A.E.S. C/ T.J.I. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE ACUERDO) CARATULA: A.E.S. C/ T.J.I. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE ACUERDO)
EXPTE PUMA: VI-01510-F-2025
Viedma, 10 de marzo de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.E.S. C/ T.J.I. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE ACUERDO), Expte. N° VI-01510-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 19/09/25 se presentó la Sra. E.S.A. (DNI N° 3.), por derecho propio e inició el presente trámite contra el Sr. J.I.T. (DNI N° 7.) a efectos de promover incidente de modificación de acuerdo por aumento de cuota alimentaria, en favor su hijo J.N.A. (DNI 5.), quien resulta ser nieto del demandado. Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 20/11/25, se presentó el Sr. J.I.T. por medio de apoderada, contestó demanda, presentó prueba documental y ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.- En fecha 09/02/26 se llevó cabo la audiencia prevista en el art.46 del CPF, de la que da cuenta el acta correspondiente a esa fecha, en la que las partes no arribaron a un acuerdo, motivo por el cual se realizó la correspondiente apertura a prueba, la cual ha sido producida parcialmente.-
4.- En fecha 26/02/26 se presentó la Sra. E.S.A., por derecho propio y manifestó que, luego de analizar lo ocurrido en la audiencia preliminar, desistía de la presente acción promovida por ella, atento que la situación económica del Sr. I.T. estaría complicad... SENTENCIA: 103 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
"IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE G.C.Z. (16) C/ CONDELLO JESSICA ORNELLA S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00091-JP-2026: “IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE G.C.Z. (16) C/ C.J.O. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta persona con IDENTIDAD RESERVADA, en representación de G.C.Z. (16) y exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 05 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada C.J.O., con domicilio en F.B.C.1.A.-.C.N.8. de esta localidad, según constancia de fs. 06 donde resulta víctima G.C.Z. (16), con domicilio en calle F.B.C.1.A.-.C.N.8. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 06 de Marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA ... SENTENCIA: 52 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
B.L. C/ B.S.M. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL) ///Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.L. C/ B.S.M. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL).-BA-26197-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Que obra convenio relativo a pautas de convivencia y compromiso de no agredirse realizado en la audiencia de conciliación llevada a cabo por la Secretaria de esta unidad procesal de familia, entre la Sra. B.L. con su letrada patrocinante Dra. P.G.O., y la Sra. B.S.M. con el patrocinio de los Dres. M.R. y G.R..-
La Dra. Garcia Oviedo en la audiencia, reitera el pedido de intervención del ETI, para que las partes sostengan en la practica lo acordado en dicho acto.-
En atención a los trabajos realizados habré de regular sus honorarios profesionales y en relación a la imposición de costas, teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y partiendo fundamentalmente de la premisa que en procesos como el de autos no existen vencedores ni vencidos, que el trámite de denuncia por violencia familiar se caracteriza, entre otras cuestiones, por la facultad del juez de adoptar medidas cautelares de carácter autosatisfactivo sin la necesidad de fehaciente comprobación de los hechos, teniendo en consideración las diversas cuestiones planteadas, habré de apartarme del principio general de la derrota imponiendo las costas por su orden, por ello:
En fecha 5.03.26 pasan a despacho las presentes actuaciones a los fines de homologar el acuerdo-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en fecha 4.03.26, relativo a pautas de convivencia y compromiso de no agredirse.-
II) Costas por su orden por las consideraciones expuestas supra.-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. P.G.O., en la suma de 5 JUS. Y los de los Dres. M.R. y G.R. en forma conjunta, en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del Jus- de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucur... SENTENCIA: 17 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MARTINEZ, ROBERTO DELFIN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( LEY 24.240) San Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026 Por todo ello, RESUELVO: I) Rectificar el punto I de la sentencia dictada en fecha 03/03/2026 en el sentido de que donde dice "I) Hacer lugar a la demanda y condenar a Federación Patronal a cumplir con la póliza contratada bajo el número 6866819 en lo relativo a la incapacidad parcial y permanente y a abonar la suma de $ 8.741.408 en concepto de capital con más los intereses establecidos en el considerando 5". " debe leerse "I) Hacer lugar a la demanda y condenar a Federación Patronal Seguros S.A. a cumplir con la póliza contratada bajo el número 6866819 en lo relativo a la incapacidad parcial y permanente y a abonar la suma de $ 8.741.408 en concepto de capital con más los intereses establecidos en el considerando 5. Fijándose en diez días el plazo para abonar el importe de las condenas precedentes, bajo apercibimiento de ejecución.". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 03/03/2026.- Santiago V. Moran Juez
SENTENCIA: 11 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
S.P.N.N.C/ N.L.D. S/VIOLENCIA AUTOS: S.P.N.N.C/ N.L.D. S/VIOLENCIA FO-00118-JP-2026 SENTENCIA: 52 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
L.V.T.C.R.D.F. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: "L.V.T.C.R.D.F. S/ VIOLENCIA" VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 11/12/2025 se presenta el Sr. D.F.R., con patrocinio letrado, peticionando que de forma cautelar se le otorgue el cuidado personal de sus hijos J.R. y J.R., asimismo se disponga la prohibición de acercamiento de la Sra. V.T.L. a sus hijos, y se ordene a la progenitora iniciar tratamiento psicoterapéutico, todo ello en los términos del art. 148 inc. e y c del CPF. En su presentación indica que existe un régimen de comunicación acordado y homologado en los autos conexos "R.D.F.C.V.T. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. RO02768-F 2023), mediante el cual han establecido que él comparta con sus hijos los días lunes a viernes desde las 13,30 hs en que los retira de la casa materna, hasta las 18,30 hs en que los reintegra a la misma, con la salvedad que los días martes y jueves, los retira de la escuela a la que concurren, en el horario de salida del establecimiento educacional, hasta las 18,30 hs en que los lleva a la actividad extraescolar de los niños, de donde los retira la progenitora a su finalizacion. Asimismo, esta con sus hijos fin de semana por medio desde los días viernes a las 13,30 hs hasta el día domingo a las 19 horas en que los reintegra al domicilio materno. Señala que la progenitora de los niños se ha encargado de entorpecer el normal desarrollo del acuerdo convenido, dificultando el contacto con sus hijos. A su vez, expresa que la progenitora ha intentado en todo tiempo manipular a los niños, y ponerlos en su contra. Indica que luego de un suceso ocurrido en fecha 24/11/2025 a dejado de tener contacto con su hijos, por decisión unilateral de la progenitora. Afirma que la progenitora no es una persona adecuada para hacerse cargo de sus hijos, encontrándose los niños en grave riesgo al estar residiendo en el domicilio materno. Al respecto indica que la Sra. L. no garantiza el régimen de comunicación de sus hijos, manipula a los niños ejerciendo violencia psicológica y emocional y somete a la niña J. a un doble abordaje psicoterapéutico. En función de ello, entiende que de acuerdo a los autos conexos y lo descripto sus hijos se encuentran en riesgo al estar residiendo en el domicilio materno y al cuidado de su madre, por lo que solicita la presente medida cautelar. En fecha 12/12/2025 previo a todo, en función de... SENTENCIA: 108 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BECK, MARIA VALERIA EN AUTOS: PAEZ, TERESA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y THREE PINES S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS General Roca, 10 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BECK, MARIA VALERIA EN AUTOS: PAEZ, TERESA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y THREE PINES S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00131-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Interlocutorio de fecha 04/11/2025 y conf. lo dispuesto en la Sentencia de fecha 28/04/2025 en autos: "RO-00475-L-2023 "PAEZ, TERESA DEL VALLE C/ FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS Y THREE PINES S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO", contra FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS (D.N.I. Nº 14554269/ CUIT Nº 20145542694) y THREE PINESS.R.L. (CUIT Nº 30717336077); para que haga pago de la suma íntegra de $896.828,83 a la perita psicóloga Lic. MARÍA VALERIA BECK todo en concepto de capital con más la suma de $1.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) SENTENCIA: 13 - 10/03/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.A.C.B. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA CARATULA M.A.C.B. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026
Por recibido. Póngase en conocimiento a A.C.B.M. y M.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía, desconociendo si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.A.M. hacia A.C.B.M., su domicilio sito en calle E.N.3., Barrio 6.v. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.A.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución ... SENTENCIA: 173 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.N. C/ V.M.A. S/ VIOLENCIA (F) General Roca, 10 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.N. NC.VALENZUELA, MIGUEL ANGELS.V.(. Expte. N° VR-08622-F-0000 , y CONSIDERANDO: Ingresan las presentes actuaciones enviadas por la Sra Jueza de Familia de Luis Beltrán Dra Carolina Pérez Carrera por excusación de la magistrada invocando encontrarse incursa en las causales establecida por el art. 15 y 28 CPC sin especificar causal especifica de dicha norma legal. Textualmente expresa "...Luis Beltrán, 19 de febrero de 2026. Siendo que la Dra. Figueroa Encina, Maria Luisa presta funciones en el Juzgado de Familia de Villa Regina, el cual en ocasión de licencia de su titular la Dra. Claudia Vesprini me corresponde subrogar legalmente, lo que conlleva a un trato frecuente y continuo, corresponde y así lo hago excusarme de actuar en los términos del art. 15 y 28 del CPCyC. En atención a ello, pasen los presentes a la OTIF de la ciudad de General Roca..." En primer termino no surge del escrito de excusación la causal que invoca para el apartamiento dado que hace mención de manera genérica encontrarse incursa en el art 15 del CPC sin establecer ninguna de las causales taxativas que allí se enumeran, ello por cuanto el mero trato frecuente y habitual producto de la actividad judicial no resultan causales de excusación y no se encuentran previstas por el art 15 CPF. En reiterados pronunciamientos judiciales se ha establecido que "No toda frecuencia del trato implica amistad, ni toda amistad implica frecuencia en el trato. La frecuencia en el trato" no es suficiente por si sola para justificar la recusación desde que puede derivar de circunstancias ajenas a la amistad" (Palacio, tratado, pág. 324) e inversamente, para que haya amistad no es imprescindible que haya frecuencia en el trato (Falcon, código, tomo I, pág. 260) El STJRN se ha pronunciado estableciendo que "Las causales nacen de la ley, no de la sola voluntad de las partes y deben ser interpretadas con criterio restrictivo pues como ha sentenciado la CSJN se trata de una materia que afecta el principio constitucional del juez natural (CSJN, 30/04/96 LL,1996C,961) No cabe duda que el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa (sea provocado o espontaneo) trasunta un acto de suma gravedad institucional dado que importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden publico. No menos cierto es que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial y por esa misma razón que a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir que las causas no sufran desplazamientos generados p... SENTENCIA: 114 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SEPULVEDA NATALIA NOEMI C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 10 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SEPULVEDA NATALIA NOEMI C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-01661-L-0000), venidos al acuerdo para dictar sentencia definitiva:
I.- Vistos los presentes autos a resolver, habiendo analizado la prueba colectada la causa que nos sitúa en la condiciones de tiempo y lugar en el que se produjo la contingencia laboral, enfermedad profesional que motiva estas actuaciones, y en vistas de que la pericia médica oficial presenta ciertas inconsistencias que impiden tener por acreditado el verdadero daño físico que presenta la actora, pues fue tratada por "Cervicobraquialquia", y en base a que tenemos una RMN que informan la existencia de mínimas protrusiones discales centrales y subarticulares bilaterales en los niveles C3-C4-, C5-C6 y C6-C7, máxime cuando la perito en sus "consideraciones y conclusiones" dice que presenta contractura cervical aguda sin secuelas objetivables a la fecha y que en sus observaciones del caso dice que la actora refiere cuadro de cervicalgia aguda con mareos e informa que en los estudios complementarios aportados presenta discopatía múltiple a nivel cervical y lumbar. "No constituyeno un bloque argumental monolítico, siendo una suerte de compleja yuxtaposición de diversos enfoques analiticos más o menos ligados a la concreta afección que presentaba la salud de la actora y su compleja causalidad, según causes normativos divergentes" (STJ SE N° 133 de fecha 09-09-2024)
A esto debo agregar que al día siguiente de llevado a cabo el examen físico, la galeno presentó escrito solicitando "ELECTROMIOGRAMA DE MIEMBROS SUPERIORES CON VCN", estudio que no se realizó por la demandada, y donde la parte actora solicitó se intime a su presentación, y en la misma fecha 16-04-2024 la perito presenta su informe pericial, sin contar con el estudio complementario.
Ergo, posteriormente, la demandada justificó su no realización, dado que la perito presentó su dictamen sin el mismo. De ello se corrió traslado a la auxiliar, donde responde, sorpresivamente, que los elementos agregados a la causa son suficientes para su informe y lo ratifica.
Así las cosas, siguiendo la postura asumida por el STJRN en el reciente fallo: "Esparza Dario Javier c/ Experta ART S.A. S/ Ordinario- Reclamo Lye de Riesgos de Trabajo -Accidentes de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. RO- 01... SENTENCIA: 38 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |