Fallos Jurisdiccionales

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R.Y.M. C/ L.M.I. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00369-F-2025

Villa Regina, 21 de mayo de 2025
Atento a que los hechos relatados en las denuncias efectuadas por las partes responden a una situación de violencia coyuntural en un grupo familiar  debido al develamiento de un hecho vinculado a una situación de una infidelidad,  a los fines de evitar una escalada en la violencia suscitada DISPONGO preventivamente por el plazo de 30 días;

1) PROHIBIR al Sr. A.G.G. y la Sra. M.I.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. Y.R. y/o al domicilio de la misma ubicado B.O.K. de la ciudad de C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento; como así también PROHIBIR al Sr. L.M.R. y la Sra. Y.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.I.L. y/o al domicilio de la misma ubicado Y.N.7. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. A.G.G. y la Sra. M.I.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de la Sra. Y.R.; asi como también PROHIBIR al Sr. L.M.R. y la Sra. Y.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos de la Sra. M.I.L..
Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de...

SENTENCIA: 424 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MARDONES DURAN JULIAN REINALDO C/ BEZICH FRANCISCO JOSE S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MARDONES DURAN JULIAN REINALDO C/ BEZICH FRANCISCO JOSE S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00083-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 19/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual el demandado FRANCISCO JOSE BEZICH abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, JULIAN REINALDO MARDONES DURAN, la suma total de PESOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($8.800.000.-), pagaderos en ocho (8) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLON CIEN MIL ($1.100.000.-) cada una, venciendo la primera el día 5 de Junio de 2025 y las siete (7) restantes los días 5 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
 
II.- Homologar el Pacto de Cuota Litis de fecha 06/03/2025, ratificado por el actor en el mismo acto de la Audiencia de Conciliación.-

III.- Costas a cargo del demandado. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. DARIO ALBERTO BRAVONESTOR ABEL PALACIOS, en la suma de PESOS UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL ($1.760.000.-) -en conjunto-

SENTENCIA: 117 - 21/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GUIDI MARIO ANTONIO Y FERNANDEZ LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

GUIDI MARIO ANTONIO Y FERNANDEZ LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00289-C-2025

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 21 de mayo de 2025.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "GUIDI MARIO ANTONIO Y FERNANDEZ LIDIA S/ SUCESIÓN INTESTADARO-00289-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 21 de abril de 2025, y,

CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 25 de febrero de 2025, se acredita el fallecimiento de  MARIO ANTONIO GUIDI DNI 7.388.894, ocurrido el día 22 de abril de 2024 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y de LIDIA FERNANDEZ DNI 2.045.464, ocurrido el día 11 de octubre de 2024 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que los causantes se encontraban casados, por acto celebrado el día 15 de julio de 1970 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 25 de febrero de 2025), de cuya unión nació la siguiente persona:

- ADRIAN HORACIO GUIDI

Que en fecha 27 de febrero de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 7 de marzo de 2025 y bajo nro. 2DA-49978 y 2DA-49977 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 21 de abril de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  art. 2426, 2433 CCyC.

RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de  MARIO ANTONIO GUIDI, le sucederá como persona beneficiaria única y universal a la herencia su hijo ADRIAN HORACIO GUIDI, sin perjuicio de los derechos que por ley le corresponden a la cónyuge supérstit...

SENTENCIA: 180 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

LUISI ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (P/C: EXPTE. 375-12 BENEFICIO)

RO-10472-C-0000

 

General Roca,  20 de mayo de 2025.- egc
Proveyendo la presentación del Dr. GARCIA de fecha 12/05/2025 09:13:02 hs.:
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-10472-C-0000 "LUISI ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO ", corresponde en este estadio procesal resolver la aclaratoria interpuesta en fecha 17/03/2025 21:36:20 hs respecto de la sentencia dictada el 11/03/25 en cuanto a la denominación de la codemandada "Liberty Seguros Argentina S.A".
En consecuencia y de acuerdo a lo informado en fecha 24/04/2025 19:20:47 por la representante sobre la base de las actas de asamblea que aprueban el cambio de denominación y la correspondiente inscripción en la Inspección General de Justicia, modifíquese la sentencia definitiva de fecha 11/03/25 en el sentido que la denominación actual de la codemandada es INTEGRITY ARGENTINA SEGUROS S.A.TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.

Agustina Naffa
Jueza

 

SENTENCIA: 36 - 21/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. C/ SANDOVAL CLAUDIA BEATRIZ S/ COBRO DE PESOS (SUMARISIMO) (EX A-2RO-2426-C5-22)

General Roca, 21 de mayo de 2.025.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. C/ SANDOVAL CLAUDIA BEATRIZ S/ COBRO DE PESOS (SUMARISIMO) (EX A-2RO-2426-C5-22)" (Expte. N° RO-30507-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que

RESULTA:

I.- Que se presenta Banco Provincia del Neuquén S.A. (en adelante también la parte actora y/o el actor) promoviendo demanda contra la Sra. Claudia Beatriz Sandoval (en adelante también la parte demandada y/o la demandada) reclamando el pago de la suma de $ 24.952,58.-, más intereses y costas del proceso.-

Señala que la demandada solicitó al actor en fecha 15/03/2019 un préstamo por la suma de $ 25.572,10, pagadero en 72 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el día 01/04/2019, con una tasa de interés del 66,00% fija.-

Agrega que el contrato se instrumentó por medios electrónicos conforme autorización del Banco Central de la República Argentina dispuesta en las Comunicaciones A 6068 y A 6072.-

Dice que la suma solicitada fue depositada en la Caja de Ahorro de la demandada N° 681414, y que ésta incumplió la obligación de cancelar las cuotas del préstamo a partir de la número 3, con vencimiento para el 03/06/2019, produciéndose de ese modo la caducidad de todos los plazos pactados.-

Finaliza señalando que, pese a las gestiones realizadas, no pudo obtener el pago del crédito por lo que inicia el presente juicio.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

II.- Dispuesto el trámite sumarísimo y notificado el traslado de la demanda, la demandada no compareció al proceso, teniéndose por incontestada la demanda en fecha 15/03/2023.-

Abierta la causa a prueba a pedido de parte, se celeb...

SENTENCIA: 29 - 21/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

R.S.E. EN REP. DE F.R.B. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 21 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente R.S.E. EN REP. DE F.R.B. C/ IPROSS S/ AMPAROS/  EXPTE. N° BA-00971-F-2025,  que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Se presenta la señora S.E.R. en representación de su hijo B.N.F.R. DNI 4. promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) a fin de obtener la cobertura total de las sesiones de terapia ocupacional (8 sesiones mensuales de enero a diciembre de 2025), terapia psicológica (8 sesiones mensuales de enero a diciembre de 2025), musicoterapia (8 sesiones mensuales de enero a diciembre de 2025) y fonoaudiología (8 sesiones mensuales de enero a diciembre de 2025).
Señala que su hijo B., quien es afiliado a IPROSS y tiene Certificado único de discapacidad, concurre a estas terapias desde los cuatros meses de edad, que IPROSS siempre le proporciono la totalidad de las terapias, incluso de 8 sesiones mensuales.
Agrega que en el mes de enero de 2025 la médica tratante de B., doctora Ferrari le indico las sesiones descriptas, que al solicitarlo ante el IPROSS, autorizó por nota Nro. 179/2025 las 8 sesiones de fonoaudiología, pero respecto de las otras terapias lo hizo solo por 4 mensuales.
Refiere que presentó nuevamente la orden indicada por la pediatra de su hijo y una nota solicitando se autoricen las terapias, denegando IPROSS su pedido mediante nota Nro. 576/2025 e informando: "se observa en los informes de algunos profesionales una respuesta favorable, buena adherencia al plan terapéutico propuesto, además en esta oportunidad se brinda un estímulo más".
Asimismo, manifiesta que remitió correo electrónico en fecha 21/04/2025 fin de solicitar la vía de excepción, respondiendo el organismo que no resulta posible para las terapias requeridas (I0001).
En idéntica fecha se da curso al amparo requiriendo al IPROSS informe a tenor del art. 17 del Código procesal Constitucional,  y  se notifica a la Fiscalía de Estado y Gobernación de la Provincia de Río Negro (I0002).
Obra informe remitido por el IPROSS en fecha 29/04/2025 solicitando el rechazo del amparo  (E0001).
Señala el doctor Pino Echasenague, asesor letrado del Instituto, que ha brindado y continúa brindando las prestaciones adecuadas conforme a la normativa vigente en materia de discapacidad.
Que no se configura ninguna conducta arbitrari...

SENTENCIA: 109 - 21/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

REYES, HERALDO SEBASTIAN C/ RODRIGUEZ, PABLO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 21 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "REYES, HERALDO SEBASTIAN C/ RODRIGUEZ, PABLO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-02741-C-2023); 
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 19/05/2025 (E0017/E0018) surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto por el art. 1641, sigs. y ccds. del CCyC, y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, HERALDO SEBASTIÁN REYES.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de su letrado y letrada, Dr. PABLO GUILLERMO PINO y Dra. SOLANGE HAYDEE RODRÍGUEZ, convenidos para ambos, en forma conjunta, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145), más I.V.A. en caso de corresponder y aportes de ley 869 (5%).
Todo ello a cargo de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U., en el modo, co...

SENTENCIA: 8 - 21/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

M.L.M.C.C.F.H. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.L.M.C.C.F.H. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01502-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. F.H.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. L.M.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle F.N.2.B.1.V.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. F.H.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 527 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.S.M.S. C/ N., N. S/ VIOLENCIA

RENGIPO SANDI, MARISOL SOLEDAD C/ N., N. S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00049-JP-2025

 

Villa Regina, 21 de mayo de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy el día 21/05/25.-
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al adolescente N.N. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. M.S.R.S.  y/o al domicilio de P.N., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines)  por el término de 30 días por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy con resolución de fecha 20/05/25.-
Hágase saber a la Sra. M.S.R.S. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo requiérase a la Subcomisaría N°65 a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al adolescente N.N. debiendo prestar colaboración con la Sra. M.S.R.S. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por secretaría.-
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Dése vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Sec...

SENTENCIA: 425 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CONTRERAS, OMAR GREGORIO Y BARTOLOMEI, ROSA NATIVIDAD S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 21 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CONTRERAS, OMAR GREGORIO Y BARTOLOMEI, ROSA NATIVIDAD S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02782-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas se acredita el fallecimiento de ROSA NATIVIDAD BARTOLOMEI, DNI 2940621, ocurrido el día 05 de agosto de 1995; y el de OMAR GREGORIO CONTRERAS, LE 7.390.204, ocurrido el día 24 de octubre de 2008, ambos en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.

Los causantes eran de estado civil casados entre sí, lo que se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio agregada en autos.

Se presenta su hijo NESTOR DAVID CONTRERAS, DNI 14.500.910, con  copia certificada de la partida de nacimiento.- 

En fecha 16/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 13/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 10/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 17, 20, y 24 de febrero del corriente año, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ROSA NATIVIDAD BARTOLOMEI, le suced...

SENTENCIA: 113 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI