PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/REY LORENA PAOLA, SAIZ LUCRECIA Y CENOZ GLADYS LILIANA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/REY LORENA PAOLA, SAIZ LUCRECIA Y CENOZ GLADYS LILIANA S/ EJECUCIÓN PRENDARIARO-01663-C-2025
General Roca, 22 de agosto de 2025.-CP
PROCESO: La presente caratulada: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/REY LORENA PAOLA, SAIZ LUCRECIA Y CENOZ GLADYS LILIANA S/ EJECUCIÓN PRENDARIARO-01663-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
1.- Por presentado en el carácter de apoderado, parte y con domicilio constituido. Intímese a profesionales a dar cumplimiento con el bono ley -art. 8 de la Ley 4132-. A sus efectos, vincúlese al Puma a la representante del Colegio de Abogados/das de Gral. Roca
2.- Dése intervención al Ministerio Público Fiscal, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, CSJN sentencia del 07/08/25 y a los fines de evitar nulidades.
3.- A los fines de evaluar las disposiciones que corresponden imprimir a este trámite -en concreto, si el crédito prendario de este caso está abarcado o no por la Resolución General n° 8/2023 de la Inspección General de Justicia (B.O. 18/07/2023) vigente en la actualidad-, corresponde requerir a la ejecutante que indique y acredite en forma fehaciente si la parte demandada se encuentra comprendida por alguna de las acciones colectivas en curso y/o medida cautelar dictada en proceso individual -ya sea de esta jurisdicción o de otra, dado que no existe Registro Nacional de acciones colectivas ni posibilidad de acceder a medidas cautelares dictadas en procesos individuales-. En su caso, acredite las acciones concretas llevadas a cabo en el caso puntual y en cumplimiento de tal normativa. Esto por cuanto el art. 6 de la citada Resolución dispone la suspensión de las ejecuciones prendarias.
4.- Para el caso de acreditar/denunciar -prestando declaración jurada y bajo su responsabilidad- que el crédito no se encuentra sometido a dicha normativa, por razones de concentración y economía procesal se le hace saber que posteriormente será exigida la acreditación de haber cumplido con el deber de información -art. 42 de la Constitución Nacional; art. 4, 36 Ley de De... SENTENCIA: 199 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
P.G.D. C/ A.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 22 de agosto de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas P.G.D. C/ A.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-02013-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. G.D.P. DNI N°4., con patrocinio letrado iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.m.d.2. con la Sra. M.E.A., DNI 4., correspondiente a ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, respecto de su hija en común S.A.P.A. DNI N° 7.. Manifiesta que la progenitora está incumplido desde hace dos semanas el regimen de comunicación, impidiendo el contacto con su hija, por lo que solicita se homologue el acuerdo arribado en CIMARC.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y CUIDADO PERSONAL, que transcripto en su parte pertinente dice: "...CUIDADO PERSONAL: Acuerdan que sea compartido indistinto, con domicilio principal en la casa materna.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: El papá los días lunes retirará a S. de la casa materna al regreso de su trabajo estimado a las 14,30 hs, reintegrándola a las 19,30 hs. Para el caso que el papá debiera en ese horario, por razones laborales ausentarse de su casa por un período corto, la niña quedará a cargo de ambos abuelos paternos en forma conjunta. En el caso que el trabajo le requiera una extensión horaria que supere los 90 minutos, el padre se comunicará con la mamá de S. a efectos de reintegrarla al hogar materno. Los días miércoles, S. estará con su papá de 15hs. a 18hs. Los sábados de 15hs a 18 hs., si por razones laborales el padre no pudiera, S. compartirá con su papá los domingos de 11 hs. a 16 hs. En todos los casos, atento la modalidad laboral del padre las partes podrán de mutuo acuerdo y con antelación suficiente modificar lo acordado. Ambos padres se comprometen a comunicarse por Whats... SENTENCIA: 101 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FARIAS ARIAS FRANKLIN ANTONIO Y OTRA C/ SEPULVEDA MARTIN DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CERTIFICO: Que en los autos caratulados "FARIAS ARIAS, FRANKLIN ANTONIO Y OTROS C/ SEPULVEDA, MARTIN DEL CARMEN S/ COBRO DE PESOS", (Expte. Nro. CI-01439-C-2024) mediante presentación de fecha 11/06/2025, se acompañó acuerdo celebrado entre los actores NOHELIA MARIA GARCIA ARIAS y FRANKLIN ANTONIO FARIAS ARIAS y el demandado MARTIN DEL CARMEN SEPULVEDA. En fecha 24/06/2025, se dictó sentencia, mediante la cual se resolvió HOMOLOGAR, con fuerza de sentencia; el acuerdo arribado en los siguientes términos: en concepto de capital, la suma de $2.400.000, que sería abonada en tres (3) cuotas iguales de $800.000 cada una, mediante depósito en la cuenta bancaria de la actora Nohelia María García Arias, con vencimiento la primer cuota dentro de los cinco días hábiles contados desde la homologación, la segunda vencía el 10/07/2025 y la tercera el 10/08/2025. Asimismo, se impuso a la demandada la Tasa de Justicia, Sellado de Actuación, Contribución al Colegio de Abogados y a SITRAJUR, atento a lo convenido en la cláusula CUARTA del acuerdo. Que la misma se encuentra notificada conforme arts 38,120 y 138 CPCC, firme y consentida. Al día de la fecha, no hay constancia de cumplimiento de la misma, ni del pago de los Tributos de Ley. Conste.
Secretaría, 22 de agosto de 2025.
Dra. Gimena G. Cid
Secretaria
Cipolletti, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FARIAS ARIAS FRANKLIN ANTONIO Y OTRA C/ SEPULVEDA MARTIN DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-01084-C-2025);
Por presentados los Sres. FRANKLIN ANTONIO FARIAS ARIAS y NOHELIA MARIA GARCIA ARIAS, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
SENTENCIA: 67 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
LAGO SOCIEDAD ANONIMA S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "LAGO SOCIEDAD ANÓNIMA S/ APELACIÓN-RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ART)" en trámite por Expte. nro. VI-01552-C-2024, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- SENTENCIA: 303 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
CALVO, PABLO CESAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "CALVO, PABLO CESAR C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR" en trámite por Expte. nro. VI-00905-C-2023,como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148. Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- Colocar las actuaciones a disposición de... SENTENCIA: 304 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
I.K.F. C/ Z.D.E. S/ - HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 22 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas I.K.F. C/ Z.D.E. S/ HOMOLOGACIÓN. Expte N° CI-01979-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. K.F.I. DNI 3. con patrocinio letrado de la Dra. ROMINA MARCELA FERNANDEZ PELETAY, y el Sr. D.E.Z. DNHI 3. con patrocinio letrado de la Dra. YAMINA MADELAINE CARUSO, con el fin de homologar el acuerdo presentado correspondiente a GASTOS EXTRAORDINARIOS, respecto de sus hija en común F.I.Z. DNI N° 7.. Manifiestan que atento a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 en el expediente vinculado a la presente, donde se fijó la cuota alimentaria que el Sr. D.E.Z. debe abonar a la Sra. K.F.I., en favor de su hija F.I.Z., en el equivalente al 25 % de sus haberes mensuales, ponen en conocimiento que las partes han arribado a un
acuerdo complementario respecto de los gastos extraordinarios, el cual solicitan que sea homologado. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de GASTOS EXTRAORDINARIOS, que transcripto en su parte pertinente dice: "... las partes acuerdan que los gastos extraordinarios que pudieran surgir en relación con nuestra hija F., (tales como viajes deportivos, de egresados y/o escolares; ortodoncia; prácticas médicas no cubiertas por la obra social; coaseguros médicos; guardería; escolaridad; y el pago de la niñera, entre otros), incluyendo el pago de la niñera como gastos extraordinario, serán afrontados en partes Iguales (50%) por ambos progenitores.- En relación con el pago del 50% del salario correspondiente a la niñera, cada progenitor se compromete a abonar su parte proporcional de manera directa a la cuenta bancaria personal de la trabajadora, tal como se viene realizando hasta la fecha. Asimismo, ambas partes asumen el compromiso de afrontar en partes iguales cualquier aumento que se produjera en su remuneración, ya sea por apli... SENTENCIA: 100 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
VENTELAF DORA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCION
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "VENTELAF DORA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - ETAPA DE EJECUCIÓN" en trámite por Expte. nro.VI-16767-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148. Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables. Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA. SENTENCIA: 299 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
AGUIRRE MARIANELA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
Viedma, 22 de agosto de 2025. VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "AGUIRRE MARIANELA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)" en trámite por Expte. nro. SA-01243-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148. Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. II.- Colocar las actuaciones a disposición del Ministerio Público Fiscal mediante vista en el sistema de gestión PUMA, a fin de que en el plazo de ley se expida en los términos del art. 218 inc. 5 de la Constitución Provincial y art. 52 de la ley 24.240 y normas aplicables. Regístrese, protocolícese y notifíquese de conformidad al art. 120 del CPCC. SENTENCIA: 308 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
U.G.E. C/ R.B. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de agosto de 2025
I.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. G.E.U., caratuladas como "U.G.E. C/ R.B. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CI-02098-F-2025 / ;
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por el denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 21/08/2025 surge que solicita no seguir con la denuncia realizada.-
Por ello, RESUELVO:
1) Desestimar las denuncia radicada por el Sr. G.E.U., toda vez que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones efectuadas por la Ley de Violencia Familiar 3040 (y su modificatoria), debiendo a los fines pretendidos acudir a la vía judicial pertinente, en torno a sus pretensiones, mediante asistencia letrada.
2) HAGASE SABER a a denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática, en caso de carecer de recursos para afrontar un abogado particular, podrá requerir asistencia letrada al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs. en la mesa de entrada del C.A.DE.P sita en calle Roca 599 1コ PISO, TEL FIJO 5678300 INTERNOS 100 Y 110, WHATSAPP 0299-156311684, a fin de solicitar el turno para el asesoramiento pertinente.
3) Regístrese y notifíquese al denunciante en forma PERSONAL, por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con su paradero, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Asimismo, y de así corresponder, facúltese a OTIF a notificar lo dispuesto en forma telefónica y/o por correo electrónico. 4) Firme, archívense.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza |
ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 22 de agosto de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA” (Expte. CI-00821-C-2022), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y Sra. Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez y dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10/12/2024, por el letrado Carlos Enrique Kohon, en representación de los herederos Juan Manuel, Francisco José Alberto y Agustín Diego todos de apellido Romero, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2024. En ella, el Magistrado de grado, ante la falta de acuerdo entre los coherederos para la designación de un administrador, resolvió que, al no existir elementos objetivos de ponderación para evaluar la idoneidad de los propuestos (Carlos Luis Romero y Juan Manuel Romero) y en ausencia de una mayoría que lo definiera, lo más atinado era designar al administrador mediante sorteo, por analogía con el artículo 1994 del Código Civil y Comercial de la Nación. No impuso costas. II. El recurrente, en representación de los herederos por derecho de representación, impugna la decisión por considerarla errónea. Argumenta que la función judicial no es recurrir al azar, sino que es el juez quien debe designar a la persona más apta para el cargo. Sostiene que el heredero Carlos Luis Romero ha demostrado una "desidia" y “prescindencia absoluta” en los trámites sucesorios de su padre y su madre, lo cual, a su entender, lo torna inapto para la administración. Para ello, detalla un patrón de c... SENTENCIA: 83 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |