C.V.I. C/M.L.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.V.I. C/M.L.J. S/ VIOLENCIA"
Por recibido. Habilítese feria judicial. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.J.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. V.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle 3.d.F.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.J.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. Líbrese testimonio de la presente medida. SENTENCIA: 37 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.L.G. C/C.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "C.L.G. C/C.M. S/VIOLENCIA" Por recibido. Habilítese feria judicial. A lo peticionado respecto al cuidado personal de las niñas A.y.R.a.d.a.C., atento ser el progenitor quien realiza la denuncia, detentando el ejercicio de responsabilidad parental, considerando que no nos encontramos dentro de las disposiciones del art. 136 del CPF, resuelvo rechazar la denuncia dentro del marco de este proceso. Notifíquese al Sr. L.G.C. que deberá asesorarse con un abogado de la matrícula (abogado particular o defensor oficial) a los fines de modificar acuerdos vigentes o iniciar actuaciones referidas a la responsabilidad parental de sus hijas. Notifíquese al denunciante. Cúmplase por OTIF. Hágase saber al Sr. L.G.C. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Dese VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES Fdo.: Dra. ANGELA SOSA- Jueza de Familia en Feria
SENTENCIA: 36 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.F.E.C.T.J.P. S/ VIOLENCIA CANCINO, FIORELLA EMILIANA C/ TELLO, JUAN PABLO S/ VIOLENCIA
Villa Regina, 15 de enero de 2026.-
Conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA
JUDICIAL. NOT. Por recibidas las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de General Enrique Godoy, el día 14/01/2026, las cuales se iniciaron a partir de la denuncia interpuesta por la Sra. F.E.C., ante la Subcomisaria N° 65 de dicha localidad.- En base a los antecedentes obrantes en este Juzgado, y la vulnerabilidad que reviste la denunciante, ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. J.P.T., las que fueran dispuestas por la Jueza de Paz en Feria de Gral. E. Godoy en su resolución del día 14/01/2026, por el término de 90 días, y que consisten en: 1) Prohibición de acercamiento al Sr. J.P.T. en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. F.E.C., en su domicilio de A.G.y.P.S. de G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento; 2) Prohibición de realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) Hágase saber a la Sra. F.E.C. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese por el término de 3 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy a la Sub-Comisaría N°65 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la SubComisaría N°65, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. J.P.T., debiendo prestar colaboración con la Sra. F.E.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.- Atento que del antecedente EG-00149-JP-2025 surge que el organismo SAT se encuentra abordando la situación de la denunciante, póngase en conocimiento de la nueva denuncia efectuada por la Sra. C. y requiérase al organismo en mención remita informe de evolución y acompañamiento, en el termino de cinco (5) días, indicando la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras ... SENTENCIA: 12 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
T.J. S/ DENUNCIA SOBRE VIOLENCIA AUTOS: T.J. S/ DENUNCIA SOBRE VIOLENCIA Los hijos menores de edad de J.T. habrían observado algunos de los hechos que denuncia. Atento a esto, si bien es necesaria una debida evaluación de riesgo (art. 142 CPFRN), resulta pertinente determinar una medida cautelar provisoria y urgente. Por ello, haciendo uso de las facultades que otorga el art. 27 Inc. d) de la Ley 3040, actualizada por Ley 4241, respecto de las medidas cautelares a tomar. ESTO SIGNIFICA QUE M. NO PUEDE MOLESTAR A J.T., EN SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO, POR TELÉFONO O POR MENSAJES A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO. COMO TAMPOCO J.T. DEBE INTENTAR CUALQUIER TIPO DE COMUNICACIÓN CON M., NO PUEDE IR A SU CASA, LLAMARLA, ENVIARLE MENSAJES O PERMITIRLE LA ENTRADA A SU VIVIENDA. TEL. COMISARÍA 40: 4491198. 3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de J.T. y/o M.J.. Ordenar se realicen rondines periódicos en el domicilio de J.T. por el término de cinco (5) días. SENTENCIA: 3 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
CABAÑARES ANAHI LUZ S/ DETENIDA CON PRISION DOMICILIARIA (PR) AUDIENCIA CONTROL DE PRISIÓN DOMICILIARIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 16 de enero de 2026 , siendo las 11.39 horas y en el marco del expediente " C.A.L.S.D.C.P.D.(.RO-04458-P-00002RO-3832-JE2023" comparece por ante el Señor Juez de Ejecución, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Jefe -Fiscal de Ejecución Penal en Feria- la Dra. Belén Calarco y la condenada A.L.C., asistida por su Defensor LEONARDO BALLESTER,, la Lic. Silvina Indaver y la Oficial Yolanda Moreno del Instituto de Presos y Liberados de esta ciudad (IAPyL); Silvana Alarcòn, Jorge Moròn y Natalia Perez Morandi -coordinadores- de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), el Sr. Defensor de Menores e incapaces Dr. Pablo Bustamante, todos por videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, tendiente a evaluar si la condenada continuarà en la modalidad de Prisión Domiciliaria. .Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. El Señor Juez, informa a los presentes que la condenada agota la pena de prisiòn efectiva de cuatro años el 12/07/2026, que desde el 06-06 2024 se encuentra en prisiòn domiciliaria, que esta modalidad es la excepciòn, la regla es el cumplimiento de la pena en el penal, pero excepcionalmente cuando se reùnen los requisitos de los arts. 10 del Còdigo Penal o 32 de la Ley 24660, se evalùa y en audiencia el Juez puede disponer la prisiòn domiciliaria, el Juez debe escuchar a las partes en primer lugar. En este caso fue otorgada, y para mantenerla la condenada dabìa cumplir las reglas de conducta impuestas al concederla. En el punto II de la resoluciòn cuando se le otorgò se menciona que "durante el usufructo de la modalidad concedida, deberá observar las siguientes reglas de conducta:-entre otras- a) fijar domicilio en la calle L.C.N.1. de Barrio Nuevo de esta ciudad, del que no podrá ausentarse sin previa autorización del Juzgado de Ejecución, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio concedido", b)abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas; c) no SENTENCIA: 4 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
V.A.A. C/ M.M.D.C. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 16 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados V.A.A. C/ M.M.D.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00013-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor A.A.V. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.D.C.M. por cuanto h.m.q.m.u.r.d.p.d.1.a.c. M.d.C.M. c.q.t.u.h.e.c.Q.l.h.a.c.e.a.b.c.l.p.c.f.u.d.e.s.c.e.i.c.a. f.a.é.y.a.s.m.u.e.c. “.v.a.p.u.t.e.l.c.a.v.y.a.t.m. L.v.s.m.c.d.p.p.s.m.y.p.s.m.V.R.d.7.a.q.e.r.c.é.t.
2.- Que el día 15/01/26 se mantuvo audiencia telefónica con la señora M. quien manifestó que, e.e.m.d.e.p.h.d.c.q.n.d.a.s.e.p.p.f.p.é.l.ú.q.h.e.m.a.s.h.y.c.c. o.l.l.c.p.q.s.q.q.c.é.e.l.l.d.S., q.e.s.VALERIOn.r.e.a.d.r.c.q.t.c.s.h.y.h.l.q.q.s.l.a.n.y.n.l.r.c.d.. Q.e.d.t.t.e.d.y.n.e.c.s.h.q.l.d.a.c. d.s.a.p.q.l.q.h.e.p.m.a.e.n.p.a.a.s.h. Q.s.q.i.e.o.p.p.e.a.s.h.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por la denunciada en la audiencia telefónica. 2.- Que conforme el artículo 7º de la Ley D3040 quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.-
3.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica.-
4.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género
5.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad.
6.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo ps.. SENTENCIA: 44 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
FRUTAS CACHO S.A. C/ CECIVE NORMA, CECIVE NESTOR DANIEL Y CECIVE SERGIO SH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 16 de enero de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “F.C.S. C/ C. NORMA, C. NESTOR DANIEL Y CESIVE SERGIO SH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-69306-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO:
A fs. 15/22 se presenta el Dr. Justo Emilio Epifanio en el carácter de apoderado de F.C.S. y con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Nicolás Garro interponiendo demanda de daños y perjuicios contra C. Norma, C. Néstor Daniel y C. Sergio Fabián S.H. por la suma de $2.100.000,00 con más sus intereses y costas del proceso.
En el acápite de los hechos expone que “Mi mandante es propietaria de un inmueble ubicado en chacra 91 lote 4 de esta ciudad, que contaba con cinco (5) hectáreas de frutales en plena producción. El día 13 de junio de 2013, se originó un incendio en el inmueble lindante, donde la demandada explota un galpón de empaque y frigorífico. Dicho fuego evidentemente no fue controlado, y se propagó al inmueble de esta parte, afectando la totalidad de las plantas frutales y mejoras existentes. Las llamas se propagaron desde el inmueble vecino al inmueble de mi mandante, arrasando el fuego con cuanto existía a su paso. Se propagaron desde el sur hacia el norte y este, sentido en el que solaba el viento esos días, tal como se acreditará oportunamente con los informes de servicios meteorológicos. Dicho incendio, ocasionó graves y serios daños. Se quemaron aproximadamente unas 2308 plantas de peras Williams, 660 plantas de manzana Red Delicious, 329 plantas de manzanas Packam Triumph´s, 146 de Granny Smith y 1719 de Angious 28, todas en plena producción. No sólo se perdió la cosecha de dicho año, sino que las plantas frutales debieron ser removidas. El fuego quemó además, todas las mejoras existentes esto es, postes, alambrados, cañerías y aspersores de riego de la totalidad de las cinco (5) hectáreas”.
Refiere que acudieron al siniestro los bomberos de esta ciudad.
SENTENCIA: 5 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
C.B.J. C/ V.G. S/ VIOLENCIA C.B.J. C/ V.G. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 16 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.B.J. C/ V.G. S/ VIOLENCIA" CI-00104-F-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 15 de enero de 2026, la Sra. C.B.J. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.G., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodoner... SENTENCIA: 25 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
B.E.N. C/ P.N.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara E.N.B., caratuladas como AUTOS: B.E.N. C/ P.N.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00103-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 15/1/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.A.P. respecto de persona y residencia del Sr. E.N.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. N.A.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las... SENTENCIA: 34 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.C.E. C/ J.M.D. S/ VIOLENCIA V.C.E. C/ J.M.D. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 16 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.C.E. C/ J.M.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00102-F-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 15 de enero de 2026, la Sra. V.C.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. J.M.D., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso Gonzál... SENTENCIA: 24 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |