CRIA 8VA DE CHOELE CHOEL C/ G J A S/ HOMICIDIO CULPOSO (VICT. C F E (F)) Choele Choel, 21 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: El presente requerimiento jurisdiccional de Sobreseimiento que fuera promovido por el Ministerio Público Fiscal en LEGAJO: MPF-CH-00889- 2018 caratulado "CRIA 8VA DE CHOELE CHOEL C/ G J A S/ HOMICIDIO CULPOSO (VICT. C F E (F))", traída a conocimiento del suscripto, como JUEZ DE GARANTÍAS, para resolver la situación procesal del imputado: J A G, ...
CONSIDERANDO:
Se le atribuye al imputado los hechos que fueran explicitados oportunamente en momentos de formularse imputación en su contra: Ocurrido en fecha 16/04/18 siendo las 11,15 hs en intersección de calles ... de la localidad de Choele Choel. En tales circunstancias se constata colisión entre vehículo marca Toyota Hilux Dominio ... conducido por J A G quien circulaba por calle ... sentido oeste-este mano única y motocicleta marca Mondial 150cc Dominio ... conducida por F E C quien transitaba por calle ... sentido de circulación sur-norte, mano única. Que el lugar de impacto de la moto en vehículo mayor se ubicaría en sector trasero, lado derecho. Que a consecuencia del siniestro, el ciudadano C fue trasladado al nosocomio local determinándose en principio que presentaba lesiones de carácter leve tomándose conocimiento posteriormente que habría sido derivado a la ciudad de General Roca a centro de mayor complejidad produciéndose en fecha 22/04/18 su deceso.-
Que las presentes actuaciones se iniciaron por la correspondiente denuncia y/o actuación de prevención policial, sustanciándose sumario y causa judicial bajo el nuevo régimen procesal penal, llevándose adelante audiencia con de Formulación de Cargos con la calificación de: Homicidio Culposo en Accidente de Transito, art. 84 bis, 1° párrafo del C.P.
Que luego de la petición del Sr. Defensor particular, Dr. Eduardo Antonelli, el actual Sr. Fiscal interviniente, Dr. Germán Balditarra, han impulsado el sobreseimiento del imputado, conforme fundamentos vertidos en su petición jurisdiccional.
En tal inteligencia informa el Sr. Fiscal “...Que en fecha 07/02/2020, se le concedió a G J A, el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba por el término de 3 años. De las constancias en auto surge que ha cumplido con las pautas de conductas impuestas por el tiempo fijado y con la finalidad de éste instituto, tal es la no comisión de nuevos delitos penales, lo que se acredita con el Certificado de Antecedentes del nombrado. Por ello, en la medida que lo considere procedente, corresponde d... SENTENCIA: 465 - 21/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
L P M S/ LESIONES Y DESOBEDIENCIA General Roca, 21 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS:
El LEGAJO N° MPF-RO-00564-2025 caratulado "L, P M S/ LESIONES y DESOBEDIENCIA"puesto a despacho para resolver la situación procesal de P M L, ... LA QUE RESULTA: Que conforme surge del presente legajo, se le imputó al nombrado el siguiente hecho Ocurrido en fecha 18 de enero de 2.025, aproximadamente entre las 14:00 horas, en la localidad de General Roca, R.N.. En la oportunidad, P M L se presentó en el domicilio de su ex-esposa S J B (sito en calle ... de ésta ciudad) a buscar unas herramientas que estaban en un galpón ubicado en la parte posterior de la vivienda y empujó a la hija de la denunciante G G L (de 21 años de edad), chocando contra la reja de entrada. Al salir B a cerrar el portón, L le dijo "....qué te pasa a vos la concha de tu madre...." y le propinó un golpe de puño en la cabeza, del lado derecho, quedando aturdida y cayendo contra la pared. En ése momento, L tomó del cabello a B, no la quería soltar y le propinó varias patadas en la pierna; momento en que intervino la hija de ambos G y golpeó a L con un palo de escoba en dos oportunidades, ya que el agresor se negaba a soltar a la víctima.- Con dicho accionar, el imputado P M L desobedeció la Prohibición de Acercamiento decretada en fecha 20/12/23, en autos caratulados: "L, P M C/ B, S J S/ VIOLENCIA" -EXPTE. N° RO-04089-F-2023-, tramitados ante la Unidad Procesal de Familia N° 11; medida de la que se encontraba legalmente notificado conforme constancias glosadas al legajo (copia Cédula de Notificción de fecha 22/12/23 - rubricada -).-
Los hechos enunciados y constituyen los delitos de DESOBEDIENCIA y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER MANTENIDO UNA RELACIÓN DE PAREJA, PERPETRADO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO en CONCURSO REAL, de conformidad con los arts. 239, 89 en función del art. 92, con remisión al 80 inc. 1° y 11, 55 y 45 del Código Penal.
Que mediante solicitud Jurisdiccional, el Ministerio Fiscal hace saber P M L se suicidó en fecha 08/05/25, conforme surge del Certificado Médico de Defunción agregado al legajo (conforme surge del LEGAJO N° MPF-RO- 03238-2025, tramitado ante la FISCALIA N° 5).-
Por todo ello, considera que ha operado la extinción de la pena por fallecimiento del imputado, solicitando en consecuencia, por así corresponder, se declare EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y se dicte el SOBRESEIMIENTO de P M L y ordene el ARCHIVO del presente legajo, de conformidad con lo previsto por por los arts. 155 inc. 5&de... SENTENCIA: 472 - 21/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
OTERO NIRIA MABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 21 de mayo de 2025.-
Y VISTO: este caso "OTERO NIRIA MABEL C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01225-C-0000, traído a despacho para resolver, de los que; RESULTA:
I.- Que, este caso sobre la cuestión de fondo a resolver, guarda similitud a lo postulado en los autos "SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. VI-32282-C-0000, "PICICCO ADRIAN WALTER RAUL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)", Expte. VI-32300-C-0000, "LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARISIMO (VIRTUAL)" SA-01232-C-0000, "ROLANDO HECTOR FABIAN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01235-C-0000, entre tantos otros donde ésta Judicatura ha resuelto dictando sentencia definitiva.-
II.- Que, aquí la parte actora pretende se readecúe el contrato celebrado en atención al aumento desmedido que sufrieron las cuotas del plan que suscribiera con la demandada Chevrolet, mediante el contrato de adhesión N° 00940139 para la adquisición de un vehículo cero Km Marca Chevrolet, Modelo GMO116 SPIN 1.8 N LT MTLT 5P, por lo que quedó integrada dentro del Plan US01 y del Grupo y Orden 003548 - 0120.- Asimismo solicitó, se determine el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del plan, se le reintegren todas las sumas cobradas de mas, se condene a la demandada a reintegrar toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación, se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan, y se condene a la demandada a abonar daños punitivos.- Ofreció prueba y fundó en derecho.- III.- Que, sustanciado el proceso y presentada la demandada, contestó brindando fundamentos de porque no debe hacerse lugar a este reclamo, explicando acabadamente el funcionamiento del sistema del plan de ahorro, rechazando cada uno de los rubros pretendidos por la actora planteando la contradicción en sus peticiones y explicando porque no debe hacerse lugar a ello.- Sostiene que el reclamo de la actora implica la resolución del contrato, por cuanto requiere el reemplazo de cláusulas fundamentales como la determinación del valor de la cuota parte, por un método de cálculo que no ha sido negociado, acordado, ni autorizado por la autoridad de aplicación. En este orden de ideas, entiende que existe una violación fragrante del deber de buena fe y consecuente abuso del derecho.-
Formuló una negativ... SENTENCIA: 85 - 21/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
F.G.N.C. C/ B.A.J. Y G.N.R. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
En la ciudad de Viedma a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “F.G.N.C. C/B.A.J. Y G.N.R. S/INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”, Expte. PUMA N° SA-00281-F-2024, en los que luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto por la representación de la accionante? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El 10 de octubre de 2024, la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, en ocasión de despachar la demanda, y en lo que aquí interesa, consideró razonable fijar -de oficio- una cuota provisoria a cargo del progenitor, en el equivalente al 25% de los haberes mensuales que perciba, en caso de que tenga trabajo en relación de dependencia, señalando que la suma resultante no podrá ser inferior al 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sea que cuente o no con trabajo en esas condiciones y de que, de no cumplir con lo así ordenado, la abuela paterna deberá abonar en tal concepto el 15% de los haberes que perciba por todo concepto deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje sobre el sueldo Anual Complementario, lo que deberá descontar y depositar la empleadora (v. Punto III).
Frente a esa disposición jurisdiccional, la actora, en ejercicio de la representación legal de su hija menor de edad, mediante apoderada designada a tal fin, opone apelación el 15 de octubre de 2024 respecto del mencionado Punto III, dando un detalle de la crítica que formula, en conformidad con las prescripciones del art. 75 del CPF. Esta fue concedida en relación y con efecto devolutivo el 23 de octubre de 2024.
SENTENCIA: 202 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
GIULIANO HECTOR ANIBAL C/ FRANCO SATEL CLAUDIO S/ EJECUTIVO (C)
Cipolletti, 21 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "GIULIANO HECTOR ANIBAL C/ FRANCO SATEL CLAUDIO S/ EJECUTIVO (C)(Expte. nº CI-12520-C-0000)"; y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 31/05/2022 (SEON) se dictó sentencia monitoria y se ordenó llevar adelante la ejecución, hasta tanto SATEL CLAUDIO FRANCO haga íntegro pago al actor, HECTOR ANIBAL GIULIANO, del capital reclamado que asciende a la suma de $1.987.856 equivalente a U$S10.400 según cotización dólar MEP del 11/04/2022, sin perjuicio del reajuste que corresponda al momento del efectivo pago (art. 520 CPCC), con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del juicio (arts. 68, 539 y 558 CPCC).
2.- En fecha 28/03/2023 (E0010) las partes formularon un acuerdo sobre el modo de cumplimiento de la sentencia monitoria dictada en las presentes actuaciones.
En el mismo, el Sr. Satel Claudio Franco, ofreció abonar en concepto de capital más intereses la suma de U$S18700, en nueve (9) cuotas, según el siguiente detalle: i) Ocho (8) cuotas iguales y consecutivas de U$S500 o el equivalente en pesos a la cotización del día al tipo de cambio dólar MEP, operando el vencimiento de la primera el día 10 de abril de 2023 y así consecutivamente hasta el vencimiento de la octava y última cuota el día 10 de noviembre de 2023; ii) La novena y ultima cuota de U$S14.200, o el equivalente en pesos a la cotización del día al tipo de cambio dólar MEР, operando su vencimiento el dio 10 de diciembre de 2023.
SENTENCIA: 44 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - EXHORTO - EXPTE. N° VI-00019-C-2025, puestos a despacho para resolver, y;
ANTECEDENTES: 1.- En fecha 14/03/2025 el perito contador, Sebastián Antonio Larrañaga, acepta el cargo y a los fines de la realización pericial encomendada, peticiona la suma equivalente a 4 Jus como anticipo de gastos.
2.- Corrido el traslado, en fecha 26/03/2025 se presenta el letrado diligenciador y expresa su oposición al monto peticionado por el perito. Manifiesta que los fundamentos expresados por el profesional resultan genéricos y carentes de precisiones, sin detallar los montos por cada tipo de tarea que describe, manifestando que dicho pedido resulta infundado por resultar toda la tramitación digital.
Agrega, que el adelanto de gastos es un derecho que se le reconoce a los peritos, a los fines de afrontar los gastos de la labor encomendada, encontrándose subordinada a la rendición de cuentas documentada, de lo cual se hace saber al perito mediante providencia de fecha 28/03/2025.
3.- En fecha 14/05/2025 el letrado solicita se resuelva la solicitud de anticipo. CONSIDERANDO:
I.- Corresponde en este estado resolver acerca de la procedencia del anticipo para gastos peticionado por parte del perito contador Sebastián Antonio Larrañaga, y a la oposición del letrado.
II.- Sentado ello, preliminarmente debo señalar que el anticipo de gastos -art. 10 de la Ley 5069- se encuentra previsto para los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Asimismo prevé esa norma que "(...) Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos (...)". De este modo, para que procedan, como en el caso que nos ocupa, debe fundamentarse su necesidad, es decir dar argumentos y razones atendibles para valorarlo. Esta justificación permitirá no sólo evaluar si corre... SENTENCIA: 63 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO) C/ PISTO, SALVADOR GENARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00582-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO) C/ PISTO, SALVADOR GENARO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada SALVADOR GENARO PISTO, CUIT/CUIL 20423898284 como empleado del Sr. Salvador Fernando Pisto (CUIT 20-18528936-3) hasta cubrir las sumas de $ 909.004,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho empleador a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de SALVADOR GENARO PISTO, CUIT/CUIL 20423898284, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 185.800,00 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 303.001,50 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. SENTENCIA: 202 - 21/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
A.E.C. (EN REP. P.J.P.) C/ P.J.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 21 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.E.C. (EN REP. P.J.P.) C/ P.J.A. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00275-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.E.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores J.A.P.y.M.T.D.S.D.e.p.d.s.h.P.d.1.a.Q.e.d.e.e.p.d.n.y.l.d.e.s.p.q.e.v.v.y.q.e.a.o.e.a.n.d.d.. Q.e.d.l.h.g.e.b.a.s.h.m.h.p.t.c.l.d.. A.q.c.p.a.l.d.e.d.r.p.e.r.s..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si en relación a la denunciada.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
SENTENCIA: 235 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S. R. S. C/ S. D. A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 21 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S. R. S. C/ S. D. A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00279-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.S.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su s.D.A.S.q.e.f.1.s.l.2.h.a.r.m.d.a.d.w.d.d.d.é.l.a.d.u.y.e.d.a.h.e.y.s.h.a.d.p.r.i.e.i.. R.h.r.d.c.a.y.q.d.l.v.d.l.m.c.n.h.c.y.q.v.a.c.h.u.m.p.e.b.h.e.h.R.d.p.. Q.e.d.r.e.G.R..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Atento haberse radicado denuncia penal con anterioridad corresponde únicamente la remisión de la presente resolución a la Fiscalía Descentralizada a los fines de que tome conocimiento de lo resuelto en autos.
6.- Que resulta necesario ordenar medidas cautelar... SENTENCIA: 236 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R.Y.M. C/ L.M.I. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00369-F-2025 Villa Regina, 21 de mayo de 2025 1) PROHIBIR al Sr. A.G.G. y la Sra. M.I.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. Y.R. y/o al domicilio de la misma ubicado B.O.K. de la ciudad de C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento; como así también PROHIBIR al Sr. L.M.R. y la Sra. Y.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.I.L. y/o al domicilio de la misma ubicado Y.N.7. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) PROHIBIR al Sr. A.G.G. y la Sra. M.I.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de la Sra. Y.R.; asi como también PROHIBIR al Sr. L.M.R. y la Sra. Y.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos de la Sra. M.I.L.. Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de... SENTENCIA: 424 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |