Fallos Jurisdiccionales

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ARIAS MATIAS DANIEL C/ ROA CLAUDIO HECTOR S/ ORDINARIO (L)

ARIAS MATIAS DANIEL C/ ROA CLAUDIO HECTOR S/ ORDINARIO (L) (EXPTE. N° RO-02262-L-0000)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 22 días del mes de junio del año 2026 siendo las 10:00 horas se lleva a cabo la audiencia de vista de causa, ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo, Dr. Nelson Walter Peña, y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. Comparece ante el Tribunal el Dr. Fernando Marcelo Henriquez en calidad de letrado patrocinante del actor, Matías Daniel Arias, presente en el acto, y el Dr. Sebastián Irrazabal, en calidad de letrado patrocinante del demandado, Claudio Héctor Roa, también presente. Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito, las partes manifiestan haber arribado al siguiente acuerdo: 1) El demandado abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $15.000.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 4 cuotas mensuales y consecutivas, la primera de $5.000.000 con vencimiento el día 01/08/2026 y las restantes tres de $ 3.333.333 con vencimiento los días 10/09/2026, 10/10/2026 y 10/11/2026 o días hábiles siguientes si éstos fueran inhábiles, respectivamente. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $3.000.000 pagaderos en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.500.000 cada una de ellas, con vencimiento la primera el día 10/07/2026 y la segunda el día 10/08/2026, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4)  En este estado el Juez Dr. Nelson Walter Peña, le hace saber al actor los términos y alcances del presente acuerdo, manifestando el interesado que ratifica y presta conformidad con el mismo. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal -integrado al efecto con el Dr. Juan Huenumilla- 

SENTENCIA: 207 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LIMA QUINTANA, MARÍA ESTELA Y OTROS C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.-
VISTOS: La presente causa caratulada: "LIMA QUINTANA, MARÍA ESTELA Y OTROS C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCIÓN"  BA-01263-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
I) Corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio legal indicado. 
II) Puesto que el plazo dispuesto en el convenio acompañado se encuentra cumplido corresponde asignar a esta etapa el trámite previsto para la ejecución de sentencias (arts. 446 sgts. y cdts. Código Procesal).
III) Asimismo reuniendo el título respectivo los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (art. 449 Cód. cit.) corresponde llevar adelante la ejecución y ordenar la medida solicitada.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado y por parte. Por constituído domicilio. II) Imprimir en lo sucesivo el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC) III) Llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C.- hasta que la parte ejecutante MARÍA ESTELA LIMA QUINTANA, DNI 31.146.581 perciba de la parte ejecutada ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA, CUIT/CUIL 30500037217 íntegramente el capital de $5.000.000.- con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los autos "Guichaqueo, E. c/ Provincia de Río Negro s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. Nº 27.980/15 (esto es, desde mayo de 2010: tasa activa, de acuerdo al precedente "Loza Longo", 27/05/10. STJRNS1, Se 43/2010, a partir del 23/11/15, conforme "Jerez", la tasa que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- y a partir de 1/9/16, la tasa vigente que aplica el B.N.A. para préstamos personales de libre destino -operaciones de hasta 36 meses, que correspondan según la fecha de la mora); a partir del 01/08/2018 la fijada en  autos: "Fleitas, Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" Expte. 29826/18 (tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor),  y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), y las que se devenguen y sean dispuestas por el S.T.J. has...

SENTENCIA: 95 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

GONZALEZ, MATIAS NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

///San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “GONZALEZ, MATIAS NICOLAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-00924-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 21/06/2026 el Dr. Coseano Juan Alberto solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.
---Que atento al estado de autos, teniendo en cuenta su participación en la entrevista y evaluación efectuada al actor por el CIF, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Asimismo, en fecha 23/06/2026 el Dr. Federico R. Santiago (Movimiento E0065), interpone recurso de aclaratoria contra la Resolución dictada en fecha 19/06/2026, solicitando se readecúe la regulación de honorarios establecida en la sentencia definitiva respecto del 40% adicional por la actividad procuratoria desplegada en las presentes actuaciones.-
---Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: al consultor técnico de la parte actora -Dr. Coseano Juan Alberto- en el equivalente al 2,5% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva, conforme la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5069 (actuación de más de un perito). El importe total aquí determinado debe cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días). Todo ello, con más el IVA correspondiente al perito responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-<...

SENTENCIA: 164 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.C.S. C/ L.A.M. S/ HOMOLOGACIÓN

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026
VISTO: El expediente caratulado C.C.S. C/ L.A.M. S/ HOMOLOGACIÓN S/ EXPTE. N° BA-00836-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que mediante presentación E0010, la señora C.S.C. se presenta con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin y practica liquidación de cuota alimentaria por la suma de $3.321.454,08 comprensiva de los períodos de febrero de 2025 a abril de 2026.
Refiere que ha computado los depósitos de los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026 que el demandado ha depositado en su cuenta personal.
Se corre traslado de la liquidación practicada (I0013), obra contestación del señor A.M.L. (E0014), en el que la impugna y señala que no se han computado la totalidad de los pagos efectuados por su parte.
Señala que no se computaron los pagos de fechas 19/09/2025 de $90.000, 06/11/2025 de $387.000 ni el efectuado por idéntico monto el 04/11/2025.
Acompaña nueva liquidación por la suma de $2.350.535,97 y los comprobantes de pago respectivos.
Se corre traslado a la actora, quien en presentación (E0015) reconoce los pagos acompañados por la contraria. Relata que ésta última realiza en ocasiones depósitos en su cuenta personal, situación que dificulta el control y seguimiento de los pagos efectuados. Solicita que en lo sucesivo se lo intime a efectuar los pagos en la cuenta judicial.
Finalmente, solicita se aprueba la liquidación del movimiento (E0014).
Pasando a resolver el planteo, tengo presente que la cuota alimentaria acordada entre las partes en fecha 02/12/2024 equivale al 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.).(I0001). Asimismo, que el convenio ha sido homologado en fecha 19/05/2025 (I0009).
En relación a la deuda, sin perjuicio de que el demandado impugnó la liquidación practicada (E0014), practico nueva liquidación y acreditó los pagos con los comprobantes respectivos, la actora ha reconocido expresamente dichos pagos y ha solicitado la aprobación de la liquidación practicada por el señor L. (E0015).
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación promovida por el demandado, y considerando que los pagos denunciados se han computado de modo correcto, corresponde aprobar la liquidación practicada en el movimiento (E0014).
Finalmente, se imponen las costas al alimentante en función de lo normado por el art. 121 del Código Procesal d...

SENTENCIA: 134 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II, los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (VR-00008-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Advirtiendo que, en la sentencia publicada en fecha 16/06/2026, por un error involuntario se consignó al demandado Corsino cuando debió consignarse al demandado Castrillo, corresponde su aclaratoria.
Asimismo, a los fines de una mejor comprensión, aclaro que, en el mismo punto III del RESUELVE, la distribución del porcentaje de imposición de costas, refiere a las dispuestas en esta segunda instancia procesal.
Por todo ello, habiéndose identificado el error, y en uso de las facultades previstas en el art. 148, del inc. 1) del CPCC, corresponde su corrección de oficio, debiendo leerse en el punto III) del RESUELVE de la sentencia publicada en fecha 16/06/2026 lo siguiente "(...) III) Imponer las costas de esta segunda instancia: en un 20% al demandado Castrillo, y un 80% a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada".
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería ...

SENTENCIA: 250 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

PIERONI CARLOS LUIS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso.  PIERONI CARLOS LUIS C/ STAUDT CESAR MARTIN S/ INCIDENTE- EJECUCIÓN DE HONORARIOS , Expte. RO-02040-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 25/6/2026.- fas
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista los autos caratulados "YOSLEN FEDERICO C/ STAUDT CESAR MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (CH-59499-C-0000), observo que en fecha 12/11/24, en sentencia definitiva se han regulado los honorarios del perito calígrafo Pieroni en el 2% del Monto Base. La Alzada confirmó los mismos.
El 3/10/25 se aprobó liquidación de $ 188.633.914,72 -al día 27/08/2025- por capital e intereses. La misma se encuentra firme.
En fecha 18/12/25 se intimó al aquí demandado -César Martín Staudt quien fue notificado de conformidad a los arts. 120 y 138 del CPCyC, a que proceda a abonar los honorarios bajo apercibimiento de ejecución, lo que a la fecha no se ha cumplido.
Se deja constancia que a tal profesional se le han abonado $ 40.809,62 en concepto de a cuenta de los honorarios el

SENTENCIA: 1160 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[ACTOR_1] ' C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN S/ AMPARO

General Roca, 25 de junio de 2026. AM
PROCESO: La presente caratulada: "'[ACTOR_1] ' C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-02148-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Conforme surge del formulario de fecha 23/06/26, la Sra. [ACTOR_1], promueve acción de amparo contra el Ministerio de Educación a fin de que sea autorizada la licencia especial por tratamiento encuadrada en el art. 7 de la Ley 5244 que fuera solicitada para el periodo 08/06 al 06/09 del corriente año.
Indica que en fecha 05/06 presentó los papeles en la [LUGAR_1] y se le emitió una constancia de la licencia para presentar en las restantes escuelas.
Afirma que la secretaria que recepcionó tal documentación le indicó que estaba todo en regla.
Manifiesta que a partir del 08/06, desde el Ministerio de Educación  comenzaron a requerirle más documentación a través de correos electrónicos.
Que  el 16/06 le sugieren encuadrar el pedido en otro artículo y que el 17/06 presentó una nota en mesa de entradas del Consejo de Educación que hasta la fecha de presentación del amparo no ha tenido respuesta.
Fianlemente manifiesta que el día 22/06 desde el [LUGAR_2] le informaron que posiblemente no perciba sus haberes.
II.- En fecha 23/06/26 esta causa pasa a resolver.
III.- En primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos Berardi s/ amparo, Exp. 26906/14; entre muchos otros-.
Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.-
A su vez requiere que el derech...

SENTENCIA: 46 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 25 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAIH-00147-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de '[VÍCTIMA_1]', en el domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1] de esta
localidad, a una distancia no inferior a los 500 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, traba...

SENTENCIA: 75 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CUOTA: 80% del SMVYM
CAUDAL:  hace trabajos en el campo de manera informal-
NNYA: [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1])
 
NV
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA", (CE-00312-JP-2025), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 80% del SMVYM en favor de su hijo [FAMILIAR_1].
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. '[ACTOR_1].' ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 26/12/2025 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 25% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un p...

SENTENCIA: 285 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO.-BA-01604-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. '[ACTOR_1]' y '[DEMANDADO_1]' con el patrocinio del Dr. 'Joaquín Rodrigo' solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 08.10.93 en esta ciudad, San Carlos de Bariloche. No tienen hijos menores de edad.-
Manifiestan que en cuanto a la propuesta de convenio regulador (arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación), debidamente canalizaran por otra vía lo referido a distribución de bienes. Hacen saber que no reclamaran compensación económica como consecuencia de la disolución. En cuanto a la atribución de vivienda, no existe vivienda alguna por atribuir.-
En fecha 23.06.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss.y cc. del CPF. Y atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. '[ACTOR_1]', D.N.I.N° '[DNI_ACTOR_1]' y '[DEMANDADO_1]', D.N.I.N° '[DNI_DEMANDADO_1]'; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr. 'Joaquín Rodrigo', en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "'LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones'".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V)  Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Hágase saber que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VII) Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-
 
 
 

SENTENCIA: 224 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)