Fallos Jurisdiccionales

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COFRE ZARATE RIGOBERTO JESUS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "COFRE ZARATE RIGOBERTO JESUS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. NºCI-00341-L-2024).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. RIGOBERTO JESÚS COFRE ZARATE DNI Nº92.942.588.-, mediante letrado Apoderado con patrocinio letrado, denunciando domicilio real y ad-litem, acompañando documentación y promoviendo demanda por Accidente de Trabajo contra LA SEGUNDA ART S.A., por la suma liquidada de $4.168.287,79, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, actualización monetaria y por Ripte, gastos y las costas del juicio. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21, 22 y 46 de la L.24.557. Sostiene y plantea la competencia de V.E., cfe. L.1504. En el relato de los hechos, manifiesta que el actor en fecha 20/10/2020 celebró contrato de trabajo con DOLE NAT CO, en el cargo de peón vario, convenio colectivo UATRE, y una remuneración a la fecha del accidente de $224.116,21 mensuales. Que el 28/08/2023, encontrándose en la chacra donde prestaba sus funciones, trasladando en motocicleta una bolsa de abono para poner en una plantación, pierde la estabilidad, cae y golpea fuertemente en la rodilla derecha. Que fue trasladado a un centro prestador de la ART, donde se le realizaron estudios radiológicos e indicación de analgésicos y reposo. Que se le realizó una resonancia magnética que informó signos de contusión ósea, edema y desgarro de meniscos. Que fue intervenido quirúrgicamente el 29/09/2023, menisectomía por vía artroscópica. Luego hizo rehabilitación por fisioterapia, con alta médica el 05/09/2023 dada por la ART injusta y arbitrariamente. Que las afecciones que tiene son consecuencia única y directa del accidente laboral sufrido. Que en una interconsulta médica, con el Dr. Santorio, le dictaminó una incapacidad física del 14%, parcial y definitiva, informe que acompaña a la demanda. Practica detallada liquidación de su reclamo sistémico, art. 14 ap. 2 a LRT, art. 11 L.27.348 y art. 3° L.26.773. Ofrece pruebas. Seguidamente, fundamenta in extenso las inconstitucionalidades planteadas, arts. 21, 22 y 46 LRT, para el supuesto que la incapacidad supere e...

SENTENCIA: 76 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MELO MELISA SOLANGE C/ PARADA VIVIANA ELIZABETH S/ ORDINARIO (L)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad integrándose el tribunal con el señor juez Dr. Marcelo Gutierrez, para dictar sentencia en autos caratulados "MELO MELISA SOLANGE C/ PARADA VIVIANA ELIZABETH S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-09280-L-0000).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- Se presenta, mediante letrado apoderado la Señora MELISA SOLANGE MELO, incoando formal demanda laboral contra la Sra. VIVIANA ELIZABETH PARADA, por la suma de $ 457.241,00, con más sus respectivos intereses, en concepto de remuneraciones, aguinaldo y vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, y artículos 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 05 de febrero de 2.020, realizando tareas de “mucama de geriátrico”, en el establecimiento que posee la accionada en la calle San Luis 2.600 de esta ciudad, dentro de las prescripciones convencionales de la CCT 122/75, percibiendo como remuneración importes inferiores a los estipulados convencionalmente.-
Que también se desempeñó en otro establecimiento que posee la demandada en calle Chile 1617, también de Cipolletti, cumplimentando no solo la jornada completa de labor, sino también numerosas horas extras, percibiendo –sin ningún tipo de registración formal-, mensualmente, la suma de $ 16.000,00, muy por debajo de lo que indican las respectivas escalas salariales del sector.-
Que a pesar de cumplimentar debidamente con su débito laboral, el día 16 de mayo de 2.020, la demandada procede a suspenderla argumentando un supuesta queja respecto del estado de los ancianos, impidiéndole retomar labores.-
Razón por la cual, el día 28 de mayo de 2.020 procede a librar intimación requiriendo se le aclare su situación laboral, se le garantice dación efectiva de tareas y correcta registración de su relación laboral.-
Recibiendo respuesta a su requerimiento el día 11 de junio de 2.020, negando la accionada la existencia de relación laboral con su parte.-.
Ante ello, el día 19 de junio de 2.020, se considera injuriada y despedida por exclusiva culpa de su empleadora, fundando en no darle ocupación efectiva de trabajo ni registrarla en legal forma. Intima al pago de las indemnizaciones respectivas de despido y a la entrega de las resp...

SENTENCIA: 75 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G.D.H. C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ SUMARÍSIMO - INTERVENCION

General Roca, 21 de agosto de 2025.-ev. 
PROCESO: vista la presente caratulada: "G.D.H. C/ MUNDO CRISTAL SRL S/ SUMARÍSIMO - INTERVENCION" (Expte. n°  RO-01627-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fin de abordar  los  escritos presentados en fecha 18/08/25 en horario inhábil  y en fecha 19/08/25 en horario inhábil por el Sr. D.H.G., mediante el cual peticiona se ordene la intervención judicial de la firma MUNDO CRISTAL S.R.L. y asimismo se disponga una  medida cautelar de no innovar respecto de la firma mencionada para que no pueda vender o disponer  de sus bienes. 
Relata que el 03/06/25  intimó  mediante carta documento, a la Sra. Elvira Ercilia Luna en su carácter de socia gerente de la empresa “MUNDO CRISTAL SRL”, a los efectos que en razón del tiempo transcurrido desde su designación como administradora (en el año 2022, en la causa: “Sucesores De Giménez José Manuel C/ G.E.G. S/ Intervención Judicial” Expte N° RO-00943-C-2022 de la esta Unidad),  cumpliera con la obligación legal estatuaria (art. 7  séptimo del contrato social)  de realizar la correspondiente asamblea de societaria para la aprobación de balances, rendiciones de cuenta y exhibición de documental relacionada con la empresa, como así también confeccionase el estado de cuentas patrimonial de la misma.
Agrega que la gerencia de la empresa mantuvo silencio ante su intimación, por lo cual nuevamente intimó al cumplimiento de dicha obligación, con la advertencia que de continuar sin dar cumplimiento a dicha obligación (pendiente de años 2022; 2023; 2024 y 2025) procedería a solicitar la liquidación de la misma en razón de la pérdida de la "afectio societatis". 
Señala que ante los  incumplimientos referidos e intimada la gerencia de la em...

SENTENCIA: 197 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ENTRAIGAS TANIA STEFANIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN

ENTRAIGAS TANIA STEFANIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN RO-01628-C-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 21 de agosto de 2025.-MG
Proceso: en este expediente " ENTRAIGAS TANIA STEFANIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN  (RO-01628-C-2025) y proveyendo la presentación del Dr. Moreno del Hierro de fecha 18/08/2025 10:17:12 h:
 
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada (Acuerdo  de Mediación) y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada BANCO PATAGONIA S.A. haga  íntegro pago a la  acreedora TANIA STEFANIA ENTRAIGAS, de la suma de $1.250.000.-, con más intereses.-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la ejecutada conforme los art. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $600.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC. Notifíquese en el domicilio le...

SENTENCIA: 89 - 21/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

HEREDIA, DAVID BENITO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 21 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HEREDIA, DAVID BENITO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00680-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE ENRIQUE ALFREDO, en la suma de $440.727 y regúlense los de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN DANIEL, en forma conjunta, en la suma de $440.727, conforme arts. 6, 8, 10, 11, 20 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB del acuerdo: $1.400.000) 
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. 
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. Vista a la Afip.
Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones...

SENTENCIA: 235 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.G.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.13 hrs. del día a los 21 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado M.G.A..- 

}Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.G.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00006-P-2023. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas

Sobre los familiares de la víctima fueron notificados de la presernte por cédula diligenciada. Asimismo los abogados querellantes se han notificado por sistema.- El Fiscal refiere que no tiene información nueva.- 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: presentó el pedido de junio 2025, por los informes agregados. Se advierte que las presentaciones no estan en plazo. Procede a leer las pautas fijadas. Sobre las presentaciones al IAPL advierte posible incumplimiento por la fecha en que se presenta, que debe ser del 1 al 10 de cada mes. Esto porque se ha presentado en fecha posteriores e incluso compensando. Esto conforme lo informa el IAPL. Además que debe ratificar el domicilio. Sobre la situación para con la policía, obra constancia que ha renunciado a la institución policial.-

El Juez pide que aclare el Fiscal porque del informe del IAPL da cuenta de 7 presentaciones. El Fiscal lee el informe para aclararle por ejemplo que enero se presentó un día 18, en abril un día 12. En junio no fue y llamó telefónicamente y despues lo suple.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: que lo conversó con su asistido y le refirió que lo acuerda con el IAPL, queda asentado en mensajes o llamadas, lo acuerda con el responsable que le hace el seguimiento. Que se presenta directamente en sede pero se le explicó que debía comparecer del 1 al 10. Que tal vez por cuestiones laborales va coordinando. Esa es la justificación. Se le recomendó coordinar las fehcas, sin perjuicio de entender que el seguimiento esta cumplimentando. Peticiona asi se flexibilice, para que pueda presentarse. Sea...

SENTENCIA: 293 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

TORRES, MARIA VIRGINIA Y OTROS C/ TOLEDO, PAULA RENATA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN

 

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025

VISTOS: Los autos TORRES, MARIA VIRGINIA Y OTROS C/ TOLEDO, PAULA RENATA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓNBA-00980-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 15/04/2025 la demandada en su contestación de demanda plantea la excepción de defecto legal.

En su escrito únicamente refiere que existe falta de identificación de la persona del demandado.

2°) Corrido el traslado la parte actora solicita su rechazo con expresa imposición de costas a la demandada.

Manifiesta que más allá de los escasos e improcedentes y por no decir nulos fundamentos de la demandada en su pretensión,  sostiene que la excepción no puede prosperar atento que la demanda instaurada cumple cada uno de los incisos del art. 304 del CPCC.

Refiere que tal como surge de la presentación en autos de fecha 05/07/2024, el escrito de demanda cumple con todos los incisos del art. 304 C.P.C.C pues del encabezado surge el nombre, domicilio y correo electrónico de los demandantes, cumple con el nombre y domicilio del demandado debidamente individualizados, con el objeto de la demanda, los hechos en que se funda, el derecho expuesto sucintamente, que la petición se formula en términos claros y precisos, que el juicio es por monto indeterminado y que se ofreció toda la prueba de la que intenta valerse.

Y que por tales motivos, habiendo cumplido con la totalidad del art. 304 C.P.C.C, y tal como reza la última parte de dicho artículo, no procede la excepción ya que el demandado está expresamente individualizado en la demanda.

3°) Que entrando en el análisis del planteo efectuado corresponde indicar que la excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos legales enunciados, básicamente, en el art. 304 del C.P.C.C. (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, pág. 214/215 y sus citas).-

Que la omisión de tales requisitos o la ambigüedad u oscuridad en la redacción de la demanda dan contenido a esta excepción, cuya finalidad es tutelar el derecho de defensa del demandado (CNCiv., Sala A, "Revista Doctrina Judicial" 1991-2-322).-
 
Que tales defectos deben ser de gravedad tal que coloquen al demandado en verdadero estado de indefensión por no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (CNCiv., Sala G, LL 1982-...

SENTENCIA: 293 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

LLAMAS MARIA JULIA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO

Viedma,   20  de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "LLAMAS MARIA JULIA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" en trámite por Expte. nro.VI-28254-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.
II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables.
Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.  

SENTENCIA: 296 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

PAINEFIL, LUIS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de agosto del año 2025


---VISTOS: Los autos caratulados PAINEFIL, LUIS ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L), Expte. Puma Nro. BA-06849-L-0000 ; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
--- Que la Perito Contadora DELGADO, DEBORAH ILSE en su presentación de fecha 13/08/2025 (mov. E0037) solicita se regulen sus honorarios por la labor cumplida en autos.-
--- Atento al estado de autos y conforme la labor cumplida, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Asimismo, teniendo en cuenta el monto resultante de liquidación (E0038), y lo dispuesto en los art. 18 de la Ley G 5069, la suma resultante es inferior a los mínimos establecidos, motivo por el cual corresponde regular los honorarios en conformidad con el art. 19, por el equivalente a 5 JUS.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) REGULAR los honorarios profesionales de la perito contable DELGADO, DEBORAH ILSE  en la suma equivalente a cinco (5) JUS conforme lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley 5069. Todo ello en virtud de la labor cumplida, con más la suma del IVA correspondiente en caso que el profesional haya acreditado la condición de responsable inscripto en dicho tributo.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 de la Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema.-  
 
 
 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |

SENTENCIA: 212 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.M.N. C/ S.W.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

 

Cipolletti, 21 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.M.N. C/ S.W.D. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Sra. C., con patrocinio letrado, promoviendo acción de aumento de cuota alimentaria a favor de su hijo, el niño S.E.N. (7 años de edad), demanda que dirige  contra el Sr. S..-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 45% de los haberes que por todo concepto perciba el alimentante de su empleadora H.P.C.S.. Asimismo, los meses en que se le liquide SAC, solicita se descuente la cuota alimentaria sobre el mismo, en igual porcentaje que el referido. Para el caso, que el demandado no cuente con trabajo registrado, solicita se fije una cuota alimentaria según el Índice de Canasta de Crianza.-
Señala que en autos: "C.M.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CEJUME" en fecha 16/06/2021 se dictó sentencia homologándose acuerdo celebrado en fecha 23/06/2020 sobre alimentos, obra social, asignaciones familiares y régimen de comunicación, respecto del niño S.E.N., en virtud del cual se acordó: “una cuota alimentaria equivalente al 25% del total de sus remuneraciones ordinaras y extraordinarias, incluido el SAC, deducidos los descuentos de ley que como empleado perciba y también las partes convinieron sobre régimen de comunicación.-
Expone que al momento de celebrarse el acuerdo, en fecha junio del año 2020, E. no llegaba a cumplir los 2 años, por lo cual desde que se fijó la cuota han aumentado las necesidades de su hijo, el incremento de los precios en general producto de la inflación, agregando que los costos de vida son mayores como así también se han triplicado los ingresos del Sr. S., todo lo cual hace que la cuota alimentaria oportunamente fijada (25%) haya quedado en detrimento desactualizada y, a su vez, siendo exageradamente baja para la distribución de los cuidados personales que realiza esta parte de manera exclusiva.-
Indica que en fecha 22/04/2022, realizó exposición policial en la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, debido a que la actual pareja del Sr. S. y la abuela paterna agredían al niño E., así como también dejó asentado q...

SENTENCIA: 214 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI