Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01529-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA


Viedma, 03 de septiembre de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), en contra de su hermano, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante, su hija y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]') y/o su hija '[FAMILIAR_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlos personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta ...

SENTENCIA: 344 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HERMANO) '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (CUÑADA) Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' (SOBRINO) S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HERMANO) '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (CUÑADA) Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' (SOBRINO) S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02476-F-2026

Cipolletti, 03 de septiembre de 2026. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho por ante el FUERO PENAL.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que podrá recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jo...

SENTENCIA: 493 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

COVACIC, GUSTAVO ANDRES C/ DISTRIBUIDORA PABLO S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

General Roca, 2 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "COVACIC, GUSTAVO ANDRES C/ DISTRIBUIDORA PABLO S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - " (Expte. N° RO-00357-L-2026)
Cfr. Dips. 02/26 TSG, atento el estado de autos y lo solicitado en el escrito presentado por el Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en fecha 06/08/26 corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado, las cuales fueron útiles a los fines de que el actor perciba las sumas que le eran adeudadas y abonadas tardíamente, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el Tribunal y teniendo en consideración que no mediaron tareas de ejecución propiamente dichas, por no haberse dado inicio efectivo a la ejecución atento no existir en autos Sentencia Monitoria y ante la dación en pago de la demandada.
Por lo expresado, se regulan los honorarios profesionales al Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en la suma de $127.873,20 ($91.338 valor del JUS + 40%), de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.
Costas a cargo de la demandada DISTRIBUIDORA PABLO S.A.
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en art.25 Ley 5.631.
Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.
sc          

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
                                                           
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal Cámara Primera
 
Dra. María del Carmen Vicente
Vocal Subrogante

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 02/09/ 2026
 

SENTENCIA: 234 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GESTOSO, RAUL S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "GESTOSO, RAUL S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA", (Expte. N° VR-00395-C-2024), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/08/2026 20:12:43 (mov. E0025) la Dra. Silvana C. Orazi solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se determinará en jus, en atención a que el monto del ajuar denunciado ($4.300.000) resulta se una base ínfima para aplicar los porcentuales legales y respetar el mínimo legal de honorarios; y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios de la Dra. Silvana C. Orazi por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de 5 JUS a cargo de los herederos. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 402 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' (PROGENITOR) S/ EJECUCION DE CONVENIO

AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' (PROGENITOR) S/ EJECUCION DE CONVENIO
Expte. Nro. CI-03302-F-2025
 
Cipolletti, 3 de septiembre de 2026. vh
Atento haber adquirido la [ACTOR_1] (nacida el día [FECHA_ACTOR_1]), la edad de [EDAD_ACTOR_1], dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). Notifíquese Ministerio Legis.-
REGÚLESE los honorarios de los Dres. PINO PABLO GUILLERMO y PALAZZI DEBORA SOFIA, en conjunto, en su carácter de letrados patrocinantes de la actora, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($456.690 - 5 JUS). Cúmplase con la Ley 869.
COSTAS por su orden.
Se deja constancia que conforme acuerdo aquí oportunamente acompañado, la cuota alimentaria se depositaba en cuenta judicial Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] -la que se encuentra cerrada conforme compulsa con el sistema de cuentas bancarias-.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
           Juez

SENTENCIA: 584 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SANNA, MARIA NIEVES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca,  03 de Septiembre de 2026

            Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANNA, MARIA NIEVES C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ORDINARIO-RECLAMO LRT ACCIDENTE DE TRABAJO RO-01041-L-2024".
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas GEROMETTA, quien dijo:

-----
---------I. ANTECEDENTES:
1.
Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Maria Nieves SANNA mediante apoderados contra HORIZONTE CIA ARG DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Veintidos con Treinta y Dos Cvos ($ 1.635.822,32.-) en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo in itinere acaecido en fecha 23/06/2022, que no ha sido abonada por la A.R.T. correspondiente, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.
En lo que refiere a los hechos en que funda la demanda denuncia que comenzó a laborar para el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO; CUIT: 30-67284630-3.-
La actora presta servicios para la empleadora referida desde Julio de 2006, sin solución de continuidad hasta la fecha.
Señala que durante toda la relación laboral, la actora ha trabajado con tenacidad, dedicación abnegada, honestidad a carta cabal, celo profesional, buena fe, corrección, puntualidad, asistencia perfecta, debida contracción al trabajo, sin ser objeto de sanciones disciplinarias, contando con un legajo personal sin máculas.
En fecha 23-06-22, aproximadamente a las 7:20 horas, cuando la actora se dirigía hacia su trabajo circulando en su motocicleta ZANELLA, DOMINIO: A040BD por calle Don Bosco en sentido Sur Norte, cuando estaba cruzando la intersección de Don Bosco y Moreno fue embestida por un automotor CHEVROLET, AGILE dominio LUW379, que en ese momento era conducido por el señor MARTÍNEZ CARLOS WALTER, cuya propiedad pertenece a la señora DIETZEL ANDREA MARIEL.-
Denuncia que fue impactada en el sector izquierdo de su rodado, sufriendo politraumatismo en hombro izquierdo, rodilla izquierda, mas precisamente en el manguito rotador, siendo intervenida quirúrgicamente el día 14-02-23 y en fecha 29-08-23, se le otorga el alta médica.-
Amplia señalando que el 03-11-23 promueve un formal reclamo por ante la Comisión Médica 35 por “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, EXPEDIENTE SRT N°: 524432/23, donde el 30-01-24, se dictaminó que te...

SENTENCIA: 106 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LIGARRIBAY LUIS MARIA EN: BELLINI ROSANA ELVA C/ FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. S/ ORDINARIO S/EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 02  de Septiembre de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "LIGARRIBAY LUIS MARIA EN: BELLINI ROSANA ELVA C/ FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. S/ ORDINARIO S/EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00848-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Definitiva de fecha 18.05.2026 en autos BELLINI ROSANA ELVA C/ FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. S/ ORDINARIO (L)RO-12010-L-0000, contra FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. (CUIT 30715096095); para que haga pago de la suma de $606.129,55 al Perito LUIS MARIA LIGARRIBAY,  en concepto de CAPITAL,  con más la suma de $1.500.000.-   presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al Art. 452 del CPCyC (Ley 5777), notifíquese a la ejecutada (rebelde) mediante cédula Ley 22172 al domicilio real, quien en el plazo de CINCO DIAS, hágase saber que podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 490 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 489 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas provid...

SENTENCIA: 115 - 03/09/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[B.C.]' C/ '[P.G.M.G.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente '[B.C.]' C/ '[P.G.M.G.]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01861-F-2026,
Y CONSIDERANDO: El acuerdo arribado en audiencia el día 26 de agosto de 2026 - movimiento I0016.
La conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces en el mismo acto.
Conforme lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde homologar, regular honorarios e imponer las costas.
 
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en fecha 26 de agosto de 2026 en audiencia de conciliación realizada en esta Unidad Procesal, relativo a: 
régimen de comunicación de los niños [L.] Y [M.G.] ambos de apellido Ponce Berthier, uso exclusivo del automotor dominio [PATENTE_VÍCTIMA_1] a favor de la [VÍCTIMA_1] y cuota alimentaria equivalente al 80% del S.M.V.M. más el pago de los créditos y cuota del colegio privado de [M.G.].
2) Esta cuota estará vigente hasta que los niños cumplan los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
En caso de registrar el demandado empleo en relación de dependencia se ordena el pago mediante retención directa de su haberes. Líbrese oficio a tal fin con transcripción del art. 551 del C. C. y C.
3) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la [VÍCTIMA_1] DNI Nro.[DNI_VÍCTIMA_1], a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento ...

SENTENCIA: 72 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CHAGUMIL, RICARDO SEBASTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 2 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: para resolver en estos autos caratulados CHAGUMIL, RICARDO SEBASTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01182-L-2024).
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
Que en fecha 19/06/2026 el letrado apoderado de SRT presentó la documentación requerida mediante oficios ordenados en el auto de apertura a prueba de fecha 26/12/2024 (Exptes. N° 13715/24 y 505988/22, informes médicos y/o estudios que tenga del actor en relación a dicho expediente y al accidente de trabajo de fecha 08-08-2022).
Que en fecha 29/06/2026 se dio vista a las partes de dicha documentación, providencia que quedó notificada ministerio ley el día 30/06/2026, venciendo la vista conferida el día 08/07/26 en las dos primeras horas, sin encontrarse pendiente escrito alguno referido al tema en cuestión en el día de la fecha.
Atento a ello, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: disponerse el cese de las astreintes ordenadas en fecha 20/03/2026, a la fecha de la recepción del informe, es decir al 19/06/2026.
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera de Trabajo
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera de Trabajo 
 
Dr. Juan Huenumilla
Juez subrogante
Cámara Primera de Trabajo
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.  Conste.
Secretaría,  2 de septiembre de 2026.
 
Dra....

SENTENCIA: 238 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SURACCE, GASTÓN HERNÁN C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 3 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SURACCE, GASTÓN HERNÁN C/ EXPERTA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00507-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Da Silva dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a efectos de resolver sobre la petición de homologación del acuerdo conciliatorio arribado en autos que pone fin al incidente de regulación de honorarios.
II.- Que puestas en examen las cláusulas del convenio arribado entre las partes de estas actuaciones, corresponde concluir que los términos del mismo permiten arribar a una justa composición de intereses, por lo cual, corresponderá resolver su homologación favorablemente. NUESTROVOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dice:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). 
Por ello, 
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el acuerdo celebrado entre las partes.
Segundo: Tener presente los honorarios pactados para el abogado Pedro Luis Fantón y regular los de los abogados, Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y en proporción de ley en la suma de $383.619.60 (3 jus + 40%), importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces, Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y la señora Jueza Dra. María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
 

SENTENCIA: 269 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA