'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 3 de julio de 2026
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL y en comisaría atento estar alojado en la Unidad 33. CÚMPLASE POR SECRETARÍA, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tra... SENTENCIA: 320 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
INOSTROZA BASTIDAS, MARIA CLEMIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "INOSTROZA BASTIDAS, MARIA CLEMIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00457-C-2025), de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 23/06/2026 18:19:36 hrs. (mov. E0007) la Dra. Natalia Andrea Mones solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará respetando los mínimos en jus, en atención a que corresponde tomar como monto base de regulación la suma de $2.993.000,00 para herederos, y la suma de $1.484.000,00 para el cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0002 y valuación fisca actualizada en movimiento E0007), los cuales resultan nímios para fijación de la remuneración profesional en porcentajes. Asimismo, la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.
En consecuencia,
RESUELVO:
1. Regular los honorarios los honorarios de las Dras. Margarita Graciela Tempone, Natalia Andrea Mones, Lorena Mabel Koltonski y Hernán Enrique Mones por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de 5 jus a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de 5 jus a cargo del cónyuge supérstite. Notifíquese. 2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC. 3. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N.. SENTENCIA: 329 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
DRESCH BANEGAS, KIARA ESTEFANIA C/ MANSILLA, LUIS ALBERTO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026 SENTENCIA: 147 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_3]' S/ GUARDA CARATULA: "'[FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_3]' S/ GUARDA"
EXPTE. NRO. RO-01942-F-2026 - lf
GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026. Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
En virtud del pedido realizado en fecha 30/6/26 por la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], abuela paterna de los niños [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_3] (DNI [DNI_FAMILIAR_3]) oportunidad en la que peticiona el pedido de prórroga de la guarda judicial a los fines de garantizar la percepción de las asignaciones familiares de los
niños, informando que la abuela iniciará el proceso de tutela, es que corresponde hacer lugar a lo peticionado. Teniendo en consideración la convivencia familiar existente entre los niños y su abuela paterna desde la adopción de la medida de protección adoptada por SENAF conforme acto administrativo de fecha 23/1/26 (RO-00193-F-2025) y la debida protección que debe brindarse a fin de garantizar la integridad y el bienestar físico, psicológico y socioeconómico de los niños, resuelvo: prorrogar la guarda provisoria a la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]) de los niños [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_3] (DNI [DNI_FAMILIAR_3]), hijos de [FAMILIAR_4] (DNI [DNI_FAMILIAR_4]) y [FAMILIAR_5] (DNI [DNI_FAMILIAR_5]) por el plazo de SEIS MESES, plazo en el que deberá instar la tutela. Esta resolución permite a la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]) efectuar trámites administrativos en beneficio de sus nietos, en especial gestionar y percibir las asignaciones universales y familiares de las que los niños sean titulares.
LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese y expídase testimonio.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 426 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F D E S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTО PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL Y C A A S/ FALSIFICACION DOCUMENTO DE PUBLICO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 3 de julio de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “FLORES DANIEL EDUARDO S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTО PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL Y CANCIO AGUSTIN ANTONIO S/ FALSIFICACION DOCUMENTO DE PUBLICO”, identificado bajo el legajo MPF-RO-00027-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de Daniel Eduardo Flores y de Agustín Antonio Cancio?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia realizada el 28 de mayo de 2026, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Emilio Stadler, decidió confirmar la decisión del juez del control de la acusación, doctor Sandro Martín, dictada en audiencia del día 12 de mismo mes y año, mediante la cual, frente a la incongruencia fáctica existente entre los hechos y circunstancias de la formulación de cargos con los descriptos en el requerimiento de apertura a juicio, plasmados en la audiencia de control de acusación, resolvió que en esas condiciones no podía seguirse adelante con la audiencia de control de acusación.
Interpuesta impugnación, el juez revisor resolvió su inadmisibilidad, lo que motivó que la Defensa dedujera un recurso de queja que este Tribunal resolvió rechazar el 12 de junio de 2026 mediante Sentencia nro. 133/26.
2.- Ante lo resuelto, el doctor Emiliano Gallego presenta impugnación extraordinaria en los términos del segundo supuesto del art. 242 CPP.
3.- Agravios:
El defensor fundamenta la admisibilidad de su impugnación extraordinaria en que se halla dirigida contra un decisorio equiparable a sentencia definitiva porque existe un gravamen de imposible reparación posterior y porque hay cuestión federal suficiente.
Sostiene que el gravamen consiste en someter a los imputados a un nuevo ciclo acusato... SENTENCIA: 168 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ALIMENTOS
Cipolletti, 3 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ALIMENTOS", Expte. N° 'CI-01946-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, promoviendo acción de fijación de cuota alimentaria a favor de su hija: [DEMANDADO_1] ([EDAD_DEMANDADO_1]) , demanda que dirige contra el [DEMANDADO_1].-
Relata que mantuvo con el demandado una relación de hecho, de la cual nació la hija en común. Refiere que el progenitor se había comprometido a abonar una suma mínima, que cumplía de manera intermitente, y que desde la separación definitiva solo retira a la adolescente del domicilio materno cuando lo desea, entregando en ciertas ocasiones montos de dinero manifiestamente insuficientes para su manutención.-
Sostiene que el demandado nunca ha contribuido con gasto alguno vinculado a la crianza de la adolescente, comprendiendo ello alimentación, vestimenta, alquiler de la vivienda que habita, escolaridad, servicios, impuestos ni útiles escolares, y que ha debido recurrir a la ayuda económica de sus padres y familiares cercanos para afrontar dichas erogaciones.-
Agrega que la adoelscente practica tenis desde hace varios años, actividad que genera erogaciones adicionales en concepto de indumentaria deportiva, traslados, viáticos y cuotas de participación en torneos. Señala asimismo que el vínculo entre la adolescente y su progenitor es de escasa frecuencia, atribuyendo esta circunstancia a que el demandado suspende las visitas o retiros de la adolescente. Afirma haber asumido de manera total y absoluta la responsabilidad de la crianza de su hija.-
En cuanto al detalle de gastos mensuales de la adolescente, la actora discrimina los siguientes rubros: alimentos, $300.000; cuidado personal (artículos de higiene y cremas), $[EDAD_FAMILIAR_3]0.000; servicios (luz, gas, agua e internet), $180.000; calzado e indumentaria, $400.000; accesorios (maquillaje, gorras, bijouterie, moños, vinchas, hebillas), $150.000; útiles escolares, cuota escolar y fiesta de egresados, $[EDAD_FAMILIAR_3]0.000; entretenimiento, $100.000; actividades extraescolares, $100.000; y actividades recreativas —vacaciones—, $500.000. El total de gastos mens... SENTENCIA: 447 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"PEREZ, G C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA" En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de julio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A E/A :"PEREZ, G C/ SANOVO ...S/ ORD... S/ INCIDENTE INTIMACION APLICACIÓN DE MULTA""(Expte N° CI-00225-L-2026).- En primer término plantea la incompetencia de este Tribunal con Fundamento en el carácter especial que ostenta el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y por la materia debatida. Luego de realizar un breve resumen del origen y de la naturaleza jurídica de su mandante, sostiene que, a los efectos de la aplicación del artículo 116 de la Constitución Nacional, debe entenderse por "Nación" el Estado Nacional o Federal, y que este último es comprensivo de la administración centralizada y descentralizada en todas sus expresiones. Cita fallos que apoyan su postura. Asimismo, resalta que la justicia federal es competente también con relación a la materia. Dice que la regulación del correo es un tema eminentemente federal por imperio de los artículos 4 y 75 incisos 12, 14 y 30 de la Constitución Nacional y Ley 20.216. Sostiene que su mandante no desarrolla actividades comerciales postales (como si lo pueden hacer los correos privados) sino que desarrolla un servicio público de raigambre constitucional, y debe prestar tal Servicio Básico Universal en forma obligatoria y en todos los puntos del país, por lo que si de esta causa pueden verse comprometidos fondos pertenecientes a su mandante, los mismos constituyen por el art. 4 de la CN las rentas de la Nación y por lo tanto las mismas no pueden ser juzgadas por las justicias locales. Respecto al carácter oneroso del servicio postal y la procedencia del arancel por contestación de... SENTENCIA: 93 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
VILLABLANCA, VERONICA MARIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 3 de julio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "VILLABLANCA, VERONICA MARIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01212-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualqui... SENTENCIA: 198 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ SAD, LAURA GRISELDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ SAD, LAURA GRISELDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01768-C-2026
SENTENCIA: 1090 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ DONIA, FEDERICO EMANUEL S/ EJECUTIVO Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ DONIA, FEDERICO EMANUEL S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00130-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado DONIA, FEDERICO EMANUEL haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $2.097.300,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada Dra. MARIA NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 Jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (AJBI-CRTX), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $2.097.300,00 en concepto de capital con más la de $1.048.650,... SENTENCIA: 166 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |