[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
LB-02377-F-0000 Luis Beltrán, 24 de septiembre de 2026. Avócame al presente trámite.
Concédase el plazo de ley para efectuar los planteos que estimen corresponder, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 del CPF y 14 del CPCYC. NOTIFÍQUESE.
Proveyendo escrito nro. LB-02377-F-0000-E0032.
Agréguese constancia de abordaje y téngase presente.
Sin perjuicio de ello, requiérase acredite en autos informe de adhesión y evolución del tratamiento ordenado oportunamente.
Proveyendo escrito nro. LB-02377-F-0000-E0033.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a ello y lo dictaminado oportunamente por el Equipo Técnico Interdisciplinario, PRORRÓGUESE el CUIDADO PERSONAL UNILATERAL de la niña ARTEAGA BENITEZ MIA ISABELLA a cargo de su progenitor el Sr. ARTEAGA, LEYTON ALDO GABRIEL por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.(Art. 149 CPF).
Sin perjuicio de ello, y dado que el objeto del presente expediente consiste en establecer medidas de protección integral que tiendan a erradicar y hacer cesar las situaciones de violencia que dieron origen a estas actuaciones, una vez concluido el plazo, la medida decaerá y caducará automáticamente. A partir de entonces, todas las cuestiones vinculadas a los derechos de la niña deberán canalizarse a través de las vías legales correspondientes, con fundamento en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109. En tal sentido hágase saber al Sr. ARTEAGA, LEYTON ALDO GABRIEL que deberá impulsar el proceso autónomo por su parte iniciado caratulado "ARTEAGA LEYTON ALDO GABRIEL C/ BENITEZ KAREN ARABELLA S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte nro. LB-00280-F-2026). Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora. Ofíciese a la Unidad Prevento... SENTENCIA: 963 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25 |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02759-F-2026
Cipolletti, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02759-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, la que se adjunta a la presente como documento adjunto.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de la ley 26.485 tiene como objeto visibilizar, prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres, no resultando de las constancias de la denuncia hechos que se configuren dentro de lo antes mencionado resulta que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de las presentes, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
En mérito a lo expuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia formulada.-
Hágase saber a la denunciante que deberá tramitar su reclamos por ante la vía administrativa correspondiente a su ámbito laboral.-
NOTIFIQUESE por OTIF.-
Oportunamente ARCHIVENSE las presentes.-
Dra. Gabriela Lapuente
JUEZA SUBROGANTE UP Nº7 SENTENCIA: 450 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO CARÁTULA: MUÑOZ, SILVIA BRUNILDA Y AVILEZ, LUIS ALBERTO S/ DIVORCIO
EXPTE: RO-02470-F-2026 VD GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026 Advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 21/Set/26, procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "FALLO:1) Decretar el divorcio de los Sres. SILVIA BRUNILDA MUÑOZ, DNI 26.009.664, con domicilio en calle Necochea Lote 1618, de la ciudad de Allen y LUIS ALBERTO AVILEZ, DNI 23.494.920, con domicilio en calle Sarratea Nº 25 de la ciudad de Allen, matrimonio celebrado el día 19 del mes de noviembre del año 1999, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, bajo acta Nº 98 Folio Nº 156, T° I, del Libro de Matrimonios de la Delegación de Allen, correspondiente al año 1999, con los efectos previstos por los arts. 434, 439 y cc. del Código Civil y Comercial, teniendo por disuelto el régimen de ganancialidad". Not. Déjese constancia.
Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 426 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ARTOLA ANGEL OSCAR C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A., DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “ARTOLA ANGEL OSCAR C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A., DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-27017-C-0000), venidos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 14/09/2017 el Sr. Ángel Oscar Artola, por derecho propio y con patrocinio letrado, promovió beneficio de litigar sin gastos a fin de afrontar las erogaciones derivadas de la acción de daños y perjuicios individualizada en su presentación inicial respecto de Aguas Rionegrinas S.A., el Departamento Provincial de Aguas de la Provincia de Río Negro y la Provincia de Río Negro, estimando inicialmente su pretensión en la suma de $693.550,57, con más intereses y costas.
Refirió que la situación económica de la actividad comercial que desarrollaba no le permitía afrontar los gastos de iniciación y prosecución del proceso sin afectar los recursos destinados a su subsistencia. En ese marco, denunció deudas fiscales y ofreció prueba documental, testimonial, informativa y pericial contable.
II. Que en fecha 25/09/2017 se tuvo por promovido el beneficio, se dispuso la citación de las contrarias, de Fiscalía de Estado y de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, y se ordenó la producción de la prueba ofrecida.
III. Que en fecha 24/07/2024, el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 dispuso la remisión de las actuaciones a la ... SENTENCIA: 71 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
PESSOA, FRANCO SEBASTIAN C/ CASTRO MAURO ARIEL Y MALDONADO MARIA BELEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO PESSOA, FRANCO SEBASTIAN C/ CASTRO MAURO ARIEL Y MALDONADO MARIA BELEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE Nº RO-00937-L-2025)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 22 de septiembre de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Mariano Fracasso Moreno en el carácter de apoderado del actor -Sr. Franco Sebastián Pessoa- presente en el acto, y el Dr. Leandro Ruíz en el carácter de patrocinante de las codemandadas -Mauro Ariel Castro y María Belén Maldonado- presentes en el acto.
Abierto el acto, el actor Sr. Franco Sebastián Pessoa, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) Las codemandadas: MAURO ARIEL CASTRO Y MARÍA BELÉN MALDONADO abonarán al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $9.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 9 cuotas iguales de $1.000.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 10/01/2027 y las restantes los días 10 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a c... SENTENCIA: 231 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA DE BARRIGA, FEDERINDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA DE BARRIGA, FEDERINDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-03018-C-2026 SENTENCIA: 1964 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
SALAS, JUAN DAVID C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SALAS, JUAN DAVID C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS RO-00040-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 14/09/2026 (demandada) y 16/09/2026 (actora), ratificado personalmente por el accionante en fecha 21/09/2026.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. OLATE ESTEBAN LEONARDO en la suma de $200.000 y regúlense los del Dres. PONCHIARDI ALEJANDRO y ... SENTENCIA: 230 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[IMPUTADO_1]' S/INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592/MOD. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3429/25) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 24 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "'[IMPUTADO_1]' S/INFRACCIÓN ART. 47 LEY 5592/MOD. 5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°3429/25)" VR-00240-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO: Que en proveído de fecha 02/02/2026, se agrega a estos autos expediente policial contravencional de fecha 22/12/2025, siendo denunciado el ciudadano [IMPUTADO_1] en los términos del artículo 47 de la ley 5592/5714 CCRN.
CONSIDERANDO: I.-Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I.A.- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
I.B.- Que esa situación afe... SENTENCIA: 92 - 24/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: CC-00075-JP-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.- -Proveyendo informe de ETI de fecha 17/09/2026. De conformidad con la valoración de riesgos realizada por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, de la cual surge que la existencia de indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar, DISPONGO:
1) PROHIBIR a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. [DENUNCIANTE_1] ya sea de manera física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). 2) A fin de evitar situaciones que pudieran alterar la tranquilidad y seguridad de la denunciante, hágase saber a los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberán abstenerse de ingresar al domicilio de la Sra. [DENUNCIANTE_1] sin autorización de la misma, debiendo respetar en todo momento su espacio personal y privacidad. Notifíquese por Secretaría.- Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arr... SENTENCIA: 629 - 24/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BEVERAGGI, ARIZA GENOVEVA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BEVERAGGI, ARIZA GENOVEVA S/ EJECUCIÓN FISCAL BA-02694-C-2026
Y CONSIDERANDO: 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal de la difunta, y que el bien objeto de autos se encuentra denunciado en dicho sucesorio (presentación E0008), entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023. Atento lo anterior, remítanse a dicho organismo previo pase por la MEU OTICCA. En consecuencia, RESUELVO:
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 200 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |