THIONE, JORGELINA PAOLA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos "THIONE, JORGELINA PAOLA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-07396-C-0000".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $7.973.759,74, de acuerdo con el valor correspondiente al 50% del inmueble NC 19-C2-SEC. P-MZ42-P03 (propio) y ajuar, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0010 y N° E0016) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 6°) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Jorge Daniel Barber en la suma de $584.742,38 a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 271 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
RUIZ, RICARDO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (ACCIDENTE DE TRABAJO) SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 03 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "RUIZ, RICARDO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (ACCIDENTE DE TRABAJO)"- Expte. BA-00544-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Al contestar demanda, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., mediante su apoderado Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, opone respecto de la lesión denunciada por el actor en su hombro derecho las defensas de prescripción y falta de agotamiento de la instancia administrativa.
--- En cuanto a la prescripción, sostiene que el accidente invocado ocurrió el 02/03/2024 y que la acción fue promovida una vez vencido el plazo legal. Asimismo, afirma que la dolencia de hombro derecho no fue denunciada como accidente de trabajo ni enfermedad profesional y que, por tal motivo, tampoco fue sometida al trámite previo ante la Comisión Médica, por lo que entiende incumplido el requisito de agotamiento de la instancia administrativa. --- Corrido el pertinente traslado, la parte actora, mediante sus letrados Dres. Julio Biglieri y Cintia Regina Gómez, solicita el rechazo de ambas defensas, con costas. Sostiene que el reclamo se vincula con el accidente de trabajo ocurrido el 02/03/2024 y que la cuestión relativa al hombro derecho fue introducida durante el trámite administrativo seguido ante la SRT --- a) Falta de agotamiento de la instancia administrativa.
--- La demandada sostiene que la afección del hombro derecho no fue sometida a consideración de la Comisión Médica y que, por ello, no se encuentra agotada la instancia administrativa previa.
--- Sin embargo, de las actuaciones SRT N° 203239/24 surge que, durante su sustanciación, el actor incorporó documentación médica relativa al hombro derecho y vinculó expresamente dicha... SENTENCIA: 225 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN, BA-00925-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario en el punto 2 de los considerando y en el punto I) del resuelvo de la resolución dictada en fecha 31/08/26, corresponde su rectificación. Por todo ello,
RESUELVO:
I) Rectificar el punto I) del resuelvo de la resolución dictada en fecha 31/08/26 en el sentido de que donde dice "Rechazar las oposiciones formuladas por la parte actora con costas a ésta (art. 62 párrafo 1ro. CPCC)" debe leerse "Rechazar las oposiciones formuladas por la parte demandada con costas a ésta (art. 62 párrafo 1ro. CPCC)".
II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 31/08/26.-
Santiago V. Moran
Juez
SENTENCIA: 281 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
ROSBACO, IGNACIO MARTÍN C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026 1º) Que en fecha 10/08/2026 el actor interpuso una acción de daños y perjuicios contra Jetsmart Airlines SA, fundada en el incumplimiento que le endilga en relación al contrato que habría vinculado a las partes. SENTENCIA: 272 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ EJECUCION DE SENTENCIA San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_3] S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ EXPTE. N° BA-01321-F-2026, Y CONSIDERANDO: Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 15 de mayo de 2026 (movimiento I-0009 del expediente principal), corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.). En consecuencia,
RESUELVO: 1) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_3] hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $947.081,40.-con más la suma de $ 190.000.- presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.). 2) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora [ACTOR_1] DNI Nro. [DNI_ACTOR_1] a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho SENTENCIA: 25 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.
VISTO EL EXPEDIENTE: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION DE ALIMENTOSS/ EXPTE. N° BA-02233-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.). Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en fecha 19 de agosto de 2026 , corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C. P. C. C.).
En consecuencia, RESUELVO: 1) Téngase a ' [ACTOR_1]' por presentada y por parte en el carácter invocado, con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y la Dra. Erica Alday y con domicilio legal y electrónico constituído.
2) No contándose con documentación para su compulsa, aclare respecto del nombre de pila de la actora, en atención a que la misma se encuentra cargada en el Sistema Puma como [ACTOR_1] y se presenta como [ACTOR_1].
3) Tener por promovida ejecución de sentencia contra ' [DEMANDADO_1]', que tramitará conforme lo dispuesto en el art.446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C.
4) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C. P. C. C. contra '[DEMANDADO_1]' hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $831.910,82.- con más la suma de $ 160.000.- presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.). 4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora '[ACTOR_1] DNI Nro. [DNI_ACTOR_1] ' a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la actora se encu... SENTENCIA: 24 - 03/09/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VASQUEZ, JONATHAN ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 03 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VASQUEZ, JONATHAN ALEJANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00504-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) En oportunidad de contestar demanda, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante su apoderado Dr. Néstor Hugo Reali y con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Nicolás Gatti, plantea como cuestión de previo y especial pronunciamiento la improcedencia del reclamo por incapacidad psicológica y se opone a la producción de la prueba pericial ofrecida sobre dicha materia.
--- Sostiene que la afección psíquica no fue denunciada ni sometida al conocimiento de la Comisión Médica interviniente y que, por ello, su incorporación en esta instancia judicial importaría una indebida ampliación del objeto delimitado en sede administrativa. Funda su postura en la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Montesino, Sergio Fernando c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" y solicita que se declare improcedente el reclamo vinculado con dicha incapacidad y se rechace la producción de la pericial psicológica, con costas.
--- Corrido el pertinente traslado, la parte actora, mediante su letrado patrocinante Dr. Matías Osvaldo Posca, solicita el rechazo del planteo (mov. E0004). Afirma que, en el expediente administrativo SRT N.º 673451/25, denunció expresamente las secuelas psicológicas derivadas del accidente y solicitó la realización de una pericia psicológica y/o psiquiátrica.
--- Señala que dicha petición fue formulada tanto en el escrito presentado ante la Comisión Médica como en el Anexo I incorporado al trámite y que, por lo tanto, la situación difiere de la examinada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente invocado por la demandada.
--- II) Puestos en tales condiciones, corresponde det... SENTENCIA: 231 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION ///Carlos de Bariloche, 3 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.- BA-02030-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio modificatorio de fecha 18.02.26 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra. Paola Imaz, y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio de la Dra. María Rodrigo.-
Se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes n° 5, a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo toda vez que se ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria. Se practica liquidación al respecto.-
En fecha 11.08.26 se tuvo presente el acuerdo arribado. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el mismo. Se ordena correr vista al Ministerio Pupilar.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó entendiendo que resguarda el interés superior de mi asistido en cuanto a su derecho alimentario y de comunicación con ambos progenitores. Por lo expuesto, presta conformidad a la homologación judicial solicitada.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto al derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio modificatorio suscripto en fecha 18.02.26 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.-
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes n° 5 en la suma de 6 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor de jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 52... SENTENCIA: 74 - 03/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS) Cipolletti, 3 de septiembre de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)" (Expte. Nro. CI-02424-F-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre las Sras. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' y '[VÍCTIMA_1]' y sus respectivos entornos familiares, respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 100 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a las Sras. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' y '[VÍCTIMA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 100 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fi... SENTENCIA: 284 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01437-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Por recibidas nuevas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01531-F-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA", sin perjuicio del estado del estado procesal de estas, y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 269 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia.
Conforme los nuevos hechos denunciados y en los término del art. 25 del CPF.-
RESUELVO:
1.- HACER SABER a [DENUNCIANTE_1] y a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO entre sí, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el otro denunciante o gritar delante de su persona, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes, generar temor, hostigarse y/o controlarse personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, twitter, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas)
2.-AUTORIZAR a [DENUNCIANTE_1], con acompañamiento de personal policial de la Comisaría correspondiente, a retirar del domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], sus... SENTENCIA: 374 - 03/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |