Fallos Jurisdiccionales

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C.G.M.B. Y C.G.I. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.G.M.B. Y C.G.I. S/ DIVORCIO" (RO-00623-F-2026)  de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra.  G.M.B.C. y el Sr. G.I.C., con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que el matrimonio se celebró en fecha 19/2/1993; que de la unión nació una hija mayor de edad a la fecha y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.

Expresan que están separados de hecho sin voluntad de unirse desde el 30 de julio de 2020, y que, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia sea fijada la fecha de extinción de la comunidad de bienes en forma retroactiva a la fecha de separación personal informada, manifiestan que las cuestiones particulares patrimoniales que pudieran existir han sido acordadas en forma privada no existiendo bienes componentes de la sociedad conyugal que denunciar en autos.

En fecha 9/3/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes en relación a la inexistencia de hijos menores de edad y lo expresamente manifestado en relación a los bienes comunes, corresponde me expida respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la sra. G.M.B.C., DNI  2. y del sr. G.I.C., D.N.I. 2.,  matrimonio celebrado el 19/2/1993 en la ciudad de O., Pcia. de B.A., inscripto al Acta 97, Tomo I, Folio 49, Año 1993 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes, con efecto retroactivo al 30 de julio de 2020 (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Gustavo Planchart en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y la inexistencia de acuerdos celebrados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio Ley a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza...

SENTENCIA: 217 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MORGADO MAURICIO EZEQUIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "MORGADO MAURICIO EZEQUIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00377-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a los ejecutantes MORGADO, MAURICIO EZEQUIEL, PALACIOS, ARIEL FERNANDO, IBARRA, FERNANDO NICOLAS, FERRADA, CRISTIAN SAUL y PEDRERO, DALMA ANDREA , de la suma de PESOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 43/100 ($ 7.623.221,43), correspondiente a MORGADO, MAURICIO EZEQUIEL ($1.305.540,33), PALACIOS, ARIEL FERNANDO ($1.563.021,40), IBARRA, FERNANDO NICOLAS ($1.564.175,29), FERRADA, CRISTIAN SAUL ($1.661.574,91), PEDRERO, DALMA ANDREA ($1.528.909,50), en concepto de capital, conforme planilla de liquidación aprobada en fecha 25/06/2024  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS QUINCE MILLONES CIEN MIL ($ 15.100.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en ...

SENTENCIA: 29 - 09/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

B.C.N.C.S.A.G.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.C.N.C.S.A.G.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01575-F-2025 / 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026.
 
Téngase presente el acuerdo presentado por la Dra. Caffaratti con la ratificación correspondiente.
Atento a la conformidad prestada por la DEMEI (06/02/2026), homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo presentado en fecha 30/12/2025.
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 21 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MONTERO NORBERTO RAUL C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 09 de marzo de 2.026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTERO NORBERTO RAUL C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y PIRE RAYEN AUTOMOTORES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"  (Expte. N° RO-00614-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que,

RESULTA:

I.- Que se presenta el Sr. Norberto Raúl Montero (en adelante también la parte actora y/o el actor) promoviendo demanda por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, violación del deber de información y trato digno, más sanción por daños punitivos contra FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados (en adelante también FCA y/o la administradora),  y contra Pire Rayen Automotores S.A (en adelante también Pire Rayen y/o la concesionaria), reclamando el pago de la suma de $ 80.166.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el expediente, más intereses y costas del proceso; fundamenta la competencia del tribunal y solicita beneficio de justicia gratuita.

Respecto a los hechos, relata que en el mes junio de 2.023 contrata un plan de ahorro mediante solicitud de adhesión N° 3180007, ante Pire Rayen, pagadero en 84 cuotas, para adquirir un automóvil Fiat, modelo Cronos 1.3 comercializado por FCA, ingresando en el Grupo N° 16789, orden 68.

Dice que abonó las cuotas mensuales de julio, agosto y septiembre del año 2.023; que en septiembre del mismo año, y a los fines de licitar la adjudicación, realizó transferencia bancaria por la suma de $ 2.490.000 a favor de la administradora, pero ante el aumento desmedido de las cuotas envió en fecha 29/09/2023 cartas documento a las demandadas notificando la renuncia al plan suscripto, e intimando a la devolución del dinero pagado en concepto de licitación.

Agrega que Pire Rayen contestó la misma rechazando su legitimación pasiva e informando que el reclamo debía canalizarse por intermedio de FCA; sin perjuicio de ello por vía electrónica le informan los requisitos y pasos a seguir, que incluían la firma de notas donde se establecía una cláusula de eximición de responsabilidad para ambas empresas, y plazos de devolución del dinero prolongados sin contempla...

SENTENCIA: 23 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

M.M.E. C/ M.A.F. S/ NOMBRE

Villa Regina,  9 de marzo de 2026
Y VISTOS: Estos autos caratulados "M.M.E. C/ M.A.F. S/ NOMBRE"  Expte VR-00929-F-2023 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 23/10/2023 se presenta el adolescente M.E.M., junto a su apoderada la Defensora Ana Gómez Piva, iniciando formal demanda por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 inc C del C.C.yC., solicitando se suprima su apellido paterno (M.) en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas y se adicione el apellido de su padre afín Z. o, en su defecto el de su madre G., ordenándose al referido organismo la inscripción y rectificación del certificado de nacimiento y el otorgamiento del respectivo DNI en esos términos.
Refiere ser hijo de la Sra. R.S.G. y del Sr. A.F.M., quien a pesar de haberlo reconocido legalmente al momento de su nacimiento, pocas veces tuvo contacto con el mismo. Que fue un padre totalmente ausente en todos los aspectos de su vida, generándole mucho daño. Expresa que él no lo reconoce como su padre, no lo siente de ese modo, que no se siente identificado con su apellido y que hasta le provoca rechazo, "asco" y vergüenza el solo hecho de saberse hijo del mismo y portar ese apellido en la formalidad. Advierte que en su vida social, familiar, escolar es reconocido por el apellido de su padre de crianza "progenitor afín", el Sr. D.A.Z..  
Comenta que desde muy pequeño su madre formalizó matrimonio con el Sr. Z. y que fue este quien siempre cumplió el rol de padre para con él. Es más hasta el día de hoy y pese a haberse divorciado de su madre, continúan manteniendo trato de padre-hijo, recibiendo por parte del mencionado tanto afecto de padre como aporte económico para satisfacer todas sus necesidades cotidianas. Manifiesta que vacaciona con el Sr. Z., que lo visita 3 veces por semana y que comparten tiempos, festejos, eventos familiares, actos escolares, etc. no sólo con su padre afín sino también con sus abuelos y tíos. 
Que invocando la existencia de "justos motivos", solicita se autorice la supresión del apellido paterno "M.", y se lo sustituya por "Z." o en su defecto "G.". Funda en derecho y peticiona.
En fecha 15/11/2023, previo a dar inicio, se le solicita al actor aclare sí concretamente desea suprimir el apellido paterno y adicionar el de su progenitora o sí desea adicionar el apellido de su progenitor afín.
En fecha 17/11/2023, el actor aclara que su deseo es utilizar el apellido de su padre afín: "Z.".

SENTENCIA: 154 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.A.D.L.A. C/ N.A.P. S/ VIOLENCIA

 

Luis Beltrán, 9 de marzo del 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "R.A.D.L.A. C/ N.A.P. S/ VIOLENCIA" Expte. Nº  CH-00472-JP-2025 de los que:
RESULTA: Que, en fecha 22/12/2025, se recepciona la denuncia realizada por la Sra. A.d.l.Á.R., DNI N° 2., en el marco de la Ley 3040 (mod. Ley 4241), contra su ex pareja, el Sr. A.P.N., DNI N° 4.. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss. del Libro II, Título V de la Ley 5396 (CPF), se dispone que las presentes actuaciones tramiten bajo el procedimiento de procesos especiales.
En tal sentido, se ratifican y amplían las medidas protectorias dispuestas por el Juzgado de Paz de Choele Choel. Asimismo, se vincula a CADEP a fin de que evalúe la pertinencia y necesidad de brindar patrocinio letrado a la víctima.
Finalmente, se confiere vista urgente a la Sra. Defensora de Menores, a la Fiscalía Descentralizada y al Equipo Interdisciplinario del Tribunal. Asimismo, se ordena oficiar con carácter de urgente a la SENAF a fin de requerir su intervención en la situación familiar de la adolescente M.P., quien reside junto a su progenitora, la Sra. A.d.l.Á.R..
En fecha 26/12/2025 se glosa el informe de situación elaborado por los Licenciados A.S. y L.B., integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario.
En misma fecha, interviene la Sra. Defensora de Menores.
Que en fecha 25/02/2026 se glosa informe de la Oficina de Dirección de Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Choele Choel, dando cuenta que la Sra. A.d.l.Á.R. ha mudado su residencia junto a su hija a la ciudad de B.B.p.d.B.A..
En idéntica fecha obra certificación de la actuaria informando comunicación telefónica mantenida con la hija de la denunciante, quien manifiesta que la Sra. A.d.l.Á.R. se encuentra residie...

SENTENCIA: 120 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.L.N. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 9 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.L.N. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00145-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por L.N.S.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado A.G.B.D.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que e.e.d.d.l.f.h.0.a.G.c.a.i.d.e.t.q.s.n.t.v.t.v.h.l.m.q.t.h.e.T.t.v.h.m.p. c.a.t.m.a.a.c.u.c.d.c.e.s.m.s.q.l.a.t.e.s.y.c.e.f.d.e.p.a.m.m.c.l.p.v.r.a.e.u.a.r.l.p.d.. S.c.e.y.s.r.m.s.y.s.q.v.t.y.s.t.. D.c.q.h.a.6.a.e.e.p.c.e.p.. R.q.i.e.l.l.d.F.e.l.p.d.T.n.t.h.e.c.y.H.u.a.a.m.e.v.e.e.v.c.p.m.p.G.T. , es todo".

Que en audiencia de fecha 09/03/26 el Sr.  L.N.S. solicita q.s.d.s.e.l.e.d.h. .a.q.s.i.a.v.a.o.d.r.l.m.d.p.d.a. .a.y.s.l.r.d.s.e.p.. 
 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.N.S., denunciando  a G.B.A., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp , Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
 En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de de...

SENTENCIA: 98 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.B.M. C/ D.B.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: V.B.M. C/ D.B.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CI-00636-F-2026
 
Cipolletti, 9 de marzo de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, CESE DE HOSTIGAMIENTO y PROHIBICIÓN DE CONTACTO dispuestas telefónicamente por la Jueza de Familia en turno, Dra. Marissa Palacios, del Sr. B.J.D. respecto de la Sra. B.M.V. por el plazo de 90 días debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentre y/o transite sean públicos o privados. Asimismo el Sr. D. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto- por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONALCON HABILITACION DE DIAS Y HORAS
INTÍMESE al Sr. B.J.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr. B.J.D. dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO del respecto de la Sra.V. dispuestas en autos, las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. V. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con...

SENTENCIA: 133 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SECRETARIA DE ESTADO, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.F; A.E.D.U) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

EXPTE. N° VI-00229-F-2026
CARÁTULA: SECRETARIA DE ESTADO, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.F; A.E.D.U) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
 
 
Viedma, 09 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  SECRETARIA DE ESTADO, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (A.A.F; A.E.D.U) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS  Expte. Nº VI-00229-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 06/02/2026, mediante Disposición N° 0.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, implementar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de la adolescente A.F.A. (DNI Nº 4.) bajo la modalidad de albergue en entidad pública transitorio, consistente en su permanencia y alojamiento en el C.a.m. de la ciudad de V. provincia de Rio Negro, y de E.D.U.A. (DNI Nº 7.) bajo la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo, es decir, en el domicilio de su abuela materna la Sra. S.E.A.A. (DNI N° 3.), ubicado en A.E.N.5. de V.. Ambos por el plazo de 90 (noventa) días.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 04/03/2026 se notificó del informe de situación y de la implementación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta en resguardo de los derechos de la adolescente y el niño, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían la adolescente y el niño, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de los mismos (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 0.S. de fecha 06/02/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F...

SENTENCIA: 100 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

P.J.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CALIFICADO)

San Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones N° BA-01386-P-0000, (B-3BA-263-JE2015) caratuladas P.J.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CALIFICADO);

Y CONSIDERANDO:

Que con fecha 9 de febrero de 2022, J.D.P. fue declarado rebelde, librándose su pertinente Orden de Captura.
Que en fecha  22 de febrero de 2026 fue detenido por personal de la Comisaría Vecinal 1 "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Con fecha 04 de marzo de 2026 fue trasladado y alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, por lo cual ha quedado nuevamente a derecho en las presentes actuaciones;

Por ello, RESUELVO:

 

I.- REVOCAR la REBELDIA de J.D.P., argentino, Documento Nacional de Identidad número 39.866.189, nacido el 16 de marzo de 1995 en San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, hijo de Norberto Javier Parra y de Elizabeth Argentina Barria, con último domicilio en Barrio Nahuel Hue de San Carlos de Bariloche, en la presente Causa: P.J.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO CALIFICADO), Expediente: BA-01386-P-0000 y dejar SIN EFECTO EL PEDIDO DE CAPTURA DEL NOMBRADO. A cuyo efecto líbrense las comunicaciones pertinentes.

II.- Oportunamente, por Secretaría practíquese nuevo cómputo.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y prosigan los autos según su estado.-

 

Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal

Verónica Arredondo Sanchez. Secretaria de Ejecución Penal

SENTENCIA: 53 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE