Fallos Jurisdiccionales

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TORRES, DANIEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos: "TORRES, DANIEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (BA-00083-C-2025).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 2 jus a cargo de la cónyuge supérstite.
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra Maria Belen Lopez, en la suma de $311.500 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $155.750 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez 

SENTENCIA: 88 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

S.L.J. S/ CAMBIO DE APELLIDO

///Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados S.L.J. S/ CAMBIO DE APELLIDO.-BA-02033-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta el Sr. S.L.J. con el patrocinio letrado de la Dra. O.Y.G., solicitando la supresión del apellido paterno S. y la sustitución del mismo por el apellido materno J..-
El actor refiere que no se identifica con su apellido paterno. Ello se debe a la constante negativa de su progenitor, Sr. R.S. a reconocerlo afectivamente como hijo, llegando incluso a expresarse en forma despectiva y ofensiva respecto a su filiación. Su progenitor ha fallecido en fecha 16.11.03, acompaña Partida de Defunción.-
Durante su niñez y adolescencia, cada vez que intentaba indagar sobre la familia paterna o sus orígenes, recibía como respuesta por parte de su progenitor ocultamiento de información, rechazo y violencia verbal. Tal actitud generó la inexistencia de vínculo afectivo con la rama paterna, así como la imposibilidad de conocer datos básicos de salud y antecedentes médicos de dicha línea familiar. En contraposición, la familia materna, constituyó su verdadero núcleo de contención, afecto y pertenencia. El apellido J., perteneciente a su madre se convirtió en su referencia real de identidad personal y social.-
En fecha 2.09.25 se tiene por promovida demanda de "Cambio de Apellido" (paterno), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF, ordenándose pericia psicológica, publicación de edictos y los oficios dispuestos por el art. 70 del CCyCN, no registrándose la existencia de medidas precautorias a nombre del interesado.- 
Cumplida la etapa correspondiente, el día 29.12.25 se expide la Asesora Legal del Registro Civil señalando se deberá oficiar la solicitud a la Dirección General de Registro Civil de la Provincia de Misiones, sita en la ciudad de Posadas, toda vez que las actas de nacimiento mencionadas en el expediente corresponden a esa jurisdicción, por encontrarse inscripto en el Registro Civil de Oberá.-
El  Registro Civil de la Provincia de Misiones manifiesta que no se observa, en sede administrativa, objeción legal alguna.-
El 23.02.26 contesta vista la Sra. Fiscal Jefe Betiana Cendón, señalando que no tiene objeciones que formular al estado de las actuaciones, ello en atención al art. 225 del Código Procesal de Familia.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia (27.02.26).- 

SENTENCIA: 93 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.R.A.C.C.J.P.S.C.P.(.V.Y.V.

Villa Regina,  26 de marzo de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.R.A.C.C.J.P.S.C.P.(.V.Y.V.VR-13037-F-0000"; 
CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/10/2025 se presenta el Sr. J.P.C. con el patrocinio letrado de la Dra. Judith Riquelme Catalán, solicitando se declare la caducidad de instancia y se proceda a la regulación de honorarios. Funda su pretensión, en el extenso tiempo transcurrido sin observarse actividad procesal por parte de la parte actora. 
Que en fecha 26/11/2025 se confiere traslado a la parte actora a los fines de expedirse respecto del planteo de caducidad incoado por el demandado en los términos del art. 105 CPF.-
Que en fecha 01/12/2025 contesta el traslado conferido la actora, Sra. R.A.R. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky, prestando conformidad con el pedido de caducidad de instancia esgrimido por la contraparte.-
Que en fecha 09/03/2026 se confiere traslado a la Defensoría de Menores a los fines de expedirse respecto de la pretensión incoada por el accionado.-
Que en fecha 10/03/2026 obra dictamina del Sr. Defensor de Menores prestando conformidad con lo peticionado.-
Que en el día de la fecha pasen los presentes autos a resolver.-
Encontrándose las presentes en condiciones de resolver respecto del planteo de caducidad esgrimido por por la parte demandada, adelanto que haré lugar al planteo formulado.-
Parto por considerar, que de la compulsa del sistema PUMA surge que el último movimiento procesal de la parte actora en autos fue en fecha 03/10/2022, no produciéndose ningún acto suspensivo ni interrumpido de la perención.-
En este punto es dable señalar, que el proceso de cuidado personal, no reviste el carácter de voluntario, sino de proceso contencioso. Es evidente que por parte de la actora existió un desinterés en proseguir el proceso, dado que mantuvo la inactividad durante de veinte meses y considerando que la caducidad de instancia constituye una sanción procesal destinada a evitar la paralización indefinida de  los juicios, asegurando la celeridad y eficacia del servicio de justicia, corresponde su aplicación al caso en cuestión.-
Así las cosas, si bien es sabido que la aplicación del instituto de la caducidad de instancia...

SENTENCIA: 127 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.K.C/ C.R.B. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "L.K.C/ C.R.B. S/ VIOLENCIA", (RO-00391-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciada contra la sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2026, concedido en relación y con efecto devolutivo.
II. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... Atento los términos de la denuncia efectuada, y lo dictaminado por DEMEI, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS de la Sra. R.B.C. a los niños J.N.L. y R.I.L., en su domicilio sito en calle O., Nro.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ellos se encuentren, haciéndole saber a la Sra. R.B.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los mismos, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas te...

SENTENCIA: 90 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ EJECUTIVO

Proceso. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ EJECUTIVO, PO-00006-JP-2026
Organismo. JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

  POMONA, 26 de marzo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GORDON, ARTURO HUMBERTO S/ EJECUTIVOPO" Expte. N°00006-JP-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ARTURO HUMBERTO GORDON, CUIT/CUIL 20118306652 haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de $ 401.061,94, con más intereses y costas.
      II. Regulo los honorarios profesionales del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble caracter, en la suma de $ 545.125,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 473.093,47 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VBSA-QCZR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                                                 Jorge Daniel Maldonado
                                                ...

SENTENCIA: 1 - 26/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. POMONA

FINANPRO S.R.L. C/ URIBE, LUCAS DANIEL S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ URIBE, LUCAS DANIEL S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00405-C-2025) de los cuales;
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LUCAS DANIEL URIBE haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.123.400,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO MarÍa Noelia en la suma equivalente a 5 jus (más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (QIGU-MAXN), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.123.400,00 en concepto de capital con más la de $1.100.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran emb...

SENTENCIA: 27 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

VILLAGRA, NOEMI C/ PASSEGGI, MARTA INES Y VILLABLANCA MAXIMILIANO AGUSTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

VILLAGRA, NOEMI C/ PASSEGGI, MARTA INES Y VILLABLANCA MAXIMILIANO AGUSTIN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01273-L-2025
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 26 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 10.00 horas se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López. A la misma se conectaron la Dra. Maira Roldán en calidad de letrada apoderada de la actora Sra. Noemí Villagra, también conectada, y el Dr. José Luis Zuain en calidad de letrado patrocinante de los codemandados Marta Inés Passeggi y Maximiliano Agustín Villablanca, también conectados.
Integrado el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento encontrarse de licencia el Dr. Nelson Walter Peña y con la Dra. Daniela Perramón atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula I. Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) Los codemandados abonarán a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $8.600.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en un único pago, con vencimiento a los 10 (diez) días de homologado el presente acuerdo. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $1.720.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la demandada. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo. 5) Asimismo el Sr. Juez interviniente procede a informar a la actora Sra. Noemí Villagra los términos del Pacto de Cuota Litis presentados en el expediente en fecha 30...

SENTENCIA: 44 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.A.D.C. C/V.I. S/VIOLENCIA LEY D 3040

AUTOS: GAITANO AURORA DEL CARMENC.VERA IVANAS.L.D.3., Expte. NºCO-00052-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 26 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTA:
La denuncia realizada por la Sra A.D.C.G.. Para resolver sobre la medida cautelar peticionada.-

Y CONSIDERANDO:

Que la denuncia fue realizada ante la Sub-Comisaría N°61 de Barda del Medio el día 3 de marzo de 2026 y recepcionada en este Juzgado el día 25 de marzo del corriente año.-

Que la denunciante actúa en el marco de la Ley Provincial D. 3040, solicitando medidas de protección respecto de su nieto, F.V.N.S., de tres (3) años, sobre quien acredita tener la guarda, en previsión del inicio de clases en el jardín de infantes local, requiriendo prohibición de acercamiento y de retiro del menor del establecimiento educativo sin su autorización, por la progenitora denunciada, Sra. <.s.1.I..-

Que, según refiere textualmente; la solicitud de medidas se funda en recomendaciones recibidas del SENAF y de la institución educativa, pero no denuncia hechos actuales de violencia que pongan en riesgo la integridad física o emocional del menor.-

Que conforme la Ley Provincial N° 4109, el organismo responsable de intervenir en situaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes es la Secretaría del Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), encargado de garantizar la protección integral y velar por el interés superior del niño. En tal sentido, las medidas solicitadas por particulares no pueden sustituir la intervención del organismo competente ni justificar medidas autosatisfactivas sin que exista un riesgo real e inminente.-

Que, en virtud de la competencia delegada del Juzgado de Paz y el deber de elevar los casos a la Unidad Procesal de Familia cuando la Justicia de Paz interviene (Arts. 139 y 140 del CPFRN), corresponde remitir la causa a la Unidad Procesal ...

SENTENCIA: 18 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

GONZALEZ, DAMIAN MARTIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de marzo de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "GONZALEZ, DAMIAN MARTIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO"- Expte. BA-00921-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada acompaña Certificado de Servicios y Remuneraciones correspondientes al actor, conforme fuera ordenado en la sentencia definitiva, solicitando se disponga el inmediato cese y levantamiento de las astreintes que pudieran haber sido impuestas con anterioridad, ello por cuanto ha dado cumplimento a la obligación de hacer (Mov. E0028).
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora rechaza la solicitud tendiente al levantamiento de las astreintes aplicadas y peticiona que se admita el cálculo de las mismas hasta la fecha del efectivo cumplimiento, siempre que el actor obtenga respuesta favorable de parte de la ANSES respecto al inicio y viabilidad del trámite de jubilación por tareas insalubres.-
---3) Que en fecha 20/11/2024 y ante el incumplimiento por parte de la demandada con la entrega de certificación de servicios (ver punto I de la parte resolutiva de la sentencia definitiva), se le aplicó una multa diaria de $ 10.000.-
---4) Que debe tenerse en consideración que la multa aplicada tiene por finalidad compeler al obligado a cumplir con el mandato judicial constituyendo una sanción conminatoria de carácter pecuniario, que se impone a quien incumple injustificadamente una orden judicial, manteniéndose vigente mientras persista el incumplimiento.
---Asimismo, cabe recordar el carácter mutable de las astreintes o multas, las cuales pueden ser reducidas o dejadas sin efecto ante el cumpliendo posterior de la obligación por parte del demandado.-
---5) En  tal sentido y resultando la cuestión planteada análoga a la ya resuelta en autos BA-00959-L-2022 "MARTINEZ, PATRICIO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO  CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO", a fin de evitar reiteraciones innecesarias, no remitimos y tenemos por reproducidos los fundamentos oportunamente expuestos en aquella causa (

SENTENCIA: 61 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FUENTES MAURICIO SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 26 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00034-P-2026 caratulado "FUENTES MAURICIO SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)"

CONSIDERANDO:
I.- Que el condenado MAURICIO SEBASTIAN FUENTES, alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca, interpuso acción de hábeas corpus mediante cuatro (4) manuscritos, solicitando su traslado al hospital local para visitar a su padre y posteriormente, al cementerio para despedirse de quien fuera su hermano Sura José Raúl, presentaciones elevadas por la Unidad de Detención mediante Oficios N° 1478 y 1479 “DG3-T".
 
Con respecto a la petición de visitar a su padre, en fecha 24/03/2026 el Sr. Juez de Ejecución Penal Subrogante, Dr. Julio José Martínez Vivot resolvió rechazar el recurso de habeas corpus en razón del informe remitido por la Unidad de Detención consignando que según averiguaciones realizadas con el nosocomio local, el Sr. JOSÉ ORLANDO SURA no se encontraba internado.  
 
Que a través de Oficio n° 1461 "DG3-T" el personal de traslado del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de esta ciudad informó que en fecha 25/03/2026 el interno de marras fue trasladado a la sala velatoria del Cementerio Municipal al sepelio de su hermano fallecido José Raúl Sura, conforme lo autorizado por este Juzgado en ese mismo día. 

II.- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 
 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por M.S.F., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c. del Código Procesal Constitucional).

II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa.

 

Dr. F...

SENTENCIA: 23 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA