Fallos Jurisdiccionales

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SCHMIDT GARCES, VICTOR HUGO C/ CONEVIAL CONSTRUCTORA E INVERSORA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "SCHMIDT GARCES, VICTOR HUGO C/ CONEVIAL CONSTRUCTORA E INVERSORA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00288-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 31/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada CONEVIAL CONSTRUCTORA E INVERSORA S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. VÍCTOR HUGO SCHMIDT GARCÉS, la suma total de PESOS DOCE MILLONES ($12.000.000.-), pagaderos en un único pago dentro de los cinco (5) días de la presente.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. JOSE LUIS PARADA, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000.-) -en su doble carácter-, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. JOSÉ EDUARDO FERRERA, en la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000.-) -en su doble carácter-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo -MB: $12.000.000- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 222 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

 San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026

VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR', BA-01069-F-2026, .- 
RESULTA:
Que en fecha 1 de septiembre del corriente se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Duran a fin de peticionar la autorización provisoria de viaje al exterior de su hijo [FAMILIAR_1] con objeto de visitar a su abuelo quien vive en la ciudad de [LUGAR], del [FECHA]
Que el progenitor está siendo citado por edictos, lo que dá cuenta de la total ausencia del mismo en la vida del niño.-
Que en fecha 2 de septiembre contesta vista al Dra. Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces subrogante, quien en su dictamen consigna: "...En tal carácter, venimos a contestar la vista conferida CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS, tomando conocimiento del estado y constancias de autos,sin objeciones que formular a autorización de viaje provisoria peticionada por la progenitora de [FAMILIAR] para viajar a la ciudad de [LUGAR], [PAIS], desde el [FECHA] en su compañía ...."
Asimismo la Defensora de Menores e Incapaces señala que en carácter excepcional, preside de la audiencia art. 12 CDN atento la  urgencia, ello teniendo como norte el interés superior de su representado.- 
Y CONSIDERANDO:
Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos.
Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.-
Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos, la falta de acuerdo o como en este caso la ausencia del progenitor, no puede tener preeminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de los mismos.-
Por ello, habré de hacer lugar a lo peticionado.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Autorizar la salida al exterior, de [FAMILIAR_1], dni n° [DNI_FAMILIAR_1] para que viaje en compa..

SENTENCIA: 498 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

VEGA, GUILLERMO DAVID C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 3 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados VEGA, GUILLERMO DAVID C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00317-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2024.
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.099.788,30, de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 14/03/2025 (publicado el 17/03/25), corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. VALDEZ, LORENA JANET en la suma de $ 1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $91.338 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Por OTIL, vínculese como interviniente al representante d...

SENTENCIA: 199 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION', BA-01980-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentan ante el CIMARC la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio  letrado del Dr. Felix Mendelshon y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Luz Feldman: formulando acuerdo de "Alimentos y Gasto Extraordinario" y en fecha 4 de agosto del corriente   la actora con el patrocinio letrado del Dr. Felix Mendelsohn, solicita la homologación judicial del mismo.-
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de arribar el acuerdo ante el CIMARC, no resulta necesaria la ratificación de su contenido.
Que en fecha 12 de agosto prestó su conformidad la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes de fecha 21 de mayo de 2026 por  ante el CIMARC.-
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regular los honorarios del Dr. Felix Mendelshon, patrocinante por la parte actora en 5 (cinco) jus. Arts. 6 y 9 de la L.A. .-
IV) Las costas se imponen al alimentante . Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuando estos hayan sido acordados, la naturaleza del trámite impone fijarlos a cargo del obligado al pago; ya que admitir lo contrario importaría afectar la cuota fijada, con la obligación sobre costas.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Regístrese. Protocolicese: Notifíquese en los terminos del art. 120 del CPCCRN y al Al obligado al pago al domicilio real.-
 
                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                                                                            Jueza

SENTENCIA: 59 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00378-JP-2025

Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2026.

Proveyendo presentación CH-00378-JP-2025-E0012.
Téngase presente. 
En atención a lo manifestado por la [VÍCTIMA_1], siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se dispone ratificar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF) así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) Prorrogar e intimar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [VÍCTIMA_1] y al GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF) por un plazo de 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, INTIMASE a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a cumplir con las medidas protectorias dispuestas oportunamente a saber: PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], hacia la [VÍCTIMA_1] y al GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. R...

SENTENCIA: 892 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 3 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04252-P-0000 (2RO-3766-JE2023) caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que la condenada '[CONDENADO_1]', alojada en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, interpuso acción de habeas corpus solicitando, con carácter urgente, autorización para ser trasladada a la sucursal del Banco Patagonia de esta ciudad, a fin de percibir los fondos correspondientes a la Asignación Universal por Hijo (AUH), manifestando que dicho ingreso se encuentra destinado al sostenimiento de sus hijos.

Que, mediante Oficio N° 4729 "DG3-T", el Área de Traslados de la Unidad informó que, en fecha 02/09/2026, se encontraba previsto el traslado de la interna a la sucursal del Banco Patagonia ubicada en calle Hipólito Yrigoyen N° 771 de esta ciudad, a fin de retirar la tarjeta de débito correspondiente a su cuenta personal, conforme fuera oportunamente autorizado por este Juzgado en fecha 11/08/2026.
 
Asimismo, hizo saber que, previo a concretar el traslado, personal de la Unidad se comunicó con la entidad bancaria, desde donde se informó que la tarjeta de débito aún no se encontraba disponible para su retiro, aunque la interna contaba con fondos depositados en su cuenta, sin límite temporal para su extracción, y que el reclamo correspondiente por la tarjeta ya había sido efectuado ante la entidad pertinente.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que la causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la Asignación Universal por Hijo (AUH), destinada a contribuir al sostenimiento y protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde AUTORIZAR el traslado de la interna [CONDENADO_1], en horario de atención al público, a la sucursal del Banco Patagonia ubicada en calle Hipólito Yrigoyen N° 771 de esta ciudad, con la debida y permanente custodia y sujeto a la disponibilidad de móvil y personal del servicio a su cargo, a efectos de posibilitar el cobro de los fondos correspondientes a dicha asignación.
 

SENTENCIA: 209 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

CREDIL S.R.L. C/ PASQUINI HERMANOS S.R.L. S/ MONITORIO - EJECUCION DE MULTA

Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: CREDIL S.R.L. C/ PASQUINI HERMANOS S.R.L. S/ MONITORIO - EJECUCION DE MULTA, (Expte. N°: VR-00041-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2026 14:28:05 (mov.VR-00041-C-2025-E0007) el Dr.Adrián Gustavo SAGGINA solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos VR-00041-C-2025-E0007 ($418.935,24), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales del Dr. Adrián Gustavo SAGGINA, apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 del CPCC.
 
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 400 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

- '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE MODIFICACION PLAN DE PARENTALIDAD (APELACION)

En la ciudad de Viedma, a los 3 días de septiembre de 2026, se reúnen en Acuerdo quienes conforman la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para sentenciar en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN PLAN DE PARENTALIDAD (APELACIÓN)", en trámite por Expte. VI-00402-F-2026, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte actora? Y, de ser así, ¿qué solución corresponde adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 05 de noviembre de 2025 la Sra. Jueza titular de la Unidad Procesal de Familia n.° 5 de esta ciudad, en el marco de la causa VI-01278-F-2025, resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la medida provisional planteada por el progenitor y otorgar a este, en carácter de medida cautelar, el cuidado personal unilateral de su hija adolescente (punto I); fijar a favor de ella una cuota alimentaria, también provisoria, en la suma equivalente al 15% de los haberes que perciba por todo concepto la progenitora como dependiente de la Policía de Río Negro, previos descuentos de ley (punto II) y, también acoger parcialmente la cautelar opuesta por esta última, ordenando, en consecuencia, al accionante a acreditar la asistencia de la hija de ambos a un espacio terapéutico, informando modalidad y periodicidad de la atención que recibe actualmente (punto IV).
Se pronunció, además, en torno a las costas del proceso, las que impuso por su orden invocando las previsiones del art. 19 del Código Procesal de Familia, y a la regulación de honorarios (v. punto VI de la sentencia n.°2025-I-566, mov. I0059).
II. Frente a esa disposición jurisdiccional, el accionante, por derecho propio y en representación de su hija, con patrocinio letrado, interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 2025 (v. Mov. E0092 del expediente principal VI-01278-F-2025), con detalle sucinto y concreto de sus críticas conforme al art. 75 del Código Procesal de Familia de Río Negro (CP...

SENTENCIA: 230 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso: RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. CS-00138-JP-2025 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 03/09/2026.-
 
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº CS-00138-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que a Mov. N° I0001 se presenta la Dra. Ana María Fernanda Odriozola en carácter de apoderada del Sr. NELSON HUGO RUIZ, D.N.I. N° 23.348.864, conforme poder acompañado, Matrícula N° 2982, conformando reclamo de Menor Cuantía (Art. 802 y cctes. del CPCyC), enmarcado en la Ley de Defensa al Consumidor, en contra de MONI ON LINE S.A., C.U.I.T N° 30-71233461-0. Que a Mov. N° I0002 se provee el inicio del presente expediente, se fija fecha audiencia, se ordena traslado de demanda y se da intervención al Ministerio Público Fiscal, en cumplimiento de lo ordenado por el Art. N° 52 de la Ley N° 24.240 y Art. N° 42 del a C.N., a los fines de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico se dispone vista al Ministerio Público Fiscal.- 
Que a Mov. N° E0009 - E0010, se presenta por la parte demandada, MONI ON LINE S.A., C.U.I.T N° 30-71233461-0, en carácter de apoderado el Dr. Saúl B. Cohen, Matrícula N° 4031 y el Dr. Marcelo A. Dalton, Matrícula N° 3099, contestan demanda entablada en su contra, niegan los hechos invocados por la actora, solicitan el rechazo de la demanda con costas, ofrecen prueba y reconvienen.-
Que a Mov. N° I0014 se realiza audiencia de partes (Art. N° 806 del C.P.C.yC.) con la presencia de la Dra. Ana María Fernanda Odriozola, en representación del actor y del Dr. Saúl B. Cohen y el Dr. Marcelo A. Dalton, quienes lo hacen en representación de la demandada. Luego de mantenerse conversaciones con los presentes, estos manifiestan que no resulta posible alcanzar un avenimiento en este estado del proceso, por lo que a Mov. N° E0013 se presenta la actora requiriendo la continuidad de las actuaciones, disponiéndose a Mov. N° I0015 la apertura a prueba.- 
Que la demanda impetrada por la actora, Sr. NELSON HUGO RUIZ, estriba en la solicitud de la anulación de cualquier operatoria realizada con la entidad a su nombre, gestionado mediante un fraude, más los daños y perjuicios ocasionados por la inclusión como deudor en la central de deudores del B.C.R.A., categoría 5, con carácter de incobrable, estimándolos en la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS MIL ($1.600.000) en concepto de daño moral y daño punitivo y/ o lo que en más o en menos resulte de la prueba rendirse en autos. Aco...

SENTENCIA: 501 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[O.M.E] C/ [B.U.M.]' S/ HOMOLOGACIÓN

 
San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.

VISTO: El expediente caratulado '[O.M.E] C/ [B.U.M.]' S/ HOMOLOGACIÓN S/ EXPTE. N° BA-01263-F-2024, en el que se debe resolver el siguiente planteo.
 
ANTECEDENTES: Que en el mes de agosto de 2024 la actora practica una liquidación por [CIRCUNSTANCIAS] y solicita se intime al demandado a pagar esa deuda (E0005).
Debido al tiempo transcurrido desde la cédula de intimación, la actora solicita se apruebe la liquidación practicada (E0008), lo cual es ordenado (I0008).
Se incorpora la respuesta del oficio enviado a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA),  que informa que el progenitor no registra impuestos activos ni relación laboral alguna (I0009).
Tras el incumplimiento del deber alimentario por parte del demandado, pese a la intimación cursada, la actora solicita la aplicación de las medidas del art. 553 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) para asegurar el pago de la cuota alimentaria. Concretamente, pide: la prohibición de salida del país del demandado, la prohibición de renovar su licencia de conducir y su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. A tal fin, solicita se libren los oficios correspondientes (E0009).
Se ordena que la actora inicie el incidente de ejecución de sentencia correspondiente, conforme a lo dispuesto el 09/08/2024 (I0010).
En el marco de ese incidente se produjeron las constancias que la actora invoca para fundar la aplicación de las medidas del art. 553 del CCyC. La [ACTOR_1] manifiesta que,  según el informe de ARCA agregado en las actuaciones caratuladas "[O.M.E] C/ [B.U.M.] S/ HOMOLOGACIÓN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (BA-00211-F-2025), el [DEMANDADO_1] registraría relación laboral vigente. Sin embargo, según la cédula Nº 2[TELEFONO], el personal del establecimiento informó que el demandado ya no trabaja allí desde hace más de un año. 
Indica también que, según la consulta del saldo de la cuenta bancaria N° [CBU_CVU_1], no hay depósitos registrados, y que el alimentante tampoco compareció en las presentes para proponer una forma de pago. Solicita se apliquen las medidas del art. 553 del CCyC (E0017)
Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces N° 1 (I0019), y contestan las Dras. Mazzante y Allen, sin formular objeciones a las medidas peticionadas (E0018). Con su dictamen, quedan las actuaciones en condiciones de resolver (I0020).
 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Del expediente surge acreditado que la actora practicó liquid...

SENTENCIA: 188 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)