VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 02 de julio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VERATTI, DANIEL ALBERTO C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01206-L-2024; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1.-Que, mediante presentación en SG-PUMA de fecha 28-11-2024, el Sr. Veratti, Daniel Alberto, a través de sus letrados apoderados, promueve demanda contra Maresba S.R.L, reclamando la suma de $45.504.406,77 en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización por tutela sindical, diferencias de haberes y aguinaldos; vacaciones 2024 y aguinaldo segundo semestre de 2024, con más intereses y costas.
Relatan que el actor ingreso a trabajar el 01-06-2021, a las órdenes de la empresa demandada. Manifiestan que durante la relación laboral, el actor ha cumplido funciones de "Conductor Tractorista", como empleado rural permanente de prestación continua conforme la leyes 26.727 y 20.744. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados de no menos de 44 horas semanales.
Que durante las temporadas de cosecha era afectado como conductor tractorista a las mismas, desde el inicio a la finalización de las temporadas, que normalmente se extienden desde mediados de noviembre hasta mediados de mayo.
Puntualizan que el actor fue electo como tesorero titular de UATRE Seccional 158, de General Roca (Sindicato UATRE), con mandato vigente desde el 17-10-2023 hasta el 16-10-27, por lo que entienden se encuentra amparado por tutela sindical.
Denuncian que a partir de que la empleadora toma conocimiento de que el actor se presenta como candidato para las elecciones referidas (fines de septiembre y comienzos de Octub... SENTENCIA: 115 - 03/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LUCHINI, ARACELI ELISABET C/ HOLLOSI, SANDOR S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "LUCHINI, ARACELI ELISABET C/ HOLLOSI, SANDOR S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (BA-02485-C-2022), para el dictado de la sentencia definitiva y de los que;
II. RESULTA:
Antecedentes de la causa:
a. Pretensión. El 29 de diciembre de 2022 se presentó la Sra. Araceli Elisabet Luchini por derecho propio, con patrocinio letrado, a fin de interponer demanda de prescripción adquisitiva en contra del Sr. Sandor Hollosi.
Explicó que el demandado, fallecido sin herederos ni domicilio conocido, fue el último titular dominial del inmueble designado catastralmente como NC 19-2-F-202-12 ubicado en esta ciudad. Que la actora es acreedora del causante conforme surge del boleto de compraventa celebrado el 20 de agosto de 2004 entre ella y el Sr. Andrés Juan Adler -apoderado de Sandor Hollosi-. Que por el fallecimiento del causante (28 de agosto de 2004) no se realizó la escritura traslativa del dominio. Y que desconociendo la existencia de herederos, promovió el juicio sucesorio.
Como fundamento de la acción, afirmó que habitó la vivienda desde el momento que la adquirió, junto con su esposo e hijos, que una de sus hijas vivió en el lugar hasta su fallecimiento (E0004) donde nació su nieto; y que permaneció en posesión del bien por más de diez años, como verdadera dueña en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Que realizó ampliaciones y mejoras de todo tipo, como la instalación de luz, cloacas y agua, cerco perimetral, galpón para instalación de un emprendimiento de alimentos ahumados, y una segunda vivienda para uno de sus hijos; siendo reconocida por los vecinos como única dueña del inmueble.
Agregó que debido a distintas vicisitudes no logró exigir judicialmente la escrituración del inmueble, por lo que debió iniciar la demanda por prescripción adquisitiva siendo que hace aproximadamente 18 años que ejerce la posesión con animus domini,... SENTENCIA: 17 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ FAHEY, ROMINA LILIANA S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ FAHEY, ROMINA LILIANA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01667-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de julio de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI C/ FAHEY, ROMINA LILIANA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01667-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROMINA LILIANA FAHEY, CUIT/CUIL 23326014494, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI, íntegro pago del capital reclamado de $460.496,23, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ANTONIO TOMAS CONTRERAS en la suma de $595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 527.979,12 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RVZY-XBFG Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). SENTENCIA: 1094 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MARINESCU, JESUS MIGUEL C/ FREEMAN, ISABEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026 . SENTENCIA: 97 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASOCIACION MUTUAL JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DESALOJO LEY A2629 San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
I. VISTOS: Los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASOCIACION MUTUAL JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DESALOJO LEY A2629", (BA-01326-C-2024), para dictar sentencia definitiva y de los que;
II. RESULTA:
Antecedentes:
a. Pretensión. Con fecha 9 de septiembre de 2024 se presentó la Provincia de Río Negro (Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia IPPV) por intermedio de su apoderado, promoviendo demanda de desalojo contra la Asociación Mutual Judicial y/o cualquier otro ocupante o intruso del inmueble ubicado en calle Mari Regle N° 20, correspondiente al Plan 180 Viviendas de la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Manifestó que, como surge del expediente administrativo N° 13.196-SARH-2024 del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV); mediante Resolución N° 701, de fecha 27 de junio de 2013, se adjudicó a la Asociación Mutual Judicial una unidad habitacional de dos dormitorios, identificada como Cupo 44 (Casa N° 20, calle Mari Regle s/n), integrante del Plan 180 Viviendas esta ciudad.
Expuso que el 24 de mayo de 2012 se suscribió entre el IPPV y la accionada el acta de adjudicación, mediante la cual se establecieron los derechos y obligaciones para las partes (vivienda que luego sería asignada a la Sra. María Manasek). Sin embargo luego, dicha adjudicación fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 358 de fecha 6 de marzo de 2024 por el presunto incumplimiento de los artículos 4 y 5 inciso d, del Acta mencionada. Y que conforme evidencia la documentación obrante en el expediente administrativo, la Asociación Mutual Judicial no interpuso, ni de manera formal ni informal, presentación alguna solicitando la reconsideración de su situación, pese a encontrarse debidamente notificada.
Como consecuencia de los relevamientos domiciliarios efectuados por personal de tal organismo, se pudo constatar que la vivienda se encontraba deshabitada y en aparente estado de abandono; no habi... SENTENCIA: 16 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTOS: los autos "MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO)” (BA-00523-C-2025),
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y los trabajos realizados, teniendo el cuenta el monto acordado, la naturaleza, extensión y complejidad de la causa, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional realizada en función de su calidad y del principio de celeridad procesal, corresponde regular los honorarios pertinentes por todo lo actuado de conformidad con lo normado en los art.6, 8, 33 de la ley arancelaria.- 2°) Que la base para regular asciende a U$S190.000 conforme lo acordado y consentido por las partes en la audiencia de fecha 02/06/2026, la que convertida a moneda nacional al tipo de cambio oficial conforme valores previsto por el Banco de la Nación Argentina al 02/07/2026 ($1.510) asciende a la suma de $286.900.000. 3°) Que conforme al criterio de la Cámara de Apelaciones de fecha 27/05/2020 en los autos "Francescut, Daniela Renata y Otra c/ Francescut Olivo Ivo s/ División de Condominio (Monitorio)", R.C. 02820-18; en caso de división de cosas comunes, la base regulatoria que corresponde considerar es el valor de las cuotas defendidas.- Así, en este caso corresponderá aplicar 1/2 partes (es decir 1 de 2 cuotapartes defendidas por la vencedora); por lo que si la base fue acordada en pesos es $286.900.000; de acuerdo a la porción defendida la misma debería fijarse en la suma de $143.450.000- 4°) Que a su vez y conforme lo explicado en el precedente citado por la Cámara de Apelaciones del fuero; este resultado debe reducirse a un tercio teniendo en cuenta la etapa cumplida.- Esto porque debe tenerse en cuenta que la ley G2212 carece de previsiones especificas para los procesos monitorios como éste, y que por ello corresponde aplicar analógicamente la norma arancelaria que divide al juicio ordinario en tres etapas. Así debe regularse por una sola ya que el trabajo efectivamente realizado equivale a la primera del juicio ordinario (art. 39 ley G2212).- 5º) Que en virtud de todo ello, se regularán los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por todo lo actuado con las bases y pautas fijadas previamente de la siguiente manera: a la Dra. Griselda Ingrassia, en su carácter de apoderada de la actora en la suma de $10.041.500 (15% de la base reducido a 1/3 con el adicional de la procuración conf. Art. 8, 10 y 39 CPCC), al Dr. Mariano Miró en su carácter de patrocinante de la demandada en la... SENTENCIA: 236 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
CHAVEZ, ARNALDO GERMAN C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ( SUMARISIMO)
San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026
VISTOS: Los autos CHAVEZ, ARNALDO GERMAN C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ( SUMARISIMO)BA-00419-C-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 24/04/2026 Banco Nación Argentina contestaba demanda y oponía la excepción de incompetencia en mérito a lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, es decir una causal de incompetencia en razón de la persona solicitando se declare de manera expresa declinando la competencia, y disponiendo remitir el expediente al Juzgado Federal en turno que corresponda.
Sostiene que a ello debe sumarse que el hecho de que el reclamante sea un consumidor no implica dejar de lado las normas constitucionales en la materia, puesto que en dicho caso estamos en presencia de una competencia territorial, que perfectamente se da también en los Juzgados Federales de esta Ciudad, en donde debe intervenir su parte.
Que la remisión al Juzgado Federal no implicaría de ninguna manera una violación a los derechos del consumidor, ya que perfectamente se puede aplicar el proceso sumarísimo y/o amparo, y determinar medidas preventivas para evitar el supuesto daño que alega el accionante, ya que evidentemente cualquier juzgado debe estar preparado para la aplicación de las normas del CCCN (arts. 1710, 1711 y conc).
La competencia territorial de los Juzgados Provinciales, esto no significa de ninguna manera dejar de lado la competencia Federal en relación a la persona, puesto que lo único que se pretende con dicho artículo es evitar que el consumidor se vea obligado a litigar en jurisdicción extraña.
Indica que el Banco Nación es parte del Estado Nacional, y que más allá de su autarquía y el hecho del acceso fácil a la justicia de los consumidores, no se debe vulnerar tampoco las normas constitucionales que prevén la competencia de la Justicia Federal para cuando intervenga el Estado Nacional.
2°) Corrido el traslado la parte actora manifestaba que la excepción deducida por la demandada resulta improcedente y debe ser rechazada, toda vez que la competencia de la Unida... SENTENCIA: 237 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
4M SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "4M SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO", BA-01648-C-2026 para resolver si procede la apertura de su concurso preventivo solicitada.
Y CONSIDERANDO: 1. Tras analizar la cuestión planteada, concluyo en la procedencia de la apertura solicitada, por lo siguiente: 1º) Porque la presentación en despacho y la documentación acompañada cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 11 de la ley 24.522 . 2º) Porque, sobre la base de la información que brinda esa documentación y las razones que expone en el escrito en despacho, a las que me remito a fin de no extender innecesariamente la presente, se debe admitir que también está acreditado el requisito sustancial de la cesación de pagos (artículo 1 de la ley citada), ya que demuestra verosímilmente un estado de impotencia patrimonial, y, por lo tanto, la verosímil imposibilidad de afrontar en término todas las deudas. 2. Luego, dado que en el caso estamos ante un supuesto del inciso 2 y 3 del artículo 288 de la ley 24.522, corresponde imprimir a las actuaciones el trámite de los pequeños concursos. En su mérito, por todo lo que antecede, RESUELVO: I) Abrir el concurso preventivo de 4M SAS - CUIT 30-71754921-6 en los términos de los artículos 14 y 288 de la ley 24.522. II) Designar Síndico a la Contadora Doyle Maria Silvina. Procédase a la vinculación de la sindica en el sistema PUMA, ello en los términos del art. 120 CPCC. Asimismo a los fines de eventuales transferencias electrónicas deberá denunciar: entidad bancaria, número y tipo de cuenta y CBU. III) Establecer las siguientes fechas y hacer saber que: 1º) el plazo para verificar los créditos ante el síndico vencerá el 23/9/2026 (artículo 14, inciso 3º, ley citada). Se le hace saber a los pretensos acreedores que en caso de acompañar instrumentos que deban tributar el impuesto de sellos, deberá acompañar la constancia del pago del mismo en esta circunscripción bajo apercibimiento de no tener en cuenta dicha documental al momento de resolver.- 2º) el p... SENTENCIA: 199 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01190-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 03 de julio de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en representación de su hijo [VÍCTIMA_1] (DNI N° [DNI_VÍCTIMA_1]), en contra de la abuela paterna de éste, Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hijo y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra el niño [VÍCTIMA_1] (DNI N° [DNI_VÍCTIMA_1]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. En virtud de ello son actos de violencia, no sólo la física, sino también el maltrato verbal, los gritos, amenazas al niño o su familia o todo acto que pueda vulnerar su integridad psíquica y física.
2.- Hacer saber al Sr. [FAMILIAR_1] que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o me... SENTENCIA: 264 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MIRANDA, CARLA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN PRENDARIA San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.- VISTOS: Los autos: VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MIRANDA, CARLA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN PRENDARIA BA-01323-C-2026
Y CONSIDERANDO: I) Que en la presentación E0002 de fecha 29/06/2026 la actora solicitó ampliación de la ejecución respecto del garante, que surge del contrato de prenda acompañado, Gustavo Ariel Schulmaister DNI 31.083.681.
II) Toda vez que de las constancias de autos surge que todavía no se ha notificado la Sentencia Monitoria a la ejecutada el Sra. Carla Soledad Miranda, corresponde hacer lugar a lo peticionado y ampliar la ejecución en el sentido que a continuación se dicta. Por ello: RESUELVO: I) Hacer extensiva la sentencia monitoria dictada en fecha 19/06/2026 al Sr. Gustavo Ariel Schulmaister DNI 31.083.681 mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $25.123.590.26 con el reajuste correspondiente, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a los consensuados en el contrato prendario, de acuerdo al criterio establecido en la materia por la Cámara de Apelaciones en autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Poblete, Marcelo Gabriel S/ Ejecución Prendaria", BA-26053-C-0000 del 26/08/2022. Es decir, que se admitirán los intereses pactados por las partes equivalentes a la tasa que determine el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente (cláusula quinta). Ello, sin perjuicio de la eventual posibilidad de su reducción, para el caso de que al momento de practicarse la liquidación de acuerdo al valor móvil de la unidad; estos pudieran resultar excesivos o desproporcionados, respecto al valor medio del dinero en el mercado para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771 del CCyC y STJ in re: YAGUE, DIEGO GERMAN- S. CONCURSO PREVENTIVO- S /INCIDENTE DE REVISION S/CASACION,S-3BA-436-C2016, 06/02/2019; MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S /INCIDENTE DE REVISION S/ CASACION, PS2-482- STJ2018, 11/03/2019; y SCHILLING, ERNESTO JUAN S /CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA S/ CASACION (AFIP-DGI), S-3BA-461-C2016, 06/02/2020).- y las costas del juicio (artículo 558 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $10.000.000. Mas los honorarios regulados en dicha sentencia. II) Notificar lo resuelto, en el caso del garante en su domicilio real conjuntamente con la sentencia monitoria de fecha 19/06/2026, con adjunción del Código para contestar demanda, el cual permite acceder a los escritos y documental, ingresando en el siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda;y... SENTENCIA: 62 - 03/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |