Fallos Jurisdiccionales

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PERALTA, JUAN MANUEL C/ CALVO, LORENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: PERALTA, JUAN MANUEL C/ CALVO, LORENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), (Expte. N° VR-68983-C-0000); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/06/2026 Movimiento Nro E0044 el perito Kevin Guerrero solicita regulación de honorarios provisorios por la labor desarrollada en autos.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Sin perjuicio de la sentencia definitiva que se dicte en Autos, regulo provisoriamente los honorarios al perito Kevin Guerrero en la suma de 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual; haciéndose saber que atento no existir monto de sentencia se aplicarán las pautas arancelarias de los arts. 5, 19 Inc. "a", y 32 de la Ley 5069, conforme interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de General Roca en los autos caratulados "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022".
Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 319 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00338-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 2 de julio de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: Que de la denuncia traída a consideración no surgen hechos de violencia que se encuentren amparados en la Ley 3040 (4142) sino más bien responden a un relato de hechos donde la pretensión debe ser peticionada a través de otro tipo de acción más idónea.-
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, al ser un reclamo que tiene un vía especifica deberá realizar su petición por medio de su Defensoría y/o  letrado particular.- Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a [DENUNCIANTE_1] que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor, en caso de no contar con recursos económicos, podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110, a fin de solicitar turno con un Defensor/A y/o comunicarse con su defensoria.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 118 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

SAURA GUILLERMO Y OTRA C/ TITOS SILVIA ISABEL Y OTRO S/ ACCION NEGATORIA (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SAURA GUILLERMO Y OTRA C/ TITOS SILVIA ISABEL Y OTRO S/ ACCION NEGATORIA (ORDINARIO)", (CH-59964-C-0000) (A-2CH-313-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2026, interpuesto el día 09 del mismo mes y año; sostenido con la expresión de agravios del 13 de febrero de 2026, contestado el día 20 del mismo mes y año.-

1.- La sentencia definitiva apelada, como surge del hiperenlace, en lo esencial dispuso “ … I.- Rechazar la demanda interpuesta por el señor Guillermo Saura y la señora Norma Saura, ello en virtud de la procedencia de la defensa de prescripción adquisitiva en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas del proceso a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCyC). III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que existan pautas para ello. IV.- Firme o consentida la presente, fijar audiencia en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212. V.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCyC - según Ley N° 5.777 - Dra. Natalia Costanzo. Jueza".-

 

SENTENCIA: 145 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SUCARIA, ALEJANDRO LIES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "SUCARIA, ALEJANDRO LIES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ ORDINARIO" BA-02146-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el Instituto Provincial de Seguro de Salud -IPROSS- demandado (E0046), contra la sentencia del 17/12/2025 (I0044) que lo condenó a indemnizar al afiliado demandante el daño emergente y el daño moral -con intereses y costas totales- ocasionados por el incumplimiento en el reintegro de gastos correspondientes a una prótesis de rodilla.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0045), fundada (E0051) y contestada (E0051).
II. Que los agravios del apelante son parcialmente atendibles al ser suficientes para dejar sin efecto la indemnización del supuesto daño moral y modificar la imposición de costas.
El demandante reclamó oportunamente en su demanda un capital indemnizatorio de $ 8.500.000 en concepto de daño emergente ($ 5.500.000 correspondiente al valor total de la prótesis que solventó), daño moral ($ 2.000.000 como compensación por los trastornos y las angustias padecidas) y multa civil ($ 1.000.000 como daño punitivo). Encuadró la relación en el régimen del consumo y sostuvo que se vio obligado a asumir los costos de la prótesis porque, a pesar de haber presentado toda la documentación, enviado cartas documento e intentado una mediación previa, IPROSS guardó silencio y actuó con absoluta desidia sin dar respuestas ni formular descargos formales. incumpliendo su obligación primordial de brindar una prestación médica óptima e integral (I0001).
El Instituto demandado pidió oportunamente el rechazo de la demanda. Negó una conducta omisiva de su parte y el agotamiento de la vía administrativa por parte del actor. Adujo que el afiliado no había cumplido con el reglamento de cobertura al no aguardar la autorización previa para el reintegro (Resolución 242/17). Explicó que la normativa exige inexcusablemente una autorización previa del organismo para l...

SENTENCIA: 63 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALLARDO, PABLO FACUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALLARDO, PABLO FACUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01685-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GALLARDO, PABLO FACUNDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01685-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO FACUNDO GALLARDO, CUIT/CUIL 20343265116 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.389.738,48, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, LEANDRO LESCANO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 622.514,79 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.006.126,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EXWI-KLMT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a s...

SENTENCIA: 1089 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ MATIAS DUANE, LAZO CHATRUC S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ MATIAS DUANE, LAZO CHATRUC S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01693-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ MATIAS DUANE, LAZO CHATRUC S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01693-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LAZO CHATRUC MATIAS DUANE, CUIT/CUIL 20344032468 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.216.745,27, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCO BURELLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 906.103,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NHKG-OREQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

Sosa Lukman, Roberto Iv...

SENTENCIA: 1083 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ JUAN, MARITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ JUAN, MARITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01692-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ JUAN, MARITA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01692-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARITA JUAN, CUIT/CUIL 27358646129 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.615.474,01, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCO BURELLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.605.468,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JKBX-WFNL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez 

SENTENCIA: 1082 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ", (RO-02681-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Interpone la demandada recursos de queja por apelación denegada contra la resolución del 03/06/2026 y contra la resolución del 12/06/2026.
Remito a la lectura de la presentación por razones de economía.
II. La queja es el remedio procesal para que el tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior, decidiendo si el recurso de apelación fue bien denegado o no.
La admisibilidad del recurso requiere que la fundamentación brinde los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda.
Al respecto tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar ...

SENTENCIA: 262 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 2 de julio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "EPUL, PABLO DALMIRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01114-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 11.05.26 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo recurrido resulta arbitrario, se aparta de lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 770 inc. b, y viola la doctrina legal obligatoria del precedente “Machín” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior.
Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Menciona, al agraviarse, que el Superior Tribunal estableció como doctrina legal en el precedente “Machín” que la capitalización prevista en el art. 770 inc. b) CCyC procede siempre y cuando su resultado no arroje un interés desproporcionado, que implique usura. El límite está dado por la configuración de usura. Sostiene que la sentencia recurrida altera esa doctrina al sustituir el parámetro legal (usura) por otro diverso: la evolución del salario policial. Aduce que la usura no puede definirse por la equiparación con el salario sino por la existencia de una ventaja patrimonial abusiva. La evolución del salario no puede ser considerado desde ningún punto de vista como el límite desde el cual se configura la usura. El Tribunal ha creado un límite no previsto por la ley. Manifiesta que la doctrina legal fijada por el S.T.J. en “Machín” reconoce al tribunal de grado un margen de apreciación para evaluar, en el caso concreto, si la capitalización prevista en el art. 770 inc. b del CCyC arroja un resultado desproporcionado o susceptible de configurar usura. Sin embargo, ese margen de apreciación no equivale a discrecionalidad irrestricta ni habilita la adopción de parámetros carentes de sustento técnico, jurídico o económico. Sostiene que el decisorio recurrid...

SENTENCIA: 195 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/SITUACION

CINCO SALTOS, 2/7/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "'[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/SITUACION", Expte. N° CS-00983-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia formulada por el Sr. 'VICEDIRECTOR DEL [LUGAR_1], Sr. [DENUNCIANTE_1]' de la Ciudad de Cinco Saltos, el cual da cuenta de una situación vivenciada en la institución en la que podrían encontrarse vulnerados los derechos los adolescentes involucrados, motivo por el que, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia de los adolescentes '[FAMILIAR_1]' ([EDAD_FAMILIAR_1]) (Progenitores: '[FAMILIAR_3] Y [FAMILIAR_4]') y '[FAMILIAR_2]' ([EDAD_FAMILIAR_2]) (Progenitora: '[FAMILIAR_5]'), evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los adolescentes involucrados, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al denunciante y progenitores de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Ne...

SENTENCIA: 374 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS