Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-26042-F-0000
EXPTE. SEON NRO. D-2RO-6586-F2021
 
MG 
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2026.
Atento la sentencia de fecha 1/11/2021 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la joven [FAMILIAR_1] en concepto de cuota alimentaria, siendo que la misma ha adquirido la edad de [EDAD_FAMILIAR_1] según constancias de fs. 44, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto del Sr. [DEMANDADO_1] D.N.I.  N° [DNI_DEMANDADO_1], cuota que fuera fijada en el 19% sobre el total de las remuneraciones que perciba el mismo. Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 19% sobre el total de las remuneraciones que perciba por todo concepto el Sr. [DEMANDADO_1] D.N.I. N° [DNI_DEMANDADO_1]. LO QUE ASI RESUELVO. 
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 742 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUIRRE, RICARDO ATILIO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUIRRE, RICARDO ATILIO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02511-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ AGUIRRE, RICARDO ATILIO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02511-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO ATILIO AGUIRRE, CUIT/CUIL 20144205716 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.248.556,80, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTINA CLARA POSSE en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.436.471,40 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VZOE-DGQJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernande...

SENTENCIA: 1182 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SILVA, WALTER JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SILVA, WALTER JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02542-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SILVA, WALTER JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02542-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto WALTER JAVIER SILVA, CUIT/CUIL 23247556109 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.927.608,52, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LAURA KAREN OYARZABAL y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 639.366 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.283.487,26 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LDWU-ZXSV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1192 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DELLAPITTIMA, ANDRES ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DELLAPITTIMA, ANDRES ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02541-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ DELLAPITTIMA, ANDRES ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02541-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDRES ARIEL DELLAPITTIMA, CUIT/CUIL 23226923209 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.965.056,91, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $ 639.366 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.302.211,45 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TVGW-KQSX.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fer...

SENTENCIA: 1191 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

VACCHELLI MELISA ANDREA C/ DEL HOYO MARIO MATIAS NICOLAS Y/O IRISH JUEGOS DIDÁCTICOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Viedma,   03   de septiembre de 2026.-

Y VISTO: el expediente: VACCHELLI MELISA ANDREA C/ DEL HOYO MARIO MATIAS NICOLAS Y/O IRISH JUEGOS DIDÁCTICOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA Puma VI-00201-JP-2023, y;

La presentación efectuada por la parte actora mediante la cual impugna la respuesta de Mercado Libre S.R.L. agregada en fecha 27/08/2026 y solicita el libramiento de un nuevo oficio bajo apercibimiento; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la presentación fue formulada dentro del plazo de cinco (5) días previsto por el art. 374, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 5777-.

II.- Que, más allá de la denominación utilizada, el planteo persigue que la contestación resulte completa y ajustada a los hechos sobre los cuales debía expedirse la entidad y, asimismo, que se adecúe la modalidad de cumplimiento del embargo oportunamente ordenado. En consecuencia, su tratamiento debe efectuarse, en lo pertinente, conforme los arts. 34 incs. 1 y 2, 148 inc. 7, 369, 370, 374, 458, 481 y 483 del CPCyC.

III.- Que Mercado Libre S.R.L. manifestó que con los datos incluidos en el oficio de referencia no se identificaron usuarios registrados en la plataforma y requirió, a tal fin, correo electrónico de registración o CVU de Mercado Pago.

Que dicha respuesta presenta una inconsistencia objetiva con antecedentes incorporados a estas mismas actuaciones por la propia entidad, pues mediante los informes de fechas 01/08/2024 y 23/06/2025 informó la existencia de usuarios asociados a los datos identificatorios del ejecutado y aportó apodos o nombres de usuario, correos electrónicos de registración y CVU.

Que, no obstante, el oficio comunicado por intermedio del Banco Central de la República Argentina no habría contenido esos datos complementarios, por no haber sido ordenada su inclusión.

Por ello, no corresponde atribuir en esta oportunidad un incumplimiento culpable a la entidad ni aplicar sanciones, sin perjuicio de requerir una contestación completa mediante un oficio ampliatorio.

IV.- Que los datos complementarios solicitados por Mercado Libre S.R.L. ya obran incorporados al expediente por aporte de la misma entidad. En consecuencia, por razones de economía procesal y a fin de evitar una dilación innecesaria, no resulta razonable exigir a la parte actora una nueva presentación destinada únicamente a reproducirlos (arts. 32 inc. 5 ap. e y 34 incs. 1 y 2 del CPCyC).

Que, antes de reiterar la medida, corresponde verificar la titularidad, vigenci...

SENTENCIA: 115 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ESCUELA Nº 146 (EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados ESCUELA Nº 146 (EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00453-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- Que se dictaron medidas cautelares provisorias, se ordenó la intervención urgente a la SENAF y se solicitó informe de lo actuado. Que en fecha 02/09/2026 la SENAF presentó informe de la intervención del Dispositivo de Guardias.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre los progenitores del niño, pero las mismas fueron archivadas, atento que la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no ratificó la denuncia.- 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo informado por SENAF.- 
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma...

SENTENCIA: 403 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ZAGHIS ROSAS, GUSTAVO DAVID S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 3/9/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas ZAGHIS ROSAS, GUSTAVO DAVID S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00141-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 22/05/25 se presenta Gustavo David ZAGHIS ROSAS, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Nicolás FERRERA, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra Eva Janet MORA FUENTES, por la suma de $42.801.042,80.-
Luego y antes de que pasen los autos a sentencia, denuncia los datos del expediente principal que son: CI-00558-C-2025 "ZAHIS ROSAS, GUSTAVO DAVID C/ MORA, EVA JANET S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", de trámite ante la U.J. N° 3 de la ciudad de Cipolletti.
II. En fecha 26/06/25  se tuvo al actor por presentado, parte, y se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 03/09/26 se ordena el pase a resolver de las presentes.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en la imposibilidad de afrontar gastos que no sean los necesarios para la supervivencia, que vive con la madre, que no tiene vehículos y que trabaja desde la casa, que hace viandas.
Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: II.a. No posee aportes actuales en relación de dependencia (informe ANSES movimiento N° l0006<...

SENTENCIA: 52 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00449-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS] 
2.- [HECHOS] 
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes.-
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- [CONSIDERANDO]
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteración en el tiempo, por lo...

SENTENCIA: 404 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ARAVENA, ROBERTO HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ARAVENA, ROBERTO HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00552-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 20/4/2026 se acredita el fallecimiento de ROBERTO HORACIO ARAVENA (DNI [DNI_1]), ocurrido el día 11/3/2026 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil [ESTADO_CIVIL_1].- 
Sus hijos: LUANA VALENTINA (DNI N° [DNI_2]), [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]), todos de ARAVENA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 20/4/2026.
En fecha 28/4/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 28/4/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 28/7/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 6/5/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 14/5/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ROBERTO HORACIO ARAVENA, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: LUANA VALENTINA, [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], todos de apellido ARAVENA.-

SENTENCIA: 194 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01695-F-2025
 
 
MG
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2026.
Téngase presente lo manifestado por la DEMEI.
Atento lo peticionado por la denunciante en fecha 27/8/2026, y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 6/6/2025. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que queda notificada de conformidad a la Ac. 36/22 STJ, y que deberá notificar a la contraparte lo resuelto precedentemente. 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 449 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA