Fallos Jurisdiccionales

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GONZALEZ, ARACELI LUZ C/ MASELLO, LUCAS AGUSTIN S/ VIOLENCIA

CARATULA: GONZALEZ, ARACELI LUZ C/ MASELLO, LUCAS AGUSTIN S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02736-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 3 de septiembre de 2026.
Por recibida denuncia.
Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Téngase presente lo manifestado y la documentación acompañada.
Hágase saber al Sr. <.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al denunciado que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. <.A.M. a la Sra. A.L.G., en su domicilio sito en calle C.R.S.F.N.4.B.N. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple l...

SENTENCIA: 745 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CONFIAR S.R.L. C/ GARCIA, DAVID GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/GARCIA, DAVID GERMAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-01834-C-2026.
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: David Germán García, DNI 35.599.757, como empleado del Ministerio De Educación y DD.HH., hasta cubrir la suma de $1.125.353,74 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $562.676,87 (50%) presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese oficio al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltese al l...

SENTENCIA: 156 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.L.L. (REP. V.C.M.L.) C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE.SA-00293-JP-2026
CARATULA: C.L.L. (REP. V.C.M.L.) C/ G.E.A. S/ VIOLENCIA


San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Teniendo en cuenta lo que surge del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 146 y 148 del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro; 
RESUELVO: 
1) Continuar con las medidas que había dispuesto el Juzgado de Paz el día 01/06/2026, las que fueran ratificadas y ampliadas por este Juzgado, por el plazo de 90 días a contar a partir de la publicación de la presente, a saber:  
a) Ordenar a E.G. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra L.L.C. y la adolescente M.L.V.C., en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación.-
b) Ordenar a E.G. que deberá también abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales haciendo mención a situaciones familiares en las que sean parte los denunciantes o cualquier otra que vulnere el derecho a la privacidad y/o menoscaben la dignidad e integridad de los mencionados. En caso de que a la fecha existan publicaciones en redes sociales que se refieran a los mencionados o que los vinculen y hayan sido efectuadas por los denunciados o sus familiares, deberán ser eliminadas.-
c) Disponer la prohibición de acercamiento de E.G., en un radio de 100 metros, respecto de L.L.C. y M.L.V.C., y de su domicilio.-
d) Continuar con el tratamiento psicológico ordenado a M.L.V.C. y E.G., quienes deberán asistir al Área de Salud Mental del Hospital Aníbal Serra para obtener un turno y acreditar en este expediente su cumplimiento en el plazo de 5 días de notificados, bajo apercibimiento de ley.-
e) Hacer saber a L.L.C. que podrá acudir al Área de Salud Mental del Hospital Aníbal Serra y realizar tratamiento psicológico, que le brinde herramientas para el ejercicio del rol materno.-
f) Si las medidas ordenadas no se respetan, deberá L.L.C. hacer la denuncia en cualquier Comisaría, Juzgado de Paz, o informarle a su abogado (si lo tuviera.-

SENTENCIA: 744 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

FINANPRO S.R.L. C/ SOTO, PATRICIA CAROLA S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ SOTO, PATRICIA CAROLA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00212-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SOTO, PATRICIA CAROLA haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.808.100,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra. MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (KSRX-PBLW), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relaci..

SENTENCIA: 239 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

ALLEN,3 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL - Expte. Nº AL-00563-JP-2026 ,de lo que
RESULTA: En el expediente contravencional proveniente de la Comisaria Nº 33 de fecha 21/08/2026, surge que el [DENUNCIANTE_1], se presenta y denuncia al  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], manifestando un incidente que se produjo entre el denunciado y su hijo '[FAMILIAR_1]' en ocasión en que este último se encontraba saliendo de la escuela y ya  en la vía pública caminando rumbo a su domicilio, es que se hace presente de manera brusca e intempestiva frenando su vehículo y descendiendo del mismo el Sr. Vanore,  papá de '[FAMILIAR_2]' compañero de mi hijo, increpándolo  y recriminando que a su hijo le habían pegado jugando futbol en el colegio y responsabilizando de ello a '[FAMILIAR_1]'. Es así que '[FAMILIAR_1]' siente temor de recibir represalias, no queriendo concurrir a  clases  ya que pensó que en esa situación  el Sr. Vanore iba a pegarle y tiene miedo que le diga algo, ya que desde el establecimiento la directora expresó no poder intervenir por haber surgido dicho  inconveniente en la vía pública.
CONSIDERANDO: El tipo de conductas como las descriptas provocan daño psicológico, alterando la salud física y emocional del menor y agravándose la situación  por el hecho de haber ocurrido  en la vía pública; en estos casos  el niño experimenta una humillación social que magnifica el trauma, generándole el  temor constante  de volver a cruzarse con el adulto o el compañero, afectando y menoscabando su integridad como persona, su  libertad y seguridad personal.
La actitud hostil padecida en el caso que nos ocupa, inhibe la capacidad de reacción del menor restringiendo su libertad personal, quién anticipándose a este tipo de hechos, necesariamente y a fin de evitar futuros hechos similares, modificará sus rutinas, caminos, horarios o hábitos, alterando su vida diaria. 
Que el art. 47 de la Ley 5592 Contravencional, dispone: "Molestias a terceros. Es punible quien moleste a otra persona, afectando su tranquilidad, en la vía pública o lugares de acceso público"; consecuentemente dispone el art. 23 entre las penas aplicables a dicha situación, ...... b) Prohibición de acudir...

SENTENCIA: 478 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

 Villa Regina, 3 de Septiembre de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOSVR-00219-F-2026";
Que en fecha 13/03/2026, se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria conforme lo dispuesto por los arts. 654, 660, 661 y 662 del Código Civil y Comercial de la Nación, y arts. 54 y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro (CPFRN), en beneficio del joven [FAMILIAR_1] contra su progenitor, el Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1]. Solicita se lo condene al pago de una cuota alimentaria equivalente al 35% de sus haberes brutos, deducidos los descuentos de ley, con un piso mínimo de 2 SMVyM, más asignaciones familiares, SAC y cobertura de obra social, si correspondiere desde la fecha de inicio de la mediación (11/11/2025). Asimismo, solicita se fijen alimentos provisorios. Funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 15/04/2026, se da inicio a las presentes actuaciones en los términos del art. 41 inciso C y 115 del C.P.F, confiriéndose traslado de la demanda, como de los alimentos provisorios peticionados al Sr. [DEMANDADO_1].  
Que en providencia de fecha 04/05/2026, se tiene por presentado al demandado el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. N. Solange Rojas, contestando traslado de la demanda por la negativa general y formula mejora de la cuota alimentaria, haciéndose saber la propuesta a la actora. Asimismo, se fija audiencia preliminar en los términos del art. 46 del C.P.F. 
Que en fecha 11/06/2026, obra sentencia interlocutoria respecto de alimentos provisorios en los que se dispone su rechazo. 
Que en fecha 03/08/2026, se celebra audiencia preliminar compareciendo la parte actora Sra. [ACTOR_1] junto a su letrada patrocinante Dra. María Andrea Prieto  y el demandado Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Solange Rojas,  alcanzando las partes el siguiente acuerdo:" Declarado abierto el acto, las partes arriban a un acuerdo conforme al cual el Sr. [DEMANDADO_1] abonará una cuota alimentaria mensual a partir del mes de agosto/2026 equivalente al treinta por ciento de sus ingresos mensuales, incluido el sueldo anual complementario, todo ello con un piso mínimo del cuarenta por ciento del salario mínimo vi...

SENTENCIA: 80 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - LEY 4241

San Carlos de Bariloche, 03 de septiembre de 2026.
VISTAS: Las actuaciones A.C.A. C/ P.C.A. Y C.M. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00110-JP-2026, labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. Cintia Anahí Andrade de fecha 11 de agosto de 2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 21 de agosto de 2026 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. 
Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática.
RESUELVO: 
1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 21 de agosto de 2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite.
2) Las medidas estarán vigentes hasta el día 21 de diciembre de 2026 bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: "El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad". Notifíquese.
3) Hágase saber a la parte, que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.
4) Líbrese oficio al Sistema de Articulación Territorial (SAT) del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, para el seguimiento del caso a quienes deberá: ponerse en conocimiento los hechos denunciados y medidas adoptadas, y todo dato necesario para contactarse con la denunciante. Dicho organismo deberá efectuar seguimiento del caso durante el tiempo de vigencia de las medidas y remitir informe cuando entienda necesario renovar las medidas jurisdiccionales dictadas o brindar información relevante para adoptar medidas jurisdiccionales.

SENTENCIA: 472 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RIVERA, PAULA ALEJANDRA C/ CERVANTES, JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS

RIVERA, PAULA ALEJANDRA C/ CERVANTES, JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS 
PUMA:VR-00680-F-2026
 
 Villa Regina, en fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "RIVERA, PAULA ALEJANDRA C/ CERVANTES, JUAN IGNACIO S/ ALIMENTOS  PUMA:VR-00680-F-2026 de los que RESULTA;
Que en fecha 03/08/2026 se presenta la Sra. Paula Alejandra Rivera, DNI 28.207.955, con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete, promoviendo demanda de alimentos en representación de su hija Guillermina Cervantes Rivera, DNI 56.421.227 contra el progenitor Sr. Juan Ignacio Cervantes  DNI 27.186.059, pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria la suma equivalente mensual mínima dos salarios mínimos vitales y móviles. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 13/08/2026 se da inicio a las actuaciones y se confiere vista a Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 14/08/2026 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de la niña G., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C. prestando conformidad con la fijación de alimentos provisorios peticionados por la actora. 
CONSIDERANDO:  A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, estando denunciada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil. Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito, dispongo una cuota alimentaria ...

SENTENCIA: 400 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

SORGATO, NORA ELSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "SORGATO, NORA ELSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00397-C-2024), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 18/08/2026 20:12:43 (mov. E0022) la Dra. Silvana C. Orazi solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se determinará en jus atento que el monto base denunciado como acervo hereditario ($4.300.000) resulta exiguo para la aplicación de los porcentuales legales y respetar el mínimo legal de honorarios; y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
Regular los honorarios de la Dra. Silvana C. Orazi por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de 5 JUS a cargo de los herederos. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).

 PAOLA SANTARELLI
Jueza


SENTENCIA: 401 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° GC-00137-JP-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, 03 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. Nº GC-00137-JP-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En el día de la fecha se recepcionó correo electrónico remitido por la Comisaría de General Conesa informando que el nombre correcto del denunciado es '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]') y no 'Emanuel', como se consignara, y solicitando su rectificación en las actuaciones a fin de realizar la correspondiente notificación de las medidas cautelares dispuestas en fecha 02/09/2026.-
2.- De conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPF, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos, en especial documental presentada en fecha 01/09/2026, surge que el el nombre del denunciado es '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 del CPF, corresponde modificar la sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-247 de fecha 02/09/2026, en el sentido que el nombre correcto del denunciado es '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]') y no 'Emanuel', como se consignara.-
RESUELVO:
I.- Modificar la Sentencia registrada bajo el Nº 2026-I-247 dictada con fecha 02/09/2026, en el sentido que el nombre correcto del denunciado es '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]').-
II.- Notificar y oficiar a cargo de OTIF.-
 
 

SENTENCIA: 250 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)