Fallos Jurisdiccionales

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M.P.Y.C.A.G.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.P.Y.C.A.G.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01507-F-2025,
ac
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025        

Por recibido.

Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-02925-F-2023 "MUÑOZ, PABLA JANETH C/ ASEF, GASTON FERNANDO S/ VIOLENCIA",RO-00382-F-2025 "M.P.Y.C.A.G.F. S/ VIOLENCIA", RO-03779-F-2023 "MUÑOZ, PABLA JANETH C/ ASEF, GASTON FERNANDO S/ ALIMENTOS" y RO-04101-F-2023 "ASEF, GASTON FERNANDO C/ MUÑOZ, PABLA JANETH S/ REGIMEN DE COMUNICACION".

Encontrándose la Sra. P.J.M. patrocinada en los autos conexos RO-02925-F-2023 "MUÑOZ, PABLA JANETH C/ ASEF, GASTON FERNANDO S/ VIOLENCIA", procédase a vincular en los presentes a la Dras. María Lujan Padilla y Agustina Varas Carusillo a los fines que tomen conocimiento de la denuncia realizada por su cliente y realicen el debido asesoramiento.

En virtud de ser la progenitora quien realiza la denuncia y tramitando por conexidad el Expte RO-04101-F-2023 "ASEF, GASTON FERNANDO C/ MUÑOZ, PABLA JANETH S/ REGIMEN DE COMUNICACION", antes de dar intervención a SENAF, aclare y/o peticione medidas en las cuales requiera asumir en forma activa sus responsabilidades parentales. Notifiquese. Cúmplase por secretaria de OTIF.

DRA. ANGELA SOSA

Jueza de Familia Subrogante

 

 

 

SENTENCIA: 530 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SOTO FRANCO IGNACIO MARTIN S/ ROBO

General Roca, 22 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: A la solicitud jurisdiccional solicitada en el legajo MPF-RO-00185-2023 caratulado “SOTO FRANCO IGNACIO MARTIN - LARA MARCOS DAVID S/ ROBO”, puesta a despacho para resolver la situación procesal de Franco Ignacio Martín SOTO...
Y CONSIDERANDO:
I.- Al nombrado se le formularon cargos por los siguientes hechos: “...Ocurrido en General Roca, el 31 de enero de 2023, a las 15:00 hs. aproximadamente, oportunidad en que FRANCO IGNACIO MARTÍN SOTO y MARCOS DAVID LARA ingresaron al domicilio ubicado en ... de General Roca ... propiedad del Sr. L A-, previo cortar un cerco perimetral de malla sima, de 1,90 m de altura, sobre tres sectores zona media e inferior y de dañar plantas, sustrajeron 30 kg de duraznos, al ser advertida la situación por el cuidador de la chacra, los nombrados huyeron del lugar a bordo de una motocicleta color rojo con negro, tipo chopera. Alertado personal policial de la Subcomisaría 67°, a través de un llamado telefónico, se inició la persecución del birodado por calle Güemes, siendo aprehendidos SOTO y LARA en la intersección de calles Güemes y Vintter, constatándose que tenían en su poder una bolsa de arpillera con los frutos sustraídos...”.
Al mencionados SOTO se le imputo el delito de robo simple, en carácter de coautor (arts. 164 y 45 del C. Penal).
II.- La Sra. Fiscal, Dra. Julieta Villa expresó que en fecha 27/02/2023 se le concedió a Franco Ignacio Martín SOTO el beneficio de Suspensión de Juiico a prueba por el término de UN (1) año.
De las constancias del presente, surge que SOTO ha cumplido con las reglas de conductas impuestas por el tiempo fijado, esto es: realizó el depósito al hospital local conforme asumiera el compromiso, realizó las presentaciones ante la Oficina Judicial y no cometió nuevos delitos penales computables, tal como surge del
informe del Registro Nacional de Reincidencia que tengo a la vista.
En base a lo expuesto, habiendo cumplido con las reglas de conducta impuestas durante el plazo fijado, solicito que se declare la extinción de la acción penal y consecuencia se dicte el Sobreseimiento de Francisco Ignacio Martín SOTO conforme art. 76 ter, cuarto párrafo del C.P. y 155 inc. 5to del C.P.P., en orden al delito de robo por el cual se sustanciaran las presentes actuaciones.-
III.- Habiendo analizado el planteo de la Fis...

SENTENCIA: 469 - 22/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

C.C.S. Y J.A.N. S/ DIVORCIO(F)

 

Cipolletti, 22 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.C.S. Y J.A.N. S/ DIVORCIO(F)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/03/2025 se presenta la Sra. C., con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por alimentos adeudados desde el día 10 de mayo del año 2023 hasta el 06 de noviembre del año 2024 por la suma de pesos $2.404.878,86.-
Refiere que durante el año 2024, el alimentante ha realizado depósitos esporádicos en sumas que no representan los porcentajes acordados y que fueron depositados en una billetera virtual, no así en la cuenta judicial correspondiente a las presentes actuaciones. Agrega que durante el año 2025, el Sr. J. no ha realizado deposito alguno.-
Corrido el pertinente traslado, en fecha 28/04/2025, se presenta el alimentante  impugnando la planilla de liquidación.-
Manifiesta que la actora no ha tenido en cuenta pagos efectuados en la cuenta del Banco Brubank perteneciente a esta última. A continuación, enumera los montos por él abonados en el periodo que va desde mayo del año 2023 hasta diciembre del año 2024, concluyendo que ha pagado la suma total de pesos: $1.512.197,80, indicando que adeuda la suma de pesos $462.84 por el periodo de enero a abril del corriente año.-
Sustanciado el traslado de la impugnación, el día 08/05/2025 se presenta la actora rechazando la misma así como también la documental acompañada por el alimentante. Manifiesta que este último se ha opuesto de manera genérica, sin brindar una fundamentación contable y sin sustento documental.-
Expone que el progenitor se limita a practicar un breve detalle de montos pagados en concepto de cuota sin acompañar recibo, comprobante bancario, transferencia, depósito ni otro medio idóneo que acredite pago alguno.-
Por último, señala que en relación a los alimentos correspondientes a los períodos de enero 2025 a abril del 2025, el Sr. J. alega libremente y reconoce adeudarlos, pero sin incluir los intereses que los distintos meses incumplidos han devengado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes...

SENTENCIA: 319 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

TRIPAILAO ADRIAN EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo de 2025, siendo las 08:43 horas y en el marco del expediente RO-04737-P-0000 - TRIPAILAO ADRIAN EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno ADRIAN EZEQUIEL TRIPAILAO, asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 9, CONCEPTO 8, FASE de CONFIANZA (agota el 07/10/2030).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de su defendido en similares términos que en la audiencia anterior. TRIPAILAO ha mantenido por tercer trimestre consecutivo la misma calificación y esto habla de arbitrariedad del Establecimiento Penal. En la audiencia anterior se le pidió a su defendido que participa del área de Educación pero esta calificación es la que obtuvo en periodo de receso. TRIPAILAO manifestó su intención de ingresar a educación y a los talleres pero el Establecimiento Penal por arbitrario no lo aceptó. Está en tiempo de acceder a las Salidas Transitorias pero no será posible hasta que no ingrese al Periodo de prueba. Esto lo solicita también. Si bien falta el acta del Consejo Correccional, el Sr. Juez puede controlar esto. Las calificaciones son buenas, salvo áreas de educación y Social; está incorporado en el área de psicología y aún está en tratamiento; el área de trabajo lo informará el interno. Solicita se eleve un punto en concepto y se lo promueva al Periodo de Prueba.

El interno expresó que el año pasado no participó en el área de Educación, ahora sí. En el área de trabajo ha sacado escritos y no lo han llamado. Desearía participar en las huertas. Aún sigue alojado en el Pabellón Nº 2.

La Sra. Fiscal dijo que desearía hacer una reflexión por la conducta de TRIPAILAO. En el 2do trimestre del año 2024 se le aumentó la nota a ejemplar; lo mantuvo pero ahora tiene todo bueno (que en la Ley es una puntuación de 5 o 6). No se le bajó la conducta. Respecto...

SENTENCIA: 205 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 22 de mayo de 2025, siendo las 9.06 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00299-P-0000 (B-3BA-1096-JE2020) caratulado: "O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.R.O. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.-  ORDENAR AL CONSEJO CORRECCIONAL DEL EEP NRO. 3 la elaboración de un programa específico, de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior en relación a O.S.R.. Conforme considerandos. Rige el art. 56 quater de la ley 24.660 (t.o. ley 27.735).

II.- EXCLUSIVAMENTE PARA EL PRESENTE CASO, en mérito del principio "pro homine", sin que pueda invocarse para nuevos casos en LOS que SIEMPRE se exigirán los requisitos legales para hacer lugar a la autorización de INCORPORACIÓN DE LOS CONDENADOS AL RÉGIMEN PREPARATORIO PARA LA PRE LIBERTAD, a saber: pronóstico favorable de reinserción social; informe que de cuenta de que el causante respetó los reglamentos carcelarios; ASIMILARÉ LA DECLARACIÓN DEL "PRONÓSTICO FAVORABLE DE REINSERCIÓN SOCIAL", a la decisión de alojar al interno en la CASA DE PRE EGRESO, lo que daría cuenta en principio de su avance en el régimen penitenciario. Ello, toda vez que O.S.R. ya está a un año de su liberación y no se han cumplido los lineamientos mínimos como para ordenar lo dispuesto en el punto I.- por razones ajenas a él y a su Defensa. Conforme considerandos. Rige el art. 56 quater de la ley 24.660 (t.o. ley 27.735).

III.- TENGO POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE "TRASLADO DEL INTERNO A ESTABLECIMIENTO ACORDE" con el a...

SENTENCIA: 159 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

F.C.G.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 22 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por la interna C.G.M.F.,  D.4. , actualmente alojada en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados F.C.G.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la interna presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que recibe un trato cruel, inhumano y degradante, toda vez que se encuentra encerrada en su celda desde hace un mes sin recreación, que ha reclamado y hasta la fecha no ha tenido respuesta.
Que mediante  Oficio 127 DSI-EV se remite informe circunstanciado relacionado a los horarios de recreación de la mencionada Interna.
En este contexto informa que: "la interna en mención se encuentra alojada en pabellón femenino del sector Encausados, hasta el 12-05-2025 tenía los siguientes horarios de recreación rotativos: Patio interno de LUNES A  DOMINGO en el Horario de 10:30 a 12:30. Campo de deporte de LUNES A DOMINGO 13:00 a 13:30, que la modalidad Rotativa en lo que refiere a la Recreación se basa en los conflictos preexistentes entre las Internas alojadas en el pabellón, oportunamente informados, que en fecha 12-05-2025 se mantuvo entrevista con la totalidad de las internas alojadas en el pabellón femenino, quienes solicitaron se arbitren los medios para que se agregue una hora más de recreación en el patio interno", por lo que se procedió a agregar una hora más de recreación en horarios vespertinos con la misma modalidad explicada con anterioridad, correspondiéndole el uso de Horario de 16:00 a 17:00 Hs. patio Interno ".
Que el Complejo Penal adjunta copia de la grilla correspondiente a los horarios de recreación del pabellón Femenino.

Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención.

En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. ...

SENTENCIA: 32 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  22 de mayo de 2025-
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la solicitud de disposición anticipada de pesos peticionada por el interno, en autos caratulados R.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA  Expte. N° B-1VI-24-JE2015 del registro interno de este Juzgado de Ejecución n° 8, y; 
CONSIDERANDO: 
Que el interno, alojado en la Cárcel de General Roca U-5 dependiente del Servicio Penitenciario Federal, solicita un anticipo de dinero de Pesos C.C.M.(.1.0. de su fondo de reserva para afrontar gastos  personales.
Que el Sr. Fiscal Jefe, estima que procede autorizar la disposición anticipada del fondo de reserva que tiene el condenado M.A.R. y considera que resulta apropiado la suma de pesos C.C.M.(.1.0.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Analizada la petición, las constancias arrimadas y la prueba valorada en las presentes actuaciones, se concluye que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el condenadoM.A.R., atento las razones expuestas por la defensa,  encuadrando la situación en el segundo párrafo del artículo 128° de la Ley 24.660.
Que si bien la Ley N° 24.660 establece en la primera parte del artículo 128°, que el importe devengado en el Fondo se Reserva le será entregado al interno una vez que se produzca el egreso anticipado o definitivo, y que el mismo será incesible e inembargable, también autoriza en supuestos debidamente justificados y mediante intervención judicial, su disposición anticipada del capital acumulado.
Que se encuentran acreditados los extremos legales que habilitan la  procedencia de la petición realizada por el interno R., circunstancia que ha sido debidamente ponderados por ésta magistratura para su resolución.
Que la presente autorización debe entenderse como excepcional, atento las consideraciones especiales esgrimidas por el interno condenado M.A.R., los que han sido debidamente corroborados por los informes que obran en estas actuaciones.  
En este caso, teniendo en cuenta además el monto existente en el Fondo y la fecha de agotamiento de la pena impuesta al peticionante, se entiende que el tiempo faltante permitirá recuperar ése monto y asegurar así la finalidad del Instituto en cuestión.
Por ello; 
LA JUEZA  DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la disposición anticipada de Pesos C.C.M.(.1.0. del Fondo de Reserva que posee el interno condenado R. en el marco de lo establecido por el artículo 128°, 2 párrafo de la Ley N° 24.660, en razón de los argumentos vertidos en el Considerando de la presente resolución.
Segundo: Registrar y notificar.-



SENTENCIA: 226 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.L.S. C/ M.R.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,22 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "G.L.S. C/ M.R.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL Expte. N°CI-00443-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha 28 de febrero de 2025 se presenta la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI Defensora de Pobres y Ausentes, a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº CINCO de la IV Circunscripción Judicial, abogada apoderada de la Sra.  L.S.G.- DNI N° 4.,  a los fines de promover formal acción de PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, en los términos del art. 700 inc b  del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), respecto del niño K.J.G. - DNI N° 5., contra su padre biológico: R.M.M.- DNI N° 2..

Solicita que la sentencia declare expresamente que su titularidad y ejercicio le corresponden exclusivamente a la Sra. G., en los términos del art. 703 del Código Civil y Comercial, y que, en consecuencia, se encuentre legitimada para otorgar todos los actos en representación de sus hijos menores de edad, incluso los que prevé el art. 645 del CC y C.

Manifiesta que conforme surge de la copia de la Sentencia Penal de fecha 18/09/2015, la actora fue víctima de un delito penal por parte del demandado y por
el cual quedó embarazada de su hijo.-
Informa que en el marco de dicho proceso penal se realizó la prueba de ADN cuyos resultados fueron concluyentes para determinar la responsabilidad penal del Sr. M.. Refiere una vez dictada dicha sentencia el demandado efectuo el reconocimiento voluntario de K..-
Expresa que el demandado nunca se interesó por su hijo, sólo lo vio en una oportunidad cuando K. era bebé, por lo que el niño no conoce al Sr. M..-
Denuncia que el Sr. M. nunca se hizo cargo del niño en ningún aspecto ni afectivo, ni económico,  solo lo reconoció y luego lo abandó, siendo la familia materna quien ha asumido de manera exclusiva el cuidado de K..
Expresa que K. realiza varias terapias a las cuales es acompañado por su progenitora o por su abuela materna y cualquier autorización que requieran ya sea por cuestiones atinentes a su salud, o viajar con su tía materna a Buenos Aires, requiere de la firma de ambos progenitores, lo que resulta imposible atento la ausencia y abandono por parte del demandado.-
Solicita se decrete sin más la privación de la responsabilidad parental del Sr. R.M.M.  en relación al niño K.J.G..-
.

SENTENCIA: 148 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.K.A. C/ R.D.E. S/ VIOLENCIA

M.K.A. C/ R.D.E. S/ VIOLENCIA
CI-01237-F-2025
 
CIPOLLETTI,  22 de mayo de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " M.K.A. C/ R.D.E. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-01237-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 21/05/2025, la Sra. M.K.A.  formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.D.E. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 429 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

REY, LORENA PAOLA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

REY, LORENA PAOLA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00707-L-2023)

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 20 días del mes de mayo del año 2025, siendo las 08 horas comparece ante el Tribunal de ésta Cámara Segunda del Trabajo y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López, -integrado al efecto con el Dr. Juan Huenumilla, por la Licencia de la Dra. Paula Bisogni-, el Dr. Omar Jurgeit en calidad de Apoderado de la actora, Sra. LORENA PAOLA REY,  presente en el acto) y el Dr. Sebastián Tronelli Cosentino en calidad de GESTOR PROCESAL, de la demandada, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $7.000.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial a los DIEZ (10) días de publicado el presente acuerdo o publicado en el sistema el número de la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Omar Jurgeit en la suma de $1.400.000 (MB x 20%), y de los letrados de la parte demandada, Dres. Roberto Barresi, Luis Longo y Sebastián Tronellien la suma de $600.290 en forma conjunta a  (10 JUS),  debiendo el Tribunal regular los honorarios de la perito actuante, Lic. Atenas Vila. 4) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: 1) Téngase presente lo actuado. 2) Implicando el presente acuerdo conciliatorio, una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLOGASE el mismo con fuerza de Sentencia.
3) Provey...

SENTENCIA: 119 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA