[P.O.N] C/ [A.H.M] S/ VIOLENCIA CARATULA: [P.O.N] C/ [A.H.M] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02101-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 2 de julio de 2026. Por presentado, parte y con domicilio constituido. Hágase saber al Sr. '[ONP]' y al Sr. '[HMA]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte denunciada que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[HMA]' a las niñas '[GLPA] y [PAPA]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber al Sr. '[HMA]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar ... SENTENCIA: 583 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 2 de julio de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y la Sra. '[DENUNCIANTE_2]' caratuladas como "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA" (MEDIDAS RECÍPROCAS) (Expte. N° CA-00474-JP-2024); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por las personas denunciantes en sede policial, conforme acta de fecha 29/06/2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por el Juez de Paz en fecha 30/06/2026;
RESUELVO:
1.- MANTENER la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO de la Sra. '[DENUNCIANTE_2] y el Sr. [DENUNCIANTE_1]', debiendo ambos, ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. '[DENUNCIANTE_2] y [DENUNCIANTE_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Recaratúlense las presentes como: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA" (MEDIDAS RECIPROCAS), bajo debida constancia en los registros.-
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
V.- Atento que de la denunc... SENTENCIA: 571 - 02/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ REGIMEN DE COMUNICACION", (RO-03076-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de fecha 08/05/2026. II. Antecedentes del caso. La providencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... hacer efectivo el apercibimiento indicado el día 10/2/2026, imponiendo una multa de $20.000 por cada día de atraso en acreditar la obligación impuesta el día 12/12/24 e intimada el día 26/2/26. Notifíquese por nota..." III. Los agravios. La parte demandada funda sus agravios. Solicita que se revoque la providencia, y que se la deje sin efecto. Refiere que la resolución cuestionada le impone una sanción o apercibimiento por algo que fue cumplido por su parte. Agrega que la misma le causa un gravamen irreparable. Explica que la providencia no se expidió respecto a su requerimiento de que [FAMILIAR_1], a su cuidado, efectúe la dieta indicada. Asimismo, sostiene que la intimación requerida de fecha 10/02/2026 se cumplió al gestionarse... SENTENCIA: 260 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DIAZ, SERGIO E. Y OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) San Carlos de Bariloche, 2 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DIAZ, SERGIO E. Y OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" EB-01199-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por el demandado (E0039) contra la regulación de honorarios del 16/04/2026 (I0057) por considerarla elevada.
Dicha apelación fue concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0058) y contestada (E0040, E0041 y E0042).
II. Que el recurso es procedente sólo con relación a los honorarios del tasador que deben reducirse; no así respecto de lo demás.
De acuerdo con el criterio actual de esta Cámara ("Fiscalía de Estado c/ Vergara", 02/09/2025, 292/25), las pautas arancelarias de los juicios de desalojo (artículo 27 de la Ley 2212) no son aplicables a los desahucios de origen administrativo, porque aquéllas se refieren implícitamente a los procesos sumarísimos (artículos 600, segundo párrafo, del CPCC) y no a los procesos especiales correspondientes a esos desahucios (Ley 2629). Tal criterio ya ha sido expuesto también por otra Cámara provincial (CCCFM Cipolletti, "Provincia de Río Negro c/ Vega", 07/03/2025, 021/25, y sus citas) y es digno de ser mantenido con sentido nomofiláctico. Por lo tanto, en los desahucios administrativos no corresponde determinar la base regulatoria en función de los arriendos o cánones si los hubiera, ni fijar audiencias o designar eventualmente tasadores para establecer el valor locativo si no hubiera cánones o arriendos (artículo 2 de la Ley 2212). En su lugar, sólo es factible mensurar los emolumentos con la unidad de honorarios profesionales denominada "jus" (artículo 9 de la ley citada), en función de la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6 de la ley citada).
Ahora bien, aunque en este caso la regulación favorable a los letrados se ha practicado en virtu... SENTENCIA: 257 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
DIGÜERO, EMILIO MARTÍN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 2 de julio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DIGÜERO, EMILIO MARTÍN C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00225-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Martín Emilio Digüero en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado de la Sra. María Emilia Stilpelcovich Despos, inició un expediente en el órgano mencionado con el fin de apelar divergencias en las prestaciones en especie dispuestas por la aseguradora, que efectivamente fue revertida por la Comisión Médica.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a la ART, ésta se presenta, reconoce la actuación sede administrativa y solicita se regulen los honorarios en el mínimo de ley.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
SENTENCIA: 83 - 02/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MILLAQUEO, MARIA BEATRIZ S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 2 de julio de 2026.
SENTENCIA: 318 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
QUEUPUMIL NAHUELHUAL, MARIA SANTOS S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "QUEUPUMIL NAHUELHUAL, MARIA SANTOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00485-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 29/12/2025 19:05:32 hrs. (Mov I0001) se acredita el fallecimiento de María Santos Queupumil Nahuelhual ocurrido el día 15 de junio de 2025 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina. Que la causante era de estado civil soltera. Que se presentan los siguientes hijos: - Cynthía Andrea Gallardo, nacida el 25 de abril de 1988 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 24/02/2026 09:41:33 hrs. (Mov. E0001). - Matilde Carolina Gallardo, nacida el 29 de mayo de 1991 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 29/12/2025 19:05:32 hrs. (Mov I0001)
- Lourdes Geraldine Gallardo, nacida el 11 de septiembre de 1996 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 29/12/2025 19:05:32 hrs. (Mov I0001). Que en fecha 3 de marzo de 2026 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender. Que en fecha 13 de marzo de 2026 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 4/5/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 16 de marzo de 2026 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 16/06/2026 obra ejemplar de la publicación de edicto en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que las patrocinadas por el Dr. Santiago Martín Mamberti. Por todo lo expuesto y en el ma... SENTENCIA: 320 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ROBLEDO ALICIA TERESA C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L) General Roca, 02 de julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: ROBLEDO ALICIA TERESA C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-07270-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios al martillero actuante, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla, por el retiro de la Dra. Paula Bisogni quien se ha acogido al beneficio jubilatorio.-
Sobre la cuestión, los Dres. Victorio Gerometta y Walter Peña, dijeron:
Que atento las tareas realizadas: aceptación del cargo en fecha 13/02/2026, fijación de fecha de subasta el día 06/04/2026, edicto librado en fecha 16/04/2026.-
Luego, las partes arribaron a un acuerdo en fecha 27/04/2026 por lo que la subasta quedó sin efecto por causa no imputable al martillero.
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Juan A. Huenumilla vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6, Ley 5631.-
Atento a estas consideraciones, la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del martillero Sr. MARCELO OROFINO en la suma de $425.330 [5 JUS - valor del jus $ 85.066] de conformidad a lo prescripto por la ley N° 2051, Artículo 31, que regula el ejercicio de la actividad de martilleros y corredores públicos: "En caso de suspensión de una subasta por causas no imputables al martillero o fracasada la misma por falta de postores, la sola aceptación del cargo le dará derecho a percibir el importe de sus gastos realizados. Si además de aceptar el cargo hubiere realizado diligencias preparatorias de la subasta, el honorario lo fijará el Juez de acuerdo a la importancia de la labor cumplida...".-
II.- Costas a cargo de la ejecutada ZETONE Y SABBAG S.A.
III.- ... SENTENCIA: 168 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VEGA ARIEL GUSTAVO C/ IBAÑEZ MARCELO Y COIN S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, a los 01 de julio del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "VEGA ARIEL GUSTAVO C/ IBAÑEZ MARCELO Y COIN S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (RO-13035-L-0000).-
Se hace saber que integra este Tribunal el Dr. Juan A. Huenumilla, ante el retiro jubilatorio de la Dra. Paula Bisogni.
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito de la Dra. Verónica Almendra de fecha 17/06/2026 (Mov.-E0078) y lo ordenado en fecha 24/06/2026 (Mov. I0076), corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas por el letrado interviniente Dr. Omar Jurgeit en su carácter de apoderado del actor, Sr. Vega Ariel Gustavo (presentación de acuerdo de pago), las cuales fueron útiles a los fines de que el letrado de la parte demandada perciba las sumas que le fueran reguladas en los presentes autos, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas.-
Por lo expresado, se regula los honorarios profesional al Dr. OMAR JURGEIT en la suma de $238.184,80 (2 JUS + 40%- conf. art. 6, 7, 8 9,10 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo del Actor ARIEL GUSTAVO VEGA.-
El Dr. Juan Huenumilla se abstiene de emitir su voto (conf. art. 55 inc. 6 Ley 5631).
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en art. 25 Ley 5.631.-
Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
DR. VICTORIO NICOLAS GEROMETTA
PRESIDENTE
DR. NELSON W. PEÑA
JUEZ DE... SENTENCIA: 167 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VEIGA, MARIA VERONICA C/ SANGIULIANO, JULIO CESAR S/ ORDINARIO VIEDMA, 2 de julio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VEIGA, MARIA VERONICA C/ SANGIULIANO, JULIO CESAR S/ ORDINARIO", Expte. VI-00295-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el apoderado de la actora y solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre los bienes registrables,automotores, inmuebles, cuentas bancarias, créditos y cualquier otro activo de titularidad del demandado Julio César Sangiuliano, hasta cubrir la suma de $ 14.638.215,19 más lo que se presupueste provisoriamente para responder a intereses, costos y costas de la demanda.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada. En este sentido, la verosimilitud del derecho invocado no se encuentra acreditada en principio con las circunstancias descriptas en la demanda ni con la prueba documental ofrecida. Asimismo, de acuerdo con las cartas documentos acompañadas, la causal del despido indirecto se encuentra sujeta a prueba.
Consecuentemente, y más allá de la prueba que se produzca tendiente a establecer el marco de la relación de dependencia y la causal del despido invocada, tampoco se advierte por el momento -ni se demuestra- que exista causa ni urgencia, frente al riesgo de un perjuicio irreparable que justifiquen autorizar una medida cautelar como la requerida.
III.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, corresponde denegar la medida cautelar solicitada. Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
SENTENCIA: 193 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |