Fallos Jurisdiccionales

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NAPAL NORMA ANGELICA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y PECHE GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (PPAL 00986)

 

General Roca, 22 de mayo de 2025.- JV
Atento lo dispuesto por  el  art. 5, inc. 11 del CPCC, el art. 2 de la Ley 5777 y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Local en la causa RO-01663-C-2024 "INDAVER JOSE ARIEL C/ SILVA BRAIAN OSVALDO ESPINOZA JONATHAN SEBASTIAN Y ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Se. 2025-I-78 de fecha 10/03/2025, corresponde declararme incompetente en la tramitación de esta causa y a los fines de la continuación del trámite, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de General Roca  para su radicación definitiva. Cúmplase por OTICCA.-
 HÁGASE SABER. REGÍSTRESE.-
 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

SENTENCIA: 121 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

ALMAZA, LUISA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 23 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "ALMAZA, LUISA IRMA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00225-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante LUISA IRMA ALMAZA DNI. 0.667.712, falleció en la ciudad San Antonio Oeste,
el 31 de mayo de 2021.-
II.- Que, con el acta agregada a estos autos se acredita el matrimonio de la causante con el Sr. FERNANDO GOMEZ, acto celebrado en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, el día 29 de octubre de 1957.-
III.-Que, con la partida de defunción agregada a estas actuaciones, se acredita que el cónyuge de la causante lo precede en su fallecimiento, habiendo ocurrido su deceso el 12 de enero de 1.988.-
IV.- Que, de dicha unión nacieron sus hijos: MARIA ELENA GOMEZ DNI 11.497.218, nacida el día 12 de abril de 1954; MARTA YOLANDA GOMEZ DNI. 12.275.855, nacida el día 27 de febrero de 1956; HECTOR OSVALDO GOMEZ DNI 13.097.212 nacido el día 17 de octubre de 1957, NESTOR ORLANDO GOMEZ DNI 13.097.369, nacido el 2 de septiembre de 1960 y LILIANA ELIZABETH GOMEZ DNI 14.834.272, nacida el día 8 de abril de 1962.-
V.- Que, se ha procedido a realizar la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la Acordada N° 90/73 del Superior Tribunal de Justicia.-
VI.- Que, obra agregado autos el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley Nº 133, mediante el cual se informa que la causante no dejo disposición testamentaria.-
VII.-Que, se ha agregado el ejemplar del Boletín Oficial habiendo certificado el Actuario en fecha 27/11/2023 sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso por la fecha del deceso;
RESUELVO:
1- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de doña LUISA IRMA ALMAZA DNI. 0.667.712 le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: María Elena GOMEZ DNI. 11.497.218; Marta Yolanda GOMEZ DNI. 12.275.855; Héctor Osvaldo GOMEZ DNI 13.097.212; Néstor Orlando GOMEZ DNI. 13.097.369 y Liliana Elizabeth GOMEZ DNI. 14.834.272.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 379 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GIMENEZ SULMA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

Cipolletti, 22 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados "GIMENEZ SULMA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-35887-C-0000) y,
CONSIDERANDO:
Con la partida de defunción agregada en fecha 08/02/2021, se acredita el fallecimiento de la Sra. SULMA GIMENEZ - DNI 3776569, hecho ocurrido el día 17/01/2020, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil divorciada, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con su correspondiente nota marginal de divorcio vincular, agregada en fecha 19/08/2021.
Sus hijos: MIGUEL ANGEL URRUTIA - DNI 16045397, y JORGE ALBERTO URRUTIA- DNI 22012789, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en fecha 08/02/2021. 
En fecha 14/03/2025 se agrega constancia de la cesión de derechos hereditarios de Jorge Alberto a Miguel Angel, bajo Escritura nro. sesenta y uno, Folio veinticuatro.
Que en fecha 15/09/2021 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales, y en fecha 17/02/2023 se agrega informe del Registro de Testamentos, de los que surge que, a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares y no se registró disposición testamentaria alguna.
El 15/09/2021, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 07/04/2021, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
 
RESUELVO:
Declarar en cuanto ha lugar y por derecho, y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la Sra.

SENTENCIA: 120 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

PARRA, LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 22 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PARRA, LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00053-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de LUISA PARRA, DNI 2.046.205, ocurrido el día 19 de enero de 1990 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil viuda de CARLOS BAUER, DNI 2.975.571, quien fallece en fecha 07/11/1977, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada. 

Se presenta  su hijo CARLOS ESTEBAN BAUER, DNI 4.521.269, con copia certificada de la partida de nacimiento. 

En fecha 14/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 21/02/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 26/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 06/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de LUISA PARRA, le sucede en carácter de universal heredero su hijo: CARLOS ESTEBAN BAUER.

SENTENCIA: 118 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

JARA, ANAHI MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 22 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "JARA, ANAHI MAGDALENA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00554-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/12/2024 (movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Anahí Magdalena Jara ocurrido el día 12 de noviembre de 2021 en la ciudad de General Roca, Río Negro, Argentina. 
Que la causante era de estado civil viuda del Sr. Abel Nicasio Bascur conforme surge de la partida de defunción acompañada en presentación de fecha 19/02/2025 (movimiento E0002). 
Que la causante con el Sr. Bascur  tuvieron dos hijos:
- Esteban Isac Bascur nacido el día 1 de junio de 2001 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina y fallecido el día 31 de marzo de 2014 en la ciudad de General Roca, Río Negro. 
- Santiago Ismael Bascur nacido el día 16 de diciembre de 2002 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina y fallecido el día 8 de enero de 2003 en la ciudad de General Roca, Río Negro, Argentina. 
Que se presenta a hacer valer sus derechos su madre Sinforosa Elizabeth Riquelme Palma circunstancia que se acredita con la partida de nacimiento de la causante acompañada en fecha 27/12/2024 (movimiento I0001).
Que el padre de la causante, Sr. Jacob Israel Jara, falleció el día 16 de abril de 2005 en la provincia de Buenos Aires, Argentina, conforme surge de la partida de defunción acompañada en fecha 27/12/2024 (movimiento I0001).  
Que en fecha 11/03/2025 (movimiento I0004) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.
Que en fecha 12/03/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro Público de Juicios Universales.
Que en fecha 05/05/2025 (movimiento E0004) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 21/03/2025 (movimiento E0003) se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 05/05/2025 (movimiento E0004) obran ejemplares de la publicación de edictos, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Karina Alejandra Meder
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto p...

SENTENCIA: 111 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

C.J.J.C.G.J.V.S.D.L.3.

C.J.J.C.G.J.V.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. C.J.J. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 21-05-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 21-05-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO , IMPEDIMENTO DE CONTACTO  Y ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  del Sr. G.J.V. respecto de la Sra.C.J.J. con domicilio sito en L.3.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 22-05-2025

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 154 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

DI GREGORIO, MARCELINO LUIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (EN AUTOS: VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

En la ciudad de Viedma a los 22 días del mes de mayo de 2025, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados “DI GREGORIO, MARCELINO LUIS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (EN AUTOS: “VERGARA JULIO ANTONIO C/ VERDUGO GUSTAVO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. PUMA N° VI-00039-C-2024, y luego de debatir sobre la temática a resolver, se decide plantear y votar, en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por el ejecutante y sus letrados -por derecho propio- (Mov. E0019), así como por Caja Seguros S.A. (Mov. E 0021), todos ellos el 05/08/24?, y en tal caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A estos interrogantes, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez dijo:
1. SENTENCIA RECURRIDA: Que por sentencia de primera instancia del 29/02/24 (Mov. I0028), se resolvió: “1) Rechazar el pedido de la parte co-demandada, Caja de Seguros SA de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia monitoria de fecha 29/02/2024. 2) Rechazar el allanamiento formulado por la Caja de Seguros SA, confirmando la imposición de costas dispuesta en la sentencia monitoria dictada en fecha 29/02/2024. 3) No hacer lugar al pedido de restitución de fondos solicitado respecto de los Dres. Alejandro Galo Aguilar y Dra. Marina Daiana Ruiz Fazolari. 4) Hacer lugar al pedido de restitución de fondos en lo respectivo a lo percibido por el Lic. Marcelino Luis Di Gregorio, Conforme lo resuelto en el Considerando III, debiendo practicar la correspondiente liquidación, a los fines de posteriormente restituir a la cuenta de autos el monto percibido en exceso, todo bajo apercibimiento de decretarse la devolución compulsiva de los mismos mediante embargo bancario. 5) Imponer las costas por el orden causado respecto de la presente incidencia, teniendo en cuenta el tipo de proceso que se trata y lo que aquí se resuelve, pudiendo entender ambas partes que se sintieron con derecho (art. 68 ap. 2 del CPCC). 6) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 29/02/2024 y readecuar la regulación de honorarios en forma definitiva para los de los Dres. Marina Daiana Ruiz Fazolari y Alejandro Galo Aguilar, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus, y para el Dr. Mario Salvador Cáccamo, en la suma equivalente a 3 jus + 40% (conf. Arts. 6, 7, 9, 10, 48, 50 y conc. de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la C...

SENTENCIA: 203 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

G.M.J. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 22 de mayo de 2025.

--- VISTOS: Los autos caratulados G.M.J. C/ IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00210-L-2025; reunidos al acuerdo, y
---CONSIDERANDO:
---1) ANTECEDENTES:
---Que la Sra. M.J.G. promueve acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), invocando el art. 43 de la Constitución Provincial y los arts. 14 y 15 de la Ley 5776, a efectos de obtener la urgente provisión de insumos quirúrgicos indicados por su médico tratante Dr. Néstor Rendón para la intervención de rodilla izquierda por inestabilidad severa (ruptura de ligamento cruzado anterior y lesión en rampa meniscal interna).
---Expone que, habiendo iniciado su gestión administrativa ante la delegación Bariloche del IPROSS el 22de octubre de 2024 y generado el expediente 134774-D-2024, han transcurrido más de cinco meses sin que se le otorgue una fecha cierta de provisión. Adjunta constancias médicas, cadena de correos electrónicos, nota de intimación de fecha 19 de febrero de 2025, y reclamos ante la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Derechos Humanos del SITRAJUR.
---Refiere que desde octubre de 2024, la Obra Social ha incurrido en sucesivas dilaciones administrativas, con reiterados movimientos del expediente entre auditorías y suministros, sin avance efectivo, aun cuando presentó presupuestos para la compra directa de los insumos. Pone de resalto que el propio personal del IPROSS le sugirió la interposición de esta acción como única vía para obtener la respuesta necesaria.  Acompaña documentación que luce agregada al sistema.
---2) TRASLADO Y CONTESTACIÓN:
---Corrido el correspondiente traslado, el IPROSS informa haber iniciado los trámites de compra mediante contratación directa, según expediente administrativo indicado,  gestionados los pasos de rigor, finalmente solicita se declare abstracta la acción, ya que el 28/04/2024 se habría emitido la orden de compra 564/25, y se notificó a la empresa proveedora.
---La Fiscalía d...

SENTENCIA: 71 - 22/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ANDRADE, LUCRECIA C/ AMBRA, FRANCISCO EMANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 22 de mayo de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados "A.L. C/ A.F.E. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALIMENTOS Expte. EB-00134-F-2023; y,
CONSIDERANDO:
Que no obstante existir en autos planilla de liquidación aprobada (Mov. I0004 ) por la suma de $ 131.489,97, orden de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y orden de embargo de los bienes muebles necesarios para su cumplimiento, todas éstas medidas resultaron infructuosas.
Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para  asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida...Se refiere a "otras medidas", por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas" (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa - CARMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II. Bs. As.: Infojus, 2015,p.271.).
En tanto que la jurisprudencia ha resuelto que: "El codificador se preocupa también de la eficacia de la sentencia que resuelve la cuestión alimentaria y el nuevo Código autoriza al juez a ordenar "medidas razonables" para asegurarla. Allí se receptan expresamente dos medidas aceptadas por la doctrina y el derecho comparado (art. 551) y por el art. 553 CCyC, pudiendo el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (otras) medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, del tipo de las requeridas por la actora en esta instancia.
No se trata por ésta vía de sancionar o castigar al incumplidor sino propender a efectivizar o facilitar, direc...

SENTENCIA: 205 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.N.E. C/ M.J.F. S/ VIOLENCIA

 

 

CARATULA M.N.E. C/ M.J.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00416-JP-2025

NOTA: Se deja constancia que en las presentes actuaciones no obra el diligenciamiento de la cédula ordenada al denunciado.

 

Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente

GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025
Téngase presente la nota que antecede.
Por recibido.
Vincúlese electrónicamente a los autos RO-01774-F-0000 "M.J S/ INTERNACION".

Póngase en conocimiento a N.E.M. y J.F.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de la localidad de Allen, respecto de: 

a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de <.F.M. hacia <.E.M., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.
b) ABSTENERSE la persona denunciada <.F.M. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, me...

SENTENCIA: 563 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA