Fallos Jurisdiccionales

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H.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0033/JE8/16 )

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.37 hrs. a los 22 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado H.J.E..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada H.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0033/JE8/16 ), Expte. N ° CI-00834-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal respecto al beneficio de semilibertad. Que ha llegado el informe requerido en audiencia previa.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: como se hizo referencia el 19/3/25 la Lic. Bayer informó el cese de las actividades laborales por una cuestión de insumos. Estaa situación fue superado y se requirió informe social. Se recepcionó nuevo informe de la Lic. Bayer, quien corroboró el domicilio, se mantiene y continuan con la misma actividad, es una obra de 6 departamentos. Si bien esta en etapa final existe una nueva oferta, sin perjuicio que sobre eso se requerirá nueva propuesta. La idea es hoy reanudar porque cesaron los motivos de la suspensión. En la obra estan los materiales, hay obreros trabajando. Pide se reanude en los mismos términos y condiciones.-

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: coincide que es lo sucedido pero ya esta el nuevo informe. Que se mantega el domicilio, horarios y condición. Que insiste en la intervención de área social. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a resolver. Mediante informe social remitido por la Lic. Bayer y de acuerdo fuera requerido en audiencia previa del 16/4/25, se acredita que esta el empleador en condiciones de regularizar la situación laboral. Además existen materiales acopiados en la obra. No habiendo oposición fiscal corresponde autorizar que reanude. También tiene presente lo manifestado por la Defensa, si existe cambio de domicilio debe ser evaluado por el Consejo Correccional, previo inicio formal de la obra. Por lo demás se hará saber que la reanudación será bajo las mismas condiciones que oportunamente fue autoriz...

SENTENCIA: 160 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

FLORES, MARCELO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.-

VISTOS: Los autos "FLORES, MARCELO RICARDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-30159-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $3.390.984, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  -
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 5.5 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ( artículo 25, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Lucas Gonzalez Luce en la suma de $248.672,16 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $124.336,08 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 151 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

P.V.L. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO

 

Viedma,  de mayo de 2025.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.V.L. C/ G.M.A. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00802-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

En fecha 19 de mayo de 2025 la Sra. V.L.P., DNI 2., con domicilio real en  calle B.d.C.N.6. de la localidad de L.G. (RN), insta por derecho propio demanda de divorcio contra el Sr. M.A.G.. Del relato de los hechos surge que el domicilio conyugal de las partes fue calle L.L.N.4. de la Localidad de S.A.O. en la provincia de Rio Negro.

En fecha 21 de mayo de 2025 la actora informa que el domicilio real del Sr. M.A.G. es calle L.L.N.4. de la localidad de L.G..

Que así planteada la cuestión a resolver, deben analizarse las normas sobre competencia reguladas en el artículo 10 del Cód. Procesal de Familia que establece que es juzgado competente: a) "En las  acciones de divorcio y nulidad el matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio  por presentación conjunta".

Que analizada la norma en cuestión, surge que este Juzgado de Familia resulta incompetente en  razón del domicilio de las partes y del último domicilio conyugal.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones, remitiendo las mismas al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, siendo dicha localidad el lugar donde debe cumplirse la obligación. 

Por ello:

RESUELVO:

-I. Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en las presentes actuaciones.

-II. Remitir las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial de Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.

-III. Regístrese, protocolícese y notifíquese conf. art 120 CPCC.


MARIA LAURA DUMPÉ
JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 241 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ ROJAS, ANGEL ARMANDO S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.-

   VISTOS: los autos EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ ROJAS, ANGEL ARMANDO S/ EJECUTIVO (C) BA-05957-C-0000.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
   2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo G. Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer, en forma conjunta y en las proporciones de Ley, en la suma de $ 240.116 que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

Mariano Castro
juez

 

 

SENTENCIA: 155 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ EJECUTIVO, BA-02683-C-2024
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto VIII) de la sentencia monitoria dictada en fecha 16/05/2025 nombre incorrecto de la ejecutada, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto VIII) de la sentencia  dictada en fecha 16/05/25 en el sentido de que donde dice "SEPULVEDA NICOLAS ALEJANDRO" debe leerse "DE CASO SANDRA PATRICIA". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha  16/05/25.- 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

 

SENTENCIA: 152 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

SUAREZ AMIEVA MARIA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA PEREYRA CARLOS ARTURO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO S/ ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 22 de mayo de 2.025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SUAREZ AMIEVA MARIA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA PEREYRA CARLOS ARTURO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO S/ ACCION REVOCATORIA- DAÑOS Y PERJUICIOS"(RO-01690-C-2024); y,
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 01 de abril de 2025 se presentó Martha Alicia Ruffinengo, con patrocinio letrado, planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda. 
En tal sentido, manifiesta que con fecha 28 de noviembre de 2.024, fue notificada del traslado de la demanda del beneficio de litigar sin gastos: " SUAREZ AMIEVA MARÍA MONSERRAT C/ RUFFINENGO MARTHA ALICIA- PEREYRA CARLOS ALBERTO Y CHAVEZ FABIAN ALBERTO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ” (Expte. RO-00167-C2024), en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial N° 5.
Que en la fecha indicada  se hizo presente en su domicilio real, sito en calle Ignacio Pirovano Nº 173 de Bahía Blanca una Oficial Notificadora a quien atendió en forma personal recibiendo en mano solamente la demanda del beneficio de litigar sin gastos y la cédula ley 22172 que la notificaba del inicio de las indicadas actuaciones.
Continúa diciendo que no recibió ese día nada más. Ni copia de la demanda ordinaria ni documental alguna, ni cédula ley que le notificara el traslado de la demanda ordinaria.
Hace notar que la  notificadora colocó  textualmente al reverso de la cédula de notificación: “Notificado el día 28 de noviembre de 2024 siendo las 11,40 horas s/ copias. Conste.”
Indica que adjunta  copia de la demanda del beneficio de litigar sin gastos y de la cédula ley 22172, recibidas el día 28 de noviembre de 2024.
De otro lado, expresa, que no consideró necesario presentarse en el beneficio de litigar sin gastos, ya que la propia accionante le habría manifestado que le sería otorgado.
Volviendo a la notificación, refiere que de la documental que se le entregó no surge traslado de la demanda ordinaria, ni plazo para contestar.
Asevera, que tomó efectivo conocimiento de la supuesta notificación del traslado de la demanda ordinaria -que cons...

SENTENCIA: 177 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 
General Roca, 22 de mayo de 2025.-gw
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina del día 21/05/2025:
Téngase presente el CUIL denunciado.
Se deja constancia de que se modificó el apellido de la demandada en la carátula, atento lo consignado en el escrito y documental de inicio de este expediente. 
Procédase -a través de la OTICCA- a registrar en los intervinientes dicho cambio y el CUIL.
 
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BENEDETTI DE GARIBOTTI GINA S/ EJECUTIVO", Expte. Nro. RO-02010-C-2024, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.

SENTENCIA: 286 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

B.M.A. Y Z.A.M.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.M.A. Y Z.A.M.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00257-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.A.B. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro el día 28 de abril contra el señor M.D.Z.A.y.c.a.a.e.d.1.d.m.. D.l.m.s. .r.q.r.q.e.d.r.s.s.e.p.p.c.e.d.2.l.d.h.r.u.m.d.d.r.q.s.s.m.q.n.q.v.m.p.l.q.a.a.q.l.b.y.e.s.v.s.d.a.l.z.c.a.e.p.c.. Q.a.p.v.h.e.l.q.e.d.n.l.d.b.y.c.l.e.é.l.h.p.y.l.d.a.f.l.r.a.v.d.n.l.a.h.q.q.s.p.c.r.y.a.l.s.. Q.l.d.r.h.m.p.d.d.s.a.Q.p.v.h.y.c.r.a.l.z.u.l.d.s.t.d.v.a.l.c.e.d.d.l.m.y.l.i.y.l.i.c.r.a.v.. A.y.m.é.s.d.a.b.e.v.e.c.a.c.y.s.a.a.u.t.c.q.p.y.a.a.u.l.y.d.a.l.a.s.f.. Q.e.d.m.e.s.e.a.c.é.p.l.i.e.q.s.n.a.v.y.q.f.a.t.m.Q.e.d.s.e.d.s.y.s.d.c.p.. Q.l.d.r.q.e.d.m.u.d.c.e.m.d.l.a.d.u.t.c.a.d.c.d.$.3.c.u.A.p.c.p.q.e.d.r.d.f.i.s.v.d.d.. R.n.t.l.b.d.d.y.b.e..  A.c.d.l.m.d.e.d.l.r.e.m.y.a.q.l.p.a.b.R.d.p.p.p.i.d.l.l.y.l.l.c.i.d.l.F.e.t.D.G.M.. 
2.- Que el día 29/04/2024 el señor M.D.Z.A., y luego de ser notificado de las medidas ordenadas por la denuncia efectuada por B., radicó denuncia  en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la mencionada. Que se fijó audiencia a la que compareció el denunciado el día 20 de mayo de 2025. Q.d.l.q.r.r.q.h.d.a.q.r.m.f.y.p.p.p.d.l.d.y.q.é.l.r.s.c.. Q.e.d.d.l.d.h.s.e.q.l.e.p.h.q.é.a.y.e.h.c.c.r.p.c.. R.q.B.s.a.d.v.y.s.a.a.u.s.q.t.p.e.l.a.c.q.l.t.d.h.y.d.b.e.v.o.p.B.q.b.d.a.. A.r.h.e.v.h.e.l.z.d.e.. M.q.é.s.e.d.s.p.l.c.n.q.s.v.p.e.a.i.l.A.q.B.l.h.a.c.d.p.p.l.. S.r.s.v.y.r.q.s.b.s.e.e.p.d.B.. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que el Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 30...

SENTENCIA: 238 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

N., E. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "N., E. F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-13240-F-0000 - 665-09), de los que

RESULTA: En función de haberse dictado en fecha 15/Oct/21, última sentencia de revaluación mediante la cual se dispuso mantener la restricción de capacidad del Sr. E.F.N. con idéntica extensión a lo resuelto en la sentencia de fecha 5/Ago/16, para realizar actos de disposición y administración de bienes que sean complejos, estableciendo que el mismo deberá tomar éstas decisiones con el complemento y figura de apoyo, todo en mérito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial. 

En fecha 4/Jun/24 de acuerdo a lo previsto por el art. 40 CCyC y art. 200 CPF se ordena la revisión de dicha sentencia.

En fecha13/Jun/24, el Cuerpo de Investigación Forense fija fecha de una nueva evaluación de E.F.N. conformándose la junta multidisciplinaria por la Lic. Patricia Sánchez y la Lic. Lorena García, con el objetivo de evaluar integralmente las capacidades y habilidades del Sr. N..

En fecha 4/Sep/24 se practicó la pericia interdisciplinaria, la cual luce agregada en al sistema informático con fecha 23/Sep/24. De la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 9/Dic/19. Dicha pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.

En fecha 3/Abr/25 se celebra audiencia con el Sr. E.F.N., con patrocinio letrado y la figura de apoyo Sra. M.G.N., con patrocinio letrado, con la participación del Defensor de Incapaces. 

En fecha 12/Mayo/25 emite dictamen el Sr. Defensor de Incapaces, quien entiende que corresponde continuar la restricción de la capacidad en actos de disposición y administr...

SENTENCIA: 44 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FOCANTE PABLO MARIO C/ CAMPOS MARIO Y OTROS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

 

 
General Roca, 22 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FOCANTE PABLO MARIO C/CAMPOS MARIO Y OTROS S/DESALOJO” (SUMARÍSIMO)" (Expte.Nro.24.569-C-0000), y; 
CONSIDERANDO:
I.- Con fecha 04 de abril de 2025 se presentó la parte demandada   solicitando, que se declare la caducidad de la instancia,  atento al tiempo transcurrido sin que la parte actora,  inste el presente proceso, conforme  art. 310 y sig. del CPCRN.
Atento los términos de la petición se le solicitó que aclarara si solicitaba la declaración de caducidad a pedido de parte o de oficio.
II.- Con fecha 8 de abril de 2025 se presentó la parte Actora con patrocinio letrado manifestando que era su intención  continuar con las actuaciones puesto que la ocupación ilegal de su propiedad sigue existiendo.
Que a los fines de la prosecución, siendo que los últimos informes ambientales no refieren la realidad actual de la ocupación, solicita que se libre oficio a la Municipalidad de Allen a los fines que realice un informe socio ambiental de los ocupantes del inmueble.
III.- Con fecha 09 de abril de 2025 se presentó la parte demandada indicando  que  solicitaba la caducidad a pedido de parte.        
IV.- Sustanciado el planteo de caducidad, con fecha 16 de abril de 2025, se presentó  la parte actora,  indicando que estos actuados no han tenido  movimiento en razón de que la ocupación del inmueble por el que se reclama, en el tiempo ha tenido distintas variantes, ha sido desocupado por meses, y cuando pretendía  retomar la posesión, se  encontraba  con alguien que aparecía esporádicamente en la vivienda.
Que esto  ha sido así en el transcurso del tiempo, pero en modo alguno es su voluntad renunciar ...

SENTENCIA: 175 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA