Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01889-F-2026 -


Cipolletti, 2 de julio de 2026.- ER
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se enc...

SENTENCIA: 440 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592

Mainque, 02 de Julio de 2026.- VISTO: La presente causa caratulada: "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592" ,MA-00037-JP-2026.-

DE LA QUE RESULTA: Que el Acta de denuncia contravencional elevada por Subcomisaria Nº 66, Mainque, en fecha 11 de abril de 2026, en la que se la denuncia a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por una infracción que se encuadraría en el Art. 47 de Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, Ley 5529 en la que se la imputa presuntamente a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] . Que según consta en la denuncia contravencional, los hechos que se le imputan son: insultar a los gritos, instar a pelear.

CONSIDERANDO: Que como primer medida a fin de que no vuelvan a ocurrir hechos como los aquí planteados, teniendo en cuenta el objeto de la ley contravencional Nº 5592 expresado en su art. 16 que dispone: “Objetivo de la pena contravencional. La pena contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona condenada a las condiciones de la vida en comunidad jurídicamente organizada , necesaria para la realización individual y social , asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado” y según lo prescripto por el art. 75 bis de la misma ley, se toman medidas protectorias por un periodo de sesenta días, las que fueron cumplidas, sin que surgieran nuevos incidentes.

Que mediante providencia de fecha 11 de Mayo de 2026, se fijó audiencia a fin de que la denunciada/imputada se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 75 del C.C.R.N., librándose la cédula de notificación respectiva. Que según las constancias obrantes , la cédula fue entregada a la interesada, quien se hizo presente en la fecha fijada para la audiencia. Que seguidamente, se procede a informar a la denunciada de la Denuncia confeccionada por la Subcomisaría 66ª de Mainque con la síntesis del hecho imputado y dar consentimiento para el acto , interrogada por el hecho que se le imputa manifiesta:  Que el día jueves yo no tuve nada con ella, solo traje a mi mamá a la Subcomisaria Mainque. " El Sábado tampoco, nun...

SENTENCIA: 12 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

General Roca, 1 de ju1io de 2026

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (RO-01005-F-2026)" , y
CONSIDERANDO:  En fecha 21/4/26 la actora practica planilla de liquidación por los alimentos adeudados por el monto de $2.001.378,56
Corrido el traslado respectivo, en fecha 11/5/26 se presenta la parte demandada e impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Acompaña su planilla la que arroja un monto de $3.393.685,43.(monto pagos)
En fecha 01/6/26 obra presentación del Sr. Defensor de Menores e Incapaces quien se abstiene de dictaminar los cuales son un activo a favor de la madre , pasando a resolver en fecha.....
A los efectos de analizar los planteos efectuados, parto en considerar que la actora ha practicado planilla por el período comprendido entre el 11/5/24 al 11/12/25. Conforme los argumentos de la actora, al practicar la planilla lo hace en base al acuerdo suscripto entre las partes en fecha 3/5/24 por el cual queda estipulada una cuota en base al 30% del SMVM. Siendo que  se encuentra en trámite el expte.  RO-03776-F-2025, en el cual ha peticionado un aumento de cuota alimentaria y donde en fecha 23/12/25 se fijó una cuota provisoria del 20% de los ingresos del alimentante con piso en el 80% del SMVM.

Al impugnar la planilla, el demandado argumenta que no se encuentran registrados la totalidad de los pagos, mencionando uno específicamente efectuado en efectivo por la suma de $ 200.000, entre otros pagos que menciona haber efectuado en efectivo y de los cuales no cuenta con recibos. Reclama puntualmente un pago de $150.000 correspondiente a una transferencia efectuada desde Mercado Pago a la cuenta judicial y que no ha sido imputado. Así también, cuestiona que al cargar los pagos efectuados en la planilla, no aplica el mismo interés que el aplicado para la determinación de la cuota.
Al correr traslado de la oposición, la actora rechaza los puntos esgrimidos, aclara que la suma reclamada de $150.000 está imputada y desconoce los pagos en efectivo a que hace referencia el demandado, solicitando la aprobación de la planilla.
Estando en condiciones de resolver la oposición, adelanto mi postura de hacer lugar parcialmente a la impugnación efectuada por el demandado, por cuanto le asiste razón cuando refiere que no se han imputado todos los pagos. El movimiento de cuentas bancario es contundente y en él se reflejan los pagos efectivamente realizados por el demandado en cada período. Sin embargo, no fueron todos incorporados en la planilla de la actora. Ahora bien, en cuanto a los pagos que refiere el demandado haber efectuado en mano, siendo que la actora ha desconocido los mismo, no pueden considerarse. Justamente, cuando se homologa un acuerdo entre las partes se le hace s...

SENTENCIA: 422 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01901-F-2026 -


Cipolletti, 2 de julio de 2026.- ER
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la [DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la [DENUNCIANTE_1]' incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la [DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la [DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 ...

SENTENCIA: 441 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PATELLI, MAICOL DANIEL C/ REYES, DAMIAN SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 2 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: PATELLI, MAICOL DANIEL C/ REYES, DAMIAN SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, (Expte. N°: VR-00214-C-2025), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/06/2026 17:33:34 (mov.-E0026), el Dr. MAICOL DANIEL PATELLI solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre el monto base ($248.970,00), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios profesionales de MAICOL DANIEL PATELLI, en actuación por derecho propio, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 317 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

SERRANO LEANDRO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 01 de Julio de 2.026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SERRANO, LEANDRO RUBEN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00411-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:

---------I.- RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda contenciosa administrativa incoada en fecha 27.04.2023 por el actor Leandro Rubén Serrano mediante apoderada contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro reclamando el pago de vacaciones no gozadas, y aguinaldo proporcional del Segundo Semestre 2022.
Relata en los hechos que cumplía tareas en el área del Ministerio de la Salud de la Provincia de Río Negro en su carácter de enfermero, denunciando que habiendo trabajado durante toda la Pandemia COVID, el stress dejó serias secuelas en su psiquis, de manera que en el mes de septiembre 2021 fue diagnosticado con "Síndrome de Burn Out", y por recomendación de su psiquiatra, obtuvo una licencia con goce de haberes por un año.-
Manifiesta que a la finalización de tal licencia, y siendo que no se encontraba en condiciones para volver a trabajar, procedió a enviar el Telegrama de Renuncia que se adjunta en copia (con fecha 03/11/2022).-
Informó esto a sus superiores, quienes le indicaron que su liquidación final podría llegar a demorar al menos, dos meses mas siendo el día 09/01/2023, y sin tener respuestas, procedió a enviar la CD 207012953, intimando al pago de las vacaciones no gozadas y aguinaldo proporcional.-
Ninguna de estas sumas fue abonada al día de hoy, y es en razón de ello que se inicia el presente proceso.-
Se extiende en demanda respecto de los rubros que componen su reclamo -liquidación final- consistente en el SAC Proporcional y las Vacaciones.
En particular sobre este último rubro afirma que la Pandemia de Covid ha modificado, desde el 2020 la realidad que nos rodea, de forma tal que se afectó directamente la posibilidad de gozar efectivamente de tales vacaciones, máxime en el caso de los trabajadores de la salud, quienes desinteresadamente, decidieron no gozar de las mismas para sostener la atención médica a la población.-
De ahí que se hayan acumulado en su goce, desde el año 2020. A esto le sumamos que, como se indicó, desde el año 2021 el actor tuvo que proceder a una licencia, debido a la imposibilidad de afrontar diariamente su trabajo. Ello implicó que comenzara a gozar de una licencia legal, haciendo que tales días se computen como trabajados, tanto al efecto de...

SENTENCIA: 78 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 2 de julio de 2026 siendo las 09.09  horas , y en el marco del expedienteRO-03344-P-00002RO-3266-JE2021''[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)', comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno '[CONDENADO_1]', asistido por su Defensor/a  BRUNO SCALA , con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución 19/26 (17/06/2026).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

Cedida la palabra a la defensa, sostiene que apela la sanción disciplinaria conforme Resolución 19/26, donde se lo sanciona a su asistido justamente en virtud de un hecho que habría ocurrido el 09/06, se lo notifica del inicio del expediente, el 10/06, ese mismo día libra oficio 28/26 solicitando que se le notifique de todas las diligencias realizadas, remitido al correo con el cual se mantienen siempre las comunicaciones, [EMAIL], correo desde el cual le notifican de este tipo de inicio o cualquier otra cosa que le deban notificar desde el Establecimiento Penal Nro. 4. Que este oficio lo acompañó como prueba porque no está incorporado en el expediente disciplinario. Sin perjuicio de eso, le notifican de dos testimoniales realizadas el día 12/06, le informaron que ese día van a tomar testimoniales, por una cuestión de agenda no pudo ir, pero el día 16/6 se le tomó entrevista a su asistido, de la cual no fue notificado, es un hecho importante porque era la oportunidad para ejercer su defensa material acompañado por su defensa técnica, por ende entiende que debe ser declarada nula, que afecta el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, art.  08 del decreto 18/97 y 14 del decreto reglamentario 1634/04, artículo 18 de la Constitución Nacional,  art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, entre otros; con respecto al debido proceso, además de las normativa invocada, el art.  26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 22 de la Constitución de Río Negro, por todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Sanción impuesta mediante resolución 19/26.

La Dra. Carrasco expresa que lamentablemente, una vez más deberá acompañar a la defensa, d...

SENTENCIA: 369 - 02/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ ANDRADE CERDA, ALFREDO EZEQUIEL S/EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ ANDRADE CERDA, ALFREDO EZEQUIEL S/EJECUTIVO" BA-01705-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Alfredo Ezequiel Andrade Cerda, hasta que pague el capital reclamado de $1.572.000, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, ( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). 
V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Gal...

SENTENCIA: 95 - 02/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.E.S. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

General Roca, 2 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00331-P-2025 () caratuladas "G.E.S. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado E.S.G., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA,  interpuso acción de Habeas Corpus en razón de que manifiesta no poseer manta ni sabanas ignífugas.  

Que en fecha 01/07 la Unidad Carcelaria informa que "(...) según registros del Área de Logística y Finanzas, desde el momento de su ingreso, fue provisto de una (01) frazada ignífuga nueva en fecha 11/05/2026. Sin perjuicio de ello comunico que esta Unidad Penal no posee stock de frazadas ignífugas y/o sabanas ignífugas para abastecer a los internos que así lo requieran. Por tal motivo llevo a su conocimiento que dichos elementos fueron solicitados a la Dirección General del Servicio Penitenciario Provincial, encontrándonos a la fecha, a la espera de su remisión.(..)"

II-  El Código Procesal Constitucional (Ley N° 5776) en el Capítulo I que trata sobre Reglas Procesales Genéricas, dice: “Artículo 14.- Requisitos. Para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Provincial en los términos del artículo 43 y para las acciones especiales aquí reguladas se requiere: a) Un acto situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba. b) Urgencia extrema. c) La demostración de un daño grave e irreparable. d) Inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas”.

Conforme lo informado por las autoridades Penitenciarias no estamos ante un situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ya que al ingreso del interno al Establecimiento le fue entregada una frazada. No se desconoce que tal vez sea insuficiente considerando las bajas temperaturas de esta época invernal, pero dicha provisión y la falta de stock desplazan el requisito constitutivo para otorgar andamiaje a la vía excepcional intentada.


Sin perjuicio de ello y advirtiendo que tal situación pueda configurar un agravamiento de las condiciones de detención del interno, entiendo prudente solicitar a la dirección del EEP2 que verifique si el interno EDUARDO SHARIFF GUTIERREZ al día de la fecha cuenta con frazadas suficientes para palear las bajas temperaturas existentes en la zona. En caso negativo deberá extremar los recaudos para proveérsele inmediatamente (solicitando la adquisición a sus...

SENTENCIA: 148 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] Y [ACTOR_2]' S/ PROCESOS ESPECIALES- DIVORCIO

El Bolsón, 2 de julio de 2026.-
VISTOEl expediente ''[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ PROCESOS ESPECIALES- DIVORCIO EB-00158-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio. 
Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Según se desprende de su escrito de inicio, han acordado en forma privada un plan de parentalidad respecto del hijo menor de edad en común como así también la distribución de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, renunciando  de forma expresa, mutua e irrevocable a reclamar en el presente o en el futuro cualquier tipo de compensación económica derivada del matrimonio o de su disolución.-
Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] cuyo matrimonio fuera celebrado el día 26/05/2017 en la localidad de  El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 37 del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al 10/05/2025 en oportunidad de la separación de hecho manifestada por los peticionantes (art.480 del C. C .y C.).-
II) Costas por su orden (art. 19 CPF).-
III) Regular los honorarios de la Dra. Vanina Giselle Gutiérrez, patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 30 Jus. ; de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de quince días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- 
V) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas para las partes.-
VI) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 ...

SENTENCIA: 147 - 02/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON