Fallos Jurisdiccionales

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PATELLI, MAICOL DANIEL C/ TRECAÑANCO, MAXIMILIANO JONATAN S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 3 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "PATELLI, MAICOL DANIEL C/ TRECAÑANCO, MAXIMILIANO JONATAN S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00437-C-2026),

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado Maicol Daniel PATELLI contra TRECAÑANCO MAXIMILIANO JONATHAN por el monto reclamado de 3 jus a valor a la fecha del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- 
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (IERQ-AWVY), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $267.594,00 en concepto de capital con más la de $760.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la ga...

SENTENCIA: 244 - 03/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

KRAUS LUIS HUGO C/ MASIAS FACUNDO S/ EJECUCION

Viedma,   03   de    septiembre   de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: KRAUS LUIS HUGO C/ MASIAS FACUNDO S/ EJECUCION, Expte. VI-00139-JP-2026, en el que se presenta LUIS HUGO KRAUS, DNI 14320105, patrocinante, promueve demanda ejecutiva contra FACUNDO MASIAS, DNI 41050637, con domicilio en calle LOS ALAMOS Y MORENO 214 de la ciudad de POMONA , Provincia de RIO NEGRO según surge del pagaré obrante en la documental.-

Que en fecha 20/08/2026 a fin de determinar la competencia de este Juzgado y con fundamento en el art. 36 de la Ley de defensa del consumidor, se dio vista al Ministerio Público Fiscal.-

Que presentada en el sistema en fecha 28/08/2026 obra dictamen fiscal en el que expresa que este Juzgado no es competente para entender en estas actuaciones ." Que en tiempo y forma vengo a contestar la vista que me fuera conferida en el legajo de referencia manifestado que, luego de analizar el mismo; entiendo que deberá declinar su competencia a favor de quien lo resulte, en relación al domicilio de Facundo MASIAS, el cual se situa en la localidad rionegrina de Pomona (Los alamos y Moreno 214).- Asi, se ha señalado que en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal, cabe atender a la calidad de las partes involucradas, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título, ello a fin de discernir si nos hallamos ante un supuesto comprendido por el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (operación financiera o de crédito para el consumo), en cuanto impone como competente al Juez de domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Al respecto, también se sostiene que debe presumirse a favor del deudor, su condición de usuario y la existencia de una relación de consumo, cuando se trata de un crédito otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo, o uso personal, o bien para hacer frente a deudas pendientes (conf. Farina Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea 3 ed. Actualizada, pág. 365 y sgtes.).- Que el referido orden de ideas, encuentra fundamento en la télesis del sistema de defensa del consumidor, estructurado para tornar efectiva la tutela de quien se encuentra en una situación de desprotección frente a una relación asimétrica que debe entablar con los proveedores de bienes y servicios, pues es evidente que si por el solo hecho de tratarse de un título de crédito, la operación se coloca –sin más- fuera del alcance de la ley 24.240, tal proceder evidentemente compromete ...

SENTENCIA: 114 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

LOPEZ, SABINO C/ DULSAN, CARLA ANDREA Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

 

San Antonio Oeste,  3 de septiembre de 2026.-


Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ, SABINO C/ DULSAN, CARLA ANDREA Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00239-JP-2026; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: 
I.-Que en fecha 14/04/2026, se presenta el señor SABINO LOPEZ, DNI M7395174, por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. GABRIEL ALEJANDRO BOTTARI Abogado, Tº IX, Fº 1611 C.A.P.C.R.N. interpone demanda por cobro de pesos mediante el proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, contra la señora CARLA ANDREA DULSAN, DNI 25714106, y el señor CARLOS ANDRES PAZ, CUIT 20329546218, ambos con domicilio en calle REMEDIOS DE ESCALADA, Nro.668, de la localidad de  VALCHETA, Provincia: RÍO NEGRO, por la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000,00). 
En su presentación manifiesta que los demandados le entregaron cheque de pago diferido del Banco Patagonia S.A, sucursal San Antonio Oeste,  cuenta corriente de titularidad de los demandados, Nº CPD 29126959, que fue librado el día 04/02/2025, para ser cobrado el día 07/05/2025 por la suma de un millón quinientos mil pesos. Que al momento se su presentación al cobro fue rechazado con la leyenda: orden de no pagar. 
Dice haber realizado diversas gestiones para su cobro, debido al resultado infructuoso de  las mismas interpone la presente demanda.  
Adjunta documental la cual refiere hace a su reclamo, la cual consta del cheque mencionado y comprobante del rechazo. solicita prueba en forma subsidiaria. 
II.- Conforme la interposición de la demanda este Juzgado es competente para la tramitación del mismo, se fija audiencia de rito.
III.- Que de acuerdo a lo resuelto en el movimiento I0008, en referencia a la audiencia que luce al movimiento I0006, haciendo lugar en consecuencia a lo solicitado por la actora en referencia que las partes se encontraban debidamente notificadas y que las mismas no se presentaron  a la mencionada audiencia, ni justificaron la incomparecencia, tornándose aplicable lo normado en el articulo 700 del C.P.C.C. 
IV.- Que como consecuencia de la incomparecencia de los demandados, se tornan aplicables los artículos 700 del C.P.C.C, prosiguiéndose la causa sin más trámite. 
CONSIDERANDO: 
I.-  Que en este estadio se tornan aplicables los Arts. 700 y 701 del C.P.C.C, prosiguiéndose la causa sin más trámite.
Con respecto a los autos que nos convoca por la particularidad del proceso de menor cuantía, el mismo se encuentra acotado a la probanz...

SENTENCIA: 27 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

OFFIDANI JUANA MARIA Y CARRASCO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 03 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "OFFIDANI JUANA MARIA Y CARRASCO JOSE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-01651-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la documentación acompañada se acredita el fallecimiento de JOSE CARRASCO ocurrido el día 04 de enero de 2.013 en la ciudad de general Roca, Provincia de Río Negro y de JUANA MARIA OFFIDANI  ocurrido el día 16 de noviembre de 2.022 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.
Los causantes eran de estado civil casados conforme resulta de documental adjuntada. De dicha unión nacieron sus hijos/as:
JOSE LUIS: Nacido el día 02 de julio de 1.967 en la ciudad de General Roca, en la  provincia de Rio Negro.
FELIPE HECTOR: Nacido el día 14 de octubre 1.968 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. 
VILMA EMA: Nacida el día 11 de octubre de 1.972 en la ciudad de  General Roca provincia de Rio Negro.
EDUARDO MARCELO: Nacido el día 27 de abril de 1.977 en la ciudad de General Roca,  provincia de Rio Negro.
Habiendo sito citado el Sr. Ivan Andrés Carrasco,  no se presentó a hacer valer sus derechos.
Que en fecha 26 de mayo de 2.026 se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los representados por el Dr. Carlos Javier Rezuc.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC y arts. 2.426 ...

SENTENCIA: 176 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

'[CONDENADO_1]' S/CONDENA DE PRISION EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:10 hrs. del día a los 3 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Alfonsina Stular, y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/CONDENA DE PRISION EFECTIVA, Expte. N ° CI-00032-P-2023.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar la apelación de calificaciones correspondientes al primer periodo del año 2026.

Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: No va a sostener la apelación en atención a que el interno había apelado las calificaciones porque tenían pendiente la audiencia de apelación de sanción. Tras ser tratada en dos instancias, la mencionada sanción no pudo ser anulada y en consecuencia no pudo revertirse la situación que afecto las calificaciones de conducta y concepto. Por ello hoy no tiene fundamentos para sostener la apelación.

Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No tiene objeciones legales respecto al desistimiento. Destaca que el acta esta confeccionada por la participación de todas las áreas de forma correcta. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA:  Tener presente lo manifestado por todas las partes, en particular el desistimiento por parte de la Defensa.

Por todo lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:
I.- Tener presente el desistimiento de la Defensa y en función de ello, que sigan los autos según su estado.
II.- Registrar, protocolizar y oficiar.
 
Las partes manifiestan que no existe voluntad recursiva, en consecuencia el Juez manifiesta que lo resuelto adquiere firmeza.

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8



Dr. MATEO A. OTERO
Secretario subrogante
JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8



SENTENCIA: 309 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] EN REP. DE SU HIJA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040'

EXPEDIENTE N.º CA-00534-JP-2026


Catriel, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026 

Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en representación de la '[VÍCTIMA_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2026, en contra de el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' 

Considerando: 

I.- Que la presente resolución se dicta bajo el imperativo de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar la CONVENCIÓN DE BELEN DO PARÁ y la CEDAW, que imponen el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En este sentido, y de conformidad con el Art. 156 del Código Procesal de Familia Ley 5396 de la Provincia de Río Negro, estas convenciones resultan de aplicación directa para revertir las asimetrías históricamente construidas que vulneran el derecho a una vida libre de violencias.-

II.- Siguiendo lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada 06/23, la perspectiva de género no es una opción, sino una herramienta metodológica obligatoria para la magistratura, destinada a detectar situaciones de desigualdad y corregirlas a través de la interpretación de la ley, evitando análisis sesgados por estereotipos.-

III.- Que este Juzgado de Paz interviene en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 139 del CPF (RN), el cual le otorga competencia para recibir denuncias y adoptar medidas urgentes en el marco de la violencia familiar y de género. Esta competencia descentralizada garantiza la tutela judicial efectiva, permitiendo que la respuesta jurisdiccional sea inmediata en el lugar donde ocurre el conflicto, conforme los principios de celeridad e inmediación.-

IV.- Que los hechos relatados por la parte denunciante deben ser analizados bajo el prisma de la Ley 4241, la cual establece un marco de protección integral frente a la violencia familiar:

En este sentido, la violencia es entendida como una problemática social caracterizada por conductas que, basadas en el afianzamiento de roles de dominación dentro de la familia, provocan daños y conductas sintomáticas en quien las padece. Asimismo, conforme al Artículo 6, se define como violencia "toda acción, omisión o conducta que, de manera directa o indirecta, afecte la vida, libertad, dignidad o integridad física, psicológica, sexual, económica o...

SENTENCIA: 259 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Dina Huapi, 3 de septiembre de 2026.

VISTOS: Estos autos caratulados DH-00041-JP-2026 "N.A.M. C/O.M.V. S/VIOLENCIA"

En los que se inician las Actuaciones a partir de denuncia que formula la Sra A.M.N. (22 años)  en sede policial , en los términos de la ley Provincial 3040 en contra de su ex pareja M.V.O.

La denunciante expresa en dicha presentación que el denunciado resulta ser su ex pareja. Que tienen un hijo en común (C.L.O.N.) de 3 años de edad y que ellos se encuentran separados desde hace 4 años.  Mencionada un episodio puntual el día 1 de septeimbre de 2026 circunstancia en la que encontrándose el denunciado en el domicilio de la declarante, aquél le habría tomado el telefono celular, revisado y sacado capturas de pantallas que luego envio a su jefe. Dice que no es la primera vez y que O. resulta ser una persona controladora. Que cuando discuten las situaciones suelen escalar incluso hasta la violencia física. dice que originalmente mantuvo contacto pero que solo lo hacía por el bien del hijo en común, pero que ya no quiere seguir teniendo contacto.

En oportunidad de ampliar los términos de su denuncia, en audiecia llevada a cabo por ante este Juzgado, la Sra N. hizo incapié en las conductas controladoras del denunciado a quién acuso de involucrarse en aspectos de su vida privada: con quién sale o a quién ve, que se pone o a que lugares va. Dice que cuando se lleva a C. inmediatamente la empieza a llamar y a hostigarla para saber  a donde va o con quién.-  Consultada si han establecido judicial o extrajudicialmente acuerdo sobre los cuidados personales de su hijo la denunciante manifesto que no. Que solo de palabra. Finalmente manifiesta que no quiere que C. deje de ver a su papá, lo que no quiere es ella tener contacto con él-

Por su parte, citado que fuera el denunciado y en audiencia lleva a cabo por ante este Juzgado el Sr. O. manifestó que el día de ayer en circunstancias en las que fue por la tarde a retirar a su hijo del domicilio materno, la mamá y la abuela materna, le dijeron que no podía por que tenia una prohibición judicial. Dice que esto generó una situación que deribó en tironeos y violencia. Que concurrió a la Comisaría a efectuar una exposición la que en copia se agregó al acta.

Dice que en general entendia que tenía buena relación con la mama de su hijo pero que a partir de esta denuncia concurrirá con abogado a solicitar un Regimen de cuidados personales.- 

Y CONSIDERANDO Que se encuentran reunidos prima facie los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar urgente, y ello por cuanto entiendo existe una situación que debe ser abordada a fin de evitar futuras situaciones de conflicto., no resultando necesario -tal como se ha sostenido en múltiples fallos- acreditar la veracidad de...

SENTENCIA: 8 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. DINA HUAPI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

 
San Carlos de Bariloche, 3  de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01973-F-2026,
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos y lo peticionado en el escrito en despacho,  
RESUELVO:
1) Por contestado traslado por la señora [VÍCTIMA_1].
2) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GÉNERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. [VÍCTIMA_1], quien se encuentra patrocinada por la doctora Florencia Duran, el dispositivo "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas:  
a) La usuaria deberá hacer uso responsable, mantenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona.
b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con frecuencia mensual. 
c) Deberá por medio de su letrado patrocinante doctora Florencia Duran, informar quincenalmente sobre la evolución de la situación, indicando si se han producido episodios quebrantamiento de las medidas di...

SENTENCIA: 187 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 9:11 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA 'VI-00130-P-2025' EX '', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo del Dr. Lansky y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Sanz Aguirre. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en la presente audiencia.

Segundo: Suspender la pauta de tratamiento psicológico impuesta a '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', mediante sentencia de fecha 15/10/2025, atento el alta que recibió el nombrado por parte del profesional tratante y establecer que en el mes de marzo del año 2027, sea nuevamente evaluado por el Licenciado Gómez, a fin de establecer si existen circunstancias que hayan variado en relación al momento del alta, debiendo  informar  al respecto  al IAPL  y a este Juzgado, por las   razones impuestas  en el marco de la  presente audiencia.

Tercero: Recordar al condenado la importancia de dar estricto cumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha 15/10/2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° 'MPF-VI-03891-2024', haciéndole saber que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos  y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Cuart...

SENTENCIA: 431 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00173-JP-2026

 

Luis Beltrán, 3 de septiembre de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00173-JP-2026-E0018.
Punto 1: En atención a lo manifestado por la [VÍCTIMA_1], siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 07/05/2026, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias de autos de: 
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1] ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1] (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda.

SENTENCIA: 890 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN