C.M.R.C.B.V.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "C.M.R.C.B.V.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02488-F-2025 - LF Constancia de llamado: En el día de la fecha 22/Ago/25, siendo las 11 hs. me comuniqué al teléfono del Sr. C.M. aportado por la denunciante como número de contacto para consultar sobre algún domicilio posible del denunciado. La Sra. no se encontraba en el momento y el Sr. M. informó que desconoce la dirección de V.M.B., pero que sabe que vivía en la zona de la toma de Barrio Nuevo, según sus dichos.
L.F.
Escribiente
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025.
Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. V.M.B. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.R.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
L... SENTENCIA: 865 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
OGGERI BREDA ALEJANDRO DANIEL Y OTRA C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "OGGERI BREDA ALEJANDRO DANIEL Y OTRA C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" en trámite por Expte. nro. VI-16378-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148. Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables. Regístrese, protocolícese y notifíquese ... SENTENCIA: 301 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
F.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - INTERNACION INVOLUNTARIA
El Bolsón, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: F.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - INTERNACION INVOLUNTARIA, Expte. EB-00211-F-2025, los cuales se encuentran en estado de resolver: Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado la internación involuntaria de la joven M.F. quien ingresara al hospital local el 15 de agosto del año en curso.
2- Que al movimiento I0001 se publica en PUMA informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con el acompañado al movimiento E0001 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.
3- Que al movimiento E0002 tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dr. Alejandro Morera, quien se presentó a estar a derecho.
Asimismo, tratándose de una persona menor de edad se le dió intervención al Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera al movimiento E0001
4- Que la externación se produce compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento. 5- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local en las fechas comprendidas entre el 15 y 18 de agosto de 2025 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso. En mérito a lo ... SENTENCIA: 380 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES Nº 3 (N.K.F.) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (C)
San Antonio Oeste, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES Nº 3 (N.K.F.) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (C)", Expte. Nº SA-05399-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES
1.- DECLARACIÓN DE RESTRICCIÓN DE CAPACIDAD:
El 3 de diciembre de 2018 el Juzgado de Familia Nº 7 de Viedma resolvió lo siguiente: “I) Declarar la restricción de capacidad de la Sra. K.F.N. D.N.I. 2., nacida el 13 de abril de 1974 en Viedma, provincia de Río Negro, en los términos de los arts. 32 ss. y cc. del Código Civil y Comercial.- II) Designar como figura de apoyo de la Sra. K.F.N. D.N.I. 2., a la Sra. P.M.L. D.N.I. 2., quien deberá aceptar el cargo ante la Secretaría del Tribunal en legal forma (art. 43 CCyC).- III) Se deja constancia de que la Sra. K.F.N. D.N.I. 2. deberá requerir el apoyo de la Sra. P.M.L. D.N.I. 2., para facilitar la toma de decisiones en relación con: 1) Cuidado y atención de la salud. 2) Actos de disposición y administración de dinero, proveniente del cobro de su pensión.- IV) Es condición para celebrar válidamente los actos mencionados que intervenga el apoyo designado en el apartado II, quien debe promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida, siendo su función facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el pleno ejercicio de sus derechos. No resulta válido que la figura de apoyo sustituya la voluntad de K. (art. 38 y 43 CCyC).- V) Para realizar actos de disposición de bienes registrables, la Sra. K.F.N. D.N.I. 2. deberá requerir autorización judicial.- VI) La Sra. K.F.N. D.N.I. 2. puede realizar los restantes actos de la vida civil y cotidiana sin restricciones (...)”.-
El día 24 de agosto de 2020, la Sra. Jueza Dra. María Laura Dumpé se declaró incompetente en razón del territorio, remitiendo las actuaciones a esta Judicatura el 9 de abril de 2021, fijando quien suscribe competencia en este Juzgado a mi cargo el día 20 de abril de 2021.-
2.- REVISIÓN DE LA SENTENCIA DECLARATIVA. PROCEDIMIENTO: ... SENTENCIA: 152 - 22/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.C.J. C/ C.A.T.E. S/ VIOLENCIA
LA-00143-JP-2025
Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.C.J. C/ C.A.T.E. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00143-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 06/08/25 se presenta en el Juzgado de Paz de Lamarque la Sra. M.C.J., DNI 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. C.T.A.E..
Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 06/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 06/08/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, al Sr. T.A.E.C. acercarse a la víctima Sra. C.J.M. e ingresar al domicilio ; sito en calle U.3. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente. (...) II) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte del Sr. T.A.E.C. hacia su hijo el niño J.(.a., exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo.
En fecha 19/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan las presentes con carácter de URGENTE al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo, conforme a lo dispuesto por el art. 143 del CPF, con el fin de establecer las medidas protectorias adecuadas al caso. Asimismo se co... SENTENCIA: 590 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ARRIGHI, MARIO RAUL C/ ECCHER, MELISA CARLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARRIGHI, MARIO RAUL C/ ECCHER, MELISA CARLA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EB-01624-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia del 11/11/2024 que rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios.
La apelación fue concedida libremente y con efecto suspensivo.
El apelante expresó agravios (E0020), los que fueron respondidos por la demandada (E0023).
II. Antecedentes del caso. Tras finalizar una relación afectiva breve, las partes suscribieron el 01/06/2017 un instrumento en que la Sra. Eccher reconocía haber recibido dinero del Sr. Arrighi para la compra de un inmueble. La suma no fue precisada en el instrumento notarial, no obstante lo cual surge que el lote en cuestión habría sido pagado por mitades.
A partir de allí, la Sra. Eccher asumió la obligación de vender la propiedad y entregar el 50% del producido al Sr. Arrighi "siendo el precio, forma y condiciones de la operación fijada unilateralmente por la Sra. ECCHER al momento de la venta, según el valor del inmueble en el mercado inmobiliario local..." (textual).
En imperioso advertir que entre estas mismas partes tramitó el asunto EB-01565-C-0000, "ECCHER, MELISA CARLA C/ ARRIGHI, MARIO RAUL S/ PAGO POR CONSIGNACION (C)". En esa causa, se decidió -por sentencia firme- hacer lugar al pago por consignación realizado en autos, por la suma de $600.000 más los intereses que corrieron desde la fecha de en... SENTENCIA: 84 - 22/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
R.M.I. C/ A.R.G. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.M.I. C/ A.R.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00453-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.I.R. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su cónyuge el señor R.G.A., c.q.c.d.h.2.a.D.e.i.d.l.r.é.h.m.c.v.c.i.a.y.c.a.d.g.y.e.C.e.p.d.t.l.s.s.h.v.m.i.p.q.l.m.y.s.h.v.e.d.m.y.a. <.s.1.s.q.e.1.d.a.d.2.t.l.d.s.t.s.e.l.h.i.n.y.d. T.r.q.e.d.o.s.h.p.l.m.m.s.d.a.y.t.E.1.d.a.h.c.s.d.d.s.l.q.g.d. A.r.q.e.1.d.a.l.d.a.s.e.s.h.e.c.e.l.a.l.h.m.d.e.s.s.c. M.t.l.h.l.i.q.s.i.a.S.C.s.q.l.h.g.t.y.l.h.l.a.n.r.a.s.d.e.n.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión ... SENTENCIA: 374 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
L.S. C/ B.F.A. S/ VIOLENCIA
L.S. C/ B.F.A. S/ VIOLENCIA
CI-02103-F-2025 CIPOLLETTI, 22 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: L.S. C/ B.F.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-02103-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 22/08/2025, la Sra. L.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. B.F.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 665 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.M.E. C/Q.P.A. S/VIOLENCIA
AUTOS: S.M.E. C/Q.P.A. S/VIOLENCIA EXPTE BP-00099-JP-2025 SENTENCIA: 56 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
R.E.N.E.D.S.H.S.D.A.S.D.L.3.
RESOLUCION:
General Conesa, 22 de agosto de 2025.-
SENTENCIA: 88 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |