Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00247-JP-2026
 
Sierra Grande, 03 de julio de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] DNI Nº [DNI_DENUNCIANTE_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417, Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109, en lo que respecta a la protección al adolescentes involucrados indirectamente en contextos de conflictividad familiar, y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 29 de junio de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que se celebra audiencia privada el día 30 de junio de 2016 con el Sr. Sr. [DENUNCIADO...

SENTENCIA: 68 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA', Expte. NºCS-00980-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 3 días del mes de julio del año 2026.- 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones remitidas mediante el Sistema PUMA por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, originadas en la denuncia formulada en la Comisaría de la Familia de esa localidad por la Sra. [DENUNCIANTE_1], en su carácter de denunciante y presunta víctima, contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en el marco de la Ley Provincial D N° 3040, para resolver acerca de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas; y,

CONSIDERANDO:

Que la Sra. [DENUNCIANTE_1] manifiesta que el día lunes concurrió junto a integrantes de su familia a las instalaciones de la Se.N.A.F., donde se les había autorizado utilizar un espacio para celebrar el cumpleaños de su nieto de [EDAD_1]. Que, según expone, la denunciada, madre del niño, Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], no asistió y que su hijo, el Sr. [FAMILIAR_2], le informó que  había llegado a su domicilio alrededor de las 06:00 de la mañana y que habría consumido sustancias, razón por la cual no pudo despertarla.-

Que, luego de eso, la denunciada le envió mensajes insultándola, y que también habría amenazado a su hijo con golpearlo junto con familiares. [NOMBRE_2][NOMBRE_1]

Que el objeto de la Ley Provincial D N° 3040 consiste en brindar una tutela judicial urgente frente a situaciones de violencia familiar, facultando a disponer medidas cautelares únicamente cuando de los elementos reunidos surjan indicadores suficientes de una situación de violencia que implique un riesgo actual o inminente para la persona denunciante.-

Que analizados los hechos denunciados, no se advierten elementos objetivos que permitan tener por configurada una situación de violencia familiar que amerite la adopción de medidas cautelares. Los hechos descriptos evidencian la existencia de un conflicto interpersonal y familiar, con intimidaciones hacia el hijo de la denunciante, sin que se describan episodios concretos de violencia ejercida contra la compareciente ni circunstancias que permitan inferir la existencia de un riesgo cierto, actual o inminente respecto de su persona.-

Que, las medidas cautelares previstas por la Ley D N° 3040 poseen naturaleza excepcional y preventiva, destinadas a hacer cesar situaciones de violencia que requieran una intervención judicial inmediata. En consecuencia, no corresponde su dictado cuando, como ocurre en autos, las constancias inc...

SENTENCIA: 56 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

'[DENUNCIANTE_1] C/ LOPEZ RAUL DANTE SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ LOPEZ RAUL DANTE SOBRE VIOLENCIA (LEY 3040)'

EXPEDIENTE N.º CA-00411-JP-2026

 

VISTA la denuncia formulada por la Sra. ' [DENUNCIANTE_1]  ' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 02 DE JUNIO DEL 2026 y;

CONSIDERANDO

Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar; y que en este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las personas".-
 
Que el Artículo 7° circunscribe la aplicación de esta norma al ámbito de las relaciones familiares, entendiéndose por tal aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, con independencia del espacio físico donde ocurra.  Este vínculo incluye el parentesco por consanguinidad o afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, las parejas o noviazgos, incluyendo relaciones vigentes o finalizadas, y resaltando que la convivencia actual no es un requisito indispensable para la procedencia de la acción.
 
Que, en igual sentido, el Artículo 8° de la norma detalla, de manera enunciativa, los distintos tipos de violencia familiar, abarcando no solo la física (conductas destinadas a dañar la integridad corporal), la psicológica y emocional (acciones que provocan traumas, sufrimiento o perturbaciones a través de amenazas, intimidación o aislamiento), sino también la sexual (afectación a la libertad y autodeterminación) y la económica (restricción al control de bienes, propiedad o el incumplimiento de deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar de los hijos menores).-

Que asimismo, el Artículo 9° delimita las distintas modalidades que asume este flagelo dentro del seno familiar, clasificándolo según el sujeto afectado en violencia conyugal (contra la pareja), maltrato infanto-juvenil (que altera el desarrollo evolutivo de niños, niñas y adolescentes), maltrato a a...

SENTENCIA: 190 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 03 de julio de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00282-P-2024 caratulado '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 27 de junio de 2024.
 
CONSIDERANDO
I. El Sr. [CONDENADO_1] en fecha 27 de junio de 2024 fue condenado por la Dra. Claudia A. Lemunao, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro  en el marco del legajo MPF-VR-00514-2022 caratulado:“[CONDENADO_1] S/ VIOLACION DE DOMICILIO Y LESIONES LEVES”  como AUTOR material y penalmente responsable de Violación de domicilio y Lesiones leves doblemente calificadas por el vínculo por haber sido producidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género imponiéndole la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar y mantener actualizado el domicilio, 2. Presentaciones trimestrales ante el órgano de control judicial, 3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas tanto en la vía pública o en su domicilio, 4. No cometer delitos,  5. No acercarse a un radio no inferior de 100 metros del domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a un radio de 50 metros de las personas de [VÍCTIMA_1] e impedimento de contacto con la nombrada, ya sea de manera personal, gestual, telefónico, a través de redes sociales (Twitter, Facebook, WhatsApp, etc.) sea por si o por interpósita persona y 6. Realizar un curso de capacitación sobre violencia de género y/o nuevas masculinidades.
Durante el trámite de ejecución de pena intervino el IAPL de la ciudad de General Roca como organismo de control del cumplimiento de las reglas de conducta.
Se notificó a la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo para que informe si el condenado registra antecedentes penales computables. En fecha 02 de jul...

SENTENCIA: 149 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

"'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/INFRACCION LEY 5592".

AUTOS: "'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/INFRACCION LEY 5592".
EXPTE. N° CS-00902-JP-2026
 
Cinco Saltos, a los 3 días del mes de julio del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', en autos ""'[DENUNCIANTE_1]' Y '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/INFRACCION LEY 5592"." (Expte. Nro. CS-00902-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz denuncia formulada en sede policial por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y Sra. '[DENUNCIANTE_2]', que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Arts. N° 40 Inc. B, 41 Inc. D y E y 47 del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592) y se disponen medidas cautelares de protección, conforme Art. N° 75 bis del mencionado cuerpo normativo.-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0014 la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba, comprometiéndose a no tener contacto con las denunciantes y efectuar un pedido de disculpas, el cual fuera aceptado por las denunciantes.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan las denunciantes al momento de concurrir ante Autoridades Policiales, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solic...

SENTENCIA: 376 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

BETTINELLI, MARÍA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "BETTINELLI, MARÍA ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00049-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 28/02/2025 Movimiento Nro I0001 se acredita el fallecimiento de María Rosa BETTINELLI ocurrida el 17 de febrero de 2025 en la localidad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que la causante era de estado civil viuda de sus primeras nupcias de José Francisco Pagoni, según consta en acta de matrimonio y defunción acompañadas en presentación de fecha 13/03/2026 obrante en Movimiento Nro E0004, acreditándose el fallecimiento de José Francisco Pagoni -ocurrido el 27 de agosto de 1996 en la localidad de Villa Regina, Provincia de Río Negro.
De cuya unión nacieron los siguientes hijos:
- Maria Gabriela Pagoni nacida el 10 de diciembre de 1974 en la localidad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha de fecha 28/02/2025 Movimiento Nro I0001.
- Máximo Ernesto Pagoni, nacido el 10 de febrero de 1970 en la localidad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina, según partida que se encuentraa acompañada en autos caratulados "PAGONI, MAXIMO ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO VR-68471-C-0000", obrando en Movimiento Nro I0004 de fecha 04/04/2025 certificación.- 
Que en fecha 26/03/2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 06/06/2025 se realizó por Secretaría la inscripció...

SENTENCIA: 327 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] ' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00646-JP-2024, AL-00388-JP-2025 Y AL-00159-JP-2026)

 ALLEN,3 de julio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] ' S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00646-JP-2024, AL-00388-JP-2025 Y AL-00159-JP-2026)” (Expte. AL-00430-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante la UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. de General Roca los Expte. N° AL-00646-JP-2024, AL-00388-JP-2025 Y AL-00159-JP-2026. Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 319 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

FINANPRO S.R.L. C/ CURIPAN, RODRIGO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ CURIPAN, RODRIGO S/ EJECUTIVO" BA-01730-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra RODRIGO CURIPAN, DNI 40439638,  hasta que pague el capital reclamado de $1.522.100, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $ 2.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fu...

SENTENCIA: 100 - 03/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

VERA RAUL FRANCISCO C/ PALMERAS SAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "VERA RAUL FRANCISCO C/ PALMERAS SAS S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00141-L-2026).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 01/07/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PALMERAS SAS abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, RAUL FRANCISCO VERA, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLON ($1.000.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 28 de Julio de 2026 y la segunda y última cuota el día 28 de Agosto de 2026.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. SERGIO FABIAN ARGAT, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA ($850.660.-). Regular los honorarios profesionales del letrado de la demandada, Dr. MARIANO GABRIEL BRAGE, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA ($850....

SENTENCIA: 163 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

HENRIQUEZ TERESA DEL CARMEN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, 3 de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "HENRIQUEZ TERESA DEL CARMEN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00029-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 29/06/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada AGUAS RIONEGRINAS S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos a la actora, Sra. TERESA DEL CARMEN HENRÍQUEZ, la suma total de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) pagaderos en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de Julio del 2026 y las 5 restantes los días 10 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. PABLO ANDRÉS LUPPI en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) -en su doble carácter-pagaderos en dos cuotas conjuntamente con la segunda y tercera cuota de capital respectivamente. MB: $30.000.000.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y L. 2541).-

SENTENCIA: 164 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI