Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARAY, JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARAY, JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00738-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de mayo de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GARAY, JIMENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00738-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JIMENA GARAY, CUIT/CUIL 27307841792 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $28.050,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $224.126,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YWJI-HDEQ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


IVÁN SOSA LUKMAN
Juez


SENTENCIA: 268 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

V.L.H. C/ L.A.N. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "V.L.H. C/ L.A.N. S/ VIOLENCIA " - BA-01178-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y presentación efectuada por el Sr. L.H.V. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de la Sra. N.A.L..-
Si bien de los antecedentes surge la promoción de actuaciones en instancia penal, requiere el dictado de medidas.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener al Sr. L.H.V. por presentado y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Por promovida denuncia. Imprímase a las actuaciones el trámite previsto por los arts. 136 y sgtes. del Código Procesal de Familia.-
3.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la Sra. N.A.L. al Sr. L.H.V.; al domicilio familiar sito en B.1.v.c.1., de esta ciudad, a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber a la denunciada que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del Sr. V.. Asimismo hágase saber al nombrado que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso de la denunciada a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al dom...

SENTENCIA: 195 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

F.M.C. C/ B.P. Y D.R.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos caratulados F.M.C. C/ B.P. Y D.R.M. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA BA-02629-F-2023
Y CONSIDERANDO: Lo normado en el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
Que en fecha 19.05.2025 se presenta la Dra. MARIA DE LAS NIEVES OLMEDO MURUA en representación de M.C.F. a fin de solicitar que se aclare la sentencia de fecha 12.05.2025 en relación al Nro. de DNI de J. y en relación al pago de los gastos extraordinarios como así también la fecha y modalidad de pago.
Ahora bien, asistiendo  razón a la presentante por cuanto se consigno erróneamente el Nro. de DNI de J. y se omitió consignar el 50% de los gastos extraordinarios a cargo del progenitor como así también la fecha de pago y su modalidad, corresponde aclarar la sentencia de fecha 12.05.2025.- 
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Corregir y consignar en el punto resolutorio I) de la sentencia donde dice "Fijar una cuota alimentaria a favor de J.B.F. DNI Nro. 4. y a cargo de su progenitor Sr. P.B. (DNI 2.), en la suma equivalente al 200% del SMVM y en cuanto a la abuela paterna, Sra. R.M.D. (DNI 6.272.190) la suma equivalente al 100% del SMVM., deberá imprimirse "Fijar una cuota alimentaria a favor de J.B.F. DNI Nro. 5. y a cargo de su progenitor Sr. P.B. (DNI 2.), en la suma equivalente al 200% del SMVM con más el 50% de los gastos extraordinarios y en cuanto a la abuela paterna, Sra. R.M.D. (DNI 6.272.190) la suma equivalente al 100% del SMVM, la que deberá depositarse -en ambos casos- dentro del tercer día de percibida en la cuenta judicial de autos".-
2.- A la presentación APELA (presentado el 21/05/2025 09:07:11): Por interpuesta apelación. Concédase la misma libremente y con efecto devolutivo (art. 122 CPF).-
3.- En virtud de lo normado por los art. 74 y 122 del CPF, corresponde la sustanciación ante la Cámara de Apelaciones y no se formará incidente alguno.-
4.- Asimismo, hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia, una eventual ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado. A esos fines, deberá presentar únicamente copia de la sentencia de primera instancia.-
5.- Salidos que sean de letra vuelvan a despacho para la confección de la respectiva nota de elevación al tribunal de Alzada.
6.- Señálese que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada ...

SENTENCIA: 193 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MANCILLA, ANALIA LUZ C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 22 días del mes de mayo de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "MANCILLA, ANALIA LUZ C/ ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00404-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Luján Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, se deja constancia que la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO DE ENSEÑANZA GENERAL se encuentra exenta del pago de impuestos y contribuciones de ley.-
---III) Por OTIL, líbrese oficio a la AFIP en los términos del Art. 7 quáter de la ley 24.013.-
---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---V) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del  art. 25 de la ley 5631.-

SENTENCIA: 92 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RODRIGUEZ, JULIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

 

General Roca, 22 de mayo de 2025 (ad)

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AGENCIA DE  RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ RODRIGUEZ, JULIO S/ EJECUCIÓN FISCAL" CI-01449-C-2022.

Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 1 y 31 del C.P.A. y arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

FALLO:

I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Sucesión de JULIO RODRIGUEZ haga a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA íntegro pago del capital reclamado de $450.142,32.- con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts.62 y 506 del CPCyC).

II.- Regular en conjunto los honorarios de los Dres. Florencia Otero (apod) en la suma de $210.101,50 (50% 5IUS +40%) y Hernán Javier Santoli (pat) en la suma de $150.072,50- (50% 5 IUS) , en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7 y 9 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes.

Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $700.000.- la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).

IV.- Notifíquese la presente en los domicilios reales de lo herederos de Julio Rodriguez y para el caso de persistir el patrocinio en los domicilio constituidos en el proceso sucesorio "RODRIGUEZ JULIO S/ SUCESION TESTAMENTARIA " RO-30760-C-0000, en tramite por ante esta Unidad. 

Se le hará saber en tal oportunidad que, dentro de los 5 días - ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC.- podrán oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

Hágase saber a las partes que les asiste el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolu...

SENTENCIA: 29 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CANIPAN NILDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 22 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: CANIPAN NILDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)SA-03661-JP-0000 puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I- Que en fecha 09/10/2020, se presenta la señora NILDA CANIPAN, DNI 11.237.414, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. NICOLAS CARMELO MURGUIONDO Abogado, Tº IX, Fº 4444  C.A.V , SANTIAGO MARTIN MARTINEZ Abogado, Tº IX, Fº 4456 C.A.V y GABRIEL ALEJANDRO BOTTARI Abogado, Tº IX, Fº 1611, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin Gastos, para tramitar proceso por daños y perjuicios contra la empresa de transporte LAS GRUTAS S.A., CUIT 30672901967, el que tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste. En su presentación manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que le insumiría dicho proceso. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.
Que las presentes actuaciones se iniciaron en el sistema SEON, luego migrado al presente sistema PUMA una vez entrado en vigencia el mismo.
II.- Que conforme a la entrada  en vigencia de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, el día 30/07/2024, este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia.
III.- Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
IV.- De la producción de prueba constan las declaraciones testimoniales de CARLA LUCIA JIMENA BARZOLA DNI: 32.284.865, VAIRO PABLO SEBASTIAN DNI: 25.584.909 y MUÑOZ SANTIAGO  DNI: 26.996306 siendo contestes en afirmar que conocen a la peticionante desde hace tiempo, que vive en su casa en el domicilio oportunamente denunciado, que la señora Canipan es jubilada, que no poseen bienes de fortuna, ni propiedades y coinciden que sus ingresos son lo suficiente para cubrir sus ga...

SENTENCIA: 237 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ LUVIMAR SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00583-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ LUVIMAR SA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada LUVIMAR SA, CUIT/CUIL 30698507655, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 6.865.321,04 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de  las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se ha...

SENTENCIA: 205 - 22/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

T.N.M.C.L.M.T.Y.L.H.H. S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: "T.N.M.C.L.M.T.Y.L.H.H. S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-04142-F-2023 -

GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Se encuentran estos autos para resolver la reposición interpuesta en fecha 26/Sep/24, por el Sr. H.H.L., con patrocinio letrado contra la resolución cautelar de fecha 13/Jun/24, mediante la cual se fijaron alimentos provisorios en beneficio de su nieto por la suma del 15% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de $ 90.000 y para el caso que no trabaje en relación de dependencia la suma de $ 90.000 (o la suma equivalente al 38.5% del SMVYM que a la fecha asciende a: $ 90.211,32). 

Funda su planteo manifestando que se le han fijado alimentos provisorios sin considerar que no ha sido notificado de la demanda, con lo cual pondera que se ha vulnerado su derecho de defensa al fijarse la cautelar sin haber sido escuchado e intimado, por lo que peticiona se le corra debido traslado de la demanda. 

Asimismo expresa que en la misma resolución se ha fijado una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor del niño, por lo cual entiende que siendo su obligación subsidiaria, no se debería haber fijado idéntica cautelar a su cargo dado que no existe constancia alguna de que el padre del niño no se encuentre cumpliendo. 

Por último refiere que se han fijado los alimentos provisorios peticionados, sin ponderar que es padre de una adolescente de 16 años, por la que abona una prestación alimentaria equivalente al 15% de sus ingresos. 

En fecha 16/Dic/24 se corre traslado del planteo a la actora, el que no fue contestado.

En fecha 7/Mayo/25 emite dictamen el Sr. Defensor de Menores.

SENTENCIA: 529 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ZAPATA, CLEMENTE EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ZAPATA, CLEMENTE EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00031-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 16/05/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MUNICIPALIDAD DE CATRIEL abonará, por todo concepto reclamado en autos al actor, CLEMENTE EDUARDO ZAPATA, la suma total de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($3.500.000.-) cada una, venciendo la primera el día 10 de Junio de 2025 y la segunda y última el día 10 de Julio de 2025.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. WALTER EFRAÍN MONTEVIDONE PAREDES, en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000.-). Regular los honorarios profesionales de la letrada de la demandada, Dra. MONICA CAROLA ONTIVEROS, en la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000.-)

SENTENCIA: 121 - 22/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.L.E. C/ I.D.L. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  22 de mayo de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; L.L.E. C/ I.D.L. S/ DIVORCIO -VR-00578-F-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 29/06/2023 se presenta la Sra. L.E.L. DNI N°3. junto con su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo el Sr. D.L.I. DNI N°3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2.d.o.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de octubre del 2022. Indica que no han tenido hijos y que en relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal, los mismos han sido divididos al momento de la separación. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 03/07/2023 se da curso al presente proceso.-
Consta cédula de notificación N°202305053200 diligenciada al demandado el día 10/08/2023.
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. L.E.L. DNI N°3. y el Sr. D.L.I. DNI N°3.; matrimonio celebrado el día 2.d.o.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro inscripto al Acta 86 Folio 79 Tomo II del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en fecha 10/08/2023 (fecha de notificación de demanda)  en los términos del Art. 480 CCyC.
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal. Hecho que fuera, archívense estas actuaciones, haciéndose saber q...

SENTENCIA: 83 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA