las erogaciones económicas y necesidades afectivas correspondientes a su hijo; que vive en casa propia con otros hijos (2) y un nieto, y que no cuenta al momento con trabajo registrado. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar senten...

SENTENCIA: 1275 - 19/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.R.N.C.H.G. S/ HOMOLOGACION (F)

CARATULA: "A.R.N.C.H.G. S/ HOMOLOGACION (F)"
EXPTE. NRO. RO-36737-F-0000 -D-2RO-1451-F2014

 AC
GENERAL ROCA, 19 de noviembre de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 30/10/2025 (Leg. RO-01298-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Atento lo peticionado, líbrese oficio a la empleadora a los efectos de que a partir del mes de diciembre del 2025: 1) Cese la retención del 20% oportunamente trabado sobre los haberes Sr. G.P.H.(.3., 2) Proceda a retener en concepto de "Aporte voluntario de prestación Alimentaria", en forma mensual y consecutiva el 30% de los sueldos y/o comisiones que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. <.s.1.P.H.(.3.s.1., excluidos únicamente los rubros obligatorios de ley (jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, indumentaria, viandas y viáticos), incluido el SAC, debiendo dichas sumas ser depo...

SENTENCIA: 117 - 19/11/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

"C.E.E. C/ S.A.L. S/ VIOLENCIA"

C.E.E. C/ S.A.L. S/ VIOLENCIA
CA-00789-JP-2025
 
Cipolletti, 19 de noviembre de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: C.E.E. C/ S.A.L. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCA-00789-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel atento denuncia efectuada por la Sra. C.E.E. contra la Sra. S.A.L., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al/la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de la Defensoría General de Catriel (gratuita), presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Vier...

SENTENCIA: 1000 - 19/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

O.F.J.A.C.H.C.S. S/VIOLENCIA

CARATULA: "O.F.J.A.C.H.C.S. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00918-JP-2025 -
na
GENERAL ROCA, 19 de noviembre de 2025.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase  la medida ordenada en fecha 13/11/25 por la Sra. Jueza de Paz Subrogante de Allen respecto de la ABSTENCIÓN de la Sra. C.S.H. a la persona del Sr. F.J.A.O.. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. C.S.H. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 
Notifíquese a las partes, Sra. C.S.H. y Sr. F.J.A.O., que la presente causa ha que...

SENTENCIA: 1187 - 19/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.A.A. C/ SUCESORES DE RIVAS JUAN ALBERTO S/ FILIACIÓN POST MORTEM

Cipolletti, 19 de noviembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "B.A.A. C/ SUCESORES DE RIVAS JUAN ALBERTO S/ FILIACIÓN POST MORTEM" (Expte. CI-00438-F-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1. En fecha 05/12/2022 (I0001) compareció el Sr. Alberto Andrés BURGOS, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Haydee RODRIGUEZ, y promovió demanda de filiación contra los sucesores de Juan Alberto RIVAS JUAN ALBERTO, en el caso específicamente contra la Sra. Nadia Soledad RIVAS.
En cuanto a los hechos, relató que su madre, la Sra. Marcela Alejandra BURGOS, en el año 1.988 mantuvo una relación sentimental con Juan Alberto RIVAS, aproximadamente durante un año, momento en el cual la misma quedó embarazada. Que posterior a la ruptura, el Sr. RIVAS, formó una nueva relación motivo por el cual no se habría adicionado el apellido paterno al momento del nacimiento, ante la negativa de quien ese momento fuera su actual pareja.
Afirmó que, pese a ello, durante toda su vida si recibió trato de hijo por parte del Sr. RIVAS y toda su familia, incluyendo a la Sra. Nadia Soledad RIVAS quien lo reconoce como hermano, resaltando con ello la posesión de estado adquirida.
Explicó que habrían acordado con su padre que llegada la mayoría de edad efectuarían el trámite para adicionar el apellido paterno, lo cual no pudo concretarse por fallecer el Sr. RIVAS a los diecisiete años del actor.

SENTENCIA: 64 - 19/11/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de noviembre de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Ángeles Pérez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "BUSTOS, MARIANELA DENISE C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00069-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presenta la Sra. Marianela Denise Bustos, con el patrocinio letrado del  Dr. Agustín Pérez Viertel, e interpone demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- Reclama la suma de $ 56.536.445,86-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas (mov. I0001). Requiere asimismo que se otorguen las prestaciones en especie conforme art. 20 LRT.-
--- Sostiene que la actora era trabajadora de temporada y se desempeñaba como vendedora y en atención al público para Cerro Ski S.A., desde el 24/06/2024.
--- Afirma que el día 18/08/2024, al descender de su vehículo y dirigirse a su lugar de trabajo, es embestida por una camioneta, lo que produce su caída. Relata que la camioneta continuó su marcha hacia atrás y le aplastó su pie izquierdo; que finalizado el recorrido de la rueda sobre su pie, pudo arrastrarse y salir debajo de la camioneta.
Señala que realizó la denuncia a la ART y detalla los estudios y la atención médica que recibió, la que define como insuficiente y critica el alta otorgada por arbitraria y prematura.
--- En virtud de ello, inició la actora trámite por divergencia ante la Comisión Médica, que determinó que como consecuencia del siniestro padecía una ILPPD del 2,30 %.- Impugna dicho dictamen por considerar que no refleja sus reales limitaciones físicas ni las secuelas psíquicas derivadas del accidente, las cuales detalla a continuación.
--- Refiere padecer una incapacidad psico-física del 23,00 %, computando los factores de ponderación.-
--- Practica liquidación, funda en derecho y solicita capitalización de intereses.
Asimismo, solicita la aplicación del art. 275 LCT en virtud de la actitud adoptada por la demandada y en el supuesto de que la ART oponga excepciones infundadas y meramente dilatorias. 

SENTENCIA: 226 - 19/11/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ZAPATISTAS S.R.L. S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ZAPATISTAS S.R.L. S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 19 de noviembre de 2025.-rg
VISTO. Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ZAPATISTAS S.R.L. S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVARO-00840-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ZAPATISTAS S.R.L., CUIT/CUIL 30715302574 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $308.508,80 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $487.865,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $398.186,90 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntam...

SENTENCIA: 779 - 19/11/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ DAVID PEDRO S/ EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ DAVID PEDRO S/ EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 19/11/2025.-gw
VISTO.
El proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FERNANDEZ DAVID PEDRO S/ EJECUTIVO,  RO-02570-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el Arts. 1 del C.P.A y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DAVID PEDRO FERNANDEZ, CUIT/CUIL 20119798818, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 3.305.234,40, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de $ 509.006,10 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 y 41 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 1.907.120,25 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado con los recaudos establecidos en el Art. 122 del CPCyC.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para...

SENTENCIA: 777 - 19/11/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

M.M.L. C/ P.J.A. S/ NOMBRE

San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de noviembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "M.M.L. C/ P.J.A. S/ NOMBRE", BA-02945-F-2023.-
RESULTA: Que en el mes de Noviembre de 2023 se presenta la Sra. M.L.M. en representación de sus hijos M.E.P. y G.A.P. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, a fin de iniciar demanda de supresión del apellido paterno contra el Sr. P.J.A.. Solicita se suprima el apellido P. y se lo sustituya por el apellido materno M..
Relata la accionante que sus hijos han manifestado voluntad de modificar su apellido en audiencia realizada en la causa judicial "M.M.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR (F) (DIGITAL)", BA-03731-F-0000, en octubre del 2023, prueba que ofrece en autos, donde se les ha indicado que debían iniciar la presente acción judicial.
Refiere que fruto de su relación con el demandado nacieron sus hijos G.A. en el año 2008 y M.E. en 2006. Explica que se separó del Sr. P. hace más de diez años, en virtud de la violencia física que este ejercía sobre la accionante y sus hijos, hechos que fueron denunciados en más de trece denuncias en Buenos Aires. Indica que finalmente en el año 2014, decidió radicarse en la localidad de San Carlos de Bariloche, y que desde entonces no volvió a tener noticias del demandado. Indica que sus hijos nunca quisieron volver a verlo, no tienen contacto con su progenitor y tampoco este colabora económicamente para su mantenimiento, conforme constancias obrantes en autos "M.M.L. C/ P.J.A. S/ ALIMENTOS" (EХРТЕ. ВА-01411-F-0000) que tramita ante esta Unidad Procesal N°10.
Explica la Sra. M. que tuvo que iniciar un expediente para que se autorice a sus hijos a viajar, ya que por la falta de autorización por parte de su progenitor, se encontraban impedidos de viajar al exterior. Dicha autorización tramitó en la causa "M.M.L. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR (F) (DIGITAL)", BA-03731-F-0000, y en la audiencia para la escucha de los niños, mantenida con la jueza, han manifestado su intención de suprimir el apellido paterno.
Manifiesta que sus hijos siempre que han podido han requerido que no se los llame por el apellido del padre, por lo que solicita se modifique su nombre, suprimiendo el apellido paterno "P." sustituyéndolo por el apellido materno "M.".
Solicita se designe la figura de abogado del niño, teniendo en cuenta la edad de M. y G. a los fines que puedan expresar su voluntad en autos y ejercer su derecho. 
Funda en derecho, acompaña documental ...

SENTENCIA: 270 - 19/11/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)