T.F.M. C/C.D.R. S/VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.F.M. C/C.D.R. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00457-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor F.M.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora D.R.C. por cuanto la misma resulta ser su ex pareja. Que tienen dos hijas menores en común, T. Y T..Que hace 4 años que no deja de hostigarlo. Que siempre le reclama vía telefónica; que cuando se entera que esta por tomar un trabajo, sube fotos de él a las redes sociales con el fía de perjudicarlo. Que ella no se limita a tener trato solamente por las hijas, sino que quiere saber de su vida personal. Que él junto a sus padres tratan de darle todo a sus hijas, pero que ella nunca esta conforme. Que hace un tiempo amenazó con denunciar a los padres de él por supuesto maltrato, pero que es todo mentira. Que no quiere que los involucre porque son gente grande y con problemas de salud.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre las partes, pero las mismas fueron archivadas.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico ... SENTENCIA: 376 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
L. D. R. C/ N. M. C. S/ VIOLENCIA
LA-00124-JP-2025
Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L. D. R. C/ N. M. C. S/ VIOLENCIA", Expte. N° LA-00124-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 14/07/2025 se presenta en la Comisaria N° 17 de Lamarque, el Sr. L.D.R., DNI N° 2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. N.M.C., DNI N° 2.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 21/07/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 15/07/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, a la Sra. N.M.C. acercarse a la víctima Sr. L.D.R. e ingresar al domicilio de la denunciante en un radio de 500 metros a la redonda; sito en calle E.3. de la localidad de Lamarque, debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente".
En fecha 22/07/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario a los fines de emitir dictamen de valoración de riesgo cfme Art. 143 CPF.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto,... SENTENCIA: 591 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.C.C.B. C/ G.L. S/VIOLENCIA
LB-00446-F-2023 Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.- En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante los reiterados episodios de violencia denunciados, es que se comparte el criterio del Equipo Interdisciplinario de prorrogar y ampliar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar y ampliar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el Sr. G.L. y la Sra. A.C.C.B., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.L. y la Sra. A.C.C.B., en sus respectivos domicilios.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN mutuas entre el Sr. G.L. y la Sra. A.C.C.B..
4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS por parte del Sr. G.L. y la Sra. A.C.C.B., hacia sus hijos G.C. y G.J. o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño.
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F. C. M. L. C/ Y. N. M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIA CRUZADA)
CH-00171-JP-2024 Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.- Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por el Área de Género, del Ministerio de Seguridad y Justicia.
Agréguese y téngase presente Informe Psicosocial. Hágase saber.
Por recibida, nota Nº 1376/25-SSC-DPPAVVG.
Téngase presente lo informado respecto al alta del dispositivo en fecha 20/08/25 por un plazo de 90 días asignado a la Sra. FRESSER CORONEL MARIA LUJAN.
Líbrese oficio a Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Rio Negro a fin de remitir copia de la notificación de las medidas dispuestas en fecha 10/06/25.
Como así también, se le informa que no se ha determinado un radio a la medida protectoria de "PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO". Cúmplase por secretaría.
Atento al estado de autos y siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se dispone prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos, siendo las mismas de CARÁCTER RECÍPROCO, de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO entre el Sr. YUNES NICOLAS MARTIN y la Sra. FRESSER CORONEL MARIA LUJAN en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia;
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN EL DOMICILIO de residencia de los Sres. FRESSER CORONEL MARIA LUJAN y YUNES NICOLAS MARTIN; Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2). contados a partir de su efectiva notificación. SENTENCIA: 588 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.N.L.C.I. S/ AMPARO (F)
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Se encuentran estos autos A.N.L. C/ IPROSS S/ AMPARO (F) EXPTE. NRO. RO-22169-F-0000 de los cuales: RESULTA Y CONSIDERNADO: Que en fecha 11/8/25 la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en fecha 4/8/25. Se agravia por cuanto entiende que la providencia del 22/7/2025 se refiere al rechazo del aumento de las astreintes solicitado por la amparista y no sobre las astreintes devengadas, las cuales a su entender no fueron dejadas sin efecto. En fecha 14/Ago/25 se expide el Dr. Federico Aravena, en carácter de Defensor Subrogante, asistiendo razón a la amparista. Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, diré que en providencia de fecha 3/6/25 dispuse: ".. dispongo efectivizar la multa ordenada en sentencia interlocutoria de fecha 11/03/2024 -reiterada mediante providencia de fecha 04/04/2025-, a computar desde el día de la firmeza de la presente providencia y hasta tanto conste de manera documentada las prestaciones delimitadas en audiencia del día 10/03/2025." Es decir que el computo de la multa impuesta, se encontraba supeditado a que las prestaciones consten en autos de manera documentada. Es así como luego mediante providencia de fecha 22/7/2025, valorando la documentación presentada por la obra social demandada así como los argumentos brindados, es que resolví no solo rechazar el pedido de aumento de astreintes -como indica la amparista-, sino además tener por acreditado el cumplimiento de la orden judicial del día 03/06/2025. Por ello, habiendo adquirido firmeza la providencia que tiene por acreditada el cumplimiento de la manda judicial que motivaba la aplicación de las astreintes, es que carece de sustento la planilla practicada luego por la actora. A los fines de resolver, valoro además, que estamos ante una sentencia que data del año 2015 cuya amplitud de su fallo, dio lugar a que tramite por medio de un amparo (acción judicial expedita, subsidiaria y de carácter urgente) 10 años de continuos y reiterados reclamos hacia la obra social, todos de índole económico. Tengo además presente lo dicho por el STJRN en materia de astreintes en procesos de amparo que: " ..Las astreintes tienen como finalidad vencer la resistencia de un deudor recalcitrante que se obstina en no cum... SENTENCIA: 868 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-01631-C-2025
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 21 de agosto del 2025.-
AUTOS y VISTOS: MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-01631-C-2025 y proveyendo la presentación de Dr MORENO DEL HIERRO en fecha 18/08/2025 10:26:20 hs:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Atento lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada BANCO PATAGONIA S.A. haga íntegro pago al acreedor MORENO DEL HIERRO FRANCISCO MANUEL, de la suma de $ 250.000.- , con más intereses ( en concepto de honorarios según convenio de mediación).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos en el acuerdo de mediación, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 200.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 al domiciliolegal y/o constituido de su represe... SENTENCIA: 95 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
JEREZ RIVAS, MAGDALENA DEL CARMEN S/ QUIEBRA - QUIEBRA
Viedma, 22 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "JEREZ RIVAS, MAGDALENA DEL CARMEN S/ QUIEBRA - N° VI-00642- C-2023.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 8/03/2024 se declara la quiebra de Magdalena del Carmen Jerez Rivas, D.N.I. N° 18.888.145, peticionada por la nombrada en fecha 09/03/2023 en los términos del art. 88 de la LCQ. Se impone el trámite de "Pequeña Quiebra" previsto en el art. 288 de la LCQ, se designa en carácter de Síndico al contador Omar Raúl Lehner y, entre otras cuestiones -como el dictado de medidas cautelares- se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en la página web del Poder Judicial.
2.- En fecha 22/03/2024, ya aceptado el cargo por parte del Síndico designado y de conformidad con las disposiciones de los arts. 35, 39, 200 y concordantes de la LCQ, se determinan los plazos para la presentación de los pedidos de verificación de créditos y títulos pertinentes de acreedores, del informe individual y del informe general de créditos.
3.- En fecha 1/11/2024, a petición de la fallida y con la conformidad del Síndico interviniente, se determinan nuevos plazos para que los acreedores se presenten a verificar sus créditos, el informe individual y el informe general. Puntualmente, se dispone que hasta el día 26/12/2024 los acreedores deberán presentar al Síndico, en el domicilio y horario indicado, los pedidos de verificación y títulos pertinentes. El informe individual ... SENTENCIA: 176 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ NEMI, JORGE ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00947-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ NEMI, JORGE ANGEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JORGE ANGEL NEMI, CUIT/CUIL 20073937087, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 869.076,44 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecució... SENTENCIA: 278 - 22/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
D.J.P. C/ S.M.I. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "D.J.P. C/ S.M.I. S/ DIVORCIO", Expte. N° L. y; RESULTA: Que se presenta el Sr. J.P.D., DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado del Dr. JOSÉ LUIS DARRIBA, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. M.I.S. DNI N° 2.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 2.d.d.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en c.L.d.l.T.(.N.5.d.l.c.d.R.C. Provincia de Río Negro. Dice en función de la propuesta que debe presentar, que durante la vida en común no tuvieron hijos, los bienes existentes han sido distribuidos en forma previa al inicio de estos actuados y el hogar conyugal será atribuido a la Sra. S.. En tanto no ofrece compensación económica alguna. Que en fecha 02/07/2025, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.
Obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada el día 04/07/2025. Que en fecha 24/07/2025, se presenta la Sra. M.I.S. DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado del Dr. RICARDO RAÚL THOMPSON de contestando demanda en tiempo y forma. Se allana a la pretensión inicial y presta conformidad al convenio regulador. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 11/08/2025 y; CONSIDERANDO: Que este trámite ha si... SENTENCIA: 152 - 22/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CBS S.R.L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUTIVO
"CBS S.R.L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUTIVO" Expte. N° CI-01055-C-2025.-
Cipolletti, 22 de Agosto de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados "CBS S.R.L. C/ PETROLERA ACONCAGUA ENERGÍA S.A. S/ EJECUTIVO" (Expte. N° CI-01055-C-2025), de los que
RESULTA:
1) Que al inicio de las presentes actuaciones —cobro ejecutivo de tres e-cheqs— se advirtió la posible incompetencia territorial, en razón del domicilio del banco girado (Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., Sucursal 0999, Presidente Perón 407, CABA) y del domicilio que el librador tiene registrado ante el girado (Petrolera Aconcagua Argentina S.A., Carabelas 241, CABA). En consecuencia, se confirió vista al Sr. Agente Fiscal (art. 3, Ley 24.452).-
2) Que el Sr. Fiscal dictaminó que corresponde declarar competente a este Tribunal, conforme el art. 5 inc. 3 del CPCC de Río Negro.-
3) Que, con lo dictaminado, pasan los autos para resolver y:
CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley N.º 24.452 dispone en su art. 3: "El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable. El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.".-
2.- Que el art. 60, en su última parte, establece: "La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada, indistintamente."
3.- Que la norma contiene dos reglas de competencia. La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (in re R.H.J. c/ L. de E.E., 19/05/1980, ED 88-205) interpretó que:“en la ejecución de un c... SENTENCIA: 193 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |