CONTRERAS, ANGEL DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "CONTRERAS, ANGEL DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00200-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. MENDÍA RAMIRO MANUEL y GARCIA GIRADO GUILLERMO MIGUEL.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios del profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($ 1.198.553,46), más aportes previsionales ($ 179.094,19), se aplicará el mínimo legal.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios del Dr. GARCIA GIRADO GUILLERMO, en el carácter de letrado de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderado, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS ($ 1.278.732.-), (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 91.338.-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados al profesional interviniente no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la L. Nº 869.- Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de l... SENTENCIA: 167 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
SANCHEZ EZEQUIEL C/ LUNA DORA CECILIA Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RO-01757-C-2024
General Roca, 22 de septiembre de 2026.- MA.-
Proveyendo la presentación de la Dra. Mena de fecha 21/09/2026 12:37:38 y del Dr. Chialvo de fecha 21/09/2026 16:43:31 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 22/09/2026.
Téngase presente el acuerdo arribado por la actora Ezequiel Sánchez y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.S, en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.
De los honorarios pactados a favor de la letrada de la actora, vista a la Caja Forense. Hágase saber que se encuentra vinculado el Dr. Roberto Joison en representación de dicho organismo.
De los restantes puntos del acuerdo, vista a los interesados.
A los fines de determinar los impuestos de Justicia correspondientes pasen a OTICCA Área Contable.
Hágase saber que se encuentra activa la cuenta del expediente 126756454
En caso de ser necesario, las partes que cuando así lo requieran podrán librar oficio Bus tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales] al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda:
1) a la reapertura de la cuenta judicial nro. 126756454. 2) a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera, y;
3) a informar en el expediente su cumplimiento y el nro. de CBU respectivo.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte". Para el caso de que se requiera una nueva reapertura, deberá librar nuevo oficio sin petición previa... SENTENCIA: 46 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
'[CONDENADO_1] 'S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) General Roca, 24 de septiembre de 2026. II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. I- RECHAZAR la acción intentada por [CONDENADO_1], (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso b del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa.
Dr. Fernando Romera Se notifica digitalmente al EEP2. SENTENCIA: 249 - 24/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[FAMILIAR_1]' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-01536-F-2025 ), en los que:
RESULTA: En fecha 20/5/2025 se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, solicitando la evaluación de la capacidad de su hijo [FAMILIAR_1]. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción, un certificado expedido por médico psiquiatra e informe psicológico.
En su presentación refiere que es la madre de [FAMILIAR_1], quien padece desde su nacimiento de [SALUD_FAMILIAR_1], quien adopto conductas de riesgo para si y para otras personas. Menciona que su hijo desde el año 2019, vive con su padre [FAMILIAR_2], de quien se encuentra divorciada desde el año 2011, indicando que con anterioridad [FAMILIAR_1] vivía con ella, pero que a raíz de los episodios de violencia que suele tener su hijo, con amenazas y/o agresiones físicas y verbales, acordó con su progenitor que resida junto a su padre dado que es al único a quien obedece. Relata que en el año 2018 denunció la situación de su hijo dando inicio a los autos caratulados "[FAMILIAR_1] S/ SITUACION (f)" ( EXPTE. NRO. C-2RO-5531-F11-18). Asimismo menciona que [FAMILIAR_1] la ha amenazado en reiteradas oportunidades tanto a ella como a su hermano, a tal punto que en fecha 3/7/2024 hizo una denuncia por violencia familiar la cual tramitó en los autos "[ACTOR_1] C/ [FAMILIAR_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR" (EXPTE. Nº AL-00479-JP-2024), en la que se dispusieron medidas protectivas.
Indica que dada la situación de vulnerabilidad que atraviesa su hijo, puede llegar a ser víctima de estafas económica, que lo pueden llevar a tomar decisiones en su perjuicio, por lo que peticiona se designe figura de apoyo de su hijo a su padre, el [FAMILIAR_2], para que le acompañe en el ejercicio de sus derechos y comprensión de las situaciones en que se vea vulnerado. Funda en derecho y ofrece prueba. SENTENCIA: 732 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA R.M.I. C/ C.J.N. S/ VIOLENCIA
CI-02751-F-2026 CIPOLLETTI, 24 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.M.I. C/ C.J.N. S/ VIOLENCIA " (Expte N° CI-02751-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 23/09/2026, la Sra. RODRIGUEZ MARIA ISABEL formula denuncia por hechos de violencia al Sr. CORONEL JOSE NICOLAS, ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violen... SENTENCIA: 761 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] ,[DEMANDADO_3] Y [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 24 de septiembre de 2026.-ev.
PROCESO: vista la presente causa caratulada: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] ,[DEMANDADO_3] Y [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. nro. RO-02968-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la actora mediante escrito nro. E0001 contra parte de la providencia de fecha 26/08/26 (mov. I0002).
Sostiene que el precedente "Pedernera" del STJ invocado en la providencia cuestionada no resulta aplicable, toda vez que no se verifican las circunstancias que justifican la imposición de la carga informativa allí establecida.
Expresa que la suma reclamada en la demanda asciende a $3.372.334,00.-, por lo que sin desconocer la existencia del precedente "Pedernera” su aplicación no puede efectuarse de manera automática y desvinculada de las circunstancias particulares del caso, dado que la suma reclamada no supera el límite de suma asegurada correspondiente al ramo automotores y existe doctrina legal obligatoria posterior - precedente "Levián" - que delimita el alcance de la cuestión
Agrega que la providencia cuestionada ha omitido asimismo disponer la citación de las personas designadas como liquidadores de la aseguradora tal lo requerido en la demanda.
Peticiona se revoque el proveído recurrido y se deje sin efecto la carga informativa impuesta a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., ordenándose además la notificación solicitada oportunamente a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los delegados/das liquidadores individualizados a fin de que tomen la intervención correspondiente... SENTENCIA: 214 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ AGUSTIN HERNAN C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS Viedma, 24 de septiembre de 2026.- Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "GUTIERREZ AGUSTIN HERNAN C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. VI-00141-JP-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que se presentó AGUSTIN HERNAN GUTIERREZ, DNI 39867057, por derecho propio, constituyó domicilio, acompañó documental y solicitó la ejecución de la sentencia dictada en el expte N° VI-00066-JP-2026 en trámite ante este mismo Juzgado.- II.- Que la parte demandada en autos no cumplió la sentencia de fecha 10/06/2026 obrante en el movimiento I0026 de la causa "GUTIERREZ PEDRO RAUL C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ PROCESO DE TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA (CONSUMO) " , Expte.VI-00066-JP-2026, estando debidamente notificada.- III.- Que se encuentran cumplidos los requisitos del art. 446 ss. y ctes. del CPCyC. Encontrándose reunidos los recaudos establecidos en los arts. 449 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial, es menester dictar sentencia monitoria y otorgar la medida precautoria solicitada.- IV.- En cuanto al embargo solicitado respecto del automotor marca Chevrolet, modelo Corsa Classic 1.4, dominio IPG290, previo a resolver, hágase saber al ejecutante que de las constancias obrantes ante este mismo Juzgado surge que dicho vehículo se encuentra embargado y secuestrado en los autos “PELONI LILIANA AMELIA C/ IBAÑEZ BORIS EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, Expte. VI-00147-JP-2025, encontrándose fijada su venta en pública subasta para el día 23/09/2026 . En consecuencia, hágase saber dicha circunstancia al ejecutante a fin de que manifieste si mantiene la medida oportunamente solicitada o, en su caso, peticione la medida ejecutoria que estime corresponder respecto del eventual remanente del producido de aquella subasta, otros bienes, fondos o créditos de titularidad del ejecutado. Hasta tanto, téngase presente el embargo solicitado. Por ello, RESUELVO: Primero: Llevar adelante la ejecución en contra de BORIS EDUARDO IBÁÑEZ, DNI 29.237.156, condenándolo a pagar a la parte actora AGUSTIN HERNAN GUTIERREZ, la suma de pesos SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 45/100 ($ 640.236,45) en concepto de capital reclamado y la suma de pesos OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) en concepto que se pr... SENTENCIA: 133 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
IDENTIDAD RESERVADA S/ SITUACION CARATULA: "IDENTIDAD RESERVADA S/ SITUACION"
EXPTE. NRO. RO-03018-F-2026, lf GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026. Por recibido.
Atento la situación de vulnerabilidad en que se encontrarían los niños [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] y siendo que es responsabilidad y resorte del Organismo Proteccional adoptar las medidas de protección previstas en los arts. 37, 39, 40 y 41 de la Ley Nacional N 26.061 y en los arts. 36, 39, 40 y 41 de la Ley Provincial Nº 4109, líbrese oficio a SE.NAF a los fines que en el plazo de CINCO días evalúe la situación y en su caso adopte las medidas correspondientes, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de Funcionario Público y de poner en conocimiento a la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro adjuntando copia de fecha 23/9/26. .Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Dese intervención a la Defensoría de Menores.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 733 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CALATAYUD LEFIN MAXIMO EMANUEL C/ VILLAFAÑE ZARINA GISEL S/ EJECUTIVO Cipolletti, 24 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CALATAYUD LEFIN MAXIMO EMANUEL C/ VILLAFAÑE ZARINA GISEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-02098-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ZARINA GISEL VILLAFAÑE, DNI 40.954.233, haga íntegro pago a MAXIMO EMANUEL CALATAYUD LEFIN del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($15.942.430,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 ($3.006.657,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. FRANCO EZEQUIEL ESCOBAR, en su carácter de patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON 70/100 ($1.434.818,70) (MB x 9%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valor... SENTENCIA: 135 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA MS
GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia) y lo establecido en el art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notifi... SENTENCIA: 934 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |