Fallos Jurisdiccionales

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LAHAM, VIVIANA PAULA C/ URRA, JUAN JOSE Y OTRA S/ DESALOJO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LAHAM, VIVIANA PAULA C/ URRA, JUAN JOSE Y OTRA S/ DESALOJO" BA-00094-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (E0020) contra la sentencia de fecha 11/02/2025 (I0020).
II. Antecedentes.
La actora inició demanda de desalojo contra Juan José Urra y demás subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en barrio Nicolás Levalle, Edificio 9, piso 1, por vencimiento futuro de un contrato de locación cuyo plazo fenecía el 06/06/2024.
Allí indicó que con el demandado Urra ingresó al inmueble la Sra. Pereyra, que era su pareja.
El 13/05/2024 se decreta la rebeldía del Sr. Urra (I0008).
Mediante escrito E0004, contesta demanda la Sra. Pereyra con el patrocinio letrado de los Dres. Suárez y Corbella, niega los hechos, interpuso la defensa de falta de legitimación activa y pasiva, y ofreció prueba. La demandada reconoció que ingresó al inmueble junto a su grupo familiar.
Conforme movimiento I0016 se declara la causa de puro derecho, con un plazo de 5 días para ampliar los fundamentos de sus pretensiones.
En fecha 11/02/2025 se dicta sentencia (I0020).
III. La sentencia en crisis.
El a quo comienza por señalar que la declaración de rebeldía torna aplicab...

SENTENCIA: 81 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO BARRIO LA PLAZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO BARRIO LA PLAZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01184-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de agosto de 2025.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO BARRIO LA PLAZA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01184-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FIDEICOMISO BARRIO LA PLAZA, CUIT/CUIL 30716709988, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $3.480.890,58 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, JOSE LUIS MALASPINA Y GASTON PÉREZ ESTEVAN en la suma de $450.702,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $1.965.796,29 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ORIJ-YDAC
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento ...

SENTENCIA: 450 - 22/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DR. GARCIA BERRO) S/ INCIDENTE" BA-02756-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria (E0017), interpuesto por el incidentista contra el punto I del decreto del 05/05/2025 (I0013) que dispuso el desglose de su presentación E0012 del 21/04/2025 por extemporánea, concedida en relación y efecto suspensivo, oportunamente fundada (E0018).
II. La apelación ha sido prematuramente concedida porque el Juzgado de origen omitió tratar con un pronunciamiento válido la revocatoria en cuyo subsidio se interpuso aquélla.
En efecto, el magistrado resuelve la reposición por mera remisión a los argumentos vertidos en el decreto objetado (I0014 pto. II) y a conceder la apelación subsidiaria.
Este Tribunal tiene dicho que el rechazo de una revocatoria debe reunir los requisitos de una resolución interlocutoria aunque se disponga sin sustanciación previa (artículo 143 -último párrafo- del CPCC), especialmente la expresión de fundamentos (artículo 200 de la CRN y artículos 32 -inciso 4- y 143 -inciso 1- del CPCC), ya que no se limita al "desarrollo del proceso", ni meramente "ordena actos de ejecución" (artículo 142 del CPCC).
Las resoluciones judiciales deben ser expresas y motivadas y el carácter subsidiario de la apelación cobra virtualidad recién luego del rechazo fundado de la reposición interpuesta.
En este sen...

SENTENCIA: 271 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de agosto de 2025

VISTOS:
Los autos caratulados "CASTION S.A. C/ PREVENCIÓN ART. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07084-C-0000, de los cuales se imponen individualmente el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
Que en la resolución: SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2025-D-79- Mov. I0054 se ha incurrido en error material, ya que donde figura el tercer votante y dice "A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:" debe decir "A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA" dijo:...-
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que la resolución : SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2025-D-79- Mov. I0054 se ha incurrido en error material, ya que donde figura el tercer votante y dice "A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:" debe decir "A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA" dijo:...-
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.

SENTENCIA: 272 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MILLALEF JUAN ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA REINCORPORACIÓN A SALIDAS TRANSITORIAS: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025 siendo las 09:12 horas, y en el marco del expediente RO-04723-P-0000 - MILLALEF JUAN ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno JUAN ALBERTO MILLALEF, asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, tendiente a resolver la reincorporación del mencionado interno al beneficio de las Salidas Transitorias fueron suspendidas el 31/07/25.

El interno agota pena en fecha 17/09/2032; se encuentra alojado en el Establecimiento de Régimen Abierto de Pomona Nº 7, pero se conecta desde el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 6 de Choele Choel.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La defensa expresa que solicitó esta audiencia con el fin de solicitar que su asistido sea reincorporado al beneficio de salidas transitorias en virtud de que el día 31/07/25 se dispuso la suspensión de las mismas hasta que se recepcione el legajo disciplinario. El mismo ya se recibió y surge que se lo sancionó con una amonestación sin mencionar si ello afectó su calificación y fase. En una audiencia anterior se corrigió un error de arrastre de las calificaciones. La Sra. Fiscal (en fecha 19/08/25) se opuso a la reanudación a Salidas Transitorias porque no se sabía como iba a impactar en la calificaciones la sanción mencionada. Esto sería un perjuicio grave hacia a su asistido. Una amonestación sería irrazonable como para suspender las Salidas Transitorias que venía gozando MILLALEF desde el 2024. Su defendido solicitó las disculpas correspondiente, además si impactan en sus calificaciones será en otro momento. Una amonestación, como sanción menor, es desproporcionada para suspender el beneficio. Solicita se reanuden las salidas transitorias a MILLALEF.

La señora Fiscal sostiene que si bien su dictamen fue desfavorable a la solicitud de la defensa, en audiencia de fecha 07/08/25 se confirmó la calificación de 9-8 y Periodo de Prueba y con estas condiciones se podían reanudar las salidas. Las bajas de las calificaciones se encuentr...

SENTENCIA: 341 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.M.I. C/ A.V.D.C. S/ VIOLENCIA

PUMA: CC-00077-JP-2025

Villa Regina, 22 de agosto de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Chichinales

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Que del relato de los hechos de fecha 12/08/2025 por ante la autoridad policial y coincidiendo con la Jueza de Paz de Chichinales, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde con expresiones como: "ABSTENGANSEN A LAS CONSECUENCIAS" "YO TENGO LAS PRUEBAS",  como una expresión del conflicto familiar sin mayores precisiones, sin llegar a considerarse esto un hecho de violencia. 
Lo que permiten concluir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar  que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, molestada o requerida por su hermana que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Ratificar el rechazo de la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 dispuesto por el Juzgado de Paz de Chichinales en fecha 13/08/2025. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 664 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: G.S.M. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00456-F-2025 -


Cipolletti, 22 de agosto de 2025.- ER
Agréguese informe de intervención del ETI, téngase presente y hágase saber.-
Atento a lo informado por el ETI y las constancias de autos, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. M.A.G. sito en B.1.D.F.M.1.L.1. de la ciudad de Cipolletti.-
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. M.A.G. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. M.A.G. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr. M.A.G. a la persona y residencia de la Sra. M.A.P. y del Sr. A.d.C.G. (progenitores), debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 días del Sr. M.A.G. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.P. y del Sr. A.d.C.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber qu...

SENTENCIA: 526 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.M.C. C/ C.M.L. S/VECINAL

El Bolsón, 21 de agosto de 2025

VISTOS: estos autos caratulados: “A.M.C. C/ C.M.L. S/VECINAL” (Expte. nº EB-00518-JP-2025).

Y CONSIDERANDO: Que  se ha mantenido audiencia con ambas partes, de las cuales han surgido los temas en conflicto.
El primero de ellos constituye el núcleo del presente expediente y se refiere al hecho de violencia denunciado, sin perjuicio de las diferentes versiones sobre ese encuentro que han brindado las partes.
El segundo se relaciona con los problemas causados por los perros de cada uno de ellos al ingresar al predio del otro vecino, dando cuenta ambas partes de perjuicios recíprocos causados por los animales.
Finalmente, encontramos la situación de los ruidos molestos denunciados por el Sr. A.. Sobre el particular, existen normas provinciales y municipales que regulan la cuestión, debiendo simplemente recordarse la necesidad de su cumplimiento estricto.
Que conforme los hechos relatados por ambos se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada, estableciendo además reglas de convivencia vecinal respecto de la totalidad de los temas expuestos.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre M.C.A. y M.L.C. hacia sus respectivas personas y familias (pareja e hijas/os),
La restricción se cumplirá de la siguietne manera:
a) EN SU AREA DE RESIDENCIA: Ninguna de las dos personas mencionadas podrá ingresar al predio de la otra parte, ni afectar de modo alguno sus cercos o construcciones.
No podrán circular por el frente de sus respectivos lotes, evitando además todo contacto entre ellos o con la familia de la otra parte.
Queda prohibida cualquier acción, expresión verbal o gesto que pueda significar un hostigamiento o provocación hacia la otra parte.
b) EN EL RESTO DE LOS LUGARES: . No podrán acercarse a menos de 300 metros de donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio.
c) EN EL AMBITO VIRTUAL: La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, audio o video difundido por cualquier medio, redes sociales o similares (ya sea publicacion...

SENTENCIA: 319 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S- MEDIDA CAUTELAR S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S- MEDIDA CAUTELAR S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00180-C-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas por los demandados (E0011, E0012 y E0013) contra la resolución del 07/03/2025 (I0005) que dispuso medidas precautorias -embargo preventivo e inhibición general de bienes- para cautelar los honorarios de los Dres. Edgardo Hugo Solcoff y Sebastián Solcoff -letrados de la actora- correspondientes al procedimiento cautelar BA-07118-C-0000, pendientes de regulación. 
Tales recursos fueron concedidos en relación (I0008), fundados por los apelantes (E0015, E0016 y E0017) y contestados por dichos letrados (E0020).
Por razón de método y dado que se trata de cautelares dispuestas con el mismo objeto, cabe considerar en conjunto las tres apelaciones, sin perjuicio de abordar las críticas que resulten particulares y conducentes.
II. Que los agravios de los recurrentes son suficientes para revocar lo apelado.
Como ya se dijo, las medidas fueron dispuestas para asegurar el cobro de los honorarios correspondientes al procedimiento cautelar BA-07118-C-0000, pendientes de regulación. 
Si bien fue la propia Unidad de origen la que ordenó a los interesados que ocurrieran por separado (I0025, expte. citado), lo cierto es que no hay ninguna necesidad de multiplicar innecesariamente los trámites, con el riesgo consiguiente de confusión, superposición de medidas, perjuicios evitables y...

SENTENCIA: 270 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BULGHERONI, SILVIA CRISTINA C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BULGHERONI, SILVIA CRISTINA C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-10081-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

 I. Vienen los presentes autos a fin de resolver la apelación interpuesta por los apoderados de la Provincia de Rio Negro (E0065), contra la sentencia del 24/06/2024 en lo que refiere al régimen de aplicación de costas por su orden (punto 3 parte resolutiva), concedida libremente y con efecto suspensivo, fundada (E0073) y contestada por la actora (E0076).
II. Para contextualizar la cuestión a decidir y en lo que aquí interesa, la presente causa se inicia con motivo de los daños sufridos por la actora cuando el interno 90 de la empresa Las Grutas en el que viajaba, fue embestido por la locomotora de Tren Patagónico S.A. en el cruce vial que traspone la Avda. 12 de Octubre a la altura del Ñireco.
El Juez condenó a la empresa de ómnibus, su aseguradora y al conductor del colectivo en forma concurrente, con costas, y desestimó la demanda contra Tren Patagónico, su conductor y la compañía de seguros imponiendo en éste caso las costas en el orden causado por considerar que la actora pudo considerarse con derecho a reclamar los daños a todos los intervinientes en el hecho.
III. En síntesis la recurrente, en su condición de codemandada vencedora, se agravia en primer lugar porque la decisión se aparta del principio rector en la materia según el cual las costas deben imponerse a la parte vencida (art. 62 C.PCC).
En este punto entiende que el fundamento utilizado por el Juez para...

SENTENCIA: 82 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE