Fallos Jurisdiccionales

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ROMERO QUEUPUMIL Y/O ROMERO MAURICIO S/ SUCESION AB INTESTATO

ROMERO QUEUPUMIL Y/O ROMERO MAURICIO S/ SUCESION AB INTESTATO RO-35718-C-0000
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 10 de febrero de 2026
PROCESO: Este expediente caratulado: ROMERO QUEUPUMIL Y/O ROMERO MAURICIO S/ SUCESION AB INTESTATO RO-35718-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 2-2-2026, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 20-08-2025, se acredita el fallecimiento de MAURICIO ROMERO QUEUPUMIL y/o MAURICIO ROMERO D.N.I. 92.233.975, fallecido el 28 de Mayo de 1.990 en General Roca, Provincia de Río Negro .
Que el causante era de estado civil casado con DINA CHAVEZ AROCA, matrimonio celebrado el 18 de Abril de 1.956 en la Circunscripción de Llaima, Departamento de Temuco, República de Chile. (23-09-2014), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
-MARGARITA DINA ROMERO
-LUIS MAURICIO ROMERO fallecido el 8-3-1957, conforme certificado de defunción  agregado el 5-9-2025.
-EDUARDO ARIEL ROMERO
Que en fecha 21-08-2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 9-2-2026 y bajo nro. 2DA-50710 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 19 de diciembre de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, 
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de  MAURICIO ROMERO Q...

SENTENCIA: 7 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

GIMENEZ, MARIANA BELEN C/ PARODI, MARIA SUSANA S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados GIMENEZ, MARIANA BELEN C/ PARODI, MARIA SUSANA S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00054-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 4 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ROBLES RODRIGO MAXIMILIANO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 10  de Febrero de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROBLES, RODRIGO MAXIMILIANO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-01181-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

-----
------I. RESULTANDO:

       1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 04.09.2023 por los apoderados del actor Rodrigo Maximiliano Robles contra GALENO ART SA, CUIT N° 30-50005208-9, CUIT: 30-68522850-1, con domicilio legal en calle Domingo Faustino Sarmiento 1405, Gral. Roca, Río Negro, por la suma de $ 3.186.311,18 (PESOS TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE CON 18/100), suma que se detalla en el punto liquidación en concepto de indemnización por la incapacidad laboral parcial permanente y definitiva padecida a consecuencia de una contingencia laboral sufrida el día 03 de Mayo del 2022, o lo que en más o en menos corresponda según las probanzas de autos, con más sus intereses conforme ley 27.348, calculados desde el momento en que se ocasionó el accidente a describirse hasta el efectivo pago resarcitorio, con más sus respectivos costos y costas.
Como primer punto denuncia la competencia del Tribunal para entender en los presentes actuados, 
Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del articulo 7° de la Ley 5253 -plazo de caducidad- citando el precedente "RIVEROS, FRANCO EZEQUIEL C/ LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY EINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° C-4CI-19924- L2020 // CI-09343-L0000) del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.
En cuanto a los hechos que motivan el inicio de la accion denuncia que ingresó a laborar para COMPAÑIA DE INVERSIONES AGROPECUARIAS S.A. · CUIT: 30-70976648-8, en el año 2019, pese a que los recibos adjuntos reconocen como fecha de ingreso el 20/01/2020, prestando tareas bajo la categoría estibador.
Por su prestación laboral percibía a la fecha de la primera manifestación invalidante, una remuneración de $ 95.363,49 (PESOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 49/100) MENSUALES y sus tareas eran desarrolladas por jornada cortada de lunes a viernes de 07 a 12 hs y de 15 a 20 hs., actuando en todo momento de buena fe, en perfecto cumplimiento de sus obligaciones como empleado, tal es así que el legajo personal del mismo es intachable realizando a diario las actividades que se describen a continuación: a) Carga y descarga de mercaderí...

SENTENCIA: 12 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

D.M.F. C/ P.P. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "D.M.F. C/ P.P. S/ VIOLENCIA" - BA-02872-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. D. con el patrocinio de las Dras. A.y.F., solicitando la prórroga de las medidas protectivas y restrictivas vigentes, a fin de hacer cesar los nuevos hechos denunciados.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de lo manifestado en la presentación a despacho por parte de la denunciante, que indica que el Sr. PARDO ronda de manera reiterada en su domicilio y el contenido del informe del SAT con fecha 15-01-26.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Ampliar la medida dictada en autos en fecha 18-11-25, por el plazo de 90 días -vigente hasta el día 18-05-26 (inclusive)-, donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. <.s.u.P. a la denunciante Sra. D.M.F.; a su domicilio familiar sito en OTTO GOEDECKE 855 de esta localidad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cum...

SENTENCIA: 32 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BOSCO JARAMILLO, ALEXANDRA C/ ALCOSUR SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 09 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BOSCO JARAMILLO, ALEXANDRA C/ ALCOSUR SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-01300-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 02/02/26.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: ALCOSUR S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. GUSTAVO ARIEL TORRES, en la suma de $1.200.000.- y regúlense los del Dr. MINIERI LUIS, en la suma de $1.200.000.- (MB: 6.000.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 10, 11, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ;  (MB del acuerdo: $6.000.000).- 
...

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AUQUEN S.A.C.I.F.I. Y A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AUQUEN S.A.C.I.F.I. Y A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01965-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AUQUEN S.A.C.I.F.I. Y A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01965-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AUQUEN S.A.C.I.F.I. Y A., CUIT/CUIL 30548969812, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.139.897,24, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de  $ 507.570,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 1.323.733,62 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: DKJM-FPNX
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento par...

SENTENCIA: 147 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

N.C.E. C/ N.Y.G. S/ TUTELA

///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.C.E. C/ N.Y.G. S/ TUTELA.-BA-02862-F-2023.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. N.C.E. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. solicitando se le otorgue la tutela de su sobrina nieta N.I.M. (9 años). Además, requiere la guarda provisoria para continuar brindando a la niña las condiciones favorables para su vida.-
Señala que la niña desde que tenía 9 meses de edad ha estado bajo sus cuidados, siendo junto con su ex esposo el Sr. T.G., y su hijo mayor de edad, su núcleo familiar. Con el consentimiento de su sobrina Y.G.N., progenitora de I.. Cuando la niña cumplió 02 años, dio inicio al trámite de Guarda (N.C.E. S/ GUARDA, Expte. SEON Nro. 13883-17- PUMA BA-08482-F-0000), tramitados en el Juzgado de Familia Nro. 9, donde se renovó la guarda de la niña en 3 oportunidades. Remarca que I. no cuenta con reconocimiento paterno.-
Actualmente el grupo conviviente son I., F., su hijo mayor y la actora. Con el Sr. T.G., hace dos años se separó, en buenos términos, y la relación con la niña ha continuado de la misma manera. Refiere que ha sido la responsable de cubrir sus necesidades económicas y afectivas y que se encuentra contenida y completamente integrada en la dinámica familiar.-
En fecha 14.12.23 se tiene por promovida la demanda de TUTELA la cual tramitó por las normas del proceso SUMARISIMO (art. 41 de la Ley 5396) y se ordenó correr traslado a la Sra. N.Y.G.. Del pedido de designación de guardadora provisoria, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces.-
La Sra. N.Y.G. se presenta a estar a derecho en las presentes con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., allanándose a la demanda, estando de acuerdo que la actora esté a cargo de su hija I.M.. Presta expresa conformidad para que la Sra. N.C. perciba la Asignación Universal por la niña.-
Se designa como guardadora provisoria y mientras dure la tramitación de la presente acción de tutela a la actora (1.02.24).-
Se ordena la apertura aprueba en fecha 22.05.25 y se produce la ofrecida por la actora. Obra pericia social forense a la Sra. N.C. (29.09.25).-
Se lleva a cabo entrevista art. 12 de la CDN con la niña I. el día 19.11.25.-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoria de Menores e Incapaces quien dictamina que, teniendo en especial consideración la voluntad puesta de manifiesto por I. en la entrevista, entiende corresponde hacer lugar a la petición de fecha 14.11.2025 otorgándose la tutela de la niña a la Sra. C.E.N..-
Pasan las presentes actuaciones a despacho para el dictado de sentencia 03.02.26.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Toda vez que la tutela, conforme lo dispone el art. 104 del CCy...

SENTENCIA: 33 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.V.D.R. C/ V.C.J.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00059-F-2026
 Villa Regina, 10 de febrero de 2026
 
- Proveyendo presentacion vía PUMA de Dr. Cristian D. Klimbovsky con cargo web: 06/02/2026 14:27:12
Por presentada la Sra. V.d.R.R. DNI 3., con el patrocinio letrado del Dr. Cristian D. Klimbovsky, constituyendo domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.
Tengase presente lo manifestado. Estese a lo que seguidamente se provee. 
 - Proveyendo informe de ETI de fecha 09/02/2026 
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales el  Equipo Técnico. Procédase a su publicación. 
De los datos subjetivos aportados se observan elementos compatibles con violencia ambiental y emocional/psicológica de intensidad moderada. En atención a ello y a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. C.J.S.V. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. V.d.R.R.  y/o al domicilio de C.N.5. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. C.J.S.V. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional de la Sra. V.d.R.R.  y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
3) DISPONER la prohibición de realizar actos negligentes, molestos y perturbadores del Sr. C.J.S.V. hacia los niños y adolescente J.I. 17a. , A.M. 11a. y M.A.L. de 6a. todos de apellido V. y/o cualquier otro tipo de comportamiento que no promueva un vínculo de respeto y ...

SENTENCIA: 82 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GOMEZ, LUIS ROBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos "GARCIA, JOSE ARMANDO C/ GOMEZ, LUIS ROBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO", Expte. BA-02062-C-2025

I) Que tras un análisis de la cuestión corresponde rechazar el recurso de reposición articulado por el ejecutante por presentación E0001 del 02/02/2026, porque la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente:
1º) Porque la Ley 5450 derogó la ley P 3847, que en su artículo 8° "f" excluía expresamente de la instancia de obligación prejudicial obligatoria a los juicios ejecutivos.
2°) Porque la Ley P 5450 (reglamentada por las Acordadas 25/2025 y 30/25), en el artículo 2°) dispone la aplicación obligatoria previa al proceso judicial de los Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (MARC).
3°) Y porque en dicha norma se establece expresamente la aplicación de carácter prejudicial y obligatorio del procedimiento de mediación a las controversias correspondientes a los fueros Civil, Comercial y de Minería (art. 7° a), no estando excluidos, de momento, los juicios ejecutivos (art. 9)

La voluntad del legislador, al cambiar el criterio con la nueva ley y no excluir expresamente del trámite de mediación prejudicial a los juicios ejecutivos (tal como sucedía en la ley anterior derogada), no deja margen a duda en su literalidad, a diferencia de lo que ocurre en otras provincias en las que la mediación (en el caso de los juicios ejecutivos) es optativa.- 
II) Que si bien el ejecutante podría promover las medidas tendientes a resguardar el crédito reclamado (por lo que lo resuelto no le causaría un gravamen irreparable) siendo que aun no se ha reglamentado el art. 9 de la ley 5450, a fin que se pronuncie la Alzada y se fije un criterio -al menos para esta circunscripción- entiendo prudente conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en relación y con efecto suspensivo, teniéndolo por fundado con la presentación E0001 (art. 226 CPCC).- 
III) Así lo RESUELVO. Regístrese, protocolícese, notifíquese (art. 120 CPCC). 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 19 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

Q.A.I. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°3908/23)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina



VILLA REGINA; 10 de febrero de 2026


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados Q.A.I. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°3908/23) en los que;


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que el imputado quedó debidamente notificado por las autoridades policiales a comparecer ante este Juzgado, en el momento de quedar en libertad con cargo de presentación, según fs. 07 donde se notificó al imputado en Comisaria 5ta. para el día 07/02/2024.
II.- En fecha 15/02/2024 se fija nueva audiencia a la que fue citado para el 01/03/2024 a las 11.00hs. Se libró oficio N° 23-JPVR-2024 donde fue debidamente notificado según informe 205-DG3-V.
III.- Que mediante correo electrónico del el 01 de marzo de 2024 a las 10:22 hs., el Dr. Leonardo Ballester, informa en cuanto a la situación actual del requerido, el Sr. Q.A.I., que se encuentra privado de su libertad en Unidad Policial 5ta. de Villa Regina. Lo que se tiene presente.
IV.-Que a la fecha la acción penal se halla prescripta, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 5592/5714.


Por todo, ello la Jueza de Paz de Villa Regina;


RESUELVE:
1) Decretar la prescripción de la acción contravencional iniciada contra Q.A.I. conforme a lo establecido en el  art. 18 de la Ley 5592/5714.

2) Regístrese. Notifíquese por sistema PUMA. Archívese.


Dra. Rocío Isamara Langa

Jueza de Paz Titular

SENTENCIA: 3 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA