Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,251-3,260 de 285,943 elementos.

B.V.E.C.H.L. S/ VIOLENCIA

 

CARÁTULA: B.V.E.C.H.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02416-F-2025

INFORMO: en el día de la fecha habiéndome comunicado telefónicamente con el Jefe de Despacho Subrogante de la Defensoría N° 11, quien me informó  que la niñas se llaman <.d.A.H. Y A.E.H.. Es todo.

 

Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025
Téngase presente informado.
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de los niños involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 18 de agosto de 2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor L.H. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que sus hijas de <.d.A.H. Y A.E.H. se encuentren y/o transiten.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. CAROLINA GAETE
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 940 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

TOLEDO, LILIAN KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025

---VISTOS: Los autos caratulados TOLEDO, LILIAN KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION, Expediente Nro. BA-00714-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se inician las presentes actuaciones por el Dr. Pablo Devoto, en carácter de letrado apoderado la Sra. LILIAN KARINA TOLEDO, con el objeto de interponer acción por mora de la Administración, ello conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ordenanza Municipal 20-I-78 de Procedimientos Administrativos, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.- 
---Sostiene que la accionante cumple tareas en el Municipio desde 01/07/2005, desempeñándose como Técnica en el laboratorio de Bromatología del municipio, Legajo N° 11365,  sito en el corralón Municipal, donde continua con dicha actividad actualmente.-
--- Que en fecha 26/02/2013 la Municipalidad dictó la Res. 324-I-2013, donde ha dispuesto que la tarea que actualmente desempeña la presentante se encuentra determinada como "trabajo riesgoso/insalubre".
--- Asimismo arguye que en fecha 03/07/2013, la propia Administración, mediante Res. 1779-I-20213, reconoció la labor como "riesgosa/insalubre", notificando al sector donde la peticionante realiza sus actividades, el otorgamiento de un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento).- del salario básico de la categoría 16, ello a partir del 23/02/2013.- 
---Que en fecha 21/08/2024 interpuso recurso administrativo, identificados como Nota de Mesa de Entradas n° 1419.1.2024 y n° 1420.1.2024 , solicitando se le efectúen los aportes previsionales a los efectos de acogerse al régimen jubilatorio especial por tareas insalubres, la misma fue dirigida a la Secretaria Legal y Técnica y ante la Dirección de Recursos Humanos del municipio.-
---Que ante la falta de respuesta por parte de la Administración, en fecha 18/10/2024 interpone Pronto Despacho identificado como Nota Mesa de Entradas n°  1733.1.2024 . Menciona que sin haber resuelto el recurso presentado por la aquí accionante, en fecha 06/01/2025 su empleador le hace entrega del Certificado de Servicios.-
---Relata que ante la incontestación de la accionada, paralelamente a los reclamos ante la administración, interpuso amparo por mora caratulado BA-01331-L-2024 "TOLEDO, LILIAN KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR M...

SENTENCIA: 215 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.C.A. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: G.C.A. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01914-F-2025
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 15 de agosto de 2025 se informó la internación involuntaria de C.A.G..
El informe elaborado por los profesionales Lic. Adrián Mazzanti y Dr. Axel Ganza Perez da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I- 0001).-
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la usuaria ingresó por guardia, llevada por autoridad policial por presentar idea autolítica persistente, habiendo abandonado tratamiento psicológico y psiquiátrico. Solicita internación voluntaria, y luego de ser ingresada a Sala,  manifiesta deseo de retirarse por lo cual se pasa la condición a involuntaria, convocándose a familiar responsable.
Presenta riesgo cierto e inminente para si.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de la usuaria, con letrado de la defensa pública, habiendo asumido el patrocinio los Dres. Suarez y Corbella, quienes en fecha 21/08/25 efectuaron la presentación respectiva,  indicando que al momento de concurrir al nosocomio la paciente había sido dada de alta.
En fecha 18 de agosto se eleva el informe respectivo. 
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1)  Téngase a los Dres. Gustavo Suarez, Defensor Subrogante y Germán Corbella, Defensor adjunto, por presentados en carácter de defensores de C.A.G. , en los términos del art. 22 de l...

SENTENCIA: 199 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

H.I.A. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "H.I.A. S/ LEY 4109" - BA-01940-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que en las presentes se han recepcionado actuaciones e informe de fecha 1. emitido por la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia- respecto del niño I.A.H.-.7.-.1.f.1.- hijo de la Sra. A.H. y del Sr. N.H.; con domicilio en calle Á.N.1.B.U., de esta ciudad.-
Que en el día de la fecha el organismo proteccional hace saber q.l.m.s.h.e.e.d.2.d.c.a.e.i.y.a.r.c.a.t.c.d.a.d.n.e.e.H.Z.B..-
Asimismo han requerido al momento de promoción de las actuaciones medida de prohibición de acercamiento de ambos progenitores al niño y autorización para que el personal designado perciba las sumas correspondientes a la asignación universal por hijo.-
En atención a los antecedentes del caso y la grave problemática familiar que repercute en la integridad de I.A., corresponde hacer lugar a las medidas solicitadas en resguardo de su interés superior, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica.-
Corresponde además proveer lo que por derecho corresponda en relación a las medidas excepcionales de protección de derechos implementada.-
Por ello, sin perjuicio de no haberse expedido la Defensoría de Menores e Incapaces y en el entendimiento que la situación reviste carácter de gravedad, RESUELVO:
1.- Téngase por implementada medida proteccional por parte de la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia- respecto del niño I.A.H.-.7.1.f.1.- hijo de la Sra. A.H. y del Sr. N.H..-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. N.H. y la Sra. A.H. al niño I.A.H.; al domicilio donde el mencionado se encuentre y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 239 CP.-
3.- Hágase saber al Sr. H. y Sra. H. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del niño....

SENTENCIA: 370 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ MOLINA MARIA ALEJANDRA S/ EJECUCION

Viedma,  22 de agosto de 2025.-
 
 
Y VISTO: el expediente: "ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ MOLINA MARIA ALEJANDRA S/ EJECUCION", Puma: VI-00131-JP-2025, y;
 
ANTECEDENTES:
Que las presentes actuaciones, en trámite ante este Juzgado de Paz; se inician con la demanda ejecutiva efectuada por el Sr. Agustín Emiliano  Estevanacio por medio de letrado apoderado, con sustento en pagaré “sin protesto” por PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 ($ 22.800,00) vencido e impago, acompañada de contrato de mutuo como documental complementaria , y la pretensión cautelar de embargo de haberes; todo conforme surge de la pieza de inicio.
Que mediante proveído de fecha 01/08/2025 se requirió aclaración/adecuación por divergencias en tasa anual (52%) y CFT (52% en 6 cuotas) consignadas en el mutuo; luego el actor aclaró la existencia de un yerro de confección, precisando que el documento especifica el interés mensual, su cuantía en pesos, el CFT, número y monto de cuotas, y solicitó el dictado de sentencia monitoria.-
 
CONSIDERANDO:
Que el ejecutante funda su reclamo en el pagaré suscripto por la ejecutada, actualmente vencido e impago, invocando su fuerza ejecutiva conforme normativa cambiaria, y solicita la traba de embargo de haberes y la apertura de cuenta judicial.
Que verificados los recaudos formales del título y subsanado el yerro advertido en el mutuo, documento instrumental que no integra el sustrato de la fuerza ejecutiva en esta hipótesis, corresponde resolver a la luz de las constancias de autos.-
Que conforme el art. 468 CPCC RN, se procede ejecutivamente cuando, en virtud de título con fuerza ejecutiva, se demanda obligación exigible de dar suma líquida o fácilmente liquidable.-
Que el pagaré se encuentra expresamente enumerado en el art. 471 inc. 5 CPCC RN entre los títulos que traen aparejada ejecución (letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, cheque, saldo deudor de c/c bancaria).-
Que en los procesos de ejecución -que integran los procesos de estructura monitor...

SENTENCIA: 25 - 22/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA" - BA-01956-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.L.E. con el patrocinio de la Dra. A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y los antecedentes del denunciado, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241).-
2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. H.D.A. a la denunciante Sra. C.L.E.; al domicilio familiar sito en "V.A.O.6." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivie...

SENTENCIA: 368 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOOCK, ANA MARIA C/ CHAVES, JUAN CARLOS S/ INTERDICTO DE RETENER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE" BA-02755-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria (E0015), interpuesto por el incidentista contra el punto II. b del decreto del 06/05/2025 que ordenó el desglose de sus presentaciones E0011 y E0012 por cuanto la caratula consignada no se condice con los datos de los presentes autos (I0013), concedida en relación y efecto suspensivo, oportunamente fundada (E0016).

II. La apelación ha sido prematuramente concedida porque el Juzgado de origen omitió tratar con un pronunciamiento válido la revocatoria en cuyo subsidio se interpuso aquélla.

En efecto, la reposición interpuesta se fue resuelta mediante la remisión a los argumentos expuestos en la providencia que hizo lugar al desglose solicitado por la contraria (I0014), que resultan insuficientes para dar respuesta a las críticas esgrimidas por el recurrente.

Este Tribunal tiene dicho que el rechazo de una revocatoria debe reunir los requisitos de una resolución interlocutoria aunque se disponga sin sustanciación previa (artículo 143 -último párrafo- del CPCC), especialmente la expresión de fundamentos (artículo 200 de la CRN y artículos 32 -inciso 4- y 143 -inciso 1- del CPCC), ya que no se limita al "desarrollo del proceso", ni meramente "ordena actos de ejecución" (artículo 142 del CPCC).

Las resoluciones judiciales deben ser expresas y motivadas y el carácter su...

SENTENCIA: 273 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.M.D.P. C/ S.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

///Carlos de Bariloche,   22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados <.M.D.P. C/ S.E. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO. BA-02376-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver respecto de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por el Sr. M.C. con el patrocinio letrado de la Dra. A.M.V. a los fines de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23.06.25 en la parte que dice: "...Exhórtese al Sr. C.A.M. a dar debido cumplimiento al pago de la cuota de alimentos acordada. Notifíquese conforme la Acordada 36/2022 STJ..."-
El incidentista alega que en fecha 4.02.25 formularon un acuerdo con la parte actora respecto a la fijación de la cuota alimentaria considerando que la misma había alcanzado la edad de 21 años, por lo que fijaron recaudos a fin de su continuación. Los requisitos estaban relacionados con información respecto a las materias cursadas y aprobadas que debía  comunicar antes del día 31 de marzo de cada año: "La Srta. Campi se obliga a adjuntar a estos autos, una vez al año y luego de la etapa de finales de febrero/marzo, el rendimiento académico y los horarios de la cursada a fin de que el progenitor pueda realizar el control pertinente. En caso de no hacerlo dentro de los 30 días corridos posteriores a la época de finales, la parte alimentante cesará de abonar la cuota alimentaria de manera automática. Ello porque ha entendido que ha finalizado o abandonado los estudios universitarios...". Además, sostiene que desconoce el rendimiento de su hija hasta la actualidad, no sabe en qué año está de la carrera. Asimismo, tampoco sabe si durante todo el 2025 cursará una sola materia (Matemática I) o ampliará su cursada.-
En fecha 4.07.25 se tiene por interpuesta revocatoria con apelación en subsidio y ratificada la gestión invocada oportunamente, y se ordena correr traslado a la contraria por el término de ley. Quien contesta con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. solicitando por el rechazo de la revocatoria intentada. Ello, en cuanto señala que viajó a continuar su formación en ski, ya que es instructora. Que no por ello perdió su regularidad ni dejó de estudiar.-
Pasan los presentes a despacho a resolver (8.8.25).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo hacer referencia que en la resolución atacada se exhortó al alimentante y no se intimó, por ende el primer término implica un pedido o solicitud de la judicatura a una de las partes de colaboración o cumplimiento voluntario sin apercibimiento legal, a diferencia de la intimació...

SENTENCIA: 366 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, a los 22 días del mes de agosto del año 2025

---VISTOS: Los autos caratulados “FRANZGROTE, ANSELMO C/ BUTTO, JEREMIAS GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-00753-L-2021; y
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se advierte que mediante resolución de fecha 18/08/2025 publicada el 21/08/2025, en la parte resolutiva, apartado I)  dice "/---I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos.-/". 
---Que en dicha resolución se resolvió declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por las demandadas en autos.
---Decisorio:
---Que, conforme lo establecido por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC (Ley 5777), el juzgador se encuentra posibilitado de corregir los errores materiales contenidos en la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión, o sea "siempre que la nueva resolución integrativa no venga a alterar o sustituir a la anterior ni se coloque en contradicción con lo ya decidido (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales ...”, T° II-C, pág. 275).-
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.-
---Asimismo, la ley de procedimiento del Fuero nro. 5.631, en su art. 58 expresamente establece que el Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. 
---En el caso de autos, advertido el error consignado en el apartado I de la de la parte resolutiva de la sentencia interlocutoria 2025-I-213 dictada declarando admisible el recurso interpuesto donde dice "/---I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en autos.-/", debe decir "---I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por las demandadas".
---En consecuencia, corresponde corregir de oficio la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la III C...

SENTENCIA: 148 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 22 de agosto de 2025.-
Atento el estado de las presentes actuaciones caratuladas E.J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8  de Viedma a mi  cargo, Secretaria  de la  Dra. Laura Colombo,  la solicitud incoada por el Interno y su Defensa  para  que se autorice a E.J.L. a  trasladarse a la ciudad de Lamarque (Río Negro) en fecha sábado 23 de agosto del corriente año, a fin de cumplir tareas en sector cocina en un evento gastronómico que realizará en dicha localidad su referente laboral, C.M.(.2. - C.B.d.C.C.e.c.I.N.8.d.l.c.d.L.,  desde las 20:00 hs del 23/08/25 hasta las 06:30 hs del 24/08/25, contando  con la  confomidad del Dr. Guillermo Ortiz, representante del Ministerio Público Fiscal mediante Dictamen de fecha 21/08/2025, quien manifiesta que atento a las constancia obrantes entiende  que procede autorizar la solicitud cursada a E.J.L., en el marco del beneficio a la libertad condicional, debiendo comunicar a la UADME para su correcto monitoreo horario de salida y regreso respectivamente,  las constancias  obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28  de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
R E S U E L V E:
Primero: Autorizar a E.J.L. a trasladarse a la ciudad de  Lamarque (Río Negro) en fecha sábado 23 de agosto del corriente año,  al sólo efecto  de desarrollar tareas laborales -evento gastronómico- en el  sector cocina junto a su referente  laboral,  Sr. C.M.(.2.-.C.B. .c.I.N.8.d.l.c.d.L.,  desde las 20:00 hs del 23/08/25 hasta las 06:30 hs del 24/08/25,  en el marco del fin resocializador  de la pena,   el principio de progresividad y el Dictamen  favorable del Ministerio Público Fiscal.
Segundo: Hacer saber  al condenado, que deberá  comunicar a la UADME para su correcto monitoreo horario de salida y regreso respectivamente, debiendo dar estricto  cumplimiento a las  restantes  pautas  de conducta, bajo apercibimiento de revocar  el presente beneficio.
Tercero:Registrar y notificar a las partes, al IAPL y a la UADME.-

SENTENCIA: 411 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA