Fallos Jurisdiccionales

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M.E.E. C/ T.L.D. S/ VIOLENCIA

Luis Beltrán, 9 de marzo de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.E.E. C/ T.L.D. S/ VIOLENCIA" Expte Puma Nº L. de los que:
RESULTA: Que, en fecha 26/01/2026, se habilita la feria judicial y se recepciona la denuncia realizada por la Sra. E.E.M., DNI N° 3., en el marco de la Ley 3040 (mod. Ley 4241), contra su ex pareja, el Sr. L.D.T., DNI N° 3., padre de su hijo A.L.T., DNI N° 5..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), se imprimen las presentes actuaciones bajo el trámite de procesos especiales.
En tal sentido, se disponen las medidas protectorias de prohibición de acercamiento y de no ejercer actos de violencia y perturbación. Asimismo, se ordena el reintegro inmediato del niño a su progenitora, como así también el reintegro de enseres personales, documentación y ropa de la Sra. M. y del niño. A su vez, se dispone no innovar el centro de vida del niño hasta tanto el Organismo Proteccional remita el informe de riesgo actual del mismo. Finalmente, se da vista urgente a la Sra. Defensora de Menores, a la Fiscalía Descentralizada y al Equipo Interdisciplinario del Tribunal, ordenándose oficiar con carácter de urgente a la SENAF.
En fecha 27/01/2026 interviene la Defensora de Menores.
Que en fecha 28/01/2026 se glosa informe de SENAF . En el mismo se advierte una dinámica relacional de violencia sostenida y amenazas de muerte hacia la Sra. M. por parte del Sr. T. en la localidad de L.B.. Destacando la falta de una red de apoyo local, la ausencia de vivienda estable y de empleo, lo cual indican incrementa la vulnerabilidad de la madre y del niño. Por tales motivos, el Organismo considera pertinente y necesario autorizar el traslado de la Sra. M. y su hijo a la ciudad de C.R.C..  Finalmente, se recomienda derivar las actuaciones al organismo competente en dicha ciu...

SENTENCIA: 119 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D.L.F.E.Y. C/ B.C.R. S/ HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 9 de marzo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.L.F.E.Y. C/ B.C.R. S/ HOMOLOGACIÓN " Expte nro. L. y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 15/12/2025 adjunta documental y se presenta la Sra. E.Y.d.l.F. DNI N° 3. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, acompañando acuerdo celebrado bajo Acta R. con el Sr. C.R.B. DNI N° 3. respecto de: 1- Régimen de comunicación y responsabilidad parental; 2-Vacaciones y fiestas; 3-Prestación alimentaria; 4- Vestuario; y 5-Gastos de salud, a favor de su hija B.I.B. DNI N° 5., solicitando la homologación del mismo.
Que en fecha 03/02/2026, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "no tener objeciones que formular...".-
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 04/03/2026; 
RESUELVO:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante Legajo N° RC-00108-M-2025  "B.R.C.C.D.L.F.E.Y. S/ MEDIACIÓN" conforme surge de los considerandos.
II.- Intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con lo acordado oportunamente en Legajo N°

SENTENCIA: 13 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D.T.M.F. Y M.J.F.J. S/DIVORCIO

TH

GENERAL ROCA, 9 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.T.M.F. Y M.J.F.J. S/DIVORCIO" (RO-00610-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presentan en fecha 3/3/2026 la Sra. M.D.T. y el Sr. F.J.M.J., con patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que el matrimonio se celebró en fecha 16/6/2017; que de la unión no nacieron hijos y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Denuncian que no existen cuestiones que dirimir en torno al convenio regulador.
En fecha 6/3/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes en relación a la inexistencia de hijos menores de edad y de bienes comunes, corresponde me expida respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. M.D.T., DNI  N° 3. y del Sr. F.J.M.J. C.E N° 4., matrimonio celebrado el 16 de Junio de 2017 en esta ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 115, Folio 41, Año 2017 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes(Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Juan Carlos Bruno en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y la inexistencia de acuerdos celebrados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en Viedma a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.




Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 212 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CARRASCO, GLORIA ANDREA C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"CARRASCO, GLORIA ANDREA C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00564-L-2025)

General Roca, 9 de Marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CARRASCO, GLORIA ANDREA C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00564-L-2025) venidos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de litispendencia opuesta por la demandada.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I. En movimiento RO-00564-L-2025-E0006 CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN presentado el 02/10/2025 08:11:37, la demandada, representada por los Dres. Jorge Calamara Budiño, Mariana Sacne y Lisandro Lopez Meyer, opuso excepción de litispendencia, argumentando que la base del reclamo es la categorización y convenio aplicable, que deviene en el reclamo de días por supuesta falta de convocatoria a la postemporada 2.023, por supuesto fraude, sin sustento legal y contradictorio, que se denuncia y encuentra en trámite en los autos caratulados “CARRASCO GLORIA ANDREA Y OTROS C/ PATAGONIAN FRUITS TRADE S.A. S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS” RO-00855-L2023.
Refiere que claramente el objeto de este juicio ordinario está siendo demandado y resistido en dicho expediente el cual se encuentra en etapa probatoria. 
Que por darse las coincidencias de sujeto, objeto y causa, corresponde decretar la litispendencia del objeto de estas actuaciones con aquella causa. 
 
II. En proveído de fecha 21-10-2025 se corrió traslado a la accionante de la defensa opuesta.
 
III. El 31-10-2025 la Dra. Betiana Caro, apoderada del actor, respondió el traslado que se le confiriera. 

SENTENCIA: 29 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PERALTA ANGELICA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PERALTA ANGELICA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", (CH-58921-C-0000) (24879/16) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
I. Llegan a resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro contra la sentencia del 18/12/2025.
Referidos en breve resumen las argumentaciones, señala los recaudos de admisibilidad y atribuye a la resolución errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal y arbitrariedad en la cuantificación de rubro indemnizatorio.
Corrido traslado no es contestado.
II. Al comenzar la labor que imponen los artículos 251 y 252 del CPC de revisar la admisibilidad formal del recurso, señalo que la apertura de la vía casatoria es de carácter restrictivo y excepcional, como reiteradamente destaca el Superior Tribunal de Justicia provincial, quien indicó en "TABOADA, MODESTO ALBERTO C/SAHIORA S.A. Y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. S/SUMARISIMO S/CASACION" Expediente N°B-2RO-190-C2017 "El recurso debe sostenerse con una crítica argumental sólida que evidencie la equivocación por estar en total contradicció...

SENTENCIA: 67 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ROBLES, BRENDA MICAELA Y OTROS C/ TARJETA NARANJA S.A.U. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver en "ROBLES, BRENDA MICAELA Y OTROS C/ TARJETA NARANJA S.A.U. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00022-C-2026); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 05/02/2026 15:10:52 (MOV I0001) comparecen la Sra Brenda Robles y el Sr. Bruno Ulises Isla, con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro, a los efectos de interponer demanda contra Tarjeta Naranja S.A.U y Mercado Libre SRL por la suma de $2.090.899,44.
Mediante providencia de fecha 13/02/2026, atento los montos dispuesto para los procesos de menor cuantía conforme Acordada Nº 4/2007, texto ordenado por la Acordada 31/2025, art. 13 ínc. A, previo a todo se da vista al Ministerio Público Fiscal a los fines que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
Mediante presentación de fecha 24/02/2026 08:08:43 (MOV E0001) comparece la Dra. Graciela Edith Echegaray, Fiscal Jefa, a los efectos de contestar la vista conferida, dictaminando a favor de la competencia del Juzgado de Paz de Villa Regina.
Mediante providencia de fecha 27/02/2026 pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de que me expida respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
2) Es necesario tener presente que la competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o tribunal, para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso; de allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la medida de la jurisdicción (conf Lino E. Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot, Pág. 192).

SENTENCIA: 82 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)

Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)" (Expte. N° VR-66676-C-0000; de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escrito de fecha 18/02/2026 17:55:12 y 03/03/2026 21:14:35, los Dres. FERNANDO G. FONTAN, JUAN FRANCISCO ALBERDI y PABLO FERNANDO GONZALEZ BARBARIN, por derecho propio; y JULIETA BERDUC, por NACION SEGUROS S.A,  acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que conforme los términos de la sentencia y la póliza de seguros, Nación Seguros S.A. se hará cargo únicamente del proporcional de las costas de ambas instancias, correspondiente al deducible a su cargo, y conforme la liquidación realizada de manera conjunta en autos.
Que las partes acuerdan y abonarán los honorarios correspondientes a los letrados de la actora, tanto de primera instancia como honorarios de cámara de apelaciones, se acuerdan en la suma de Pesos Quince millones Ciento Cuatro Mil Diez con 00/100Cvos ($15.104.010) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de
Río Negro.
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y expresando que percibido que sea el importe convenido, restando abonar la proporción de los honorarios que por daño moral correspondieren como así también la proporción de los honorarios que se regulasen por la etapa de ejecución de sentencia
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada.
En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en escritos de fecha 18/02/2026 17:55:12 y 03/03/2026 21:14:35 , al que han arribado los letrados de la parte actora y de la citada en garantía.
Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada N° 36/2022 del STJ.

 

 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 2 - 09/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

FUENTES, CLAUDIA HUBERLINDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO


General Roca, 5 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FUENTES, CLAUDIA HUBERLINDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01392-L-2023) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el recurso de aclaratoria presentado por el letrado apoderado de la demandada Dr. Francisco Brown contra Sentencia Definitiva de fecha 20/02/26.
Que del análisis de las constancias de autos cabe concluir que asiste razón al presentante respecto de que el Tribunal ha cometido un error de tipeo en la liquidación de Sentencia Definitiva de fecha 20/02/26 al consignar que el porcentaje de incapacidad tomado para la realización del calculo fue 8,85% debiendo ser 8,58% conforme pág. 12 párr. 3 de la Sentencia Definitiva: "...Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que la actora padece una incapacidad laboral, permanente y definitiva del 8,58% de la V.T.O...".
Es así que de acuerdo a los parámetros expresados (Doctrina Legal STJ "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro 05359-L-0000)), se procede a realizar el calculo de los intereses, utilizando al efecto la calculadora de la página del poder judicial (www.jusrionegro.gov.ar) 

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 23/11/1974
Edad 47
Fecha de Ingreso 01/07/2005
Fecha del Accidente 13/06/2022
Fecha de Liquidación 31/01/2026
Porcentaje de Incapacidad 8.58%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2021 $ 80746.82 17 9660.13 $ 134992.15 $ 76495.55
07/2021 $ 56005.65 31 10089.96 $ 89641.37 $ 89641.37

SENTENCIA: 27 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.A.B. Y L.L.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 09 de marzo del año 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.A.B. Y L.L.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00599-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. L.A.L. y la Sra. A.B.L., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 25 de Noviembre de 2005, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 06 de Septiembre de 2025.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión NO nacieron hijos.-
Refieren que han acordado en forma privada lo atinente lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mej...

SENTENCIA: 135 - 09/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUAZO Y/O SUAZO ORTIZ, PEDRO SEGUNDO Y POBLETE AVILEZ Y/O AVILES, CLAUDINA S/ SUCESION AB INTESTATO

Villa Regina, 9 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "SUAZO Y/O SUAZO ORTIZ, PEDRO SEGUNDO Y POBLETE AVILEZ Y/O AVILES, CLAUDINA S/ SUCESION AB INTESTATO" ( Expte. Nº VR-69365-C-0000) que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con la partida agregada por SEON en fecha 22/12/2020 se acredita el fallecimiento de SUAZO Y/O SUAZO ORTIZ, PEDRO SEGUNDO ocurrido el día 21 de noviembre de 2000 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, Argentina.
Que el causantes era de estado civil casado en primeras nupcias con POBLETE AVILEZ Y/O AVILES, CLAUDINA por acto celebrado e 18 de enero de 1954 en Los Lagos, Valdivia, Chile según surge del certificado acompañado en fecha 22/12/2020.
Que en documento agregada por SEON en fecha 22/12/2020 obra certificado de defunción de POBLETE AVILEZ Y/O AVILES, CLAUDINA, quien era viuda de SUAZO Y/O SUAZO ORTIZ, PEDRO SEGUNDO se acredita su fallecimiento, ocurrido el día el día 25 de mayo de 2019 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, Argentina.
De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
LUIS ANTONIO SUAZO POBLETE, nacido el día 13 de abril de 1954 en Los Lagos, Valdivia, Chile acreditado mediante documentación obrante en SEON en fecha 22/12/2020.
-MIRELLA SUAZO Y/O MIREYA DEL CARMEN SUAZO POBLETE, nacida el día 13 de octubre de 1956 en Los Lagos, Valdivia, Chile conforme se acredita en SEON en fecha 22/12/2020 y en fecha 12/08/2021.
-BLANCA FLOR SUAZO, nacida el día 29 de septiembre de 1958 en la ciudad de San Martín de los Andes, Neuquén, Argentina conforme se acredita mediante partida de nacimiento de fecha 11/08/2025 (Movimiento E0006).
-JUAN ANDRES SUAZO, nacido el día 7 de julio de 1961 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina conforme se acredita mediante partida de nacimiento de fecha 02/09/2025 (Movimiento E0007)
-NILDA SUAZO, nacida el día 27 de febrero de 1964 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina conforme se se acredita en SEON en fecha 22/12/2020. 
-ALICIA JOSEFINA SUAZO, nacida el día 10 de julio de 1968 en la ciudad de Villa Regina, Rio Negro, Argentina conforme se acredita mediante partida de nacimiento de fecha 15/09/2025 (Movimiento E0008).
Que en...

SENTENCIA: 81 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA