Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01184-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1], en contra de su hijo, el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra  Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la vivienda de la Sra. [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- La presente medida estará vigente hasta el día 31/08/2026 (art. 150 del CPF).
4.- Hacer saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobed...

SENTENCIA: 291 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MORON, NICOLÁS EXEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 2 de julio de 2026.-

VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MORON, NICOLÁS EXEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00039-L-2026, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 25.06.26 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde y la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 40 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ANDREU, MAXIMILIANO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "ANDREU, MAXIMILIANO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01836-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Maximiliano Andreu ocurrida el 07/09/2025, (acreditado en fecha 20/11/2025), padre de Francisca Andreu DNI 51.362.722, fecha de nacimiento 19/09/2011 (conforme presentación de fecha 20/11/2025) e Ivo Nicolás Andreu DNI 53.015.08, fecha de nacimiento 18/03/2013 (conforme presentación de fecha 20/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (19/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 16/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 15/05/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (25/06/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Maximiliano Andreu  le heredan sus hijos Francisca Andreu e Ivo Nicolás Andreu. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 197 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

LA-00145-JP-2026

Luis Beltrán, 2 de julio de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
Proveyendo escrito LA-00145-JP-2026-E0001.
Por contestada la vista pro la Defensora de Menores e Incapaces.
Al punto 1: Estese al informe del Equipo Técnico Interdisciplinario agregado ut supra.
Al punto 2: Líbrese oficio ampliatorio al organismo proteccional como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia.
Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del mismo están a su exclusivo cargo (Cfme. Art. 2 Código Procesal de Familia).
Al punto 3: En atención a lo solicitado y los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], la Sra. [DENUNCIANTE_1] - [DNI_DENUNCIANTE_1] y sus abuelos paternos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] hacia el niño [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1], o exponerlo/a a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo...

SENTENCIA: 653 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

COMISARÍA 19NA. LUIS BELTRÁN S/ SITUACION

 

LB-00053-F-2026

Luis Beltrán, 2 de julio de 2026.

Por recibido nuevo informe de situación, remitido por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las personas intervinientes en el presente proceso, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER la siguiente medida protectoria, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia los Sres. [DENUNCIANTE_1] y [FAMILIAR_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).
2.-) En este acto se ordena al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]

SENTENCIA: 397 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (REGIMEN DE COMUNICACION)

EXPEDIENTE: VI-00626-F-2026

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO (REGIMEN DE COMUNICACION)

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Téngase presente la contestación de vista efectuada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Atento el estado de las actuaciones, corresponde expedirme de la medida cautelar interpuesta en el escrito de demanda.-
En base a ello, entiendo pertinente y adecuado, en este marco situacional, el establecer de manera provisoria y cautelar un sistema de comunicación en función de lo sugerido por el Equipo Técnico Interdisciplinario y acompañado por la Defensora de Menores e Incapaces, que deberá desarrollarse de la siguiente manera:
1.- Cuando el Sr. [ACTOR_1] se encuentre presente en la Comarca Viedma Patagones se desarrollara el régimen de comunicación paterno - filial  con la niña [FAMILIAR_1] bajo una modalidad de sistema comunicacional abierto (incluyendo pernoctar), el cual deberá realizarse en ausencia del hermano mayor.-
El Sr. [ACTOR_1] deberá dar aviso con al menos 48 horas de anticipación de su llegada a la ciudad y deberán coordinar entre los adultos los dias.-
2.-Ambas partes deberán posibilitar la comunicación con el otro progenitor cuando la niña esté con cada uno de ellos. Asimismo, la Sra. [DEMANDADO_1] deberá facilitar la comunicación con el Sr. [ACTOR_1] vía telefónica o por video llamadas al menos dos días a la semana, debiendo ambos progenitores coordinar respecto los días y horarios para ello.-
  En atención a lo expuesto y en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO:
I.- Disponer en forma cautelar y provisoria el régimen de comunicación detallado en la presente.-
II.- Asimismo en los términos del art. 46 del C.P.F.R.N., fijase audiencia preliminar debiendo encontrarse asistidos de manera remota por abogado particular o Defensor Oficial, para el día 12 de agosto de 2026 a las 11:00 horas, la que será efectuada de forma virtual por medio de la plataforma ZOOM, debiendo constatarse previamente que todos cuenten con los medios adecuados para llevarla a cabo, conforme lo dispuesto por el Anexo I de la Acordada 047/21 del STJ en sus puntos 2 y 3.b. Hágase saber que deberá encontrarse presente de manera remota la Sra. Defensora de Menores e Incap...

SENTENCIA: 245 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, 30 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00144-F-2026, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 26/05/2026 se presentó P.A.A. DNI. 3. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con N.G.M.R.L. DNI. 4., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, donde el día 20/12/2024 arribaron al siguiente acuerdo:
I-) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: A. compartirá con su abuela los días miércoles y sábados desde las 15.00 hasta las 17.00, comenzando el sábado 21/12/2024, en el domicilio de la abuela paterna y/o fuera del domicilio, dentro del rango horario. Compartirán también domingo por medio desde las 17.00 hasta las 20.00, comenzando el domingo 29/12/2024. Las partes mantendrán un diálogo respetuoso a fin de organizar lo que sea de interés de la niña. En caso que una de las partes no pudiere dar cumplimiento con lo acordado por razones de fuerza mayor y/o viaje, se lo hará saber con anticipación a la otra a fin de reorganizar para otro día a fin de recuperar los días acordados. En año nuevo A. compartirá en el domicilio de la abuela paterna desde el 31/12 a las 16.00 hs. hasta el domingo a las 00.30 del 01/01/2025. La requirente se compromete a no trasladar a la niña en motocicleta..-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular respecto al acuerdo del Régimen de Comunicación.-
Por ello, 
RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.-
2.-  Imponer las costas por su orden, atento lo acordado por las partes, Art. 19 del CPF.-
3.-Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Gabriela K. Yaltone, en la suma de $425.330 (5 JUS), debiendo ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- 
4.- Regístrese y notifíquese por cédula, y a la Defensora de Menores e Incapaces.-
K. Vanessa Kozaczuk

SENTENCIA: 47 - 02/07/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

C/ P. V. R. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO

San Carlos de Bariloche, 02 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo Nº MPF-BA-05048-2025 denominado “C/P. V. R. D. S/ABUSO
SEXUAL AGRAVADO”, traído a despacho a fin de resolver la situación procesal del
Sr. R. D. P. V con DNI N° XX.XXX.XXX , y
CONSIDERANDO:
I.- Que el sr. Fiscal Dr. Inti Isla informa en su Dictamen que el presente caso se
inició en fecha 08 de agosto de 2.025 con la denuncia realizada ante la Fiscalía por
parte de la Sra. M. A. C., quien denunció en representación de su hija,
L. C. P. C. (5). Indica el Sr. Fiscal que la Sra. C. “...refirió que ella se encuentra viviendo
en Chile y que su hija quedo viviendo con su padre R. D. P. ante la imposibilidad de
ella de poder salir del país con la niña. M. manifestó que el contacto entre ella y su
hija se mantiene a través de video llamadas. En un viaje que la denunciante realizó
a Argentina para realizar los trámites para poder llevar a la niña a chile, comenzó a
tener conductas sexualizadas con un gato. Refirió que L. empezó a tocar al gato,
de un amigo en su cola. Ella le preguntó porque jugaba así con el gato y la nena le
respondió que su papa la tocaba a ella también ahí pero muy fuerte; "papa me castigaba,
me mandaba a acostar y me metía la mano debajo de la bombacha"...”
Al momento de requerir el anticipo jurisdiccional de prueba, la Fiscalía fijó el
hecho como el siguiente: “...en fecha y horario indeterminado, pero presumiblemente
entre el mes de febrero del año 2025 hasta el 1 julio de 2025 en el interior del domicilio
de R. D. P. V. sito en calle XXXXXX N° XXX Barrio XXX XXXXXXXX  de la ciudad de San
Carlos de Bariloche, el mismo tocó en reiteradas oportunidades en la zona de la vagina
por debajo de la ropa a su hija de 5 años de edad L. C. P. C.…”, los que corresponde
calificar legalmente como  constitutivos del delito de abuso sexual simple reiterados
agravados por el vínculo, conf. arts. 119 primer párrafo inc. b en función de lo establecido
en el último párrafo del mismo artículo del Código Penal, siendo el Sr. P. V. sospechoso de
autoría (conf. Art. 45 del C.P.).
Como dijera, surge del trámite del Legajo que a la niña se la escuchó el día 10
de setiembre de 2.025 en un anticipo jurisdiccional de prueba (art. 150 inc. 4to. del
C.P.P.) y da cuenta el Sr. Fiscal Dr. Inti Isla (y tiene para sí) que “...del informe de la
Cámara Gesell incorporado surge que el relato de la niña no reviste características de
espontaneidad, advi...

SENTENCIA: 409 - 02/07/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

OSSES GARAY JUAN NAZARET, QUINCHAGUAL SEBASTIAN, MARCHENA LAUTARO EMANUEL, NAHUELAPAN FRANCO NEHUEN Y URCHOGUIA CIRO MARTIN S/ ROBO CALIFICADO EN POBLADO Y EN BANDA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “OSSES GARAY JUAN NAZARET, QUINCHAGUAL SEBASTIAN, MARCHENA LAUTARO EMANUEL, NAHUELAPAN FRANCO
NEHUEN Y URCHOGUIA CIRO MARTIN”, legajo MPF-BA-01779-2025. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por la Defensa particular y el Defensor de menores, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.  
Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el Doctor Gerardo Miranda, por la Defensa particular el Doctor Manuel Mansilla, por la Defensoría de Menores el doctor Javier Ospital y la doctora Yamile Saidt y el imputado Sebastián Quinchagual. 
En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
A) Mediante sentencia N° 871 de fecha 04/12/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción judicial, resolvió:
I. Revocar la condicionalidad de la pena impuesta a Sebastián Andrés Quinchagual en el Legajo MPF-BA-00163-2024 caratulado: “NAHUELPAN, Tomás Ezequiel, L., M.B. y A., M. Menores punibles s/Robo en poblado y en banda”.
II. Unificar la pena dictada a Sebastián Andrés Quinchagual en MPFBA- 01779-2025 “OSSES GARAY, Juan Nazaret; QUINCHAGUAL, Sebastián, MARCHENA, Lautaro Emanuel, NAHUELPAN, Franco Nehuen y URCHOGUIA, Ciro Martín s/Robo calificado en poblado y en banda con la participación de dos menores de edad en grado de tentativa”, que lo declaró co-autor penalmente responsable del hecho materia de acusación, constitutivo del delito de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa; y lo condenó a la pena de 1 (un) año y 6 (seis) meses de prisión de ejecución condicional, con...

SENTENCIA: 166 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS PARA LA EX CONYUGE

Cipolletti, 02 de julio de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “'[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' s/ ALIMENTOS PARA LA EX CONYUGE” (Expte. N° CI-03474-F-2025), que fueron elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 5 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- La accionante '[ACTOR_1]' , en su carácter de ex cónyuge, [ESTADO_CIVIL_ACTOR_1] de '[DEMANDADO_1]', promovió demanda contra éste último el 22 de diciembre pasado, solicitando: a) alimentos entre cónyuges (art. 432 CCC) por el período desde el 03/02/2025 y hasta la sentencia de divorcio; b) alimentos post divorcio (art. 434 inc. a CCC) desde la sentencia de divorcio del 18 de diciembre de 2025; y c) como medida provisoria, cautelar y urgente (art. 721 CCC) que se fija, hasta que se dicte sentencia, una cuota alimentaria provisoria del 15% de los ingresos mensuales netos que perciba el demandado, y asimismo, el mantenimiento de la cobertura médico-asistencial, o el pago del valor del plan médico equivalente. En el acápite respectivo, sobre esta última petición, al referirse a la “verosimilitud del derecho”, expresaba -en síntesis- que no se encontraba en condiciones plenas de auto-sostén, pues requeriría tratamiento médico, debía afrontar costos extraordinarios, como también que durante la vida matrimonial una distribución de roles que impactaba en su situación actual. Sobre el “peligro en la demora” argüía que podría sufrir perjuicios irreparables, pues debía afrontar gastos médicos y alimentarios urgentes; postulando que sus argumentos denotarían un “estado de necesidad”.-

 

2).- El señor Juez de Primera Instancia (luego de diversas vicisitudes procesales) se expidió sobre la petición cautelar de alimentos provisorios mediante la resolución del 10 de abril de 2026. Primeramente señaló que asumiría la consideración del asunto con “perspectiva de género”, delineándola conform...

SENTENCIA: 73 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI