Fallos Jurisdiccionales

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S.M.N.C.S.D.N. S/ RESTITUCION

CARATULA: S.M.N.C.S.D.N. S/ RESTITUCION
EXPTE. NRO. RO-03699-F-2025 / EXPTE. SEON N°
 
 
TH
GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026.
Por presentado con nuevo patrocinio letrado, hágase saber.
Procédase a vincular a la Dra. Carro a los presentes.
Al punto 1: atento que  lo peticionado excede la naturaleza del presente trámite, hágase saber que ambos progenitores son responsables del niño M.N.S.S.  principalmente cuando está bajo su cuidado y que deberán arbitrar los medios para garantizar la debida comunicación entre el progenitor que no se encuentre en ese momento con él. 
Sin perjuicio que la Sra. S. ha manifestado que no tiene relación con el Sr. A.M., importando lo peticionado un pedido de prohibición de acercamiento hacia su hijo,  a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 60 DÍAS del Sr. <.M. a niño M.N.S.S., en su domicilio sito en calle C.A.L.4.B.L.D.d.C. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal

SENTENCIA: 28 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

J.M.B. C/ P.P.M. S/ VIOLENCIA

MAINQUE, 15 de Enero de 2026. .- VISTO: La presente causa caratulada,"J.M.B. C/ P.P.M. S/ VIOLENCIA" , Expte: MA-00001-JP-2026 , para resolver sobre la denuncia realizada por J.M.B. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 15/01/2026; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia; RESUELVO:1.- Aplicar la siguiente medida cautelar descripta en el art. 27 de la citada normativa : inc d) Prohibir el acceso del denunciado P.P.M. , con domicilio en B.S.L. , Mainque, tanto al domicilio de la Denunciante , a los lugares de trabajo esparcimiento y fijar un perímetro de acercamiento de no menos de 200 (doscientos) metros del lugar donde se encuentre J.M.B. y J.A.M. , como así también actos molestos o acciones que resulten perturbadoras y a efectuar hostigamiento de cualquier índole y por redes sociales o vía telefónica para con J.M.B. y de J.A.M. , ambas con domicilio en B.S.L. , Mainque .Ofi...

SENTENCIA: 1 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

S.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

Viedma, a los 14 días del mes de enero del año 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F.(. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte N° VI-01994-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y
         CONSIDERANDO:

1.- Que en fecha 08 de Enero de 2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.S.(. en el que se dispuso prorrogar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de F.A.P.  por el plazo de noventa (90) días bajo la modalidad de alojamiento en entidad estatal (artículo 39 inciso g, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento de la adolescente en e.C.A.M.d.l.c.d.V.p.d.R.N.. No adjunta constancia de notificación.

2.- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 09.01.2026 se notifica y solicita el pronunciamiento sobre la legalidad de la medida.-

3.- Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el art. 164 del CPF y por los artículos 39 inc. h), 40 y ccdtes. de la Ley D N° 4109. Entiendo que la medida especial de protección de derechos adoptada por el Organismo Proteccional es proporcional a su caso particular e idónea para garantizar la seguridad de la adolescente F.A.P., por lo que corresponde declarar la legalidad del acto administrativo de fecha 0.d.E.d.2. mediante DISPOSICIÓN N° 0.S.(., de conformidad a lo prescripto por los arts. 158, 162, 163 y 164 del CPF, ley 26.061 y ley D Nº 4109.-

4.- Sin perjuicio de ello, hágase saber al Organismo Proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la adolescente  F.A.P., recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta en práctica de las distintas alternativas y del seguimiento del caso de que se trata, debiendo informar en tiempo y forma lo actuado periódicamente a esta Unidad Procesal como así también la presentación de la renovaciones correspondientes.-
            Por ello;
      RESUELVO:

I.- Declarar la legalidad del acto administrativo, DISPOSICIÓN N°

SENTENCIA: 15 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

T.M.E. S/ AMPARO - AMPARO

Viedma, 15 de Enero de 2025.-
VISTO: Los presentes autos caratulados: "TREPODE, MIRIAM ELIZABETH S/ AMPARO", en trámite por Expte. PUMA nro. VI-01426-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que en fecha 09/01/26 (E007) se presenta la actora por medio de apoderados acompañando recibo de haberes correspondiente al mensual Diciembre de 2025, denunciando que el Ministerio de Desarrollo Humano, Deportes y Cultura (MDHDyC) de la Provincia de Río Negro, ha incumplido lo ordenado por el Juez del amparo mediante providencia del 30/12/2026, instruido mediante Oficio n° 45/2025 diligenciado el 02/01/2026.
Que por sentencia interlocutoria n° 2025-I-429 del 11/12/2025 (I0003), se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista, ordenando al MDHDyC, a que readecúe el monto de los descuentos en concepto de AMVI, AMSER, UPCN y Credit Now al 33% del monto total de las remuneraciones dinerarias a percibir por la Sra. Miriam Elizabeth Trepode, durante el tiempo que demanda la tramitación de la presente.
Mediante providencia del 30/12/2025 (I0005), previo pedido de la amparista y luego de contestado el informe por parte del organismo estatal requerido (MDHDyC) informando que la readecuación se haría efectiva con la liquidación de los haberes del mes de Enero/2026, se ordenó intimar al organismo público, con habilitación de días y horas inhábiles en atención al carácter urgente de la cuestión, a fin de que inmediatamente proceda a adecuar la liquidación del haber de la amparista correspondiente al mes de diciembre de 2025.
Que del recibo de haberes acompañado en esta oportunidad por la amparista, se advierte con facilidad que no se ha dado cabal cumplimiento a la medida ordenada  por el Juez del amparo en las resoluciones del 11/12/2025 y del 30/12/2025, extremo fáctico además reconocido en cuanto a su acaecimiento a partir de lo expuesto por la apoderada del MDHDyC.
En razón...

SENTENCIA: 2 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

C.C. EN REP. DE SU BISNIETA S.B.E C/ B.R.N. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 15/1/2026.-

 VISTA:
La presente causa caratulada "C.C. EN REP. DE SU BISNIETA S.B.E C/ B.R.N. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00040-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, formulada por la Sra. C.C. (63) en representación de su bisnieta, B.E.S. (01), en contra de su nieta, madre de su bisnieta, Sra. R.N.B. y teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de la niña B.E.S., resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por la Sra. C.C., la Sra. R.N.B. y la niña B.E.S., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de la niña, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede en la Localidad, para que evalúe la posible situación de riesgo y vulnerabilidad que estaría afectando ...

SENTENCIA: 35 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

L.Y. S/ INF. ART. 40 INC. A Y B DE LA LEY 5592

ACTA

En El Bolsón, el 6 de enero de 2026, se presenta ‘ESTEFANIA ELISABET ROBERT’, quien ratifica la denuncia contravencional presentada contra ‘YANINA LUPANO’.

Manifiesta al respecto que está muy atemorizada por las actitudes y amenazas de esta vecina y por lo que ella puede llegar a hacerle. Luego del episodio denunciado, estuvo cuatro días sin poder volver a su casa por temor.

Registra que en los últimos seis años -desde su separación- la actitud de ‘Yanina’ respecto de todas las personas vecinas ha venido empeorando constantemente.

Tanto ella como sus vecinas temen que ella esté atravesando una crisis emocional fuerte y su salud mental se venga deteriorando.

Inventa cosas permanentemente contra todos los vecinos. A ella la acusa de saltar un cerco de tres metros de alto para robarle un gato, a la vecina del otro lado, de que sus niños entran a su casa a robarle; a los vecinos de atrás de que deterioran su servicio de electricidad, siendo que la instalación es muy deficiente y precaria para todos los habitantes del barrio.

Lo más grave, es que estas acusaciones luego se traducen en acciones violentas.

Propone como testigos de sus manifestaciones a los siguientes vecinos: Cintia Sandoval, Alejandro Pedernera y Victoria Piedras Quintana.

Por todo lo expuesto, solicita que se dicte una restricción de acercamiento y, por otro lado, que se disponga la evaluación de su vecina por parte del Servicio de Salud Mental y un eventual acompañamiento para lograr su mejoría.

En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, entiendo razonable el dictado de una medida cautelar en términos de la restricción de acercamiento entre las partes. ‘Estefanía’ acepta que la misma tenga carácter recíproco.

Por ello

RESUELVO:

1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre ‘YANINA LUPANO’ y ‘ESTEFANIA ELISABET ROBERT’, la que se cumplirá de la siguiente manera:

a) EN EL AMBITO DE SUS VIVIENDAS: No podrán ingresar al predio de la otra parte, ni afectar las construcciones, cercos, veredas o cualquier otra mejora. Deberán conducirse con sumo cuidado y respeto, quedando prohibido todo grito, toda palabra, gesto o actitud que signifique una provocación o un hostigamiento hacia las demás personas, así como arrojar objetos, golpear o cualquier otra acción.-.-

b) FUERA DE LAS VIVIENDAS: No podrán acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén y de sus lugares de trabajo y/o estudio.-

SENTENCIA: 25 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

M.G.D.C. C/ C.F. S/ VECINAL

ACTUACIONES CARATULADAS: "M.G.D.C. C/ C.F. S/ VECINAL"
EXPEDIENTE: SG-00007-JP-2025
Sierra Grande, 15 de enero de 2026.
 
VISTO:los presentes autos traidos a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia formulada en sede policial por la persona denunciante contra la persona denunciada, en relación con la realización de trabajos mecánicos en un inmueble de la cuadra, presuntamente sin la correspondiente habilitación municipal.
Que de los hechos relatados surge que el planteo se vincula con una posible infracción a normas municipales relativas a habilitación y uso del espacio, así como con un conflicto de convivencia vecinal.
Que el art. 12 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro dispone que, cuando un hecho se encuentra previsto y sancionado por una ordenanza municipal de carácter contravencional, el juzgamiento corresponde de manera exclusiva a la autoridad municipal competente, no siendo aplicables las disposiciones del citado Código.
Que, en consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz para entender en las presentes actuaciones y disponer la remisión de las mismas al Juzgado de Faltas Municipal, a fin de que intervenga conform...

SENTENCIA: 7 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

V.A.M. C/ L.V.V.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: <.A.M. C/ L.V.V.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00086-F-2026 -

VD
GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026.

Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y lo establecido en el art. 19
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 5190) habilítase la Feria Judicial.

Por recibido.

Atento que los hechos denunciados no derivan de una situación o problemática que amerite la adopción de medidas protectorias urgentes contempladas en el artículo 148 y siguientes del Código Procesal de Familia, sino que se tratarían de temas relacionado a bienes entre las partes, razon por la cual y no correspondiendo canalizarla por esta via, debera la Sra. A.M.V. solicitar las medidas por la via correspondiente para lo cual debera la denunciante y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. 

 

Dra. ANGELA SOSA

Jueza de Familia en Feria

 

SENTENCIA: 11 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.N.N. C/ G.F.M. S/ VIOLENCIA

PO-00001-JP-2026
 
Luis Beltrán, 15 de enero de 2026.
 
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.N.N. C/ G.F.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N°PO-00001-JP-2026, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Pomona.
RESULTA: Que en fecha 4/1/2026 se presenta en la  Subcomisaría 71º de la localidad de Pomona, la Sra. S.N.N.-.D.N.3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. G.F.M.-.D.N.3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 08/01/2026.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Pomona y en fecha 4/1/2026 dispone las medidas protectorias de: "....P.a.G.F.M., domiciliado en sección chacras de esta localidad de Pomona; el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de la Sra. S.N.N., sito en calle calle Independencia 862 de la localidad de Lamarque; y abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la Sra. S.....".
En fecha 9/1/2026 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la Sra. S.N.N.-.D.N.3., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
Con lenguaje y visión actualizada, se afirma q...

SENTENCIA: 10 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.C.L. C/ T.M.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 15 de enero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado C.C.L. C/ T.M.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00060-F-2026,
CONSIDERANDO: Que la señora L.C.C. realiza en la Comisaría de la Familia la denuncia nro. 3. contra el señor E.T.M.. En tal sentido, manifiesta que con el mencionado p.s.h.e.c.s.e.m.p.u.b.d.9.m.d.v..
Denuncia que el pasado 10 de enero de 2026, se produjo una discusión por cuestiones económicas en la cual el señor E.T.M. la agredió físicamente estando ella con su pequeño hijo en brazos.
Que en virtud de ello y el estado de agresividad en el que se encontraba el denunciado, temiendo por la integridad física de ella y sus hijos, debió solicitar el auxilio de la fuerza policial. 
Indica finalmente, que esta no sería la primera vez que la misma sufre violencia por parte del señor E.T.M., ya que durante todos sus embarazos hubieron episodios que no denunció atento las promesas de cambio del agresor (I0002). 
La señora L.C.C. además requirió el patrocinio de la defensa pública y siendo asesorada por el doctor Gustavo Suarez, Defensor subrogante en Feria Judicial por la Defensoría Oficial Nro. 3, se presenta a ratificar la denuncia efectuada y solicita medidas protectivas en pos de garantizar su protección física y psíquica y la de su hijo J.G.T.C.. Agrega que finalmente se vió obligada a retirarse del hogar familiar con su bebé a los fines de garantizar la protección integral de todo su grupo familiar (E0002).
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de los niños involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Téngase a L.C.C. por presentada y...

SENTENCIA: 5 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)