Fallos Jurisdiccionales

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C.M. C/A.M.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA:C.M. C/A.M.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CG-00079-JP-2025
 
CIPOLLETTI,22 de mayo de 2025
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 17/05/2025  y lo en el Juzgado de Paz de Campo Grande en fecha 19/05/2025 por la Sra. M.A.C., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "C.M. C/A.M.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CG-00079-JP-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.-DISPONER LA INTERVENCION DEL EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
 

SENTENCIA: 390 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

H.G.P.O. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 21  de mayo  de 2025, siendo las 11:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.G.P.O. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado H.G.P.O. DNI N° 4., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video.
Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28 de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incorporar al interno H.G.P.O. DNI N° 4., y demás datos personales obrantes en autos, al régimen de Salidas Transitorias de conformidad con lo establecido por el artículo 15° inc. b) y 16° ss y conc. de la Ley 24.660, artículos 11º y 12º de la Ley Nº 3008 y artículos 27° inc. B, 29º y 30º del Anexo IV del Decreto N° 1634/2004, con Custodia Policial y colocación de dispositivo de control electrónico versión GPS, teniendo en especial consideración el dictamen favorable del Consejo Correccional, efectuado mediante Acta N° 044/25 "C.C- S.T.- C.P.-VIEDMA", el informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área psicológica del Consejo Correccional, la Resolución Favorable de la Dirección del Complejo Penal, la calificación que registra el condenado - Conducta ejemplar Nueve (9), Concepto Ejemplar Nueve (9) Período de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario - y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Conceder al "H.G.P.O. DNI N° 4., el citado beneficio a los fines de "afianzar y mejorar lazos familiares y sociales" (artículo 16° punto II inciso a) de la Ley 24.660) con la siguiente frecuencia: una (1) salida transitoria mensual, no acumulable, diurna, de seis (6) horas, contemplándose el...

SENTENCIA: 225 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.A.J. C/ A.R.P. S/ VIOLENCIA LEY D3040

AUTOS:A.A.J. C/ A.R.P. S/ VIOLENCIA LEY D3040
Expte. N°  CS-00909-JP-2025

Cipolletti, 22 de mayo de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, ratifíquese lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos, ordenándose el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. 
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida/o el/la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti

SENTENCIA: 320 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.R.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 21 de Mayo de 2025 siendo las 10:06 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.R.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL),   EXPTE. V. (Ex B.), en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César G. Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la condenada Sra. R.G.G. DNI 3., su Defensa, el Dr. Pedro Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Pablo Peralta, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes  en el marco del incidente de revocación  iniciado en las presentes actuaciones
Segundo: Déjese sin efecto  el trámite de revocación iniciado en fecha 21 de marzo de 2025,  atento el Dictamen  del Ministerio Público Fiscal y demás  argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Tercero: Tener presente  la ratificación del domicilio denunciado oportunamente por la Sra. G. en c.3.y.1.B.E. de ésta ciudad.
Cuarto: Recordar a la condenada R.G.G. DNI 3. la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas al momento de ser incorporada al beneficio de Libertad Condicional, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Quinto: Registrar, notificar al IAPL,  para su conocimiento y efectos, quedando las partes notificadas en el presente acto.

 

SENTENCIA: 224 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

FIGUEROA GASPAR S/CONTRAVENCIONAL LEY 5592

CINCO SALTOS, 22/5/2025

VISTA:
La presente causa caratulada "F.G.S.L.5.", Expte. N° CS-00921-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano G.F.;
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos Sumario de Instrucción Policial iniciado por Autoridades de la Comisaría N° 43° de esta Ciudad en el marco del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro. conforme Acta Contravencional labrada en fecha 18/05/2025  mediante la cual se imputa al ciudadano G.F. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a de la Ley Provincial 5592.
Que de las propias actuaciones surge que la intervención policial se inicia a partir de un llamado al Servicio de Emergencias (911) en el marco de un conflicto familiar. 
Que efectivamente en forma simultánea la Sra. K.G.A. efectúa denuncia de Violencia Familiar en contra del aquí imputado, causa ingresada a este Juzgado de Paz y que tramita en autos caratulados "A.K.G. C/ F.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. CS-00908-JP-2025).
Que teniendo en cuenta los términos del Acta de mención, la prueba aportada y el proceso de Violencia Familiar mencionado,  no corresponde el juzgamiento de los mismos hechos que se imputan al Sr. F. dentro del procedimiento previsto en el Código Contravencional conforme a lo previsto por el Art. 4° inc. e) "Prohibición de persecución múltiple", por lo que haciendo uso de las facultades dispuestas en dicha norma legal y las previsiones del Art. 74 de la misma norma legal;
RESUELVO:
I) DESESTIMAR la denuncia incoada al ciudadano G.F. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro.
II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.
Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado Subrogante.-

 

SENTENCIA: 329 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA CONESINA S.A. S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 21 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA CONESINA S.A. S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00093-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Luciano Minetti Kern, Fiscal de Estado Adjunto, y la Dra. María Valeria Coronel, en su carácter de apoderados de la Provincia de Río Negro, con el fin de promover juicio de ejecución contra la firma LA CONESINA S.A., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 y ccdtes. del Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, Ley n° 5106.
II.- Que, analizados los requisitos formales para dar curso al presente trámite, se advierte que la notificación de la resolución que se pretende ejecutar no fue realizada en conformidad a las disposiciones de los artículos 47 y ccdtes. de la Ley K n° 5255 y, consecuentemente, no se encuentra firme a la fecha.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la ejecución intentada, sin costas.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la ejecución intentada, sin costas.
Segundo: Notificar la presente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
 
Se informa que la presente se encuentr...

SENTENCIA: 243 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.C.A. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA

RC-00129-JP-2025
 
 
Luis Beltrán, 22 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.C.A. C/ C.F.E. S/ VIOLENCIA", Expte. N°RC-00129-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
RESULTA: Que en fecha 03/05/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Rio Colorado, la Sra. G.C.A., DNI N°3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. C.F.E., DNI N°3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 05/05/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de R.C. y en fecha 03/05/25 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre G.C.A. DNI 3. y sobre el niño G.A.C. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a C.F.E. DNI 3. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside G.C.A. DNI 3.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 200 mts. en el cual C.F.E. DNI 3. NO puede acercase a G.C.A. DNI 3., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros. 3°)PROHIBIR A C.F.E. LA REALIZACIÓN DE ACTOS MOLESTOS VIOLENTOS O NEGLIGENTES RESPECTO DE SU HIJO G.A.C. , ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virt...

SENTENCIA: 312 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.T. F. Y P. S. C. E. Y OTROS S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados H.T. F. Y P. S. C. E. Y OTROS S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00280-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 13 de mayo a las 11:37 horas el señor T.F.H. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro en la Comisaria de la Familia contra el señor M.M.G.M. y la señora P.S.C.E.p.c.e.d.1.d.m.e.e.s.L.E.d.s.e.j.a.s.m.D.P.s.l.a.M.p.d.s.e.-.S.y.l.h.p.a.a.i.s.m.s.a.P.S.y.l.i.p.l.q.s.r.d.l.. A.q.m.u.r.d.s.m.c.C.S.y.q.f.e.b.t.Q.r.d.p..
2- Que el mismo día y siendo las 18:27 hs. la señora P.S.C.E. se presenta en la comisaria de la Familia junto a su pareja, M.M. , a fin de denunciar a s.e.y.T.F.H.a.s.m.D.P.y.a.s.p.G.E.. R.q.e.m.d.m.s.e.e.e.s.s.c.c.l.m.y.é.s.r.d.e.p.p.l.q.s.a.a.e.y.l.r.q.l.s.n.q.a.p.H.<.s.1.a.f.a.s.h.e.N.p.l.y.r.d.d.e.e.l.. A.e.P.e.y.g.a.M.l.q.r.c.e.Q.s.1.E.s.a.c.u.b.d.v.e.l.m.y.a.a.M.Q.n.r.d.p.. 
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que...

SENTENCIA: 239 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

INOSTROZA CLAUDIA MIRTA C/ GUERRERO ADRIANA CINTHIA S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "INOSTROZA CLAUDIA MIRTA C/ GUERRERO ADRIANA CINTHIA S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte. N° CI-00177-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 16/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 16/05/2025, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida ADRIANA CINTHIA GUERRERO abonará, por todo concepto reclamado en autos, a la requirente CLAUDIA MIRTA INOSTROZA, la suma total de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) pagaderos en seis (6) cuotas consecutivas, de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-) las tres (3) primeras y de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000.-) las últimas tres (3) cuotas, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de Junio de 2025 y las cinco (5) cuotas restantes a los 30, 60, 90, 120 y 150 días respectivamente de la primera.-
 
II.- Costas a cargo de la requerida. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la requirente, Dra. JAQUELINE GIS...

SENTENCIA: 122 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROA, CLAUDIA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00584-C-2025 "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROA, CLAUDIA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, CLAUDIA NOEMI ROA, CUIT/CUIL 27295660371, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de CLAUDIA NOEMI ROA, CUIT/CUIL 27295660371, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 3.824.229,60 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 2.132.964,06 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el  capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimie...

SENTENCIA: 204 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA