Fallos Jurisdiccionales

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ORTIZ VERONICA SOLEDAD C/ SMIT S. R. L S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 de septiembre de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ORTIZ VERONICA SOLEDAD C/ SMIT S. R. L S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00297-L-2025).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- El día 11 de agosto de 2.025 se presenta, mediante letrado patrocinante la Sra VERÓNICA SOLEDAD ORTIZ, incoando formal demanda laboral contra la razón social SMIT S.R.L., por la suma de $ 10.500.958,01 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más sus respectivos intereses, en concepto de salarios impagos, indemnización proporcional de vacaciones no gozadas año 2025, indemnizaciones por despido, integración mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, sustitutiva de preaviso y SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización prevista por falta de entrega de certificados de trabajo previstos en el art. 80 LCT.-
Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en su establecimiento ubicado en Km n°31, RN n°151, de la ciudad de Barda del Medio, el día 12 de febrero de 2025, para realizar tareas como personal de maestranza, encuadrando el vínculo entre las partes dentro de lo establecido en el CCT 40/89 aplicable a los trabajadores de ocupados en la industria de transporte automotor en todo el ámbito del territorio nacional. Señala que su jornada laboral era de 08:00 a 18:00, de diez horas de duración, seis días a la semana con un franco semanal, destacando que nunca se le abonó el salario correspondiente a sus funciones. Que le fue exigida la compra de indumentaria para el trabajo y que realizó dicha inversión en el afán de obtener un trabajo estable.-
Refiere que sin perjuicio de haber cumplido con las exigencias de vestuario así como con sus obligaciones, el día 10 de marzo se le niega el ingreso al puesto laboral. Que ante esta situación envió el día 12 de marzo TCL con el siguiente texto: “Habiendo ingresado a laborar bajo sus órdenes directivas y en estricta relación de subordinación y dependencia de su persona en fecha 12 de Febrero de 2025 realizando labores de Maestranza conforme CCT 40/89 que rige su actividad en las instalaciones de su empresa citas en RN151 km 31, Barda del Medio, de Lunes a Sábado de 8 a 18 hrs.- Así las cosas en fecha 10 de Marzo de 2025 me fue negado el ingreso a prestar tareas. Así también Ud me obligo a comprar...

SENTENCIA: 59 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

TOSCANO HERNAN MARCELO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "TOSCANO HERNAN MARCELO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00360-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la planilla de liquidación presentada por la actora con capitalización del artículo 770 inc. b) del CCyC, a la que adiciona el inciso c) de la misma norma, tomando como fecha de segunda capitalización al vencimiento del período fiscal de espera, impugna planilla la parte demandada, por medio de su letrada apoderada, conforme presentación de fecha 10/08/2026.-
Como fundamento de su petición, expresa en primer lugar que acompaña planilla de liquidación de intereses, la cual fue practicada conforme la tasa legal (interés simple) sin capitalización.
Sostiene que la aplicación del anatocismo del art. 770 inc. b del CCyCN debe ceder ante el control de razonabilidad que los magistrados están obligados a ejercer ya que no se trata de una aplicación mecánica de tasas, sino de un análisis que evite consecuencias patrimoniales absurdas para el Estado Provincial.
Cita fallos del STJ "NUÑEZ (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 90/22), "TAPIA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 104/21) y "TABOADA" (STJRNS1 - Secc. B - Sent. 46/21).
Afirma que en los procesos judiciales vinculados al adicional por zona desfavorable promovidos por agentes policiales, el derecho de crédito queda constituido recién con el dictado de la sentencia, no existiendo con anterioridad una obligación dineraria cierta, líquida y exigible.
Cita Fallo de la Cámara del Trabajo de Viedma por el cual se verificó que el importe obtenido, si se aplica la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, es superior al que resulta de la evolución del haber policial de la Provincia de Río Negro, por lo que resulta evidente que la suma de capital e intereses conforme doctrina legal, garantiza una reparación plena del daño derivado del retardo y que el monto pretendido por la actora -en cualquiera de los dos supuestos que propone- resulta irrazonable, derivando en sumas desproporcionadas y manifiestamente abusivas.
Respecto a la aplicación del inc. c. del art. 770 afirma que no se encuentran reunidas las condiciones que habilitan la capitalización de intereses en los términos previstos en el inciso c) del artículo 770. Cita Doctrina Legal del STJ en autos "QUATRO SRL C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (...

SENTENCIA: 148 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIAExpte. SG-00315-JP-2026
Sierra Grande, 4 de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas “[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA”, Expte. N.º SG-00315-JP-2026, y;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 31 de agosto de 2026 se recibió denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1], en el marco de una situación de violencia comprendida prima facie en las previsiones de la Ley D 4241, habiéndose activado el correspondiente protocolo preventivo e intervenido la Comisaría de la Familia N.º 16, con adopción de medidas urgentes de protección.
Que en la misma fecha la persona denunciante ratificó la denuncia efectuada.
Que, asimismo, se recibió en audiencia individual a la persona denunciada, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], quien efectuó manifestaciones respecto de la relación mantenida con la denunciante y relató una versión propia acerca de distintos episodios ocurridos con posterioridad a la separación.
Que tales manifestaciones son consideradas en cuanto resultan necesarias para garantizar el derecho de defensa y conocer la posición de la persona denunciada, sin que su sola exposición permita tener por acreditados los hechos allí relatados, ni corresponda a este órgano jurisdiccional, en esta instancia cautelar, efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad de ninguna de las personas involucradas.

SENTENCIA: 90 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

'[ACTOR_1]' (EN REP. [FAMILIAR_1]) C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE - SUPRESION DE APELLIDO PATERNO

El Bolsón, 4 de septiembre de 2026.-

VISTOS:  Los  autos caratulados [ACTOR_1] (EN REP. [FAMILIAR_1]) C/ [DEMANDADO_1] S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE - SUPRESION DE APELLIDO PATERNO EB-00338-F-2023 que se encuentran para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el día 10 de noviembre de 2023 se presenta [ACTOR_1], en representación de su hijo menor de edad [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. María Teresa Hube, Defensora Pública, a fin de promover demanda de cambio de nombre contra [DEMANDADO_1], solicitando la supresión del apellido paterno [FAMILIAR_1] y su reemplazo por el materno.
Expresa que su hijo [FAMILIAR_1], de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, le manifestó su deseo de cambiarse de apellido. Desde niño siempre se identificó con el apellido materno; en la escuela cuando firma lo hace con el apellido [FAMILIAR_1]; en las redes sociales se identifica como [FAMILIAR_1].
Refiere que durante toda su infancia y adolescencia [FAMILIAR_1] tuvo muy pосо contacto con su papá dado que se separaron cuando era muy pequeño y él se desentendió totalmente de sus cuidados. No se generó un vínculo de padre-hijo que hoy repercute en esta decisión del menor y además no quiere tener contacto con su progenitor.
Dice que cuando su hijo tenía dos años realizó reclamo alimentario, sin resultado concreto, porque nunca pagó nada, ni se interesó en su crianza. No hay interés de su parte en relacionarse con su hijo, lo mismo sucede con su familia paterna.
Funda en derecho, cita jurisprudencia. Acompaña prueba documental y ofrece la restante.
2) Que en fecha 15 de noviembre de 2023 se imprime el trámite sumarísimo a la acción, ordenándose la producción de una serie de diligencias a los fines probatorios.
3) Que, impuesto el trámite sumarísimo a la acción, se corre traslado de la demanda y se ordena la producción de una serie de diligencias a los fines probatorios.
4) En fecha 27 de noviembre de 2023 contesta vista el Agente Fiscal indicando que no tiene objeciones que formular.
5) El 22 de mayo de 2024 se agrega pericia psicológica realizada por el Cuerpo de Investigación Forense.
6) En fecha 27 de febrero de 2026 se acompaña información sumaria, la que es ratificada el 9 de marzo del corriente.
7) El 8 de junio de 2026 se lleva a cabo la audiencia de escucha con el joven.
8) Que en fecha 20 de julio de 2026 la representante legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro informa que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.
9) El 6 de...

SENTENCIA: 192 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 4 de septiembre de 2026.-

 

VISTOS: Los autos caratulados " '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS, Expte. EB-00078-F-2025;
Y CONSIDERANDO:
1- Que en las presentes actuaciones se ha procedido a liquidar montos adeudados anterioridad y con posterioridad a la sentencia.
2- Las partes han practicado liquidaciones y han efectuado propuestas de pago conforme surgen de los movimientos E0018, E0020, E0021 y E0022.-
III.- ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO:
1- Con relación a los montos adeudados no existe controversia entre las partes siendo que se adeudan:
a. Por el periodo anterior al dictado de la Sentencia: $1.583.976,73 (mov. E0018)
b. Por el período posterior al dictado de la Sentencia: $523.104,06 (mov. E0020)
2- Con relación  a la modalidad de pago de dichas deudas no existe acuerdo, aunque si propuestas, y frente a ello es que me expediré.
3- Recabada la información necesaria, y habiendo sido rechazadas tanto la propuesta como la contrapropuesta  resolveré la controversia teniendo en cuenta tanto el quantum de la deuda acumulada, así como también las necesidades de la alimentada y la capacidad económica del alimentante.
4- Ello teniendo en cuenta que la fijación de cuotas suplementarias podrán ser establecidas por el juez adecuando su monto al de la cuota ordinaria y a la capacidad económica del alimentante, pero además n...

SENTENCIA: 413 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUÑOZ HERIBERTO JAVIER C/ OTTONELLO JORGE DANIEL S/ RECLAMO

General Roca,  4 de septiembre de 2026.
    VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: MUÑOZ HERIBERTO JAVIER C/ OTTONELLO JORGE DANIEL S/ RECLAMO (Expte. N° RO-00050-L-0000), venidos al acuerdo a fin de regular los honorarios profesionales por la tarea realizada por la Dra. María del Carmen VICENTE -en carácter de apoderada del actor-, la Dra. Elisa Elena VICENTE -en carácter de patrocinante de la primera- y la Dra. BONGIOANNI Natalia Fiorela -en carácter de patrocinante del heredero Sr. Matias Leandro Ottonello-. 
Sobre la cuestión los Dres. Juan A. Huenumilla y Daniela A.C. Perramón dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley N°2.212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos por debajo del mínimo legal (art.9 ley 2212), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Atento la coincidencia de los votos, el Dr. Gerometta vota en abstención, cfr. Art. 55 inc. 6 ley 5631.-
Se deja constancia que los honorarios de las profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales de las Dras. María del Carmen VICENTE y Elisa Elena VICENT...

SENTENCIA: 202 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,4 de septiembre de 2026
Por recibido informe policial realizado por la Comisaría de la Familia de esta ciudad.-
1.-VISTO: La presente causa caratulada como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-03552-F-2024.-
2- CONSIDERANDO: Analizados los términos del informe policial, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Que lo manifestado en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación en el ejercicio de la responsabilidad parental que la Sra. [VÍCTIMA_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Por ello,
3- RESUE...

SENTENCIA: 286 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (RECIPROCAS)

CARATULA:[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (RECIPROCAS)
EXPTE.CI-01420-F-2023
 
//CIPOLLETTI, 4 de septiembre de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas la Sra. [VÍCTIMA_1],  a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Cipolletti, en la situación familiar de los niños hijos en común de la Sra. [VÍCTIMA_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con domicilio real provisorio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], debiendo intervenir de manera URGENTE, debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Deberá especialmente articular acciones con los organismos que estime corresponder a los efectos de revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] Y [FAMILIAR_3] y hacer cesar la vulneración de derechos denunciada.
Asimismo, líbrese Oficio a la Secretaría de Desarrollo Humano y Promoción Comunitaria de Cipolletti, a los fines de que arbitre los medios necesarios en el marco de su competencia para brindar asistencia y herramientas de soporte en la situación familiar de la Sra. [VÍCTIMA_1] y sus hijos,  con domicilio real provisorio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], brindando la respuesta al requerimiento en el plazo de quince (15) días.
Ofíciese a ambos organismos, con adjunción de copia del escrito obrante en movimiento CI-01420-F-2023-E0016.-
Despachos a su cargo.
II.- Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 287 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

KRIEGER, JOSE NORBERTO C/ DINGEBAUER WEBER, ANA PAULA S/ ORDINARIO

VIEDMA, 2 de septiembre de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "KRIEGER, JOSE NORBERTO C/ DINGEBAUER WEBER, ANA PAULA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00789-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia interlocutoria dictada el 01.07.2026, mediante la cual este Tribunal rechazó el recurso de revocatoria deducido por la actora que confirmó la denegatoria para la producción de la prueba pericial informática, su apoderado Dr. Bruno Giordano interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad. 
Sostiene que la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva, por cuanto ocasiona un gravamen de imposible de reparar en forma posterior, pues lo priva de un medio de prueba esencial para acreditar los hechos controvertidos. Circunstancia que entiende afecta de manera directa su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Procede a reeditar los agravios y las cuestiones de hecho desarrollados en la revocatoria para sostener su postura.  
Manifiesta que la resolución atacada impone la pérdida definitiva de un medio probatorio, sin efectuar juicio alguno de razonabilidad o proporcionalidad.
II.- Que, corrido traslado, lo responde la accionada y, en base a los argumentos allí vertidos, solicita el rechazo del recurso con expresa imposición de costas.
III.- Que, examinando previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que el recurso se halla dirigido contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en tanto no resuelve el fondo del asunto.

SENTENCIA: 268 - 03/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RIVERO, MAXIMILIANO EMANUEL Y OTROS C/ PARENTE, CHRISTIAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

San Carlos de Bariloche,  3 de septiembre de 2026

VISTOS: Estos autos caratulados: "RIVERO, MAXIMILIANO EMANUEL Y OTROS C/ PARENTE, CHRISTIAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", BA-00179-C-2025 para dictar sentencia definitiva, de los que

RESULTA: I. El 21/02/2025 se presentaron Maximiliano Emanuel Rivero y Florencia Vanina Peduzzi, con el patrocinio letrado de la Dra. Anabella Juliana Couso (quien posteriormente presenta su renuncia y continúa con la representación en carácter de apoderada la Dra. Fernanda Soledad Rodriguez, presentación E-17) e interpusieron demanda por incumplimiento de contrato con más los daños y perjuicios contra Christian Carlos Parente, por la suma de $15.200.000.- o en lo que en más o en menos surja de la prueba de autos. 

Encuadraron su relación jurídica como consumidores, amparándose en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus modificatorias, por lo que se dio la debida intervención al Agente Fiscal. 

Relataron que el 05/02/2022 se apersonaron en la maderera "La Herradura" (nombre de Fantasía) ubicada en la calle San José 150 de esta ciudad -propiedad del demandado Parente- con el fin de formalizar la compra de una cabaña de madera. 

Indicaron que dicha contratación se realizó por una cabaña de 63 m2 de madera, la cual contaría con una estructura de madera de 2” x4, machimbre 1x5 bombe pintado, Tirantearía de Techo 2x6” sin pintar, cumbrera 3x6 sin pintar, interior con divisiones armadas sin revestir, clavaderas 2x2” y realce.

Respecto de las aberturas, el contrato de venta incluía 6 ventanas de madera sin vidrios.

Afirmaron que en dicha oportunidad abonaron el precio pactado, por lo que la cabaña debía ser instalada en un lote propiedad de los actores, ubicado en calle Amatista N° 2154, Barrio Quimey Ruca, de esta ciudad.

Sostuvieron que fueron pasando los meses y que su necesidad habitacional se agudizó, por lo que se les tornó imposible sostener la mora en la entrega de la vivienda.- Ante la f...

SENTENCIA: 38 - 03/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE