'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01871-F-2026
Cipolletti, 3 de julio de 2026.-ab
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante, y el tiempo transcurrido desde que fuera establecida la prestación alimentaria cuya modificación se pretende, en mérito al cambio de circunstancias no sólo en la situación económica imperante en el país, sino además las necesidades de la niña a la fecha siete años mayor, corresponde hacer lugar a la prestación alimentaria pro... SENTENCIA: 355 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS TH GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026. SENTENCIA: 312 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA NOTA: Se deja constancia que la denunciada no se encuentra notificada de las medidas ordenadas en fecha 1/Jul/26, según informe 1/Jul/26 debido a que no se encontraba en su domicilio. Se comunicaron en forma telefónica e informó que se encuentra en otra provincia. Código para contestar demanda: ADXV-SOCU VD
Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifiquese por O.T.I.F. En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. SENTENCIA: 596 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ESPINOZA, ADRIAN ANDRES C/ TREN PATAGONICO S.A. Y OTRO S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de julio de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "ESPINOZA, ADRIAN ANDRES C/ TREN PATAGONICO S.A. Y OTRO S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO."- Expte. BA-07045-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Rodolfo Rodrigo, apoderado de la parte actora (Mov. E0033), y manifiesta que la sentencia firme que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Tren Patagónico S.A., así como la posterior resolución que declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por su parte, sólo producirían efectos respecto de dicha codemandada .
--- Sostiene que tales pronunciamientos no alcanzarían a la restante demandada, respecto de quien se encuentra decretada y notificada la rebeldía, motivo por el cual solicita se provea la presentación efectuada oportunamente (Mov. E0032).
--- Posteriormente, en función del silencio guardado por la codemandada Cooperativa General San Martín Ltda. frente al traslado oportunamente conferido, solicita se declare la cuestión de puro derecho.
-- 2) Mediante providencia de fecha 26/05/2026 este Tribunal dispuso extraer los autos del acuerdo y sustanciar los planteos formulados por la parte actora, ordenando correr traslado de la presentación obrante en el movimiento E0032.
--- Encontrándose debidamente cumplida dicha sustanciación, no ha efectuado planteo alguno la codemandada en autos, por lo que en función de la naturaleza de los hechos que sustentan la demanda, no existe prueba conducente pendiente de producción, por lo cual corresponde declara la causa como de puro derecho y fijar el plazo establecido en el art. 332 del CPCC.-
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Declarar la cuestión como de puro derecho.
--- II) Fíjase un plazo de cinco días computados desde la firmeza de la presente, a los fines establecido en el art. 332 del CPCC (cf. art. 86 de la ley 5631).-
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.- ... SENTENCIA: 172 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-02016-F-2024 Informo que ingresando al sistema del Banco Patagonia la cuenta judicial [CBU_CVU_1] no tiene movimiento desde 20/Abr/26. El alimentante se notificó en fecha 9/Jun/26 de la providencia de fecha 2/Jun/26. Conste.
VD
GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026
Téngase presente el informe que antecede.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Atento el estado de autos y lo solicitado, líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro (ART. 1 Dec. 508/07), a los efectos de inscribir al demandado Sr. '[DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1])' en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS, debiendo consignarse domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, monto de deuda alimentaria, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota.
Asimismo, de conformidad con las disposiciones de los arts. 553 y 670 CCyC, líbrese oficio a la Municipalidad correspondiente a los fines de hacerle saber que se ordena la suspensión y que no se deberá renovar el carnet de conducir al Sr. '[DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1])', hasta tanto cancele y cumpla debidamente la cuota alimentaria en beneficio de sus hijos. Líbrese oficio a Migraciones a los fines de hacerles saber que se ordena la prohibición de salir del país del Sr. '[DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1])' debiendo recabarse en su caso su domicilio real y número de teléfono, informándole de manera inmediata que deberá presentarse con urgencia en la Unidad Procesal Nro 17 con asiento en San Luis 853, 4° piso de la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro en virtud del presente trámite de alimentos. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 310 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.G.D.C. C/ P.V.E.L. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026
VISTO: El expediente caratulado <.G.D.C. C/ P.V.E.L. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN EXPTE. N° BA-02370-F-2025, en el que el doctor Rodrigo ha solicitado se regulen sus honorarios (E0010). Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos y la sentencia monitoria dictada en fecha 23/12/2025 (I0003), a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869 se regulan los hononorarios peticionados. Respecto de las costas, se imponen al alimentante, conforme criterio general dispuesto en el art. 121 del Código Procesal de Familia (C.P.CF).
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Regular los honorarios del doctor Joaquin Rodrigo, en su carácter de letrado patrocinante de la parte ejecutante y por su intervención en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de 5 jus, conforme lo dispone el art. 9 de la Ley Arancelaria. Ello, merituando el resultado del trabajo realizado, apreciado por la eficacia y extensión del mismo, arts. 6 incisos c y d y 7 del mismo cuerpo normativo.
Se hace saber que se ha regulado de ese modo, porque de aplicar los arts. 8 y 41 de la L.A., no se alcanzaría el mínimo de ley. Asimismo que el valor actualizado del jus asciende a $87.107.
2) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. 3) Firme que sea la presente y a pedido de parte se extenderá certificación de honorarios. 4) Costas al ejecutado, art. 121 C.P.F. 5) Notifíquese conforme art. 120 del C.P.C.C. María Cecilia Pontoriero SENTENCIA: 147 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CASTRO ARES ALBERTO DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO CAUSA N°CH-58391-C-0000 Choele Choel, 03 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CASTRO ARES ALBERTO DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. NºCH-58391-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 50.131.579,90.-
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 20/04/2026 se solicita regulación de honorarios.
En fecha 27/05/2026 de la regulación de honorarios solicitada se corre traslado a los letrados intervinientes en las etapas precluidas, los Dres. Zuain Rubi H. y Zuain José Luis.
En fecha 16/06/2026 la Dra. Roldán reitera la solicitud de regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores JOSE LUIS ZUAIN y RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 5.013.157,99 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 50.131.579,90.-
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777.
Dra. Natalia Costanzo SENTENCIA: 151 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA PUMA: VR-00603-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante [DENUNCIANTE_1] es que;
DISPONGO:
1.-) PROHIBIR por el plazo de 90 días al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante [DENUNCIANTE_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2.-) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas ... SENTENCIA: 420 - 03/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1] 'S/ ALIMENTOS AUTOS: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1] 'S/ ALIMENTOS
Expte. Nro. CI-01892-F-2026
Cipolletti, 03 de julio de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante respecto de la actividad que desarrolla la alimentante, fijase en 20% de los ingresos que la [DEMANDADO_1] percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleada de la firma que gira bajo el nombre comercial "[LUGAR_1]", importe que deberá ser retenido mensualment... SENTENCIA: 356 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) CARATULA: "M.L.M.X.C.D.J.M. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)"
sa Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 25/6/26 en audiencia preliminar celebrada en autos. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Atento los términos del acuerdo, líbrese oficio a Nabors Internacional Argentina a los efectos que deje de retener el 20% en concepto de cuota alimentaria, debiendo en adelante retener el 28% de la totalidad de sus ingresos, descontándose únicamente los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos en forma mensual y consecutiva que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. JORGE MARTÍN DINAMARCA - DNI: 33.285.467, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta nº 126755131 CBU 03402780 08126755131001126755131 sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Oficio a cargo de la parte actora. Regulo los honorarios del Dr. CLAUDIA DANIELA RAMIREZ RUIZ a 8 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y al Dr. RAMON RACEDO a 8 JUS, (co... SENTENCIA: 474 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |