Fallos Jurisdiccionales

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H.C.U.S.V.

RC-00056-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante y las partes involucradas en el presente proceso, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. U.M.O. hacia la joven H.A.F. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. U.M.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la joven H.A.F.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. U.M.O. hacia la joven H.A.F., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar....

SENTENCIA: 123 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.S.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.10 hrs. a los 10 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado B.S.T., DNI 4., con domicilio en calle S.N.8. de Cipolletti.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada B.S.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00252-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que solicita en función de la pauta 1 se modifique para que en caso de mudar de aviso al IAPL, por el art. 27 bis del CP.-

El Fiscal dictamina: que es una sentencia del 17/10/2025 y se le impusieron pautas de conductas. (lee los delitos y la pena impuesta así como las pautas fijadas). Que la pauta de mantener el domicilio y teléfono no ha sido cumplida. Sobre el IAPL lo esta llevando a cabo el control. Las pautas se han impuesto bajo apercibimiento de ley. Que no cumplió la pauta 1 y se han realizado diligencias. Ha informado la Defensa otro domicilio y provocó intervención jurisdiccional. Obra informe del 05/12/2025 donde se pidió notificación a la Comisaría e informaron que no residirían mas. Se delata falta de internalización de las pautas. Pide la intimación a cumplir con las pautas. No es una sanción y es oportuna. Y en caso que se modifique que avise al IAPL.-

Por último, la Defensa dictamina: que el 4/2/26 se presentó voluntariamente al Juzgado informado cambio de domicilio. Es el mismo condenado quien da aviso, no hay dispendio jurisdiccional. No hace falta intimación. Su asistido comprende que en caso de mudar debe avisar y lo correcto es modificar la pauta. Siempre dio información donde esta. 

El Juez pregunta: S.8. era un domicilio obligatorio que no podía mudar o tenía libre decisión, en el acuerdo? desconoce los pormenores porque no participó. Mantener el domicilio entendió que en caso de mudar debía dar aviso. Siempre se lo notificó y estuvo a derecho. Con la modificación de la pauta e...

SENTENCIA: 67 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.O.D. C/ S.D.D.L. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 10 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: P.O.D. C/ S.D.D.L. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00668-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra D.D.L.S., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, al Sr. O.D.P., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  al Sr. O.D.P. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento ...

SENTENCIA: 228 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SAINGES HILDA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA

SAINGES HILDA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-03156-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 10 de marzo de 2026.- MA.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "SAINGES HILDA NOEMI S/ SUCESION INTESTADA RO-03156-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 05/03/2026 21:05:20, y: 

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 19/12/2025 21:48:39, se acredita el fallecimiento de Hilda Noemí Sainges DNI 9.962.626 ocurrido el día 20 de junio de 2001 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.-

Que la causante era de estado civil viuda de Juan Bautista Entraigas fallecido el 11/03/1982, proceso sucesorio ENTRAIGAS JUAN BAUTISTA S/ SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEG. 813 NRO. 4590 RO-00500-C-0001, en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional, de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- Nilda Irma Entraigas.-

- Nora Beatriz Entraigas.-

- Esmilda Noemí Entraigas. Fallecida el 10/03/2008 en San Antonio Oeste. Proceso sucesorio "ENTRAIGAS, ESMILDA NOEMI Y ARIENTE, HUGO ANIBAL S/ SUCESIÓN INTESTADA" SA-00338-C-2025.

Que se presentan en carácter de herederos de la Sra Esmilda Entraigas  sus hijos Maria Laura Ariente, Juan Fernando Ariente y Sebastian Andres Ariente. Asimismo  denuncian el fallecimiento de su padre Hugo Anibal Ariente y acompañan partidas correspondientes. 

Que en fecha 23/12/2025 14:26:49 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Q...

SENTENCIA: 22 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

B.A.J. Y T.P.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.A.J. Y T.P.A. S/ DIVORCIO" (RO-03989-F-2025)  de los que;
RESULTA: Que en fecha 29/12/2025 se presenta el Sr. A.J.B. con patrocinio letrado, reformula y aclara la pretensión en fecha 3/2/2026.

Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sr. T. el 22/12/1994, que de dicha unión nacieron tres hijos (todos mayores de edad), que propone diferir la partición y adjudicación de los bienes existente al momento oportuno posterior a la sentencia de divorcio. 

En fecha 23/2/2026 se presenta la Sra. T. con patrocinio y solicita la vinculación al expediente. 

En fecha 26/2/2026 se presenta la Sra. T. con el mismo patrocinio que el Sr. B. y solicita se convierta el presente proceso en presentación conjunta, lo que es ratificado por el peticionante en fecha 5/3/2026.

En fecha 9/3/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes en relación a la inexistencia de hijos menores de edad y lo expresado respecto de los bienes comunes, corresponde me expida respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. P.A.T., DNI 1. y del Sr. A.J.B., DNI 7., matrimonio celebrado el 22/12/1994 en esta ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Act 361, Año 1994 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes. Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr.  Jesús Pablo Maida  en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y la inexistencia de acuerdos celebrados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en Viedma a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 220 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CARES PACHECO MARIA DANIELA C/ AMARO YAMIL Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca,  10 de Marzo de 2026. DA/AN

I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones "CARES PACHECO MARIA DANIELA C/ AMARO YAMIL Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01756-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9, a mi cargo por subrogancia;

II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por María Daniela Cares Pacheco el 05/07/2024Se presenta con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Yamil Amaro, conductor del vehículo Ford Ecosport, dominio NOA - 342 o y contra quien resulte titulares registrales y/o asegurados del mismo,  por la suma de $9.430.000. Cita en garantía a La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales.

En cuanto a los hechos, relata que el 20/07/2021, a las 14 hs. aproximadamente, circulaba en forma atenta y reglamentaria, en su motocicleta Gilera VC 150, dominio A074YON, por calle Mendoza en sentido Sur - Norte (margen Este), cuando en intersección con calle Isidro Lobos y Colombia, sufrió un fuerte impacto por parte del sr. Yamil Amaro, quien circulaba por Isidro Lobo, en sentido Oeste - Este, conduciendo la camioneta Ford Ecosport, dominio NOA - 342.

Sostiene que el sr. Amaro, sin detenerse en la intersección, prosiguió su marcha, sin observar que a su derecha y con prioridad de paso, circulaba en su motocicleta, y por su negligente conducción, a una velocidad excesiva, provocó la colisión. Describe las lesiones sufridas.

Atribuye al demandado responsabilidad objetiva por el riesgo creado y por no guiar con precaución y pérdida del dominio del automotor, no respetar la prioridad de paso, conducción distraída y sin observar precauciones al aproximarse a una encrucijada y omitió comprobar que nadie circulaba por su derecha.

SENTENCIA: 12 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

G. G. B. C / R. J. R. S / VIOLENCIA

CH-00141-JP-2024

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes y su grupo familiar es que;
RESUELVO:
I.-)RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, siendo las mismas de CARÁCTER RECÍPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. entre el Sr. R.J.R. y la Sra. G.<.B. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA EN LOS RESPECTIVOS DOMICILIOS FAMILIARES donde residen los Sres. <.J.R. y G.G.B.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN entre el Sr. R.J.R. y la Sra. G.G.B., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodio...

SENTENCIA: 224 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.N.D.L.M. C/ V.G.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 10 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.N.D.L.M. C/ V.G.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00149-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.D.L.M.R.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado V.G.E.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en e.U.f.d.d.a.m.e.p.G.c.q.m.e.e.p.h.0.a.n.t.h.e.c.h.e.m.y.q.m.e.e.d.0.m.d.G.. E.c.j.h.e.d.d.l.f.c.a.h.1.a.f.h.e.d.d.m.e.c.u.d.m.h.m.t.y.m.p.e.c.d.t.e.f.p.y.p.q.l.m.e.v.l.b.p.c.e. y c.a.i.m.m.s.e.c.y.m.t.c.e.c.a.a.s.d.m.a.e.t.m.c.c.l.i.p.e.l.q.h.d.p.s.p.a.y.m.p.u.c.l.c.n.m.q.m.. A.q.a.a.m.h.l.p.q.s.c.t.a.c.y.n.r.a.l.c.d.l.f.d.R.p.m.d.q.e.m.h.l.D.e.e.U.p.i.a.c.d.d.(.. A.q.m.h.p.e.e.u.a.r.e.e.c.a.q.d.a.q.n.e.l.p.v.q.p.e.h.d.v.y.q.m.h.a.f.o.q.m.h.d.l.c.e.o.o.y.m.t.q.v.a.l.c.d.m.m.. P.u.q.d.a.q.m.r.c.e.a.q.t.e.c.m.C.m.c.p.F.c.g.e.c.m.s.p.l.m.p.m.e.y.q.e.s.q.c.l.c.E.t..".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.D.L.M.R., denunciando  a  G.E.V., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protec...

SENTENCIA: 102 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

A. G. L. C/ C. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ( DENUNCIAS CRUZADAS)

RC-00490-JP-2024

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por la Comisaría de la Familia Río Colorado:
Por recibido preventivo nro. 18 y téngase presente. Del mismo dese vista a la Fiscalía Descentralizada de Rio Colorado.
 
En atención a los nuevos hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que RESUELVO: I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente en fecha 30/01/2025, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. entre el Sr. A.G.L. y la Sra. C.V.L. en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. A.G.L. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.V.L., sito en calle 1era. Junta N°1029 de la localidad de Río Colorado. (Art. 148, inc. b) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
En atención al estado de las actuaciones vinculadas SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, Expte. LB-00609-F-2025, PRORRÓGUESE las medidas protectorias de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de los Sres. ALARCON GUSTAVO LORENZO y CORIA VERONICA LIDIA hacia su hijo el niño ALARCON CORIA FRANCO y hacia la Sra. GUERRA MERCEDES LUISA en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
Hágase saber que dicha medida estará vigente por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva ...

SENTENCIA: 227 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

O.D.G. C/ O.S.B.N. S/ VIOLENCIA

 

RC-00033-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
PUNTO 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes  es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:.
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 500 mts. del Sr. O.S.B.N. hacia los Sres. O.D.G., O.G.S.  y O.A.D.L.
 en donde estos se encontrasen y hacia sus viviendas y/o lugares de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).

2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. O.S.B.N. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside cada uno de los Sres. O.D.G., O.G.S.  y O.A.D.L.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. O.S.B.N. hacia los Sres. O.D.G., O.G.S.  y O.A.D.L.

SENTENCIA: 220 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN