A.N.G.C.M.C.F.S.D.L.3.
A.N.G.C.M.C.F.S.D.L.3. C. SENTENCIA: 185 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
UTHGRA C/ PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES
San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de junio del año 2025 ---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00538-L-2025 y ---CONSIDERANDO: ---1) Que se presenta el Dr. MARZITELLI Matías Javier, apoderado de la parte actora, promoviendo demanda por cobro de aportes (ejecutiva) contra PEDRO SILVA, FRANCO EZEQUIEL, correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.- ---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.- --- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini).-
---A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar com... SENTENCIA: 62 - 26/06/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Proceso. GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00973-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 26/6/2025.
I. PROCESO
Este expediente caratulado GRONDONA GERMAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-00973-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 a mi cargo, traído a despacho para resolver;
II. CONSIDERANDO
a. En fecha 23/05/2025 se presenta el Sr. Grondona Germán, con patrocinio letrado.
b. Interpone demandada contra la Municipalidad de General Roca, pretendiendo se declare la nulidad del Acta de Constatación N° 2623 emitida por la Dirección de Arquitectura en fecha 28 de agosto de 2024; de las actuaciones administrativas iniciadas en fecha 15 de octubre de 2024 por la Jueza de Faltas local en el marco de la CAUSA N° 5-2024-211, y la nulidad de la Resolución N° 579/2025 emitida por el Ejecutivo Municipal en fecha 14 de marzo de 2025.
c. Solicita se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta por 100.000 USAM (cien mil USAM) por resultar irracional y desproporcionada, denotar saña y trato discriminatorio hacia su persona.
d. En el punto VII de su escrito de inicio, solicita como m... SENTENCIA: 81 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
Q.B.; Q.J.; Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2025.
VISTO: El expediente caratulado Q.B.; Q.J.; Q.A.L. Y M.Y.T. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03061-F-2024, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada y su posterior renovación(art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la modalidad de integración en nucleo familiar alternativo conformado por la señora S.E.M. DNI 2. y la señora F.B.S. DNI 2. tías maternas de los adolescentes B.Q., DNI 4., J.Q., DNI 5. y los niñ@s A.L.Q., DNI 5. y Y.T.M., DNI 5., por el plazo de 90 (noventa) días.- Medida que fue comunicada a la suscripta mediante disposición 177/2024 -presentación I0001-.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
En fecha 25 de febrero de 2025 se ha procedido a la escucha de B.J.y.A., se prescinde de la escucha a Y. atento la corta edad del mismo sin embargo el mismo ha sido entrevistado por el organismo proteccional.
En fecha 17 de marzo de 2025 el organismo proteccional renueva las medidas de los adolescentes B.Q., DNI 4., J.Q., DNI 5. y los niñ@s A.L.Q., DNI 5. y Y.T.M., DNI 5., en modalidad inclusión en el núcleo familiar alternativo de las Sras. S.E.M. y Sra. F.B.S., por el plazo de 90 días. Mediante disposición 036/2025 - presentación E0013-.
De un examen de los actos administrativos, y el contenido del informe que forman parte de los mismos, entiendo que la medida adoptada y su renovación se ajustan a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva todos los niños se encontraban a cargo de su abuela materna, la Sra. A.P. hace 4 años aproximadamente, quien realizó denuncia de violencia contra la progenitora de los mismos pero lamentablemente fallece, quedando nuevamente los cuidados de... SENTENCIA: 143 - 26/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
DUARTE ELISEO LEONEL C/ GALENO ART S.A. Y COMPAÑIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, 25 de junio de 2025
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DUARTE ELISEO LEONEL C/ GALENO ART S.A. Y COMPAÑIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPEDIENTE N° RO-01779-L-0000)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora por escrito presentado en fecha 23/05/2025, la conformidad de las demandadas en fecha 23/05/2025 y 29/05/2025; y la ratificación del actor a través de telegrama acompañado en fecha 24/06/2025, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Imponer las costas a la parte actora a excepción de los honorarios derivados de la representación letrada de las demandadas que resultan a su cargo, tal lo pactado.
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dra. BETIANA CARO en la suma de $868.434 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $62.031 + 40% art. 10 LA); a la Dra. JULIANA TAMBORINI en la suma de $868.434 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $62.031 + 40% art. 10 LA), Dr. HORACIO PAGLIARICCI en la suma de $868.434 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $62.031 + 40% art.10 LA), todo conf. arts. 6, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Asimismo, regúlense los honorarios de la perito médica, Dra. MARIA CELESTE DIP -por pericia médica agregada en fecha 20/11/2024- en la suma de $310.155 (5 JUS - Valor del JUS: $62.031) todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ.
Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. SENTENCIA: 177 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
N.A.M. EN REPRESENTACION B.N.R. Y B.N.N. C / G.R. S/ VIOLENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00244-JP-2025: “N.A.M. EN REPRESENTACION B.N.R. Y B.N.N. C / G.R. S/ VIOLENCIA”;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 de fecha 23/06/2025 y la audiencia que se realizo en fecha 25/06/2025 con la Sra. G.R. donde realiza el descargo correspondiente; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con con el/la denunciado/a G.R., con domicilio en A.M.6. de esta localidad, donde resulta víctima B.N.R. (11) y B.N.N. (09) hijas de N.A.M., con domicilio en calle K.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Juzgado de Paz de Choele Choel, 26 de Junio de 2025...1°) DISPONER EL CESE RECIPROCO DE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA las niñas B.N.R. (11) y B.N.N. (09) y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, por parte de la ciudadana G.R., asi como ... SENTENCIA: 103 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
MARIN, NANCY BEATRIZ C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 25 de junio de 2025.
-----VISTOS: los presentes autos caratulados: "MARIN, NANCY BEATRIZ C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00296-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 18/06/2025. -----CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. -----Costas a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. ------La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. -----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Francisco Martin en la suma de $1.300.000 mas 5% aporte caja forense e IVA por la representación asumida por la parte actora y regúlense los del Dr. Tomás Alberto Rodriguez en la suma de $1.300.000 por la demandada (MB: $6.500.000 x 20% .-Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212). -----Asimismo regúlense los honorarios de la perito médica, Dra. Maria Celeste Dip, en la suma de $325.000 (MB: $6.500.000 x 5%, Arts. 18 y 19 Ley 5069). -----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019). -----Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.- SENTENCIA: 169 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (S.M.B. Y S.M.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
VI-00412-F-2025
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (S.M.B. Y S.M.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 265 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (S.M.B. Y S.M.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00412-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 18 de junio de 2025, mediante Disposición N° 0. SeNAF las Directoras de la SeNAF (Valle Inferior), de la provincia de Río Negro, dispusieron con carácter excepcional, la continuidad de la implementación de la MEPD en la modalidad “núcleo familiar alternativo”, artículos 39 inciso h) y 43 de la ley 4.109, es decir, el alojamiento de B.M.S., de 6 años de edad, con D.N.I. Nº 5., nacido el día 1., y de B.M.S., de 4 años de edad, con D. N. I. Nº 5., nacida el día 1. por el plazo de noventa (90) días, bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo, consistente en el alojamiento y permanencia de lxs niñxs en el domicilio de su a.m., Sra. G.O., D. N. I Nº 2., en calle Z.5.C.d.P..-
2.- En fecha la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos de B.M.S. y de B.M.S., solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontrarían B.M.S. y de B.M.S., es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición 0. SeNAF de fecha 1., como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguie... SENTENCIA: 284 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
D.A.X.D.C. Y M.R.E. S/PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO
El Bolsón, 26 de junio de 2025.-
VISTO: El expediente D.A.X.D.C. Y M.R.E. S/PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO EB-00128-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1°) Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.
2°) Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
3°) Que según se desprende del escrito de inicio, no hay bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y han arribado a un acuerdo relativo a las cuestiones derivadas de los cuidados personales y la prestación alimentaria de la hija que tienen en común, habiéndose expedido respecto a la homologación del mismo el Sr. Defensor de Menores e Incapaces al movimiento E0001.-
4°) Que las partes solicitan se decrete el divorcio con retroactividad al mes de marzo de 2025 atento que se encuentran separados desde entonces, habiendo cesado la convivencia, circunstancia que no ha sido acreditada por ningún medio probatorio por lo que no corresponde apartarme del principio contenido en el art. 480, párrafo 1ro. del CCCN
5º) Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO: I) Decretar el divorcio de los cónyuges <.D.C.D.A.D.9. y R.E.M.D.2. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 14 de diciembre de 2023 en la localidad de El Bolsón, Provincia de Río Negro inscripto al Acta Nº 98,Tomo 1M del año 2023, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, con efecto a la fecha de presentación conjunta de la demanda (art. 480 CCCN. II) Homologar el conv... SENTENCIA: 107 - 26/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
NAVARRO, ZULMA CARINA C/ LOPEZ, CARINA S/ ORDINARIO
NAVARRO, ZULMA CARINA C/ LOPEZ, CARINA S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00241-L-2025
San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados NAVARRO, ZULMA CARINA C/ LOPEZ, CARINA S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00241-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Maria Jose Medina, por la parte actora, en la suma de $ 1.000.000.- (pesos un millón), y REGULAR los honorarios los Dres. Gustavo Gabriel Morlacchi y Gonzalo Garcia Spitzer, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la idéntica suma de $ 1.000.000.- (pesos un millón), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.- ---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la incorporación de su Representante al expediente a fin que tome vista.- ---V) Registro y protocolización automática por Sistema.-
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | SENTENCIA: 122 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |