PERALTA MARIA VIVIANA C/ AVILA MOTORS Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA N° CH-00277-C-2023 Choele Choel, 22 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PERALTA MARIA VIVIANA C/ AVILA MOTORS Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", EXPTE. Nº CH-00277-C-2023, de los que, RESULTA: Que en fecha 25/08/2023 adjunta documental digitalizada y se presenta la señora María Viviana Peralta, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los abogados Emilio Alberto Re y Walter Orlando Zavala, iniciando reclamo contra Avila Motors, Estela Rosales y el Banco ICBC Argentina S.A, por la suma de $13.678.028 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses legales, costos y costas. Expone y fundamenta los rubros reclamados (1) Restitución de lo efectivamente abonado; 2) Reparación integral de los daños y perjuicios sufridos; 3) Daño Punitivo), funda en derecho, ofrece prueba solicitando la aplicación del principio general de distribución de las cargas probatorias dinámicas y culmina con el petitorio. El 25/10/2023 se la tiene por presentada, se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene por promovida la demanda, a la que se imprime las normas del proceso sumarísimo y se dispone conferir traslado al demandado. Se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el Art. 26 -último párrafo- de la LDC. Se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el Art. 52 -2° párrafo- de la Ley N° 24.440. El 26/10/2023 el Fiscal adjunto Facundo Polantinos contesta vista. En fecha 30/10/2023 se agregan constancias de cédulas de notificación de demanda dirigidas a los domicilios reales de Estela Rosales (N° 202305092307) notificada el 07/12/2023, y a Avila Motors (N° 202305092306) notificada el 07/12/2023. El día 15/12/2023 adjunta documental en formato digital... SENTENCIA: 57 - 22/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
CASTILLO, MANUEL JESUS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025
---Reunidos en Acuerdo antes de este acto los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Pablo Fattini y la suscripta, y
---VISTOS: Los autos caratulados CASTILLO, MANUEL JESUS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, Expediente Nro. BA-00535-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: --I. Antecedentes: ---I.1 Que por movimiento E0017, de fecha 17/12/2024, la parte demandada acompaña informe de interconsulta, emitido por el Dr. Leonardo Bonfatti, especialista en ortopedia y traumatología MP 7396 M.Esp. 2311, de fecha 05/12/2024, por el que concluye en sugerir se continúe la evolución del actor por su Obra social, dado que se interpreta su patología como crónica, previa al accidente sufrido el día 19/05/2023.
---Que por Movimiento E0018 de fecha 25/12/2024, la parte actora realiza lo propio y acompaña: i) informe emitido en fecha 06/12/2024 por el Dr. Martín Ignlberg, especialista en ortopedia y traumatología MN 144012 MP 8376 quien recomienda al actor actualizar el estudio RMN por posible resolución quirúrgica. ii) informe de estudio de RMN de rodilla de fecha 18/12/2024 que indica “ imágenes sugerentes de rotura que impresiona compleja del menisco externo, con compromiso del borde libre del cuerpo y parcialmente ambos cuernos del menisco.” iii) informe del médico especialista referenciado, de fecha 21/12/2024 quien sugiere resolución quirúrgica. Artroscopía con posible sutura meniscal (según lesión intraoperatoria) y iv) Informe ampliatorio médico legal elaborado por la Dra. Casandra Lilen Godoy Armando quien luego de un resumen de antecedentes, se remite a la indicación del médico especialista Ignlberg en que la conducta terapéutica respecto de la patología del actor es de resolución quirúrgica.
SENTENCIA: 119 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.M.M. S/ GUARDA (DIGITAL (EX UP 7, EXPTE. N° 29139/22))
San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de mayo del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.M.M. S/ GUARDA (DIGITAL (EX UP 7, EXPTE. N° 29139/22)), BA-08358-F-0000, O-3BA-152-F2022.
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.M.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno a fin de solicitar la guarda provisoria de sus nietos L.T., M.A. y N.A. la cual ha vencido en el mes de noviembre de 2024
De las constancias de autos surge el vinculo invocado. Que conforme surge de la cedula N° 202505012976 se notifico en debida forma al Sr. L. quien habiendo vencido el plazo otorgado, no se presento en autos a fin de manifestar su oposición .-
Que la progenitora, Sra. T. se encuentra pendiente de notificación, habiéndose librado edictos, atento desconocer el domicilio de la misma.-
Que en fecha 19 de marzo del corriente, la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, presta su conformidad a la guarda provisoria solicitada.-
Que en fecha 7 de abril se agrega pericia realizada por el Cuerpo de Investigación Forense en la cual se consigna "...Que la Sra. L. es el único familiar directo que desde la primera infancia está al cuidado y protección de todos sus nietos. L., se encuentra dispuesta a ejercer la Guarda de ambas nietas: M.L.Á. y N.Q.Á., comprendiendo las obligaciones y responsabilidades de dicho rol..." Que en fecha 13 de noviembre de 2023 se otorgo a la Sra. L. la guarda de sus nietos por el plazo de un año.- En función a ello, concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la guarda provisoria a la aquí peticionante, quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de su nieta/o y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos. Con la actuado encuentro que se encuentran suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del Código Civil y Comercial, y habré de otorgar la guarda solicitada, ello a fin de resguardar el interés superior de y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales. Ello, sin perjuicio de resaltar que la guarda, conforme ordenamiento legal vigente se dispone por el término de un año, con el objeto de evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades inherentes al cuidado de los hijos o bien, encuadrar el pedido en otras figuras legales que pudieran corresponder al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la vigencia del nuevo código Civil y Comercia... SENTENCIA: 256 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
AQUEVEQUE OLGA NELIDA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "AQUEVEQUE OLGA NELIDA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPTE. Nº CI-08802-L-0000).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 20/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. OLGA NÉLIDA AQUEVEQUE, la suma total de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) pagaderos en un único pago dentro de los diez (10) días hábiles de la presente.-
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ y PEDRO ANÍBAL SILVERO en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145.-) -en conjunto-.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dr. MARTÍN MIGUEL MENA y Dra. YAMIL MENA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($300.145.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -MB: 5 IUS- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-
SENTENCIA: 120 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
G.K.J. C/ M.F.R.A.; M.R.O. Y F.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)
San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados: G.K.J. C/ M.F.R.A.; M.R.O. Y F.M. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-02315-F-0000, T-3BA-2875-F2022.-
RESULTA: Que en autos se presento la actora mediante escrito Nro. E0054 practicando liquidacion por los notns debidos en el periodo agosto/ septiembre del año 2024.- Se corrio traslado al Sr. Muñoz, quien mediante escrito Nro. E0058 y con el patrocinio de la Dra. Andrea Alberto se presento y sostuvo que la cuota del mes de agosto fue abonada y en el mes de septiembre pudo depositar la suma de $46.000,00, en tanto el resto de la cuota fue abonada por la abuela paterna mediante retención. Lo sostenido no fue acreditado y tampoco se practico debida liquidación conforme lo establece el Art. 95CPF.- Sin perjuicio de la falta de cumplimiento en lo dispuesto por el articulo citado, corresponde de oficio el control de la liquidación efectuada por la actora y proceder a su corrección de corresponder.- Que a efectos de tener conocimiento si se habían efectuado pagos durante el periodo agosto/septiembre 2024 se oficio al Banco Patagonia, institución bancaria que mediante informe hizo saber que en el mes de agosto no se realizo ningún deposito en la cuenta bancaria judicial y en el mes de septiembre como sostuvo la parte accionada se realizo un pago de $46.642,02 monto que será considerado para efectuar nueva liquidación.- Para practicar nueva liquidación tendré presente el periodo reclamado, la cuota que el ejecutado debe abonar, 100% de un SMVM, la fecha en la que corresponde realizar el pago y el pago parcial de $46.642,20. - Es pertinente aclarar que la cuota abonada por los abuelos paternos mediante retención corresponde al cumplimiento de la obligación resuelta por SENTENCIA de fecha 22.03.2025, donde se les fijo a los mismos el deber de abonar una cuota equivalente al 40% del SMVM.- Por ultimo, atento al tiempo transcurrido desde la presentación E0054, se actualizaran los intereses al día de la fecha conforme antecedente "Machin".- Atento lo expuesto procédase a practicar por SECRETARIA liquidación teniendo presente lo expuesto anteriormente. Así RESUELVO.-
LAURA CLOBAZ
JUEZA
- Conforme lo ordenado se practica liquidación adjuntando la misma al presente.- Maximiliano Chale
Secretario
- Apruébese la liquidación practicada por SECRETARIA. Notifiques ene los términos del Art. 120 cpcc.-
LAURA COBAZ
JUEZA
SENTENCIA: 257 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
PARRA JOSE OSCAR C/ DUHALDE ENRIQUE RAUL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
Cipolletti, 22 de mayo de 2025.- SENTENCIA: 35 - 22/05/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
S.J.A.C.C.D.N. S/ INCIDENTE (F) (REDUCCION DE CUOTA)
CARATULA: S.J.A.C.C.D.N. S/ INCIDENTE (F) (REDUCCION DE CUOTA)
EXPTE. NRO. RO-00337-F-0000 EXPTE. SEON NRO. 0754-16-12
SF
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025. Atento el acuerdo homologado en fecha 3/12/2012 (fs. 112) que fija expresamente el porcentaje que le corresponde al joven C.A.S.C. y a la joven P.A.S.C. en concepto de cuota alimentaria, siendo que los mismos han adquirido la edad de 21 años según constancias de fs. 4 y 5, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto del Sr. J.A.S., cuota que fuera fijada en el 27,5% del sueldo bruto (deducidos únicamente los descuentos de Ley) del alimentante con un piso mínimo de $ 1.800.
Líbrese oficio a la empleadora del mismo a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención del 27,5% del sueldo bruto (deducidos únicamente los descuentos de Ley) del alimentante con un piso mínimo de $ 1.800 sobre los haberes del Sr. J.A.S.D.N.2.. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 81 - 22/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.Y.L.N.C.B.S.A. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025 Siendo que del acuerdo arribado por las partes en los autos RO-25972-F-0000 "NIEVAS, YOANA LAURA NATALY C/ BARRA, SEBASTIAN ALEJANDRO S/ ALIMENTOS", surge la existencia de una prestación alimentaria de $ 10.000,00 (pesos diez mil) actualizable de acuerdo al porcentaje de aumento del SMVM efectuada el día 14 -10-2021, la que actualmente ascendería a la suma de $ 96.312, de variación del Salario Mínimo Vital y Móvil desde la feche fijada hasta la actualidad, habiéndose modificado la situación de salud de la niña, encontrándose el progenitor trabajando en relación de dependencia en la empresa O.P.S. y que dicha suma resulta insuficiente para solventar las necesidades mínimas de alimentos y salud de la niña, ponderando precisamente su interés superior actualícese la prestación alimentaria en la suma consistente en Un SMVM . TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese.
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la parte interesada (Art. N° 2, C.P.F.)
Dra. Angela Sosa
Jueza de Familia
SENTENCIA: 565 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ACOSTA FERNANDO DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
General Roca, 22 de mayo de 2025.- JV
Atento lo dispuesto por el art. 5, inc. 11 del CPCC, el art. 2 de la Ley 5777 y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Local en la causa RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Se. 2025-I-78 de fecha 10/03/2025, corresponde declararme incompetente en la tramitación de esta causa y a los fines de la continuación del trámite, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca para su radicación definitiva. Cúmplase por OTICCA.-
HÁGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza SENTENCIA: 120 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
MEDINA, LIDIA NOEMI Y OTROS C/PINO ORTEGA, SANTIAGO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
Viedma, 22 de mayo de 2025. EXPEDIENTE: “MEDINA, LIDIA NOEMÍ Y OTROS C/ SUCESORES DE PINO ORTEGA, SANTIAGO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN” N°VI-02102-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 29/11/2023 comparecen Lidia Noemí Medina y Teodoro Marcelo González, por derecho propio y promueven formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra Santiago Pino Ortega, respecto del inmueble ubicado en el Balneario El Cóndor, individualizado bajo Nomenclatura Catastral de origen 18-2-F-917-13, conforme plano de mensura N° 488-2023 NC18-2-F-917-02, con una superficie de 517,16 m². Relatan que desde el año 1998 ocupan el inmueble objeto de autos de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de dueño. Indican que arribaron a la localidad procedentes de Ingeniero Jacobacci, instalando inicialmente una casilla como vivienda familiar con autorización del Sr. Ángel González, padre de uno de los actores. Manifiestan que desde entonces han realizado diversas mejoras y construcciones, incluyendo la conexión a servicios públicos (luz en 1999, gas natural en 2002, y agua), y la ampliación de la vivienda y cerco perimetral. Acompañan plano de mensura y documentación respaldatoria (informes registrales, facturas de servicios, boleto de compraventa de vivienda prefabricada, etc.), y ofrecen prueba testimonial a fin de acreditar la posesión invocada. Fundan en derecho y concluyen su petitorio. ... SENTENCIA: 30 - 22/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |