Fallos Jurisdiccionales

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GRAN ESPAÑA S.R.L. C/ AMARILLO MARIA JOSE S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GRAN ESPAÑA S.R.L. C/ AMARILLO MARIA JOSE S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01314-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley de Cheques N.º 24.452, extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARIA JOSE AMARILLO, CUIT/CUIL 27-31796015-3 haga íntegro pago a GRAN ESPAÑA S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($7.800.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUNO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($2.421.980,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JULIAN TELLO, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SETECIENTOS DOS MIL CON 00/100 ($702.000,00) (MB x 9%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $7.800.000,00). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.

SENTENCIA: 82 - 02/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01902-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CA...

SENTENCIA: 196 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

BOOCK IRIS MABEL Y/O BOOK IRIS MABEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 2 de julio de 2026.
  
EXPEDIENTE "BOOCK IRIS MABEL Y/O BOOK IRIS MABEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00171-C-2026.
ANTECEDENTES
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Iris Mabel Boock y/o Iris Mabel Book falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 26/05/2024.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Antonio Morales y/o Antonio Morales Granados, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 10/11/1973.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Lourdes Lorena Morales, ocurrido en fecha 30/09/1977; Marco Antonio Morales, ocurrido en fecha 03/10/1979; y Emilio Morales, ocurrido en fecha 27/08/1982, todos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de Iris Mabel Boock y/o Iris Mabel Book (DNI N° 10.477.393) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Lourdes Lorena Morales (DNI N° 26.189.141), Marco Antonio Morales (DNI N° 27.638.822) y Emilio Morales (DNI N° 29.508.994); y su cónyuge supérstite, Antonio Morales y/o Antonio Morales Granados (DNI N° 16.995.644), sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

SENTENCIA: 192 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[FAMILIAR_1] ' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 2 de julio de 2026
 
Por contestada vista.
Téngase presente.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[FAMILIAR_1] ' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"  (Expte. N° CI-01145-F-2026); y
CONSIDERANDO: Que mediante presentación de fecha 30/06/2026 15:37:55 SENAF de Catriel pone en conocimiento el cese de la medida de protección excepcional de derechos adoptada respecto a la adolescente [FAMILIAR_1], quien nuevamente se encuentra bajo los cuidados parentales pertinentes.
Que, ante ello, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta no tener objeciones que formular.
En consecuencia, del análisis del informe agregado se advierte que no existen elementos que justifiquen la necesidad de continuar con la intervención judicial; por lo cual;
RESUELVO:
I.- Disponer el cese de la intervención judicial respecto a la situación de la adolescente [FAMILIAR_1].-
II.- Regístrese y notifíquese a los progenitores, Sra. [FAMILIAR_2], y Sr. [FAMILIAR_3].
Despacho por OTIF.-
Firme, archívense. -
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 195 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M. R. F. S/ LESIONES

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 2 de julio de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “M. R. F. S/LESIONES”, identificado bajo el legajo MPF-CI-05381-2024 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de R. F. M.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 12/12/2025 el Tribunal de Juicio Unipersonal del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- “1- Declarar culpable a F. R. M., por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 45, 92 en función de los art. 89 y 80 inc. 1 y 45 del Código Penal. 2- Condenarlo a la pena de 8 meses de prisión en suspenso, costas procesales (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP, y arts. 191, 266, 267 y 268 del CPP).” 
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 15 de mayo del año 2026.
2.- Al momento de ser notificado de lo resuelto, M. manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal por lo que, procurada la intervención de su defensa por el plazo de diez días, presenta la adecuación técnica, en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal. 
3.- Agravios
El defensor se agravia por la fundamentación aparente y especulativa de la sentencia de este Tribunal. En ese sentido, sostiene que no era posible una condena cuando el elemento supuestamente utilizado para la agresión (zuncho) no fue hallado, no existieron pericias y las lesiones no era coincidentes. Frente a esta crítica este Tribunal resolvió que no era absurda la inferencia "el juez de juicio respondió que el elemento pudo haber sido utilizado sin impactar con sus extremos, explicación que surge de la propia descripción del objeto (…...

SENTENCIA: 165 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240 (INCIDENTE DE RECUSACION)

San Carlos de Bariloche, 01 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240 (INCIDENTE DE RECUSACION)" EB-00084-C-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la recusación planteada por la demandada (EB-00162-C-2025-E0044) respecto de la Dra. Paola Bernardini, titular del Juzgado 11, por la causal de denuncia ante el Consejo de la Magistratura (artículo 15, inciso 6, del CPCC), quien emitió el informe del caso (I0001 de los presentes).
II. Que lo expuesto por el recusante constituye causal suficiente de
recusación, aunque las recusaciones sean de apreciación estricta al comprometer el principio constitucional del juez natural e implicar una excepción a las reglas de competencia y dificulta el desenvolvimiento de la organización judicial (STJRN-S, 28/11/2013, "Pieroni", 057/13; CSJN, 30/4/1996, LL 1996-C-691).
Es verdad que una denuncia sin curso favorable no alcanza para justificar una excusación (STJRN, “Gonzaléz, c/ Ochoa”, 21/02/1996). Además, la norma local respectiva (inciso 6 y citado), tiene por fuente material mediata el artículo 17 -inciso 6- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que la causal de excusación se configura “siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia”. Es evidente que el código local no ha transcripto expresa y literalmente esa salvedad porque alude a la Corte, pero eso no altera su única interpretación aceptable. Tal ha sido el criterio ya expuesto por esta Cámara en otros casos (“Visiglio c/ Cabouli”, 23/10/2024,432/24; “Sbacco c/ Electrogás”, 04/02/2025, 016/25; etcétera).
No obstante, en este caso la denuncia ha generado una investigación preliminar en trámite ante la Auditoría General, conforme fuera informado por la Secretaría del Consejo de la Magistratura el 26 de mayo de 2026 (I...

SENTENCIA: 255 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[A.J.H] C/ [BANCO] S/ AMPARO (HABEAS DATA)

General Roca, 2 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[A.J.H] C/ [BANCO] S/ AMPARO (HABEAS DATA)" (Expte. N° RO-01943-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que

RESULTA:

I.- Que se presenta el Sr. [J.H.A.] (en adelante el actor) e inicia la presente acción de habeas data contra [BANCO], solicitando se conmine a este último a presentar toda la información registrada a nombre del actor relacionada con productos financieros a su nombre (cuenta, fondos, tarjetas de crédito), y manifieste si ha emitido informes de calificación crediticia. Y luego se condene a dicha entidad a suprimir la información falsa que obre en su poder y a rectificar informes enviados a Veraz y Banco Central de la República Argentina (BCRA)

Hace reserva de reclamar daños y perjuicios.

Dice que es cliente de Banco Patagonia S.A. y, el día 26/04/2026, solicitó una extensión del saldo de su tarjeta de crédito que le fue negada por encontrarse informada ante el BCRA, por una deuda que mantenía ante el [BANCO].

Agrega que nunca fue cliente de dicha entidad, que solicitó un informe en Veraz del cual surge que registra con dicho banco una deuda de $ 6.885.000, y ha sido calificado en situación 2.

Por ello, intimó por carta documento al banco demandado para que brinde información y rectifique la incorrecta, comunicación recibida en fecha 15/05/2026, pero que no tuvo respuesta desde la entidad, motivando el inicio de las presentes actuaciones.

Reitera lo peticionado en el objeto y agrega que, de comprobarse la falsedad de los datos, se ordene el cierre de las cuentas u operaciones comerciales y demás productos a su nombre. 

 Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción de habeas data interpuesta.

II.- Decretada la admisión de la acción y requerido el informe de rigor (arts. 17 y 42 CPC), el mismo es

SENTENCIA: 68 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00596-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante [DENUNCIANTE_1] es que;
DISPONGO ;
1.-) PROHIBIR por el plazo de 90 días al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 100 metros a la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2.-) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspond...

SENTENCIA: 418 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.L. Y C.D.) C/ ' [FAMILIAR_1]' Y OTRO S/ VIOLENCIA

Expte N°: VI-01185-F-2026.-
Caratula: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE R.L. Y C.D.) C/ ' [FAMILIAR_1]' Y OTRO S/ VIOLENCIA.-

Viedma,  02 de julio de [EDAD_FAMILIAR_2]26.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Se agrega el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la joven '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), en representación de sí misma y de sus hermanas, la joven '[FAMILIAR_2]' y la niña '[FAMILIAR_3]', así como también de la Sra. [FAMILIAR_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 01 de julio de [EDAD_FAMILIAR_2]26... 1.- EXCLUIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de la vivienda ubicada en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro de la Comisaría que corresponda al domicilio si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario. Deberá permanecer en la vivienda la denunciante, su madre y sus hermanas '[FAMILIAR_2]' ([EDAD_FAMILIAR_2]) y '[FAMILIAR_3]' ([EDAD_FAMILIAR_3]) con la participación de personal del SAT. 2.- Una vez efectuada la exclusión el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' no podrá ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con '[DENUNCIANTE_1]', '[FAMILIAR_1]', '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_3]' a una distancia inferior a los 300 metros de su domicilio, en la vía pública, lugar de trabajo, escuela, club deportivo y/o cualquier lugar donde se encuentre.- 3.- Una vez efectuada la exclusión se disponen rondas policiales frecuentes (con mayor frecuencia durante la noche) por el domicilio de la denunciante s...

SENTENCIA: 263 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS/AS '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2 de julio de 2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS/AS '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00978-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 01/07/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIANTE_1] S/VIOLENCIA'" Expte. Nro. CS-00772-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 02/07/2026 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ant...

SENTENCIA: 372 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS