JUAN ALFREDO, ROMERO C/ PATAGONIA TIERRA S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
JUAN ALFREDO, ROMERO C/ PATAGONIA TIERRA S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (EXPTE. N° RO-00456-L-2025) General Roca, 21 de mayo de 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JUAN ALFREDO, ROMERO C/ PATAGONIA TIERRA S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00456-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro, integrándose el Tribunal al efecto con la Dra. María del Carmen Vicente, atento a la licencia de la Dra. Paula Inés Bisogni.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado.
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido.
Costas a cargo de la requerida Patagonia Tierra Sur SRL
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Anibal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $900.000 en conjunto, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la... SENTENCIA: 120 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA Fallo CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.N.B. S/ GUARDA
CARATULA: "M.N.B. S/ GUARDA" (RO-03817-F-2023)
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: En fecha 15/4/2024 se otorgó la guarda de la adolescente M.L.A. a su abuela materna, Sra. N.B.M., por el plazo de un año. En fecha 15/4/2025, anticipándose al vencimiento de la medida, la DEMEI solicita a la guardadora que manifieste si desea prorrogar la guarda. En fecha 30/4/2025 se presenta la Sra. M., con patrocinio letrado, y manifiesta su voluntad de prorrogar la guarda de su nieta M.L.A. e informa que la situación oportunamente denunciada ha cesado, en tanto ha impedido que el progenitor se acerque a la adolescente. En fecha 6/5/2025 la Sra. Defensora de menores contesta la vista que le fuera conferida entendiendo que corresponde prorrogar la guarda por el plazo de un año, debiendo la Sra. M. en dicho plazo instar el trámite de tutela correspondiente, si la situación fáctica se mantiene. Asimismo, solicita se suspenda la responsabilidad parental de los progenitores, en virtud del artículo 702 inc. d) del C.C. y C.N. En fecha 15/5/2025 pasan los autos a resolver. En efecto, de la prueba que obra en autos se desprende que la adolescente continúa bajo el cuidado de su abuela materna, encontrándose en buen estado general, demostrando la Sra. M. predisposición y compromiso para cuidar a su nieta y asumir toda la responsabilidad en relación a la adolescente. Como surge de las constancias de autos, los progenitores de M.L. se han desatendido de su responsabilidad parental y es su abuela materna, junto a su marido, quien realiza los cuidados personales en forma plena, brindándole a la adolescente todo lo necesario para su crianza. Por otro lado, la Sra. Defensora de Menores entendió que se encuentran reunidos los recaudos legales para que se otorgue a la Sra. M. la renovación de la guarda judicial de su nieta. Así, es dable recordar que la guarda es un atributo originario del ejercicio de la responsabilidad parental y en tal sentido, es entendida como el derecho-deber que comprende el cuidado que los niños y niñas necesitan. Sin dudas que la guarda delegada es una institución subsidiaria y alternativa de las obligaciones emergentes de la responsabilidad parental, las que al no poder ser cumplidas por los padres/las madres por razones fundadas, abren el camino supletorio del resguardo por parte de otros familiares. Se tutela de este modo, el mejor interés o interés superior de la niña, niño o adolescente que no puede ser dejado de lado al momento de decidir. De las constancias obrantes en estas actuaciones, entiendo que la medida que mejor garantiza el interés superior de M.L. es conceder la renovación de la guarda peticionada a su abuela materna ya que permitirá que la misma continúe... SENTENCIA: 549 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 22 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00181-L-2022.-
I.- Atento el estado de autos, y a los fines de suplir la omisión incurrida en el Interlocutorio de Regulación de Honorarios efectuada en las presentes actuaciones a favor de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente, corresponde fijar los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de letrada apoderada. En consecuencia se pasa a resolver mediante aclaratoria, el interlocutorio de regulación de honorarios referido.-
II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.-
Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).-
El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, mediante la presente aclaratoria se procede a aplicar el mínimo legal.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Aclarar el punto I) del Resuelve del interlocutorio de honorarios publicado en autos, en consecuencia: "Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actua... SENTENCIA: 207 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
MORENO SEBASTIAN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MORENO SEBASTIAN ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte N° CI-00005-L-2023).- VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.- Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.214.866,27), más aportes previsionales,($ 196.160,28 ) se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de los Dres. PERELMUTER DIEGO NAHUEL y HERRERA MONTOVIO LEONEL, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
SENTENCIA: 210 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
BAHAMONDES FUENTES DANIEL HUGO C/ GIACOMIN GABRIELA ANA S/ ORDINARIO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BAHAMONDES FUENTES DANIEL HUGO C/ GIACOMIN GABRIELA ANA S/ ORDINARIO" (Expte N° CI-00416-L-2021).- VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por los letrados en representación de la Sra. BLANCO MARÍA JIMENA y el Sr. EDGARDO TULIO RANUCCI. Dres. JORGE ENRIQUE CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LOPEZ MEYER- Atento las particularidades como se realiza el planteo, corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales mencionados por la labor desarrollada en la incidencia planteada en la ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y 41 3ra. parte de la L. 2212. Imponer las costas por su orden.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de los Dres. JORGE ENRIQUE CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LOPEZ MEYER, en el carácter de letrados en representación del Sr. EDGARDO TULIO RANUCCI y la Sra. BLANCO MARÍA JIMENA, por su actuación en la incidencia planteada, en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE ($ 180.087.-), en conjunto -M.B.: 3 IUS (1 IUS= $ 60.029.-),(arts. 6,8,9 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), Costas por su orden.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 208 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
JUAN ALFREDO, ROMERO C/ PATAGONIA TIERRA S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
JUAN ALFREDO, ROMERO C/ PATAGONIA TIERRA S.R.L. S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00456-L-2025
General Roca, a los 21 días del mes de mayo del año 2025.
En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)
DR. NELSON WALTER PEÑA
JUEZ
CÁMARA PRIMERA DE TRABAJO
SENTENCIA: 122 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA Fallo CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GOMEZ JUAN CARLOS ALBERTO C/ HELBINGENS KATY LILIANA, FRIAS JOSE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
GOMEZ JUAN CARLOS ALBERTO C/ HELBINGENS KATY LILIANA, FRIAS JOSE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 22 de mayo de 2025.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "GOMEZ JUAN CARLOS ALBERTO C/ HELBINGENS KATY LILIANA, FRIAS JOSE Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-01946-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Juan Carlos Gómez -en fecha 01/08/2023-: Se presenta mediante apoderado e interpone demanda de daños y perjuicios contra Katy Liliana Helbingens, José Carlos Frías y contra la citada en garantía Triunfo Coop. de Seguros Limitada por la suma de $28.308.661 y/o en lo que en más o menos resulte de la prueba, más intereses, capitalización de intereses (Art. 770 y cc CCyCN), actualización monetaria y costas.
Relata que en fecha 15/04/2022, aproximadamente a las 16:40hs, su mandante circulaba de manera reglamentaria por el carril norte de la calle Evita de esta ciudad, en sentido de dirección Este-Oeste, a bordo su motocicleta marca Motomel NX 400 Falcon, dominio 689CVI, cuando al llegar a la intersección con calle Luis Piedra Buena colisiona con el automóvil Citroën Berlingo, dominio LYD666 conducido por la Sra. Katy Liliana Helbingens, quien circulaba por la misma arteria pero en sentido Oeste- Este, por su carril y dispuso a realizar un giro a la izquierda para ingresar a calle Luis Piedra Buena, ocasionando el impacto.
Endilga plena y exclusiva responsabilidad de la parte demandada en la producción del accidente por haber incumplido las normas de tránsito tanto local como nacional, artículo 102 de la Ordenanza de Tránsito Municipal 4845/18, 136 y los artículos 39 inc B) y 44 inc.. F), de la Ley 24.449.
Cuantifica los daños que reclama, entre ellos incapacidad psicofísica por la suma de $19.000.000; daño moral en $8.500.000; tratamiento psicoterapéutico $176.000; gastos de traslado, médicos y farmacéuticos $140.000; daño material y privación de uso $492.661.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
SENTENCIA: 38 - 22/05/2025 - DEFINITIVA Fallo JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
LLAMBI, NESTOR RICARDO C/ EVANS, ELVIRA ELCIRA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
Viedma, 22 de mayo de 2025.
EXPEDIENTE: "LLAMBI, NÉSTOR RICARDO C/ EVANS, ELVIRA ELCIRA S/ ORDINARIO – USUCAPIÓN”, N° VI-01831-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 28/11/2022, se presenta Néstor Ricardo Llambi, por derecho propio, e interpone demanda de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva contra Elvira Elcira Evans y/o quienes resulten propietarios del inmueble ubicado en la intersección de las calles Fagoaga y Adrián Palma, de Guardia Mitre, identificado catastralmente como Circunscripción: Sección P, Manzana 513, Parcela 009, con una superficie de 307 m².
Manifiesta haber poseído dicho inmueble de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde aproximadamente el año 1995, realizando actos posesorios con ánimo de dueño, tales como limpieza del terreno, utilización de una construcción preexistente, cerramiento perimetral con alambrado, forestación y regularización de deudas por impuestos inmobiliarios desde el año 2020. Indica además que intentó abonar las tasas de servicios públicos en la Municipalidad de Guardia Mitre, sin éxito debido a trámites burocráticos.
Afirma que la titular registral del bien es la Sra. Elvira Elcira Evans, conforme surge del informe del Registro de la Propiedad Inmueble, aunque manifiesta desconocer su domicilio actual, por lo que solicita el libramiento de oficios para su determinación o, en su defecto, su citación por edictos.
Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.
2.- En fecha 28/12/2022, se tiene por promovida la demanda, se le imprime trámite ordinario y se ordena su traslado a la demandada por el término legal, emplazándola para contestarla, oponer excepciones y ofrecer prueba, bajo apercibimientos legales. Asimismo, se dispone la notificación mediante cédula con entrega de copias de ley y que, con carácter previo al traslado, se produzca información sumaria para determinar el domicilio de la demandada, conforme al sistema de la Cámara Nacional Electoral, previa acreditación del pago del arancel correspondiente. Se ordena además la anotación de la litis conforme al art. 1905, in fine, del Código Civil y Comercial.
3.- Atento a la... SENTENCIA: 28 - 22/05/2025 - DEFINITIVA Fallo UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
A.C.A. C/ A.R.E. Y S.C.C. S/ IMPUGNACIÓN DE FILIACION PATERNA Y EMPLAZAMIENTO (BLSG DDO)
Cipolletti, 22 de mayo de 2025.-
Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez, y los doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe Rita Dorado, para resolver en autos "A.C.A. C/ A.R.E. Y S.C.C. S/ IMPUGNACIÓN DE FILIACION PATERNA Y EMPLAZAMIENTO (BLSG DDO)" (Expte. CI-02339-F-2024), elevados por la Unidad procesal N° 11 de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez, y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:
I.- Que vienen los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso arancelario interpuesto por los Dres. Rosana Lorena Bustos y Gustavo Nicolás Piccioni Aimar, contra la regulación de honorarios efectuada a su favor, en fecha 28 de marzo de 2025, mediante la cual la Sra. Jueza de grado estableció sus estipendios profesionales en la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS ($ 1.151.700) (20 JUS), los que consideran bajos.
II.- Sostienen los recurrentes que el decisorio apelado carece de fundamentos, es arbitrario, violatorio de garantías constitucionales y se aparta de los mínimos legales establecidos en el art. 9 inc. 5 de la Ley Arancelaria local, el que prevé como regulación para los juicios de filiación, la suma equivalente a 30 JUS. Cita jurisprudencia que entiende a su favor.
<... SENTENCIA: 58 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
C.L.E. C/ B.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Cipolletti, 22 de mayo de 2025.
Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "C.L.E. C/ B.D. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (Expte. CI-03238-F-2024), elevados por la Unidad Procesal de Familia Nº 11 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo:
I.- Contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de marzo de 2025 que resolvió hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida por L.E.C. y, en consecuencia, ordenó la restitución del vehículo dominio L., Marca TOYOTA, modelo HILUX4x4 CABINA DOBLE DX PACK 2.5 TDI, MOTOR N°2KD´5857979, CHASIS N., a su titular registral; la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 19/3/2025 y expresó agravios en fecha 9/4/2025, los cuales fueron respondidos por la parte actora en fecha 14/... SENTENCIA: 64 - 22/05/2025 - DEFINITIVA Fallo CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |