Fallos Jurisdiccionales

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A.E.J. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

EXPTE N°: VI-00642-F-2026
CARATULA: A.E.J. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA
 
 
Viedma, 11 de agosto de 2026.-
I.- Por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal.-
II.-Atento la historicidad del conflicto familiar que se ve reflejado en numerosas causas que tramitan ante esta Unidad Procesal, a fin de garantizar el debido resguardo de la denunciante, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- PRORROGAR las medidas dispuestas en autos en fecha 11/04/2026, las que continuarán vigentes hasta el día 11 de noviembre de 2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber al Sr. L.P.C. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se trasncriben las medidas que se prorrogan:  "(...) HACER SABER a L.P.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra E.J.A. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante o gritar delante de el, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp.- 2.- PROHIBIR a L.P.C. acercarse a E.J.A. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía p..

SENTENCIA: 206 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01763-F-2023
 
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 28 de julio de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] hacia a [FAMILIAR_1], así como también la ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su nieta [FAMILIAR_1] se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la Defensoría N°1.

 

Dra. NATALIA RODRIGUEZ GORDILLO
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 715 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LILLO, ARIEL EDUARDO C/ ARROYO, SUSANA BEATRIZ Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-

Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos caratulados “LILLO, Ariel Eduardo c/ ARROYO, Susana Beatriz y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Puma N° CI-01761-C-2023), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9, y de los que:

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijeron:

1).- Las partes de este litigio presentaron en la causa un acuerdo transaccional que fue homologado por el señor Juez de grado mediante la resolución del 02 de marzo pasado, y en esa ocasión también reguló los estipendios de los peritos intervinientes, a saber: Alberto Julio Delord, Jorge Arturo Bazzo y Patricia Inés Martínez Llenas.-

La demandada y la citada en garantía apelaron por “altos” esos honorarios, y solicitaron la aplicación del límite previsto en el art. 730 del CCCN, siendo dicha impugnación acogida por esta Cámara en el pronunciamiento del 24 de abril pasado, en los alcances allí delineados. Ese recurso fue admitido pues la tarifación de los trabajos de los peritos excedía el límite máximo previsto por el art. 18 de la Ley 5069, específica en la materia, por lo cual se procedió a adecuar la regulación efectuada en primera instancia, reduciendo los honorarios de los peritos al límite máximo legalmente autorizado. En lo relativo al art. 730 CCCN, este ...

SENTENCIA: 90 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 11 de agosto de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-01391-F-2026), en los que,
RESULTA: Que en fecha 6/5/2026 se presenta la [ACTOR_1], a través de su apoderada a efectos de iniciar el trámite de evaluación de la capacidad jurídica de su hermano [FAMILIAR_1], acompañando certificados correspondientes.
En fecha 7/5/2026 se da inicio al presente.
En fecha 3/6/2026 se presenta la Dra. Delucchi como patrocinante del [FAMILIAR_1].
En fecha 24/6/2026 se presenta la Sra. [FAMILIAR_2] a los fines de que se la designe apoyo de su hermano, presentándose posteriormente en fecha 26/6/2026 junto a la [ACTOR_1] informando que ambas solicitan ser apoyos del Sr. [FAMILIAR_1] Vega.
En fecha 27/7/2026 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 5/8/2026 se celebra audiencia.
En fecha 10/8/2026, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad" y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad.
Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas.
En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regíme...

SENTENCIA: 668 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00191-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dicen:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere que se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Jonatan Mariel Vejar, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de apelar divergencias en las prestaciones en especie dispuestas por la aseguradora, que efectivamente fue revertida por la Comisión Médica.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a la ART, ésta se presenta, y solicita para el caso que correspond...

SENTENCIA: 100 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 
EXPTE. Nº SJ-00026-JP-2026
CARATULA: M.I.M. C/ F.A.R. S/ VIOLENCIA 
 
 
 
Viedma, 11 de agosto de 2026.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
En ese sentido, y habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº SJ-00030-JP-2026 y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos autos.-
Teniendo en cuenta que la Sra. M.I.M. radicó en la Comisaría N° 41, de la localidad de  San Javier una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerla y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "San Javier, 11 de agosto del 2026 (...) "1) DISPONER EL CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS PARA AMBAS PARTES .- 2) ORDENAR LA EXCLUSION DEL HOGAR del Sr. R.A.F. sito en Manzana 4.B.L.0. de esta localidad.- 3)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del ciudadano R.A.F. hacia la ciudadana M.I.M. a una distancia de 300mts en donde esta se encontrase.- 4) SE LE PROHIBE al ciudadano R.A.F. realizar episodios molestos, perturbadores, tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudios y/o esparcimiento, no podrá ejercer ningún tipo de violencia en su contra, en forma directa o indirecta, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, Facebook, WhatsApp, otras redes sociales o cualquier medio de comunicación. HACER SABER AL SR. R.A.F. que el incumplimiento de las medidas dispuestas dará lugar a la intervención del Ministerio Público Fiscal por el delito de desobediencia a la autoridad. Asi...

SENTENCIA: 207 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

G.G.A. C/ H.R.A. S/ VIOLENCIA

 

CH-00081-JP-2022

Luis Beltrán, 11 de agosto de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y :Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y su grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR Y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES con su hija la adolescente  HERRERA GALVAN JUANA ( Art. 148 inc. d) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. HERRERA RODRIGO ANDRES hacia su hija la adolescente  HERRERA GALVAN JUANA, o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente, perjudicando su d...

SENTENCIA: 795 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26

CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26 RO-42626-C-0000
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 11 de agosto de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: CARBALLO PABLO S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 3 ORDEN 0017/26  RO-42626-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 6 de agosto de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 13 de junio de 2017 a fs. 2 del expte. papel, se acredita el fallecimiento de PABLO CARBALLO, DNI 7.393.583 ocurrido el día 09 de julio de 2015 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil casado con JULIA CRISTINA MUÑOZ, por acto celebrado el día 09 de septiembre de 1966 en la localidad de Santa Rosa, provincia de San Luis (libreta de familia agregada en presentación de fecha 23 de marzo de 2023), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- SANDRA CRISTINA CARBALLO
- CLAUDIA CRISTINA CARBALLO
- PABLO ALEJANDRO CARBALLO
- NADIA GABRIELA CARBALLO
- JORGE PEDRO CARBALLO
- MARIA LORENA CARBALLO
- LAURA GIANINA CARBALLO
Que en fecha 20 de octubre de 2020 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 15 de marzo de 2021 bajo N° 2DA-44397 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 29 de julio de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cum...

SENTENCIA: 155 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02441-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 10 de agosto de 2026.
 
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sra. [VÍCTIMA_1] y Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.

SENTENCIA: 584 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN VR-00612-F-2026";
Que en fecha 06/07/2026 se presenta el Defensor Oficial N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky en carácter de letrado apoderado de la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] ante la CIMARC de fecha 27/04/2026, respecto de los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común.
Que en fecha 27/07/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del adolescente, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado la [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] y el [DEMANDADO_1], DNI N° [DNI_DEMANDADO_1] con fecha 27/04/2026, respecto a los siguientes conceptos: Cuidado personal compartido, régimen de comunicación y asignaciones familiares, en relación al hijo en común.
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes N° II, Dr. Cristian David Klimbovsky por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado.
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

 

m.s.

SENTENCIA: 76 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA