CASTRO, RUTH C/GIANNOBILE, AZUCENA CAMILA Y OTROS S/INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: GIANNOBILE, SERGIO MARTIN Y OTROS C/ GIANNOBILE, AZUCENA CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE (DE RENDICION DE CUENTAS)) Villa Regina, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "CASTRO, RUTH C/GIANNOBILE, AZUCENA CAMILA Y OTROS S/INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS (E;A: GIANNOBILE, SERGIO MARTIN Y OTROS C/ GIANNOBILE, AZUCENA CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE (DE RENDICION DE CUENTAS))" (Expte. Nro.: VR-00436-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO: 1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito Ruth Castro contra GIANNOBILE AZUCENA CAMILA, VIÑES LILIANA ELIZABETH; y contra VIÑES LUCIANO ANDRES por el monto reclamado de 5 jus al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).- Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (AXSO-BJNW), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $445.990,00 en concepto de capital con más la de $850.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta mani... SENTENCIA: 249 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de septiembre del año 2026 siendo las 10:32 horas, en el marco del expediente RO-00487-P-2025 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno [CONDENADO_1], asistido por su asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución 24 INT/26 del 04/08/26, por el hecho (publicación en facebook) ocurrido el 29/10/25 y constatado el 29/07/26 Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, registrándose lo mas relevante de los alegatos de las partes y a continuación la parte resolutiva. La Defensa manifiesta que este expediente se suma al de la Resolución Nº 16/26 que fue declarado nulo por este Juzgado. En esta Resolución Nº 24 se le reprochan dos sanciones, una de ellas es la misma que se le aplicó dos meses antes. Se viola el principio non bis in idem (menciona normativa). Por ello Solicita que se declare la arbitrariedad de la sanción. Además requiere la nulidad por la forma en que se obtiene la prueba en que se basa, por teoría del fruto envenenado. La captura realizada en la página de facebook denominada “[CONDENADO_1]”, se obtiene del dispositivo que tenia [CONDENADO_1] hace unos meses atrás. El acta de requisa del 13/05/26 da cuenta que se le secuestra el celular y [CONDENADO_1] denuncia esto en la Fiscalía 6, ya que al momento del secuestro fue amedrentado por el Director AEDO. Las autoridades del Penal cuentan con la clave de acceso a las redes sociales de su defendido. Por ello el acceso a la prueba fue ilegal, violando el debido proceso (menciona normativa local, constitucional y convencional). La otra sanción es un contrasentido, es decir, fue por tener un dispositivo. Dos cuestiones. No se le puede achacar a [CONDENADO_1] poseer algo que no tiene (el acta de requisa así lo abala). Ambas sanciones no tiene basamiento legal. La primer falta es divulgar noticia para menoscabar la seguridad y el prestigio de las instituciones y de las imágenes no surge ni el menoscabo a la seguridad ni al prestigio. No se sabe quien tomó las imágenes y dicen que está en la cuenta “[CONDENADO_1]”. No hay pericia al respecto. Por ello solicita la nulidad y arbitrariedad de la sanción.- La Sra. Fiscal dijo que comparte algunas cosas con la... SENTENCIA: 514 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] (EN REP. DE A.J.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA VI-01540-F-2026 [ACTOR_1] (EN REP. DE A.J.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 04 de septiembre de 2026.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] (DNI N° [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]) en su carácter de dueño del [ACTOR_1], en representación de la [FAMILIAR_1] (quien reside en dicho hogar), en contra del hijo de la nombrada, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la [FAMILIAR_1] y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBEN CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la [FAMILIAR_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, Instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- Atento a los términos de la denuncia y que desde la Comisaría de la Familia se dio intervención a la Subsecretaría de Adultos Mayores dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la provincia de Río Negro, deberá librarse oficio por OTIF a dicho organismo a fines que en el plazo de 5 días informe respecto a la situación de vulnerabilidad por la que se encontraría atravesando la [FAMILIAR_1], manifestando expresamente si de la intervención surge la necesidad de ampli... SENTENCIA: 347 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
[NOMBRE_1]. C/ [NOMBRE_2]. S/ VIOLENCIA LB-00779-F-0000
Luis Beltrán, 4 de septiembre de 2026.
Proveyendo presentación nro. LB-00779-F-0000-E0059.
En atención a lo peticionado por la Sra. [DENUNCIANTE_1], y la Defensora de Menores e Incapaces infra, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, conforme lo que surge del informe del Organismo Proteccional obrante en movimiento LB-00779-F-0000-E0057 , es que se comparte el criterio de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos, a saber: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia. 2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1] ( Art. 148 inc. d) CPF).
3.-) SUSPENSIÓN PARCIAL DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hijo, el niño [VÍCTIMA_1]. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación, todo ello en virtud de lo dispuesto en art. 149, Inc. b y c del CPF. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medida... SENTENCIA: 893 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA PUMA: VR-00787-F-2026
Villa Regina, en fecha de la firma digital.- - Proveyendo informe ETI 03/09/26;
Agréguese el informe confeccionado por las licenciadas intervinientes en base a los hechos denunciados.
Atento a ello, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la [VÍCTIMA_1] ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de realizar actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], debiendo prestar colaboración con la [VÍCTIMA_1] en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. <... SENTENCIA: 571 - 04/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
LUNA, JUAN ANDRES C/ ESPINOSA, DIEGO LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026 VISTOS: Los autos caratulados LUNA, JUAN ANDRES C/ ESPINOSA, DIEGO LUIS Y OTRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-00524-C-2022 para dictar sentencia,
RESULTA: A) Que Juan Andrés Luna demandó a Diego Luis Espinosa reclamando la suma de $600.000 por daños y perjuicios, o las que en mas o en menos, resulten de las probanzas ofrecidas y a producirse en autos, con más sus intereses, costas y depreciación monetaria, hasta la fecha de su efectivo pago, como conductor del vehículo Dominio NGZ847, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Relata que el día 22 de Octubre de 2021 a las 9:30 horas aproximadamente, momentos en que circulaba en sentido oeste-este, por la calle Vice Alte O’ Connor 860, llegando a la altura del comercio Espinosa Alarmas, propiedad del accionado, oportunidad en la cual, éste ultimo en una maniobra totalmente negligente procede a salir marcha atrás, desde el ingreso al estacionamiento del edificio ubicado en dicho lugar, sin mirar y a toda velocidad, impactando de lleno con su vehículo Dominio AB471CW, en el frente sobre la parte derecha, destruyendo la óptica y abollando la carrocería. Aclara que, al realizar dicha maniobra, el accionado nunca indicó que procedería de tal o cual manera, no encendió las luces correspondientes, ni tuvo la previsión que demandaba la maniobra a realizar, simplemente retrocedió impactando de lleno con su vehículo. Es mas al momento de sentir el impacto el accionado cambió la marcha y avanzó hacia delante, en diagonal, impactando en este caso con la parte trasera del rodado JEK 300 Ford Ka, vehículo que se encontraba estacionado en la vereda, colisionando su lado delantero izquierdo contra el trasero medio, justo donde se encuentra la patente de este último, como se aprecia en las fotografías que se acompañan. Señala que, luego de ello, procedió a efectuar la denuncia del siniestro por ante su aseguradora en tiempo y forma, brindando en dicha oportunidad toda la información solicitada. Lamentablemente el accionado brindo una versión totalmente opuesta a lo sucedido, razón por la cual el seguro no quiso avanzar en el reconocimiento de los daños, y tuvieron que ser afrontados por su parte. Refiere que su vehículo lo utiliza para realizar reparto d... SENTENCIA: 33 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CALFINAO, DAIANA MAGALI C/ DELGADO, PABLO DAVID S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: C.D.M.C.D.P.D.S.A., BA-02048-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de Thaira Ruby, Ashlim Nailin y Ezequias Eloy, regulados por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Surge en el relato de la progenitora que sus hijos de 9, 12 y 15 años se encuentran a su exclusivo cuidado durante los día de semana, mientras que de viernes a las 20hs al domingo a las 20hs se encuentran con su progenitor, es por ello que debe cubrir los los gastos que su crianza requieren, viéndose imposibilitada de trabajar debido los variados horarios que la escolarización y actividades de sus hijos le demandan Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de Tahira Ruby, Ashlim Nailin y Ezequias Eloy, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,<... SENTENCIA: 231 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
DURAN, CYNTIA BELEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 3 de septiembre de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DURAN, CYNTIA BELEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00233-L-2026)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora por escrito presentado en fecha 18/08/2026 -ampliado en fecha 24/08/2026-, la conformidad de la demanda en las mismas fechas y la ratificación personal de la actora, conforme constancia publicada en fecha 03/09/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Imponer las costas por su orden, a excepción de los honorarios de la perito médica oficial y la perito psicóloga interviniente en autos, que serán a cargo de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. AON, MARTIN NEDIN en la suma de $3.540.683,19 [MB: $42.150.990,40 div. 2 (art. 21) x 12% (art. 8) + 40% (art. 10) ] y al Dr. ALARCON RASCOVICH, FEDERICO JOSE EMANUEL en la suma de $3.540.683,19 [MB: $42.150.990,40 div. 2 (art. 21) x 12% (art. 8)+ 40% (art. 10) ]; todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Asimismo regúlense los honorarios de la perito interviniente LIC. BECK, MARIA VALERIA -por aceptación de cargo en fecha 03/06/2026- en la suma de $1.053.774,76 (50% MB x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 18 y 20 cctes. de la Ley 5069.
Asimismo, regúlense los honorarios de la perito médica, Dra. MARIA CELESTE DIP -por pericia médica agregada en fecha 05/06/2026- en la suma de $2.107.549,52 (MB x 5%) todo conforme arts. 5, 18 y cctes. Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Ve... SENTENCIA: 210 - 04/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MANSILLA, MARIA DELFINA C/ ARIAS, PAOLA LORENA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026 VISTOS:
Estos autos: MANSILLA, MARIA DELFINA C/ ARIAS, PAOLA LORENA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA BA-02078-C-2026 Y CONSIDERANDO: I) Que corresponde tener al peticionario por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio Asímismo por interpuesta demanda e imprimir el trámite correspondiente a las ejecuciones hipotecarias (Título IV, Capítulo II, Sección 1a. CPCC). II) Puesto que el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III) Atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479 Cód.cit). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituído; II) Imprimir a las actuaciones el trámite de la ejecución hipotecaria (arts. 544, 545 y cdts. Código Procesal);
III) Mandar a llevar adelante la ejecución contra PAOLA LORENA ARIAS, DNI 25.701.171, CUIT 27-25701171-8, hasta que haga a MARÍA DELFINA MANSILLA, íntegro pago del capital reclamado de U$S 24.500.- con más los intereses pactados hasta el efectivo pago los que no podrán exceder de un 8% anual, con más la suma de $20.000.000 provisoriamente presupuestada para responder a intereses y las costas del juicio. Todo ello, con más la capitalización de intereses solicitada a partir de la notificación de la demanda (art. 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación), excepto que ello configure el supuesto de usura, lo que podrá ser analizado en la etapa de la liquidación (conforme fallo "Machin" del 24/06/24”.
IV) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad;
V) Hacer saber al ejecutado que en cinco días hábiles contados desde su notificación deberá constituir domicilio, cumplir esta sentencia monitoria depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse deduciendo las excepciones previstas en la ley, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deduce excepciones (artículos 489 y 492 del CPCC), y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los artículos 3, 120 y 121 del código citado si no constituye domicilio.
SENTENCIA: 166 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ALIMENTOS Villa Regina, 4 de Septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ALIMENTOS" VR-00599-F-2026.
RESULTA; Que en fecha 02/07/2026 se presenta la Defensora Oficial I, Dra. Ana Gómez Piva, en carácter de letrada apoderada de la Sra. [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1] promoviendo juicio de alimentos contra los abuelos paternos, Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], y en favor de sus hijas menores. Solicita la fijación de los alimentos en la suma equivalente al 20% de los ingresos de cada uno de los accionados con un piso mínimo equivalente al 30% del S.M.V.M. Peticiona la fijación de alimentos provisorios en la suma equivalente al 15 % del S.M.V.M. vigente a cada uno de los coaccionados. Funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 08/07/2026, se da inicio a las presentes actuaciones en los términos del Arts. 41 inciso C y 115 del C.P.F) confiriéndose traslado a los accionados, y se confiere vista de la petición de alimentos provisorios a la Defensoría de Menores que por turno corresponda.
Que en fecha 27/07/2026 contesta vista el Ministerio Publico asumiendo la representación complementaria de los derechos de las niñas, en los términos del art. 103 del C.C.C.
Que en fecha 01/09/2026 obra dictamen del Defensor de Menores interviniente prestando su conformidad con los alimentos provisorios, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica de los alimentados durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver. CONSIDERANDO: A los fines de resolver, parto por valorar que de los autos [ANTECEDENTE] de trámite ante este Juzgado se advierte las dificultades que ha presentado la actora para percibir la cuota alimentaria del progenitor lo que ha devenido en la confección de planilla de liquidación por alimentos adeudados.-
Conforme lo expuesto, teniendo presente que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos paternos ingresa en escena frente al incumplimiento del principal obligado -art. 668 CC y C-, y ponderando que los abuelos no se han presentado en autos habiéndose decretado su rebeldía, encontrándose liminarmente reunido... SENTENCIA: 402 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |