B.V.P. Y R.M.P. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 22 de agosto de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: B.V.P. Y R.M.P. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-01416-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. V.P.B. y el Sr. M.P.R., con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 18 de Agosto de 1999, en la cuidad de RESISTENCIA, provincia de Chaco conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron tres hijos, resultando una de ellos a la fecha menor de edad, acompañando propuesta regulatoria respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria a favor de la misma.-
Refieren que no surgen bienes de la sociedad conyugal a distribuir.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obli... SENTENCIA: 216 - 22/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.S.N. C/ B.M.B. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00628-F-2025 - Proveyendo informe de ETI de fecha 21/08/2025
Agréguese informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico, procédase a su publicación.
Que del informe de valoración de riesgos efectuada por el Equipo Técnico, se desprende que la Sra. B. presenta una problemática asociada al consumo de estupefacientes, situación que no solo impacta en su vida personal sino que además genera consecuencias en la dinámica familiar.
Si bien en la actualidad no convive con el grupo familiar de origen, su accionar incide de manera directa en la paz y estabilidad del mismo, toda vez que la Sra. R. se encuentra a cargo del cuidado de la hija de la Sra. B. asumiendo en exclusividad las responsabilidades inherentes a su crianza y contención.
Asimismo, se advierte que las interrupciones violentas de la Sra. B. en el ámbito familiar podrían representar un factor de riesgo para la niña, ya que tales episodios tienen el potencial de vulnerar su bienestar emocional y su derecho a desarrollarse en un entorno de seguridad, armonía y cuidado.
Que en consecuencia, es imperativo aunar el derecho a la salud de la madre con las obligación del estado de erradicar y prevenir la violencia debiendo de manera coordinada implementarse acciones que promuevan el tratamiento de la Sra. B. por el otro asegurar a la familia un entorno estable, seguro y libre de episodios de violencia que pudieran vulnerar sus derechos.
En virtud de ello, de los hechos denunciados y los antecedentes obrantes en el tribunal, DISPONGO: 1) PROHIBIR a la Sra. M.B.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. S.N.R. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos y/a su grupo familiar conviviente. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar inter... SENTENCIA: 667 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025 1°) Que por presentación E0058 la parte ejecutante practicó liquidación actualizada de capital e intereses, la que es impugnada por los ejecutados en fecha 05/08/2025 (E0060) quienes practican una nueva liquidación que entienden ajustada a derecho cumplimentando la manda establecida por el artículo 541 del CPCC (ley 5777). SENTENCIA: 284 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
O.V.A. C/ D.J.G. S/VIOLENCIA
CARATULA: "O.V.A. C/ D.J.G. S/VIOLENCIA" sa
Por recibido. Atento las razones invocadas, me avoco a la tramitación de los presentes. Hágase saber la Jueza que va a entender.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. J.G.D., del domicilio sito en la calle L.V.N.2. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. V.A.O., contacto telefónico: 2..
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
Asimismo decrétase Sr. J.G.D. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. V.A.O. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.V.N.2. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de lo ordenado y disponga del personal policial necesario en caso que el Oficial de Justicia lo solici... SENTENCIA: 896 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
"VELAZQUEZ JULIETA AGOSTINA C/ MENDOZA OLGA ALADAIZ S/ DENUNCIA LEY 26485"
R E S U E L V E 1º) TENGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas para con el/la denunciado/a M.O.A., con domicilio en V.B.4. de esta localidad de , según constancia de fs. 09 donde resulta víctima V.J.A., con domicilio en calle L.B.3. de la localidad de Choele Choel, que en su parte pertinente dice: ....Comisaría de la Familia, 22 de Agosto del 2025...2°) ORDENAR LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO RECÍPROCO de la ciudadana V.J.A. al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la ciudadana V.J.A., conforme Art. 26 Punto a.1; 3°) ORDENAR a la ciudadana V.J.A. EL CESE EN LOS ACTOS DE PERTURBACION O INTIMIDACION QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE Y QUE ATENTEN CONTRA SU INTEGRIDAD, FISICA, PSIQUICA, EMOCIONAL, ECONOMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACION A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA V.J.A. asi como la PROHIBICION de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES PUBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme el Art. 26 Punto a.2., de la Ley Nacional N° 26.485. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, la amenaza y vigilancia entre otros. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICACION DEL ART. 32 DE LA LEY NACIONAL 26485".-Las medidas dispuestas son bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el Art.239 del CP y dar su debida intervención al Sr. Agente Fiscal de turno- SENTENCIA: 136 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
DELORD ALBERTO JULIO EN AUTOS: GASPAR PABLO DANIEL C/ CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A.I.C Y A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-08345-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 22 de AGOSTO de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "DELORD ALBERTO JULIO EN AUTOS: GASPAR PABLO DANIEL C/ CONSTRUCCIONES NORMALIZADAS VIEDMA S.A.I.C Y A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-08345-L-0000) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00541-L-2025)
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito y lo ordenado en fecha 11/08/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el Dr. Fernando Enrique Detlefs.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 21.434,04 (MB: $ 328.072,13 [$ 287.925 sentencia monitoria de fecha 10/03/2025 + $ 40.147,13 planilla aprobada en fecha 08/07/2025] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando Enrique Detlefs por las tareas de ejecución de sentencia en la suma de $ 440.727 (5 JUS + 40%).
Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados.
Costas a cargo del ejecutado.
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5.631 y cúmplase con la Ley 869.
Dra. María del Carmen Vicente Presidente
Cámara Segunda del Trabajo
Dra. Daniela Perramón Jueza
Dr. Juan Huenumilla<... SENTENCIA: 351 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.M.D.L.N. C/ S.L.E. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00567-F-2025
Villa Regina, 22 de agosto de 2025 -Proveyendo Informe Eti.-
Téngase presente lo manifestado desde las profesionales que componen al Equipo Técnico Interdisciplinario.-
Que del relato de los hechos de fecha 30/07/2025 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama por agravios, reclamos e insultos mantenidos su ex pareja, donde con los escasos elementos que se cuentan se puede vislumbrar un desgaste en la relación de los involucrados que guardaría una historicidad, pero tras intentos de obtener mas elementos de evaluación de la situación y de los riesgos, los mismos fueron con resultados negativos, atento a la dificultad de contactarse a la denunciante .-
Que ante la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación de riesgos solicitada, RESUELVO: No disponer medidas en el presente marco. Estese a lo que la parte pudiera peticionar con patrocinio letrado.-
REITÉRESE A LA PARTE que atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.
Requierase a la Comisaria de la Familia preste especial colaboración a fin de ubicar y notificar a la Sra. M.d.l.N.C. de lo que aquí se dispone. Oficiese por secretaria, con adjunción de cédula.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 666 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
GONZALEZ, ROGELIO HUGO WILFREDO Y CARRI, ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos GONZALEZ, ROGELIO HUGO WILFREDO Y CARRI, ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-07087-C-0000.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (06/05/2025). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (23/06/2025 y 25/06/2025). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCiv y Com). En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 14 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE FRANZINO ALBERTO OMAR S/ EJECUCION FISCAL
Choele Choel, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE FRANZINO ALBERTO OMAR S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. NºRO-01106-C-2023).
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra los demandados MARIA CELESTE FRANZINO D.N.I. Nº26.172.674 y JUAN FACUNDO FRANZINO D.N.I Nº28.823.630 -por resultar ser sucesores de ALBERTO OMAR FRANZINO, hasta que hagan íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 315.905,62.-, con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.-
II. REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, de forma provisoria, a los doctores GERARDO HUGO COSTAGUTA y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% (para el caso del Dr. Costaguta) que prescribe el artículo 10 G N°2212, pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenid... SENTENCIA: 126 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
SEFAUE MIGUEL ANGEL C/ LEONARDI CELINA BEATRIZ S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
CAUSA N° CH-56366-C-0000 Choele Choel, 22 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SEFAUE MIGUEL ANGEL C/ LEONARDI CELINA BEATRIZ S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-56366-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 17/11/21 adjunta documental y se presenta el Señor Miguel Angel Sefaue, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Tito Cristobal Guidi Arias a entablar formal demanda de desalojo contra la Señora Celina Beatríz Leonardi, con domicilio en calle 9 de Julio N° 381 de Choele Choel; haciéndola extensiva contra eventuales sub-inquilinos y/o demás ocupantes y/o terceras personas físicas y/o jurídicas a fin de obtener el recupero del inmueble que ilegítimamente se halla ocupando. Solicita que la sentencia a dictarse se haga efectiva contra todos los que eventualmente ocupen el inmueble. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. - En fecha 24/07/24 se tiene por presentado, parte, por constituido domicilio electrónico y con patrocinio letrado. Se agrega la prueba documental y se tiene por ofrecida la restante. Por iniciada demanda de desalojo que tramitará según las normas del proceso Sumarísimo (art. 679 del CPCC). Se corre traslado por el término de cinco días al demandado, para que comparezcan a contestarla en el plazo señalado debiendo manifestar en su primer escrito, si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes (art. 681 del CPCC), bajo el apercibimiento previsto por los arts. 59 y 356 del Código citado, y ofrezca la prueba que haga a su derecho (art. 486 del CPCC). - En fecha 24/07/24 adjunta documental y se presenta la Señora Celina Beatriz Leonardi, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Julio Schmidt, a contestar la demanda de desalojo incoada en su contra por Miguel Angel Sefaue, a interponer defensa de prescripción y a solicitar se rechace la demanda con costas. Seguidamente niega en general todos y cada uno de los hechos que no sean de su expreso reconocimiento. Sin perjuicio de la negativa general que antecede en particular: a) que el inmueble que se pr... SENTENCIA: 95 - 22/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |