Fallos Jurisdiccionales

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GALLARDO, MARIA LUJAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 3 de Septiembre de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "GALLARDO, MARIA LUJAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.CI-01942-C-2024 - ) y,

RESULTA: 

1. Que en fecha 07/10/2024 se presenta la Sra. MARIA LUJAN GALLARDO con el patrocinio de los Dres ROBERTO G. JOISON y MARIA LAURA JOISON, solicitando  se le conceda  beneficio de litigar sin gastos, para accionar por  prescripción adquisitiva  contra  ROCCO CAVALLARO. 

2. Que en fecha   01/04/2026 se vincula al Dr. Matías Vidovic al expediente a los fines de que tome intervención en los presentes autos, por haber asumido la representación en los autos principales como Defensor de Ausentes,  de conformidad con lo previsto por el art. 75 CPCC y en fecha 27/10/2024 se citó a la Agencia de Recaudación Tributaria.

CONSIDERANDO: 

3. Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el  concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262).

4. Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.

5. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia.

6. En este caso estimo acreditada esa insuficiencia de recursos para afrontar el proceso por...

SENTENCIA: 170 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI

TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ESCOBAR HNOS SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

CI-01273-C-2024 "TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ESCOBAR HNOS SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA"
Cipolletti, 3 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ESCOBAR HNOS SRL Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA" (Expte. CI-01273-C-2024) la documental acompañada, el régimen de la ley 12.962 y sus modificatorias y lo dispuesto por los arts. 471, 478, 543 y 548 del CPCC, hallándose cumplidos los presupuestos procesales;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ESCOBAR HNOS SRL, CUIT 33715211799, GABRIEL ATILIO DZIEMID, DNI 30233430, e IGNACIO DARÍO BETRISEY, DNI 26545055,  hagan íntegro pago a TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 07/100 ($16.483.425,07), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($50.800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MATIAS JAVIER MARZITELLI en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE CON 56/100 ($2.076.911,56) (MBx9%+40%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala ...

SENTENCIA: 132 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA
CA-00525-JP-2026
 
Cipolletti, 03 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA (Expte N° CA-00525-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. Asimismo surge que la denunciante ha manifestado su deseo de no continuar con la denuncia, atento haberse mudado de lugar.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
En consecuencia, hágase saber a la denunciante que deberá instar las acciones correspondientes, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la denunciante que podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes debiendo recurrir a la Defensoría General de Catriel (gratuita) presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs., en San Martín 430 de esa ciudad, tel.FIJO 5678300 interno 905///// celular (sólo whatsApp 2996913770) y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 int.100 o 110. NOTIFÍQUESE.
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SENTENCIA: 405 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FERNANDEZ, GUILLERMINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FERNANDEZ, GUILLERMINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00555-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 21/4/2026 se acredita el fallecimiento de GUILLERMINA FERNANDEZ (DNI N°4.461.886), ocurrido el día 28 de agosto de 2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de EDUARDO JOSE LASCANO (DNI N°7.728.675), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción  acompañada el 22/5/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos ANDREA ALEJANDRA (DNI N°22.061.015) y OVIDIO EDUARDO (DNI N°20.310.436), ambos de apellido LASCANO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 22/5/2026 y 26/5/2026.
En fecha 28/5/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 2/6/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/6/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 3/6/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 11/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha ...

SENTENCIA: 162 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

MASTRANGELO, RODOLFO DOMINGO C/ OVANDO ALMAZAN, HUGO ORLANDO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

Viedma, 3 de septiembre de 2026.

EXPEDIENTE: "MASTRANGELO, RODOLFO DOMINGO C/ OVANDO ALMAZAN, HUGO ORLANDO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" - EXPTE. N° VI-00656-C-2025.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 06/06/2025 se presenta Rodolfo Domingo Mastrangelo, mediante apoderado, e interpone demanda ordinaria por incumplimiento del contrato de suministro por la suma de $ 49.836.957,43 la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses legales, costos y costas del juicio contra Hugo Orlando Ovando Almazan. Asimismo, denuncia el Beneficio de Litigar sin Gastos.

Refiere que, con fecha 06/01/2023 celebró un contrato de suministro de cebolla -tipo tardía- con el demandado. Describe el objeto del contrato y el precio que debía abonarse.

Afirma que dio cumplimiento a todas las obligaciones que le correspondían, sin que el demandado cumpliera con las suyas. Asevera que se le reclamó de diversas formas sin que hubiera, de parte del demandado, un atisbo de cumplimiento.

Argumenta haber remitido al demandado cartas documento informándole la resolución del contrato. Asimismo, instó la mediación prejudicial con la finalidad de arribar a una resolución pacífica del conflicto.

Practica la liquidación de los rubros pretendidos, ofrece la prueba que estima pertinente a su postura y solicita el dictado de una medida cautelar con la finalidad de garantizar su pretensión.

Funda en derecho y concreta su petitorio.

SENTENCIA: 52 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GARCIA, JUAN PABLO C/ TORRES ALEJANDRO, FLAVIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARCIA, JUAN PABLO C/ TORRES ALEJANDRO, FLAVIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01889-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Flavia Alejandra Torres Alejandro, DNI 25.607.979,  como empleada de Clínica Viedma SA hasta cubrir la suma de $2.184.072,3 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.092.036,15 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.

RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Flavia Alejandra Torres Alejandro, DNI 25.607.979, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $1.656.000 en concepto de capital reclamado y la suma de $71.382,30 en concepto de gastos causídicos, sujeto a liquidación final.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni ...

SENTENCIA: 160 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca,  3 de septiembre de 2026.-
 
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" EXPEDIENTE: RO-01733-C-2023 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 a mi cargo;
 
II.- Antecedentes:
1) Demanda interpuesta por [ACTOR_1] de fecha 28/06/2023: Se presentan los Dres. Yamil Mena y Martin Miguel Mena, en representación de la [ACTOR_1], promoviendo demanda por la suma de $16.198.501,21.
Relatan que el 22 de junio de 2022, aproximadamente a las 19:30 horas, la actora circulaba como peatón por la banquina de la Ruta Nacional 22 en la localidad de Mainqué.
Alegan que la actora fue embestida por detrás de manera imprevista por un vehículo Chevrolet Cruze, dominio [PATENTE_DEMANDADO_1], conducido por la demandada [DEMANDADO_1].
Como consecuencia del impacto, la [ACTOR_1] habría sufrido lesiones graves, incluyendo [SALUD_ACTOR_1].
Reclaman indemnización por incapacidad psicofísica (la cual estiman en un 57,68%), daño moral, gastos médicos y tratamiento psicoterapéutico.
Fundan la responsabilidad en el riesgo creado por el automotor (art. 1757 y 1758 del CCyCN).
Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Contestación de la Citada en Garantía La Mercantil Andina S.A. en fecha 31/07/2023: Se presenta el Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart como apoderado de La Mercantil Andina S.A., reconociendo la existencia de un contrato de seguro con la demandada, pero señalando un límite de cobertura de $23.000.000, el cual declar...

SENTENCIA: 57 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

COSTANZO, FERNANDO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARÍSIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 3 septiembre de 2026. 
EXPEDIENTE: “COSTANZO, FERNANDO C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, N.° VI-01322-C-2026. 
ANTECEDENTES: 
1.-En fecha 25/06/2026 se presenta Fernando José Costanzo, mediante apoderado, y promueve demanda de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas S.A., por incumplimiento contractual, por la suma de $6.500.999, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses, costos y costas. 
Expone que inicialmente había adquirido, mediante el sistema de millas, pasajes para realizar los tramos Viedma-Buenos Aires y Buenos Aires-Viedma, aunque por error los contrató en sentido inverso al que necesitaba. 
Señala que, frente a la imposibilidad de modificarlos en las condiciones pretendidas, adquirió posteriormente un nuevo pasaje de Aerolíneas Argentinas para los tramos Buenos Aires-Viedma del 18/01/2026 y Viedma-Buenos Aires del 19/02/2026. 

SENTENCIA: 248 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

QUINTIN DIANA, QUINTIN CINTHYA, QUINTIN PAOLA Y QUINTIN MIRTA EN AUTOS QUINTIN LAURINO CARLOS S/ SUCESION INTESTADA S/ INCIDENTE-EXCLUSION HEREDITARIA

RO-02222-C-2024

 

General Roca, 03 de septiembre de 2026.
I. Proceso: Para resolver en esta causa "QUINTIN DIANA, QUINTIN CINTHYA, QUINTIN PAOLA Y QUINTIN MIRTA EN AUTOS QUINTIN LAURINO CARLOS S/ SUCESION INTESTADA S/ INCIDENTE-EXCLUSION HEREDITARIA" ( RO-02222-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso: Llegan las actuaciones a despacho para resolver la petición formulada por las Sras.Diana Lorena,  Cinthya  Karina, Paola Andrea  y  Mirta Alejandra, todas de apellido Quintín por la que solicitan la exclusión hereditaria de la Sra Mirta Esther Rios, cónyuge supérstite del Sr.  Quintin Laurino Carlos, separada de hecho sin voluntad de unirse. Solicita que se las declare únicas y universales herederas, poniéndolas en posesión de los bienes hereditarios, con entrega de los mismos (presentación de fecha 05/09/2024 11:22:32).
Relatan que momento del fallecimiento del Sr Quintín, se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse. Que dicha separación ocurrió en el mes de noviembre de 1992.  El Sr Quintín vivía en su domicilio en la ciudad de General Roca y la Sra Ríos en la provincia de San Luis. 
Acompaña como prueba el acta de exposición policial realizada por el causante en fecha 04/11/1992. 

SENTENCIA: 56 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

INDAVER JOSE ANTONIO C/ ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO R N S/ - COBRO DE PESOS

RO-00410-C-2022


General Roca, 03 de septiembre de 2026,.
I. Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "INDAVER JOSE ANTONIO C/ ASOCIACION MUTUAL PERSONAL BANCO R N S/ - COBRO DE PESOS" (RO-00410-C-2022) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por José Antonio Indaver -en fecha 27/07/2022 11:53:16: Se presenta con patrocinio letrado a interponer demanda contra la Asociación Mutual del Personal del Banco de la Provincia de Río Negro, por el cobro de la suma de $545.811,89 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse-, en concepto de reembolso de sumas indebidamente retenidas de sus haberes jubilatorios, más daño moral y sanción por daño punitivo.
Señala  que fue miembro fundador de la mutual demandada y que, tras su retiro laboral, continuó abonando la cuota social bajo dicha condición. Expuso que, en diciembre de 2019, se hospedó junto a su grupo familiar en las instalaciones que la entidad posee Las Grutas. Durante su estadía los días 26 y 27 de diciembre de 2019 en el inmueble, le sustrajeron dinero en efectivo, su DNI y tarjetas de débito, hechos denunciados ante la autoridad policial
Ante la falta de respuesta y el destrato recibido por parte del personal encargado de la administración del complejo, el 10 de febrero de 2020 presentó una nota dirigida a la presidencia de la mutual dimitiendo con carácter indeclinable a su condición de asociado.
Sostiene que la entidad omitió dar respuesta a dicha comunicación y continuaron  las retenciones mensuales sobre sus haberes previsionales en concepto de cuota social y el importe adicional por el cobro de un seguro de vida que se anexa a la cuota de socio.
Tras infructuosas intimaciones  por carta documento (del 11/08/2021) y el fracaso de la instancia de mediación previa promueve éste reclamo.<...

SENTENCIA: 57 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA