Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,371-3,380 de 336,385 elementos.

S G R S/ DESOBEDIENCIA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso S G R S/DESOBEDIENCIA, Legajo del MPF-RO-03612-2025. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, Gastón Ezequiel Britos Rubiolo, y por la Defensa Oscar Pineda, en representación de G. R. S. -quien participó en la audiencia-. También, la denunciante señora F. H. participó de la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar G. R. S. como autor material y penalmente responsable del delito de desobediencia a una orden judicial (arts. 45 y 239 del código penal) a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas del proceso (Arts. 29 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP) e imponerlo por el término dos años, las siguientes reglas de conducta (Art. 27 bis del C.P.): 1) Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; 2) Presentaciones trimestrales ante el Patronato de presos y liberados y 3) Se dispone la Prohibición de Acercamiento en un radio no menor de 200 metros respecto de F. S. H., y de su domicilio sito en calle .................... de la localidad de General Roca (RN); como así también la Abstención de realizar Actos Molestos o perturbadores respecto de la dicha persona. reglas que deberá cumplir bajo apercibimi...

SENTENCIA: 164 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, 01 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "DITSCHENSKY, MARIA IRENE C/ MARTOS, GASTON ALBERTO S/ SUMARISIMO - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00162-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta alzada, las quejas interpuestas por la Dra. Andrea Koulinka y el Dr. Estofan Aguilar Sergio M., apoderados del Sr. Gastón A. Martos (E0022), por medio de la cual pretende la habilitación de la instancia apelatoria denegada por la Unidad Procesal N° 11 (I0011) en el punto II de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, y también idéntico recurso contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2026 (I0026), en cuanto se denegó el recurso de apelación presentado por la accionada el 14 de marzo de 2026, contra la sentencia del 6 de marzo de 2026, aclarada el 17 de marzo de 2026.
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia. En orden a ello, deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que reclama la normativa se encuentran expresamente indicadas en el punto IV) del recurso de hecho (art 249 CPCC).
III. En lo atinente al fondo, la quejosa se dirige
(i) contra el punto II de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la accionada contra la providencia de fecha 02/02/26, que dispuso la fijación de la audiencia preliminar, y también rechazo el recurso de apelación en subsidio por aplicación del art. 433 inc. 7 del CPCC, y le impuso las costas;  
(ii) contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2026 (I0026), en cuanto denegó el recurso de apelación presentado por la accionada el 14 de marzo de 2026, contra la sentencia del 6 de marzo de 2026, aclarada el 17 de marzo de 2026.

SENTENCIA: 256 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS

LB-00549-F-2023
 
 
 
Luis Beltrán, 2 de julio de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00549-F-2023-E0045 SOLICITA FIRMEZA DE PLANILLA DEVENGADOS (presentado el 17/06/2026 12:43:25);
Al 1er. párrafo: Agréguese movimiento bancario de la cuenta de autos y téngase presente.
Al 2do.párrafo: No habiendo sido observada la planilla de liquidación obrante en Mov. Nro. LB-00549-F-2023-E0044, estando vencido el término para hacerlo conforme lo normado por el Art. 138 del CPCyC, en consonancia con lo previsto por el Art.115 CPF; apruébese la planilla referenciada en concepto de alimentos devengados en la suma $11.035.974,90 comprendida entre el periodo 15/09/23 al 11/04/26, con más sus respectivos intereses aplicados a la fecha 13/04/26.
Para su efectivo cumplimiento, fíjese la cantidad total de 36 CUOTAS quedando determinada como cuota alimentaria suplementaria en la suma de $306.554,85 cada una de ellas, debiendo abonarse conjuntamente con la cuota alimentaria principal. del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en autos.
 
A fin de establecer un sistema de ajuste o intereses de modo de que la financiación no afecte la integridad del crédito por efecto del fenómeno inflacionario que atraviesa nuestro país, en consonancia con el precedente sentado por la Excma. Cámara de Apelaciones en autos: "'CABRERA MARÍA BELÉN C/ CONTRERAS DIÓGENES GABRIEL S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte N° LB-04870-F-0000',  dispóngase en este acto que las cuotas suplementarias deberán ser actualizadas conforme a la variación del Salario Mínimo, Vital y Móvil. NOTIFÍQUESE...

SENTENCIA: 645 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

LANGA, ENRIQUE FERMIN S/ SUCESION AB INTESTATO

Villa Regina, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "LANGA, ENRIQUE FERMIN S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. N°VR-68547-C-0000), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/06/2026 (mov. E0020) el Dr. Luis Gustavo Arias solicita regulación de honorarios por la tercera etapa cumplida en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $50.546.854,19 para los herederos, y la suma de $12.636,713,55 para la cónyuge supérstite (conforme valuación fiscal acompañada en mov. VR-68547-C-0000-E0020).
Que, sin perjuicio de la incorporación al Poder Judicial de la Dra. María Silvana Zubeldía en la fecha mencionada en escrito VR-68547-C-0000-E0019, hasta ese momento ya se encontraba en curso la tercera etapa del proceso.
Que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1. Regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias y Adrian Gustavo Saggina en el carácter de patrocinantes, por la tercera etapa cumplida en la suma conjunta de $4.043.748,34 a cargo de los herederos y $1.010.937,08 a cargo de la cónyuge supérstite; y a la Dra. María Silvana Zubeldía en la suma de $1.010.937,08 a cargo de los herederos y $252.734,27 a cargo de la cónyuge supérstite en las tareas parciales durante la tercera etapa.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.-
PAOLA SANTARELLI
Jueza
 

SENTENCIA: 315 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

N.K.Y. C/ G.C.B. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

 
Viedma, a los 02 días del mes de julio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.K.Y. C/ G.C.B. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA, Expte. Nº VI-00613-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 08/04/2026 se presentó la Sra. K.Y.N. y promovió demanda de atribución de la vivienda que fuera sede de la unión familiar sita en A.C.s.#. N° 2. del Barrio “Los Fresnos” de Viedma, contra el Sr. C.B.G. solicitando se le otorgue el uso y goce de dicho inmueble que fuera sede del hogar convivencial -sin tener que abonar renta compensatoria alguna- en favor de ella y de su hijo S.N.<.s.#. hasta que cumpla la mayoría de edad y, en consecuencia, se ordene la exclusión del hogar convivencial del Sr. G..
Relató que de la relación de aproximadamente 13 años con el demandado la cual  inició cuando ella tenía sólo 14 años y con convivió desde el año 2012, nació S.N.G.. Manifestó que en fecha 03/01/2025 se vio obligada a irse de su domicilio, el cual en fecha 30/10/2018 la Municipalidad de Viedma les adjudicó a ambas partes, debido a situaciones de violencia emocional, económica, psicológica y física en razón del género. Desde entonces, junto a su hijo - de hoy 4 años de edad- tuvieron vivir en la casa de sus padres, J.N. y G.R., ambos jubilados, en la que también vivía (y aún vive) su sobrino L.N., debiendo dormir en el quincho con una sola cama más un un colchón en el piso y compartir el único baño de la vivienda con el resto de la familia. Ello mientras el demandado usa y goza de manera exclusiva y plena de la vivienda familiar,  comportándose como si fuera su único dueño y como si su hijo y ella no tuvieran derecho alguno. Expresó que toda esta situación agrava la salud psicofísica de sus padres que ya son personas adultas mayores y jubiladas.-
Manifestó que trabaja como empleada ocasional de limpieza en casas particulares a requerimiento y que no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas de su hijo ni las propias teniendo que recurrir permanentemente a la ayuda de sus padres, no sólo para cuidar a S. mientras trabaja sino también para los gastos de alimentación, vesti...

SENTENCIA: 164 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NAVAS, MARCELA FERNANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NAVAS, MARCELA FERNANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01688-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NAVAS, MARCELA FERNANDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01688-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELA FERNANDA NAVAS, DNI 27027254 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.822.811,48, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN, LEANDRO LESCANO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.209.136,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UGPE-CDBI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1086 - 02/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01863-F-2026 -

Cipolletti, 2 de julio de 2026.- ER
Proveyendo presentación movimiento CI-01863-F-2026-E0001.-
Al punto 1.- Por presentada [DENUNCIANTE_1]', parte, con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Al punto 2.- En virtud de lo manifestado por la denunciante y atento a los términos de la denuncia formulada, dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la [DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la [DENUNCIANTE_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particula...

SENTENCIA: 444 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-02658-F-2024.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio de las Dras. '[LETRADX]' y '[LETRADX]', solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Que se dio intervención al Área de Adultos Mayores del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura quienes en su informe expresan "'...[RELATO]...'".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la denunciante Sra. '[DENUNCIANTE_1]'; al domicilio familiar sito en "'[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'" de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o cons...

SENTENCIA: 232 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS', BA-01047-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.- 
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de [FAMILIAR_1], regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que la niña [FAMILIAR_1], cuenta con [EDAD_FAMILIAR_1] y que si bien mantiene contacto con su padre, convive la mayor parte del tiempo con su progenitora.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.- 
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de [FAMILIAR_1], considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos pr...

SENTENCIA: 163 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

COÑOEPAN, JOSE MANUEL C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 1 de julio de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados COÑOEPAN, JOSE MANUEL C/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTES DE TRABAJO- BA-00548-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el letrado apoderado del actor, Dr. RODRIGO CANO, promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U.-
---En fecha 29/04/2026 la parte actora practica liquidación al 18/05/2026 por la suma de $ 21.317.925,97 en concepto de capital, y $ 4.327.538,97 (14,5%+40%) + IVA  en concepto de honorarios. La misma se aprobó el 18/05/2026.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (CUIT/CUIL 30712341803) hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $25.645.464,94 ($21.317.925,97 correspondientes a capital y $4.327.538,97 por honorarios), reclamada en autos, con más los intereses fijados en la sentencia Nro. 2026-D-47.-
---II) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias locales conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $12.000.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta de...

SENTENCIA: 78 - 02/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE