JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ QUIEBRA (C) (DESDE 27/08-2018) (G-3BA-12-C2012) S/ INCDENTE DE VERIFICACION TARDIA (SALAZAR RIVERA, NIBALDO JOSE) San Carlos de Bariloche, 3 de Septiembre de 2026. VISTOS: Los autos caratulados JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ QUIEBRA (C) (DESDE 27/08-2018) (G-3BA-12-C2012) S/ INCDENTE DE VERIFICACION TARDIA (SALAZAR RIVERA, NIBALDO JOSE) BA-00275-C-2022 Y CONSIDERANDO:
1) El Sr. Salazar Rivera solicitó la verificación de su crédito por la suma de $4.348.182,41 como liquidación final y con carácter privilegiado invocando su carácter de ex empleado de la fallida. Indicó al efecto que prestó servicios de manera ininterrumpida hasta el día 24/12/2021 cuando se produjo la clausura del establecimiento, que había continuado prestando servicios en la plante de faena por parte de la cooperativa; que mientras la cooperativa tramitaba su inscripción trabajó en la planta habilitada y de titularidad de la fallida. Ofreció prueba.-
La fallida guardó silencio.-
Sindicatura contestó la vista solicitando el rechazo del planteo indicando que conforme surge del alta ante la AFIP quien pretende la verificación fue dado de alta como empleado de la empresa Carnes Rionegrinas SRL en fecha 27/08/2018, que su vínculo con la fallida no finalizó con la clausura del establecimiento sino al momento del decreto de quiebra; que en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento pasarán a su adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que tuviere el transmitente con el trabajador al tiempo de la transferencia. Ello entre otras cosas ya que producida la prueba contestó una nueva vista como a continuación se ampliará.-
Se produjo la prueba entre ella la pericial contable luego de la cual se corrió nueva vista a Sindicatura.-
Sindicatura luego de producida la prueba mantuvo su rechazo respecto de la presente verificación indicando que la fecha de cierre del establecimiento no resulta suficiente por si sola para atribuir a la fallida consecuencia indemnizatorias, que la prueba incorporada demuestra circunstancias que contradicen la existencia de una relación laboral vigente con la ... SENTENCIA: 280 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
VILLANUEVA, MATILDE CECILIA C/ OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 2 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "VILLANUEVA, MATILDE CECILIA C/ OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (Expte. N° RO-00365-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en acta de audiencia del día 28/08/2026.
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Betiana Patricia Caro, por la suma de $300.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. Matias Franco en la suma de $300.000 por la representación de la demandada
Vista a la ARCA.
Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de transferencia mediante Sistema de pagos Patagonia e-Bank, debiendo a tales fines denunciar los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario... SENTENCIA: 254 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ACTIVE PATAGONIA SRL C/ ROCCA SUR S.R.L Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.- L.-
AUTOS Y VISTOS: "ACTIVE PATAGONIA SRL C/ ROCCA SUR S.R.L Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-00682-C-2026:
I) En atención a lo manifestado y tras un nuevo análisis de la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de reposición incoado mediante movimiento E0010 de fecha 02/09/2026, conforme lo normado en la Ley 2407 de la Provincia de Río Negro y dejar sin efecto lo ordenado en fecha 28/8/2026 punto 3).-
II) Deniégase la apelación subsidiaria, atento al modo en que se resuelve.-
III) Así lo RESUELVO. Notifíquese. (art. 120 CPCC).-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 269 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-03001-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución de los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 17/06/2026 y por el demandado con fecha 16/06/2026, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 05/06/2026, los que han sido concedidos respectivamente con fechas 18/06/2026 y 17/06/2026. 2.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda por alimentos extraordinarios y de reembolso de alguno de ellos. La misma es acogida disponiéndose en lo que aquí interesa: “... I) Hacer lugar parcialmente a la acción de reembolso interpuesta por la [ACTOR_1] y en consecuencia ordenar al [DEMANDADO_1] que abone a la actora la suma de USD 4.073. Costas al demandado...” Remito a la íntegra lectura de ese pronunciamiento, a cuyo fin se ha proporcionado el hipervínculo respectivo. 3.-Contenido de las expresiones de agravios que serán considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras ... SENTENCIA: 203 - 03/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE C/SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGURO SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) S/INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "DETLEFS, FERNANDO ENRIQUE C/SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGURO SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) S/INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: VILLARREAL, ARIEL BENITO C/ FALDUTO, MARCELO FABIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00426-C-2026); RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado FERNANDO E. DETLEFS contra SEGUROSGALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIAS.A.) por el monto reclamado de 2 jus al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (CLMD-UHYF), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $178.396,00 en concepto de capital con más la de $950.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, e... SENTENCIA: 240 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 3 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS expte EB-00002-F-2026; de los que; RESULTA: 1- Que al movimiento E0014 el Dr. Víctor Hugo Massimino en su carácter de apoderado del Sr. [DEMANDADO_1] interpone recurso de reposición con apelación en subsidio respecto de la providencia de fecha 06/03/2026 por cuanto se dispone la retención del monto de los alimentos acordados. Aduce que la actora se limita a manifestar incumplimiento, sin acreditar ello, y si constatamos la cuenta judicial abierta en éstos autos, se advierte que ha tenido movimiento el día 12/02/2026, y aún con saldo acreedor a la fecha. Sostiene que ello implica que la cuota alimentaria se encuentra abonada, no existiendo incumplimiento alguno. Continúa diciendo que para poder tener por incumplida la obligación alimentaria, como mínimo se ha debido exigir la acreditación de tal circunstancia, y no por la sola voluntad de la actora y de esta jueza ordenar retención y libramiento de oficio cuando no existe en autos constancia alguna de incumplimiento de pago de la cuota alimentaria.
Finalmente señala que efectivamente el alimentante se encuentra en relación de dependencia, cumpliendo con el depósito en cuenta judicial de la cuota alimentaria, y que dada la situación laboral imperante en el país, el alimentante no quiere retención directa de la patronal toda vez que ello podría hacer cesar el vínculo laboral, y no quiere arriesgarse a ello.
2- Corrido que fuera el traslado de ley a la contraria, la Sra. [ACTOR_1] conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. María Teresa Hube expresa que al disponer la retención sólo cumplió con la facultad que le otorga el art. 120 del CPF. Así, siendo aplicación de la norma procesal la retención dispuesta, debe rechazarse tanto la revocatoria cuanto la apelación planteadas y continúa diciendo que la carga de la prueba es de quien alega el cumplimiento y que, de ser así lo pruebe en autos por encontrarse en mejores condiciones de probarlo.-
3- Finalmente contesta vista el Sr. Defensor de Menores e Incapaces solicitando se confirme la providencia en crisis teniendo en cuenta varias circunstancias, tales como que el alimentado se encontraba al momento del inicio del proceso con [SALUD_1] y que entiende que la medida dispuesta (descuento directo) tiene por finalidad inmediata tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente despro... SENTENCIA: 408 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N° GC-00185-JP-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 03 de septiembre de 2026.- Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ante la Comisaría de General Conesa y que con la finalidad de protegerla y defenderla de cualquier riesgo la Sra. Jueza de Paz ordenó: (...) "1)- Disponer al denunciado, señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acceso al domicilio de la denunciante, sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra. [DENUNCIANTE_1] en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento. 2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora [DENUNCIANTE_1] , y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp, así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- 3)- Requerir al Servicio de Abordaje Territorial (SAT) que realice el acompañamiento integral de la Sra. [DENUNCIANTE_1] , garantizando un abordaje con enfoque de género y derechos humanos . Ello con el objeto de que en el término de 5 días remitan un informe pormenorizado del presente caso y/o evaluación de los involucrados. Debiendo manifestar el SAT si el presente caso se encuentra encuadrado acabadamente dentro de las disposiciones y marcos legales de la ley específica, y en su caso, alternativas de resolución del conflictos familiar.- Hacer saber a las partes que una vez recepcionado el informe requerido al SAT se evaluará la pertinencia o no de modificar y/o ampliar las medidas cautelares; 4)-Notificar al denunciado que, en caso de poseer régimen de comunicación actualmente vigente respecto de su hijo deberá ejercerlo a través de un tercero de confianza de ambas partes quien retirará y devolverá al niño del domicilio materno.- En caso contrario deberá solicitar un régimen comunicacional a t... SENTENCIA: 249 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
' [DENUNCIANTE_1] Y OTRA C/ [DENUNCIANTE_1] S/ VIOLENCIA' Juzgado de Paz General Conesa
Y CONSIDERANDO: 1)-' Que en primer lugar la señora ' [DENUNCIANTE_1]' denuncia a su sobrina ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' expresando que : ...(SIC) ...el pasado sábado ella se encontraba en la casa de mi madre ' [DENUNCIANTE_2]' donde mi sobrina está viviendo hace aproximadamente tres años .Al pedirle que levante y que al pedirle que levante los juguetes de su hija que se encontraban en el piso de la cocina ya que mi madre se podía caer al pisarlos la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] comenzó a ponerse agresiva , a lo que comienza a agredirme verbalmente tanto a mí como a mi madre agredirlas, incluso comenzó a amenazarme diciendo que me iba a pegar' . ..(SIC).' Luego se retiró de la casa llevándose algunas cosas propias .Decido realizar este escrito ya que temo por mi integridad física, solicitando a través de la presente la prohibición de actos molestos a mi persona y domicilio.' 2)- 'En segundo lugar la señora ' [DENUNCIANTE_2] ' también denuncia a su nieta' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por los mismos hechos solicitando que la nombrada no vuelva a ingresar a su domicilio y que le devuelva la llave del mismo que se llevó' .- 3)- Atento a la identidad de la persona denunciada y la conexidad tanto de los hechos como de las medidas cautelares solicitadas, a fin de evitar la duplicación de actuaciones, corresponde disponer la acumulación de las presentes denuncias por razones de celeridad y economía procesal, posibilitando un abordaje conjunto de los los hechos y evitando el inútil dispendio de actividad jurisdicional.- 4)- Que en fecha 31/08/2026 el juez de Paz subrogante adoptó medidas cautelares con carácter de urgente y de manera telefónica que fueron notificadas a las partes.- 5)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos RESUELVO: 1)- Disponer la acumulación de las denuncias efectuadas por las señoras ' [DENUNCIANTE_1]' Y ' [DENUNCIANTE_2]' en un solo expediente, por los motivos indicados en el considerando.- SENTENCIA: 118 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
[DENUNCIANTE_1] (EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ SITUACION General Enrique Godoy, 3 de septiembre de 2026
VISTO: La presente causa caratulada “[DENUNCIANTE_1] (EN REPRESENTACIÓN DE [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ SITUACIÓN” (Expte. N.º EG-00079-JP-2026), para resolver respecto de la denuncia formulada por [DENUNCIANTE_1], en su carácter de Directora de un establecimiento educativo, respecto de la situación de la adolescente [VÍCTIMA_1], ante la Subcomisaría 65ª local, y recibida en este Organismo en el día de la fecha; y CONSIDERANDO: I.- Que las presentes actuaciones se inician a partir de la denuncia formulada por la Directora de un establecimiento educativo local, quien tomó conocimiento, a partir de manifestaciones efectuadas por una adolescente en el ámbito escolar, de una situación de presunta violencia física y psicológica en el ámbito familiar atribuida a su progenitora, habiendo la adolescente manifestado temor de regresar a su domicilio ante la posibilidad de reiteración de tales situaciones. II.- Que, conforme surge de las constancias remitidas, a raíz de la situación denunciada tomaron intervención organismos especializados, entre ellos el Equipo Técnico de Apoyo Pedagógico (ETAP) y la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), habiéndose informado mediante oficio que este último organismo dispuso, como medida excepcional, el traslado de la adolescente a un hogar de resguardo. III.- Que la Ley Provincial D N.º 3040 comprende dentro de las modalidades de violencia en el ámbito de las relaciones familiares el maltrato infantojuvenil, entendido como aquellos malos tratos o situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o moral de niñas, niños o adolescentes o impliquen cualquier otra violación a sus derechos. IV.- Que el proceso de violencia familiar y de género regulado por los artículos 136 y siguientes del Código Procesal de Familia tiene por finalidad establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. V.- Que el artículo 139 del citado cuerpo normativo establece que la acción por hechos de violencia en la familia puede ser presentada ante los Juzgados de Familia, Juzgados de Paz o unidades policiales especializadas. VI.- Que, a su vez, el artículo 140 del Código Procesal de Familia impone al órgano jurisdiccional interviniente el análisis inmediato de la situación planteada y dispone que, cuando intervengan los Juzgados de Paz, deberán poner en conocimiento del Juzgado de Familia competente, en forma inmediata, las actuaciones que se lleven a cabo en dicho procedimiento. VII.- Que en el presente caso se encuentran directamente involucrados los derechos de una adolescente, resultando asimismo aplicables las disposicion... SENTENCIA: 44 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
'MARILLAN, MILCA VANESA' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [NOMBRE_1] C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS EXPTE. N° BA-00766-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que advirtiendo que se omitió ordenar el libramiento del oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de que transfiera el 100% de la titularidad del automotor Dominio '[PATENTE_1]' en favor de la señora [NOMBRE_2], corresponde ampliar el punto 4) de la sentencia vinculada a la presente. Así, advirtiendo una omisión en el punto 4) de la sentencia dictada en fecha 16/12/2025 (I0012), corresponde aclararla.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. En mérito a lo expuesto, RESUELVO: 1) Ampliar el punto 4) de la sentencia dictada en fecha 16/12/2025 vinculada a la presente, y donde dice: "Cumplido lo dispuesto con anterioridad, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor Nro. 2. Consígnese en el mismo las personas autorizadas al diligenciamiento del oficio y minutas. Confección y diligenciamiento de la parte ejecutante". deberá leerse: "Cumplido lo dispuesto con anterioridad, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor Nro. 2 a fin de que transfiera el 100% del automotor Dominio '[PATENTE_1], [AUTOMOTOR] en favor de la señora [NOMBRE_3] Consígnese en el mismo las personas autorizadas al diligenciamiento del oficio y minutas. Confección y diligenciamiento de la parte ejecutante". 2) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese. SENTENCIA: 74 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |