'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA
CI-01178-F-2026
Cipolletti, 02 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA"(Expte. CI-01178-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01178-F-2026-E0002, se presentan las Dras. Angela Hernandez y Nadine Chemes Caranci, en carácter de gestoras procesales del Sr. [DEMANDADO_1], a plantear el rechazo in limine de la acción planteada, por haberse cumplido el plazo de dos años previstos en el art. 526 del CCYC,
Sostienen que el cese de la convivencia se produjo hace ya 5 años, conforme fuere reconocido por la propia actora y surge del acta de denuncia acompañada de fecha 08/0/2/2021, cuando la Sra. [ACTOR_1], decidió retirarse voluntariamente del hogar, 'quedando en la casa el Sr. [DEMANDADO_1] y la hija de ambos, [FAMILIAR_1]. Que su alejamiento de la familia y de la vivienda, no obedeció a situaciones de violencia sino que en esa época mantenía una relación sentimental con un vecino, el Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]'.
Que la acción tampoco procede, ya que no hay hijos menores, no ha ofrecido prueba que acredite a priori una urgencia habitacional sino que al contrario la señora posee 2 empleos registrados y conforme surge del informe SYNTIS posee beneficios sociales, obra social e incluso bienes registrables y además vive en una propiedad de su madre. Que el argumento de la vulnerabilidad por haber sido víctima de violencia, casi 6 años después de haberse retirado del hogar, no posee sustento alguno. No resulta de aplicación ni los tratados internacionales que cita, ni las leyes y/o doctrina y, menos aún, el art. 526 del código civil y comercial, debiendo efectuar el reclamo civil que pudiere corresponder.
Mediante movimiento N° CI-01178-F-2026-E0003, el Sr. [DEMANDADO_1], ratifica la gestión procesal de las letradas.
Corrido el pertinente traslado del planteo formulado, mediante movimiento N° CI-01178-F-2026-E0004, se presenta el Dr. Gustvao Vidovic, en carácter de gestor procesal, de la actor a contestar respecto del planteo de rechazo in limine articulado por la demandada, solicitando su íntegro rechazo, con costas demanda
SENTENCIA: 305 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARAY, CAROLINA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01363-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GARAY, CAROLINA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 181A521_07 y el automotor denunciado, dominio OZK376 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CAROLINA ANDREA GARAY, CUIT/CUIL 27271130940 hasta cubrir las sumas de $ 4.166.044,47 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CAROLINA ANDREA GARAY, CUIT/CUIL 27271130940, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.181.900,98 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.388.681,49 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.... SENTENCIA: 716 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GRAMAJO, RICARDO FEDERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01365-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GRAMAJO, RICARDO FEDERICO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AG124MP siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RICARDO FEDERICO GRAMAJO, CUIT/CUIL 20182832791 hasta cubrir las sumas de $ 4.428.870,52 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de RICARDO FEDERICO GRAMAJO, CUIT/CUIL 20182832791, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.357.118,35 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.476.290,18 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. SENTENCIA: 729 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SPEED RADAR TECH SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01384-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SPEED RADAR TECH SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, SPEED RADAR TECH SRL, CUIT/CUIL 30716887584, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de SPEED RADAR TECH SRL, CUIT/CUIL 30716887584, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.273.274,70 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 1.434.368,35 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y VALENTINA FERNANDA BAIGORRIA FUNES, en conjunto, en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%) -conf. arts. 8,9,10,20,41,50 y cc LA-. Notifíq... SENTENCIA: 734 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CARRASCO LAGOS, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CARRASCO LAGOS, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01813-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 2 de julio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CARRASCO LAGOS, ROBERTO EDUARDO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01813-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ROBERTO EDUARDO CARRASCO LAGOS, DNI 93.525.231, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $97.206,64, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS $595.462,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $346.334,32, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sol... SENTENCIA: 857 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ MEDEL, SANDRA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA Cipolletti, 2 de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "FINANPRO S.R.L. C/ MEDEL, SANDRA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (EXPTE. N° CI-01689-C-2026), de las que
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a Sandra Patricia Medel, por la suma de $1.529.310, más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a dos (2) Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que la demandada abonó la suma parcial de $ 589.890 de uno de los contratos, incumpliendo íntegramente el restante, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora, no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconoc... SENTENCIA: 141 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
HOSPITAL VIOLETA VILLALOBOS C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados HOSPITAL VIOLETA VILLALOBOS C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00372-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- [HECHOS]
3.- [HECHOS]
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz, lo manifestado en audiencia y el certificado médico que consta en la denuncia.- 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.-Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
7.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior. Que la Convenc... SENTENCIA: 294 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CHEN, YONGLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01341-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ CHEN, YONGLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada YONGLE CHEN, CUIT/CUIL 20188642412, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.833.827,27 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 699 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHOMER, CARMEN ELISABET S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01355-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CHOMER, CARMEN ELISABET S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 192GG26_13 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CARMEN ELISABET CHOMER, CUIT/CUIL 27161988915 hasta cubrir las sumas de $ 4.205.844,27 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CARMEN ELISABET CHOMER, CUIT/CUIL 27161988915, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.208.434,18 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.401.948,09 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dent... SENTENCIA: 704 - 02/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[P.J.MDL]' C/ '[G.MR]' S/ VIOLENCIA CARATULA: '[P.J.MDL]' C/ '[G.MR]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01737-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026. Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada, lo manifestado por la niña en audiencia de autos y lo dictaminado por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[RMG]' a la niña '[HJGP]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[RMG]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta que el mismo acredite en estos obrados inicio y evolución de terapia psicológica que aborde el consumo problemático del alcohol, a los fines de adquirir hábitos saludables de relacionarse con su hija. (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
SENTENCIA: 308 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |