BERTOLAZA VERONICA EDITH C/ CRUCEÑO JUAN CARLOS S/ INCIDENTE (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO D-4CI-693-F2022) SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA
(ART. 85 C.P.F.)
En la ciudad de Cipolletti, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 11:05 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Soledad Peruzzi y Dres. Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas: "BERTOLAZA VERONICA EDITH C/ CRUCEÑO JUAN CARLOS S/ INCIDENTE (MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO D-4CI-693-F2022)" (Expte. PUMA N° CI-02503-F-2025, se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:
El señor Juez, Dr. Marcelo Gutiérrez, dijo: “... En la apertura de esta audiencia el pasado jueves 27 escuchamos los agravios que el demandado Juan Carlos Cruceño, a través de su letrado, le achacaba a la sentencia de primera instancia dictada el 01 de julio pasado, que hizo lugar parcialmente a la demanda por modificación de la cuota alimentaria que el ya nombrado debe abonar a favor de su hijo [FAMILIAR_1], estableciéndola en una suma equivalente a dos y medio salarios mínimos vital y móvil. Los agravios han quedado registrados en el soporte audiovisual de la audiencia, por lo que seré breve en la descripción de los mismos, debiendo dejarse en claro que más allá del detalle concreto y sucinto de los puntos de crítica que se exigen en ocasión de interponer la apelación (conf. art. 75 CPF), lo que efectivamente cuenta son los agravios que han sido luego sostenidos y fundados en el acto de la audiencia.
En dicho acto el recurrente manifestó, en sinopsis, que la sentencia vulneraba derechos constitucionales reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 29 de la Provincial, y que resultaba arbitraria por no haberse acreditado una modificación de las circunstancias fácticas existentes al momento de celebrarse el convenio cuya modificación se pretende, en el que, vale recordar, se había pactado una cuota del 80% del SMVM, acuerdo este que había sido homologado el 10 de novie... SENTENCIA: 105 - 03/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
MUTUAL BANCARIA SECCIONAL VIEDMA MU.BA.SE.VI. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Viedma, 3 de septiembre de 2026.
EXPEDIENTE: "MUTUAL BANCARIA SECCIONAL VIEDMA MU.BA.SE.VI. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", identificado como VI-01546-C-2026, y
CONSIDERANDO; I. ANÁLISIS PRELIMINAR. 1. Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (artículo 14 del CPA) sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la demandada (artículo 17, inciso "c" y "d", del CPA).
En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde a los tribunales, como primera medida, verificar de oficio los presupuestos de habilitación de la instancia tales como el plazo de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa como condición para asumir competencia (conf. STJRNS4 Se. Nº 148/13 “García”; Se. 60/14 “Santos”).
2. La admisibilidad de esa instancia jurisdiccional requiere lo siguiente:
a) La conclusión previa de la instancia administrativa (artículo 6 del CPA), lo que a su vez exige: a.1) en caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas (artículo 6 citado); o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (artículo 94 de la Ley A 2938, analógicamente aplicable al caso).
No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: 1) repetición de lo pagado al Estado; 2) desalojo o interdicto posesorio contra el Estado; 3) declaración de inconstitucionalidad de una norma; 4) daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado; 5) cobro de haberes, tutela sindical, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 7 del CPA); 6) se promueva la ejecucion de una deuda reconocida en un título cambiario o instrumento público.
b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación personal o por cédula de la resolución que agota la instancia ... SENTENCIA: 219 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL" (Expte. PUMA N° CI-00586-F-2025), el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, y de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora Soledad Peruzzi y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:
I.- Que en fecha 24 de agosto de 2026 se presenta el demandado, [DEMANDADO_1], e interpone recurso de reposición contra la sentencia dictada por esta Cámara el 19 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que había deducido el 24 de junio del corriente contra la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2026.
Solicita que se revoque por contrario imperio el pronunciamiento cuestionado, se tengan por expresados los agravios mediante la presentación efectuada el 24/06/2026 (E0160) y se disponga la continuación de la instancia recursiva.
II.- En sustento de su pretensión y en lo que aquí interesa, sostiene que el remedio intentado resulta procedente en los términos de los arts. 68 y 69 del CPF, por entender que la resolución que declaró desierto el recurso fue dictada sin previa sustanciación. Señala, en ese sentido, que si bien la parte actora había solicitado la deserción, dicho planteo no le fue sustanciado, por lo que no habría tenido oportunidad de expedirse con anterioridad al dictado del pronunciamiento.
... SENTENCIA: 108 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02473-F-2026
Cipolletti, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº CI-02473-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA:Que en fecha 02/09/2026 el Sr. [VÍCTIMA_1] realiza denuncia por hechos de violencia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto del Sr. [VÍCTIMA_1], debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibi... SENTENCIA: 406 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ENTRAIGAS, CRISTAN ALIPIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01917-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ENTRAIGAS, CRISTAN ALIPIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 183A004_01, 181A371_29A siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CRISTAN ALIPIO ENTRAIGAS, CUIT/CUIL 20073951055 hasta cubrir las sumas de $ 4.362.901,17 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de CRISTAN ALIPIO ENTRAIGAS, CUIT/CUIL 20073951055, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.284.214,78 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.454.300,39 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forza... SENTENCIA: 1072 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MELLA BARRIGA, SEBASTIÁN S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MELLA BARRIGA, SEBASTIÁN S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00110-C-2026), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 25/08/2026 Movimiento Nro. E0005 el letrado Mauricio Gastón SANDOVAL solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $6.274.372,23 para los herederos, y en jus atento que de utilizarse los porcentajes conforme el monto base de regulación de honorarios para la cónyuge supérstite $3.137.186,12 no se respetarán los mínimos legales (Declaración Jurada Patrimonial obrante en en fecha 25/08/2026 Movimiento Nro E0005);
Asimismo, dejo asentado que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: 1.-Regular los honorarios al letrado Mauricio Gastón SANDOVAL, patrocinante, por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $627.437,22, a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de 5 JUS, a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.- 2.-C... SENTENCIA: 403 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02595-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02595-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANTONIO ALBERTO RODRIGUEZ, DNI 23417422 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 58.460,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 348.913,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PXBL-EADG. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1581 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TIRRI, GUSTAVO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TIRRI, GUSTAVO ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02352-C-2026 SENTENCIA: 1579 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CREDIL S.R.L. C/ AYALA, CAROLINA NATALIA S/EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 3 de Septiembre de 2026
VISTOS: Los autos "CREDIL S.R.L. C/ AYALA, CAROLINA NATALIA S/EJECUTIVO" BA-02219-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Carolina Natalia Ayala, hasta que pague el capital reclamado de $ 3.173.890,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalment... SENTENCIA: 161 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
'SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2])' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N° VI-01181-F-2026
CARÁTULA: 'SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2])' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 03 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: 'SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ([NOMBRE_1]-[NOMBRE_2])' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-01181-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 30/06/2026, mediante Disposición N° '065/2026 SeNAF-VI' el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la implementación de la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]') y '[FAMILIAR_4]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_4]'), por el plazo de 90 (noventa) días, bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo permaneciendo bajo el resguardo de su hermana mayor Srita. '[FAMILIAR_5]' (DNI Nº '[DNI_FAMILIAR_5]'), domiciliada en '[DIRECCION_FAMILIAR_5]' de la ciudad de 'Viedma' - Provincia de 'Río Negro'.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se notificó del informe de situación y la implementación de una Medida Excepcional de Protección de Derechos en la modalidad de integración en grupo familiar alternativo dispuesta en resguardo de los derechos del adolescente y la niña, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían el adolescente y la niña, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de los mismos (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° '065/2026 SeNAF-VI' de fecha 30/06/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, s... SENTENCIA: 345 - 03/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |