Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 

Viedma, a los 4 días del mes de septiembre del año 2026.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-01689-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. '[ACTOR_1]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. '[DEMANDADO_1]', (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio, conforme lo dispuesto por el art. 438 del CCyC. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley a la demandada, notificada que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, ésta no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día '26/02/16', dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025 (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
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SENTENCIA: 366 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

RAMIREZ LUIS ADALBERTO C/ ZETONE Y SABBAG S.A., VALLE DEL SUR S.A. Y PUERTAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca,  4 de septiembre de 2026.
    VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: RAMIREZ LUIS ADALBERTO C/ ZETONE Y SABBAG S.A., VALLE DEL SUR S.A. Y PUERTAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-12285-L-0000),  venidos al acuerdo a efectos de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia a los Dres. MONES, NATALIA ANDREA; MONES, HERNÁN ENRIQUE; TEMPONE DE MONES, GRACIELA MARGARITA Y KOLTONSKI LORENA en carácter de apoderado del actor.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley N°2.212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos por debajo del mínimo legal (art.9 ley 2212), corresponde establecerlos con arreglo a la doctrina legal fijada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro c/ Idoeta, Oscar Enrique s/Ejecución Fiscal s/Casación" (Expte.N° D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/06/19 y Acordada N° 9/84 STJ y por Doctrina -  Dres. Iglesias Daniel Y Rezzo Maria Amalia En Autos: "GARCIA Norberto Antonio C/ Horizonte Compañia Argentina De Seguros Generales S.A. S/ Accidente De Trabajo (L) S/ Incidente - Queja - Sentencia N° 73 del 18/03/2024, en el sentido de que en los procesos de ejecución debe respetarse el mínimo de 5 jus que establece el art. 9 con más el 40% conforme art 10 de la ley, ambos de la Ley 2212 .-
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.-
Así, la Cámara Segunda del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I. REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. MONES, NATALIA ANDREA; MONES, HERNÁN ENRIQUE; TEMPONE DE MONES, GRACIELA MARGARITA Y KOLTONSKI LORENA en la suma de $ 639.366.- [(5 JUS - valor de Jus $91.338) + 40%], de conformidad con lo indicado en el considerando y art. 10 de la ley 2212.-

SENTENCIA: 200 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA

VI-01509-F-2026'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

En fecha 31 de agosto de 2026, se presenta la Sra. [ACTOR_1]  y solicita alimentos provisorios por sus hijos menores de edad [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3].-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en en la suma mensual del 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil  a cargo del Sr. [DEMANDADO_1] y a favor de la parte alimentada.-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte. Hágase saber a la parte actora, que para la instrumentación de lo dispuesto precedentemente, deberá denunciar previamente su CUIL/CUIT.-
III.- A los alimentos provisorios solicitados a cargo del Sr. [DEMANDADO_1], oportunamente de corresponder.-
IV.- Regístrese, Protocolícese, notifíquese a la Sra. [ACTOR_1] automaticamente por sistema PUMA conforme art. 120 C.Pr.C y al domicilio real del Sr. [DEMANDADO_1] conforme art. 121 C.Pr.C.-



 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 321 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'MUÑOS, GABRIEL ANDRES' S/ INFRACCIÓN 5592

General Roca, 4 de septiembre de 2026.
 
 
VISTO: Los autos caratulados "M.G.A. S/ INFRACCIÓN LEY 5592" (Expediente N° RO-01973-JP-2026), el acta contravencional y la declaración recibida en el día de la fecha por el imputado; y
 
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
 
RESUELVO:
  1. Absolver al Sr. G.A.M., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese, notifíquese y firmes los presentes archívense sin más por sistema Puma.
 
Henoch Romero Boue
 Juez de Paz Suplente
 
Nota: En la misma fecha se notifica al Sr. G.A.M., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.
 
 Henoch Romero Boue
  Juez de Paz Suplente

SENTENCIA: 61 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

SCHMIED, JUAN PABLO C/ PASCUAL, CARLOS RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24240)

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "SCHMIED, JUAN PABLO C/ PASCUAL, CARLOS RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24240)" BA-02374-C-2024, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que corresponde resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el demandado (E0012) contra la providencia de fecha 7 de mayo de 2026 (I0012) por cuanto deniega un pedido de aclaratoria solicitado por la actora. El recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo.
II. Antecedentes.
Iniciada la demanda por daños y perjuicios en el marco de la ley defensa del consumidor, las partes arriban a un acuerdo que es presentado para su homologación.
El a quo dispone -en fecha 22 de abril de 2026, mov. I0011- que a los fines de la homologación peticionada se deberá reponer los sellados y contribuciones de inicio respecto al capital reclamado con más los intereses devengados desde la fecha de mora hasta la interposición de demanda (Punto II)
Frente a ello la actora solicita la aclaración del punto II de la providencia, por cuanto la demanda se encuentra dentro del marco de la ley 24.240 que en su art. 53 establece que las actuaciones judiciales gozarán del beneficio de justicia gratuita.
III. Resolución en crisis.
Frente al pedido de aclaratoria el a quo, la deniega por innecesaria y refiere que las partes acordaron que las costas estarán a cargo del demandado, y que el pago de sellados y contribuciones se encuentra comprendido dentro de las costas del proceso.
IV. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
La demandada entiende que la providencia -mediante la que se deniega la aclaratoria- se encuentra mal fundada, en tanto confunde la imposición de costas con la procedencia de tasas, sellados y contribuciones de inicio en un expediente que se inició bajo la ley 24.240, alcanzado por el beneficio de gratuidad.
Argumenta que las partes acordaron que las costas son a cargo del demandado, pero ello no autoriza a extender esa obligac...

SENTENCIA: 350 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] S/DENUNCIA PENAL ([DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1])

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] S/DENUNCIA PENAL ([DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) ', Expte. NºCO-00184-JP-2026.-
 
CLMTE. CORDERO, a los 3 días del mes de septiembre del año 2026.-
 
VISTAS:
Las presentes actuaciones iniciadas con motivo de la presentación efectuada por la Sra. [DENUNCIANTE_1], mediante la cual pone en conocimiento una situación ocurrida en el establecimiento de educación primaria de esta localidad, la cual que involucraría dos niños menores de edad.-

Y CONSIDERANDO:
Que en la presentación realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] refiere un hecho ocurrido en el ámbito escolar, donde manifiesta que su hijo [NOMBRE_1], menor de edad, habría sido amenazado por otro alumno ([DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) del mismo establecimiento.- 
Que, conforme surge de los términos de la misma, la presentación fue efectuada con carácter de denuncia penal, por lo que corresponde su remisión al Ministerio Público Fiscal, para su continuidad.- 
Que, la Ley Nacional N°26061 y la Ley Provincial N°4109 consagran el sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes; imponiendo a todos los organismos del Estado el deber de adoptar medidas inmediatas cuando exista conocimiento de una posible amenaza o vulneración de derechos, priorizando su protección integral.- 
Que, en este sentido, la intervención de los organismos especializados en materia de niñez deben orientarse hacia una perspectiva preventiva, procurando una evaluación temprana e integral de la situaciones que involucren a personas menores de edad, a fin de detectar posibles factores de vulnerabilidad y evitar la eventual profundización o reiteración de circunstancias que pudieran afectar su integridad y el pleno ejercicio de sus derechos.- 
Que en consecuencia, atento que de los hechos expuestos surge que se encontrarían involucradas personas menores de edad, corresponde poner en conocimiento a los organismos competentes en materia de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, corresponde dar intervención a la Secretaría de estado de Niñez, Adolescencia y Familia (S.E.N.A.F.), así como a la Defensoría de Menores e Incapaces, a fin de que tomen conocimiento de la situación.-
Por ello, de conformidad con la Ley Nacional N°26.061...

SENTENCIA: 69 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma,4 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno '[CONDENADO_1]',  '[DNI_CONDENADO_1]' , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° 'VI-02194-P-0000' y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que  se presentó al area de visitas y correspendencias del establecimiento el ciudadano de nombre [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] a fin de realizar  un depósito a su  nombre con diferentes productos,  que el personal  actuó  de forma arbitraria, abusando de sus funciones al no permitir el ingreso de ciertos productos, y al suspender el ingreso del mencionado por  30 días para  realizar depósitos,  solicitando  medidas de  prueba (solicitud de material fílmico)  y que se revea  la  suspensión  entre otras  manifestaciones .
Que en  relación  al  habeas corpus interpuesto por el referido interno,  el Complejo Penal informa  que  no se encuentran agravadas sus condiciones de detención, puesto que en fecha 20/07/2026 se hizo presente en el Área de Visitas y Correspondencia el ciudadano [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], a fines de realizar un (01) depósito destinado al citado interno, que una vez registrados los datos del ciudadano mencionado, se procedió a revisar el depósito, constatándose que el mismo contenía líquidos para enjuague de ropa, como así también condimentos, entre ellos pimienta y ají, que dichos  elementos no se encuentran autorizados para su ingreso al establecimiento, que ante  esa situación, el personal del área le informó al ciudadano acerca de la medida adoptada, momento en el cual esțe comenzó a dirigirse de manera altanera hacia el personal, consultando quién se encontraba a cargo ese día y solicitando nombre y apellido de los agentes intervinientes, manifestando que estos debían identificarse por tratarse de personal policial, que el personal del área intentó mediar mediante el diálogo, procurando que el citado ciudadano depusiera su actitud, haciéndole saber que de continuar con su comportamiento, se procedería a labrar las actuaciones correspondientes, no obstante ello, el ciudadano reiteró su actitud agresiva, manifestando que se comunicaría con el Oficial Quiroga, continuando con su requerimiento respecto del nombre y apellido del encargado, que luego de unos instantes, el ciudadano recogió la totalidad del depósito y se retiró del lugar, dejando asimismo abierta la puerta de acceso al sector, que se  procedió a labrar el acta de disponiéndose (30) días de suspensión, que  dicho plazo ya se encuentra cumplido, por lo que el ciudadano se encuentra habilitado para ingresar como visita o realizar depósitos nuevamen...

SENTENCIA: 62 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA LEY D 3040

Carátula: “ [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA. LEY D 3040”
Expte. N° PO-00018-JP-2026
 
Juzgado de Paz de Pomona, Río Negro, 03 de Septiembre de 2026.
///AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos: “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DCIA. LEY D 3040”, Nº PO-00018-JP-2026 originado en este Juzgado de Paz de Pomona.                                                                                RESULTA: Que en fecha 03 de Septiembre de 2026 se recibe denuncia realizada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] en el marco d ela Ley 3040,que se agrega a fs. 01-02; en la que en representación de su hija [VÍCTIMA_1], señala a la ex pareja de MARÍA; el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y expone los motivos en su relato por lo que se promueve a realizar la presente acción teniendo en cuenta lo obrado y solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima y a los fines de prevenir la repetición de nuevos acontecimientos como los descriptos, se hace necesario dictar medidas cautelares provisorias, como lo prevee el art. 27 de la Ley D 3040; por ello.
RESUELVO: I°-) PROHIBIR, a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  el acercamiento, ingreso o permanencia en el domicilio de [VÍCTIMA_1] y su grupo familiar, sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; como tampoco podrá acercarse en la vía pública o lugares en que se encuentren o transiten, además deberá abstenerse de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la Sra. [VÍCTIMA_1]. Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, haciéndole saber que también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como FACEBOOK, X (ex-TWITTER) y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.

SENTENCIA: 6 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/  VIOLENCIA FO-00449-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 4 de septiembre de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: de  la lectura de  la denuncia de la Sra. [DENUNCIANTE_1]  surge que manifiesta ...a fin.. de  radicar  denuncia en relación  a un hecho ya denunciado con anterioridad en contra  del ciudadano [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ...  por lo cual surge que  no existe un  nuevo hecho  a   lo fines de la  presente . Que  por el  hecho  que manifiesta en la denuncia se tramito  expediente EXPTE  FO-OO202-JP-2026  [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA UNIDAD  PROCESAL 11   donde se ratificaron medidas    para su hija  [VÍCTIMA_1].- Que de la entrevista telefónica [NOMBRE_1] [VÍCTIMA_1] concurrir por la Defensoría  Oficial.- 

Que además   surge  que el vínculo que existe entre denunciante y denunciado es el
de (ex yerno  - ex suegra), vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley,   en caso si  existe  algún  hecho nuevo  en relación al denunciado en perjuicio de su persona  que no surge en la  presente,    deberá  realizarlo por la vía   legal que corresponda ( penal y/o contravencional).- 

EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, deberá realizar su petición por  la via legal que corresponda.- Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal que corresponda para su conocimiento e intervención si correspondiera.
2º) NOTIFICAR al a Sra [DENUNCIANTE_1]  que deberá realizar la consulta mediante abogado o defensor en caso de no contar con recursos económicos podrá recurrir al CENTRO DE DEFENSA PUBLICA (CADEP) ubicado en calle ROCA Y SARMIENTO PRIMER PISO teléfono conmutador: 5678300 interno 100/101/110,   y/o por medio de  whatsapp 2996311684 a fin de solicitar turno con un Defensor /ay/o comunicarse con por dicho medios informado.-NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 154 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO" BA-00960-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y se ha efectuado la deliberación del caso para el fallo por dictar.
CONSIDERANDO:
I. Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre el cumplimiento de la sentencia (I0073) que pone fin a la segunda instancia oportunamente abierta con la apelación concedida y ahora desistida (I0067).
II. Que corresponde homologar dicho acuerdo en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
III. Que las costas de segunda instancia deben imponerse en el orden causado ante la conciliación celebrada (artículo 67 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, 
RESUELVE:
Primero: Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes (I0073), en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público (artículo 283 del CPCC).
Segundo: Imponer en el orden causado las costas de segunda instancia.
Tercero: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC).
Cuarto: Devolver las actuaciones a la Unidad de origen.
 
 
María Marcela Pájaro, Jueza de Cámara
Federico Emiliano Corsiglia, Juez de Cámara
Emilio Riat, Juez de Cámara

Alfredo Javier Romanelli Espil, Secretario de Cámara

SENTENCIA: 77 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE