H.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0033/JE8/16 )
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.37 hrs. a los 22 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado H.J.E..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada H.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0033/JE8/16 ), Expte. N ° CI-00834-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a resolver. Mediante informe social remitido por la Lic. Bayer y de acuerdo fuera requerido en audiencia previa del 16/4/25, se acredita que esta el empleador en condiciones de regularizar la situación laboral. Además existen materiales acopiados en la obra. No habiendo oposición fiscal corresponde autorizar que reanude. También tiene presente lo manifestado por la Defensa, si existe cambio de domicilio debe ser evaluado por el Consejo Correccional, previo inicio formal de la obra. Por lo demás se hará saber que la reanudación será bajo las mismas condiciones que oportunamente fue autoriz... SENTENCIA: 160 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
FLORES, MARCELO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.- VISTOS: Los autos "FLORES, MARCELO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-30159-C-0000".
Cristian Tau Anzoátegui SENTENCIA: 151 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
P.V.L. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO
Viedma, de mayo de 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.V.L. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00802-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y CONSIDERANDO: En fecha 19 de mayo de 2025 la Sra. V.L.P., DNI 2., con domicilio real en calle B.d.C.N.6. de la localidad de L.G. (RN), insta por derecho propio demanda de divorcio contra el Sr. M.A.G.. Del relato de los hechos surge que el domicilio conyugal de las partes fue calle L.L.N.4. de la Localidad de S.A.O. en la provincia de Rio Negro. En fecha 21 de mayo de 2025 la actora informa que el domicilio real del Sr. M.A.G. es calle L.L.N.4. de la localidad de L.G.. Que así planteada la cuestión a resolver, deben analizarse las normas sobre competencia reguladas en el artículo 10 del Cód. Procesal de Familia que establece que es juzgado competente: a) "En las acciones de divorcio y nulidad el matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta". Que analizada la norma en cuestión, surge que este Juzgado de Familia resulta incompetente en razón del domicilio de las partes y del último domicilio conyugal. Por lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, siendo dicha localidad el lugar donde debe cumplirse la obligación. Por ello: RESUELVO: -I. Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones. -II. Remitir las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro. -III. Regístrese, protocolícese y notifíquese conf. art 120 CPCC. SENTENCIA: 241 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ ROJAS, ANGEL ARMANDO S/ EJECUTIVO (C)
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.- VISTOS: los autos EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ ROJAS, ANGEL ARMANDO S/ EJECUTIVO (C) BA-05957-C-0000.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer, en forma conjunta y en las proporciones de Ley, en la suma de $ 240.116 que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
SENTENCIA: 155 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ EJECUTIVO, BA-02683-C-2024 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto VIII) de la sentencia monitoria dictada en fecha 16/05/2025 nombre incorrecto de la ejecutada, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto VIII) de la sentencia dictada en fecha 16/05/25 en el sentido de que donde dice "SEPULVEDA NICOLAS ALEJANDRO" debe leerse "DE CASO SANDRA PATRICIA". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 16/05/25.-
Cristian Tau Anzoátegui Juez
SENTENCIA: 152 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
SUAREZ AMIEVA MARIA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA PEREYRA CARLOS ARTURO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO S/ ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 22 de mayo de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUAREZ AMIEVA MARIA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA PEREYRA CARLOS ARTURO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO S/ ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS"(RO-01690-C-2024); y,
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 01 de abril de 2025 se presentó Martha Alicia Ruffinengo, con patrocinio letrado, planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
En tal sentido, manifiesta que con fecha 28 de noviembre de 2.024, fue notificada del traslado de la demanda del beneficio de litigar sin gastos: " SUAREZ AMIEVA MARÍA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA- PEREYRA CARLOS ALBERTO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ” (Expte. RO-00167-C2024), en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N° 5.
Que en la fecha indicada se hizo presente en su domicilio real, sito en calle Ignacio Pirovano Nº 173 de Bahía Blanca una Oficial Notificadora a quien atendió en forma personal recibiendo en mano solamente la demanda del beneficio de litigar sin gastos y la cédula ley 22172 que la notificaba del inicio de las indicadas actuaciones.
Continúa diciendo que no recibió ese día nada más. Ni copia de la demanda ordinaria ni documental alguna, ni cédula ley que le notificara el traslado de la demanda ordinaria.
Hace notar que la notificadora colocó textualmente al reverso de la cédula de notificación: “Notificado el día 28 de noviembre de 2024 siendo las 11,40 horas s/ copias. Conste.”
Indica que adjunta copia de la demanda del beneficio de litigar sin gastos y de la cédula ley 22172, recibidas el día 28 de noviembre de 2024.
De otro lado, expresa, que no consideró necesario presentarse en el beneficio de litigar sin gastos, ya que la propia accionante le habría manifestado que le sería otorgado.
Volviendo a la notificación, refiere que de la documental que se le entregó no surge traslado de la demanda ordinaria, ni plazo para contestar.
Asevera, que tomó efectivo conocimiento de la supuesta notificación del traslado de la demanda ordinaria -que cons... SENTENCIA: 177 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 22 de mayo de 2025.-gw
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina del día 21/05/2025:
Téngase presente el CUIL denunciado.
Se deja constancia de que se modificó el apellido de la demandada en la carátula, atento lo consignado en el escrito y documental de inicio de este expediente.
Procédase -a través de la OTICCA- a registrar en los intervinientes dicho cambio y el CUIL.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nro. RO-02010-C-2024, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
SENTENCIA: 286 - 22/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
B.M.A. Y Z.A.M.D. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M.A. Y Z.A.M.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00257-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.A.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro el día 28 de abril contra el señor M.D.Z.A.y.c.a.a.e.d.1.d.m.. D.l.m.s. .r.q.r.q.e.d.r.s.s.e.p.p.c.e.d.2.l.d.h.r.u.m.d.d.r.q.s.s.m.q.n.q.v.m.p.l.q.a.a.q.l.b.y.e.s.v.s.d.a.l.z.c.a.e.p.c.. Q.a.p.v.h.e.l.q.e.d.n.l.d.b.y.c.l.e.é.l.h.p.y.l.d.a.f.l.r.a.v.d.n.l.a.h.q.q.s.p.c.r.y.a.l.s.. Q.l.d.r.h.m.p.d.d.s.a.Q.p.v.h.y.c.r.a.l.z.u.l.d.s.t.d.v.a.l.c.e.d.d.l.m.y.l.i.y.l.i.c.r.a.v.. A.y.m.é.s.d.a.b.e.v.e.c.a.c.y.s.a.a.u.t.c.q.p.y.a.a.u.l.y.d.a.l.a.s.f.. Q.e.d.m.e.s.e.a.c.é.p.l.i.e.q.s.n.a.v.y.q.f.a.t.m.Q.e.d.s.e.d.s.y.s.d.c.p.. Q.l.d.r.q.e.d.m.u.d.c.e.m.d.l.a.d.u.t.c.a.d.c.d.$.3.c.u.A.p.c.p.q.e.d.r.d.f.i.s.v.d.d.. R.n.t.l.b.d.d.y.b.e.. A.c.d.l.m.d.e.d.l.r.e.m.y.a.q.l.p.a.b.R.d.p.p.p.i.d.l.l.y.l.l.c.i.d.l.F.e.t.D.G.M..
2.- Que el día 29/04/2024 el señor M.D.Z.A., y luego de ser notificado de las medidas ordenadas por la denuncia efectuada por B., radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la mencionada. Que se fijó audiencia a la que compareció el denunciado el día 20 de mayo de 2025. Q.d.l.q.r.r.q.h.d.a.q.r.m.f.y.p.p.p.d.l.d.y.q.é.l.r.s.c.. Q.e.d.d.l.d.h.s.e.q.l.e.p.h.q.é.a.y.e.h.c.c.r.p.c.. R.q.B.s.a.d.v.y.s.a.a.u.s.q.t.p.e.l.a.c.q.l.t.d.h.y.d.b.e.v.o.p.B.q.b.d.a.. A.r.h.e.v.h.e.l.z.d.e.. M.q.é.s.e.d.s.p.l.c.n.q.s.v.p.e.a.i.l.A.q.B.l.h.a.c.d.p.p.l.. S.r.s.v.y.r.q.s.b.s.e.e.p.d.B..
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que el Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 30... SENTENCIA: 238 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
N., E. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "N., E. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-13240-F-0000 - 665-09), de los que RESULTA: En función de haberse dictado en fecha 15/Oct/21, última sentencia de revaluación mediante la cual se dispuso mantener la restricción de capacidad del Sr. E.F.N. con idéntica extensión a lo resuelto en la sentencia de fecha 5/Ago/16, para realizar actos de disposición y administración de bienes que sean complejos, estableciendo que el mismo deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, todo en mérito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. En fecha 4/Jun/24 de acuerdo a lo previsto por el art. 40 CCyC y art. 200 CPF se ordena la revisión de dicha sentencia. En fecha13/Jun/24, el Cuerpo de Investigación Forense fija fecha de una nueva evaluación de E.F.N. conformándose la junta multidisciplinaria por la Lic. Patricia Sánchez y la Lic. Lorena García, con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades del Sr. N.. En fecha 4/Sep/24 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada en al sistema informático con fecha 23/Sep/24. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 9/Dic/19. Dicha pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme. En fecha 3/Abr/25 se celebra audiencia con el Sr. E.F.N., con patrocinio letrado y la figura de apoyo Sra. M.G.N., con patrocinio letrado, con la participación del Defensor de Incapaces. En fecha 12/Mayo/25 emite dictamen el Sr. Defensor de Incapaces, quien entiende que corresponde continuar la restricción de la capacidad en actos de disposición y administr... SENTENCIA: 44 - 22/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FOCANTE PABLO MARIO C/ CAMPOS MARIO Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
General Roca, 22 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FOCANTE PABLO MARIO C/CAMPOS MARIO Y OTROS S/DESALOJO” (SUMARÍSIMO)" (Expte.Nro.24.569-C-0000), y;
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 04 de abril de 2025 se presentó la parte demandada solicitando, que se declare la caducidad de la instancia, atento al tiempo transcurrido sin que la parte actora, inste el presente proceso, conforme art. 310 y sig. del CPCRN.
Atento los términos de la petición se le solicitó que aclarara si solicitaba la declaración de caducidad a pedido de parte o de oficio.
II.- Con fecha 8 de abril de 2025 se presentó la parte Actora con patrocinio letrado manifestando que era su intención continuar con las actuaciones puesto que la ocupación ilegal de su propiedad sigue existiendo.
Que a los fines de la prosecución, siendo que los últimos informes ambientales no refieren la realidad actual de la ocupación, solicita que se libre oficio a la Municipalidad de Allen a los fines que realice un informe socio ambiental de los ocupantes del inmueble.
III.- Con fecha 09 de abril de 2025 se presentó la parte demandada indicando que solicitaba la caducidad a pedido de parte.
IV.- Sustanciado el planteo de caducidad, con fecha 16 de abril de 2025, se presentó la parte actora, indicando que estos actuados no han tenido movimiento en razón de que la ocupación del inmueble por el que se reclama, en el tiempo ha tenido distintas variantes, ha sido desocupado por meses, y cuando pretendía retomar la posesión, se encontraba con alguien que aparecía esporádicamente en la vivienda.
Que esto ha sido así en el transcurso del tiempo, pero en modo alguno es su voluntad renunciar ... SENTENCIA: 175 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |