Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS

sa

GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-01921-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de 60% de la CANASTA DE CRIANZA. 
 La demanda en autos está dirigida al progenitor y al abuelo paterno. De la demanda surge que el progenitor actualmente no registra empleo formal, que realiza actividades informales generadoras de ingresos y cuenta con plena capacidad laboral para procurarse recursos económicos. 
 
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto, teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto la actividad que desarrolla el progenitor, valorando la responsabilidad subsidiaria que le co...

SENTENCIA: 428 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02118-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026.
 
Por recibido. 
Atento que se encuentra tramitando entre las partes un legajo penal y que de los hechos denunciados surge la posible comisión de un delito contra la integridad sexual, corresponde y así lo ordeno en el marco de lo dispuesto por el artículo 138 del C.P.F., la remisión a la Fiscalía N° 1 de las presentes actuaciones para su continuidad en el fuero penal. Ofíciese. CÚMPLASE POR SECRETARÍA DE OTIF con copia de la denuncia y de la presente resolución.
De manera preventiva hasta tanto el fuero penal resuelva lo contrario dispongo decretar por el plazo de 90 días al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' la prohibición de acercamiento a un radio de 100 mts. de la niña '[VÍCTIMA_1]', de donde ella se encuentra y/o de su domicilio -sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]'-, esta distancia se disminuye al solo efecto del momento de ingreso y egreso de las viviendas contiguas, debiendo el denunciado abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisa...

SENTENCIA: 472 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

DULSAN MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

CAUSA N° CH-00415-C-2025

Choele Choel,   03 de julio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DULSAN MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00415-C-2025, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 24/04/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $36.033.750.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 26/06/2026 se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, del doctor  GUSTAVO MARTÍN ZAVALA y GERARDO HUGO COSTAGUTA en su carácter de letrados patrocinantes, en la suma de $ 1.851.687,5 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $18.516.875 y en la suma de $875.843,75 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo del cónyuge supérstite. MONTO BASE: $8.758.437,50.-

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

afa

 

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

 

SENTENCIA: 152 - 03/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

D. E. A. M. S/ USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO

En San Carlos de Bariloche, a los 3 días del mes de julio del año 2026, en esta causa

legajo N° MPF-BA-03553-2024, caratulada "D. E. A. M. S/ USO DE DOCUMENTO

PRIVADO FALSO", luego de haber analizado conforme lo establece el código

ritual, dicto sentencia en relación a A. M. D. E., DNI xxxx, argentina, nacida el xxxx

en San Juan Capital, hija de J. L. D. y de L. C. E., de estado civil soltera, con

instrucción secundaria completa, de ocupación empleada policial, con último domicilio

en calle xxxx de esta ciudad, y teléfono N.º xxxx

ANTECEDENTES.

Los días 25 de mayo, 26 de mayo y 8 de junio del corriente año , se celebró

audiencia de juicio oral en la que se encontraban presentes la Fiscal Silvia Paolini; la acusada

A. M. D. E. y su abogado defensor la Dr. Diego Navarro .-

Declarado abierto el juicio, se le advirtió a la acusada que estuviera atenta a las

implicancias de la audiencia, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder.

Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscal, quien en su alegato de apertura explicó

el hecho materia de acusación, ocurrido en fecha 28/04/2024 aproximadamente a las 19:00 hs., en

el edificio del Ministerio Público Fiscal sito en xxxx de S.C. de Bariloche, ocasión en

que utilizó dos certificados médicos falsos por creación del contenido, con el objeto de obtener

licencia laboral por enfermedad por parte de las autoridades de la Policía de Río Negro.

Concretamente, en la fecha y hora indicada, la Sra. D. E. se presentó en sede del Ministerio

Público Fiscal de esta ciudad y entregó al Cabo E. A. Á., que se encontraba cubriendo

el puesto de fiscalía, dos certificados médicos para que él, a modo de favor, los entregue en la

Comisaría 2° de esta ciudad en la próxima oportunidad en que se presente a dicha Unidad. Se

trataba de un certificado médico con el logotipo del Hospital Dr. Ramón Carrillo de la ciudad de

San Carlos de Bariloche, que refiere "D. E. .... (ilegible) DNI xxxx reposo medico

laboral x 5 días desde la fecha - Dg: Contractura cervical severa 29/04/2024." La firma del

mencionado certificado se encuentra en la zona inferior derecha con el correspondiente sello

aclaratorio que reza “KARINA RODRÍGUEZ – CLÍNICA MEDICA – M.R.N. 3918”; y otro

certificado médico con el logotipo del Hospital Dr. Ramón Carrillo de la ciudad de San Carlos de

Bariloche, que refiere "Se deja constancia que la p...

SENTENCIA: 415 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

GIL ADELA TELMA C/ VICTORIANO SANTIAGO ANDRES Y OTRA S/ DESALOJO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GIL ADELA TELMA C/ VICTORIANO SANTIAGO ANDRES Y OTRA S/ DESALOJO", (CH-00142-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación planteado el día 08/04/2026 por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva N° 2026-D-35, publicada en fecha 27/03/2026; concedido en fecha 24/04/2026, en relación y con efecto devolutivo, fundado con el memorial de agravios presentado el día 30/04/2026, que no ha sido resistido por la contraparte.-

 

1.- La sentencia definitiva, surge del hipervínculo, en lo esencial dispuso: “... Rechazar la demanda interpuesta por la Señora Adela Telma Gil contra los Señores Santiago Andrés y Telma Andrea, ambos de apellido Victoriano, en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Imponer las costas del proceso a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el Art. 62 del CPCC. III.- Firme que se encuentre la presente, fijase audiencia a los fines del Art. 24 de la L.A. IV.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCC.” Dra. Natalia Costanzo Juez.-

2.- Los fundamentos de la apelación de la parte actora, surgen del hipervínculo.-

SENTENCIA: 148 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

'[V.M.L]' C/ '[B.L.G]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "'[V.M.L]' C/ '[B.L.G]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE" BA-00861-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. [B.L.G] (E0008) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 18/03/2026, concedido libremente, con efecto devolutivo y fundado (E0001) y contestado (E0002 y E0005).
I. Antecedentes del caso.
Los Sres. [V.] y [B.], en su carácter de progenitores de la niña [A.L], arribaron a un acuerdo en materia alimentaria, el cual fuera homologado con fecha 24/07/2023. En dicha oportunidad el progenitor se comprometía a abonar en concepto de merced alimentaria el equivalente al 25% de sus haberes, suma que no podía ser inferior a la suma de $40.000.
A mérito del tiempo transcurrido desde dicho convenio y atendiendo a las modificaciones laborales es que reclama un aumento de la misma y la fijación de cuota provisoria. 
II. Resolución en crisis.
La jueza de sentencia luego de analizar lo peticionado y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, la edad de la alimentada y sus necesidades es que fija en concepto de cuota provisoria el equivalente a una canasta y media de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años. La que será a cargo del progenitor y en beneficio de la niña [A.]. 
III. Recurso del demandado.
Expresa que la cuota fijada con carácter provisorio es desproporcionada y de imposible cumplimiento. Esto se debe a que representa el 90% de sus ingresos, conforme acreditara en oportunidad de contestar la demanda. 
Particularmente señala que dicha obligación no le deja resto para garantizar su subsistencia, todo lo cual considera que fue decidido en base a los dichos de la actora sin arrimar prueba en tal sentido. Lo cual critica, por que si bien reconoce que las medidas provisorias se dictan inaudita parte pero ello no exime al sentenciante de realizar un análisis de verosimilitud, mas aun cuando existen expedientes conexos que exponen la compleja s...

SENTENCIA: 266 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_3].) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:  VI-01192-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_3].) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibida denuncia de la Defensora Oficial N° 6 Dra. Maria Gabriela Sánchez.-
Téngase por presentada, parte y constituido domicilio.
Atento los términos de la misma y a fin de resguardar la integridad psicofísica de la [DENUNCIANTE_1] DNI: [DNI_DENUNCIANTE_1], en los términos del art. 25 del CPF ,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el/la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).
2.- Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], a la vivienda de la [DENUNCIANTE_1] sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], o donde ésta se encuentre, haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 140 del CPF y, a los fines que esta judicatura tome mayor conocimiento de la situación denunciada en autos y evalúe la pertinencia -o no- de ampliar y/o modificarlas las medidas fíjese audiencia:
A tal fin hágase saber a la [DENUNCIANTE_1] que deberá concurrir - en forma personal- a esta Unidad Procesal de Familia (sita en calle Laprida Nº 292 - Nivel 0), el día 6 de Julio a las 10.00 hs. munida de su documento de identidad y con ASISTENCIA LETRADA.
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SENTENCIA: 293 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

N.E.R.D.O.J.C.M.M.A.S.D.V.S.D.C.S.A.L.R.

N.E.R.D.O.J.C.M.M.A.S.D.V.S.D.C.S.A.L.R.

En ref// a los autos que anteceden, de acuerdo a los hechos denunciados, la necesidad por parte de las personas afectadas ante la prohibición del acceso hacia el denominado puerto, la gravedad en la salud de la persona adulta mayor que se domicilia en ese sector de la población de Parques Nacionales y que si debieran salir caminando hasta la pasarela que utilizan otros pobladores tienen un tiempo estimado de 40 minutos de caminata, hago un breve relato de la situación denunciada : Ya han existido acuerdos verbales entre el Sr Donaldo Vilpan hijo y sostén de la sra. Juana Oyarzo y el propietario del  predio por donde se ingresa hacia el puerto donde cada vez que Vilpan necesitara cruzar debería llamar por teléfono o mediante mensajes a Montero, pero cuando eso sucedía en horarios nocturnos surgieron inconvenientes. El otro acuerdo y que dio mejores resultados era el de cerrar con dos candados la tranquera y que cada cual tenga su llave por lo que se evitaban los llamados y mensajes en cualquier horario cuando Vilpan necesitaba ingresar. 

Por todo lo expuesto RESUELVO:

1- Ordenar que el sistema de ingreso por parte de la familia Vilpan conviviente en el sector de Parques Nacionales se mantenga con el cierre de la tranquera con dos candados con llave de forma individual tanto para propietario como para Vilpan Donaldo.

2- El sr. Donaldo Vilpan debe mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento la tranquera de ingreso.

3- El sr Vilpan debe mantener el camino desde la tranquera de ingreso hasta el denominado puerto en perfecto estado de limpieza en cuanto a residuos.

4- Por ningún motivo se violentará el candado del otro usuario, cada cual deberá utilizar el propio y correr con los gastos si fuera necesario su reemplazo.  

5- Las presentes medidas son de carácter provisorio por el término de 90 días y tendrán vigencia a partir de la notificación a las partes las que además deberán por la vía que corresponda la tramitación de una servidumbre de paso o lo que crean correspondiente para una solución definitiva al respecto.

6- Se informa a las partes que las presentes medidas podrán ser homologadas o dictar nuevas por parte de la Sra. Jueza de Familia a cargo del Juzgado N° 11 de El Bolsón.

7- Si las partes creen conveniente o necesario el acompañamiento policial para la colocación de los candados deberán solicitarlo vía telefónica a este Juzgado de Paz .

8 - El incumplimiento de las presentes medidas deberán ser d...

SENTENCIA: 4 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL MANSO

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592

Cipolletti, 3 de julio de 2026

VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas: " '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592" (Expte. Nro. CI-00268-JP-2026), iniciadas con motivo de la denuncia realizada en fecha 06 de junio de 2026 por '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por la supuesta infracción al Código Contravencional de la Provincia de Río Negro (Ley 5592).-

CONSIDERANDO: Que el acta  de denuncia contravencional realizada por la autoridad policial no cumple de manera íntegra con los requisitos previstos en el Art 72 del Código contravencional, por cuanto no menciona la disposición legal cuyo cumplimiento se atribuye al presunto contraventor, tal como lo exige el inciso e) respectivamente.
Asimismo, y analizando la ley 5592, resulta que para que se configure alguna de las infracciones contempladas en el Código, se requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: 1.-una conducta positiva de acción u omisión; 2.- que dicha conducta sea atribuible claramente al contraventor imputado, y 3.- Que la conducta atribuida configure alguno de los tipos contravencionales previstos.
Partiendo de esta base, y considerando los términos del relato de los hechos contenido en la denuncia contravencional adjunta, resulta que el mismo deviene a todas luces insuficiente, ya que no contiene una descripción objetiva de las circunstancias de modo que permitan inferir la existencia de una conducta que encuadre en las acciones típicas descriptas en la ley S 5592.
En consecuencia, requiriendo la imputación contravencional una descripción concreta, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, como así también una atribución clara de la conducta imputada, no verificándose en el presente caso la concurrencia de ninguno de ambos requisitos, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 74 de la ley 5592:

RESUELVO
1) DESESTIMAR la tramitación de actuaciones en el marco del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5592-, en atención que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales.
2) Ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones.
3) Notifíquese por cédula al ciudadano '[DENUN...

SENTENCIA: 36 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS/AS '[FAMILIAR_1]' Y '[FAMILIAR_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS/AS '[FAMILIAR_1]' Y '[FAMILIAR_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00978-JP-2026

Cipolletti, 3 de julio de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Atento lo dispuesto por el Art. 638 del CCyC, hágase saber al [DENUNCIANTE_1] que en caso de considerar solicitar el cuidado personal de sus hijos y/o el dictado de medidas cautelares que considere prudentes, deberá ocurrir por la vía judicial pertinente y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 354 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI