Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ VERGARA, PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ VERGARA, PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01695-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ VERGARA, PAOLA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01695-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PAOLA ANDREA VERGARA, CUIT/CUIL 27250112241 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.224.988,50, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCO BURELLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.410.225,25 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KHYN-EQJT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez 

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SENTENCIA: 1092 - 03/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FOTTI JULIO CESAR S/ ART. 27 BIS (MS)

General Roca, 03 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-03385-P-0000 (2RO-3996-JE2023)  caratuladas F.J.C. S/ ART. 27 BIS (MS);

 

CONSIDERANDO:

En fecha 23 de julio de 2023 J.C.F. fue condenado por el Tribunal Unipersonal presidido por la Dra. NATALIA N. GONZALEZ miembro del Foro de Jueces de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en el marco del legajo MPF-RO-07138-2023 caratulado: “F.J.C. S/ LESIONES” por considerarlo autor responsable del ilícito de LESIONES LEVES DOBLEMENTE CALIFICADAS POR LA RELACION DE PAREJA Y POR HABER SIDO COMETIDAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER, MEDIANDO VIOLENCIA DE GENERO EN CONCURSO REAL CON LESIONES LEVES CALIFICADAS POR EL VINCULO (arts. 45, 55, 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. lero. y llvo, 55, 92 en función del art. 80 inc. 1 del C.P.).

Asimismo, se le impuso que por el término de DOS AÑOS el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; b) Presentaciones trimestrales ante el IAPL, debiendo determinarse por ante el JE n° 10 si debe presentarse en esta ciudad o en la de Cipolletti; c) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del uso de estupefacientes; d) No cometer nuevos delitos; e) Realizar tratamiento psicológico previo informe del Cuerpo Medico Forense sobre su necesidad y eficacia; y en caso de ser necesario, el mismo sea realizado en salud mental del hospital mas próximo a su domicilio (o donde lo gestione el IAPL) a efectos de trabajar sobre las conductas violentas en las relaciones de pareja. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad en caso de incumplimiento. 

Que en 04 de marzo del presente, se dio intervención a la Defensa por término de 3 tres días por incumplimiento del punto II del acta de audiencia de fecha 12 de abril de 2024, esto es: "(...) II: HACER SABER a J.C.F. que DEBERÁ presentare de manera SEMANAL ante este Juzgado de Ejecución Penal...

SENTENCIA: 151 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ SITUACION

VI-00077-F-2026

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION ([NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2]) S/ SITUACION

Viedma,  03   de julio de 2026.-
 
Sin perjuicio que, conforme surge de las constancias de autos, no ha sido ratificada la gestión conforme fuera ordenado en el punto 8 de la sentencia de fecha 05/05/2026, estese a lo que se provee a continuación.-
En el día de la fecha se presentó la Dra. María Gabriela Sánchez invocando gestión procesal en representación de la Sra. [DENUNCIANTE_1] y solicitó la prórroga de las medidas oportunamente dispuestas en atención al temor manifestado por la denunciante y en tanto se regulariza la situación de los niños [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2], en el trámite de guarda.-
Así, teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica la Sra. [DENUNCIANTE_1] y los niños [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2], en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) PRORROGAR las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos y, en consecuencia, RECORDAR a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, generar temor ante amenazas de abandono o tendientes a restringir sus libertades, hostigarlos y/o controlarlos personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2) RECORDAR a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra los niños [VÍCTIMA_1] (DNI N° [DNI_VÍCTIMA_1]) y [VÍCTIMA_2] (DNI N° [DNI_VÍCTIMA_2]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Se hace saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el casti...

SENTENCIA: 180 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de julio del año 2026, siendo las 11:07 horas y en el marco del expediente RO-00577-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, su Defensor Dr. MARIO MAURO ORLANDINI, todos por el sistema de videoconferencia zoom.

No se encuentra presente el condenado [CONDENADO_1] pese a haber sido notificado (según informó en el día de la fecha la policía a personal de este Juzgado).
El registro de la presente audiencia se realiza en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte. La siguiente transcripción no es literal ya que solo se consignarán reseñas de los argumentos centrales expresados por las partes y seguido a ellas se agregará la resolución del Sr. Juez, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Fecha de la Sentencia: 09/12/25

Pena impuesta: Seis meses de prisión de ejecución condicional.

Delito: Desobediencia a una orden judicial (tres hechos), violación de domicilio y amenazas.

Reglas de Conducta: por el término de dos años: a) Fijar y mantener domicilio; b) No cometer nuevos delitos; c) Presentación cuatrimestrales ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, las que podrán ser espaciadas si así se considera prudente; d) Prohibición de acercamiento y la realización de actos molestos respecto de la víctima la Sra. [VÍCTIMA_1], sea por si o por terceros y por cualquier medio, por vía telefónica o redes sociales. Asimismo se hace saber que la prohibición de acercamiento es al persona y al domicilio de la nombrada; e) No consumir estupefacientes, ni abusar de bebidas alcohólicas. Todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta, en caso de incumplimiento.-

La Sra. Fiscal menciona que una vez recibido el legajo en el Juzgado de Ejecución, se libró un oficio para notificar a [CONDENADO_1] en el que se le informaban las reglas a cumplir, firmando el nombrado el 19/12/25, reglas que ya conocía. Luego de ello el IAPL informó que no se había presentado. El 22/06/25 la defensa aportó notificaciones firmadas por el condenado pero continuaba sin presentarse. Hoy no concurrió pese a estar notificado. Solicita nueva audiencia en la cual debe ser trasladado por la fuerza publica para asegurar su comparencia.

El Sr. Defensor explica que el detalle de la Sra. Fiscal es correcto. El 02/06/...

SENTENCIA: 370 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES C/ MEDRANO, CINTHYA MARTITE Y OTROS S/ TRÁMITE - HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 3 de julio de 2026.
 
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES C/ MEDRANO, CINTHYA MARTITE Y OTROS S/ TRÁMITE - HOMOLOGACIÓN " (EXPTE. N° CI-01256-C-2026), de las que
RESULTA:
1. Que obra en la plataforma PUMA   la presentación conjunta efectuada por los actores Sra. Cinthya Merite Medrano y el Sr. Horacio Edgardo Gonzalez, quienes comparecen en representación de su hijo menor de edad  K.F.G.M. Medrano, DNI 51.024.773, quienes lo hacen con la asistencia letrada de la Dra. Paola Gabriela Onore y  la Citada en Garantía, San Cristóbal Seguros S.M.S.G. representada por su letrado apoderado, DR. Walter Diez, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo privado y solicitan la homologación judicial de dicho  convenio transaccional que forma parte integral del presente escrito, a fin de dar por finalizado el reclamo que se originara como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor de edad K.F.G.M.
 
2. Que en tal sentido, el art. 282 y  283 y ccdtes.  del CPCC regula lo atinente a la finalización y/ o acuerdo  referido a derechos en litigio. Así, el acuerdo presentado en autos se encuentra dentro de los términos contenidos en la norma referenciada, y las partes en la presente contienda han prestado su conformidad con el mismo.  En el caso de autos, se encuentran comprometidos los intereses de una persona menor de edad, motivo por el cual el requerimiento de homologación judicial resulta un requisito esencial, con la debida intervención de la Defensora de Menores. 
3.- Que debido a ello, toma intervención la Defensora de  Menores, Dra. Celina Rosende quien peticiona  de modo previo a prestar conformidad con el acuerdo, escuchar al menor de edad; lo que resulta configurado según los términos de la Audiencia Celebrada en autos en fecha 01/7/2026.- 
4. Que en atención a los derechos y obligaciones que han sido objeto de transacción por las partes el suscripto no tiene ...

SENTENCIA: 128 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO.- BA-01543-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presenta la [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el [DEMANDADO_1].-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 7 de marzo del año 2006 en la localidad de San Carlos de Bariloche. De la unión nació su único hijo [FAMILIAR_1], quien actualmente tiene [EDAD_FAMILIAR_1]. La separación se produjo en el mes de enero de 2011.-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que en el caso de que sea necesario resolver alguna cuestión, se recurrirá a instancias de métodos autocompositivos.-
En fecha 12.06.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificada se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo, allanándose a la presentación de divorcio de la accionante.  Las costas solicita  se impongan por su orden.-
De ello, se ordena correr traslado a la contraria, quien contesta que no tiene objeciones en cuanto a la imposición de costas por su orden.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 30.06.26.-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], D.N.I.N° [DNI_ACTOR_1] y [DEMANDADO_1], D.N.I.N° [DNI_DEMANDADO_1]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios del Dr., Facundo Barrio Martin, en la suma equivalente a 30 Jus.; Y los de la Dra. Paula Garcia Oviedo en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "'LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones'".-
 Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. [CBU_CVU_1] CBU [CBU_C...

SENTENCIA: 233 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] 'S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.

VISTOS: los autos caratulados: '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-23147-F-0000, C-3BA-4-F2018.
CONSIDERANDO: Que la Dra. López Healterman indica que según informa la Cámara Nacional Electoral que el domicilio del Sr. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' es en la ciudad de Confluencia provincia de Neuquén. Por lo que solicita se declare la incompetencia y se remita al Juzgado con competencia en materia de familia de la ciudad de Confluencia, Neuquén. Asimismo dictamina que: "La radicación del proceso en el lugar de residencia efectiva del interesado no sólo es una exigencia legal, sino el único modo de garantizar la inmediatez y el acceso a la justicia (arts. 184 y 194 del CPF).- Mantener las actuaciones en esta jurisdicción impediría que la magistrada tome contacto directo con el señor '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' y que los equipos interdisciplinarios locales realicen el seguimiento necesario, afectando la tutela judicial efectiva"
Corrida la vista al Agente Fiscal, adhiere al temperamento de la Defensoría de Menores y dictamina: "Continuar con la tramitación de esta causa ante estos estrados provinciales obstaculizaría el contacto directo de la magistratura con el interesado, desnaturalizando el sentido de los ajustes razonables y apoyos previstos normativamente. II.- Por lo antedicho, dictaminamos en favor de que se declare la incompetencia territorial de la Unidad Procesal N° 10 de San Carlos de Bariloche."
Que de acuerdo a lo normado por los Arts. 706 y 707 ss. y cc. del Código Civil y Comercial; los arts. 1, 7, 8, 9, 10 incs. "j" y cc. del Código Procesal de Familia y en los arts. 5°, 54, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que por el criterio rector de los procesos de familia, el cual garantiza el efectivo cumplimiento el juez competente es el del lugar de residencia habitual y permanente del justiciable. Por ello y para garantizar el principio de inmediación y el de tutela judicial efectiva, RESUELVO: I) Declararme incompetente para entender en autos, debiendo tramitar los mismos por ante el Juzgado de Familia con competencia del domicilio del Sr. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]'. II) Salidos a letra disponer la remisión al Juzgado de Familia competente de la localidad de Confluencia, Provincia de Neuquén. III) Protocolícese, regístrese y notifíquese ...

SENTENCIA: 165 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TESTONE DE MARIN, MARIA ANGELICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.

VISTOS: Los autos AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TESTONE DE MARIN, MARIA ANGELICA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-00892-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión de la demandada "María Angélica Testone", DNI Nº 1.351.940, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad  y que he tenido a la vista.

2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos  Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "TESTONE, MARIA ANGELICA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29506-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

 

SENTENCIA: 137 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

B.M.E. C/ A.S.R. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.M.E. C/ A.S.R. S/ ALIMENTOS" (RO-01045-F-2024), y,
RESULTA: En fecha 10/4/2024 se presenta el Dr. Diego Suarez, en carácter de apoderado de la Sra. M.E.B., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr. S.R.A.. Reclama el 40 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 1 SMVM. 
Manifiesta que de la relación que mantuvo la Sra. B. con el demandado, nacieron sus dos hijos. Que desde que la pareja se separó, hace aproximadamente seis años, los niños conviven con la progenitora. Que desde el cese de la convivencia, el progenitor otorgaba una suma de $ 100.000, aún cuando trabajaba en relación de dependencia en una empresa petrolera a la que hace dos meses renunció y que dejó de entregar monto alguno. 
Refiere que los niños tienen contacto permanente con el progenitor ya que viven en el mismo terreno ambos progenitores, pero que no hay ningún régimen de comunicación establecido y que pasan prácticamente todo el tiempo con la Sra. B.. Que la progenitora en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de sus hijos. Que en virtud de la escasa edad de los niños, la capacidad laboral de la actora se encuentra restringida, viéndose imposibilitada para cumplir con horarios laborales muy rigurosos ya que debería contratar y abonar a una persona para que se encargue del cuidado de sus hijos, volviendo su tarea hasta improductiva. Que trabaja como empleada de casas particulares tres veces por semana, obteniendo un ingreso de $130.000 mensuales. 
Comenta que los niños se encuentran escolarizados. Que actualmente le resulta imposible de solventar a la progenitora todos los gastos de los niños, tanto de calzado, vestimenta, útiles, medicamentos, etc., y que con dificultad logra cubrir las necesidades más básicas y urgentes. Que tanto A. como A. son atendidos por salud pública, ya que perdieron la obra social que tenían ante la renuncia laboral del progenitor. 
Indica que el cuidado de los niños es exclusivo a cargo de la Sra. B.. Que la misma se vio en necesidad de comprar una motocicleta como medio de transporte para la familia, por la que paga una cuota mensual de $ 110.000. Que no paga alquiler atento que la vivienda en donde residen es prestada. 
Afirma que el demandado trabaja eventualmente manejando un taxi y que espera el ingreso a una nueva empresa petrolera. Que el Sr. A. tiene tres hijos más, todos mayores de edad de los cuales solo uno cursa estudios terciarios de enfermería. Funda en derecho y of...

SENTENCIA: 584 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE

General Roca, 3 de julio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' S/ NOMBRE" (RO-00482-F-2026), de los que,
RESULTA: Que se presenta la Dra. Irene Peruzzi, en carácter de apoderada del Sr. [ACTOR_1], solicitando la supresión del apellido paterno de su mandante ([FAMILIAR_2]) y en adelante sólo portar el apellido materno (Zapata). 
Manifiesta que el actor es hijo de la Sra. [FAMILIAR_1] y del Sr. [FAMILIAR_2]. Que nunca conoció a su padre, quien lo reconoció legalmente ante el registro civil, pero que nunca tuvo vínculo con él. 
Sostiene que no se siente identificado con el apellido paterno, ya que no existe vínculo ningún familiar del progenitor. Que ahora [ACTOR_1] tiene un hijo y otro por nacer y que no quiere que estos lleven el apellido [FAMILIAR_2] ya que no se identifica y que le genera un trauma llevar el apellido de quien nunca estuvo presente. Que incluso todos en su ámbito de relación lo conocen como Zapata. 
Solicita, dado que el actor no tiene contacto con el Sr. [FAMILIAR_2] y que no desea tener ningún tipo de vinculación con el mismo, ni con su familia paterna, la supresión del apellido paterno y usar solo el apellido materno Zapata, con el que se siente identificado. 
Refiere que el uso del apellido paterno lo perjudica en lo psicológico, incluso en su descendencia, generándole mucha angustia y que por eso solicita la supresión del apellido paterno. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 3/3/2026 se da inicio al trámite, se ordena la publicación de edictos, el libramiento de oficios, la vista a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas y la intervención del Ministerio Público. 
En fecha 19/3/2026 se agrega informe del RPI y en fecha 13/5/2026 informe del RPA. 
En fecha 6/4/2026 obra dictamen de la Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas. 
En fecha 16/4/2026 se celebra audiencia testimonial. 
En fecha 26/5/2026 se agregan constancias de los edictos debidamente publicados. 
En fecha 2/7/2026 dictamina la Sra. Fiscal Jefa y en fecha 3/7/2026 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia.  
Y CONSIDERANDO: La institución del nombre busca, en lo sustancial, la identificación de una persona. El nombre de pila busca la identificación dentro de la familia, en tanto que el apellido posee los mismos fines pero dentro del ámbito social.
Considerando que la identidad implica no sólo su faz estática (elementos invariables, abarcando los signos distintivos biológicos, el genoma humano, las huellas digitales, la condición registral del sujeto, como es el caso del nombre), sino también su faz dinámica (aspectos psicológicos, culturales, sociales, religiosos e históricos), es necesario tener siempre en claro que entre nombre e identidad existe una relación i...

SENTENCIA: 585 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA