M.Y.S. C/ P.A.D. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.Y.S. C/ P.A.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00145-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.Y.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.D.P., quien resulta ser su ex pareja. Que la misma se encuentra próxima a dar a luz a una bebé, hija del denunciado. Que poseían medidas de restricción de acercamiento que vencieron en fecha 03/03/2026, que él le habría dicho que iría a ver a la bebe cuando naciera, que solicita nuevas medidas atento que le tiene miedo y no quiere que la moleste.-
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que solicitó se ordenen medidas cautelares.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarr... SENTENCIA: 138 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
INSUA, DIEGO EZEQUIEL C/ ESTRATEGIAS COMPETITIVAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, a los 09 días del mes de marzo del año 2026.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "INSUA, DIEGO EZEQUIEL C/ ESTRATEGIAS COMPETITIVAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS - RO-01011-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver respecto de la competencia territorial de esta Cámara Primera del Trabajo en los presentes autos, pasamos a expedirnos. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
CONSIDERANDO:
I.- Se inician los presentes autos con la demanda ordinaria interpuesta en fecha 17/10/2025 por el Sr. Insua Diego Ezequiel, representado por su abogado apoderado, Dr. Patelli Maicol Daniel, contra Estrategias Competitivas del Sur S.R.L.
Allí se denuncia que el actor tiene domicilio en la localidad de Cipolletti - calle Falucho N.º 587, Parque Norte-, que la demandada tiene domicilio en la localidad Neuquén Capital - en Pelagatti N.º 171 de la ciudad de Neuquén-, no surgiendo de la demanda y/o de la documentación adjuntada el lugar de prestación de servicios era en San Luis 3118 de la localidad de Cipolletti.-
II.- Recepcionado el expediente, en providencia de fecha 31/10/2025 se requirió la intervención del Fiscal Jefe, a efectos de que se expida sobre la competencia territorial del Tribunal, de acuerdo con el Art. 24 de la Ley N°18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
III.- El 04/11/2025 la Dra. Graciela Etchegaray, Fiscal Jefe, respondió la vista conferida, dictaminando que atento los domicilios denunciados de actor y demandado y de lugar de trabajo, esta Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro no era competente para intervenir en la presente acción, solicitando asimismo la remisión de estos autos a la Cámara Laboral de turno con competencia en la localidad de Cipolletti.-
IV.- En fecha 19/11/2025 se ordena el pase autos al acuerdo.-
V.- Pasando a resolver acerca de la aptitud jurisdiccional del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones, se ade... SENTENCIA: 31 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
NIEVES JORGE EMANUEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 10 de marzo de 2026, siendo las 10.25 horas, y en el marco del expediente N.J.E.S.D.E.U.C.(.RO-00587-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno J.E.N., asistido por su defensor/a VICTORIA MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 04/10/2029). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que ha sido elevada el acta de reconsideración Nro. 573, que si bien se ha elevado un punto en conducta, lo cierto es que no alcanza para merituar todos los objetivos alcanzados en su plan de tramiento, que conforme los arts 20, 21 y concordantes del decreto 1634/04, se visualizan grandes mejoras en todas las áreas, dando cuenta que el pabellón donde se encuentra el señor ha cambiado gracias al esfuerzo de los internos, hasta tienen una huerta. Respecto el concepto, también estaría a la altura de un muy bueno, la fase no guarda coherencia con la que tiene. Además vuelve a remarcar el cómputo de pena, que si bien tiene salidas transitorias para el 2027, tiene una pena apenas mayor a cinco años, debe estar seis meses en período de prueba, por eso solicita un punto en concepto y el avance a aifanzamiento. Que durante tres trimestres estuvo en consolidación. La Sra. Fiscal dijo que respecto al señor, su primera calificación fue en el primer trimestre del 2025, esta sería la cuarta, comenzó con 5-5 socialización y ya en el segundo trimestre, el penal lo promovió a consoldiaicón y le reconoció un punto en conducta y uno en concepto, esta calificación fue repetida en el tercer trimestre, tuvimos audiencian donde S.S. confirmó las calificaciones. Tiene todo bueno en trabajo, muy bueno en educación, psicología dice en constitución, pero el Penal le viene reconociendo el esfuerzo, no advierte arbitrariedad ni ilegalidad como para que el Juez sea el que lo promueva, es el Servicio el que debe hacerlo porque es el que está a diario con el interno, se podrá ver en las sucesivas audiencias en caso de no ser reconocido por el Servicio. El interno expresa que empezó a salir al pasillo central, que siguen pintando n... SENTENCIA: 77 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
A.M. C/ P.C.N. S/ ACCIONES DE FILIACION EXPTE. N°:RO-02443-F-2024 Agréguese el acta acompañada y con la misma tiénese por cumplimentado lo dispuesto en fecha 06 de noviembre de 2025.-
En su mérito, atento al estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la postura asumida por las partes, lo que surge de la documental presentada y habiéndose satisfecho el objeto principal de la acción, corresponde tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas al demandado (in fine art. 19 CPF), toda vez que fue necesario el inicio de las presentes actuaciones y el análisis de ADN para que se efectuara el reconocimiento de la paternidad.-
En consecuencia, corresponde en esta instancia, la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes para lo cual se deberán tener en cuenta las pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 10, 38 y 39 de la ley 2212, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.-
Teniendo en cuenta ello, atento las características propias del presente trámite, el modo en que se resuelve, en los términos del artículo 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Tener por concluido el presente trámite, imponiéndose las costas al demandado (art. 19 CPF). -
II.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Enrique Julio Palmieri en la suma equivalente a 10 más el 40% en su carácter de apoderado y los del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos en la suma equivalente a 7 jus más el 40% en su carácter de apoderado (art. 6, 7, 9, 10, 38, 39, 48, 49 y 50 ley 2212), ello teniendo en cuenta la complejidad, extensión y resultado de la tarea profesional desempeñada.-
Asimismo, se le hace saber al demandado que deberá abonar a la actora el costo de la pericia genética (ADN), es decir el monto de $90000 debiendo ser transferido a la cuenta que oportunamente denuncie, debiendo acompañar el correspondientes comprobante de pago.-
III.- Notifíquese a la Caja Forense y de... SENTENCIA: 99 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
T.O.M.C.M.M.D. S/ ORDINARIO (F) General Roca, 10 de marzo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "T.O.M.C.M.M.D. S/ ORDINARIO (F)" (RO-12417-F-0000) (U-2RO-8-F2018) de los que:
RESULTA: Que en fecha 1/2/2018, a fs. 20/23, se presenta la Sra. O.M.T., con patrocinio letrado, a los fines de iniciar acción de división judicial del inmueble sito en calle L.C.N.1.B.1.v.d.l.l.d.A. contra el Sr. M.D.M.. Manifiesta que hace aproximadamente 20 años, motivado por la discapacidad que padece la actora, el IPPV adjudicó a ella y al Sr. M.M. un inmueble sito en calle L.C.N.1.B.1.v.d.l.l.d.A.. Que por tal motivo, las partes detentan la tenencia del inmueble, cuya división es la que se pretende. Que la actora paga desde hace varios años y en forma mensual todas y cada una de las cuotas.
Explica que la actora mantuvo con el demandado una comunidad de habitación y de vida durante dieciocho años, sin estar unidos en matrimonio y que tienen en común tres hijos. Que en el año 2011 cesó la unión convivencial, que siempre estuvo signada por violencia física, psicológica y económica por parte del demandado. Que por las continuas agresiones físicas y maltratos, la actora se retiró del inmueble. Denuncia que en el expediente: "T.O.M. c/ M.M.D. s/ Atribución del Hogar Conyugal" (Expte. J-2RO-18-F16-15) mediante resolución se ordenó que el Sr. M. usara el inmueble durante un año pagando a la actora un canon locativo, que habiendo vencido el plazo inicia el presente atento necesitar un inmueble donde habitar.
Sostiene que no tiene donde vivir, que debe alquilar y que su situación es de pobreza extrema, la que se ve aumentada por su calidad de discapacitada. Que por este motivo le solicitó en varias oportunidades al demandado poner en venta el inmueble. Que dado el continuo silencio del Sr. M., se promovió la instancia de mediación, la que fue finalizada por decisión del demandado. Que ante la negativa del Sr. M. de posibilitar la división y liquidación extrajudicial del inmueble, es que interpone la presente acción. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 7/8/2018, a f. 29/35, la Sra. T. acompaña documentación que acredita la titularidad del inmueble y la forma de pago de las cuotas acordadas.
En fecha 13/8/2018, a fs. 24, se da inicio al presente trámite, se corre traslado de la demanda y se fija audiencia.
En fecha 20/9/2018 se celebra audiencia a la que comparecen las partes, con patrocinio letrado, y el Sr. Adrián Otero, en su carácter de Subsecretario Legal y Técnico del IPPV. En dicho acto se arriba a un acuerdo: se procederá a la ... SENTENCIA: 218 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ABURTO, NELSON ELIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ABURTO, NELSON ELIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00540-C-2026 SENTENCIA: 253 - 10/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRIPAILAO, SILVANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRIPAILAO, SILVANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00536-C-2026 SENTENCIA: 254 - 10/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
L.G.N. C/ C.J.J. S/ VIOLENCIA L.G.N. C/ C.J.J. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00177-F-2026
Villa Regina, 10 de marzo de 2026 - Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 04/03/2026.- Téngase presente la valoración de riesgos efectuada por las profesionales del ETI, a partir de la entrevista con la denunciante. Procédase a su publicación. De dicho análisis surge que entre los intervinientes hay conflictos en el ejercicio de la parentalidad, y de los riesgos a los cuales estaría expuesto el hijo en común de ambos.Asimismo que de la lectura de los antecedentes, en donde ha intervenido SeNAF, se expone que ambos adultos presentan dificultades en el desarrollo de la parentalidad.-
Atento a los hechos denunciados, ratificados en entrevista con el ETI, la valoración efectuada por el Equipo Técnico y sus sugerencias, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. J.J.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. G.N.L., y del hijo en común de ambos, el niño J.R.C., física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - 2) INTIMAR al Sr. J.J.C. a dar cumplimiento con el tratamiento psicoterapéutico ordenado en autos C-2VR-2468-F2021 (Expte. Seon) en fecha 28/09/2021; y reiterado en autos VR-00056-F-2022, en fecha 24/11/2022. Asimismo presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo, por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal... SENTENCIA: 163 - 10/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
E.J.P. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,10 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara J.P.E., caratuladas como AUTOS: E.J.P. C/ M.R.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00669-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. J.P.E., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligacion... SENTENCIA: 227 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
J.G.M. C/ I.L.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: J.G.M. C/ I.L.L. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00675-F-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.M.J. y al Sr. <.L.I. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.L.I. a la Sra. G.M.J., en su domicilio sito en calle E.P.N.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.L.I., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a u... SENTENCIA: 222 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |