Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,311-3,320 de 273,402 elementos.

M. M. A. C/ S. J. M. S/ VOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M. M. A. C/ S. J. M. S/ VOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00282-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.A.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.M.S.p.c.r.s.s.p.h.6.a.y.t.2.h.e.c.S.d.5.a.d.e.y.S.d.1.a.d.e.q.h.u.t.q.e.v.v.h.e.q.n.c.c.l.t.d.c.d.s.h.y.q.l.i.d.d.l.m.d.e.. S.s.o.m.c.p.q.p.c.t.e.e.t.q.t.l.a.d.
2.- Que en este Juzgado de Paz ha tramitado una denuncia anterior por violencia en la cual se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y siendo remitida al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes.
6.- Que el artículo 8º de...

SENTENCIA: 240 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

F. H. E. C/ F. M. V. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F. H. E. C/ F. M. V. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00283-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que  el señor H.E.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.t.s.M.V.F.p.c.e.d.1.d.m.l.h.l.p.c.p.h.i.a.s.m.S.C.H.M.a.l.q.l.s.F.h.r.c.i.. Q.p.e.d.1.d.m.e.d.p.p.a.i.q.l.d.h.a.a.l.S.C.y.a.l.h.m.d.e.d.é.h.p.c.e.e.J.d.P.p.l.q.s.o.m.c.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia fami...

SENTENCIA: 241 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CARTOLANO, MARIA ANGELICA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS (FRESCO JULIETA LOURDES DENISE S/ HOMOLOGACION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: CARTOLANO, MARIA ANGELICA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS. EN AUTOS (FRESCO JULIETA LOURDES DENISE S/ HOMOLOGACION)" - EXPTE. N° VI-00564-C-2025 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se presenta la Dra. María Angélica Cartolano, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Nicolas Héctor Sosa, D.N.I. N° 39.648.652, como empleado de AUTOVIA3 SA hasta cubrir la suma de $480.232,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $240.116,00  presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Nicolas Hector Sosa, D.N.I. N° 39.648.652, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $180.087 en concepto de honorarios reclamados.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 
3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.
4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado...

SENTENCIA: 85 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

F.M.J. Y OTROS S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

CARATULA: F.M.J. Y OTROS S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
EXPTE PUMA: VI-00579-F-2025

Viedma,    22 de mayo de 2025.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: F.M.J. Y OTROS S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte: VI-00579-F-2025, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- Que con fecha 09/04/2025 se presentó el Sr. M.J.F. (DNI N° 2.), por derecho propio, a fines de solicitar el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de sus hijos, los jóvenes C.B. y A., ambos de apellido F., atento que poseen 2. y 2. años de edad respectivamente y, por tanto, cesó la obligación alimentaria a su respecto.
2.- Se informó el fallecimiento de la Sra. V.P.H., que era quien cobraba la cuota dispuesta oportunamente conforme lo dispuesto en los autos caratulados: "H.V.P. C/ F.M.J. S/ ALIMENTOS" N° de Expte: VI-00233-F-0001, lo cual fuer acreditado mediante el acta de defunción correspondiente.
El escrito presentado fue suscripto por los jóvenes C.B. y A. en expresión de acuerdo respecto de lo requerido por su progenitor.
3.- Que conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en fecha 19/05/2025, la joven C.B.F. (DNI N° 4.) y el joven A.F. (DNI N° 4.), nacidos el día 2. y 2., cuentan a la fecha con 25 y 22 años de edad, respectivamente.
En consecuencia, cesó Ipso iure la obligación alimentaria de los progenitores a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).

SENTENCIA: 262 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

B.S.H.D.C.C.

Cipolletti, 22 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "B.M.A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (Expte. N°CI-16995-F-0000 / N-4CI-940-F2022), traídas a despacho para resolver, y de las cuales

RESULTA: Que mediante presentación de fecha 08/04/2025 12:44:59 la Sra. M.A.B., con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guillermo Pino, manifiesta que conforme la cláusula tercera del acuerdo homologado en autos, el Sr. P.N. se comprometió a abonar el tratamiento psicológico de S., y a llevarla y traerla de terapia, a fin de compensar los gastos de manutención de la hija en común.

Que no obstante ello, se encuentra incumplimiento su obligación no sólo omitiendo acercar y retirar a la menor de edad a las sesiones, sino también de abonar las mismas.

Manifiesta que el año pasado canceló las sesiones terapéuticas en un 50%, debiendo la peticionante abonar la parte restante, siendo esta quien en la actualidad abona la totalidad del tratamiento. Que S. asiste a terapia todos los martes, y cada sesión asciende al valor de pesos veinticinco mil ($25.000).

Que en base a ello practica planilla de liquidación, por la suma de $ 264.228,75.-, comprensiva de los períodos diciembre de 2024 a abril de 2025 aclarando que para su determinación aplicó la tasa de interés dispuesta en el precedente "Machin", del STJRN. Acompaña constancias de pago y facturaciones emitidas por la profesional tratante.

Sustanciado el planteo, es respondido por el Sr. N. mediante presentación de fecha 22/04/2025 17:32:21, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Verdugo, practicando la liquidación que considera adecuada. 

Impugna en primer lugar aduciendo que en la instancia de mediación se responsabilizó a abonar el tratamiento Psicológico y no el tratamiento Psicopedagógico.

Explica que la decisión de la finalización del tratamiento psicológico de la niña fue tomada de forma unilateral por la mamá, y que no fue informado a su parte, no siendo respetado, dice, el derecho a la información entre padres y en total desmedro de los derechos del niño establecidos en la Convenció...

SENTENCIA: 388 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.D.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

General Roca, 22 de mayo de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.D.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-02757-F-2024) en los que,
RESULTA: Que se presenta el Dr. Suarez en carácter de apoderado de la Sra. S.M.C., a efectos de iniciar el trámite de evaluación de la capacidad jurídica de su hijo D.A.A. acompañando certificados correspondientes.
En fecha 25/9/2024 se ordena oficio a CADEP a los fines de que designen patrocinante al causante.
En fecha 27/9/2024 se presenta el Dr. Bustamante por la Defensoría Nº 10 como patrocinante de D.A.
En fecha 25/3/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 22/4/2025 se celebra audiencia.
En fecha 5/5/2025, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad" y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad.
Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas.
En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y...

SENTENCIA: 80 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

I.D.Y. C/ R.X.A. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 22 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "I.D.Y. C/ R.X.A. S/ DIVORCIO", (Expte. N° LB-00065-F-2025) los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. D.Y.I., y lo hace con patrocinio letrado de la Dra. Ornella Antonelli,  iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. en contra del Sr. X.A.R..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 2.d.d.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en calle M.N.1.d.l.l.d.C., Provincia de Río Negro.
Dice, en función de la propuesta que debe presentar que las cuestiones económicas fueron resueltas en mediación en el mes de diciembre de 2024.
En fecha 14/03/2025 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.
En movimiento LB-00065-F-2025-E0003 obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 20/03/2025.
En fecha 29/04/2025 se provee el escrito y en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver; 
CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).
Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, que al no haberse presentado la parte demandada corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio.
Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C.
FALLO:
1.) Declarando el divorcio vincular de la Sra. D.Y.I. DNI 3. y el Sr. X.A.R. DNI 3., matrimonio celebrado el día 2.d.d.d.2. en la localidad de C.B., Provincia de Río Negro inscripto Acta Nº 6., Tomo del Año 2., del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al MES DE  M.D.2. (art.480 del C. C .y C.).

SENTENCIA: 69 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.S.A. C/ M.J.O. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 21 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara S.A.A., caratuladas como AUTOS: A.S.A. C/ M.J.O. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01234-F-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21 de mayo de 2025.
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. S.A.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. S.A.A. que para obtener asesoramiento respecto de ...

SENTENCIA: 389 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.K.A. C/ Ñ.L.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

Viedma, a los 22 días del mes de mayo del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "S.K.A. C/ Ñ.L.A. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", Expte. Nº VI-01705-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó la Sra. K.A.S. (DNI Nº 2.), por medio de apoderada, e inició el presente trámite contra el Sr. L.A.Ñ. (DNI N°  2.) a efectos de solicitar atribución del uso de la vivienda familiar. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 21/04/2025, se presentó el Sr. L.A.Ñ. (DNI N° 2.), por medio de apoderada y se allanó a la pretensión de la demandada.-
3.- Posteriormente la parte actora prestó conformidad con el allanamiento formulado por el demandado.-
4.- Seguidamente se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en función de que el hijo de las partes: L.S. (30) tiene diagnosticado Síndrome de Down y vive con la peticionante- lo que fuera confirmado por el demandado-; y a los fines de su debido resguardo.-
5.- En el día de la fecha la Sra. Defensora contestó vista informando que no asumiría intervención por las razones que expuso en el escrito.-
6.- De la copia de la escritura pública n° 1. de fecha 1. efectuada ante la escribana Libertad Aostri surge que la Sra. K.A.S. (DNI Nº 2.) y el Sr. L.A.Ñ. (DNI N° 2.) han adquirido en condominio y partes iguales el bien inmueble inscripto bajo Nomenclatura Catastral 1..- 
En consecuencia, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:

SENTENCIA: 229 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

NORAMBUENA, JUAN CARLOS C/ EDERSA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los  21  días del mes de mayo del año 2025.

     VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos NORAMBUENA, JUAN CARLOS C/ EDERSA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00746-L-2024) el Tribunal integrado con el Dr. Juan Huenumilla por encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.

A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:

     Teniendo en cuenta que hasta el presente la oficiada Clínica Central S.A. de Villa Regina no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta por la falta de presenciación de la historia clínica del actor Sr. NORAMBUENA JUAN CARLOS DNI: 35.747.160, indicando diagnostico tratamiento recibido.
     Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 16/05/2025 y encontrándose debidamente notificada la oficiada Clínica Central S.A. de Villa Regina en fecha 10/04/2025, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia del 08/11/2025 e IMPONERClínica Central S.A. una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por cédula al domicilio real de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles).
A la misma cuestión, atento a la coincidencia de votos, el Dr. Juan Huenumilla se abstiene de votar (cfr. art. 55 inc. 6) Ley 5631).
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.

Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-

 

DR. NELSON WALTER PEÑA
JUEZ DE CÁMARA
 

DR. VICTORIO NICOLÁS GEROMETTA
JUEZ DE CÁMARA
 
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
JUEZ DE CÁMARA

 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-


Dr. IGNACIO A. BARSELLINI

COORDINADOR OTIL

...

SENTENCIA: 151 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA