Fallos Jurisdiccionales

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PARRA GLORIA INES C/ IPROSS S/ AMPARO

Cipolletti, 15 de enero de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PARRA GLORIA INES C/ IPROSS S/ AMPARO" (EXPTE. N° CI-01762-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante providencia I0001 de fecha 15/12/2025 se tiene por presentada a la Sra. GLORIA INÉS PARRA, DNI 12.020.442, sin patrocinio letrado, y por interpuesta acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y Provincial.
La amparista manifiesta que promueve formal acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) con el objeto de que se le provea una batería IPG para recambio en neuroestimulador.
Relata que padece enfermedad de Parkinson de larga data, motivo por el cual fue sometida, en el mes de mayo de 2023, a una intervención quirúrgica que consistió en el implante de un neuroestimulador cerebral bilateral. Agrega que, desde el mes de octubre del corriente año, ha experimentado un notorio empeoramiento de los síntomas, consistentes en rigidez, bradicinesia, temblores, dificultad para la marcha y caídas frecuentes.
Refiere además que, tras un control médico realizado en fecha 17/11/2025, se detectó que la batería del dispositivo implantado se encuentra agotada y descargada, razón por la cual el neurólogo tratante, Dr. Malco Rossi, solicitó con carácter de urgencia al IPROSS su recambio, a fin de evitar un agravamiento brusco y severo del estado motor de la amparista.
Indica que la solicitud fue ...

SENTENCIA: 1 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

P.C.A. EN REPRESENTACIÓN DE L.P.M.A (17) C/ L.M.C.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "P.C.A. EN REPRESENTACIÓN DE L.P.M.A (17) C/ L.M.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00015-JP-2026
Sierra Grande, 15 de enero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 09 de enero de 2026 por la Sra. P.C.A. EN REPRESENTACIÓN DE L.P.M.A (17) en contra del Sr. L.M.C.A., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. P.C.A., el 13 de enero de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica y solicita que cesen los actos molestos que hostigan a su hijo.
Que el mismo día se celebró audiencia privada con el Sr. L.M.C.A. quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el eje...

SENTENCIA: 7 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

G.M.I. C/ F.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA G.M.I. C/ F.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00088-F-2026

VD

GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026

Atento la naturaleza de las presentes actuaciones y lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 5190) habilítase la Feria Judicial.

Por recibido.
Póngase en conocimiento  a M.I.G. y R.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de R.F. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.I.G., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que d...

SENTENCIA: 14 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.T.B. S/ HOMOLOGACIÓN

 
 
EXPTE. Nº VI-00074-F-2026  CARATULA: RAINQUEO TAMARA BEATRIZS.H.
 
Viedma, a los 15 días del mes de enero del año 2026.-
 
Por recibido. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto a los niñxs A.A.Z. nacida el día 2.d.e.d.2. (DNI N° 5.), en mérito del acta de nacimiento N° 4. y S.E.Z. , nacido el día 0.d.n.d.2., DNI N° (5.), en mérito del acta de nacimiento N° 3., y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 2.d.s.d.2., expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Respecto a las costas del proceso, toda vez que del acuerdo homologado surge una obligación alimentaria asumida por el Sr. M.E.Z. (DNI N° 3.) respecto de sus hijxs menorxs de edad, conforme lo dispuesto por los arts. 19 y 121 del CPF corresponde imponerlas al alimentante, Sr. M.E.Z..-
Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. MARIA FERNANDA DIAZ, en la suma equivalente a 5 jus, teniendo en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia y resultado (arts. 6, 7, 9, 24, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- 
Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema puma.-
Atento lo peticionado, ofíciese a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a esta Unidad ...

SENTENCIA: 31 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

L.O.C.L.J.P. S/ VIOLENCIA

CARATULA: L.O.C.L.J.P. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03311-F-2025
EXPTE. SEON N°
 
TH
GENERAL ROCA, 15 de enero de 2026.
Atento las resultas de la audiencia del día de la fecha, lo manifestado expresamente por el Sr. O.L. en audiencia de fecha 14/01/2025, los informes de la Secretaría de Adultos Mayores (de fecha 18/12/2025 y 09/01/2026) y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales y que no existen actualmente perturbaciones entre las partes, corresponde HACER LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenada en fecha 30/10/2025 del Sr. J.P.L. a la persona de O.L. en el domicilio sito en calle 9.d.J.N.B.B.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre. Sin perjuicio de ello MANTÉNGASE la EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. J.P.L. del mencionado domicilio hasta tanto obren elementos que permitan modificar la medida. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.
Hágase saber al Sr. J.P.L. que podrá concurrir a ver a su padre O.L. los días de semana en horas de la mañana.
Hágase saber a la Sra. Marilina Lisi que se deberá retirarse en los momentos que el Sr. J.P.L. visite a su padre, tal lo expresado en la audiencia.
Asimismo, hágase saber a los hijos del Sr. L.O. que deberán ABSTENERSE de provocar discusiones, actos molestos o perturbadores en presencia del mismo. Not.

SENTENCIA: 31 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.A. C/ V.C.N. Y M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA:M.M.A. C/ V.C.N. Y M.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-00092-F-2026
 
CIPOLLETTI, 15 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 13/1/2026 por el Sr. M.M.A., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "M.M.A. C/ V.C.N. Y M.C. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00092-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Marissa L. Palacios
Jueza de Feria
 
 

SENTENCIA: 17 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.G.B. C/ A.S.M.A. S/ VIOLENCIA

ALONSO GEORGINA BEATRIZC.ACUÑA SANHUEZA MIGUEL ANGELS.V.

CI-00098-F-2026

Cipolletti, 15 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'ALONSO GEORGINA BEATRIZC.ACUÑA SANHUEZA MIGUEL ANGEL' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00098-F-2026)".
RESULTA: Que la Sra. A.G.B. en fecha 14 de enero de 2026  formula denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. A.S.M.A. , que de la denuncia de la misma se desprende que presentan el mismo domicilio.
Que en razón de ello, se establa comunicación telefónica desde la Comisaria con la actuante, la que dispone telefónicamente como medida cautelar la EXCLUSION DEL HOGAR y la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a una distancia de 500 metros hasta tanto acredite haber realizado tratamiento en el Ruca Quimei y su resultado sea beneficioso, como así también RONDINES POLICIALES PERIODICOS por el domicilio de la denunciante.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, no estando aquí en discusión los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, que exceden al marco de las presentes actuaciones, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  Sr. A.S.M.A. contra la Sra. A.G.B. quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.

SENTENCIA: 23 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

R.R.V. Y R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 15 de enero de 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "R.R.V. Y R.S.O.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. N°CI-19559-F-0000/ N-4CI-559-F2021), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 02/01/2026 11:00:48 el Sr. O.A.R.S. solicita habilitación de feria judicial denunciando  el incumplimiento por parte de la Sra. R.R.V. y M.C. a lo resuelto en la resolución interlocutoria del 27/10/2025.
Refiere que el martes 30 de diciembre las mencionadas no reintegraron a su hijo, conforme horario que dispone el régimen de comunicación, y que ante la consulta realizada vía Whats´App a la Sra. C. le fue respondido que el niño pasaría año nuevo con su madre, y que se comunicara con el abogado de la Sra. R.. Que al haberse intentado comunicar con esta última, no obtuvo respuesta.
Que en fecha 1 de enero de 2026 se logra comunicar con la progenitora del niño, obteniendo como respuesta que "ella es la madre". Que es así como concurrió el 30/12/2025 a la Comisaría de la Familia presentando denuncia por el incumplimiento incurrido,
Destaca que además del incumplimiento mencionado, existe una situación de riesgo en la cual se estaría exponiendo a su hijo, ya que la Sra. R. es conviviente del Sr. G., persona que se encuentra imputado por A.S.I. en el expediente penal que consta en autos, y que ha dado fundamentos a las sentencias del 12/08/2025 y consecuentemente el 27/10/2025. Que unos días antes su hijo le había expresado que su madre lo había llevado a su domicilio, en el cual convive con el imputado mencionado. 
En base a ello, solicita se arbitren los medios necesarios para que se restituya al niño a su domicilio, como consecuencia del incumplimiento denunciado, y que se suspenda el régimen de comunicación hasta tanto no se den las garantías de resguardo necesarias que operan en cuanto al bienestar psico-físico del menor de edad. 
Como consecuencia de lo peticionado, en fecha 06 de enero de 2026 se dispone intimación a la Sra. R., para que en el término de 24 hs. restituya al niño N. al domicilio paterno, bajo apercibimiento de disponer sin más la suspensión del régimen de comunicac...

SENTENCIA: 12 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.M.R.D.L.Á. C/R.J.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 15 de enero de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.M.R.D.L.Á. C/R.J.D. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00030-JP-2026), de los que,

Habilítese Feria Judicial.
RESULTA: Que la denuncia radicada por R.D.L.A.S.M.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.D.J.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago p.c.e.f.d.d.a.q.m.e.e.p.d.h.0.a.y.t.m.a.c.J.y.c.q.t.0.h.e.c.R.S.M.D.L.A.d.(.m.d.v.. En e.d.d.l.f.e.h.1.a.m.e.c.e.m.c.j.a.m.h.J.l.m.v.y.m.t.j.e.e.y.l.e.v.y.l.t.e.p.d.j.q.q.d.l.c.h.q.s.e.p.l.c.a.y.m.a.a.d.j.a.m.h.m.d.e.i.a.m.h.c.u.j.d.j.y.m.l.t.e.a.t.e.l.e.d.m.c.y.e.m.m.q.n.s.q.i., c.i.l.a.l.p.e.m.s.e.c.y.c.d.q.m.a.m.y.m.r.l.c.e.l.s.g.y.l.q.m.c.l.a.m.h.A.d.(.a.q.s.e.a.d.m.c.p.m.d.q.n.s.q.m.y.q.l.d.m.e.s.l.v.a.d.a.J.q.s.r.d.m.c..
p.m.a.c.s.m.d.y.c.a.a.l.m.c.a.p.c.u.r.m.p.t.e.c.e.s.m.e.m.c.y.t.e.m.t.a.m.h.e.b.l.e.u.d.d.J.l.l.p.t.a.m.s.N.a.q.l.p.a.y.l.m.m.e.a.m.s.J.R. y c.A.Y.E.q.s.h.p.e.h.1.c.a.d.c.J.h.q.p.f.l.E.s.s.d.q.e.e.p.c.e.e.s.m.g.y.m.v.y.e.p.t.e.q.y.e.c.s.q.q.s.a.d.m.y.n.m.v.a.m.. T.q.d.a.q.f.a.e.r.a.d.p.p.l.E.t..

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.D.L.A.S.M., denunciando  a su p., D.J.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u...

SENTENCIA: 20 - 15/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.C.A. C/ F.M.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.C.A. C/ F.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00038-JP-2026
 
Cipolletti, 15 de enero de 2026. nd
Manténgase la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos del Sr. M.A.F. respecto de la Sra. C.A.M. por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Asimismo, se ordena la realización de RONDINES en el domicilio de la denunciante por el plazo de 15 días durante el día y la noche en el domicilio de la denunciante, a cuyo fin OFICIESE a la Comisaría.-
Hágase saber a la Sra. M. que antes de producido el vencimiento de los plazos indicados, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. M.A.F. respecto de persona y residencia de la Sra. C.A.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento ps...

SENTENCIA: 20 - 15/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI