Fallos Jurisdiccionales

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R.C.E. C/ H.S.D. S/ VIOLENCIA

LB-04121-F-0000

Luis Beltrán, 14 de enero de 2026.
 
Proveyendo escrito LB-04121-F-0000-E0023. 
Por contestada la vista por la Defensora de Menores e Incapaces.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo solicitado y el informe elaborado por el Equipo Técnico del Organismo Proteccional, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de los niños es que;
RESUELVO:
1.-) DISPONGASE EL CUIDADO PERSONAL del niño H.M.T.-.D.5. en cabeza de su tía materna G.F.Y.-.D.<.s.1.; y del adolescente H.G.H.-.D.5. en cabeza de su tía materna R.E.M.-.D.4.. (Art. 148, inc. k) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 40 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y que dejarán de estar vigente, morigerándose el cumplimiento de las mismas, durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional y/o concluido dicho plazo las caducarán debiendo canalizarse por las vías legales correspondientes, todas aquellas cuestiones que hacen a los derechos de los niños (Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109), instando un proceso autónomo. A tal fin podrán asesorase podrán designar un abogado de su confianza o ser asistido mediante el servicio público de defensa sito en calle Avellaneda y 25 de Mayo de Choele Choel, Tel: (02946) 496102 y/o TEL. TURNO (02946) 15411717, Mail: cadepchoele@jusrionegro.gov.ar.  
NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE FERIA, DIA Y HORA.
 
2.-) Líbrese oficio a ANSES a los efectos que retenga las  asig...

SENTENCIA: 31 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.F.L.A. EN REPRESENTACIÓN DE C.M.Y. C/ S.V.C. S/ VIOLENCIA

CH-00421-JP-2025

Luis Beltrán, 14 de enero de 2026.
 
Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
 
Proveyendo presentación nro. CH-00421-JP-2025-E0003.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); prorrogase las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. S.V.C. hacia la adolescente C.M.N. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF), por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE con habilitacion de feria, día y hora.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abo...

SENTENCIA: 32 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.M.D.L.A. C/F.B.Y. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 14 de enero de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.M.D.L.A. C/F.B.Y. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00755-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.D.L.A.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.B.F., quien resulta ser ex pareja de su marido G.U.G., manifiesta que h.o.d.d.e.s.p.y.q.d.e.m.d.a.l.h..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológ...

SENTENCIA: 38 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.V.H. C/ U.M.J. S/ VIOLENCIA

SANCHEZ VIVIANA HORTENCIAC.URRUTIA MARCOS JAVIERS.V.

CS-00030-JP-2026
 
Cipolletti, 14 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "SANCHEZ VIVIANA HORTENCIAC.URRUTIA MARCOS JAVIERS.V. (Expte N° CS-00030-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, conforme la denuncia efectuada por la Sra. S.V.H. contra el Sr. U.M.J. en fecha 09 de enero de 2026, la que se agrega en adjunto.
Que en virtud de la audiencia llevada a cabo por el Juez de Paz en fecha 12 de enero de 2026, y en razón a lo manifestado por la denunciante, este resuelve en misma fecha no tomar medidas y elevar a consideración de la presente Unidad Procesal.
RESUELVO:
Analizados los términos de la denuncia formulada, y en razón a lo manifestado posteriormente en la audiencia tomada por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 12 de enero de 2026, siendo que la Sra. S.V.H. no peticiona medida de protección, y solicita se deje sin efecto lo peticionado en la denuncia realizada en fecha 09 de enero de 2026, corresponde DESESTIMAR la denuncia realizada.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo, podrá peticionar tratamiento para el consumo para el Sr. U.M.J. mediante el PROGRAMA DE ABORDAJE INTEGRAL DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS - APASA-, o en el Centro de Salud equivalente para su tratamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a tra...

SENTENCIA: 17 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CABAÑAS NATALIA ROSANA Y OTROS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: “CABAÑAS NATALIA ROSANA Y OTROS C/ MACIEL JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - ETAPA DE EJECUCION".
 
ANTECEDENTES:
I.- En Mov. E0069, la letrada Jimena Ovando solicita aclaratoria de los honorarios regulados en sentencia homologatoria publicada con Mov. I0071, con fundamento en que su actuación se efectuó de manera conjunta con el letrado Juan Manuel Maza.
II.- Teniendo en cuenta el planteo efectuado, se debe mencionar preliminarmente en cuanto a la aclaratoria, que el art. 148 inc. 2º del CPCC establece que el juez puede corregir a pedido de parte, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En consecuencia, asistiendo razón la letrada, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESOLUCIÓN:
1) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada, y aclarar que en la sentencia homologatoria publicada con Mov. I0071 inc. 2.7 de la resolución, donde dice: "2.7.- Por la asistencia letrada de la demandada Mónica de la Fuente, tengo presente que han intervenido los letrados Juan Manuel Maza, Candela Fantón y Antonela Mestre, por lo que regulo sus honorarios, en la suma de $7.840.000,00 en forma conjunta. ", debe decir: "2.7.- Por la asistencia letrada de la demandada Mónica de la Fuente, tengo presente que han intervenido los letrados Juan Manuel Maza, Candela Fantón, Antonela Mestre y Jimena Ovando, por lo que regulo sus honorarios, en la suma de $ 7.840.000,00 en forma conjunta. ".
2) Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Julieta Noel Díaz
Jueza de Feria

SENTENCIA: 1 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

S.V.H. C/ A.F.P.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA:S.V.H. C/ A.F.P.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-00089-F-2026
 
CIPOLLETTI, 14 de enero de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial  en fecha 12/1/2026 por el Sr. V.H.S., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "S.V.H. C/ A.F.P.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00089-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Marissa L. Palacios
Jueza de Feria
 
 

SENTENCIA: 16 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.Y.B. C/ D.A.J. S/VIOLENCIA

CARATULA M.Y.B. C/ D.A.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00083-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026

Atento la naturaleza de las presentes actuaciones  y lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 5190) habilítase la Feria Judicial.

Por recibido.
Póngase en conocimiento  a Y.B.M. y A.J.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;


1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.J.D. hacia Y.B.M., su domicilio sito en calle P.B.y.A.B.V.O.(.e.e.m.n. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.J.D., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

SENTENCIA: 9 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.A.M.C.O.A.N. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: G.M.A.M.C.O.A.N. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02352-F-2025
VD
GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026

Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 5190) habilítase la Feria Judicial.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Encontrándose notificado en fecha 14/Ago/25 en forma personal el Sr. ORTIZ de las medidas decretadas en fecha 11/Ago/25, hágase efectivo el apercibimiento de autos y procédase a la vinculación de la Fiscalía de turno a los fines de investigar la posible comisión de un delito penal. 

Vincúlese a la Fiscalía N° 8. 

VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo nuevamente peticionado por la denunciante, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Renovar las medidas decretadas en fecha 14/Agos/25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor A.N.<.s.1. hacia su hijo S.S.O., así como también la ABSTENCIÓN del señor N.A.O. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo S.S.O. se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

De la petición de la parte y las medidas decretadas, dése ...

SENTENCIA: 10 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.J.N. C/ I.L.L. S/VIOLENCIA

CARATULA: "A.J.N. C/ I.L.L. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00082-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026.

 

Por recibido. Habilítese feria judicial. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.L.I. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. J.N.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle C.N.1.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado I.L.L. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 29 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los  14 días del mes de enero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura en feria estival para integrar la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.C.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", (RO-02523-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el el recurso concedido en fecha 11/12/2025 contra la sentencia dictada en fecha 5/12/2025. 

II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: " I) Decretar la legalidad de la prórroga del plazo de la Medida de Protección Excepcional oportunamente adoptada, permaneciendo el adolescente C.L.G., DNI 4., bajo el cuidado de sus abuelos paternos, Sr. F.G., DNI 7. y Sra. A.L., DNI 5.201.550, hasta el día 18/12/2025, fecha en la cual el adolescente alcanza la mayoría de edad.
II) Por las razones expuestas, decretar la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. A.S.D.M. hacia su hijo C.L.G., haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, todo ello en los términos anteriormente explicitados".

Que dicha sentencia fue aclarada por medio del resolutorio del 10/12/2025, y por el

SENTENCIA: 1 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA