"GONZALO CYNTHIA MICAELA C/ ROMERO FEDERICO DANIEL S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00090-JP-2026: “G.C.M. C/ R.F.D. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. G.C.M., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 y 11 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado R.F.D., con domicilio en 2.D.M.Y.P. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima G.C.M., con domicilio en calle L.S.-.C.N.5. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 06 de Marzo del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.F.D. hacia la ciudadana G.C.M. y su grupo familiar conviviente en su domicilio y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EM... SENTENCIA: 53 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
H.V.D.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE REITERADO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO) H.V.D.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE REITERADO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO), BA-01332-P-0000 (B-3BA-1166-JE2021)
SENTENCIA: 56 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
AREVALO, MARIA BELEN C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 9 de marzo de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: AREVALO, MARIA BELEN C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00785-L-2021)
CONSIDERANDO:
Que mediante providencia de fecha 10/02/2026 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°20260200198 en fecha 13/02/2026, sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. BAGLI AUBONE, MARCELO ADRIAN y NAHUEL ERASMO OSVALDO, en forma conjunta, en la suma conjunta de $1.056.244 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $75.446 + 40%); y a los Dres. GAYONE, MARISA ANALIA y PINO, PABLO GUILLERMO, , en forma conjunta, en la suma conjunta de $1.056.244 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $75.446 + 40%); ello de conformidad con los arts. 6, 9, 10, 11, 21, 38 y 40 Ley 2212.
SENTENCIA: 28 - 10/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
O.M.I. C/ S.R.J. S/ DIVORCIO ///Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: O.M.I. C/ S.R.J. S/ DIVORCIO.-BA-03065-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. O.M.I. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. S.R.J..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 9 de junio de 2022. Se separaron de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de julio 2025.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN no presenta ya que no existen hijos ni bienes en común, ni tampoco causas que ameriten las compensaciones económicas previstas.-
Asimismo, manifiesta que si alguna cuestión no mencionada quedara pendiente, la podrán tratar de manera privada o bien someter la cuestión a mediación o por la vía legal correspondiente.-
En fecha 5.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado no se presenta a estar a derecho en autos. Por ello, se tiene por incontestada la demanda no pudiendo hacerlo en el futuro.-
Lo dispuesto en fecha 06.03.26 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. O.M.I. D.N.I.N° 2. y S.R.J., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. A.R.M., patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia ... SENTENCIA: 73 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
L.C.E. Y OTRA C/ M.S.M.P. S/ HOMOLOGACION (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL) Viedma, 10 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.C.E. Y OTRA C/ M.S.M.P. S/ HOMOLOGACION (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL), Expte. N° VI-01462-F-2025, traídos a despacho para resolver;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. P.L.L. por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada en fecha 2., en el sentido que el documento de identidad del Sr. C.E.L. es DNI N° 2. y no como se consignara en el punto I de la parte resolutiva.-
II.- Que sobre la misma resolución, señala que el orden correcto de sus nombres es P.L.L. y no como fuera consignado mediante cita de informe ETI en el considerando 6).-
III.- Asimismo expresó que del acuerdo arribado por las partes, el cual se transcribe en el CONSIDERANDO 2), surge que la Sra. L. podrá gestionar los trámites que sean necesarios para percibir las asignaciones familiares correspondientes, por lo que solicitó se libre oficio a la ANSES a los fines de hacerle saber que se encuentra autorizada la Sra. P.L.L. (DNI N° 2.) para percibir las asignaciones familiares/universales correspondientes a I.<.s.T.f.1.M. (DNI 5.)
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de conformidad con lo que dispone el art. 73 del Cdgo. Procesal de Familia de Río Negro, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
2.- Que teniendo en cuenta que la aclara... SENTENCIA: 98 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
P.A. C/ D.C.O. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.
VISTO: Los presentes autos caratulados: P.A. C/ D.C.O. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-02991-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Que se presentó A.P. con el patrocinio letrado de las Dras. Adriana Ruiz Moreno y Florencia Durán y solicitó su divorcio de C.O.D.. La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador, conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien con el patrocinio de la Dra. María Belén Lopez prestó conformidad.
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, S.<.s.T.f.1.P. DNI Nro. 2. y Sr. C.O.D. DNI Nro. 1., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. 3. Regular los honorarios de María Belén Lopez , patrocinante del Sr. C.O.D., en la suma de $ 2.263.380 ( dos millones doscientos sesenta y tres mil trescientos ochenta ) , de acuerdo con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. 4. Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios. 5. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 6. Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. a la parte presentada con patrocinio. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
7. Efectuada la inscripción del divorcio, archívense las presentes actuaciones, sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort Jueza
SENTENCIA: 108 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.C.J. C/ P.L. S/ VIOLENCIA AUTOS:C.C.J. C/ P.L. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00651-F-2026 Cipolletti, 10 de marzo de 2026.- ER Toda vez que el Sr. C.C.J. no desea solicitar medidas cautelares -(cfme. surge de acta de fecha 6 de Marzo del 2026), atento que lo denunciado no encuadra en el concepto de violencia familiar, sino que se relaciona con otro tipo de problemática de índole penal, procédase al ARCHIVO de estos actuados.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Atento la posible comisión de un hecho ilícito, córrase vista al Sr. Fiscal en Turno.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 106 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00549-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Advirtiendo un error material en los puntos 1) y 4) de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2026, corresponde aclararla. En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. En mérito a lo expuesto, RESUELVO: 1) Corregir en el punto 1) de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2026 vinculada a la presente, y donde dice: ".M.S.A. deberá leerse: ".M.S.A.. 2) Corregir en el punto 4) de la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2026 vinculada a la presente, y donde dice: <.K.J.F.A. deberá leerse: <.K.J.F.A..
3) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese. Cecilia M. Wiesztort Jueza SENTENCIA: 46 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CELMER, ROBERTO EDUARDO C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 10 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CELMER, ROBERTO EDUARDO C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00843-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante , Dr. Juan Pablo Frattini. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I). Antecedentes
---I.1) Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001, en fecha 16/09/2025, se presenta Eduardo Roberto Celmer, por intermedio de sus letrados apoderados, Dr. Gustavo A. Godoy y Roberto P. Godoy y promueve demanda contra Assist Card Argentina SA CUIT 33-54799242-9 por la suma de $53.760.956,77.- en concepto de i) diferencias salariales; ii) haberes agosto e integración 2024; iii) indemnización art. 245 LCT; iv) indemnización sustitutiva de preaviso; v) SAC s/ preaviso; vi) indemnización vacaciones no gozadas (8 días); vii) SAC s/ Vacaciones; viii) indemnización art. 2 ley 25323 y ix) indemnización art. 80 LCT o lo que en más o menos determine el Tribunal; más intereses hasta el efectivo pago y la condena de entrega, bajo apercibimiento de astreintes, del certificado de remuneraciones, servicios y trabajo sobre la base de lo que entiende fue su real fecha de ingreso y haber remunerativo.
---Refiere que ingresó a prestar servicios bajo las ordenes de la demandada el 01/07/2019; que en dicha oportunidad se le hizo un contrato a plazo fijo, que cuestiona por no tener justificación legal, repetirse en siete (7) oportunida... SENTENCIA: 28 - 10/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CALCATERRA, SABRINA GISEL C/ ALVAREZ, CESAR ANIBAL S/ ORDINARIO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 10 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CALCATERRA, SABRINA GISEL C/ ALVAREZ, CESAR ANIBAL S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00964-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones en fecha 17/10/2025 con la demanda interpuesta por Sabrina Gisel Calcaterra, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guerrero, contra Cesar Aníbal Alvarez CUIT 20-23049290-6 por la suma de $6,781,356,17 con más intereses, actualización monetaria, gastos y especial condena en costas, en concepto de i) indemnización por antigüedad; ii) indemnización sustitutiva de preaviso; iii) sac s/ preaviso; iv) SAC proporcional; v) Vacaciones no gozadas; vi) SAC s/ vacaciones no gozadas y vii) 7 días de vacaciones período 2024 registrada en el sistema de gestión judicial en Movimiento I0001.
---Relata que inició su relación con la parte demandada el 01/07/2022, que cumplió funciones como vendedora B – encuadrada en el CCT 130/75, jornada completa hasta que fue desvinculada mediante despido directo el 31/07/2025 sin que se le pagara la liquidación final correspondiente y vacaciones no gozadas de 2024. A tales fines informa que la mejor remuneración por ella percibida fue de $1.416.630,30
---Transcribe y acompaña el intercambio telegráfico, en lo puntual el de despido e intimación de pago de la liquidación final. Acompaña certificado de agotamiento de la etapa prejudicial previa.
---Practica liquidación, funda en derecho, acompaña prueba documental y ofrece restante prueba.
---I.2) Corrido el traslado de la demanda (I0003) y notificada que fuera ( E0003), la misma no fue contestada; por lo que, por Movimiento I0005 se decreta la rebeldía del demandado que le es notificada en Movimiento conforme regi... SENTENCIA: 29 - 10/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |