SEPULVEDA NATALIA NOEMI C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 10 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SEPULVEDA NATALIA NOEMI C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-01661-L-0000), venidos al acuerdo para dictar sentencia definitiva:
I.- Vistos los presentes autos a resolver, habiendo analizado la prueba colectada la causa que nos sitúa en la condiciones de tiempo y lugar en el que se produjo la contingencia laboral, enfermedad profesional que motiva estas actuaciones, y en vistas de que la pericia médica oficial presenta ciertas inconsistencias que impiden tener por acreditado el verdadero daño físico que presenta la actora, pues fue tratada por "Cervicobraquialquia", y en base a que tenemos una RMN que informan la existencia de mínimas protrusiones discales centrales y subarticulares bilaterales en los niveles C3-C4-, C5-C6 y C6-C7, máxime cuando la perito en sus "consideraciones y conclusiones" dice que presenta contractura cervical aguda sin secuelas objetivables a la fecha y que en sus observaciones del caso dice que la actora refiere cuadro de cervicalgia aguda con mareos e informa que en los estudios complementarios aportados presenta discopatía múltiple a nivel cervical y lumbar. "No constituyeno un bloque argumental monolítico, siendo una suerte de compleja yuxtaposición de diversos enfoques analiticos más o menos ligados a la concreta afección que presentaba la salud de la actora y su compleja causalidad, según causes normativos divergentes" (STJ SE N° 133 de fecha 09-09-2024)
A esto debo agregar que al día siguiente de llevado a cabo el examen físico, la galeno presentó escrito solicitando "ELECTROMIOGRAMA DE MIEMBROS SUPERIORES CON VCN", estudio que no se realizó por la demandada, y donde la parte actora solicitó se intime a su presentación, y en la misma fecha 16-04-2024 la perito presenta su informe pericial, sin contar con el estudio complementario.
Ergo, posteriormente, la demandada justificó su no realización, dado que la perito presentó su dictamen sin el mismo. De ello se corrió traslado a la auxiliar, donde responde, sorpresivamente, que los elementos agregados a la causa son suficientes para su informe y lo ratifica.
Así las cosas, siguiendo la postura asumida por el STJRN en el reciente fallo: "Esparza Dario Javier c/ Experta ART S.A. S/ Ordinario- Reclamo Lye de Riesgos de Trabajo -Accidentes de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. RO- 01... SENTENCIA: 38 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.E.F.C.M.M.Y.R.J.A.S.V.F.
SENTENCIA: 27 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
"SALDIAS JOSELIN ESTELA C/ QUEZADA DANILO ALEJANDRO S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00089-JP-2026: “S.J.E. C/ Q.D.A. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. S.J.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado Q.D.A., con domicilio en T.N.4. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima S.J.E., con domicilio en calle T.N.4. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 06 de Marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana S.J.E., por parte del ciudadano Q.D.A., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO... SENTENCIA: 54 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
RIOS GABRIEL ANDRES S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 10 de marzo de 2026, siendo las 09.36 horas, y en el marco del expediente R.G.A.S.D.E.U.C.(.RO-04668-P-0000(2RO-4044-JE2023), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno G.A.R., asistido por su defensor/a VICTORIA MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 06/07/2026). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que solicitó la presente audiencia porque no se condice la calificación con la condena, que la actualización es fundamental atento que se encuentra cumpliendo con todo, estaría en condiciones de avanzar y la fecha de agotamiento esta próxima, para que pueda pasar por todas las etapas de la progresividad. Que desde el primer trimestre del 2024 se encontraba en consolidación, ahora desde el cuarto trimestre del 2024 que se encuentra en afianzamiento, el avance ha sido relantizado, solicita que se lo avance a afianzamiento y se le aumenten los guarismos a 8-8 atento que tiene muy buenos. Asimismo informa que el 24/02 se solicitó la propuesta de libertad asistida al Consejo, pero no ha sido respondido. La Sra. Fiscal dijo que le llamó la atención que durante todo el 2025 no hubo audiencias, se conformaron con las calificaciones. en el cuarto tuvo 6-6 consolidación y por el penal fue promovido en el primer periodo del 2025, no desconoce la fecha de agotamiento, y lo que manifiesta sobre la libertad asistida, entiende que lo que pide, el reconocimiento, estamos para evaluar si hay arbitrariedad o ilegalidad, es cierto que tiene muy bueno y se ajusta al siete-ocho de la ley, lo mismo en concepto tiene bueno en trabajo, no acredita módulos en educación, socieducativo y educación, regular, con el bueno en trabajo y psicología y el regular entiende que debe mantenerse la calificación . El condenado expresa que intenta participar, pero desde el pabellón donde se encuentra es difícil, que no sacó módulos de la escuela porque ya se está yendo, en trabajo y socieducativo sacó escritos pero no hay cupo. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernan... SENTENCIA: 80 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
H.S.B.C.G.J.R. S/ HOMOLOGACION CARATULA: "H.S.B.C.G.J.R. S/ HOMOLOGACION " na
En virtud de lo dispuesto por el art. 43 CPCYC, ratifique gestión la parte actora. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 6/11/25 (legajo N° RO-01245-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° 1. abierta en el expte. ".S.B.Y.G.A.Y.O. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA" y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias. Intímase al alimentante, Sr. J.R.G. para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibi... SENTENCIA: 11 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
IGLESIAS, DANIEL ARTURO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "IGLESIAS, DANIEL ARTURO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN " (Expte N° CI-00024-L-2025).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por el letrado de la parte actora Dr. IGLESIAS, JUAN IGNACIO.- Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor desarrollada en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Regular los honorarios de los Dres. IGLESIAS, JUAN IGNACIO e IGLESIAS DANIEL ARTURO, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122) en conjunto, M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 75446.-), (arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de la demandada.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- Cúmplase con la L. Nº 869.- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Raúl Santos no firma la presente, no obstante haber participado del acuerdo por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-
SENTENCIA: 20 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
A.P.R. EN REPRESENTACION DE A. C/ N.M.S. S/ VIOLENCIA Cipolletti,10 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara P.R.A., caratuladas como AUTOS: A.P.R. EN REPRESENTACION DE A. C/ N.M.S. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CA-00116-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/03/2026; la resolución dictada por la Jueza de Paz ratificada en fecha 9/03/2026.-
Que lo manifestado por el Sr. P.R.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal, con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. P.R.A. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recu... SENTENCIA: 231 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ERVIN, MIRIAM ELIZABETH C/ PERALTA, SILVIA ESTHER Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN ERVIN, MIRIAM ELIZABETH C/ PERALTA, SILVIA ESTHER Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN VI-02518-C-2024.
Viedma, fechado en firma digital. Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre la procedencia del pedido de prórroga formulado en autos por la parte actora, con oposición de la contraria.
De las constancias de autos surge que el demandado solicita la clausura del período de prueba, argumentando que la totalidad de los medios probatorios ofrecidos se encuentran producidos, que no existiría vacío probatorio que justifique la ampliación del plazo y que la prórroga pretendida importaría la realización de medidas meramente exploratorias, inconducentes e impertinentes.
Ahora bien, analizadas las constancias obrantes, corresponde señalar, en primer lugar, que surge de autos que el periodo probatorio no se encuentra íntegramente agotado, en tanto subsisten diligencias ordenadas cuya producción se encuentra en curso. En particular, debe destacarse lo resuelto mediante providencia, por la que se requirió al demandado Sergio Antonio Cecchini que, en el plazo de cinco días, pusiera a disposición del perito calígrafo documentación con firma ológrafa indubitada contemporánea a los documentos objeto de pericia (año 2003), a fin de posibilitar la adecuada realización del estudio pericial. Asimismo, y ante la necesidad señalada por el experto de contar con firmas contemporáneas para efectuar el cotejo correspondiente, se dispuso librar oficios a Banco Patagonia S.A., Naranja Digital Compañía Financiera S.A., Tarjeta Naranja S.A. y Nueva Card S.A., a efectos de que remitan cualquier documentación que contenga firma ológrafa del mencionado demandado, diligencias cuyo trámite se encuentra pendiente de producción. En tal contexto, mal puede sostenerse que el período probatorio se encuentre concluido o que la prueba pendiente carezca de objeto. Antes bien, la pericia caligráfica requiere necesariamente de tales elementos para poder emitir un dictamen técnico concluyente. Por otra parte, cabe señalar que las diligencias referidas ya han sido oportunamente ordenadas y se encuentran firmes, de modo que la oportunidad procesal para cuestionar su procedencia ha precluido. En este sentido, la ampliación del plazo probatorio solicitada no importa la habilitación de una actividad probatoria exploratoria o indeterminada, sino que se orienta exclusivamente a permitir la efectiva producción de medios de prueba ya ordenados, cuya concreción depende de diligencias actualmente en curso. Por lo tanto, toda vez que subsisten diligencias probatorias pendientes de producción y debidamente ordenadas, resulta raz... SENTENCIA: 48 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
C.V.L. C/ P.V.O. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 10 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: C.V.L. C/ P.V.O. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CO-00029-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 04/03/2026; la resolución dictada por la Jueza de Paz Subrogante en fecha 05/03/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos analizados en su conjunto, guardan estricta relación con una problemática de salud mental (adicciones) no siendo la presente la vía correspondiente para su tratamiento. Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria). Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.- Por ello, RESUELVO:
1º) RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz Subrogante y DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría 46°, contra P.V.O., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040 siendo que versan sobre una cuestión de salud mental.-
2º) HACER SABER, a la Sra. L.V.C., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER a la Sra. L.V.C. que a fin de obtener ase... SENTENCIA: 229 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DENNING, ANA ELISA C/ RIVERO, JAVIER OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 10 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DENNING, ANA ELISA C/ RIVERO, JAVIER OSCAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-00516-C-2025);
Y CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 5/3/2026 (E0015/E0016) y su ratificación de fecha 6/3/206 (E0017), surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y ccds. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS OCHO MILLONES ($8.000.000), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, Ana Elisa DENNING.
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de su letrado patrocinante, Dr. Guillermo Fernando GOMEZ, convenidos en la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS MIL ($1.600.000), más IVA y aportes de ley 869 (5%).
Todo ello a cargo de CAJA DE SEGUROS S.A., con las modalidades acordadas y los efectos previstos.
2.- Costas, según lo pactado, a cargo de mencionada ... SENTENCIA: 5 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |