IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE V. Y V. C/ V.A. Y S.M. S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 15 días del mes de enero del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE V. Y V. C/ V.A. Y S.M. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00032-JP-2026), de los que,
Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por una persona con identidad reservada de acuerdo al Art. 18º del Decreto Provincial Nº 286/2010, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, poniendo en conocimiento la situación
de riesgo y/o vulnerabilidad de d.n.d.a.V. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciados S.M.A.D.4.y. .A. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Me hago p.c.e.f.d.d.a.y.d.e.r.d.l.m.d.l.c.s.h.d.l.p.a.m.y.q.s.e.e.s.d.v.q.a.s.v.e.d.s.e.m.v.n.t.h.v.l.l.m., t.q.e.p.c.v.q.s.p.s.p.s.i.s.s.o.r.s.r.e.p.e.e.u.b.. P.l.q.s.q.e.o.S.i.. Es todo..." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada requiere la intervención URGENTE de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los niños en salvaguarda de la integridad psicofísica de los hijos de la pareja que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar com... SENTENCIA: 23 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
L.M.P. C/ G.L. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 15 de enero de año 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.M.P. C/ G.L. S/ VIOLENCIA, BA-03241-F-2025, .
Y RESULTA: Que se presenta M.P.L. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de L.G..
Que la denunciante refiere que luego de dar por finalizada la relación con quien mantuvo una relación de pareja de aproximadamente 11 años. Desde la decisión de separarse, la Sra. López manifiesta que el denunciado no ha cesado en sus conductas de hostigamiento. Que se encuentro agotada mental y emocionalmente del maltrato constante del denunciado quien es agresivo continuamente, cada vez que intenta hablar con él, le responde con toda clase de insultos, la intimida con amenazas, se muestra agresivo y con actitudes violentas. Su hija también le tiene miedo a su padre, con quien jamás tuvo un vínculo, atento al desinterés por parte de él y debido a que siempre fue una persona violenta, con la cual era imposible llegar a algún acuerdo.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad a las medidas solicitadas. Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática co... SENTENCIA: 12 - 15/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026
Explican que en la dinámica cotidiana, no cuenta con un grupo de amigos por lo que luego de la jornada escolar permanece en el domicilio junto a su hijo, suelen salir al centro o realizan alguna actividad recreativa informando previamente a dónde se dirigen y dónde permanecerán. Relatan que cuando el adolescente A. frecuenta o permanece en la casa de su novia, los progenitores de ella (F.S.H.D.y.L.I.E.) aceptan y acompañan la relación de noviazgo y todos los adultos mencionados mantienen comunicación permanente y fluida en pos del resguardo del bienestar y seguridad de los adolescentes involucrados. Señalan que el adolescente logra expresar su estado emocional actual sintiendo pesar por el modo en que se produjo el desenlace de la relación con sus progenitores, reconociendo la imposibilidad de tolerar la situación familiar ni el trato que recibía. Hacen referencia a la incapacidad de los progenitores de escucharlo y comprenderlo, la actitud extremadamente estricta, con u... SENTENCIA: 25 - 15/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.D.L.A. C/ H.C.E. S/ VIOLENCIA C.M.D.L.A. C/ H.C.E. S/ VIOLENCIA CIPOLLETTI, 15 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.M.D.L.A. C/ H.C.E. S/ VIOLENCIA" CI-00091-F-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 14 de enero de 2026, la Sra. C.M.D.L.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. H.C.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconf... SENTENCIA: 22 - 15/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.D.V. C/ P.E.D. S/VIOLENCIA CARÁTULA: P.D.V. C/ P.E.D. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00069-F-2026
GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista y presente lo manifestado.
Atento lo peticionado, el dictamen del Sr. Defensor de Menores en feria y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor del niño C.P.(., la adolescente P.A.P.(.a. y la Srta. E.E.P.(. el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. E.D.P.(.3., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente a 6 (SEIS) SMVM ($2.046.000,00 para el mes de enero/2026) en beneficio de sus hijos, que deberá ser depositada por el Sr. E.D.P.(.3. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, por un periodo de seis meses. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFÍQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.V.P.(.3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Atento que ANSES tiene un sistema mediante el cual de man... SENTENCIA: 12 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.D.E.D.N.A.Y.F. (S.G.J.B) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Viedma, a los 15 días del mes de enero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.E.D.N.A.Y.F. (S.G.J.B) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-02154-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición N° 0. SeNAF en la que los Delegados de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, Valle Inferior, en fecha 23 de Diciembre de 2025 dispuso la no permanencia temporal del adolescente J.B.G.S., DNI N° 5., en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria y excepcional de su progenitor y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad “integración en núcleo familiar alternativo”, artículo 39 inciso h) de la ley 4.109, consistente en el alojamiento en el hogar de su tío materno, Sr. G.S., DNI N° 3. con domicilio en E.U.4.B.C., Viedma, por el plazo de 90 (noventa) días.-
2.- En fecha 0.d.d.2. se llevó a cabo audiencia con el Sr. C.E.G. (DNI N° 2.) - progenitor del adolescente -, con su letrada patrocinante Dra Verónica López ; y virtualmente la Sra. M.S. (DNI N° 3.), con su letrada patrocinante, la Dra. Mariela Pape, las operadoras técnicas de la SeNAF y la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Cecilia Donate, donde los progenitores prestaron conformidad con la medida tomada. Luego, En fecha 1.d.e.d.2. se llevó a cabo la escucha del adolescente J.B.G.S.. Habiendo la Sra. Defensora de Menores e Incapaces prestado conformidad con la medida en las audiencias celebradas.-
3.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la naturaleza de la acción, y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad a la que se encontraría expuesto el adolescente J.B.G.S., es que estimo prudente y razonable -en resguardo de su integridad psicofísica- ratificar la medida ... SENTENCIA: 29 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
C.M.C. C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.M.C. C/ G.C.D. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Que de la denuncia surge que la problemática se centra en las diferencias y desacuerdos entre los progenitores respecto del cuidado de su hijo adolescente en las semanas en que está con cada uno de ellos, solicitando la denunciante "... que Claudio se haga responsable cuando esta con su hijo..." para preservar la integridad Psicofísica de su hijo.-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
SENTENCIA: 13 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C., M. S/ SITUACIÓN CARATULA: "C., M. S/ SITUACIÓN" CD
Habilítese feria. En virtud de lo informado por SENAF en autos RO-03557-F-2025 "C.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", respecto que la adolescente M.M.C. volvió a residir junto con su progenitora, déjese sin efecto la medida de prohibición de acercamiento decretada el 17/11/25. Las partes quedan notificadas por nota.
Dra. ANGELA SOSA- Jueza de Familia en Feria
SENTENCIA: 32 - 15/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.C. C/ R.D.R. S/ VIOLENCIA R.M.C. C/ R.D.R. S/ VIOLENCIA
CIPOLLETTI, 15 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.C. C/ R.D.R. S/ VIOLENCIA" CS-03349-JP-2025 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29 de diciembre de 2025, la Sra. R.M.C. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.D.R., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 30 de diciembre de 2025 el Juzgado de Paz de Cinco Saltos dispone la MEDIDA CAUTELAR la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL Sr. D.R.R. a la persona y/o residencia, o local comercial de la Sra. M.C.R., y ordena vista a Fiscalía descentralizada de Cinco Saltos.
Que en fecha 13 de enero de 2026, se remiten las actuaciones a la presente Unidad Procesal, para su consideración.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente ... SENTENCIA: 19 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
D.L.J. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "D.L.J. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02964-F-2025) () VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 15/10/2025 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado. Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 15/1/2026 pasan los autos a resolver. En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada. Los mismos dan cuenta que la situación de L. respecto a su grupo familiar de origen no ha tenido cambios significativos. Que pese al cambio realizado por el padre y que según el informe emitido por el Dispositivo de Crianza Respetuosa asistió al taller en dos oportunidades, en entrevista sostenida logra mencionar que “adquirió algunas herramientas en cuanto a la crianza de los hijos” pero reconoce que no logro sostener el espacio con compromiso. Que por estos motivos, pese al cambio realizado por el padre y las intenciones del mismo, aún no están dadas las condiciones para retomar la convivencia, con escasa participación y red de apoyo. Que sin perjuicio de que la progenitora de L. ha asistido a APASA, no se ha comprometido con el objetivo de una internación en M. y no ha modificado su conducta relacionada al consumo problemático, limitando de esta manera la capacidad para vincularse con sus hijos.
Que L. ha logrado adquirir compromiso, respetar reglas y normas del C. donde se encuentra alojado y asumir las responsabilidades frente al tratamiento psicológico desde APASA, asistiendo a las actividades propuestas por el equipo y respondido de manera positiva a las actividades extraescolares. Que en lo que respecto al consumo el adolescente reconoce que ha podido sobrellevar la situación, absteniéndose de no consumir ningún tipo sustancia. Que en las entrevistas mantenidas con el joven se desprende sus proyecciones y objetivos de vida, con intenciones de retomar la escolaridad el próximo año y sostener el espacio de panadería donde destacan su compromiso y sus avances logrando una Beca de capacitación. Asimismo informan que se lo inscribió para su participación en el IMBA a un taller de carpintería y como actividad deportiva Natación y Canotaje.
Refieren en el informe presentado que se refuerza la necesidad de la vinculación de L. con su progenitor. SENTENCIA: 4 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |