Fallos Jurisdiccionales

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HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB INTESTATO

 
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos: "HUENCHULLAN, RUDECINDO S/ SUCESION AB
INTESTATOBA-00566-C-2025".-
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras  etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en  6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios por las dos primeras etapas de la Dra. JENIFER ALTSCHULLER, en  forma conjunta ,en la suma de $ 386.316.- a cargo de todos los herederos; los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
 
Mariano A. Castro
 
Juez 

SENTENCIA: 287 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

B.N.M. C/ O.H.H. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  22 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; B.N.M. C/ O.H.H. S/ DIVORCIO -VR-00361-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 19/05/2025 se presenta la Sra. N.M.B. DNI N° 2. con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial N° 1, Dra. Ana Gómez Piva, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. H.H.O., DNI N° 2. manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la localidad de General E. Godoy, Departamento de General Roca, en fecha 23 de mayo de 2016 y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de noviembre de 2020.- Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nació un único hijo, O.A.O., DNI N° 5.. Funda en derecho y ofrece prueba documental. Peticiona en consecuencia.-

Con respecto a la propuesta reguladora en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente la parte actora propone: "...*CUOTA ALIMENTARIA: Se requiere se fije la misma en el 40% de los ingresos registrados del Sr. O. con un piso mínimo del 70% del S.M.V.M. para períodos de trabajo registrado, más las asignaciones familiares y obra social. Para los períodos sin trabajo registrado se fije en la suma equivalente al 70% del S.M.V.M. más las asignaciones familiares. Se establezco como fecha de pago del 01 al 10 de cada mes, mediante RETENCIÓN DIRECTA en caso de trabajo registrado, debiendo depositarse la cuota alimentaria en una cuenta judicial bancaria.- * RÉGIMEN DE VISITAS: Atento encontrarse medidas cautelares vigentes en EXP. VR00201-F-2025 de trámite ante este Tribunal, no se propone Régimen de Visitas entre progenitor y niño.- En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal se propone: "...*BIENES REGISTRABLES: ambos cónyuges son propietarios de un inmueble sito en C.E.1.d.G.E.G. que actualmente está habitado por el Sr. O., por lo que esta parte solicita la venta del mismo y se le haga entrega del 50% del producido de la venta.-" Funda en derecho y ofrece prueba.-

Que en fecha 26 de mayo de 2025 se da curso al presente proceso.-
Que consta en autos cédula de notificación de demanda N° 202505041620 diligenciada por el Sr. Juez de Paz de Gral. E. Godoy en fecha 29/05/2025.-
Que en fecha 03 de junio de 2025  asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Subrogante en representación complementaria de los derechos de O.A..-
...

SENTENCIA: 145 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.M.P. C/ R.R.A. Y OTROS S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL

Viedma,  21 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.M.P. C/ R.R.A. Y OTROS S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL, Expte. Nº VI-01435-F-2024,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 12/09/2024 se presenta la Señora M.P.R., DNI N° <.l., por derecho propio y con apoderadas de la Defensa Pública e interpone demanda para la privación de la responsabilidad parental y tutela del joven L.R.R., contra sus progenitores Señora C.M.R., DNI N° <.l.l. y Señor R.A.R., DNI N° 1..

Manifiesta que desde hace más de 6 años que el joven vive en forma permanente con su grupo familiar, con motivo de que sus progenitores lo expusieron a situaciones de alto riesgo de violencia, abandono y vulnerabilidad.

Señala que cuenta con la guarda reconocida judicialmente mediante Expediente N° 0457/20/UP7 en autos caratulados R.M.P. C/ R.R.A. Y OTRA S/ GUARDA.

Que obran más antecedentes de la asunción de su cuidado en los autos que tramitaron por Expediente N° 0372/20/UP20 “R.L.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS”, donde por Disposición N° 070/20 de la SENAF se otorgó la guarda de L. a la actora.

La actora alega que el joven se encuentra cuidado, protegido y con la contención necesaria para llevar una vida normal y acorde a su edad. Concurre a segundo año de la Escuela E., estudia y hace actividades comunes a cualquier chico de su edad.

También, menciona que lleva al joven a los controles médicos, le compra ropa y lo asiste para que concurra a clases, a las actividades extracurriculares y sociales.

Afirma que los progenitores del joven, se han desentendido de su cuidado, siempre tuvieron consumo problemático de sustancias y lo exponían a variadas vulnerabilidades. Agrega que al principio d...

SENTENCIA: 139 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PERALTA MAURICIO ARTURO Y OTRA C/ CASTRO VELIZ SARA LUCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite 
M.B.: $16.000.000,00.-
Tasa de Justicia: $400.000,00
Sellado de actuación: $37.400,00
Contrib. Colegio de Abogados: $32.000,00
Contrib. Sitrajur: $32.000,00

Asimismo informo que mediante movimiento N°  CI-26362-C-0000-I0043  se ha publicado por error la sentencia homologatoria de fecha 22/08/2025 a las 10:00:26 hs. Conste-

Secretaría, 22 de agosto de 2025.-

Gimena G. Cid
Secretaria

 


Cipolletti, 22 de agosto de 2025.-

Habiéndose publicado en movimiento N°  CI-26362-C-0000-0043 la sentencia homologatoria de fecha 22/08/2025 a las 10:00:26 hs, que contenía un involuntario error de tipeo en cuanto a la titularidad de la cuenta bancaria donde deben depositarse los honorarios de la letrada de la parte actora,  DÉJESE SIN EFECTO la misma debiendo estarse a la que se dicta a continuación. 


1.- Téngase presente la liquidación que antecede.-
Atento al informe que antecede y de modo previo, SE INTIMA a la citada en garantía a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-, los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.-
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.-
2.- Atento al estado del Beneficio de Litigar Sin Gastos, intímase a la parte actora a activarlo y culminarlo o bien desistirlo, bajo apercibimiento, en caso de diferencia, de liquidarse tributos que integrarán las costas por el saldo entre el monto demandado y lo acordado, y en su caso, de serle retenido en garantía de lo que se le deposite a su favor.-
3.- Del acuerdo formulado, traslado a la demandada.
4.- Del desestimiento de la acción, traslado al demandado por el plazo de cinco (05) días bajo apercibimiento de tener por prestada su conformidad en caso de silencio, conforme art 278 CPCC.

VISTOS: Estos autos caratulados: "PERALTA MAURICIO ARTURO Y OTRA C/ CASTRO VELIZ SARA LUCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-26362-C-0000) de los que resulta:
Que comparecen MONICA RAQUEL TUBIO y MAURICIO ARTURO PERALTA (parte actora), con su letrada patrocinante Dra. MARIA ANGELICA ACOSTA MEZA y la letrada apoderada de la citada en garantía NACION SEGUROS S.A., Dra. CLAUDIA BETTINA MILOZZI, con el patrocinio de la Dra. MARIA JULIETA BERDUC a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos ...

SENTENCIA: 22 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

W.M.A. C/ W.M.C. Y W.A.M. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "W.M.A. C/ W.M.C. Y W.A.M. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-02223-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.A.W. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. M.A.W., en su carácter de víctima, en contra de las Sras. M.C.W.y.A.M.W., quienes resultan ser sus hermanas.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que la problemática planteada por la Sra. M.A.W. refiere principalmente a las dificultades que surgen respecto al cuidado de la madre de las involucradas (no aporta datos filiatorios), quien estaría afectada en su estado de salud y necesita de cuidados especiales, no resulta entonces adecuado el procedimiento previsto por la Ley Provincial de Violencia Familiar a tales fines, sino que deberán las partes eventualmente recurrir por la vía legal pertinente, como ser por medio de los Métodos Autocompositivos de Resolución de conflictos, servicios que prestan los Centros Integrales de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC). Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando man...

SENTENCIA: 502 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.M.Y. C/G.M.A. S/ VIOLENCIA

R.M.Y. C/G.M.A. S/ VIOLENCIA
CI-02102-F-2025
 
CIPOLLETTI,  22 de agosto de 2025.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R.M.Y. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA (CI-02102-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
DISPONER el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. G.M.A. respecto de la Sra. R.M.Y..

SENTENCIA: 666 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.V.N. C/ U.F.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00634-F-2025

Villa Regina, 22 de agosto de 2025 

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;

1) PROHIBIR al Sr. F.E.U. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. V.N.A. y/o al domicilio de J.C.V.N.4. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. F.E.U. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-

Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

3) ORDENAR al Sr. F.E.U. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos, debiendo presentar constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo por mesa de...

SENTENCIA: 663 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Q.F.G. C/ A.N.C. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00004-JP-2025

Villa Regina, 22 de agosto de 2025

Conforme la nota de acumulación que precede, ratifíquese la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. N.C.A. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. F.G.Q. y/o al domicilio de A.P.S. de la ciudad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) y exclusión de hogar como así la reintegro de la victima al domicilio, por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 11 de Agosto de 2025 en los autos IH-00143-JP-2025.-
Así también, ratifíquese el abordaje psicoterapéutico ordenado, haciéndole saber a las partes que deberán presentar constancia de haber dado inicio y continuidad al tratamiento psicoterapéutico aquí ratificado pudiendo presentar constancia ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Ing. Huergo, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llegada y/o concurrir a un profesional de la matricula. Bajo apercibimiento de considerar su conducta reticente al momento de resolver.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N° 664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo en autos IH-00143-JP-2025  a la Servicio de Abordaje Territorial de Villa Regina y a la SeNAF Delegación Villa Regina requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.
Ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. N.C.A. debiendo prestar colaboración con la Sra. F.G.Q. en el control de cumplimiento a la m...

SENTENCIA: 661 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.G. S/ INTERNACION

M.,G.S/INTERNACION
RO-02452-F-2025

GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.G. S/ INTERNACION" (RO-02452-F-2025) , respecto de la internación involuntaria de G.A.M., y
CONSIDERANDO: Que en fecha 20/08/2025 el Hospital local informa que se ha procedido a la internación involuntaria del joven G.A.M. acompañando informe respecto de la situación del mismo y consentimiento informado firmado por familiar suyo llamado M.G.G..
En fecha 20/08/2025 se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657 y a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 21/08/2025 la Dra. Delucchi, Defensora de pobres y ausentes de la Defensoría Nº 10 acepta el cargo conferido y manifiesta que en fecha 21/08/2025 se hizo presente en el área de Salud Mental del hospital local, tomando contacto personal con el causante G.A.M. quien le manifestó encontrarse bien y  tranquilo y que  los profesionales de la salud le habrían informado que quedaría internado  unos días a fin que el equipo de psicólogos y psiquiatras puedan trabajar con él. Además el causante manifestó a la Dra. Delucchi no estar tomando medicación por el momento. 
En fecha 22/08/2025, luego del dictamen del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, pasan los autos a despacho a resolver respecto de la internación involuntaria del joven G..
Estando en esas condiciones he de partir del encuadre normativo que rodea la internación del causante en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental.
Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (incorporado a nuestro ordenamiento por Ley 26.378/08), la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (incorporado por Ley 25.280/00) y la Nueva Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y restrictivo y aplicable sólo en casos de no ser posible un abordaje ambulatorio, siempre que medie una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y p...

SENTENCIA: 937 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.M.F. Y F.N.G. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 22 de Agosto de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: L.M.F. Y F.N.G. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01933-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. M.F.L. y la Sra. N.G.F., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 07 de Enero de 2000 en la ciudad de Chichinales, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 10 de abril de 2019.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació una hija, a la fecha mayor de edad.-
Refieren que acordaran en forma privada lo atinente a los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá ...

SENTENCIA: 215 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI