Fallos Jurisdiccionales

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J.S.D.C.Y.D.M.A.M. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "J.S.D.C.Y.D.M.A.M. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02370-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presentan la Sra. S.D.C.J. y el Sr. A.M.D.M., ambos con idéntico patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. 

Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 3.d.m.d.n.d.a.1., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, mayores de edad a la fecha. Afirman que se encuentran separados de hecho desde el año 2024. Conjuntamente con la demanda expresan que han acordado diferir para luego del dictado de la presente sentencia la partición y adjudicación de los bienes existentes en el acervo conyugal. Fundan en derecho y ofrecen prueba. 

En fecha 14/Ago/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que existen bienes pendientes de liquidación o partición, difiriendo los aspectos vinculados a ello para luego del dictado de la presente sentencia, sin tener otros temas pendientes de acuerdo. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 101 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

OBADILLA, JESSICA NATALIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DE SALUD) S/ SUMARÍSIMO (LEY 23551 - REINSTALACIÓN - PRÁCTICA DESLEAL)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Agosto  del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "OBADILLA, JESSICA NATALIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DE SALUD) S/ SUMARÍSIMO (LEY 23551 - REINSTALACIÓN - PRÁCTICA DESLEAL)" (EXPTE. Nº CI-00014-L-2025).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se le formulara a la parte actora en fecha 23/07/25, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna.–
Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real de la actora en fecha 08/08/25 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo de la actora (art. 67 C.P.C.C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:-
I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).–

II.– Costas a cargo de la actora (art. 67 del C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora Dr. RUBEN OMAR ANTIGUALA, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($.188.883.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

III.– Atento haber sido condenado en costas la actora, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Con relación a la contribución al SITRAJUR, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Co...

SENTENCIA: 353 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

P.M.R.E.R.D.C.P.C.L.C.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.M.R.E.R.D.C.P.C.L.C.M.M. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00652-JP-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 21 de agosto de 2025.

 

Por presentado parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido. 

Téngase presente la denuncia penal realizada. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. M.M.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña C.L.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.C.Y.T.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado M.M.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Atento los hechos denunciados y ante la posible comisión de un delito penal, dese intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo establecido en el art. 138 del Código Procesal de Familia, a cuyo fin líbrese oficio a la Fiscalía Descentralizada de Allen y procédase a vincularla a las presentes actuaciones. 

SENTENCIA: 850 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES) S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL LEANDRO ATILIO (SUCESION) S/ ORDINARIO (NULIDAD ACTO JURIDICO E INCLUSION DE BIENES) S/ MEDIDA CAUTELAR " BA-00255-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas por demandados (E0010, E0011 y E0012) contra la resolución del 10/03/2025 (I0003) que dispuso medidas precautorias -embargo preventivo e inhibición general de bienes- para cautelar los honorarios regulados en los principales en favor del Dr. Manuel Cenobio Bustamante, letrado de la actora. 
Tales recursos fueron concedidos en relación (I0006), fundados por los apelantes (E0015, E0016 y E0017) y contestados por la administradora de la sucesión de dicho letrado (E0020).
Por razón de método y dado que se trata de cautelares dispuestas con el mismo objeto, cabe considerar en conjunto las tres apelaciones, sin perjuicio de abordar específicamente las críticas que resulten particulares y conducentes.
II. Que los agravios de los recurrentes son suficientes para revocar lo apelado.
Las medidas fueron dispuestas para cautelar la regulación definitiva de honorarios practicada en el principal (I0049 del expte. BA-31193-C-0000), carente por ahora de firmeza.
Ahora bien, con anterioridad ya se había efectuado una regulación provisional de los honorarios correspondientes a dicho letrado al cesar su intervención en el principal (fs. 2/3 y 9/10 del expte. BA-10201-C-0000). Esos honorarios ya están en vía de ejecución y han suscitado embargos ejecutorios de sumas diner...

SENTENCIA: 269 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ORELLANO, ANYELA ANTONELLA C/ NIJAR S.A. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 21 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ORELLANO, ANYELA ANTONELLA C/ NIJAR S.A. S/ ORDINARIO ", Expte. VI-00762-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el día 19.08.25 comparecen ante la Cámara del Trabajo de Viedma la actora Sra. Anyela Antonella Orellano junto a su letrado patrocinante el Dr. Bruno Ariel Grün y el representante legal de la demandada Nijar S.A. el Sr. Manuel Andrés García junto a su abogado patrocinante el Dr. Gustavo Ávila, quienes en el marco de la audiencia de conciliación previa a la vista de causa arriban a un acuerdo transaccional, que en su parte pertinente dice: "... 1. - Sin reconocimiento de hecho y derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, la demandada se compromete a abonar a la actora la suma de $2.600.000 que será cancelada en tres cuotas de la siguiente manera: la primera el 05.09.25 de $850.000, la segunda el 06.10.25 de $850.000 y 05.11.25 de $900.000. El capital será depositado en la cuenta de titularidad de la trabajadora CBU N° 0140348803628151514572. 2. - Las costas estarán a cargo de la demandada. 3. - Las partes pactan los honorarios profesionales de ambas representaciones letradas en el 20% del monto del capital. Los del abogado de la accionante serán cancelados conjuntamente con la primera de capital. Los emolumentos del letrado de la accionante serán depositados en la cuenta de titularidad del abogado CBU N° 0140460303620753261766. 4. - Se liquidan los gastos causídicos de acuerdo con el siguiente detalle: Impuesto de Justicia: $65.000, Sellado de Actuación: $16.250; Colegio de Abogados: $6.296,10 y SITRAJUR $6.296,10. 5. - La falta de pago determinará la caducidad automática de los plazos y la exigibilidad inmediata del total adeudado. Asimismo, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte actora no tendrá nada más que reclamar a la demandada con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso. 6.- En este acto la accionante ratifica el presente acuerdo".
II.- Que ese mismo día la actora ratifica el acuerdo ante el Secretario de la Cámara del Trabajo de esta ciudad Dr. Martin J. Crespo.
III.- Que, respecto del pago de los gastos causídicos, se tendrá por cumplido mediante la presentación en autos de la planilla de liquidación de costas la que deberá ser intervenida por la autoridad bancar...

SENTENCIA: 99 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.S.A. S/ GUARDA

Viedma, 20 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.S.A. S/ GUARDA", Expte. Nº VI-00859-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó la Sra. S.A.M. (DNI N° 2.), por derecho propio, e inició el presente trámite de guarda judicial en favor de su nieto, G.A.S.C. (DNI N° 5.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 19/06/2025, se presentó el Sr. M.G.S. (DNI N° 4.), por medio de gestora procesal (que luego ratificó y acompañó poder), contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 18/08/2025 se fija audiencia prevista en el art. 14 del CPF, en la cual las partes convinieron respecto a las siguiente cuestiones: "En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, siendo las 09:00 horas del día 18 de agosto de 2025 (...) manifiestan que arriban al siguiente acuerdo: 1) El Sr. M.G.S. presta conformidad con la guarda pretendida por la Sra. M.. 2) La Sra. A.S.M., se compromete a mantener informado al abuelo paterno de todas las cuestiones inherentes al niño G.A.S.C. y a fomentar y/o facilitar el contacto entre el niño y su abuelo paterno tal como lo viene haciendo en la actualidad. 3) Las partes acuerdan que las costas sean por su orden. Corrida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el mismo acto, dictaminó no tener objeciones que formular con respecto al acuerdo al que arribaran las partes".-
4.- Corrida que fuera la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó no tener objeciones que formular con respecto al acuerdo al que arribaran las partes.-
5.- En mérito del acta de nacimiento 5., de la delegación de Viedma, se acreditó el nacimiento del niño G.A.S.C. (DNI N° 5.), nacido el día 1., nieto de la peticionante Sra. S.A.M. (DNI N° 2.), e hijo de la Sra. M.d.M.C.M. (DNI Nº 3.) y del Sr. M.G.S. (DNI N° 4.), el  cual es menor de edad al día de la fecha, con lo que queda debidamente acreditada la legitimación de las partes en este proceso.-
6.- Seguidamente, cabe analizar la pertinencia de homologar el acuerdo al que han arribado las partes. Así, teniendo en cuenta que dicha propuesta fue en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siendo personas totalmente capaces para ello y debidamente asesoradas jurídicamente, habiendo la ...

SENTENCIA: 374 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.S.M. EN REPRESENTACIÓN DE S.M. (05) C/ S.M. (12) S/ DENUNCIA LEY 4109

INGENIERO JACOBACCI, 20 de agosto del 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: S.S.M. EN REPRESENTACIÓN DE S.M. (05) C/ S.M. (12) S/ DENUNCIA LEY 4109 , Expte. Nro.: IJ-00121-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que el día 18 de agosto del 2025, por teléfono desde la sede de la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad, (T.E.Nro.02940-432594///Email:offliajacobacci@policia.rionegro.gov.ar), me comunican sobre denuncia radicada por la Sra. S.S.M., en representación de su hijo M.S. (05);
Que el denunciando, S.M. (12), también resulta ser menor de edad;
Que ordeno a la Oficina de la Mujer, del Niño y Familia de esta localidad, vía teléfono, se remitan dichas actuaciones a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF”, para lo que estime corresponder;
Que la Sra. S.S.M.  RATIFICA la denuncia en todos sus términos y manifiesta además que realizó la denuncia penal;
Por  todo ello
R E S U E L V O:
1°)Que los hechos denunciados exceden ampliamente la competencia de este Juzgado de Paz, Art. 79, Ley 5731;
2°)Ordeno, vía telefónica, en misma fecha de la denuncia a la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad remita dichas actuaciones a la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” - Delegación zona Línea Sur de Ing. Jacobacci, para lo que estime corresponder;
3°)ORDENO a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” (E-Mail: senafingenierojacobacci@gmail.com // T.E. 02940-432671 // Domicilio: 9 de Julio 745 – Ing. Jacobacci), a los fines de que en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 4241 y 4109, tome intervención en los presentes autos y adopte en forma urgente las medidas adecuadas en relación a la protección de M.S., a tenor y bajo apercibimiento de lo dispuesto por los art. 398/399 del C.P.C.C. El oficio deberá ser contestado en el plazo de 10 (diez) días, OFICIÉSE. Se adjunta copia de la denuncia;
4°)A los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que deberá requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. En caso de no contar con los recursos económicos suficientes o abogado de confianza, podrá solicitar asesoramiento en forma gratuita en la Defensorías de Pobres y Ausentes del Poder Judicial de Río Negro, si...

SENTENCIA: 74 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

DOMINGUEZ, JORGE FABIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 21 de agosto de 2025.
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DOMINGUEZ, JORGE FABIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00801-L-2024, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis ingresado el 08.04.25 al Sistema de Gestión Judicial "PUMA" entre los Dres. Alberto Eduardo Visintín y Nicolas Emmanuel Yanssen y su poderdante, Sr. Jorge Fabián Dominguez, en los términos allí descriptos.

II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el 13.08.25 comparece ante el Juzgado de Paz letrado de General Roca, el actor Jorge Fabián Dominguez, quien luego de ser informado, ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por su letrado apoderado.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

RESUELVE:

Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y sus apoderados, debidamente ratificado.

Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.


Se informa que la presente se encuentra firm...

SENTENCIA: 100 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

L.M.A. S/ DENUNCIA LEY 5592

Mainque, 21 de Agosto de 2025.-AUTOS: La presente causa caratulada: "L.M.A. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592"(EXPTE. Nº MA-00061-JP-2025)" CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por denuncia contravencional del 18 de Agosto de 2025 en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 21/08/2025 y que atento los términos de la denuncia, corresponde el dictado de medidas protectorias, de conformidad a lo previsto en el Art. 75 bis de la Ley 5592, por tal motivo; RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano V.I.I. de las siguientes medidas protectorias: b). PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y CONTACTO. de V.I.I. con domicilio en C.2.N.5. , Mainque, debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos de perturbación , incomodidad o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia L.M.A. con domicilio en C.9.N.5. .- inc. d.)Atento a salvaguardar a las partes , que es necesario poner en conocimiento al Equipo del Departamento de Servicio Social y Salud Mental Área Programática de Ing. L. A. Huergo, a los efectos de eleve informe correspondiente. 2.- Hacer saber al ciudadano V.I.I. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio y tendrán vigencia por Treinta (30) días , bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal (...será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otras medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden judicial.- 3.-Hágase saber a la parte Denunciante que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrán concurrir a la unidad policial más cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia judicial (art. 239 Código Penal).- 4.- Librar oficio a la Policía de la Provincia de Río Negro con habilitación de días y horas, a fin de notificar a las partes del presente decisorio.-Regístrese y protocolícese.-Mirta Edith Castro .Jueza de Paz

SENTENCIA: 37 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

RIQUELME, ERNESTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "RIQUELME, ERNESTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (BA-02742-C-2023).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 9 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios por las tres etapas de las Dras. Maribel Ordonez Managua y María Portela, en  forma conjunta e idénticas proporciones  ,en la suma de $566.649 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.



Cristian Tau Anzoátegui 
  Juez 

SENTENCIA: 291 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE