'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS' BA-01545-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: La parte actora, al promover demanda de alimentos solicita se fije cuota provisoria durante la tramitación del presente.
Dando intervención inmediata a la Defensoría de Menores, ésta se pronunció favorablemente en dictamen que obra agregado en movimiento E0003
En tal sentido merituando edad de la alimentada, necesidades descriptas en demanda, ingresos denunciado del alimentante demandado en la suma de [MONTO_DEMANDADO_1], es que considero pertinente establecer el monto de la cuota en la suma en la suma equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), cuya vigencia se extenderá hasta el dictado de la sentencia definitiva, estará a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada. Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el SMVM.
En consecuencia, conforme lo normado por el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1) Fijar una cuota alimentaria provisoria, a favor de la adolescente '[FAMILIAR_1]' en el monto equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el SMVM. Se hace saber que en la actualidad un salario SMVM es de $367.800. Resolución 9/2025 RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH. La vigencia se extenderá hasta el dictado de la sentencia definitiva estará a cargo del demandado y a favor de la hija. La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que a continuación se abre en la Sucursal local del Ba... SENTENCIA: 146 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 3 de julio de 2026. Que mediante Oficio N° 125 "DG4-J", la Unidad Carcelaria informó que, conforme los registros del Área de Logística y Finanzas, en fecha 04/06/2024 se hizo entrega al interno de un (1) colchón ignífugo nuevo de una plaza, acompañando a tales efectos el acta de entrega correspondiente.
Asimismo, hizo saber que el Área de Seguridad Interna constató que el colchón actualmente asignado al nombrado se encuentra en buenas condiciones de uso.
II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento arbitrario en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos.
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal; RESUELVO: I- RECHAZAR la acción intentada por '[CONDENADO_1]', (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso "c" del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa.
Dr. Fernando Romera Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a RODRIGO MARTÍN RACCA Abogado, Tº x, Fº 5949 5949 C.A.V; se SENTENCIA: 150 - 03/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (SOBRINO)S/ VIOLENCIA
Expte. N° CO-00135-JP-2026 - Cipolletti, 3 de julio de 2026.-ab Siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre los involucrados (tío, sobrino, abuela, primos), de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentran comprendidos a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente disponer medida alguna.-
En consecuencia corresponde:
A los puntos I y II).- Ratificar lo dispuesto por la Jueza de Paz Subrogante de Contralmirante Cordero. Notifíquese.-
Al punto III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al Sr.'[DENUNCIANTE_1]' que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 352 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
CI-01810-F-2025 Cipolletti, 03 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ TUTELA Y PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (EXPTE CI-01810-F-2025), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento CI-01810-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la [ACTOR_1], promoviendo demanda de privación de la responsabilidad parental en favor del nieto de su mandante, [FAMILIAR_1], contra sus progenitores, la [DEMANDADO_1] y el [DEMANDADO_2] en los términos del art. 700 inc. c del CCyC, solicitando se designe TUTORA del mismo a su mandante y a la pareja de ésta, el [ACTOR_2].
Mediante movimiento CI-01810-F-2025-E0002, se presenta la Dra. Paula Ruíz en carácter de gestora procesal del [ACTOR_2], solicita la vinculación a los presentes y mediante movimiento CI-01810-F-2025-E0003, el [ACTOR_2], ratifica la gestión invocada por su letrada patrocinante.
Mediante movimiento CI-01810-F-2025-E0004, obra readecuación de la demanda.
La Dra. Ruiz, relata que los progenitores del niño poseen [SALUD_DEMANDADO_1] que impiden que puedan ocuparse de manera responsable de su hijo, y que al momento de su nacimiento (e incluso durante su gestación), pusieron en peligro la vida y la seguridad psicofísica de [FAMILIAR_1] y agrega que por ante esta UP tramito la causa "[NOMBRE_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F) (VINC E-518-21; J-126-21; C-106-21, J-131-22,A-75-20) CI-36042-F-0000 J-4CI-201-F2022."
SENTENCIA: 551 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "[VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01062-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 18/6/2026, con relación a los niños [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2], quienes son hijos de la Sra. [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de la medida excepcional de protección de derechos en relación a los niños [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2]. En fecha 26/6/2026 fueron escuchados en audiencia la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (guardadora), los técnicos intervinientes del SENAF, los niños [VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_1], el Sr. [FAMILIAR_2] (progenitor), con patrocinio letrado y la Sra. [FAMILIAR_1] (progenitora), con la participación del Sr. Defensor de Menores. En fecha 30/6/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis. En este estado, pasan las actuaciones a resolver. CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. En el acto administrativo enviado el órgano proteccional expresa que en ... SENTENCIA: 427 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ART. 27 BIS (REBELDE -AC) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 3 de julio de 2026, siendo las 13.26 horas y en el marco del expediente RO-00558-P-2024 () - ''[CONDENADO_1]' S/ART. 27 BIS (REBELDE -AC)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor MANUEL QUELIN y su asistido '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]'. El condenado registra pedido de captura y rebeldía dispuesta por este juzgado, y se ha presentado de forma voluntaria ante el despacho de su defensor. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto la Sra Fiscal expresó lo siguiente: que el 10/12/25 se realizó una audiencia en la que ya había mencionado la primer audiencia, la del 04/12/2024, que la sentencia es del 22/11/2024, o sea que a menos de un mes tuvimos una audiencia, salió de la audiencia con un gps colocado, incluso en la primer audiencia a favor de él se redujo el tramo de los metros para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento y se le volvió a explicar las reglas. En la segunda audiencia, ante el incumplimiento con el GPs, se lo intimó a los fines de que cumpla con las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento, Esta intimación ya le permite pedir la revocación, tiene un año de condena en suspenso y no es un detalle menor que si bien se presentó y no está detenido, está rebelde. La tercer audiencia no se pudo hacer, aunque pese a que ya en Febrero del 2026 la técnica Ayelen Ulloa informa mediante Nota 271 de IAPL que la última entrevista había sido en el domicilio del señor en Octubre y que hasta el día de hoy no se presentó, que se dejó aviso de visita pero no asistió, pese a dos citaciones. Resalta la actitud proactiva de la oficial, pese a que la responsabilidad era del condenado. Luego tenemos un informe de IAPL, el 19/02/26 que se presentó, es la última presentación que tenemo, tenía comparendos trimestrales, tiene una sola presentación en este segundo año de reglas, está atrasado, de las cuatro que debería tener, en Marzo vuelve a informar la técnica que se hizo verificación de domicilio, IAPL vuelve a informar que se lo contacto para coordinar entrevista, fue IAPL al domicilio l... SENTENCIA: 371 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' (EN REP. '[ACTOR_2]') C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO (JUEZ DE TRAMITE DR. FRATTINI) San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
---VISTOS: Los presentes autos caratulados: " '[ACTOR_1]' (EN REP. '[ACTOR_2]') C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO (JUEZ DE TRAMITE DR. FRATTINI), EXPTE. PUMA N°BA-00286-L-2026; y ---CONSIDERANDO: ---1) ANTECEDENTES ---Que con fecha 6 de abril de 2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por derecho propio y en ejercicio de la representación legal de su hijo menor de edad '[ACTOR_2]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_2]', nacido el [FECHA_ACTOR_2]), sin patrocinio letrado, promoviendo acción de amparo contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Ministerio de Salud – Hospital Zonal Bariloche "Ramón Carrillo"), con el objeto de obtener la provisión, en tiempo oportuno, de los insumos médicos necesarios para la cirugía programada de desanclaje medular de su hijo a realizar en el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. "Prof. Dr. Juan P. Garrahan". ---Relata que el niño es titular del Certificado Único de Discapacidad (Ley N° 22.431), del cual surge un cuadro de [SALUD_ACTOR_2]. Acompañó con la demanda, entre otra documental, el referido certificado, la documentación de identidad de la amparista y de su representado, la solicitud de prótesis/órtesis conforme Resolución 922 – Anexo IV del Hospital Zonal Bariloche (de fecha 6 de marzo de 2026) y la indicación del Hospital Garrahan suscripta por la Dra. Gina M. Cunha Cagua, relativa a la cirugía de desanclaje medular y a la permanencia postquirúrgica del paciente. Los insumos requeridos consistían en parche sintético de duramadre, adhesivo sellador dural y electrodo espinal de tres contactos para monitoreo intraoperatorio neurológico. ---Ante la manifiesta voluntad de la amparista, la causa fue sorteada y quedó radicada ante esta Cámara Primera del Trabajo (art. 15 de la Ley 5776), interviniendo el suscripto en calidad de juez de trámite. ---2) Requerido el informe previsto en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional el Programa Federal Incluir Salud, mediante Nota del 9 de abril de 2026, informó que la provisión del insumo se gestionaba por dos vías paralelas —el trámite SIPFIS N°150231435 (estado: a... SENTENCIA: 107 - 03/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
EGEA MONICA DIANA C/ LASTRA ARIEL JESUS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N°CH-00038-C-2022 Choele Choel, 03 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "EGEA MONICA DIANA C/ LASTRA ARIEL JESUS S/ ORDINARIO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00038-C-2022, de los que, RESULTA: Que en fecha 18/06/2026 se presenta el Sr. ARIEL JESUS LASTRA - DNI 24.483.019, con el patrocinio letrado del doctor Pablo A. Squadroni, por una parte, y por la otra la doctora Rosa Ana Magyar, en el carácter de letrada patrocinante de la Sra. MÓNICA DIANA EGEA, DNI N° 14.544.167, acompañando acuerdo transaccional de pago por capital. Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio de capital acompañado que las partes convienen celebrar el presente Acuerdo de Pago de Sentencia, estipulando los puntos que a continuación se transcriben: "PRIMERA: ANTECEDENTES: Las partes dejan expresa constancia de que, con fecha 2 de diciembre de 2025, se dictó sentencia definitiva en los autos referidos, condenando al Sr. Ariel Jesús Lastra a abonar a la Sra. Mónica Diana Egea la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 12/100 (S 5.283.993,15), con más los intereses determinados en dicho pronunciamiento. Asimismo, dejan constancia de que dicha sentencia fue confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2026. Conforme la liquidación practicada, las partes reconocen como monto correspondiente al crédito de sentencia a favor de la Sra. Mónica Diana Egea la suma total de PESOS CATORCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 56/100 ($ 14.074.429,56), comprensiva de capital e intereses. SEGUNDA: RECONOCIMIENTO DE DEUDA: El Sr. Ariel Jesús Lastra reconoce adeudar a la Sra. Mónica Diana Egea, en cencepto de cumplimiento de la sentencia dictada en los autos indicados, la suma total de PESOS CATORCE M... SENTENCIA: 150 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (REBELDE - AC) AUDIENCIA DE REBELDIA - CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de junio del año 2026, siendo las 14:25 horas, en el marco del expediente RO-00167-P-2024 - [CONDENADO_1] S/ ART 27BIS, comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el Sr. [CONDENADO_1], DNI [DNI_CONDENADO_1] (actualmente detenido en la [LUGAR_1]), y su Abogado Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA, con su asistido , todos por el sistema de videoconferencia zoom. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Se hace mención de los siguientes datos respecto de [CONDENADO_1] en la presente causa: Sentencia condenatoria: 16/04/2024 Condena: Un año de prisión de ejecución condicional Delito: Hurto, Desobediencia a una orden judicial y Lesiones leves doblemente agravadas por la relación de pareja preexistente en contexto de género y por ser cometidas por un hombre contra una mujer. Declaración de rebeldía y pedido de captura: 13/02/26. La Sra. Fiscal nos recuerda que esta es la segunda rebeldía del Sr. [CONDENADO_1]. La primera fue en fecha 05/05/25 por incomparendos al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados y por resultar desconocido su domicilio. Se le recordaron las reglas de conductas y se lo intimó para no prorrogar el plazo. Se presentó cuatro veces al IAPL. La última vez fue el 14/05/25. En agosto hay una nota por las gestiones que hizo ALDO ACOSTA de esa institución, sin lograr que [CONDENADO_1] se ponga a derecho. El 24/10/25 vuelve a informar sobre las infructuosas gestiones que realizó. Ante ello el Ministerio Público pide audiencia para ver qué pasaba con [CONDENADO_1]. El 10/11/25 se fijó pero no fue ubicado; se volvió a fijar para el 17/11/25 y siendo notificado no se presentó. Se fija otra audiencia para el día 15/12/25 pero con traslado por la fuerza pública y se le vuelve a mencionar los incumplimientos y se modifica la regla para que sus presentaciones en IAPL sean en forma mensual. Nunca mas se presentó. En enero 2026 el IAPL va al domicilio y la madre dijo que antes de año nuevo se había ido de la casa. En febrero se declara la 2da rebeldía. Recalca las reglas de prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y de consum... SENTENCIA: 373 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN) CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (MODIFICACIÓN)" cd
Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo realizado en audiencia preliminar de fecha 28/5/26. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ en la suma equivalente a 8 JUS y regulo los honorarios de la Dra. SILVIA MARIA CECI en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 58 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |