Fallos Jurisdiccionales

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F.D.B. C/B.K.G. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 14 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.D.B. C/B.K.G. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00772-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.B.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su pareja el señor K.G.B. por cuanto t.u.d.e.l.l.d.L.G.l.m.d.l.d.l.h.c.p.p.r.a.V.R. s.s.p.d.d.d.M.s.1.l.d.p.s.p.p.e.v.e.S.B. h.r.a.d.e.e.d.e. A.a.q.e.t.l.b.l.s.l.h.e.e.i.a.e.c.p.a.c. '"Si te rompo el celular, no te vas nada, sos una hija de puta, te voy a matar”. L.l.h.r.e.e.d.i.s.m.s.v.m.a.A.s.1.l.g. vecinos habrían alertado a la policía, el denunciado habría incrementado su agresividad, repitiendo amenazas contra la denunciante. '
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente y cuyas medidas siguen vigentes en el expediente SA-00709-JP-2025, B.K.G. C/F.D.B. S/VIOLENCIA.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el d...

SENTENCIA: 41 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

S.M.A. C/ C.C.B. S/ VIOLENCIA

S.M.A. C/ C.C.B. S/ VIOLENCIA
CS-00035-JP-2026

 

Cipolletti,  14 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.M.A. C/ C.C.B. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00035-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 12 de enero de 2026, la Sra. S.M.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.C.B., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
Que  en fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, dispone sin tomar medidas, elevar a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte ...

SENTENCIA: 20 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

B.E.R. C/ O.V.S.B. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 14 de enero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "B.E.R. C/ O.V.S.B. S/ VIOLENCIA " - BA-00044-F-2026 -
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. BRINGAS con el patrocinio de la Dra. PACHECO, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados en fecha 08-01-26 ante la Comisaría de la Familia y de los que resultaría víctima el denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y lo manifestado en la presentación a despacho, donde el denunciante manifiesta que la denunciada le envia mensajes y lo llama de manera agresiva, insultándolo a el y a su hijo en común, requiere información de donde se encuentra trabajando y que ha expulsado violentamente de su casa a su hijo poniendo un candado que impide su ingreso, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante.- 
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Encontrándose lo solicitado dentro de los supuestos previstos en el art. 19, de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial. Notifíquese por art. 120 CPCyC.-
II) Téngase por recibida denuncia que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-
III) Presentación efectuada por la Dra. PACHECO
a) Téngase al Sr. BRINGAS por presentado y por parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
b) Téngase presente lo manifestado y solicitado. Hágase saber y estése al presente interlocutorio.-
c) Téngase presente la solicitud de intervención de ETI para el supuesto de resultar oportuno. Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de tratar lo relativo al derecho y deber de comunicación respecto de su hijo, deberá ocurrir por la via procesal oportuna.- 
IV) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. O.V.S.B. al denunciante Sr. B.E.R.

SENTENCIA: 10 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.V.S.C.C.L.M. S/ VIOLENCIA

General E. Godoy, 14 de enero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "C.V.S.C.C.L.M. S/ VIOLENCIA" (EG-00003-JP-2026), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.L.M.r.d.C.V.S.y.s.e.-.n.n.h.s.d.e.s.d.d.S.y.A.G.d.G.E.G. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a C.L.M. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole al denunciante y su esposa y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de ...

SENTENCIA: 3 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

O.L.D. C/ C.A.C. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 14 de enero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "O.L.D. C/ C.A.C. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00039-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. L.D.O. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 13/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. L.D.O., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.C.C. y en fecha 14/01/2026 se recepciona en sede del Juzgado de Paz.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.A.C. C/ O.L.D. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00316-JP-2024. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 13/01/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.-
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el d...

SENTENCIA: 34 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.O.C.G. EN REPRESENTACION DE C.O.A.R C/ O.V. S/ VIOLENCIA

CB-00031-JP-2025

Luis Beltrán, 14 de enero de 2026.
 
Atento a la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).
 
Proveyendo presentación nro. CB-00031-JP-2025-E0029 y CB-00031-JP-2025-E0030.
En atención a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores, no obrando en autos elementos que permitan corroborar la situación actual de la adolescente se haya modificado, ante la falta de acreditación de la evolución de abordaje socio terapéutico ordenado al Sra. ORTEGA NANCY VALERIA, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. O.N.V.h.s.h.l.a.<.O.A.R. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. <.N.V.E.E.D.F.d.<.l.a.C.O.A.R., sito en calle P.A.V.C.N.3.d.l.l.d.C.B.;
Hágase saber que la prorroga de medidas estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación y concluido dicho plazo caducarán.
 
Requiérase a la Sra. ORTEGA NANCY VALERIA que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos la evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
NOTIFIQUESE CON HABILITACI...

SENTENCIA: 33 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.S.E. C/ Q.S.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: MERA SELENE EDITHC.QUEZADA SAMUEL JESUSS.V.
CS-00027-JP-2026
Cipolletti, 14 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'MERA SELENE EDITHC.QUEZADA SAMUEL JESUS' S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00027-JP-2026)", puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en razón de la denuncia realizada por la Sra. M.S.E. contra el Sr. Q.S.J. .
Que en razón del domicilio denunciado por la Sra. M.S.E.  (calle El Salvador, Parcela N° 3. S/N Ciudad de Centenario, Provincia del Neuquén), en fecha 12 de enero de 2026, el Juez de Paz de Cinco Saltos, dispone DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones, elevando la presente a consideración de la Unidad Procesal actuante.
CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la denuncia formulada por la Sra. M.S.E. sin perjuicio de ser el domicilio denunciado por la misma en la Provincia del Neuquén, y de lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco saltos,  siendo aplicable al caso lo determinado por la Ley 3040 en su artículo 20 se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Sin perjuicio de ello, en razón a la gravedad de los hechos denunciados y tomando en consideración que la Sra. M.S.E. no peticiona medida concreta para su resguardo, siendo el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o r...

SENTENCIA: 18 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.D.G.D.C. C/ J.G.F. S/VIOLENCIA

CARATULA: "A.D.G.D.C. C/ J.G.F. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00084-F-2026 -
CD
GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026.

 

Por recibido. Habilítese feria judicial.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  al Sr. G.F.J. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. G.D.C.A.D. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle E.C.N.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado G.F.J. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, Sra. G.D.C.A.D. y Sr. <.F.J., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula...

SENTENCIA: 30 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.Y.P. C/H.P.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 14 de enero de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.Y.P. C/H.P.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00756-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora Y.P.P. radicó denuncia en el marco de la  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja el señor P.D.H., por cuanto la denunciante habría manifestado q.s.e.e.s.d.a.d.s.h.m.d.t.(.a.d.e.c.s.h.a.e.s.H.,h.c.a.d.a.e.m.e.t.c.<.d.d.c.e.m.t.y.<.d.d.m.v.a.i.y.q.e.u.m.d., l.h.e.o.u.r.e.e.b.d.
2.- Que el día 6/1/26 se mantuvo audiencia telefónica con la denunciante quien  NO
RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial, informando q.h.r.u.a.c.e.s.H., q.n.e.n.m.l.m.c.q.t.h.e.c. y.n.t.c.p.e.Q.s.h.a.a.l.C.2. p.l.l.d.y.l.h.d.q.n.s.p.q.d.a. a.e.J.d.P.p.n.l.h.h.f.n.q.e.s.h.q.t.q.c.e.h.s.s.p.l.l.d.r.a.
3.- Que el señor H. no fuera notificado de las medidas preliminares dictadas en autos.-
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por la denunciante en el acta de audiencia telefónica.-
2.- Que la parte denunciante no ratificó los hechos denunciados en sede policial.-
3.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 
1.- DEJAR sin efecto las medidas cautelares dictadas oportunamente.
2.- Proceder al archivo de las presentes actuaciones, sin más trámite.-
3- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la señora P. y al señor H., remitiendo la cédula de notificación de éste último una vez que den con su paradero.-
 
 
                            ...

SENTENCIA: 39 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

P.M.V. C/F.G.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 14 de enero de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.V. C/F.G.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00751-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.V.P. radicó denuncia en el marco de la Ley 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor G.D.F. c.q.t.u.h.e.c.<.F.s.1.d.<.a.d.e.. <.s.1.l.d.<.i.s.1.q.d.h.a.<.m.s.1.s.e.e.u.n.r.d.p.c.q.<.s.a.s.1.p.e.d.,y.q.<.p.d.e.s.1.e.m.<.h.m.m.s.1.c.f.p.i.y.e.r.v.a.s.d.p. L.p.a.d.d., A.C., t.l.h.a.t.d.m., a.p.q.l.d.m.v.c.e.m.h.d.e.o.t.c.<.d.d.e.d.d.d.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con car..

SENTENCIA: 37 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE