Fallos Jurisdiccionales

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R.A.M.D. C/ Q.C.D. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de enero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrada con jueces de feria de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "R.A.M.D. C/ Q.C.D. S/ VIOLENCIA", (CH-00163-JP-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado a contra la parte pertinente de la providencia de fecha 26/11/2025, concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 29/12/2025. 

II. Antecedentes del caso.

La providencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "Luis Beltrán, 26 de noviembre de 2025. (...) 
No obstante, dada la latente conflictividad, considero, en virtud de la naturaleza jurídica del presente trámite, que el planteo de un régimen de comunicación definitivo debe resolverse en un proceso de fondo, en tanto requiere un proceso específico con mayor análisis probatorio, que no está previsto en el marco del proceso de violencia. Dicho ello, hágase saber que a posteriori de la intervención ut supra establecida deberá recurrir por la vía procesal que corresponda. (...)". 

III. Los agravios.

Contra esa forma de resolver, se alza el denunciado fundando sus agravios.

III1. El primer agravio lo titula "Errónea interpretación del objeto del pedido y confusión de regímenes".

Alega que la jueza de primera instancia incurrió en una incongruencia al rechazar la solicitud bajo el argumento de que un "régimen de comunicación definitivo" debe resolverse en ...

SENTENCIA: 1 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

F.K.G. S/ INTERNACIÓN INVOLUNTARIA

CAUSA Nº  LB-00002-F-2026

Luis Beltrán, a los 14 días del mes de enero del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " F.S.I.I. CAUSA Nº  L." de los que:
RESULTA:
Que obra certificación  efectuada por la actuaria en virtud de la comunicación telefónica  mantenida el día 06/01/2026 con la Dra. Mariana Torres, psiquiatra del Área de Salud Mental del Hospital de Choele Choel informando la internación involuntaria de la adolescente F.G. de 1.a.d.e. por ingesta de medicamentos.
En fecha  07/01/2026 se recibe al correo electrónico del tribunal, acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Choele Choel, suscripto por la Dra. Mariana Torres y Lic. Veronica Amestoy informando la internación de carácter involuntaria ocurrida el 6 de enero, de la paciente F.G.d.1.a. DNI 4.,  quien fue ingresada en el Hospital Área Programa Choele Choel, derivada desde el CAPS de Darwin por ingesta excesiva de medicamentos. Exponen que al ingreso se encontró clínicamente estable, aunque representaba un riesgo para sí misma. Agregan que en guardia médica se realizó la evaluación clínica inicial y se convocó al Servicio de Salud Mental, procediéndose a una valoración interdisciplinaria. Y que con base en dicha evaluación, entendieron que la medida terapéutica más adecuada era la internación involuntaria, dada la condición de menor de edad, con acompañamiento familiar y una duración inicial de 24 a 48 horas, orientada a la desintoxicación y a una reevaluación posterior de la situación. 
Indican que venían acompañando desde el servicio la situación de la adolescente. Que en cumplimiento de los recaudos dispuesto por la ley de Salud Mental realizaron las comunicaciones.
Exponen además que comenzaran  a trabajar en vías de un rediseño de la estrategia de abordaje, a los ...

SENTENCIA: 34 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.O.H. C/ C.M.A. Y C.F.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00034-JP-2025; AL-00688-JP-2023))

ALLEN, 14 de enero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.O.H. C/ C.M.A. Y C.F.M. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00034-JP-2025; AL-00688-JP-2023)) (Expte. Nº AL-00028-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por O.H.R.-.D.5.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.M.A.D.1.y.C.F.M. .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:
Me hago presente ante esta Unidad Especial a los
fines de dejar asentado que hace unos meses mi hijo Jorge, solicito medidas
cautelares en contra de ellos dos, en representación mia y de mi marido, en esa
oportunidad hasta rondines nos pusieron. Al tiempo ambos comenzaron a ir
nuevamente a casa porque les quemaron la casa en el Parque, de igual manera
sus actitudes no cambiaron siempre nos maltratan verbalmente, mi marido
padece demencia senil y siempre defiende a Mario, él y su hijo entran y salen a
la hora que quieren, Mario le ha sacado el auto a mi marido y se lo ha llevado
hasta seis dias el problema es que mi marido en la condición que se encuentra
sale a buscarlo y a mi me preocupa que se pierda o le pase algo. En el día de la
fecha yo fui a comprar y luego me acosté porque me sentía mal, le dije que si
queria comer que se cocine, al rato comencé a escuchar gritos, eran ellos dos que
se estaban peleando por un pedazo de pan, me levante y les dije que no podian
pelear por eso, Mario comenzó a gritarme a mi diciéndome que defendía a
Facundo, luego se levantó mi marido, apareció mi hija que vive al lado y quiso
agredirla a ella también, misma le dijo que iba a llamar a la policia, asi que yo le
pedi que se retire de casa. Es todo.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por O.H.R., denunciando  a  M.A.C.y.F.M.C., teniendo en cuenta los hechos denunciados y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente dotada de rango constitucional por ley 27.700, define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente que ocurra en una relación de confianza. (art 2. Definiciones).  Atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica,  económica o emocional, c...

SENTENCIA: 19 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.S.M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 
Villa Regina, 14 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: S.S.M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00518-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que el día 06/01/2026 el SENAF remite Nota N.º0004/26 - S.E.N.A.F que da cuenta del seguimiento y abordaje de la SENAF respecto al grupo familiar en el que se encuentra la niña S.M.S., así como acto administrativo N° 002/2026 de fecha 06/01/2026 por el cual se dispone la PRORROGA de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, consistente en el alojamiento por el plazo de noventa días (90) a partir del 6 de enero de 2026 hasta el 5 de abril de 2026 inclusive, respecto de la niña S.S., alojándose en el domicilio de su tio paterno Sr. A.F.F. DNI 3. sito en B.M.E.1.1.P.d.V.R., conforme lo prescripto en el articulo 39 Inc. H, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de Derechos del Niño. Asimismo se sugiere el otorgamiento de la guarda de la niña a favor del Sr. A.F.F..-
En fecha 06/01/2026 se confiere traslado a mabos progenitores por el término de dos días del informe acompañado y se da vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces en feria. 
Que en fecha 07/01/2026, emite su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Quesada quien considera que en virtud de las razones fácticas y jurídicas expuestas por el organismo proteccional, la subsistencia de las causas que motivaron la disposición de la medida excepcional y la convivencia positiva de la niña con su tío paterno la Sr. A.F., considera pertinente legalizar la prórroga de la medida. Asimismo, considera procedente que se otorgue la Guarda Judicial de la niña a favor de su tío paterno, conforme el art. 3.1 de la CDN y el art. 657 del CCyCN".-
Que atento el estado de autos, encontrándose la Sra. C.S. (progenitora) notiifcada por nota y el Sr. E.E.F. mediante cédula de notificación N°202602000288 en fecha 08/01/2026, no habiendo formulado oposición alguna al respecto, pasan los presentes a resolver.-
Y CONSIDERANDO: Encontrándose estos autos en condición de resolver, liminarmente es dable destacar que atento lo dispuesto por el ordenamiento jurídico a favor de su integridad, se sostienen la vigencia de todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, considerando primordial atender el interes superior del niño.-
Considerando asimismo a la Constitución Nacional y Tratados de Derecho...

SENTENCIA: 9 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RIOS HUGO ADAN S/ DETENIDO CON PRISION DOMICILIARIA (JN - SEC. 2)

AUDIENCIA CONTROL DE PRISIÓN DOMICILIARIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 14 de enero de 2026 , siendo las 10.43 horas y en el marco del expediente " R.H.A.S.D.C.P.D.(.-.S.2.RO-00595-P-2025" comparece por ante el Señor Juez de Ejecución, Dr. Fernando Romera, y por ante mí,  Paola Oyarzabal Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Jefe - Fiscal de Ejecución Penal en feria-, la Dra. Belén Calarco y el interno H.A.R., asistido por su Defensor/a MARIA LAURA DOMINGUEZ -defensora en feria- y el tutor propuesto H.E.R., DNI Nro. 2., domiciliado en calle R.4.d.B.N. de esta ciudad, telèfono 2. (sólo para whatsapp), 2. (llamadas), trabaja en el horno de ladrillos de su propiedad, L.d.L. -madre del condenado- todos por videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, tendiente a controlar  la incorporación del mencionado interno a la modalidad de Prisión Domiciliaria.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

A preguntas de S.S. el tutor informa que en la casa viven con su nieto T. de doce años -hijo de una hija-, H. padre y H.h., sòlo ellos tres. 

El condenado informa que antes de estar detenido trabajaba con su papá en el horno de ladrillos. Naciò el 06/08/1998, tiene 27 años, tiene problemas del corazòn, de la presiòn,asma. El 28/01 tiene turno para hacerse un electrocardiograma. Que tiene un hijo con su pareja, no tiene prohibiciòn de acercamiento hacia ellos.

S.S. pone en conocimiento de las partes que no tenemos informe social ni psicològico en el presente legajo. Le informa al condenado que la situaciòn de ejecutar la pena en el domicilio es algo dinàmico que puede modificarse en cualquier momento ante nuevas circunstancias. 

Cedida  la palabra a la defensa, informa que la prisiòn domciliaria se le  concediò mientras estaba en prisiòn preventiva, no surge que se hayan practicado informes social ni psicològico, la Dra. Carrasco pidiò en su dictamen que el penal realizara la propuesta con los informes correspondientes -si mal no recuerda-, que el señor tiene una enfermedad mèdica crónica severa porque lo que entiende que un nuevo informe mèdico no es necesario. Es de destacar que no está condenado por un delito contra la integridad sexual, ni por un delito grave, que primero vivía con su pareja y ahora  con su padre.

El Señor Juez dispone que se requerirà informe mèdico, social y psi...

SENTENCIA: 3 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SIFUENTES TALIA ALDANA SOLEDAD C/ OSORIO JONATHAN SEBASTIAN S/ DENUNCIA 47241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00010-JP-2026: “S.T.A.S.C.O.J.S.S.D.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. S.T.A.S. , exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 00 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado J.S.O.A. , con domicilio en de esta localidad, según constancia de fs.  donde resulta víctima , con domicilio en calle   de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de parte del ciudadano J.S.O.A. ,hacia la ciudadana S.T.A.S.POR EL TERMINO DE 30 DIAS. 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana   , por parte de la ciudadana/o  J.S.O.A.,, asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que s...

SENTENCIA: 5 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

C.F.E.C.T.J.P. S/ VIOLENCIA

Gral. E. Godoy, 14 de enero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.F.E.C.T.J.P. S/ VIOLENCIAEG-00002-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.-Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de T.J.P.r.d.C.F.E. en su domicilio de A.G.y.P.S.d.G.E.G. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a T.J.P. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden ...

SENTENCIA: 2 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 14 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida excepcional del interno L.A.S.A.,  DNI  3., en los autos caratulados S.A.L.A.S.C.P.E. Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional para visitar a su abuelo, Sr. Q.E., quien se encuentra internado en el Hospital de Patagones.
Que obra informe Social del cual se desprende que mantuvieron comunicación con la madre del interno, quien confirmó los dichos del interno e informó que lo consultó con el resto de los familiares del paciente y no desean que el interno asista a visitarlo, por las condiciones y estado de salud en las que se encuentra el Sr. Q..
Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitan cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que, si bien la petición reuniría las previsiones del art. 166 de la ley 24660, existe oposición por parte de la familia del paciente para que el interno asista a visitarlo, por cuanto la solicitud no puede prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y art. 57 inc. d) de la Ley Orgánica nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 SUBROGANTE
RESUELVE  
Primero: Denegar la solicitud de salida excepcional  incoada por el interno L.A.S.A.,  DNI  3., por las razones expuestas en el marco de la presente.-
Segundo: Registrar y notificar .-

SENTENCIA: 5 - 14/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

F.A.M.E. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: F.A.M.E. C/ M.M.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00085-F-2026 / EXPTE. SEON N°
 


TH
GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026.
Por recibido.
Habilítese Feria Judicial.
Hágase saber a la Sra. <.E.F.A. y al Sr. <.J.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. . Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 60 DÍAS del Sr. <.J.M. a la Sra. M.E.F.A., en su domicilio sito en calle P.B.N.3.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.J.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funciona...

SENTENCIA: 27 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

H.E.C.C.S.V.A.L.C.O.Y.S.P. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "H.E.C.C.S.V.A.L.C.O.Y.S.P. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01981-F-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 14 de enero de 2026.

 

Habilítese feria judicial.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a los Sres. C.O.L.V.A.S.y.S.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. E.C.H. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle E.A.Y.A.T.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Conforme la denuncia penal realizada y en virtud del art. 138 CPF, líbrese oficio a la Fiscalía N°8 en turno y procédase a su vinculación.  

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados C.O.L.V.A.S.y.S.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

Líbrese testimonio de la presente medida.

Asimismo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de lo dispuesto y disponga lo necesario para efectuar rondines diarios de vigilancia por el término de 30 días en el domicilio del Sr. E.C.H., sito en calle E.A.y.A.t. de esta ciudad...

SENTENCIA: 28 - 14/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA