Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LLANOS, PAMELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LLANOS, PAMELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01642-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ LLANOS, PAMELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01642-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PAMELA LLANOS, DNI 31943039 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.552.957,69, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, MARTIN MIGUEL MENA y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.574.209,84 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HEYW-QLOZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa L...

SENTENCIA: 1051 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
General Roca, 25 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BERGONDI, JOSE SEBASTIAN C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00412-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de saldo de  CAPITAL de fecha 21/04/2026 y SENTENCIA ACLARATORIA de fecha 24/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago de la suma íntegra de $3.000.000 a JOSE SEBASTIAN BERGONDI en concepto de capital con más la suma de $850.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en...

SENTENCIA: 105 - 25/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.C.E. C/ F.H.J. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  25   de Junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "S.C.E. C/ F.H.J. S/ ALIMENTOS PUMA: VR-00414-F-2026", de los que
RESULTA;
Que en fecha 06/05/26 se presenta la Sra. C.E.S. con el patrocinio letrado del Dr. Maicol Patelli promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad A.F.S. contra el progenitor el Sr. H.J.F., pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria no menor del 25% de los haberes brutos menos descuentos de ley, con un piso mínimo de 2 SMVyM, con más asignaciones familiares. Ofrece prueba.-
Que en fecha 18/05/26 se le requiere previo a dar inicio adjunte acompañe partida de nacimiento del niño, formulario de agotamiento de instancia de mediación y recibo de haberes nítido.-
Que en fecha 02/06/26 acompaña la documentación requerida.-
Que en fecha 08/06/26  se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 09/06/26 contesta vista Defensoria de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria del niño A. de 7 años de edad., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los  alimentos provisorios en atención a las necesidades impostergable del niño y el derecho alimentario que le asiste.-
Que en fecha 10/06/26 obra cedula de notificación N° 202605058443 diligenciada al accionado.-
Que en fecha 18/06/26 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado del Sr. Hernan Jose Fernandez, negando los hechos. Ofrece prueba.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, valorando que se encuentra denunciada la ...

SENTENCIA: 273 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

REQUENA, JUAN CARLOS C/ FERREIRA, VALDEMAR ARIEL S/ EJECUCIÓN

Cipolletti, 25 de junio de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "REQUENA, JUAN CARLOS C/ FERREIRA, VALDEMAR ARIEL S/ EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00293-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado FERREIRA VALDEMAR ARIEL, haga íntegro pago al ejecutante JUAN CARLOS REQUENA, de la suma de PESOS NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 907.500), en concepto de honorarios ($750.000) e IVA ($ 157.500),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 1.349.000). Con costas al demandado.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:QCBJ-XTHL
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "QCBJ-XTHL" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 63 - 25/06/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ROZKIEWICZ, ANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos ROZKIEWICZ, ANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02533-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (E0025).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (I0024 - I0025).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO:
I)
Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 CPCC.

 

 

             Santiago V. Morán
                         Juez

 

SENTENCIA: 9 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

'M.C.N.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

Cipolletti, 25 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'M.C.N.' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", Expte. N° 'CI-01690-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que mediante Acto Administrativo Nro. 57/2026 emitido por la SENAF en fecha 28 de noviembre del corriente año se dispuso medida especial de Protección de Derechos, provisoria y excepcional, por el plazo de treinta días (30), consistente en el alojamiento de la adolescente [VÍCTIMA_1], DNI [DNI_VÍCTIMA_1], con sus abuelos maternos, los Sres. [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], DNI [DNI_FAMILIAR_2], con domicilio en [DIRECCION_FAMILIAR_1].-
Del informe recibido explica el Organismo que su intervención comenzó desde mediados de abril del corriente año, a partir de la denuncia por presunto abuso sexual realizada por [DENUNCIANTE_1] contra [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], pareja de la madre de la adolescente [VÍCTIMA_1].-
Agrega el informe que la primera intervención se produjo por guardia de SENAF en la Unidad Policial N° 26 de Fernández Oro, donde [VÍCTIMA_1] manifestó su negativa a regresar al hogar materno, acompañada por tías y una prima. Desde entonces, se han sostenido entrevistas individuales, familiares y con la progenitora, que permiten reconstruir un escenario complejo, atravesado por tensiones, contradicciones y conflictos entre los distintos adultos responsables y la familia extensa.
En su primera entrevista, la SENAF expone que [VÍCTIMA_1] relató comportamientos por parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la hacían sentir incómoda y vulnerable. Agrega el informe que si bien el denunciado se retiró voluntariamente del domicilio y, hasta el momento de realizar las primeras entrevistas se habría abstenido de mantener contacto con [VÍCTIMA_1], con el correr de los días, la adolescente comenzó a expresar nuevas preocupaciones: sentirse sola gran parte del día, dificultades para sostener la escolaridad, discusiones frecuentes con su madre y malestar por la continuidad del vínculo de su madre con [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y por la presencia de su hermana menor en el domicilio donde él reside.
Por otro lado, en cuanto a la progenitora de la adolescente, el organismo proteccional señala que [FAMILIAR_3] refirió dificultades en la relación con su hija desde hace cuatro años a la fecha, debido a que la adolescente ha mostrado tener comportamientos inadecuados y riesgosos como consecuencia de la influencia de vínc...

SENTENCIA: 422 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / VIOLENCI A FAMILIAR'


//marque, 25 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / VIOLENCI A FAMILIAR'LA-00148-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 25     de Junio      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', de la cual resulta ser denunciado la Sra .'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la  Sra.' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ' acercarse  a la víctima Sra. '[DENUNCIANTE_1] ' e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) N...

SENTENCIA: 75 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PATAGONIA C/ CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA GM Y LARADE PATAGONICA S.A S/ DAÑO TEMIDO

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO PATAGONIA C/ CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA GM Y LARADE PATAGONICA S.A S/ DAÑO TEMIDO " BA-01700-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que vienen los presentes al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por Brigitte Friedarik Lautenberg (E0024) contra la sentencia de 6 de febrero de 2026 (I0027) -que impuso las costas a la demandada- concedido en relación y con efecto suspensivo (I0029 punto I).
II. Resolución en crisis.
El a quo impuso las costas del proceso a la demandada por cuanto se hizo lugar a la demandada de daño temido (570 CPCC) y porque el plan de remediación presentado por la demandada fue posterior al inicio del reclamo judicial, lo que denota que fue la parte demandada la que motivo el inicio de las actuaciones.
III. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
La apelante sostiene que la acción de daño temido fue promovida contra Larralde Patagónica S.A y contra la Constructora y Comercializadora GM. La primera nunca fue notificada de la sentencia y la segunda no existe.
Argumenta que la actora notificó la GM administración de Fideicomisos y Desarrollos, sin la solicitud  al juez interviniente y sin ampliar la demanda.
Refiere que en fecha 12/11/2025 se presentó espontáneamente en carácter de fiduciaria del Fideicomiso Beschedt 288, propietario del inmueble y responsable de obra.
Agrega que la denuncia de daño temido es procedente únicamente en aquellos casos donde no se haya producido intervención por parte de la autoridad administrativa correspondiente. Sin embargo, en este caso, se determinó que...

SENTENCIA: 246 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ IPROSS S/ AMPARO

Cipolletti, 24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "'[ACTOR_1]' C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. CI-00472-C-2026), para dictar sentencia,
RESULTA:
1.- En fecha 7/4/2026 (I0001) compareció la Dra. Verónica L. ZABALA, en carácter de apoderada y a la vez patrocinante de [ACTOR_1], y promovió acción de amparo contra el INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS, con el objeto de que provea la cobertura total e inmediata del [SALUD_ACTOR_1] prescripto por el Dr. Federico Daniel Sartor.
En fecha 8/4/2026 (I0002) se dio curso a la acción, se notificó a IPROSS y a la Fiscalía de Estado, y se requirió la presentación de un amplio informe conforme lo dispuesto por el art. 43 de la CP y art. 17 del CPC (Ley 5776).
El 23/4/2026 (E0007) se presentó la Dra. Noelia Belén MIRAN, Asesora legal de IPROSS, y solicitó prórroga para efectuar el informe solicitado, el que luego fue acompañado en fecha 24/4/2026 (E0009). En el mismo, refirió que lejos de existir una negativa de cobertura, la conducta de IPROSS ha sido la de gestionar activamente la solicitud conforme a los plazos administrativos, habiendo sido autorizada al 100% l...

SENTENCIA: 55 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PLANES, LUCIANO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PLANES, LUCIANO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01636-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ PLANES, LUCIANO MATIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01636-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCIANO MATIAS PLANES, CUIT/CUIL 20313307264 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 49.236,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 322.349,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GLRK-PAJM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1047 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE