Fallos Jurisdiccionales

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C.M.L. C/ V.R.D. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00066-JP-2025.-
Autos: “C.M.L. C/ V.R.D. S/ VIOLENCIA”.-

 

ING. JACOBACCI, 19 de mayo de 2025.-

 
Y VISTO:
La Sra. M.L.C., D.N.I. Nro. 4., con domicilio en C.V.N.2. de esta localidad y el Sr. R.D.V., D.N.I. Nro. 4., domiciliado en I.M.N.1. de la ciudad de San Antonio Oeste;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 3.040 (t.o. según ley 4241);

Ex pareja, sin hijos en común;

Que la Sra. M.L.C. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad y que el Sr. a partir de la denuncia no la ha molestado más;

Que el Sr. R.D.V. RECONOCE  los hechos denunciados y manifiesta que no quiere perjudicarla;
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:

Ratificar las medidas ordenadas vía telefónica, a través de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia, el día 14 de mayo de 2.025 y en CONSECUENCIA:

1º)Prohibir a R.D.V., acercarse a la Sra. M.L.C. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre, sea su domicilio, en la vía pública, lugar de trabajo, lugares de esparcimiento, etc;

2°)Prohibir a R.D.V., ejercer todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de M.L.C.;

3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de R.D.V. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital de su ciudad o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
4°)Ordenar al Servicio de Abordaje Territorial "SAT" de esta localidad el abordaje respecto de M.L.C. que está siendo afectada por la situación de violencia de estos autos, "satjacobacci@gmail.com"; "galtamirano@d...

SENTENCIA: 48 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

MANGO, ALEXIS LEONARDO C/ MENCONI, CAMILA MARIANA S/ CUIDADO PERSONAL

Villa Regina, 21 de mayo de 2025.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "MANGO, ALEXIS LEONARDO C/ MENCONI, CAMILA MARIANA S/ CUIDADO PERSONAL - EXPTE PUMA N° VR-00426-F-2023"; de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que, RESULTA:
Que en fecha 10/05/2023 se presenta el Sr. A.L.M. con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Rojas, promoviendo demanda de cuidado personal compartido indistinto en contra de la Sra. C.M.M., y peticionando como medida cautelar un régimen de comunicación en relación a la niña A.M.M..-
Que en fecha 15/05/2023 se da inicio a las presentes, se confiere traslado de la demanda y se da intervención a la Defensoría de Menores. Que en fecha 21/05/2023 asume la representación complementaria de los derechos de la niña A.M., el Dr. Marcos Urra.-
Que en fecha 24/05/2023  se presenta el Defensor Oficial de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 2 de Villa Regina, el Dr. Cristian Klimbovsky, con el apoderamiento de la Sra. C.M.M. y contesta demanda en legal tiempo útil.-
Que en fecha 22/04/2025 se celebra audiencia preliminar en donde las partes arriban al siguiente acuerdo: "(...) el papa de la niña comparta con su hija conforme el siguiente esquema Martes y Jueves desde las 18 horas en que el papa la retira de la casa materna las 22 horas en que la regresa, iniciando este jueves 24 de abril. Fin de semana por medio iniciando el 26 de abril la niña permanece con su papa desde el sábado a las 12 horas que su papa la retira de la casa de la mama y regresa el día domingo a las 22 horas que su papa la lleva a la casa materna. En estos momentos de retiro y regreso el Sr. Mango podrá se acompañado por la Sra. Abril Huichaman. Se acuerdo asimismo sobre el sistema de encuentros durante las fiestas de fin de año y en tal sentido se acuerda que la niña compartirá con su papa una de las fiestas y al año siguiente la otra, comenzando este año en Nochebuena y Navidad y Fin de Año y Año nuevo con su mama. Los días del padre y de la madre asi como los cumpleaños de ambos padres lo pasara con el agasajado ajustando el regimen de contacto previsto si coincidiera con algunas de estos eventos. Respecto de las vacaciones Ana compartirá con su papa 7 días durante el receso escolar de invierno y siete con su mama y durante el receso escolar de verano, en el mes de enero, 15 días con su papa y 15 días con su mama, dejando previsto que sea la primera quincena la...

SENTENCIA: 33 - 21/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.S.S.C.F.B.S.D.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:

General Conesa, mayo 20 de 2025.- 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:F.S.S.c.F.B.s.D.V. , expte.Nº GC-00118-JP-2025.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora S.F.  en sede policial  el día 19/05/2025  en contra de su padre,  señor B.F. .- 
Y CONSIDERANDO: lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 inc.d) C.P.F).- 
RESUELVO:
1)- Disponer al denunciado, señor B.F.   la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito en calle Antártida Argentina  s/n  de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra. S.F.    en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.
2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora S.F.,  por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y WhatsApp , así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 
3)-NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o 02920-244798).- 
4)- Surgiendo de la presente hechos de características penales, dar vista a la fiscalía en turno.- 
5)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa  (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos comunitarios.---
6)- NOTIFIQUESE con habilitación de días y horas, a través de la Unidad Policial N° 20.- Líbrese  el correspondiente oficio.- 
7)-Hecho, remítanse las actuaciones a la OTIF para su sorteo y radicación ante al Juzgado de Familia que corresponda.


SENTENCIA: 55 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

GOMEZ DIEGO ORLANDO C/ ÑANCUCHE LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

"GOMEZ DIEGO ORLANDO C/ ÑANCUCHE LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01000-C-2023
-SENTENCIA-
 
General Roca, 21 de mayo de 2025.
I.-Proceso: Para resolver en esta causa causa caratulada "GOMEZ DIEGO ORLANDO C/ ÑANCUCHE LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01000-C-2023 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr GOMEZ DIEGO ORLANDO -en fecha 21/03/2023-: Se presenta con patrocinio e interpone demanda de daños y perjuicios contra el demandado Sr. LUJAN ÑANCUCHE,  por la suma de $8.505.842,88 o lo que más resulte de la prueba, más sus intereses, gastos y demás accesorios
Relata que el día 13/11/21, aproximadamente a las 22:55 hs. circulaba a bordo de su motocicleta marca GILERA, modelo SMX 200 cc, dominio A063SHV por calle Tucumán, entre calles Chubut y Rio Negro de la localidad de Los Menucos  y que en el mismo momento el demandado transitaba en su camioneta Ford F-100, dominio VFO 127 por la misma calle pero en sentido contrario.
Que en dicho momento el demandado realizó un giro hacia su izquierda para ingresar a su domicilio ubicado en Tucumán Nro. 409 y obstruyo la línea de marcha de su motocicleta.
Señala que dicha maniobra realizada por el demandado fue...

SENTENCIA: 37 - 21/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.V. C/ T.L.G. S/ VIOLENCIA

M.V. C/ T.L.G. S/ VIOLENCIA
FO-00501-JP-2025
 
CIPOLLETTI,  21 de mayo de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:" M.V. C/ T.L.G. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºFO-00501-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 18/05/2025, la Sra. M.V.  formula denuncia por hechos de violencia al Sr. T.L.G. , ante la Comisaria Nº26 de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 427 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.D.H. C/ G.S.A. S/ CUIDADO PERSONAL

LB-00598-F-2024
 
 
Luis Beltrán, a los 21 días del mes de mayo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.D.H.C.G.S.A. S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte nro. LB-00598-F-2024  ) de los que:
RESULTA
Que en fecha 07/11/2024 se presenta el actor con el patrocinio letrado del Defensor Oficial de Río Colorado, Dr. Gerardo Esteban GRILL, iniciando formal demanda de CUIDADO PERSONAL en contra la Sra. <.s.1.A.G.. Realiza un relato de los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Se provee presentación disponiéndose el traslado y vista respectiva.
Que en fecha 04/12/2024 se presenta la demandada con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial de Choele Choel, Dra. Emilce María Belén TELLO, contestando demandada.
Surge presentación de fecha 01/04/2025 en la que el actor expresa su voluntad de desistir de la prosecución del presente tramite, manifestando que reanudaron la convivencia con la Sra. G.S.A., que el objeto de las presentes actuaciones deviene en abstracto y que desiste de la acción, solicitando que oportunamente se archiven.
En función a ello y lo previsto por el Art. 99 CPF - LEY 5396, se dispone el traslado respectivo.
Que conforme el Sist. Notificaciones Electrónicas (céd. nro. 202505031092), la Sra. S.A.G. se notifica del desistimiento en fecha 29/04/2025.
Que en fecha 25/04/2025 contesta vista la Defensora de Menores e Incapaces entendiendo que: "...En atención al desistimiento formulado por el Sr. M., en ejercicio de la autonomía de la voluntad, habiendo retomado la convivencia con la Sra. G., no tengo objeciones que formular...".
Así las cosas, pasan a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma parte que lo inició solicita que se lo dé por finalizado (Art. 99 CPF).
Es una facultad procesal que tiene la parte actora y para su concesión el único requisito previsto por nuestro ordenamiento es que medie notificación de la demandada, en caso de haberse trasladado la demanda, siendo este el caso.
A ...

SENTENCIA: 67 - 21/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

"R.L.A. C/ R.H. Y V.D. S/ VIOLENCIA"

CARATULA "R.L.A. C/ R.H. Y V.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. MA-00031-JP-2025

NOTA: Se deja constancia que los denunciados fueron notificados de manera personal en fecha 18/05/2025 de las medidas ordenadas en fecha 18/05/2025.Conste

Nadia Aramburu
Jefa de Despacho Sub.

AL

GENERAL ROCA, 21 de mayo de 2025
Por recibido.
Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: MA-00013-JP-2025  R.R. C/ R.G. S/ VIOLENCIA";  MA-00019-JP-2025 R.R. C/ R.J. S/ VIOLENCIA;  MA-00021-JP-2025 IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACIÓN DE R.R. C/ R.H.A. S/ VIOLENCIA EN TRAMITE y MA-00030-JP-2025 "R.G.E. C/ R.H. Y V.D. S/ VIOLENCIA".

Póngase en conocimiento  a L.A.R., H.R. y D.V. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo Whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Ratifíquense las medidas ordenadas por la Jueza de Paz de la ciudad de Mainque de: 

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de H.A.R. y D.V. hacia L.A.R., su domicilio sito en  C.2.N. de la ciudad de Mainque y a 200 mts. del lugar donde se encuentren.
2) ABSTENCIÓN de H.A.R. y D.V.  de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que ...

SENTENCIA: 560 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VALENZUELA DARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "VALENZUELA DARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00725-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.859.037,86), más los aportes previsionales ($171.217,64), se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
 
III.- R...

SENTENCIA: 201 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MENDEZ MALEN DAIRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MENDEZ MALEN DAIRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00181-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.901.301,70), más los aportes previsionales ($180.837,23), se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-), en conjunto, conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
 
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art...

SENTENCIA: 205 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ABRAHAM LIVIO JESUS S/ SUCESION INTESTADA

 

 

General Roca, 20 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria en estos autos caratulados: "ABRAHAM LIVIO JESUS S/ SUCESION INTESTADA"(RO-02835-C-2023);y,
CONSIDERANDO: Con el certificado de defunción presentado se acredita el fallecimiento de LIVIO JESUS ABRAHAM, ocurrido el día 19 de marzo de 2023 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero, sin descendientes. Encontrándose su madre Grasila Mora fallecida en fecha 23 de julio de 2016 y su padre Amilcar Livio Abraham en fecha 15 de mayo de 1984, conforme resulta de las constancias presentadas en autos y procesos sucesorios : "Abraham Amilcar Livio s/Sucesión" (Expte. RO-00451- C-0001) de trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 9 y "Antoli Ricardo Martin y Mora Grasila s/Sucesión" (Expte. RO-17282-C-0000) de trámite ante la Unidad Jurisdiccional Nro. 3.
Que se han presentado a hacer valer sus derechos, sus hermanas:
LUISA DEL CARMEN: nacida el día 28 de abril de 1986 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro
ANGÉLICA GRACIELA: nacida el día 01 de julio de 1987 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro
En fecha 06 de marzo de 2025 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Milva Desprini, Nicolás Diaz y Gastón Lauriente.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPC y art. 2.438 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de LIVIO JESUS ABRAHAM le suceden en el carácter de únicas y universales herederos, sus hermanas

SENTENCIA: 174 - 21/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA