C.N.I. C/ M.M. Y OTRA S/ VECINAL El Bolsón, 9 de marzo de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “C.N.I. C/ M.M. Y OTRA S/ VECINAL” (Expte. nº EB-00708-JP-2025). DEL CUAL SURGE: Que N.I.C. se ha presentado en el Juzgado de Paz solicitando se dicte una autorización para que ella pueda conectar una toma de agua en el canal que corre paralelo a su alambrado lindero con la parcela de O.V., según informó, a unos 15 metros del límite. Para ello, solicitó se le permita cruzar ese espacio con una manguera enterrada para llegar hasta el arroyo, que corre fuera de la propiedad de O..
Este requerimiento fue dirigido contra las personas que viven en el lugar, R.P.y.M.M..
En audiencia posterior, R.P. informó que el terreno era de O.V. y no de ella y su pareja. Afirmó asimismo, que N. tenía otras alternativas para proveerse de agua.
Sobre la base de lo expresado por ambas partes, se realizó una inspección ocular, en la cual se tomaron tres videos y se midieron (de modo aproximado, con pasos, y al solo efecto comparativo) las dos alternativas de tendido de mangueras.
Posteriormente, O.V. presentó a través de su apoderada un escrito rechazando la posibilidad de que su vecina cruzara la manguera por el terreno de su propiedad. A la vez, informó que en la Cámara de Apelaciones de San Carlos de Bariloche había hecho lugar al interdicto de retener y de recobrar, revocando la sentencia de Primera Instancia; lo cual pudo ser corroborado mediante la lectura de la Sentencia Definitiva Nro. 117/2025, disponible en la página del Poder Judicial. Todo ello en el expediente E.-.V.O.M.C.C.N.I.S.S.-.I.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el conflicto fue planteado originalmente con los vecinos que viven en el lugar, R.P.y.M.M., pese a lo cual resulta claro que el requerimiento es hacia la titular del predio vecino (que incluye la franja que se pretende cruzar), O.V..
II. Que luego de la inspección ocular la situación quedó reducida a una sola disyuntiva: N. pasaba su manguera a través del terreno de O. hasta el canal que está fuera de las propiedades de ambas o bien lo hacía por el frente de su terreno, por la vía pública, hasta ese mismo canal.
III. De esa misma inspección surge como un dato fundamental que toda el área se trata de un terreno pl... SENTENCIA: 2 - 10/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
U.C.C.V.M.S.V. AUTOS: U.C.C.V.M.S.V. EXPTE FO-00117-JP-2026 SENTENCIA: 50 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
MADUEÑO DARIO AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 10 de marzo de 2026, siendo las 08.33 horas , y en el marco del expediente M.D.A.S.D.E.U.C.(.RO-00102-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno D.A.M., asistido por su defensor/a VICTORIA MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 23/09/2029). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que solicitó la presente audiencia a los fines de controlar la coherencia entre las calificaciones y el cómputo de pena, que es aquí donde se puede reveer las calificaciones para que se condiga con el tiempo en que pueden acceder a los beneficios, esto es, compaginar la actuación administrativa con los tiempos del Servicio Penitenciario y los tiempos establecidos por la ley. solicita el plan de trataminto porque no se cuenta con él. Informa que su asistido concurre a educación, deporte, que el 18/02 fue incorporado a socioeducativo, envió escrito y está incorporado al área psicología, manifirsta su voluntad de querer avanzar porque ni siquiera le llegó el plan. Por eso, está previsto en la legislación, en el art. 20 del decreto 1634 que pide 5-6 para avanzar a la fase de afianzamiento, estamos trabajando por debajo de los requisitos legales, entiende que para reconocer su conducta y concepto, necesitamos seguir trabajdo con esto, que es un chico joven, y tiene voluntad de avanzar. Por todo ello, peticiona 7-7 afianzamiento. La Sra. Fiscal dijo que con respecto a la legislación, da un tope mínimo temporal para los beneficios, pero hay otros criterios como respetar la progresividad, sino se los promovería por el paso del tiempo, más allá que tiene bueno en trabajo y muy bueno en educación y ha manifestado interés en psicología. Que la sentencia es del 20/03/2025, la primer calificación fue en el segundo período, ya en el tercer trimestre se le reconoció un punto en conducta y uno en concepto y se lo promovió de fase. Entiende que debe mantenerse la calificación. El interno expresa que ayer le llegó una notificación por una reducción, que el 18/03 tiene turno con el área de psicología. SENTENCIA: 73 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
A.L.E.P. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de marzo de 2026 siendo las 09:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados A.L.E.P. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00033-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la condenada E.P.A.L.D.4., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, Defensora subrogante a cargo de la Defensoría N° 2 y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Yanina Estela Passarelli, Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, SENTENCIA: 102 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
G.M.M. EN REP. DE F.G.G. C/ F.J.P.S. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 10 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.M.M. EN REP. DE F.G.G. C/ F.J.P.S. S/ VIOLENCIA, BA-00471-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta la Sra. G.M.M. a fin de radicar denuncia en representación de su hija y a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. F.J.P.S..
En el relato de los hechos la denunciante expone que el día 24 de marzo del corriente él denunciado mantuvo una fuerte discusión con sus progenitores, agrediéndolos físicamente y provocándoles lesiones graves, situación que fue presenciada por G. quien en esa oportunidad se encontraba al cuidado de su padre, el Sr. F. y fue hallada por el personal policial al día siguiente, visiblemente afectada por la situación y llorando.-
Que se presenta la Sra.G. con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, ratificando la denuncia oportunamente efectuada y peticionando el dictado de medidas proteccionales.-
Que en fecha 9 de marzo la Sra. G. amplia la denuncia oportunamente realizada por ante la comisaria de la familia, exponiendo nuevos hechos de violencia tanto hacia G. como hacia su persona y en el día de la fecha ratifica la denuncia realizada con patrocinio letrado, sosteniendo que los hechos denunciados fueron realmente graves, que el denunciado expuso a G. a una situación sumamente violenta de forcejeos, gritos y manipulación que le provocó un gran daño emocional y concluye señalando que el Sr. F. no se encuentra bien y teme que se vuelva a acercar, intentando llevarse a G. o que tenga alguna reacción violenta, como la que tuvo con sus propios padres, por lo que considera que se encuentra ante un gran riesgo junto a su hija.-
Que habiéndose dado vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, contesta la misma la Dra. Dolores Mazzante quien en su dictamen consigna "...Por lo expuesto, esta Defensoría considera procedente y necesaria la adopción de las medidas de protección solicitadas, con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de G....."
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sanc... SENTENCIA: 128 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
E.M.M.G. C/ C.J.M. S/ PLAN DE PARENTALIDAD Viedma, a los 10 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: E.M.M.G. C/ C.J.M. S/ PLAN DE PARENTALIDAD, Expte. Nº VI-02183-F-2023, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO que: 1.- En fecha 26/02/2026 se presentó la actora M.G.E.M. (DNI Nº 2.) y practicó debida liquidación correspondiente a los alimentos atrasados, conforme a las pautas establecidas en el punto 5 del considerando de la sentencia firme obrante en autos.-
2.- Corrido traslado al Sr. J.M.C. (DNI N° 2.) y notificado que fuera contestó el traslado en el día de la fecha manifestando no tener objeciones al respecto.-
3.- Entonces al no haber sido impugnada la liquidación y siendo consentida esta por el demandado, considero que la misma debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 26/02/2026 practicada por la Sra. M.G.E.M. (DNI Nº 2.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $2.243.686,01 en concepto de cuotas alimentarias atrasadas por el periodo diciembre de 2023 a diciembre de 2025.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal.- RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada por la Sra. M.G.E.M. (DNI Nº 2.) por la suma total de $2.0. en concepto de cuotas alimentarias atrasadas por el periodo diciembre de 2023 a diciembre de 2025.-
SENTENCIA: 62 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
K.M.E.E.R.D.C.L.C.P.A. S/ VIOLENCIA En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "K.M.E.E.R.D.C.L.C.P.A. S/ VIOLENCIA", (AL-00964-JP-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/12/2025, concedido en relación y con efecto devolutivo.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley ratifícase la medida ordenada en fecha 2/12/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen por el plazo de tres meses, respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. A.P. a la persona del adolescente L.K.. Notifíquese..."
III. Los agravios.
Contra esa forma de resolver, se a... SENTENCIA: 68 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
LAZARTE, ROQUE ARNALDO C/MAGA S.R.L., GARCIA MARTIN ANDRES Y GARCIA GUSTAVO ARIEL S/ ORDINARIO LAZARTE, ROQUE ARNALDO C/ MAGA S.R.L., GARCIA MARTIN ANDRES Y GARCIA GUSTAVO ARIEL S/ ORDINARIO (EXPTE N° RO-01199-L-2025 )
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 9 de marzo de 2026, a las 10:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Aníbal Guillermo Morales en el carácter de apoderado del actor -Sr. Roque Arnaldo Lazarte- presente en el acto, y el Dr. Horacio Nello Pagliaricci en el carácter de patrocinante de los demandados Martín Andrés García y Gustavo Ariel García por si y en calidad de representantes de MAGA SRL. Abierto el acto por los Magistrados, el actor Sr. Roque Arnaldo Lazarte, quien se encuentra presente en la Sala, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya. Acto seguido, los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada MAGA S.R.L., abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $20.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 5 cuotas iguales de $4.000.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/03/2026 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. Asimismo, los codemandados Martín Andrés García y Gustavo Ariel García se comprometen como garantes solidarios del acuerdo arribado por Maga SRL. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de ambas partes. 4) Las partes convienen la entrega de las Certificados de... SENTENCIA: 41 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.A.E.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD ///Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados A.A.E.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.-BA-22952-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En fecha 5.06.25 se dispone la revisión de la sentencia de declaración de restricción de capacidad dictada en fecha 05.04.22, requiriéndose informe interdisciplinario y notificándose al Sr. A.A.E.A. a fin de hacerle saber que es parte en el proceso y tiene 5 (cinco) días para nombrar un abogado de su confianza y en caso de no hacerlo, se le designará un Defensor Oficial.-
Tomaron intervención: como abogados en los términos del art. 31 inc. e) del CCyC el Dr. G.S., Defensor Subrogante y G.C. como Defensor Adjunto, solicitando se restablezca su plena capacidad juridica. También interviene la Dra. M.V.D. como Defensora de Menores e Incapaces.-
Se agrega informe interdisciplinario (5.09.25) y el día 09.02.26 se celebró la entrevista personal conforme lo estipulado por el art. 194 del CPF.-
En el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces, dictaminó prestando conformidad con el restablecimiento de la capacidad solicitado en el entendimiento que dicha petición se encuadra en la normativa nacional e internacional vigente.-
Pasan las presentes actuaciones para el dictado de sentencia.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: A fin de resolver los presentes, se requirió un abordaje interdisciplinario, del que se desprende que A.A.E.A. tiene 34 años de edad, es Argentino (LN: Bariloche), cuenta con Dictamen Nacional de Discapacidad, percibe la Pensión Nacional y cuenta con la cobertura de Incluir Salud. Es soltero y sin hijos. Vive con su madre: A.C.A.A. (60 años), se desempeña como Peluquera a domicilio.-
Hace aproximadamente tres años que E. y su madre están instalados en la vivienda. La señora pudo acceder a través de una cooperativa y el programa Nacional Techo Digno, con ejecución por parte del IPPV. Se trata de una casa conformada por dos dormitorios, cocina, comedor y baño. Con acceso a todos los servicios básicos.-
Respecto la economía se sostienen básicamente con lo percibido por la pensión de E..-
Su vida cotidiana transcurre entre su hogar y la institución Painamal, pasando casi ocho horas en esta última, sigue conservando sus rutinas de escuchar música, juega con la Play Station, elije sus ropas. Su diálogo sigue siendo muy limitado.-
En cuanto a las a... SENTENCIA: 71 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.P.S. S/ HOMOLOGACIÓN EXPTE. N° VI-01639-F-2024
CARÁTULA: M.P.S. S/ HOMOLOGACIÓN "
Viedma, 09 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.P.S. S/ HOMOLOGACIÓN " EXPTE. N° VI-01639-F-2024 traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1.- Que en el acta celebrada en fecha 31/07/2023 -homologada en fecha 31/10/2024- las partes acordaron cuota alimentaria a favor del niño S.A.V. (DNI N° 5.), consistente en la suma de $15000 (pesos quince mil), debiendo dicho monto ser depositado por el progenitor del niño el Sr. D.N.V. (DNI N° 3.), del 1 al 10 de cada mes, sufriendo un incremento del 10 % semestral y a abonarse a partir del mes de septiembre de 2023.-
2.- En el anteúltimo párrafo de la sentencia homologatoria de fecha 31/10/2024 se intimó al Sr. D.N.V. (DNI N° 3.) a dar estricto cumplimiento con el acuerdo celebrado en fecha 31/07/2023, en especial a lo referente a la prestación alimentaria de su hijo. Intimación de la cual se encuentra debidamente notificado.-
3.- En fecha 26/12/2025 la actora practicó debida liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. D.N.V. (DNI N° 3.) correspondientes al periodo octubre de 2023 a diciembre de 2025.-
4.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
5.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 45... SENTENCIA: 63 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |