S.N. C/ F.M. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00576-F-2025
Villa Regina, 22 de agosto de 2025 -Proveyendo Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Agréguese y téngase presente informe de las profesionales del equipo técnico, procédase a su publicación.
En orden a la denuncia realizada por la Sra. N.S. en fecha 05 de agosto de 2025 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad y el informe realizado por las profesionales del ETI, valoro que que la situación denunciada no sería compatible con el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, que no surgen indicadores del relato de la denunciante, que den cuenta de la necesidad de disponer medidas y/o que exista una situación de riesgo actual que amerite resguardo.
Del informe de las profesionales del ETI surge; "La denunciante menciona un hecho coyuntural de discusión en un grupo familiar, en el que se vería afectado su hijo adolescente -17 años- por agresiones de tipo verbal de parte del denunciado. Por otra parte, no se observa que el adolescente y el denunciado tengan un vinculo de familiaridad o convivencia, dado que el adolescente de forma eventual habría visitado el domicilio del grupo familiar involucrado en el conflicto...".
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación planteada surge por un episodio eventual derivado de una discusión entre el hijo de la denunciante y el tío materno de su novia, que sin perjuicio de que puede dificultar relaciones entre familiares o allegados, no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, y que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.
En orden a ello, atento a la ausencia de elementos que habiliten su procedencia, RESUELVO: Rechazar el encuadre del caso en el marco de la ley de violencia familiar y en consecuencia no disponer medidas cautelares en autos. Archívese.-
Notifíquese por Secretaría a la la Sra. N.S..
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
s.v/ g. bon
SENTENCIA: 665 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MESANZA, MANUEL HONORATO C/ SOSA, LUCIANA CECILIA Y OTRO S/ ORDINARIO
VIEDMA, 22 de agosto de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MESANZA, MANUEL HONORATO C/ SOSA, LUCIANA CECILIA Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-01274-L-2023, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- Antecedentes: El 24/08/2023 se presenta el Sr. Manuel Honorato Mesanza, representado por sus letrados apoderados Dres. José Calfueque y Agustín Sbalbi, y promueve formal reclamo laboral contra la Sra. Luciana Sosa y el Sr. Fernando Fibiger, en demanda del pago de la suma de $ 940.912,71, con más intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de los demandados el 01/09/2021 y que cumplía tareas en el carro de comidas denominado “Mr. Lommo”, en calle Av. Villarino s/n de Viedma, cuya explotación comercial está a cargo de los demandados. Dice que fue contratado para realizar labores de cocinero, que cumplió jornadas todos los días de la semana, durante 9 horas diarias, con una remuneración mensual de $ 50.000 muy por debajo de lo que correspondía de acuerdo a la normativa y que la relación no estaba registrada. Afirma que ambos demandados compartían el rol de empleadores, en la forma que describe en su escrito y que la relación se desarrolló con normalidad hasta que en el mes de abril de 2022, ante el requerimiento del actor tendiente a obtener su registración y el pago de los haberes adecuados, los demandados dejaron de indicarle tareas, lo que derivó en el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto. Describe las comunicaciones cursadas y las circunstancias referidas a los intentos de entrega de las mismas a los demandados, hasta que el 14/07/2022 la codemandada remitió carta documento dirigida al actor, en la que rechazó los reclamos y negó la existencia de relación la... SENTENCIA: 213 - 22/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.B.M.G. C/ A.F.D. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-mjk VISTOS: Los autos caratulados "L.B.M.G. C/ A.F.D. S/ VIOLENCIA"- BA-00882-F-2025.- Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. L.B.M.G. con el patrocinio de la Dra. R.M. ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- Que el organismo proteccional en su último informe expresa "..p.l.s.c.q.l.s.L.B.O.y.e.n.A.e.q.s.s.m.y.m.t.s.l.p.d.p.E.s.l.s.c.q.e.n.A.e.n.q.n.q.v.a.s.p. E.q.l.s.c.q.a.c.e.u.r.m.a.d.q.s.r.s.d.v.e.e.g.f.p.l.q.s.d.r.l.m.c.d.r.d.a.y.c.".- La Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad a la renovación de las medidas en la presentación obrante en el movimiento Nro. BA-00882-F-2025-E0028.- Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO: 1) Ampliar por 90 (NOVENTA) días la prohibición de acercamiento oportunamente dispuesta en fecha 04/07/25 del Sr. A.F.D. a la denunciante Sra. L.B.M.G. y a sus hijxs -O., A.J. e I.M. todxs de apellido A.-; al domicilio familiar sito en "B.V.M.-.C.7." de esta ciudad; a los lugares donde lxs mismxs realicen sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante y sus hijxs.- Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.- 3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 4) Líbrese oficio al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de: hacerle saber la medida dictada, solicitarle tomen intervención y realicen seguimiento extrajudicial del caso trabajando en la problemática de violencia. Hágase saber que, durante el plazo de vigencia de la presente, deberán remitir informe SENTENCIA: 369 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
RINNE SUSANA BEATRIZ EN AUTOS: GASPAR PABLO DANIEL C/ CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A.I.C Y A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-08345-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
//neral Roca, 22 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: RINNE SUSANA BEATRIZ EN AUTOS: GASPAR PABLO DANIEL C/ CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A.I.C Y A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-08345-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS (Expte. N° RO-00542-L-2025) venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por el/los Dr. Fernando Detlefs en su carácter de apoderado de la Lic. Susana Rinne.- Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 6.010,86 (M.B.: $92.002,96 [$71.981,25 -sentencia monitoria de fecha 13/06/2025 + $20.021,71 -planilla aprobada en fecha 19/08/2025] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 de la Ley 2212. Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE: I. REGULAR los honorarios profesionales por acrecidos del Dr. Fernando Detlefs en la suma de $440.727.- más IVA [$ 62.961.- -valor del JUS- x 5 + 40% si es apoderado], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.- II.- Costas a cargo de los ejecutados GASPAR PABLO DANIEL (D.N.I. 28.513.634) ; CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A. (CUIT 30-50618682-6) y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (CUIT 30-50005208-9) Regístrese, publíquese, notifíquese conforme Art. 25 ley 5631 y cúmplase con la ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Presi... SENTENCIA: 352 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.M.B.S. C/ R.J.R. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)
Viedma, 22 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.M.B.S. C/ R.J.R. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA), Expte. Nº VI-00217-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 20/08/25 se presentó la Sra. M.B.S.P. por medio de apoderada y solicitó se rectifique la sentencia interlocutoria dictada el día 08 de mayo de 2025, en el sentido que el documento de identidad de la Sra. M.B.S.P. es el DNI N° 1. y no como se consignara en los puntos I y II del resolutorio de dicha sentencia.
2.- De conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, en especial de la documental presentada en fecha 20/02/25 surge que el N° documento de identidad de la Sra. M.B.S.P. es DNI N° 1., de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar los puntos I y II del resolutorio de la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-236 de fecha 08/05/25, en el sentido que el documento de identidad de la Sra. M.B.S.P. es DNI N° 1..
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la aclaratoria solicitada y, en consecuencia, modificar los puntos I y II del resolutorio de la sentencia registrada bajo el Nº 2025-I-236 dictada con fecha 08/05/25, en el sentido que el documento de identidad de la Sra. M.B.S.P. es DNI N° 1..
II.- Notificar automáticamente en los términos de los art. 38 y 120 del CPCC (cfr. art. 230 del CPF).
ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA SENTENCIA: 419 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
"EQUIPO TÉCNICO DE APOYO TERRITORIAL "ETAP" MINISTERIO DE EDUCACIÓN RÍO NEGRO ING. JACOBACCI EN REP. DE LA MENOR N.M.E. S/SITUACIÓN
/ / / / ING. JACOBACCI, 22 de agosto de 2.025.- VISTOS Y AUTOS: ""EQUIPO TÉCNICO DE APOYO TERRITORIAL "ETAP" MINISTERIO DE EDUCACIÓN RÍO NEGRO ING. JACOBACCI EN REP. DE LA MENOR N.M.E. S/SITUACIÓN", Expte Nro. IJ-00124-JP-2025; Y CONSIDERANDO: Que el día 20 de agosto de 2.025 desde la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta ciudad pone en conocimiento a este Juzgado de Paz de una denuncia por Ley 4.109 radicada por el Equipo Técnico de Apoyo Territorial "ETAP" Ministerio de Educación Río Negro Ing. Jacobacci en Rep. de la menor M.E.N. (14); Que surge del Acta Policial que el hecho denunciado excede las facultades otorgadas a la Justicia de Paz; Destacando el compromiso de la Institución Educativa en cumplimiento de la Ley 27709, “Ley Lucio” y a lo manifestado en la Denuncia Policial y sin perjuicio a tratar el hecho de fondo este Juzgado de Paz ordena a la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta ciudad dar intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia “SENAF” a cargo de la Licenciada Beatriz DE LOS SANTOS de Ing. Ja... SENTENCIA: 75 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
S.R.G.M.Y.P.L.O.S.-.D.V.S.M.D.C.A.
CARATULA: S.R.G.M.Y.P.L.O.S.-.D.V.S.M.D.C.A.
EXPTE SEON: N-1VI-588-F-2014 EXPTE PUMA: VI-18204-F-0000 Viedma, 22 de agosto de 2025.- Y VISTOS: Los autos caratulados: S.R.G.M.Y.P.L.O.S.-.D.V.S.M.D.C.A., Expte: VI-18204-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 18/08/2025 se presentaron el Sr. G.M.S. (DNI 3.), la Sra. L.O.P. (DNI 2.), el joven E.S.P. (DNI 4.) y la joven J.A.S.P. (DNI 4.), todos por derecho propio y a fines de acompañar un acuerdo sobre cese de prestación alimentaria celebrado entre los presentantes con fecha 8 de agosto de 2025, en el que convinieron el cese de la misma con respecto a los jóvenes nombrados, por haber alcanzado la mayoría de edad y poseer los recursos suficientes para proveérselos por sí mismos.
2.- Conforme surge de las actas de nacimiento acompañadas y las obrante a fs. 11/12 del presente trámite, los jóvenes E.S.P. (DNI 4.) y J.A.S.P. (DNI 4.), nacieron en fechas 01/08/2000 y 10/09/2001, respectivamente, por lo que cuentan a la fecha con 25 y 23 años, habiendo en consecuencia, cesado Ipso Iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la homologación de acuerdo peticionada mediante la cual éstos convinieron el cese de la cuota alimentaria oportunamente acordada y homologada a su favor (fs. 20/22).
3.- Sin perjuicio que no fuera requerido en el escrito de demanda, corresponde también pronunciarse con respecto a la cuota alimentaria fijada en favor del Sr. J.G.S.P. (DNI N° 3.) respecto de quien se dispusieron alimentos mediante sentencia N° 268 de fecha 21/10/2014, ya referida.
Al respecto del nombrado corresponde también disponer el cese de la cuota alimentaria, atento que conforme surge del acta de nacimiento obrante a fs. 10, el alimentado ha nacido el día 19/01/1996 y cuenta a la fecha con 29 años de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC).
4.- Atento lo convenido por las partes que acordaron y el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.- SENTENCIA: 418 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ RUPUSUR S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025 VISTOS: los autos "SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (SAGAI) C/ RUPUSUR S.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)” (BA-29590-C-0000), 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales interviniente
2°) Que en este caso deben regular los honorarios en jus, porque si tomaramos la base para regular la suma de $1.327.175,85 que resulta del capital reclamado más intereses ( $216.084,46 +$1.111.091,39) conforme criterio establecido en fallo del STJ 12-06-2024 " Rebattini, Rodolfo Anibal c/ Ritter, Hubert Otto y otra s/ Cumplimiento de contrato ( Ordinario) s/ Casacion " S 056/2024, de aplicación analógica, y reducida en los términos del art. 21 de la ley GG2212, se deberían regular los honorarios de los profesionales de la parte actora y la demandada en la suma de $105.289 y $123.869,74, respectivamente (17% -20% de la base, arts. 8 y 10 de la ley citada), no se respetaría el mínimo legal (art. 9 de la ley 2212).
3°) Que en los casos de la regulación por las incidencias resulta inaplicable lo previsto en el art. 34 de la ley 2212, toda vez que las cuestiones allí resueltas no se trataron de incidentes que tramitaran en forma separada y autónoma.-
4º) Que en consecuencia de todo ello, los honorarios se regularan en jus de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 y 9, ley G2212) a los Dres. Martin Paterlini y Luis Alberto Courtaux, letrados apoderado de la parte actora, en forma conjunta e idénticas proporciones en la suma de $1.201.872 equivalente a 20 jus reducido por las 2/3 etapas efectivamente producidas con el adicional de la procuración.
Asimismo, corresponde regularle en la suma de $270.421 equivalente a 3 jus con el adicional de la procuración ( art. 10 de la ley citada) por los trabajos realizados en la incidencia de fecha 22/05/2019 en el cual las costas fueron impuestas por su orden.-
5°) Que asimismo, debe regularse los honorarios de los Dres. Hernán Gandur, Fernando Valenzuela y Miguel Colombres letrados ... SENTENCIA: 295 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
COLICHEO VICTOR DANIEL C/ PREVENCION ART S.A. Y ARGENCOBRA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, 20 de agosto de 2025.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: COLICHEO VICTOR DANIEL C/ PREVENCION ART S.A. Y ARGENCOBRA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-03665-L-0000)
CONSIDERANDO:
Que en los presentes autos no se ha logrado realizar la pericia médica requerida, sin que conste que el actor se haya presentado a realizar los estudios médicos a tal efecto, para lo que fuera citado el 15-04-2022, sin que a partir de allí hubiera realizado ninguna petiocon útil a los finesdel avace de la causa.
Asimismo, en fecha 23/08/2023 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada al actor en fecha 07/03/2025 (cfr. Acordada N°36/22 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc. a; conf. art. 25 y 27 de la Ley N°5.631), conforme cédula dirigida al domicilio real denunciado en autos y que fuera recibida por el padre del actor, Sr. Manuel Colicheo, conforme consta en formulario adjunto con firma del oficial público notificador, y sin que hasta la fecha realizara una petición idónea para impulsar el proceso, ni se haya presentado a estar a derecho en los presentes autos, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro y art. 20 de la ley 5.631.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631). II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5631. Dra. Paula Inés Bisogni Presidenta Cámara Primera de Trabajo Dr. Nelson Walter Peña Juez Vocal Cámara Primera de Trabajo Dr. Victorio Nicolás Gerometta Juez Vocal SENTENCIA: 316 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DIETZ BERNAL, MARIA BELEN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "DIETZ BERNAL, MARIA BELEN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00246-L-2025, para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 18.08.25 el señor Juez Rolando Gaitán se excusó de entender en las presentes actuaciones en razón de haber desempeñado su labor como abogado en el mismo estudio que el letrado de la demandada y por tener con él una relación de parentesco por consanguinidad en 3° grado.
II.- Que la razón invocada como fundamento del apartamiento se halla encuadrada en la causal prevista en el inciso 1 del art. 15 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla. Por ello, LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y Gustavo Bronzetti Núñez y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 445 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |