Fallos Jurisdiccionales

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V.A.D. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Cipolletti, 16 de enero de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.A.D. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-00079-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de Catriel emitido en fecha 09/01/2026, se pone en conocimiento la internación involuntaria de A.D.V., de 1. años de edad.
A tal fin, indica que tiene con diagnóstico presuntivo G.(.1., el j. presenta heteroagresividad, sin conciencia de enfermedad y situación, con escasa posibilidad de lenguaje verbal, por lo cual presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 13/01/2026 08:37:00 se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, y en fecha 13/01/2026 11:21:28 se presenta por el joven la Dra. Laura Riveros, a quien se le ha dado intervención en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349.
Mediante informe de fecha 13/01/2026, el nosocomio pone en conocimiento que el a. continúa internado, "En pos de esta garantía, se evaluará fecha para la posible externación del j. de referencia, para que pueda presentarse a la consulta y continuar con el abordaje y tratamiento que se indique", motivo por el cual, pasan las actuaciones a resolver.
Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Salud Mental, el Hospital local informó la internación de A.D.V., en los términos de involuntaria, no habiendo sido revertidas las condiciones que la originaron.
Habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que motiva la internación objeto de autos, la misma debe considerarse conforme a derecho.
En virtud de lo expuesto, es que RESUELVO:
I.- Declarar conforme a derecho la internación involuntaria de A.D.V..
II.- A tenor de lo normado por el artículo 25 de la Ley 26.657, dése intervenención ...

SENTENCIA: 37 - 16/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

O.P.R.C.S.P.E.S.V.

AUTOS: O.P.R.C.S.P.E.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00019-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. P.R.O. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 12/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 12/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. P.E.S. respecto de la Sra. P.R.O. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-
2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-
3º)  Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 16 de enero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-

JUEZA DE PAZ

 

SENTENCIA: 17 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

R.B.J. C/ P.A.N.Y.O. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 16 de enero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "R.B.J. C/ P.A.N.Y.O. S/ VIOLENCIA" - BA-00134-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los nuevos hechos de violencia denunciados, los certificados médicos aocmpañados y la denuncia efectuada en fecha 12-01-26 ante la Comisaria de la familia, donde se indica que el denunciado la insultó, empujó con su hijo en brazos, le propinó piñas y la amenazó de muerte ella y a su familia.- 
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en la presentación a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. P.A.N. a la denunciante Sra. R.B.J. y a su hijo N.F.P., asi como a su grupo familiar Sra. K.G., R.L., R.R. y P.R.; a su domicilio familiar sito en B.2.d.e.c., a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros d...

SENTENCIA: 12 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.N.C. EN REPRESENTACIÓN DE Y.S.A. (13) C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "G.N.C. EN REPRESENTACIÓN DE Y.S.A. (13) C/ G.D.A. S/ VIOLENCIA"
 
EXPEDIENTE: SG-00017-JP-2026
Sierra Grande, 16 de enero de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, a partir de la denuncia formulada el 11 de enero de 2026 por G.N.C. contra G.D.A., por hechos que podrían constituir violencia física, psicológica, económica y simbólica, conforme los términos de la Ley Nacional N.º 26.485, la normativa provincial citada y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata, en virtud del cual esta Judicatura dispuso medidas preventivas urgentes hasta la celebración de la audiencia, conforme lo autoriza la Ley D 4241, en resguardo del principio de prevención temprana y protección integral.
Que con fecha 13 de enero de 2026 se celebró audiencia privada con G.N.C., quien ratificó la denun...

SENTENCIA: 10 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

S.A. C/ F.L.P.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.A. C/ F.L.P.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00014-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex-pareja el señor L.P.J.F. por cuanto e.s.1.l.m.d.d.3.d.d.d.2.l.v.h.i.a.s.p.q.s.r.c.c.d.e.a.d.s. E.i.n.h.s.b.r.p.F.q.l.h.o.a.m.r.s.e.c.d.s.v. P.m.e.d.é.l.h.d.s.e.i.c.i.s.l.r.c.s.c.r.i.s.t.m.p.o.i. <.s.1.d.h.i.q.l.s.d.a.h.l.d.h.s.e.p.p.m.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma; a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrim...

SENTENCIA: 45 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

J.L.E. C/ O.C.G. S/ VIOLENCIA

LB-00605-F-2025

Luis Beltrán, 16 de enero de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lic. Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante es que;
RESUELVO: I.-) DISPONER medidas protectorias de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. O.C.G.-.D.3. hacia el Sr. J.L.E.-.D.4. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. O.C.G.-.D.3. hacia el Sr. J.L.E.-.D.4., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones c...

SENTENCIA: 16 - 16/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B. M. C/ L. E. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)

LB-05934-F-0000

Luis Beltrán, 16 de enero de 2026.

Por contestada la vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
 
En atención a lo dictaminado por la profesional, lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores  y teniendo en cuenta la intervención del organismo proteccional en  los autos conexos, en atención a  lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN de la Sra. BONUTTI MELISSA BETINA con sus hijos, el niño LAHURCADA ISAAC y el adolescente LAHURCADA LUCA (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 20 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de feria, día y hora.
 
Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra (Art. CPF).
 
                                           Carolina Perez Carrera
                                        ..

SENTENCIA: 37 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.N.D.C. C/ O.D.S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 16 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.N.D.C. C/ O.D.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00018-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.D.C.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.S.O. por cuanto h.m.q.h.a.u.a.h.f.u.r.d.p.c. e.d.v.q.s.h.c.p.e.r.d.v.p.v.a.c.h.d.a.y.d.p.p.d.O. s.h.p.e.e.d.e.e.e.d.d.l.d.p.i.p.l.f. A.e.s.s.h.O.h.i.i.e.i.i.u.f.e.l.p.d.i.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.-
2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes o ex convivientes.-
4.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma; a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros; a la VIOLENCIA EMOCIONAL como aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de a...

SENTENCIA: 46 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.E.E. C/ S.J.N. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 16 días del mes de enero del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "C.E.E. C/ S.J.N. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00043-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. E.E.C. en fecha 16/01/2026 se presenta ante la Sede del Juzgado de Paz de Cinco Saltos y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.N.S., quien resulta ser su EX PAREJA. En la misma fecha se dispone el pase de autos a resolver.-
Que la denunciante en la misma detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales, observándose indicadores de violencia psicológica y físicas, tendientes a menoscabar la integridad psicofísica de la denunciante pretendiendo mantener el control de sus acciones y no permitir un libre desenvolvimiento de su personalidad.-
Que se advierte que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. E.E.C. continuaría bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.-
Que a los fines de evitarse el riesgo de mención resulta conveniente que por un término provisorio y prudencial hasta tanto se lleven a cabo los estudios y evaluación de los antecedentes de la causa, proceder a prohibir al Sr. J.N.S., acercarse a la Sra. E.E.C. ya sea a su domicilio de calle J.L.U.N.7. de Cinco Saltos, o de cualquier lugar donde se encuentre o transite sean públicos o privados. Así como también abstenerse de reproducir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluido mensajes de texto por telefonía celular, uso de redes sociales de Internet, etc., que no fuere la vía legal pertinente, todo ello modificable a  criterio de la Juez o Juez de Familia competente, conforme estudios y evaluaciones a disponer por éste. Asimismo, a partir de lo manifestado en cuanto a los episodios de violencia resulta pertinente dar intervención al Ministerio Público Fiscal ante la posible existencia de un delito del orden penal, conforme Art. N° 138 del C.P.F.-
Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS

SENTENCIA: 36 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

V.G.E. C/ B.M.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: V.G.E. C/ B.M.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00100-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 16 de enero de 2026.
Por recibido.
Habilítese Feria Judicial.
Hágase saber a la Sra. <.E.V. y al Sr. <.N.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.B. a la Sra. G.E.V., en su domicilio sito en calle M.N.1.B.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.B., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará un...

SENTENCIA: 33 - 16/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA