Fallos Jurisdiccionales

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C.C.T. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

C.C.T. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
FO-00811-JP-2025
 
 
 
Cipolletti, 21 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.C.T. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA" (FO-00811-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de sus hijos menores de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
En mérito de ello, DISPONGO: RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz y DESESTIMAR la denuncia.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
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SENTENCIA: 658 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AOSTRI, LEANDRO ROMULO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "AOSTRI, LEANDRO ROMULO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00574-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Leandro Rómulo Aostri falleció en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, el día 19/04/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hijo Joaquín Nazareno Aostri, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/07/2003.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565  y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Leandro Rómulo Aostri (DNI N° 20.750.470) le sucede en el carácter de único y universal heredero su hijo: Joaquín Nazareno Aostri (DNI N° 44.811.581).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 

Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 186 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

OLIVERA ESTER ADELINA Y/O OLIVERA ESTHER ADELINA S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma,  21 de agosto de 2025
EXPEDIENTE: "OLIVERA ESTER ADELINA Y/O OLIVERA ESTHER ADELINA S/ SUCESION AB INTESTATO - EXPTE. N°VI-00485-C-0000;
ANTECEDENTES:
Se presenta Carlos Panisse por derecho propio, a los fines de hacer valer sus derechos en la presente causa.
Mediante la partida acompañada en el movimiento E0001, se acredita el nacimiento del hijo de la causante: Carlos Panisse, ocurrida en General Conesa el día 30/01/1948.
En fecha 12/06/2025 certifica la Coordinadora de la OTICCA en relación a la ampliación de la declaratoria de herederos.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal en fecha 18/08/2025 y lo dispuesto por el art.  2426 y cc del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1.- Ampliar la declaratoria de herederos obrante en fecha 07/08/2019, registrada bajo Auto Interlocutorio N°134, de fecha 07/08/2019, y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ester Adelina Olivera y/o Esther Adelina Olivera (LC N°9.952.477) le sucede en el carácter de universal heredero su hijo: Carlos Panisse (DNI N°8.212.587).
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3.- Notifíquese conforme conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 189 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

L.N.L. ; L.D.Y. Y L.B.G. S/ NOMBRE

///Carlos de Bariloche,  21 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados L.N.L. ; L.D.Y. Y L.B.G. S/ NOMBRE.-BA-00194-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presentan los Sres. L.N.L., L.D.Y. y L.B.G. con el patrocinio del Dr. M.M.J. solicitando se rectifique los datos filiatorios de sus partidas de nacimiento, toda vez que el apellido de su padre es R. y asimismo, peticionan la adición de su apellido y pasen a llamarse N.L.R., B.G.R.. Por su parte D.Y. desea ser L.R..-
Refieren que su progenitor J.C.H.R. es hijo de la Sra. M.L. y del Sr. B.R. quienes convivieron durante muchos años sin contraer matrimonio. Su abuelo B.R. falleció el día 20 de septiembre de 1959, y su padre, J.C.H.R., nació 5 días después, el 25 de septiembre de 1959. Toda vez que sus abuelos no se encontraban unidos en matrimonio, su abuela decidió inscribir a su padre con el nombre J.C.H.L.. Por ello, su padre promovió demanda de filiación post mortem (L.J.C.H.; R.O.S.; R.H.A. Y R.N.M. S/FILIACION POSTMORTEM, Expte. Nro. BA-00523-F-2023, cuya sentencia de fecha 19.02.24 hizo lugar a la demanda interpuesta.-
En fecha 5.02.25 se tiene por promovida demanda "S/NOMBRE", la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y dgtes. del CPF y se ordena correr traslado al progenitor, para que en el plazo de 5 días de notificado, conteste, constituya domicilio procesal y ofrezca la totalidad de la prueba bajo apercibimiento de rebeldía (art. 223 CPF). A ello, se interpone recurso de revocatoria para que se deje sin efecto el traslado, ya que los actores son mayores de edad y en virtud del art. 222 del CPF, se ordene la publicación de edictos, y asimismo se requieran los informes correspondientes sobre las medidas precautorias existentes respecto de los actores. Se hace lugar a dicho recurso, dejando sin efecto el traslado y se dispone librar oficios a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el artículo 70 del C.C y C. y el art. 222 del CPF, la publicación de edictos en el Boletín Oficial y se prescinde de la prueba pericial del CIF respecto de la afectación de la personalidad en atención a la existencia de los autos (S/FILIACION POSTMORTEM, Expte. Nro. B.).-
Cumplida la etapa correspondiente, el día 4.07.25 se expide la Asesora Legal del Registro Civil de la provincia considerando que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.-
El 7.05.25 contestó vista la Sra. Fiscal Jefe Betiana Cendón, manifestando que no tiene objeciones que formular al trámite de las actuaciones, ello en atención a los arts. 78 y 84 de la ley 26.413 y 225 del Código Procesal de Familia.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia (30/07/25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 69 del...

SENTENCIA: 109 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.J.M. C/ G.M.M. S/ HOMOLOGACIÓN

                                                                                                                                                 San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de agosto del año 2025.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.J.M. C/ G.M.M. S/ HOMOLOGACIÓN , BA-01903-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC/ CEPRI la Sra.  , con el patrocinio letrado de la Dra. ABOGADO DE MEDIACION y el Sr.,  con el patrocinio letrado del Dr. ABOGADO DE MEDIACION : formulando acuerdo de " MATIA DE ACUERDO" y en fecha FECHA DE PRESENTACION, el actor/a , con el patrocinio letrado de la Dra.  ABOGADO QUE SE PRESENTA, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha FECHA DE CONFORMIDAD prestó conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha FECHA DEL ACUERDO respecto de N.D.N., hijos de las partes.-
II) Atento las constancias de autos, procédase a la retención directa de la cuota convenida, a sus efectos, líbrese oficio a la empleadora para que retenga mensualmente PORCENTAJE A RETENET,  del salario que percibe el Sr. ,  menos los descuentos obligatorios de ley , en concepto de cuota alimentaria, con mas las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar extraordinaria (en el momento de ser percibida) a favor de los niños N.D.L.N.. Dicho importe deberá ser depositado o transferido mediante vía electrónica, a la cuenta judicial abierta a nombre de estos autos, en el Banco Patagonia S.A. y a la orden de la suscripta, dentro del tercer día hábil día de percibido.- Hágase saber a la parte que deberá consignar en el oficio: NÚMERO DE CUENTA y CBU.
Hágase saber a la empleadora que en virtud de la Resolución del Superior Tribunal de Justicia (Nro. 812/16) por la cual se ha implementado el sistema Patagonia E-Bank por el que el Tribunal puede acceder a los movimientos de las cuentas judiciales, no tendrá que remitir los comprobante de depósitos judiciales al Juzgado, pudiendo informar únicamente el mes a partir del cual se efectivizará la retención directa.
Transcríbase además en el oficio el texto del art. 551 del CCyC que dispone: "Es solidariamente responsable del pago de la deud...

SENTENCIA: 49 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.U.M.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

G.U.M.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/ EXPTE. N° BA-22824-F-0000- 

  En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, a los 21 días del mes de agosto de 2025,  siendo las  11.30  horas, se entrevista a  M.D.G.U.  con presencia de la Defensora de Menores e Incapaces doctora  Mariana Lopez Haelterman  y el doctor German Corbella, abogado deM.. 
También se encuentra presentes la progenitora N.A.U., con el patrocinio letrado del Dr. Cristobal  Bührer.
Abierto el acto se explican las razones de la audiencia así como la modalidad y continuación del trámite. M.  participa de la audiencia activamente cuenta que se encuentra estudiando  en la escuela  de aprendizaje, su madre agrega que cursa al presente 9 materias,. Continua con  su voluntariado en el área de oncología infantil del H.I.,  con los cursos de gastronomía en ".d.B. y también sigue bailando. Concluye que " quiere  perseguir sus sueños".
La progenitora agrega que en la actualidad la joven no titulariza bienes registrables. Se conversa sobre discapacidad , incapacidad y sus diferencias, la progenitora agrega que se inicio este trámite fue para poder cobrar la pensión pero no tenían otra necesidad .
El letrado deM. propicia el cese de la restricción , debido a que ésta en la actualidad no tiene bienes a su nombre. Por su parte la Defensora de Menores e Incapaces se manifiesta en el mismo sentido.
Acto seguido corto la grabación para reanudarla en el dictado de  sentencia oral y posibilitar  la transcripción por la Plataforma  de Transcripción Judicial.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Algo que posibilita el Código Procesal y una acordada que se dictó este año, la número 5/2025, es que como jueces tenemos la posibilidad de dictar sentencias orales.
Entonces, siendo los 21 días del mes de agosto de 2025, en la ciudad de San Carlos Bariloche, y concluida la audiencia prevista por el artículo 194 del Código Procesal de Familia (que es lo que acaba de ocurrir).
Habiendo tomado conocimiento de la pericia incorporada en Movimiento E0010 del 28 de febrero de 2025, donde se describe que M. desarrolla una vida con suficiente autonomía, con inclusión en espacios de aprendizaje, incluso en esta audiencia se pudo profundizar de que está concurriendo a la escuela de aprendizajes, continuando sus estudios con posterioridad a la secundaria y cursando hasta 9 materias, como se describió.

Hoy M. recibe la ayuda de su mamá, pero también ella puede ayudar...

SENTENCIA: 198 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PICCINNI, GINO MARIO C/ BALBIANI, JACINTO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos "PICCINNI, GINO MARIO C/ BALBIANI, JACINTO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN (BA-00366-C-2022)" en los que se solicita regulación de honorarios,
Y CONSIDERANDO:
Que atento el estado de autos corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Que los honorarios deben regularse de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada) considerando que, por haber mediado desistimiento de la acción y del derecho, por aplicación del Art. 21 de la Ley arancelaria corresponde reducir al 50% la base regulatoria acordada por las partes (Valuación fiscal actualizada) ascendiendo la misma, por lo tanto a la suma de $13.444.766,92.
En consecuencia, corresponde regular los Dres. Sergio J.A. Dutschmann y Alan A. Joos, apoderados de la actora en la en la suma de $941.133,68 en forma conjunta y en las proporciones de ley, correspondiente al 15% de la basa (Art. 8 LA.) por la etapa efectivamente cumplida del proceso de conformidad  (Art. 39 L.A) más el 40% adicional previsto por el Art. 10 de la Ley citada. 
Que respecto a los Dres. Andrés Martínez Infante y Miguel Emiliano Colombres, apoderados de la demandada, se justifica regular a los mismos en forma conjunta y en las proporciones de ley la suma de $264.436,20 equivalente a 3 jus siendo que el máximo de la escala no alcanza a cubrir el mínimo legal (artículo 8, ley citada) más el adicional previsto por el Art. 10 de la L.A, conforme lo dispuesto por el art. 34 de la ley citada, ya que su intervención en autos se limitó la planteo de caducidad de instancia (fecha 22/04/2024) que fuera oportunamente revocado por la Alzada, sin haber contestado demanda, ni cumplido etapa procesal alguna en los términos del Art. 39 L.A. 
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios a los Dres. Sergio J.A. Dutschmann y Alan A. Joos, en la en l...

SENTENCIA: 288 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VERDUN, NOELIA VANINA C/ MERCADO, LUIS EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos VERDUN, NOELIA VANINA C/ MERCADO, LUIS EDUARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00177-C-2024
Y CONSIDERANDO:
1º) Que las partes arribaron a un acuerdo (03/07/2025 y 21/07/2025).
2º) Que corresponde homologar lo acordado en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 282 y 283 del CPCC) con excepción de lo relativo a los honorarios convenidos los que sólo procede tenerlos presentes, ello por no tratarse de una cuestión litigiosa de conformidad con lo normado por el art. 1641 del CCCN.-
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Homologar el convenio que en copia se adjunta y forma parte de la presente, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público con excepción de lo convenido respecto de los honorarios.
II) Notificar lo resuelto de conformidad con lo dispuesto por el art. 120 del CPCC.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 18 - 21/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BASTIDAS CESIA YAMILA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 21 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados BASTIDAS CESIA YAMILA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00981-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 24/04/2024.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $3.025.798,80, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $2.898.355,35, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $127.443,45 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. Judith Paola RIQUELME CATALAN y Juan Eduardo DONOSO, en forma conjunta, en la suma de $881.454 (mínimo legal : 10 jus + 40%  - valor del jus: $62.961) conf. arts. 6, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ, SE RESUELVE.

SENTENCIA: 349 - 21/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN, BA-01907-C-2022
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto I del RESULTA y el punto 1 del FALLO de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) Rectificar el punto I del RESULTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025 en el sentido de que donde dice: "RESULTA: I.: (...) por ser titular registral del inmueble 19 2 ? 602 19 (19 2 ? 602 27 según plano de mensura acompañado) (...)" debe leerse: "RESULTA: I.: (...) por ser titular registral del inmueble 19 2 B 602 19 (19 2 B 602 27 según plano de mensura acompañado) (...)".- II) Rectificar el punto 1 del FALLO de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025 en el sentido de que donde dice: "FALLO: 1) (...) Hacer lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos. En consecuencia, declárese adquirido por prescripción a favor del Sr. Félix Horacio Cisterna, el inmueble identificado catastralmente como NC:19 2 ? 602 27 " debe leerse "FALLO: 1) (...) Hacer lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos. En consecuencia, declárese adquirido por prescripción a favor del Sr. Félix Horacio Cisterna, el inmueble identificado catastralmente como 19-2-B-602-27. III) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 12/08/2025.- 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 32 - 21/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE