Fallos Jurisdiccionales

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C.M.S.C.L.R.C. S/ DISTRIBUCION DE BIENES

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.S. C/ L.R.C. S/ DISTRIBUCION DE BIENES", (LB-00723-F-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 4/12/2025 contra la sentencia de fecha 26/11/2025.

II. Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso hacer lugar a la demanda de distribución de bienes de la unión convivencial interpuesta por la actora contra el Sr. L., declaró que los bienes y pasivos eran de titularidad compartida constituyendo un condominio en un 50% para cada uno en virtud de haberse acreditado el esfuerzo mancomunado, rechazó la propuesta de adjudicación y compensación de bienes formulada por la parte actora ordenando que la división se materialice conforme a las reglas generales de la división de condominio en la etapa de ejecución de sentencia, impuso las costas por su orden (art. 19 CPF) de conformidad con lo establecido en los considerandos y reguló honorarios.

Para decidir en relación a las costas dijo "teniendo en cuanta que se han celebrado dos audiencias conciliatorias entre las partes y la voluntad del demando en autos arribar a un acuerdo, siguiendo los principios generales del fuero de familia, se imponen por su orden (Art. 19 CPF)". 

III. Los agravios.

SENTENCIA: 42 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

INCIDENTE - ROA, MIGUEL ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - ROA, MIGUEL ORLANDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00030-L-2026, para resolver,y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tr...

SENTENCIA: 49 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00018-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Ramón Ricardo Bustamante, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de que se determine la incapacidad padecida por su representado como consecuencia del siniestro acaecido el 27.06.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía confirmar, o no, el alta médica ordenada por la ART.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Compleme...

SENTENCIA: 52 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LONCOMAN, ALBERTO ARIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados LONCOMAN, ALBERTO ARIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00488-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, apoderada de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---2) Que en fecha 05/07/2024 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a los Sres. Alberto Ariel LONCOMAN, Rocío Belén CATALAN TIZNADO, Antonella Laura DIEMIDIO FREDES, Miguel Ángel CUEVAS y Vanesa Verónica VARGAS , las diferencias salariales reclamadas en autos.
---3) Que con fecha 22/07/2024 las partes presentaron liquidación practicada de común acuerdo, de la cual resulta un monto total de capital a abonar en la suma de $7.499.758,29.-
---Que asimismo, del referido escrito surge que: "La demandada realizará la previsión presupuestaria de los intereses a abonar, según lo establece el art. 23 inc. b) apartado 3, para cancelar la totalidad del crédito de la parte actora durante el año 2025."
---4) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---5) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 29/100 ($7.499.758,29), (monto en concepto de capital), reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha d...

SENTENCIA: 35 - 09/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (H.G.N.) S/ INTERNACION

EXPTE. Nº VI-02196-F-2025 /
CARATULA: HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (H.G.N.) S/ INTERNACION

Viedma,a los 9 días del mes de marzo del año 2026.-

Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Téngase presente y estése a lo que se resuelve a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria de la Sra. G.H.(.N.2., en los términos de los arts. 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), y  teniendo en cuenta que la Sra. H. se encuentra externada desde el día 20/01/2026, habiéndose informado que: "...al momento de cambiar la modalidad de internación, la paciente se retira voluntariamente de la misma, continuando con tratamiento ambulatorio..." corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación de la Sra. G.H.(.N.2. informada en fecha por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 29/12/2025 hasta el 20/01/2026.-
II.- Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada, debiendo realizarse el correspondiente cambio de estado en el Sistema PUMA a cargo de OTIF.-
IV.- Regístrese, protocolícese.-

 

PAULA FREDES
JUEZA

SENTENCIA: 61 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

H.N.D. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-00421-F-2026
CARATULA: H.N.D. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, 09 de marzo de 2026.
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica del Sr. N.D.H. (DNI N° 2.), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1) HACER SABER a la Sra. M.A.P. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LA CONDUCTA VIOLENTA DESPLEGADA contra el Sr. N.D.H., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia él, hostigarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazar al resto de su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en las otras personas, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, Messenger, Instagram, etc), tanto de manera directa como indirecta; 2) Disponer la prohibición de acercamiento de la Sra. M.A.P. en un radio de 300 metros del domicilio del denunciante, Sr. N.D.H., sito en la R.1.–.K.1., su lugar de trabajo o donde éste se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verlo en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto; 3) Hacer saber a la Sra. M.A.P. que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actua...

SENTENCIA: 105 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

D´BENEDETTO, FRANCO C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026

VISTOSLos autos caratulados D BENEDETTO, FRANCO C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; BA-00917-C-2024, para dictar sentencia.

RESULTA
A) Que con fecha 22.06.24 Franco D Benedetto inició acción por daños y perjuicios contra Transporte Las Grutas S.A. y Marcelo Ariel Cornelio por la suma de $ 4.395.911,16 con más sus intereses y costas, desde que cada suma le fue debida, hasta su efectivo pago.
Dijo que el día 27 de abril de 2022, siendo aproximadamente las 07;45 hs., encontrándose su vehículo Volkswagen Amarok dominio OSN381, estacionada sobre mano derecho de calle Frey, altura 481, entre las calles Gallardo y Elflein de esta ciudad, el vehículo dominio JQJ167, propiedad de Las Grutas S.A. conducido por Marcelo Ariel Cornelio, embistió su vehículo sobre su el lateral izquierdo, mientras este se encontraba perfectamente estacionado.
Describió que la colisión produjo los siguientes daños: rotura de espejo retrovisor izquierdo completo, rotura de fender delantero izquierdo, rotura de fender trasero izquierdo. 
Señaló que el siniestro fue producido por exclusiva culpa, imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Mercedes Benz, pues su vehículo se encontraba detenido y es...

SENTENCIA: 10 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

PARDO CARES, EMANUEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

PARDO CARES, EMANUEL ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00397-L-2025) 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 6 de marzo de 2026, a las 12:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Ezequiel Hernán Zuain en el carácter de apoderado del actor -Sr. Emanuel Andrés Pardo Cares-, y los Dres. Luis Alberto Longo y Sebastián Tronelli Cosentino en el carácter de apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada -Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $15.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los 10 días de homologado el presente acuerdo o de abierta la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Damián Parrou y Hernán Zuain, en la suma conjunta de $3.000.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual los Sres. Jueces Dr. Juan A. Huenumilla y Maria del Carmen Vicente de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, en su mayoría RESUE...

SENTENCIA: 40 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

H.J.J. C/ O.F.D. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "H.J.J. C/ O.F.D. S/ VIOLENCIA"- BA-01351-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. H.J.J. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
Según relata la denunciante "..d.c.f.l.c.a.m.d.a.m.h.h.c.e.c.e.l.y.c.c.t.d.q.p.a.n.a.b.. E.p.e.y.p.l.i.q.g.l.p.a.e.l.q.p.i.e.d.e.q.s.l.r.d.q.m.s.m.s.c.l.v.d.l.m.".-
Asimismo, el organismo proteccional en su último informe expresan "..e.e.c.c.p.g.b.a.t.e.g.f.c.. E.s.a.y.t.p.e.b.d.s.f.E.t.e.t.n.h.r.n.a.e.p.l.q.e.i.q.a.s.P.e.p.t.c.d.h.n.p.p.d.d.y.s.t.s.n.t.m.P.l.q.s.e.n.l.r.d.l.m.t.p.e.c.p.s.h.".-
La Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha prestado conformidad a las medidas en la presentación "CONTESTO VISTA.- (presentado el 05/03/2026 09:31:45)".-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:
1) Ampliar hasta el día 12/08/26 la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fecha 13/06/25 y prorrogada el 29/07/25 y 10/12/25 del Sr. O.F.D. a la denunciante Sra. H.J.J. y a sus hijxs - S.S., E.L., L.H., L.S. todos de apellido O.; al domicilio familiar sito en "B.N.H.-.P.4." de esta ciudad; a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante y sus hijxs.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido d...

SENTENCIA: 76 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

N.N.D.L.A. C/ N.M.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado N.N.D.L.A. C/ N.M.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° DH-00043-JP-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora N.d.l.Á.N. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo solicitando la renovación de las medidas protectivas dispuestas en fecha 8 de enero de 2026.
En tal sentido, refiere que dichas medidas le proporcionan calma para así poder continuar trabajando en pos de superar la problemática denunciada y su fortalecimiento personal (E0007).
Que el Equipo Técnico Interdisciplinario como resultado de la intervención solicitada, mediante informe (I0015) sugiere la ampliación del plazo de la medida dispuesta inicialmente, considerando la problemática habitacional y a fin de que las partes puedan dar fin al conflicto de forma pacífica.
Así, merituando el informe técnico glosado en autos, es que entiendo pertinente hacer lugar al pedido, por lo cual con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia es que, RESUELVO: 
1) Renovar las medidas de protección dispuestas oportunamente, ello es, provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento de la señora M.A.N. y T.A. a la señora N.D.L.Á.N., debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en L.P.n.e.L.A.d.l.l.d.D.H., así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, de esparcimiento.
La medida incluye la prohibición de realizar actos molestos o perturbadores, y de mantener contacto físico, telefónico o por cualq...

SENTENCIA: 104 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)