Fallos Jurisdiccionales

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D.I. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado D.I. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00640-F-2026,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 14 de marzo de 2026 se informó la internación involuntaria de I.D.D..
El informe elaborado por los profesionales Nelson Acuña -Médico- y María Victoria Tognole Contreras -Licenciado en Psicología- da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que el usuario queda internado para evaluación, contención
y construcción de estrategias terapéuticas por cuadro de alcoholismo con riesgo cierto e inminente para si mismo.
En fecha 17 de marzo de 2026 se efectua Alta de internación con tratamiento ambulatorio a cumplir en el hospital local. 
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de I.D.D., la que fue dispuesta desde el 14 de marzo de 2026 al 17 de marzo de 2026.
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 
 
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y  Órgano de Revisión. Conste, Secretaría. 
 

SENTENCIA: 142 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

O.B.J. C/ R.D.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 26 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "O.B.J. C/ R.D.A. S/VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00352-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. B.J.O. en fecha 21/03/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. D.A.R., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 25/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales la denunciante describe las circunstancias familiares actuales y pasadas, como así también los Actos de Violencia en la familia de los que habría resultado víctima, refiere - entre otras cosas - que mantuvo una relación de pareja durante siete (7) años con el denunciado, que tienen un hijo en común (5 años de edad, sin aportar otros datos) y que hace una (1) semana que se encuentran separados, agrega que durante la relación sufrió violencia psicológica y física de parte de D., siendo una persona violenta. Detalla luego lo acontecido en la misma fecha en que denuncia, cuando a horas 19:30 el denunciado se hizo presente en el domicilio familair a los fines de dejar el hijo en común, que en ese momento comenzó a gritarle e insultarla en presencia del niño, exigiéndole su celular, ante la negativa, se retiró pero regresó al rato, saltando el portón de la vivienda, ingresa sin autorización de la denunciante y le saca el teléfono celular. Que solicita como medidas de protección la prevista en el Art. 27. inc. D) de la Ley Provincial D.3040, que mantiene un correlato con la indicada en el Art. 148° inc. b) del CPFRN.
Que así las cosas, se estaría en presencia de Indicadores de Riesgo, tal como los define el Protocolo Anexo a la Acdda. 06/2023 del STJRN, es decir, aquellas  señales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminación y violencias en razón del género que pudieran estar padeciendo, tratándose de conductas destinadas a generar un daño y/o perjuicio de forma directa o indirecta y su detección temprana permite implementar medidas para prevenir o anticipar un agravamiento de la vulneración de derechos, entre ellos, destaco los referidos a; Antecedentes de conductas violentas en la pareja; Finalización reciente o en trámite del v..

SENTENCIA: 178 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Ñ.M.V. EN REPRESENTACIÓN DE Ñ.M.I. C/ M.M.C. S/ VIOLENCIA

RC-00438-JP-2025

Luis Beltrán, 26 de marzo de 2026.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Rio Colorado.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00077-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-)PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. M.M.C. hacia su hija la niña, Ñ.M.L.A., o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la niña, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la niña, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la niña. (Art. 148 inc. d) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitado...

SENTENCIA: 293 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.M.V. C/ H.M.O. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00009-F-2026

Villa Regina, 26 de marzo de 2026

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, reiterese a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados y los antecedentes obrantes, DISPONGO ampliar las medidas dispuestas en fecha 05/01/2026 y en consecuencia;
1) PROHIBIR a la Sra. M.V.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad del Sr. O.M.H. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Comisaría de la...

SENTENCIA: 207 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.N.D.C.M.M.Y.S.M.C.

Catriel, 26 de marzo de 2026.-

VISTO: el presente expediente caratulado: "R.N.D.C.M.M.Y.S.M.C.”, Expte. CA-00069-JP-2026; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora NELSON DAVID ROJAS, DNI 31066374, con domicilio en Calle: AV. DEL TRABAJO, Nro.167,  Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO y la parte demandada MELANI YAMILA MOYANO, DNI 41286736, con domicilio en Calle: ROMA, Nro.90,  Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO por su propio derecho y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-

II.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "La parte demandada, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio, con el fin de extinguir el presente proceso, ofrece abonar la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000), pagaderos en cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) cada una. El pago de la primera cuota se efectuará en el mes de abril de 2026, y las restantes en forma mensual y consecutiva, finalizando en el mes de septiembre de 2026, debiendo abonarse cada una de ellas entre los días 1 y 20 de cada mes.. Los importes serán transferidos al alias july.lauty10, perteneciente a ROJAS NELSON DAVID DNI 31066374, es así que la parte demandada se compromete a presentar los comprobantes ante este de Juzgado de Paz.-
Corrido el traslado de la propuesta a la parte actora, la misma manifiesta que acepta en todos sus términos, no teniendo nada más que reclamar a la demandada por la presente causa. Asimismo, se acompañan los datos del titular de la motocicleta A199ULK, teléfono 0299-6127244, a fin de que la parte demandada se comunique con el Sr. Matos Oses Gustavo Alexi, para coordinar la firma del Formulario 08 y proceder a la correspondiente transferencia del rodado: Dominio: A199ULK, Modelo: 2023y Marca: CORVEN.- Por último, se hace entrega del título del motovehículo y de cinco (5) pagarés, debidamente firmados por la Sra. Moyano Melani Yamila, los cuales fueron suscriptos al momento de la celebración del negocio".-

III.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía según lo dispuesto por el art. 696 y siguientes del CPCyC, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -

IV.- Que siendo el acuerdo formulado expresa voluntad de las partes y no encontrándose afectado el orden público, resulta procedente homologar el mismo de conformidad a lo previsto por los artículos 308 y 808 del CP...

SENTENCIA: 2 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

Q.J.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA) - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 26 de marzo de 2026, siendo las 10.04 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01570-P-0000 (B-3BA-1250-JE2021) caratulado "Q.J.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA) - LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado J.A.Q. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.- FORMULAR SEVERA ADVERTENCIA a Q.J.A. en los términos del art. 15, segundo párrafo del CP. Conforme requerimiento Fiscal.


II.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri consiente lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.21 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 73 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

B.M.C.C.P.M.A. S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.M.C.C.P.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-00856-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria- con fecha 16/12/2025 contra el auto de igual fecha, el que -desestimada la revocatoria- fue concedido con fecha 30/12/2025.

2.-En lo que aquí interesa el auto cuestionado dispuso: “...Atento el estado de autos y lo solicitado, líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro (ART. 1 Dec. 508/07), a los efectos de inscribir al demandado Sr. MARCELO ALBERTO PICHUNMAN DNI N° 31.023.754 en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS, debiendo consignarse domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, monto de deuda alimentaria, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota. Líbrese oficio a Migraciones a los fines de hacerles saber que se ordena la prohibición de salir del país del Sr. MARCELO ALBERTO PICHUNMAN DNI N° 31.023.754 debiendo recabarse en su caso su domicilio real y número de teléfono, informándole de manera inmediata que deberá presentarse con urgencia en la Unidad Procesal Nro 17 con asiento en San Luis 853, 1er piso de la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro en virtud del presente trámite de alimentos...”

2.1.-El recurrente funda su pretensión recursiva exponiendo: “...Asimismo venimos por la presente a interponer revocatoria con apelación en subsidio del proveído dictado con fecha 15/12/2025 conforme art. 68, 78 y concordantes del CPF, por causarme el mismo un grávamen irreparable. La providencia sostiene…..Atento el estado de autos y lo solicitado, líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro (ART. 1 Dec.508/07), a los efectos de inscribir al demandado Sr. MARCELO ALBERTO PICHUNMAN DNI N° 31.023.754 en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS. Como se desprende de las actuaciones al accionado se le p...

SENTENCIA: 85 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.B.F. C/ Q.A. S/ VIOLENCIA

 ALLEN, a los 26 días del mes de marzo del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.B.F. C/ Q.A. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00189-JP-2026), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por    B.F.P.-.D.9. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada   Q.A. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: " Que m.h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.h.t.q.v.t.p.c.m.h.A.. H.t.m.t.a.v.c.e.a.s.p.S.B.q.s.d.l.c.p.e.m.f.. D.q.e.v.a.h.t.m.d.p.m.h.e.p.f.q.e.h.e.t.t.m.a.m.n.a.p.p.a.l.g.p.n.d.l.d.t.. E.c.d.e.s.y.p.e.r.q.q.s.v.d.l.c.. A.p.t.q.v.e.b.d.m.n.p.s.m.d.e.t.y.m.h.l.d.h.l.q.q.. Y.h.i.e.s.p.c.v.q.v.a.v.e.l.m.y.p.e.r.e.p.n.h.n.. H.m.d.u.s.q.s.f.B.e.h.m.l.s.m.d.u.m.d.b.l.c.s.i.p.l.q.p.e. fue "...m.h.t.d.v.y.v.a.v...." n.s.b.q.m.q.d.p.e.v.e.V.R.P.o.l.m.h.s.v.e.u.p.d.m.a.d.m.c.y.m.s.m.E. todo..."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por B.F.P.-.D.9., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los n. en salvaguarda de su integridad psicofísica que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
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SENTENCIA: 124 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

G.J.P.E.C.R.M.E. S/ DIVORCIO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.J.P.E. C/ R.M.E. S/ DIVORCIO", (RO-02447-F-2025)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
1. Como surge del acta de audiencia celebrada el 18/02/2026, y luego del  plazo otorgado a los efectos conciliatorio, en fecha 13/03/2026 las partes actora y demandada presentan acuerdo, solicitando su homologación.
Asimismo, la actora desiste del recurso de apelación interpuesto oportunamente.
2. Del acuerdo respectivo se da vista a DEMEI quien emite dictamen el 17/03/2026 peticionando su homologación. 
3. Importando el acuerdo alcanzado una justa composición del conflicto que ha tenido en mira el interés superior del niño (art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109), propongo al Acuerdo su homologación.
4. Corresponde, asimismo, tener por desistido el recurso de apelación, imponer las costas por su orden (art. 19 CPF) y regular los honorarios del letrado del actor, Darío Ottonello, en 7 JUS y los de la letrada de la demandada, Andrea Fernanda Vesciglio, en 7 JUS (ARTS. 6, 7, 9 LA, teniendo en cuenta el mérito de la labor ap...

SENTENCIA: 4 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.O.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma,  26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la extinción de la pena  impuesta a  `O.A.M. argentino, documentado con D.5. en autos caratulados "M.O.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA", VI-01662-P-0000 del registro interno de este Juzgado de Ejecución N° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el condenado O.A.M. argentino, documentado con DNII 5492465 argentino y demás datos personales obrantes en autos, fué condenado mediante sentencia definitiva de fecha 07/02/2019, en el marco del Legajo Nro. MPF-VI-00697-2018  de ésta Circunscripción Judicial, a la pena  de  Nueve (9) años de prisión efectiva, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de "Abuso Sexual simple, Abuso Sexual  gravemente  ultrajante y Abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal, todos ellos agravados  por haber sido cometidos  por ascendiente  y  encargado de la guarda, exhibiciones de imágenes pornográficas " (Art. 45, 54,  119 cuarto párrafo inc. "B"  en función  de los párrafos  segundo  y tercero  de igual norma y 128 del CP y según surge  del cómputo de pena, agota la pena impuesta el 21/03/2028.
Que según consta en documental  ( Acta de Defunción Nro.  48 Tomo 1D del Registro Civil  de la Pcia. de Río Negro),  el condenado  ha fallecido  el día 21 de febrero de 2026 a las 14.29 horas en  el domicilio  sito en calle 7.d.m.N.1.d.V..
Que corrida que fuera la Vista al Señor Fiscal, el representante  del Ministerio Público  mediante dictamen,  solicita se  declare  extinguida la pena , expresando en el líbelo los motivos- que a su entender- fundamentan  legalmente  la postura asumida.-
Que el artículo 59 del Código Penal modificado  por la Ley N° 21147  en el Título 10 (Extinción de acciones y penas) textualmente reza en el punto 1:  la acción penal se extinguirá: por la muerte del imputado.-
Que en mérito de lo expresado en los párrafos anteriores, ésta Judicatura colige que se ha configurado la previsión del artículo citado precedentemente y en consecuencia, tal como prescribe el art. 59 Punto 1 del Código Penal, corresponde declarar la "Extinción de la Pena" impuesta a O.A.M.
Que ésta  magistrada  resulta  competente  para resolver  planteos  relacionados  con la Extinción de la pena  en  virtud  de lo  previsto  en el  Art.  28 inc  3 de la Ley 5020.
Por todo ello:

LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
R E S U E L V E:

Primero: Declarar la extinción de la pena impuesta a O.A.M., argentino, documentado con  D.5. y demás datos personales obrantes en autos, atento el fallecimiento  del condenado (art. 59 Punto 1 del CP), según Acta de Defunción Nro.  48 Tomo 1D  A..

SENTENCIA: 130 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA