A.A.A. EN REP. DE P.A.A.V. C/E.A. S/ VIOLENCIA - LEY 26.485 Allen, 16 de enero de 2026
Habilítese Feria Judicial. RESULTA: Que de la denuncia radicada por la Señora A.V.P.A., dentro del marco de ley 26.485, resultando denunciado el Señor A.E.. Que en la misma dice lo siguiente: "Que me hago presente e.U.f.d.d.e.r.d.m.h.A.q.d.e.d.(./.2.s.l.0.A.r.r.d.e.(.c.d.e.y.c.e.s.h.d.I.a.n.d.u.t.E.A.e.c.a.e.d.m.h. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), es de orden público, integrando el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que asimismo conforme su Artículo 2, tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. También explicita que “la violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos”, y reafirma que “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Que conforme el Art. 5 de la Ley 26.485 distingue los diferentes tipos de violencia, detallando en el inc. 2 Psicológica: "La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante a... SENTENCIA: 25 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.S.M.C.R.G. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 16 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "C.S.M.C.R.G. S/ VIOLENCIA" (IH-00005-JP-2026) que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.R.G.r.d.C.S.M.e.s.d.d.P.N.3.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.- Asimismo dispongo en el marco del articulo 27 inciso b) Ley 3040/4142 la restitución de la denunciante C.M.S. a domicilio de calle P.N.3. y del que hubiera sido alejada por motivo de la violencia denunciada.-
2.- Ordenar a M.R.G. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efe... SENTENCIA: 3 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
MURAÑA NANCY GLADIS S/ AMPARO Choele Choel, 16 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en "M.N.G. S/ AMPARO" (Expte. N° CH-00008-C-2026); de los cuales,
RESULTA:
Que el día 13/01/2026 adjunta documental en formato papel que se digitaliza por este organismo, y se presenta la señora N.G.M., en representación de su hija M.B.G.M., sin patrocinio letrado, iniciando la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, reclamando que en forma urgente se le ordene efectuar la derivación inmediata de su hija a un centro de alta complejidad, preferentemente el Hospital Italiano de Buenos Aires o la Fundación Favaloro, con cobertura integral de traslado, internación, estudios y tratamiento para el síndrome de intestino corto, desnutrición grave con caquexia, alteraciones severas y repetidas de electrolitos que ya le han provocado convulsiones y situaciones de riesgo vital. Cuenta que además su hija presenta compromiso neuromuscular severo con debilidad generalizada y enfermedad sistémica autoinmune en estudios. Refiere que inicia la presente en resguardo de su derecho constitucional a la salud y a la vida
En la misma fecha se la tiene por presentada, y por iniciado recurso de Amparo contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, Hospital de Choele Choel y Hospital Francisco López Lima). Se dispone el pase de las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora; y se dispone librar oficio al Hospital de Choele Choel, Hospital Francisco López Lima y Ministerio de Salud, a los fines de que expidan un amplio y circunstanciado informe sobre la situación denunciada, debiendo contestarlo en el plazo de 24 horas. Asimismo, se dispone citar -por OTIC- a la ... SENTENCIA: 1 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
B.A.E.A. C/ M.Y. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 16 de enero de 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.A.E.A. C/ M.Y. S/ VIOLENCIA , BA-00031-F-2026.
Y RESULTA: Que se presenta E.A.B.A. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de Y.M..
Que ratifica la denuncia efectuada en sede policial.
Refiere que con la denunciada mantuvo una relación de pareja y de dicho vinculo nacieron sus hijos A.A.T.U.y.L.J.. Asimismo manifiesta que su expareja le ha dejado a su cargo a los niños desentendiéndose de los mismos y que recientemente se ha hecho presente con intensiones de retomar el contacto que no obstaculizó el vínculo materno-filial, sin embargo los niños le han manifestado que no quieren ver a su madre y han relatado situaciones de maltrato, negligencia y consumo excesivo de alcohol. A ello se suma que es una persona excesivamente violenta y mucho más cuando está en situación de consumo, por lo cual, ante los graves hechos sucedidos relatados en la denuncia por los cuales terminó detenida por la fuerza policial, los niños se encuentran muy asustados y angustiados y por el momento no quieren tener vínculo con su madre. Ademas el denunciante refiere sentir temor no solo por la seguridad de mis hijos sino de todo el grupo familiar dado el tenor de sus agresiones y sumado a que actualmente la demandada se encuentra viviendo en casa de su madre, la cual es lindera con mi vivienda y la de si progenitora.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad a las medidas solicitadas. Y CONSIDERANDO: Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y ponderando en el art. 75 inc. 22 CN los tratados internacionales con jerarquía constitucional en la materia, que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente. Estos, imponen al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de otra persona en cualqu... SENTENCIA: 13 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.L.A. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA CAUSA Nº LB-00580-F-2025
Luis Beltrán, a los 16 días del mes de enero del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.S.I.I. CAUSA Nº L." de los que:
RESULTA:
Que en fecha 09/12/2025 obra certificación efectuada por la actuaria en virtud de la comunicación telefónica mantenida el día con 07/12/2025 con la Lic. Natalia Yapura, del Área de Salud Mental del Hospital de Luis Beltrán quien informa respecto de la internación involuntaria del adolescente L.A.C.(.a. . En igual fecha se recibe al correo electrónico del tribunal, acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Luis Beltrán suscripto por el Medico Jesus Cruz y Lic. Natalia Yapura informando la internación de carácter involuntaria ocurrida respecto del joven L.C.d.1.a. quien se encontraba acompañado por su progenitora S.F.M.. Exponen que el diagnóstico al momento de la internación es de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas (f19 cie10). Hacen saber que acudieran al domicilio frente a la crisis de L., quien presentaba cuadro de excitación psicomotriz. Agregan que es la primer ocasión que el joven recibe atención de parte del servicio. En cumplimiento con la Ley de Salud Mental 26.657, dicen que dan aviso telefónico al juzgado de familia y defensoría oficial. Acompañan consentimiento informado.
Se recibe nota del servicio tratante de fecha 8 de diciembre del 2025 mediante la cual se informa que el paciente C.L.d.1.a., se ha retirado del establecimiento acompañado de la familia.
En atención a ello se da inicio a las presentes actuaciones conforme las normas previstas en los arts. 207 ssgts y ccdts del Código Procesal de Familia, con carácter reservado, requiriendo la intervención de la Defensoría Oficial a fin que brinde la asistencia letrada necesaria a la persona internada.
Se da intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Se solicita al servicio tratante sirvan ampliar ... SENTENCIA: 14 - 16/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.L.P. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 16 de enero de 2026
Expresan que la progenitora reconoce la existencia de Maltrato Infantil, ser el resultado de un embarazo no deseado, enmarca una representación de la niña como difícil, desobediente y que no escucha, evidenciándose una escasa o nula disponibilidad subjetiva para revisar críticamente el vínculo y sus propias modalidades de crianza. Refieren que observan un corrimiento de la responsabilidad hacia la niña, a quien le atribuyen un cambio conductual y la progenitora no asume un posicionamiento reflexivo de su rol adulto. No da cumplimiento a las indicaciones del Equipo Técnico de iniciar tratamiento psicológico, pese a la presencia de antecedentes traumáticos vinculados a su historia de pareja y a manifestaciones compatibles con un estado emocional inestable, con rasgos depresivos marcados. Solo se limito a expectativas de mejora por una eventual mudanza... SENTENCIA: 28 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.P.R. C/ S.P.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,16 de enero de 2026.-
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara P.R.O., caratuladas como AUTOS: O.P.R. C/ S.P.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00019-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 12/1/2026
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz telefónicamente en fecha 12/1/2026 y ratificadas en el día de la fecha.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
DISPONGO se efectúen rondines periódicos en el domicilio de la Sra. P.R.O. sito en calle P.3. de C., por el término de 20 (veinte) días; como así también recurrir en auxilio a la denunciante toda vez que se denuncie el incumplimiento de la medida restrictiva dispuesta en autos, debiendo asimismo informar el desarrollo de la misma y en el caso de no respetar la medida en las presentes actuaciones por parte del Sr. deberá proceder a lo ordenado oportunamente.-
Ofíciese a la Comisaría respectiva.-
Hágase saber a la denunciante que las cuestiones vinculadas al hijo en común - puntualmente lo relativo a la cuota alimentaria a la que hace mención - deberá ser canaliz... SENTENCIA: 36 - 16/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
¨R.E.A. C/ D.L.M. S/ VIOLENCIA¨ EXPTE. N° CY-00006-JP-2026
CARATULA: "¨R.E.A. C/ D.L.M. S/ VIOLENCIA¨"
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, día 16/01/2026 en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 12/01/2026 por ¨Romariz Eugenia Anahi¨ con domicilio en Aime Paine 265 de esta localidad, contra el Sr ¨Diaz Luis Marcelo¨ con domicilio en Santa Cruz s/n localidad Lomas de Zamora, Dpto. Robles de Santiago del Estero, en virtud de lo dispuesto por LEY D 3040 ( y su modificatoria 4241), con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia; CONSIDERANDO Que la Sra. ¨Romariz Eugenia Anahi¨ y el Sr. ¨Diaz Luis Marcelo¨ tuvieron una relación de pareja, conviviendo durante 17 años hasta el mes de noviembre de 2025, tienen 3 hijos en común de 10, 07 y 05 años. Que la Sra. ¨Romariz Eugenia Anahi¨ denuncia situaciones de violencia económica, física, psicológica y emocional
Que el grupo familiar residía en la Provincia de Santiago del Estero, hasta Noviembre de 2025, fecha en la que la denunciante se retira del hogar, denuncia por violencia doméstica mediante, trasladándose junto a sus 3 hijos a esta localidad.
Que el Sr. ¨Diaz Luis Marcelo¨ fue notificado telefónicamente por la Comisaria local en fecha 13/01/2026, trámite realizado por personal del comisaria 37 de Chimpay mediante lectura de cedula que dice: “Queda usted, debida y legalmente NOTIFICADA/O, que tiene 1) Prohibido acercarse el ciudadano ¨Diaz Luis Marcelo¨ hacia la ciudadana ¨Romariz Eugenia Anahi¨ y sus hijos D.L.M. (10), D.R.V.M. (07), y D.J.L. (05), a no acercarse a menos de 200 metros de su domicilio sito en calle Aime Paine 265 de Chimpay, y/o cualquier lugar donde se encontrasen o frecuenten 2) Prohibición de ejercer actos de violencia y perturbación y/o malos tratos del ciudadano ¨Diaz Luis Marcelo¨ hacia la ciudadana ¨Romariz Eugenia Anahi¨ y sus hijos D.L.M. (10), D.R.V.M. (07), y D.J.L. (05); entiéndase como tales aquellos que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de publicaciones y/o manifestaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, INSTAGRAM, WHATSAPP ETC, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros. Asimismo Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 239 DEL C.P. QUEDA USTED LEGALMENTE NOTIFICADO.CONSTE.-... SENTENCIA: 6 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
C.C.G. C/ M.B.M. S/ VIOLENCIA CARATULA C.C.G. C/ M.B.M. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 16 de enero de 2026 Por recibido.
SENTENCIA: 15 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.V. C/ N.G.H. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "A.V.V. C/ N.G.H. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00022-JP-2026
Sierra Grande, 16 de enero de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, a partir de la denuncia formulada el 9 de enero de 2026 por A.V.V. contra N.G.H., por hechos que podrían constituir violencia psicológica, emocional y económica en los términos de la Ley Nacional N.º 26.485, la normativa provincial citada y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de la denuncia y de la audiencia celebrada ante este Juzgado de Paz, A.V.V. manifestó estar atravesando situaciones de violencia psicológica, emocional y económica, ejercidas mediante comunicaciones telefónicas reiteradas, las cuales se extenderían no solo hacia su persona sino también hacia integrantes de su grupo familiar.
Que dichas manifestaciones deben ser analizadas desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta que la violencia contra las mujeres constituye una forma de discriminación estructural, basada en relaciones históricamente desiguales de poder entre los géneros, tal como lo reconocen la Convención de Belém do Pará (arts. 1 y 2) y la CEDAW, así como la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. SENTENCIA: 8 - 16/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |