Fallos Jurisdiccionales

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IRRAZABAL, BARBARA ELSA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557

 
 
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 10 de marzo  de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "IRRAZABAL, BARBARA ELSA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ APELACION LEY 24557", Expte. Puma Nro. BA-00044-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundA y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---I. ANTECEDENTES
---Se inician  el 6 de febrero de 2025 las presentes actuaciones con la demanda promovida por la Sra. Bárbara Elsa Irrazabal, quien comparece por medio de su apoderada y letrada la Dra. María José Medina (matrícula 4061 C.A.S.C.B.), y funda apelación judicial contra el dictamen del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°35 de fecha 07/10/2024, correspondiente al Expte. SRT N°330135/24, en el marco de un reclamo derivado de un accidente in itinere ocurrido el 24/07/2023. Solicita se deje sin efecto lo decidido en sede administrativa, se determine la existencia y entidad de secuelas incapacitantes, y se condene a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CUIT 30-67713214-4) al otorgamiento de las prestaciones del sistema (en especial, las prestaciones en especie que estime pertinentes) y al pago de las prestaciones dinerarias que correspondan y estima en la suma de $10.360.182,86, con más accesorios y costas En el mismo escrito, introduce planteos de inconstitucionalidad referidos al régimen aplicable (Ley 27.348 y adhesión provincial Ley 5.253, normativa reglamentaria SRT y disposiciones conexas).
---Corrido el traslado, se presenta La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por intermedio de su let...

SENTENCIA: 32 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 10 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 23/02/2026 se recepciona Nota Nº 220/26-SeNAF - DVM del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo DISPOSICIÓN N° 20/2026- SeNAF DVM de fecha 18/02/2026, mediante la cual se solicita cautelarmente una medida de no innovar respecto de la permanencia del niño S.N.M.S. DNI N° 5. al cuidado de su tío paterno D.E.C. DNI N° 4. y su pareja L.A.L. DNI N° 4., hasta tanto se dicte la correspondiente guarda judicial. Para el caso de no hacerse lugar a dicha solicitud, el Organismo Proteccional dispone subsidiariamente la prórroga por el plazo de noventa (90) días de la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional.
Se acredita la notificación de la medida adoptada a la progenitora T.M.S. DNI N° 3. mediante comunicación vía WhatsApp.
En el informe agregado, el Equipo Técnico interviniente describe la composición del grupo familiar conviviente y no conviviente, señalando que el niño convive con su tío paterno y la pareja de éste, quienes desde el año 2023 han asumido de manera estable sus cuidados cotidianos, garantizando su alimentación, salud, recreación y un entorno familiar adecuado para su desarrollo. Asimismo se da cuenta de las intervenciones realizadas por el organismo, consistentes en entrevistas, comunicaciones telefónicas y seguimiento del grupo familiar.
Refiere la profesional interviniente que la dinámica familiar de los guardadores resulta adecuada y organizada, observándose que el niño se encuentra contenido afectivamente y con sus derechos esenciales garantizados. Señala además que el vínculo con sus progenitores se mantiene en la medida en que éstos lo solicitan, siendo facilitado por los actuales cuidadores, aunque se advierte la imposibilidad de retorno a la convivencia con la familia de origen.

SENTENCIA: 232 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

W.M.A. C/ R.E.M. S/ MEDIDA CAUTELAR

W.M.A. C/ R.E.M. S/ MEDIDA CAUTELAR
CI-00190-F-2026
 
 
Cipolletti,  10 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " W.M.A. C/ R.E.M. S/ MEDIDA CAUTELAR" (CI-00190-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se presenta el Sr. W.M. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., solicitando la suspensión del régimen de comunicación materno-filial y la prohibición de acercamiento de la Sra. R.E.M. respecto de sus hijas A.V.W. y A.V.W..
Toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces.
Pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de la situación planteada he de tener en cuenta que los niños, las niñas y adolescentes conforman un grupo de personas que deben ser objeto de una especial y diferenciada atención, atento su calidad de personas en estado de vulnerabilidad; y, todas las decisiones que se adopten con relación a los mismos deben obedecer a la finalidad principal de protegerlos, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior. Dichos criterios se encuentran contemplados en el Corpus Iuris de los Derechos del niño.
Es sabido que existen razones que afectan, alteran o interfieren en el desarrollo y la integridad psíquica y física de los miembros de una familia, tales como el maltrato, la violencia física o psíquica, la negligencia, entre otras y en tal orden de situación, las personas afectadas necesitan encontrar en el poder jurisdiccional una adecuada y pronta respuesta a sus requerimientos, dado que existen situaciones, tal como pareciera ser la presente, en que el Estado debe intervenir y erigirse como garante, a fin de proteger la salud física y psicológica de los/as niño/as.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los jueces pautas, criterios, normas de aplicación directa, descarte de leyes incompatibles, interpretación de las existentes a la luz del tratado, etc. (Cfr. Bidart Campos, G.J., "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Bianchi, María E.C. "El derecho y los chico...

SENTENCIA: 118 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ KEBERLEIN ALICIA RAQUEL S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ KEBERLEIN ALICIA RAQUEL S/ EJECUCION - N° VI-00039-JP-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Alicia Raquel Keberlein, CUIT 27-16164733-6, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $293.501 en concepto de capital reclamado, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del Código citado si no constituye domicilio.
4) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Federico Dalsasso en la suma equivalente a 5 Jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (11% + 40% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si el ejecutado no opone excepciones ni la recurre, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.
6) Notificar en el domicilio real del ejecutado con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 441 del CPCC (arts. 121, 125, 126, 312 y 441 Cód. cit.).
7) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorizar a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones
8) Registrar y protocolizar.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza
 

SENTENCIA: 11 - 10/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

A. M. E. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "A. M. E. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00545-F-2026), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cipolletti, mediante Disposición n° 21/2026, de fecha 26 de FEBRERO de 2026, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto M.E.M.A. (D.N.I. 5.) por el plazo de noventa días, consistente en DELEGAR EL CUIDADO PERSONAL PROVISORIO de la adolescente a su abuela materna, la Sra. C.R.A. (D.N.I. 2.)
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
Se han realizado las audiencias previstas con la ley con la referente y escuchado a la adolescente,  (cfme. art. 163 del CPF). Dejándose constancia que la progenitora no se presentó a la audiencia pese a estar debidamente notificada.
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina  "... Que tratándose de una Medida Excepcional nde Protección de Derechos, y encontrándose a mi criterio reunidos los requisitos que la ley requiere, fundamentalmente por los motivos expuestos en el acto administrativo del organismo proteccional, la imposibilidad de los progenitores de asegurar los derechos de su hija, toda vez que la Sra. T.A.<. no compareció a la audiencia llevada a cabo en autos habiendo sido debidamente notificada en fecha 04/03/26; a fin de evitar que la adolescente se encuentre en constante riesgo, y teniendo en cuenta principalmente el interés superior de M., a quien he observado y quien hoy se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna, la Sra. C.R.A., DNI N° <., solicito se declare la legalidad de la misma y le otorgue al presente el carácter de PREFERENTE y PRONTO DESPACHO".
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo se encuentra ajustada a derecho y privilegia el superior interés de <.<.s.4.t.j.; por lo cual;
...

SENTENCIA: 232 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

U.J.C. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS: U.J.C. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA
CS-00292-JP-2026
 
Cipolletti, 10 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "U.J.C. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCS-00292-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 09/03/2026 formulada por la Sra. U.J.C. contra el Sr. F.S.N., en la Comisaria de la Familia de la ciudad de C.S., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge la problemática ocasionada por cuestiones referidas al cuidado personal y régimen de comunicación respecto a la hija de las partes intervinientes, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener cuidado personal y/o régimen de comunicación.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno ...

SENTENCIA: 121 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PHAGOUAPE, RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: "PHAGOUAPE, RICARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA",  Expte. Nº SA-00273-C-2024;

ANTECEDENTES:
1. Que, el 27/02/2026 los herederos en autos intervinientes presentaron acuerdo de partición y adjudicación.- 
2. Que, según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC, corresponde homologarlo.-
3.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.-

Por ello,
RESUELVO:
1.- Homologar y aprobar judicialmente el acuerdo de partición y/o adjudicación agregado que integra el presente decisorio.-
2.- Regístrese y notifíquese en los términos de los arts. 120 CPCC Ley 5777.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza


SENTENCIA: 7 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ESPINOZA VALENZUELA, ROBINSON AURELIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 10 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ESPINOZA VALENZUELA, ROBINSON AURELIO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00572-L-2025), venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de prescripción planteada por la demandada y la de falta de agotamiento de la vía administrativa en relación a la incapacidad psicológica que invoca en la demanda.
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Robinson Aurelio Espinoza Valenzuela contra Prevención ART S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias y en especie derivadas del accidente in itinere ocurrido el día 2 de marzo del año 2022, mientras se dirigía a prestar tareas para su empleadora Teorema S.R.L.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la demandada a contestar la demanda, planteando excepción de prescripción como defensa de previo y especial pronunciamiento, al entender que  ha transcurrido el plazo bianual conforme art. 44 ap. 1 de la Ley 24557.
En este sentido, refiere que la Comisión Médica local determinó en fecha 31/01/2023 una incapacidad del actor del 6,30% y con fecha 14-03-2023 se emitió la disposición de clausura, conforme surge de la documental que acompaña.
Así las cosas, con fecha 15-03-2023 comenzó a transcurrir el plazo de dos años de prescripción, todo conforme lo normado por el Artículo 44 de la Ley24.557 y artículo 258 de la LCT, venciendo aquel el 16-03-2025.
De tal forma, continúa, conforme se puede observar del registro del sistema PUMA resulta que el actor ingresó el reclamo en fecha 10-06-2025 19:55:53, lo que se considera como presentado las dos primeras horas del día 11-06-2023, encontrándose a esa fecha claramente prescripta la acción intentada por el actor, solicitando que así se disponga, con costas.
Por otro lado, plantea excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto al daño psicológico invocado por la actora. Aduce que dicha patología no fue oportunamente denunciada ante la Comisión Médica interviniente, resultando por ello aplicable el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos “VI-00241-L2022 - MONTESINO, SERGIO FERNANDO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRA...

SENTENCIA: 29 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MIERES, JOSE DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MIERES, JOSE DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00542-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ MIERES, JOSE DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00542-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE DEL CARMEN MIERES, CUIT/CUIL 20936475745, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 969.126,20, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 748.624,10 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificació...

SENTENCIA: 249 - 10/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

N.M.Y. C/ N.P.J. S/ NOMBRE

General Roca, 10 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "N.M.Y. C/ N.P.J. S/ NOMBRE" (RO-01105-F-2023), de los que,
RESULTA: Que en fecha 29/3/2023 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la adolescente M.Y.N., solicitando la supresión del apellido paterno de su mandante (N.) y en adelante sólo portar el apellido materno (B.M.). 
Manifiesta que M. tiene como primer y único apellido el paterno (N.) ya que simplemente al momento de nacer no existía otra opción y porque sigue siendo una costumbre habitual poner como primer apellido el paterno. 
Sostiene que el Sr. N. nunca ejerció su responsabilidad parental como corresponde. Que no fue responsable con su hija, ni de manera económica ni de manera efectiva. Que jamás generó con su hija un vínculo sano. Que M. no tiene ningún recuerdo agradable de su padre. 
Relata que M. no ve a su padre desde hace aproximadamente seis años. Que no mantiene contacto, que si lo cruza es de casualidad por la calle y que aún así no se registran porque de hecho M. cree que su padre no la reconoce. 
Afirma que M. no se siente para nada identificada con el apellido N.. Que no tiene contacto con nadie de su familia paterna. Que le cuesta escribir su apellido porque es una carga muy pesada en su vida y que cada vez que lo escucha le recuerda cosas no gratas. Que ha sido siempre su mamá la única responsable de su crianza. Que por ello quiere portar como único apellido el materno B.M.. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 14/4/2023 la joven M.Y.N. ratifica las gestiones realizadas por su letrada. 
En fecha 19/2/2025 se presenta la Dra. Peruzzi y da impulso al trámite, manifestando que la joven M.Y. ha adquirido la mayoría de edad. 
En fecha 6/3/2025 la joven M.Y.N. ratifica las gestiones realizadas por su letrada. 
En fecha 11/3/2025 se da inicio al trámite, se ordena la publicación de edictos, el libramiento de oficios, la vista a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas y la intervención del Ministerio Público.
En fecha 28/3/2025 obra vista del Registro Civil y Capacidad de las Personas. 
En fecha 16/4/2025 se agrega informe del RPA, en fecha 20/5/2025 se agregan constancias de edictos debidamente publicados y en fecha 24/6/2025 se agrega informe del RPI. 
En fecha 8/8/2025 se lleva a cabo audiencia testimonial.
En fecha 23/2/2026 obra vista de la Sra. Fiscal Jefa y en fecha 2/3/2026 pasan los autos a despacho a fin de dictar sentencia. 
Y CONSIDERANDO: La institución del nombre busca, en lo sustancial, la identificación de una persona. El nombre de pila busca la identificación dentro de la familia, en tanto que el apellido posee los mismos fines pero dentro del ámbito social.
Considera...

SENTENCIA: 219 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA