Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SALOMON, JOSE S/ EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SALOMON, JOSE S/ EJECUCIÓN FISCALBA-00058-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "José Salomón", DNI Nº 11.734.169, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad  y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, y dado que no surge de las constancias de autos la inscripción del bien objeto de la acción, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa SALOMON, JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA N° BA-02273-C-2022 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV)Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 39 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

M.L.N. C/ H.F. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: M.L.N. C/ H.F. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00606-F-2026

B.F.C.

GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 5 de marzo de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor F.H. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hijo M.L.H.y.N.M. . se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 172 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

LEONI, LEANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El Bolsón, 9 de marzo de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados: "LEONI, LEANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" - EB-00614-JP-2025 que se encuentran en estado de dictar sentecia,
 
CONSIDERANDO:
 
I - Que con fecha 08 de Agosto de 2025 se presenta el señor <.L. con el patrocinio del la Dr. CANCINO HUGO RUBEN y solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a efectos de afrontar los gastos causídicos y costas derivados de la demanda principal que por simulación promoverá contra <.N.E.. Acompaña documental, ofrece prueba, funda su derecho y peticiona.-
II - Que en la misma fecha se cita en lo términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario y a la Agencia de Recaudación Tributaria a fin que fiscalicen la prueba a producirse, quienes, conforme surge del sistema PUMA, se encuentran notificados.-
III - Que en la misma fecha se ordena librar oficios al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV - Que ofrece prueba testimonial y acompaña la declaración de los testigos R.M.A., G.J.A. y R.C.C., quienes ratificaron sus testimonios el 19 de septiembre de 2025 (los dos primeros) y el 24 de septiembre de 2025 (el restante).
V - Que con fecha 23 de Octubre de 2025 se agrega el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el actor posee un bien. Seguidamente en fecha 27 de Octubre del mismo año se adjunta informe nominal del Registro de la Propiedad de Automotor, del que surgen 4 vehículos a nombre del actor, habiendo adjuntando con anterioridad (en fecha 09 de Septiembre de ese año) denuncias de venta y boletos de compraventa, acreditando el traspaso de los rodados.-
VI - Que en fecha 05 de Febrero de 2026 se agrega la contestación del Oficio de ANSES, con su correspondiente informe.-
VII - Que corrido el traslado del art. 76 del CPCC, la contraria no se presentó a esta a derecho.-
VIII - Que en este estado, habiéndose acreditado de esta forma el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley a...

SENTENCIA: 137 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

N.N.A. C / G.CH.F. S / VIOLENCIA

CH-00084-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. G.C.F.J. hacia la Sra. N.N.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.C.F.J. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. N.N.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. G.C.F.J. hacia la Sra. N.N.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualq...

SENTENCIA: 122 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.J.N. C/ B.J, B.M., B.K. Y G.A. S/ VIOLENCIA

LB-00057-F-2026

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00057-F-2026-E0001.
Por presentada Sra. C.J.N. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Bagli Gustavo. Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo peticionado respecto a los alimentos provisorios, previo, dese vista a la Defensoría de Menores e Incapaces para su consideración.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00057-F-2026-E0002.
Téngase presente el sorteo realizado y vinculase como intervinientes a la Defensoría Oficial de Luis Beltrán a cargo del Defensor Gustavo Bagli, en representación de la Sra. C.J.N..
Asimismo desvinculase a la CADEP, como se pide.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
Al punto 1 y 2: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del grupo familiar es que; RESUELVO: I.-) DISPONER  las medidas protectorias a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sr. B.J., C.J.N., B.M., G.A. y B.K. hacia el...

SENTENCIA: 218 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.C. EN REPRESENTACION DE L.K.D. C / M.G. Y L.Y.A. S/ VIOLENCIA

CH-00139-JP-2025

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo y  Julia Lazzarich. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. CH-00139-JP-2025-E0043, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.G.J.A. hacia la niña L.K.D. y hacia su hija, la niña M.Z.A., en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.G.J.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.Y.A.;
3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. L.Y.A. hacia su hija, la niña L.K.D., en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1, 2  y 3) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 216 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.R.V. C/ E.M.O. S/ VIOLENCIA

RC-00008-JP-2026

Luis Beltrán, 10  de marzo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.

Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, siendo que no surgen indicadores de dependencia económica, la existencia de una relación familiar o afectiva actual, como tampoco hechos de violencia, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, ya que se trataría conforme lo expresaran los profesionales de una pareja con dificultades para el vínculo con cierta imposibilidad para la separación definitiva.

Por lo expuesto, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.

Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta

 

 

SENTENCIA: 222 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DUARTE, JUAN ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DUARTE, JUAN ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-00925-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 24/04/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $518.952,01, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 98957.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 25/04/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 25 de abril de 2024 AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00925-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DUARTE, JUAN ANDRES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s FDY378, FHI655, HCA722, IBQ398, LNW636, NQT608 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, JUAN ANDRES DUARTE, CUIT/CUIL 20324792970 hasta cubrir las sumas de $ 1.154.632,52 en concepto de capital ($ 518.952,01), honorarios ($ 250.803,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)) y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($ 384.877,50). A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. ... . (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 07/03/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo aL Banco Central de la República Argentina.
4.- En consecuencia, c...

SENTENCIA: 57 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

ELIZONDO, HECTOR HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 
 
EXPEDIENTE: "ELIZONDO, HECTOR HUGO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01088-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Héctor Hugo Elizondo falleció en la ciudad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro, en fecha 17/09/2018.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, los nacimientos de sus hermanos: Ricardo Jorge Elizondo, ocurrido en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 02/01/1952; Elda Ester Elizondo, ocurrido en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro, en fecha 21/06/1953; Roberto Ángel Elizondo, ocurrido en la localidad de Guardia Mitre, provincia de Río Negro, en fecha 05/11/1948; y Amalia Raquel Elizondo, ocurrido en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 30/12/1950.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2438 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Hugo Elizondo (DNI N° 8.211.957) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hermanos: Ricardo Jorge Elizondo (DNI N° 10.185.155), Elda Ester Elizondo (DNI N° 11.074.952), Roberto Ángel Elizondo (DNI N° 8.211.970) y Amalia Raquel Elizondo (DNI N° 4.790.563).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.

 
Leandro Javier Oyola
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SENTENCIA: 41 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

F.J. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado:  F.J. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-00701-F-2025,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 26 de marzo de 2025 se informó la internación involuntaria de J.F.D.N.4..
El informe elaborado por los profesionales Axel Ganza y Dario Cavacini  da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. ( I- 0001).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la usuaria es llevada a la guardia por presentar episodio de excitación psicomotriz en la vía pública, presentando riesgo para si y para terceros.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiendo asumido el patrocinio los Dres- Suarez y Corbella.
Mediante presentación de fecha 3 de abril de 2026, el Hospital Zonal informa la fuga de la paciente. Posteriormente la misma se acercó al nosocomio con sus familiares con turnos y esquema farmacológico para tratamiento ambulatorio. 
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de J.F. DNI Nro. 4. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro entre los días 26 de marzo al 3 de abril de 2025.
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
4) Fecho, archívese. 
 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 
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SENTENCIA: 109 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)