NAVARRO, MARIA PAZ C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan P. Frattini, Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de estas actuaciones caratuladas: “NAVARRO, MARÍA PAZ C/EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Puma N° BA-01061-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P N° 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en cumplimiento del reenvío ordenado por el Superior Tribunal de Justicia? ----Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundA votante, Dra. Alejandra Autelitano; tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo: ---I. Antecedentes. Alcance del reenvío y delimitación de la nulidad parcial ---Se tiene a la vista la sentencia definitiva dictada por esta Cámara con fecha 14/11/2024, así como la aclaratoria de fecha 02/12/2024, antecedentes necesarios para comprender el objeto del presente nuevo pronunciamiento. En dichas decisiones se hizo lugar a la demanda de María Paz Navarro contra Experta ART S.A., reconociéndose la prestación sistémica y adicional legal, incorporándose —además— la aplicación de un interés puro del 8% anual sobre el monto indemnizatorio y efectuándose liquidación y readecuación de honorarios en función de ese criterio. ---Contra lo así decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Superior Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 03/12/2025, hizo lugar al recurso y anuló “en lo pertinente” la sentencia del 14/11/2024 y su aclaratoria del 02/12/2024, disponiendo el reenvío para que este Tribunal, con actual integración, dicte nuevo pronunciamiento conforme a los términos de esa decisión e impuso las costas de esa instancia por su orden. ---Del propio desarrollo del fallo casatorio surge que el agravio acogido refiere a la adición de la tasa de interés pura del 8% anual... SENTENCIA: 30 - 10/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RODRIGUEZ, CAROLINA AYELEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (EP) San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados RODRIGUEZ, CAROLINA AYELEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (EP), Expediente Nro. BA-00168-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --1.- Que, el perito medico Dr. Saez rinde cuentas mediante presentación E0039. En ellas se incluye: Horas de consultorio medico utilizadas, procesamiento de elaboración de pericia, investigación bibliográfica y científica.-
---Seguidamente el perito en Seguridad e Higiene Salinas rinde cuentas mediante presentación E0040 incluyendo en ellas los costos operativos de oficio (traslados, seguro, ordenador), costos técnicos (análisis) y costos mensuales Administrativos e Impositivos (Monotributo, seguro de vida, mantenimiento, costo jubilación).-
---2.- Corrido el pertinente traslado, el mismo es impugnado por la parte demandada argumentando que los gastos declarados no cumplen con los requisitos mínimos de claridad, especificidad y vinculación directa con la pericia que exige el art. 410 del CPCC.
---Expresa que los gastos rendidos son propios del ejercicio habitualmente desarrollado por la profesional, en base a los argumentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.- ---Decisorio:
---I) Corresponde entonces analizar si la rendición de cuentas resulta razonable y justificada.-
---II) Que el perito Salinas, informa que los gatos realizados se deben a traslados, mantenimiento y gastos administrativos, mientras que el Dr. Sáez informa como gastos horas de consultorio y procesamiento sin documental.-
---III) Que, este Tribunal ya se ha expedido respecto a la rendición de cuentas y la procedencia de la reducción del anticipo sobre gastos que son propios de la actividad profesional, como alquiler de consultorio, seguro; la proporcionalidad de gastos de combustible, y la procedencia integra de gastos de liberaría en autos BA-01210-L-2024 "URRA, SANDRA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. SAPELACIÓN LEY 24557".-
SENTENCIA: 42 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
F.C.C.C.J.E.A. S/ EJECUCIÓN ac
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.
Habiendose peticionado la traba de embargo como ejecutivo y NO asi como un embargo preventivo conforme lo dispuesto en el art. 191 CPC, a la reserva solicitada, no ha lugar, dejando contancia que la presente sentencia se notifica por sistema en virtud que ambas partes poseen letrado patrocinante.
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "F.C.C.C.J.E.A. S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-01103-F-2024).
CONSIDERANDO:
I.- Que en los presentes autos, en fecha 28/9/2025 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde 12/21 hasta 12/23 por el monto de $ 3.842.324,51.
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. E.A.J.(.3. hagan a la parte actora Sra. C.C.F.(.2. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 18/11/2025 por la suma de $ 3.842.324,51 presupuestadose la suma de $ 1.950.000 para costas e intereses - . Con costas a la ejecutada.
II.- Hágase saber al ejecutado Sr... SENTENCIA: 2 - 10/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ DE LEONARDIS, GUIDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GONZALEZ VICTORICA, FERNANDO LUIS C/ DE LEONARDIS, GUIDO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00143-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Guido Gabriel De Leonardis, DNI 20743015, como empleado de Dorinka SRL hasta cubrir la suma de $ 2.117.310,90 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 1.058.665,45 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber q... SENTENCIA: 17 - 10/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
R.M.D.L.A.C.R.F. S/ VIOLENCIA CARATULA: R.M.D.L.A.C.R.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00552-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026. Téngase presente el dictamen de DEMEI. Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.R. a los niños A.E.R.y.V.R., en su domicilio de resguardo y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber al Sr. <.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (se agregue informe de SENAF o el demandado se presente a ejercer su Derecho de Defensa) (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
En caso que el denunciado no pueda ser notifi... SENTENCIA: 76 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.M.C.O.R.B.Y.C.D.E. S/ TUTELA CARATULA: M.A.M.C.O.R.B.Y.C.D.E. S/ TUTELA
EXPTE. RO-00285-F-2026
General Roca, 10 de marzo de 2026
Sin perjuicio de lo peticionado (tutela provisoria), teniendo en cuenta las constancias de autos, habiéndose acreditado el vínculo y los requisitos formales para la procedencia de la guarda, teniendo en consideración la entrevista mantenida con el niño en fecha 27/2/2026, el dictamen de la DEMEI, y privilegiando el interés superior del niño L.G., previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia otórguese la GUARDA JUDICIAL PROVISORIA del niño L.G.C.O., DNI 5., nacido el día 22/12/2013, a la Sra. A.M.M., DNI 1. por el plazo de un año (art. 657 CCyC). En relación al pedido de fondo, siendo la tutela judicial un instituto por el cual se suspende o se priva de la responsabilidad parental a los progenitores y, por tanto, existiendo intereses contrapuestos entre la peticionante y los padres del niño L., hágase saber a los mismos que deberán presentarse en estos autos con patrocinio letrado propio, ante la existencia de intereses contrapuestos.
En relación a la solicitud de tutela judicial, hágase saber a las partes que se resolverá una vez producida la prueba pertinente.
TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese. Expídase testimonio.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 77 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIL, JESSICA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIL, JESSICA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01913-C-2024. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 30-09-2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 647,488.42, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 100039. 2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 30-09-2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 30 de septiembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01913-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PIL, JESSICA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio AC870MD siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JESSICA NOEMI PIL, CUIT/CUIL 27340265756 ... . (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez" 3 - Posteriormente en fecha 09/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo ante el BANCO Central de la República Argentina
4.- En consecuencia, corresponde sustituir el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 30-09-2024. Por todo ello, RESUELVO:
I.- Trabar embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JESSICA NOEMI PIL, CUIT 27-34026575-6, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades d... SENTENCIA: 56 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
I.A.A. C/ N.J.A. S/VIOLENCIA CARATULA: I.A.A. C/ N.J.A. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00652-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.A.I. y al Sr. <.A.N. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.N. a la Sra. A.A.I., en su domicilio sito en calle P.y.T.B.1.d.N.d.l.c.d.A. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.N., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de es... SENTENCIA: 221 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.G.A. C/ M.G.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 10 de marzo de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. G.A.M., caratuladas como "M.G.A. C/ M.G.J. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-00671-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 09/03/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO:
SENTENCIA: 225 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
E.V.I. C/ A.B. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados E.V.I. C/ A.B. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00138-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora I.V.E. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra B.L.A., quien resulta ser su ex pareja. Que habrían mantenido una relación de 8 meses y desde el 23/02/2026 ella se habría retirado del domicilio del denunciado. Que no tienen hijos en común. Que en fecha 24/02/2026 el denunciado habría llevado a la denunciante a la fuerza a su casa y la habría agredido físicamente, con golpes de puño y un puntazo con arma blanca en el brazo derecho a la altura del antebrazo, así como también le habría hecho un corte en la mano derecha. Que 25/02/26 y 26/2/26 también la habría agredido con golpes de puño y con un escombro en la pierza izquierda a la altura del gemelo. También le habría realizado cortes con un cuchillo en la misma pierna. Que además le habría quemado su ropa y la de sus hijos, el teléfono celular y su planchita de pelo, entre otras cosas. Que la habría amenazado de muerte.
2.- Que en el expediente policial obran certificados médicos en los que constan las lesiones que presentaba la señora E. al momento de radicar la denuncia. Que solicitó se ordenen medidas cautelares.
3.- Que la señora E. radicó denuncia penal.-
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática so... SENTENCIA: 136 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |