ROSBACO FEDERICO GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240 (ETAPA DE EJECUCIÓN) Viedma, 3 de julio de 2026.
EXPEDIENTE: ROSBACO, FEDERICO GUILLERMO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A. (EX SEGUROS SURA S.A.) S/ SUMARÍSIMO (LEY 24.240). N° RO-01539-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 06/08/2025 Federico Guillermo Rosbaco, mediante apoderada, promueve demanda de daños y perjuicios en los términos de la Ley 24.240 contra Banco Patagonia S.A. y Sudamericana Seguros Galicia S.A. (ex Seguros Sura S.A.), persiguiendo el reintegro de las sumas debitadas de su cuenta bancaria, más intereses, daño moral, daño punitivo y demás rubros indemnizatorios, cuantificando provisoriamente su pretensión en la suma de $26.741.520, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Asimismo, solicita el beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la Ley 24.240.
2.- En fecha 08/08/2025 se provee la demanda, disponiéndose su tramitación por las normas del proceso sumarísimo, el traslado a las demandadas y las restantes medidas de impulso procesal.
3.- En fecha 31/03/2026 las partes arriban a un acuerdo conciliatorio que es homologado judicialmente, quedando concluido el litigio en cuanto al fondo de la pretensión. SENTENCIA: 194 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S AUTORIZACION PARA VIAJAR '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S AUTORIZACION PARA VIAJAR
CI-03008-F-2025
Cipolletti, 3 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S AUTORIZACION PARA VIAJAR" (Expte CI-03008-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Mediante movimiento CI-03008-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes, promoviendo autorización para viajar en favor de la hija de su mandante la niña [FAMILIAR_1], contra el progenitor de ésta última, el Sr. [DEMANDADO_1], hasta la mayoría de edad de la misma, con destino amplio.
[NOMBRE_1]
Refiere que el permiso se solicita a los fines de que la niña pueda viajar a la República de Chile, donde la progenitora tiene familia, en la Región de la Araucanía.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 12/11/2025, se da inicio a los presentes autos.
Mediante movimiento N° CI-03008-F-2025-E0001, toma intervención la Defensora de Menores, Dra. Débora Fidel.
Mediante movimiento CI-03008-F-2025-I0005, se agrega informe del Juzgado de Ejecución Penal N° 8.
En fecha 09/12/2025, se notifica del inicio del presente al progenitor demandado mediante cédula de notificación Nro. 2[TELEFONO].
En fecha 10/02/2026, se tiene por incontestada la demanda.
En fecha 26/03/2026, se ordena practicar información sumaria a los fines de conocer el domicilio actual del demandado.
En fecha 02/06/2026, se tiene por desistido la testimonial oportunamente ofrecida.
En fecha 01/07/2026, obra acta de audiencia celebrada con la niña [FAMILIAR_1] con intervención de la Dra. Débora Fidel, Defensora de menores.
Mediante presentación CI-03008-F-2025-E0018, dictamina la Sra. Defensora de Menore... SENTENCIA: 552 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00226-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada [DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $1.323.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (BZEU-WRXD), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.323.000,00 en concepto de capital con más la de $1.300.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domi... SENTENCIA: 173 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. N° VR-00228-C-2026); de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $2.141.400,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (ZLAC-SPWG), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $2.141.400,00 en concepto de capital con más la de 1.700.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su... SENTENCIA: 168 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
TREPAN S.R.L. C/ ARGAÑARAZ, AGUSTINA SOL S/ EJECUTIVO Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TREPAN S.R.L. C/ ARGAÑARAZ, AGUSTINA SOL S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00338-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Agustina Sol Argañaraz haga al acreedor TREPAN SRL íntegro pago del capital reclamado de $12.800.000,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de Guillermo Carricavur en la suma de $1.920.000.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (AOWF-IDTN), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $12.800.000,00 en concepto de capital con más la de $7.500.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Asimismo se le hará... SENTENCIA: 169 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
VIDONDO, NICOLAS ANDRES C/ VAZQUEZ, FRANCO JOSÉ S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "VIDONDO, NICOLAS ANDRES C/ VAZQUEZ, FRANCO JOSÉ S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. SA-00147-C-2026;
Y CONSIDERANDO: I.- Que, se presenta el actor el Dr. Nicolas Andrés Vidondo DNI. 34.084.452 e inició ejecución de honorarios.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria.- III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar las medidas precautorias solicitadas.- En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Franco José Vázquez DNI. 40.323.351, como empleado de la Policía de la Provincia de Rio Negro hasta cubrir la suma de $2.915.300,00 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios, con más la suma de $248.997,00 presupuestada provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. Sucursal San Antonio Oeste.-
Asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre el automotor denunciado dominio ITG335 Marca VOLKSWAGEN, modelo GOL TREND 1.6 tipo SEDAN 5 PTAS, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre del demandado Franco José Vázquez, hasta cubrir las sumas de $2.915.300,00 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con mas la suma de $248.997,00 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.- A la restante medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 185 y 198 del CPCC oportunamente y si correspondiere
Por ello; RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Franco José Vázquez DNI. 40.323.351, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.489.970,00 en concepto de capital reclamado, adicionando la suma de $248.997,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (... SENTENCIA: 42 - 03/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 3 de julio de 2026. II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento arbitrario en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. I- RECHAZAR la acción intentada por [CONDENADO_1] y [CONDENADO_2], (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR ... SENTENCIA: 152 - 03/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
KOZAKEVICH, LEON CECILIO Y MOSCOVICH, BERTA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA KOZAKEVICH, LEON CECILIO Y MOSCOVICH, BERTA S/ SUCESION -
SUCESIÓN INTESTADA - EXPTE. Nº VI-01233-C-2026 Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. 1.- Por evacuada la vista conferida al Ministerio Público Fiscal. Tiénese presente lo manifestado.
Conforme arts. 2643 y 2644 CCyC resulto competente para entender en las presentes actuaciones.
Así, se ha dicho respecto de las previsiones del último de los artículos citados que "El nuevo Código, influenciado por la idea de universitas que veía en la herencia un todo ideal, ha consagrado en este artículo el sistema de la unidad, haciendo regir el derecho de Sucesiones por la ley del último domicilio del causante. Esta ley no se aplica respecto de los bienes inmuebles situados en el territorio del estado argentino, para los cuales siempre rige la ley argentina. La norma resulta de especial interés cuando el causante, con bienes inmuebles en el país, tiene su domicilio al tiempo de su muerte en un país extranjero. Aquí se aplica la ley argentina, y por eso los herederos, sean o no extranjeros, tienen necesariamente que iniciar el juicio sucesorio ante el juez competente argentino (...). " Pérez Lasala, José Luis. Tratado de Sucesiones. Ed. Rubinzal Culzoni. Sta. Fe. 2015. Tomo I. Pág. 80.
2.- En consecuencia, se procede a proveer el escrito de inicio de la presente acción.
Por presentado, parte y constituido domicilio.
Previo a todo, atento a las divergencias advertidas en el apellido de la causante, "Berta Moscovich" y "Berta Moscovich Kozakevich", conforme surge de la partida de defunción de la causante y de la partida de nacimiento del solicitante y la libreta de familia acompañada, previo a todo, practíquese la correspondiente información sumaria de al menos tres testigos.
Hágase saber a los profesionales intervinientes que se encuentran facultados para su producción, debiendo estarse a las previsiones de los arts. 388, 389, 391 y 393 del CPCC y bajo su responsabilidad.
SENTENCIA: 194 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01664-F-2025
Cipolletti, 03 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS"(EXPTE CI-01664-F-2025) puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01664-F-2025-I0001, se presenta la [ACTOR_1], en representación de su hija [FAMILIAR_1] por derecho propio; con el patrocinio letrado de la Dra. MARÍA JESÚS ESPINOSA, promoviendo demanda de alimentos contra su progenitor el [DEMANDADO_1].
Relata que con el progenitor demandado inicialmente decidieron asumir la crianza de [FAMILIAR_1] de forma conjunta. Sin embargo, la convivencia cesó aproximadamente en el año 2016 y agrega que desde la separación, la cuestión alimentaria ha sido una fuente de constantes conflictos.
Refiere que en los primeros años, [FAMILIAR_1] pasaba tiempos similares con ambos padres no obstante, debido sus ingresos eran considerablemente inferiores a los de [DEMANDADO_1], solicitó la fijación de una cuota alimentaria, que se convino en mediación en un 15% de su salario, agrega que con el tiempo, la relación con el [DEMANDADO_1] se tornó hostil debido a su resistencia a cumplirla.
Refiere que en 2023, ante un aumento significativo de sus ingresos y a solicitud del propio progenitor demandado accedió a realizar el cese de la cuota alimentaria ya que ambos contaban con ingresos similares y mantenían un régimen de cuidado compartido de tipo alternado.
Señala que a mediados del año 2023, al enterarse de su embarazo, su hija [FAMILIAR_1] expresó su deseo de vivir exclusivamente con ella, por lo que desde ese momento reside de manera principal en su domicilio, compartiendo almuerzos con su progenitor y la abuela paterna.
Menciona que el [DEMANDADO_1], trabaja como vendedor ejecutivo de ventas en la [LUGAR_3] y suele ausentarse por viajes laborales, manteniendo con [FAMILIAR_1], un contacto esporádico, en función de su disponibilidad.
Refiere que además que tiene otro hijo, [FAMILIAR_2], de [EDAD_FAMILIAR_2], nacido en el año 2024 y agrega que si bien sus necesidades actuales no implican ... SENTENCIA: 550 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ADOPTANTE_1]' Y OTRO C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL- ADOPCION [ADOPTANTE_1] Y OTRO C/ [DEMANDADO_1] S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL- ADOPCION
Cipolletti, 03 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: [ADOPTANTE_1] Y OTRO C/ [DEMANDADO_1] S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL- ADOPCION CI-01441-F-2025 , en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Mediante movimiento CI-01441-F-2025-I0001, se presenta la Sra. [ADOPTANTE_1] y el Sr. [ADOPTANTE_2], ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Caroselli y de la Dra. Luciana Sacks, promoviendo demanda de privación de responsabilidad parental contra la Sra. [DEMANDADO_1] respecto de su hijo, el adolescente [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] y solicitan la Adopción Plena del mismo.
Relatan que desde el mes de enero del año 2013, [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] se encuentra bajo su cuidado, toda vez que fue separado de su progenitora biológica por la situación de vulnerabilidad y desprotección a la que se encontraba expuesto bajo su cuidado.
Agregan que a lo largo de todo este tiempo, [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] ha crecido, se ha desarrollado y se ha integrado plenamente a su familia, estableciendo fuertes lazos afectivos y emocionales, contando con el cuidado y la atención de un hijo más. Agrega que han contenido, cuidado, educado y alimentado a [ADOPTADO_/ADOPTADA_1] con amor y respeto.
Detalla los expedientes vinculados al presentes (“Defensoría de Menores S/ Medida Cautelar” Expte.: 1294/2010; - “Defensoría de Menores Incapaces S/ Privación de la Patria Potestad” Expte. G431-13;“P.S.E S/ Varios Régimen de Visitas”. Expte. P-4CI-44-F2013;“P.H. del C. y F.T.P. S/ Adopción” Expte. O-4CI-106-F2013).
Señalan que el adolescente tiene una hermana, [FAMILIAR_1], quien se encuent... SENTENCIA: 549 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |