Fallos Jurisdiccionales

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R.M.M.J. C/ G.I.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR (31/10/2025)

El Bolsón, 14 de enero de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado "R.M.M.J. C/ G.I.E. S/ PROCESOS ESPECIALES - AUTORIZACION PARA VIAJAR (31/10/2025)", EB-00285-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que se presentó Micaela Jazmín Roldan Montes, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial María Teresa Hube, en representación de su hija menor de edad Noa Jazmín Gallardo, DNI 55.647.770, y promovió la presente (Mov PUMA I0001) a fin de obtener autorización judicial para realizar un viaje por ciento ochenta (180) días. El viaje sería a Mérida, México y se hospedarían en la casa de un familiar en Calle 13 C 628. Gran Santa Fe II, Mérida, Yucatán, CP 97314 de México.
Ello en razón de que no tiene contacto con el progenitor.
Corrido el traslado pertinente, el demandado, estando debidamente notificado, no se presentó a estar a derecho, teniéndose por incontestada la demanda por providencia de fecha 20/11/25.
El día 1/12/25, junto al Defensor de Menores escuché a la niña N. en los términos del art. 12 de la CDN.
Conferida la vista al Defensor de Menores e Incapaces, dictaminó en el sentido de que se haga lugar a la demanda.
Seguidamente, el 22/12/25, pasaron los autos a despacho para resolver.
A través de Mov. E0006 pidió habilitación de feria judicial para que se autorice el viaje peticionado, procediéndose a la habilitación por providencia de fecha 7/01725.
Mediante escrito PUMA E0007 informa fecha de viaje, solicitando se autorice desde el 27/01/26 al 27/07/26.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1) En materia de autorización para salir del país, el dispositivo legal vigente exige de manera indefectible el consentimiento expreso de ambos padres (art.645, inc.6 del CCyC) y que en caso de oposición de uno de los padres o media imposibilidad para prestarlo, en cada caso, se deberá formular el pedido correspondiente, resolviendo el juez lo que convenga al interés familiar (art. 642 y 645 CCyC).
El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la familia, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia. En caso de no mediar el consentimie...

SENTENCIA: 1 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

V. R. A. C/ M. M.M.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 14 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V. R. A. C/ M. M.M.M. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00749-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  R.A.V. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.M.M., quien es ex pareja del progenitor de su hija, por cuanto e.d.2.l.d.s.h.p.e.l.c.d.l.p.d.s.e.p.s.e.c.C.M.9.y.a.v.q.e.l.v.h.r.g.e.l.c.c.u.o.c.q.l.h.p.u.t.d.c.c.o.e.e.c.m.q.s.a.a.e.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia f..

SENTENCIA: 36 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.J.E. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 14 de enero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.J.E. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00027-JP-2026), de los que,
 

Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por J.E.C.-.D.3.-.P.E.1.C.B.S.C.C.N.D.3.E.c.T.2.6.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado A.Y.N.C.F.E. .2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me h.p.e.e.U.f.d.d.q.e.d.d.l.f.s.l.2.a.i.c.p.c.E.P.e.m.c.c.v.c.p.l.m.c.m.p.a.d.m.h.a.v.e.a.a.c.e.d.m.g.a.q.n.l.e.q.e.. N.q.f.p.q.i.l.n.y.p.e.3.d.d.e.d.p.q.é.l.a.l.p.d.q.y.h.e.a.s.v.. Y.r.q.e.n.e.v.y.q.y.s.d.m.l.d.t.. Y.c.e.b.y.e.e.m.d.s.p.d.u.c.r.q.e.l.a.l.l.a.l.p.y.e.q.s.d.a.p.y.t.u.p.h.é.e.e.m.e.o.l.e.a.p.q.y.e.a.d.t.. Pero s.e.h.e.c.p.m.o.p.e.l.q.s.E.t..


CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.E.C., denunciando, F.E.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica,  económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una ...

SENTENCIA: 18 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.V.R. C/ L.C.E./DCIA.LEY 3040

EXPEDIENTE Nº GC-0.-JP-2026.-

AUTOS”P.V.R. C / L.C.E. S / DCIA.LEY 3040”

 

En General Conesa, Provincia de Rìo Negro, sièndo las 09,00 hs del dìa 1. de Enero de 2026, que habiendo recibido una denuncia en los tèrminos de la Ley 3040 radicada por el Sra. P.V.R. ,titular de D.N.I Nº 3.,estado civil soltera,ocupaciòn Ama de casa,de 3. años de edad ,domiciliada en R.P. 1. de esta localidad,telèfono nº 2920-6.,denunciando a su ex- pareja el Sr. L.C.E.(3. años)D.N.I 3. ,domiciliado en calle C.a.8.(c.d.s.a.) B°V.A.,de esta localidad telèfono nº 2920-4. ,como su agresor,manifestando que tienen dos hijos en comun ,que ejerce violencia psicológica y verbal,que hace dos años hizo una denuncia,se separaron,y hace u.a. volvieron a retornan convivir en pareja,que en ocasiones es violento con sus hijos,que la h.d.l.c. y volvió junto a sus hijos a la casa de los p. de ella,que solicita la intervención de Senaf,que le pague la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos,que cese la violencia psicológica y verbal hacia ella. La audiecia no se puede realizar ,dado a que el número informado no corresponde a un abonado ,en consecuencia y, teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acciòn ,con carácter provisorio , RESUELVO:

 

1)Prohibir la repeticiòn de actos de violencia y molestos en todos sus modos de parte del Sr.<.s.l.  para con la Sra. <.s.l. e hijos de ambos.

 

2)REQUERIR ,la intervención del SENAF,delegación General Conesa,para que evalúe la situación de los menores descriptas por la denunciante,no se informa nombres y edades,dado a que no se manifiesta en la denuncia radicada.

 

3)Notificar a la denunciante ,que por reclamos de prestación alimentaria deberà canalizarlo co...

SENTENCIA: 7 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

L.E.A. C/ F.C. S/ VIOLENCIA

 
Cipolletti, 14 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el art. 19 de la L.O., habilítese la feria judicial.-
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara E.A.L., caratuladas como <.LEIVA ESTEFANIA ABIGAILC.FLORES CLAUDIAS.V. (Expte. N° CI-00073-F-2026 / )
Atento los hechos denunciados por la Sra. E.A.L. en su acta de denuncia, entiendo que corresponde desestimar la misma con los alcances pretendidos en los términos de la Ley 26.485.
Esto, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26.485, "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón"; circunstancia que no se encuentra configurada en los hechos denunciados.
La normativa enumera a su vez, conductas que quedan comprendidas en distintos tipos de violencia contra la mujer, entre las cuales contempla la física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, e incluso la que denomina violencia simbólica, esto es la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; las cuales entiendo, no se configuran en base a los hechos denunciados.
Así las cosas, siendo que los hechos acontecidos no tienen origen en las relaciones contempladas en la normativa citada, por lo cual no corresponde tomar medidas cautelares.

SENTENCIA: 32 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.J.M. S/CONDENA DE PRISION EFECTIVA

Viedma, 14 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno J.M.S. D.2., en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados S.J.M. S/CONDENA DE PRISION EFECTIVA, Expediente  V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para visitar a su madre, Sra. E.H.M., quien se encuentra internada en terapia intensiva del S.A., con diagnóstico insuficiencia respiratoria aguda grave.
Que el Complejo Penal remite informe del Área Social al respecto, comunicando que  se comunicaron con la hermana del interno, quien confirmó los dichos del nombrado, brindó información respecto al estado de salud de su madre y prestó conformidad para que su hermano concurra a visitarla. 
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, por cuanto la solicitud debe prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE:
Primero: Autorizar una salida salida excepcional al interno J.M.S. D.2., para asistir al S.A.d.V., por el término permitido por la institución para el ingreso de visitas en el Sector donde se encuentra internada  la Sra. M.E.H., con la debida y permanente custodia policial, toda vez que lo pretendido encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660, por las razones expuestas en el marco de la presente.-
Segundo: Hacer saber a la Sra. Directora, y por su intermedio a quien corresponda, en especial al personal de custodia, que deberá verificar la no presencia de la víctima en el lugar, como condición para el usufructo de la autorización concedida precedentemente. 
Tercero: Registrar y notificar .-

SENTENCIA: 6 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.M.P. EN REP. DE B.S.D. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 14 de enero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "<.s.#.M.P. EN REP. DE B.S.D. C/ IPROSS S/ AMPARO" Expte. Nro. BA-03319-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que en fecha 30/12/2025 la señora M.P.M. DNI 3. con el patrocinio letrado del doctor Santiago Salgado, y en representación de su hijo D.B.S. DNI 5. afiliado al IPROSS 0. promueve demanda de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) a fin de que le provea los siguientes insumos: Sensor de glucosa Guardian Sensor 4 MMp-7040 por 5 unidades (1 caja por mes, 3 cajas por trimestre); Set de infusión Quick Set MMT 399 (Cánula 6 mm) por 10 unidades (1 caja por mes por mes, 3 cajas por trimestre); Reservorios MNMT 332 por 10 unidades (1 caja por mes, 3 cajas por trimestre).
Señala que su hijo padece diabetes Mellitus tipo 1 desde los 10 años de edad y en consecuencia ha desarrollado desde entonces complicaciones tales como pérdida de peso, vómitos aislados de varios días de evolución, decaimiento, poliuria, polidipsia, además de tener episodios recurrentes de hipo e hiperglucemia durante su tratamiento con el método de anterior control.
En fecha 17/07/2025 recibieron un infusor de insulina con sensor integrado. Cortar el tratamiento por falta de insumos puede llevar un grave riesgo a su salud, además de tener que volver, cada vez que se queda sin insumos, a iniciar la calibración, graduación de dosis y control de datos como si lo hiciese por primera vez.
Señala que la semana del 5 de octubre presentó la documentación correspondiente a fin de solicitar los insumos para tres meses (diciembre, enero y febrero), con antelación suficiente a efectos de no correr riesgo de que su hijo se quede sin insumos. Agrega que no ha tenido respuestas ni le han entregado los insumos y que ha formulado reiterados e insistentes reclamos ante el IPROSS.
Refiere que resulta urgente co...

SENTENCIA: 11 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

Viedma,  14 de enero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, Expte. Nº VI-00051-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) Que se presenta la Señora F.G., DNI N° 9., con patrocinio letrado, contra el Señor A.C.O., DNI N° 9. solicitando a favor de sus hijos menores de edad J.J.C.G.D.5.S.A.C.G.D.5.y.O.L.C.G.D.5., autorización para viajar al exterior del país en forma temporaria y con fines recreativos.

Manifiesta que con sus hijos residen en esta ciudad, los mismos se encuentran bajo su cuidado y no tienen comunicación con su progenitor.

Relata que fue imposible lograr la autorización del progenitor de otra manera ya que no sabe el paradero del mismo, no tiene contacto alguno con los niños desde hace mucho tiempo. Que el viaje tiene como finalidad poder visitar a su madre, quien vive en Tarija al Sur de Bolivia, en cercanías con la frontera de nuestro País. Que realizará el viaje junto a su pareja el Sr Roberto Carlos Vilca D.N.I. 29.451.868 en una camioneta Volskwagen Amarok, Dominio AC634XK desde el 18 de Enero hasta el 10 de Febrero de 2026.

Agrega que con su pareja actual tienen un hijo en común, Lian y que juntos son propietarios de un comercio (Supermercado) en calle Pueyredon de esta localidad.

Entre otros hechos narrados, funda en derecho, ofrece pruebas y concreta su petitorio.

II) Ordenado el traslado de la demanda y documental, se realizó la información sumaria, pero atento a la demora en la contestación, la Sra Defensora de Menores, luego de escuchar a los niños y realizar una audiencia con la Sra Gutierrez, solicitó se deje sin efecto la misma y se dicte sentencia.

III) Se celebra audiencia con la progenitora y con los niños el día 12/01/2026, y en el mismo acto la Sra Defensora presta conformidad para el dictado de la sentencia, haciendo lugar a los solicitado.

SENTENCIA: 22 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

M.E.A. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "M.E.A. C/ M.F.M. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00004-JP-2026
 
Sierra Grande, 13 de enero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 02 de enero de 2026 por el Sr. M.E.A. en contra del Sr. M.F.M., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con el Sr. M.E.A., el 06 de enero de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia y aclara que los problemas radican por reclamos del cuidado de la madre asociados a lo recursos económicos, tanto a él como a su hermana.
Que el mismo día se comunico el Sr. M.F.M., a esta Judicatura manifestando que no reside en la localidad que eventualmente viene para ver a su madre y como debe viajar, no querí...

SENTENCIA: 3 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

E.A.A. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "E.A.A. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00002-JP-2026
 
Sierra grande, 14 de enero de 2026
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, a raíz de la denuncia formulada el día 2 de enero de 2026 por la persona denunciante E.A.A. contra la persona denunciada E.M.A., por hechos que, según su relato, podrían encuadrar prima facie en situaciones de violencia, conforme la Ley Nacional N.º 26.485, la normativa provincial citada y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la persona denunciante manifestó de manera telefónica haber recibido expresiones que interpretó como amenazantes por parte de la persona denunciada, consistentes en la eventual intención de presentarse en la localidad de Sierra Grande y permanecer en una vivienda ubicada en Playas Doradas, aclarando que la persona denunciada reside en la Ciudad de Buenos Aires.
Que, ante dicha comunicación, se indicó a la persona denunciante la necesidad de formalizar la denuncia ante la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata, con comunicación a...

SENTENCIA: 4 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE