Q.M.J.C.C.M.B.M. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00139-JP-2025
Villa Regina, 22 de agosto de 2025 - Proveyendo informe de ETI de fecha 11/08/2025
Agréguese y téngase presente las resultas de la entrevista y la evaluación realizada, en la que la denunciante expresa su voluntad expresa que no se dispongan medidas de restricción en su favor, que por otra parte se da cuenta de las redes de contención con que cuenta y la etapa que atraviesa la pareja de convivencia actual por lo cual concluyen aconsejando que las medidas del Juzgado de Paz no sean ratificadas, aconsejando un espacio reflexivo.-
En virtud de lo expuesto, corresponde RATIFICAR HASTA EL DIA DE LA FECHA las medidas cautelares ordenada por Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo consistente en la prohibición de realizar actos torpes y molestos dispuestos al Sr. B.E.C.M., hacia la persona de la Sra. M.J.Q. y/o toda comunicación telefónica y/o virtual en los términos antes mencionados.
- Requiérase a la Unidad Policial 16 de Ing. Huergo, a fin de que se tome razón, de la ratificación hasta el día de la fecha de la orden de prohibición de actos torpes y molestos provisoriamente impuesta al Sr. B.M.C.M., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.J.Q. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por Secretaría.-
Sin perjuicio de lo dispuesto y conforme lo que resulta de la evaluación realizada, se indica a los Sres. B.E.C.M. y M.J.Q., su asistencia a un espacio psicoterapéutico, reflexivo, y de prevención, ya sea de manera individual o de pareja, el cual sea tendiente a superar el modo problemático de comunicación que llevan a cabo, a los fines de una erradicar los conflictos que dieron origen a los presentes actuados. Notifíquese por Secretaria.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
FDO: CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 668 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ KEES, JAVIER EDUARDO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Villa Regina, 22 de agosto de 2025. AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ KEES, JAVIER EDUARDO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA" Expte. N° VR-61058-C-0000; de lo cuales. RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que se advierte en este acto que en el primer párrafo del "Sentencio", debido a un error involuntario se ha omitido consignar el monto de capital reclamado. Conforme las facultades otorgadas en los Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis. En consecuencia, RESUELVO: 1)Rectifico la sentencia monitoria dictada el 06 de agosto de 2025 respecto del primer párrafo del "Sentencio", en la cual deberá leerse: "Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Javier Eduardo KEES haga al acreedor BANCO DE LA PAMPA S.E.M. íntegro pago del capital reclamado de $19.862,76, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución" 2) Se deja constancia mediante sistema de Gestión Judicial de ésta aclaratoria de la sentencia 2025-M-132.- Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 147 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
CORNEJO FACUNDO DAMIAN C/BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CORNEJO FACUNDO DAMIAN C/BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOSJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 22 de Agosto del 2025. JPR/AN
I.- Proceso: Para resolver en esta causa caratulada "CORNEJO FACUNDO DAMIAN C/BANCO PATAGONIA S A Y SEGUROS SURA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-01877-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr. Facundo Damián Cornejo -26/07/2024-: Se presenta a través de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios, en el marco de la Ley Defensa del Consumidor 24240, contra Banco Patagonia S.A. y empresa aseguradora Seguros Sura S.A., por la suma de $5.367.720,00 -liquidación provisoria-, más la suma correspondiente a cien (100) canastas básicas de hogar nivel 3, solicitando se las condene a publicar la sentencia en un diario de gran circulación, intereses, costos y costas.
Solicita se de la baja del seguro indebidamente atribuido y medida cautelar.
Sostiene que el plazo de prescripción de la acción es de 5 años por aplicación del art. 2560 del CCyC y la interpretación más favorable al consumidor.
En cuanto a los hechos, indica ser titular de la Caja de Ahorro Nº 220-730036865, en el Banco Patagonia S.A., donde se depositan sus haberes mensuales, contraprestación de su trabajo como empleado de la policía de Rio Negro.
Señala que a través de visualizaciones del historial de débitos de Homebanking detectó descuentos mensuales realizados desde su cuenta sin autorización, sin embargo no pudo visualizar la totalidad de los periodos anteriores ni descargar los movimientos bancarios respectivos.
SENTENCIA: 55 - 22/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.L.E. C/ H.D.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00451-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora la señor L.E.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor D.A.H. por cuanto l.v.h.m.q.m.u.r.d.t.a.c.D.A.H.l.c.h.f.h.u.s. D.e.r.e.d.l.e.h.m.m.d.W.e.l.q.l.d.q.l.a.q.r.a.v.c.é.y.q.r.p.e.c.A.p.d.q.e.l.b.é.i.e.c.d.o.m.e.p.c.y.b.d.e.f.a.s.f. A.l.m.h.r.q.d.l.r.s.m.f.v.y.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
3.- Que presumiblemente la denunciante estaría de paso por la ciudad de San Antonio Oeste y Las Grutas, sin determinar domicilio alguno fehaciente, momentos en el cual realizo la correspondiente denuncia.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes, Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica.
7.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de da... SENTENCIA: 375 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
QUISPE FLORES LUCAS C/ VIOLA FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) (LEY 5106)
Viedma, 22 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: QUISPE FLORES LUCAS C/ VIOLA FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) (LEY 5106) EXTE. N° VI-31824-C-0000.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes
En el marco de la medida de mejor proveer pericia con especialidad odontológica, con 05/03/2025 se designó al único perito oficial inscripto en el listado oficial del Poder Judicial, odontólogo Silvio Temis Pari el que omitió aceptar el cargo.
En consecuencia, el 05/04/2025 se dejó sin efecto dicha designación y ante la inexistencia de otro inscripto en el listado oficial se ordenó a las partes que propusieran un perito.
El 21/04/2025, el codemandado Fernando Viola propuso al Dr. José Miguel Galiano y el apoderado de la Provincia de Río Negro al Dr. Sergio Thefs. Posteriormente, la parte actora también ofreció como perito al Dr. Sergio Thefs, ofertas que quedaron firmes al no mediar oposición de las partes.
Con fecha 30/05/2025 se designó al Dr. Sergio Thefs como perito odontólogo, quien el 04/07/2025 se excusó por incompatibilidad en razón de su carácter de agente público integrante del Cuerpo de Peritos de la Policía de Río Negro. Ese mismo día se designó al Dr. José Miguel Galiano como perito oficial.
2. Planteo de reposición
SENTENCIA: 157 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
S.V.M. C/ B.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Expte. S.V.M. C/ B.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Nro. RO-01634-C-2025
General Roca, 22 de agosto de 2025.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: S.V.M. C/ B.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Nro. RO-01634-C-2025) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que en el proceso "S.V.M. Y B.P.S. -S.S.G.S. S/ MEDIACIÓN”, se acordó el pago de la suma de $ 2.000.000 a favor de la Sra. S., a cargo del B.P.S. y S.S.G.S. en un 50% cada una. Asimismo, la ejecutante recibió la parte correspondiente que pesaba sobre S.S.G.S.. Se deja constancia que se encuentran notificados y firmes, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada B.P.S. haga a la parte acreedora V.M.S. íntegro pago del capital reclamado de $ 1.000.000, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000,00 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).-
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los ... SENTENCIA: 69 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
ALTAMIRANO FLORINDO MALCO S/ PROCESO SUCESORIO (EX 1102-11-06)
General Roca, 22 de agosto de 2025.-ev. PROCESO: vista la presente caratulada: "ALTAMIRANO FLORINDO MALCO S/ PROCESO SUCESORIO (EX 1102-11-06)" (Expte. n° RO-15390-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y: A) ANTECEDENTES: 1.- Llegan estas actuaciones a los fines de abordar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto en fecha 02/07/25 por coherederos Ricardo Malco Altamirano , Gaspar Octavio y Francisco Javier Altamirano, contra la providencia de fecha 26/06/25 . Expresan como fundamentos de su planteo recursivo que se les ha requerido transitar la etapa de mediación con la cohedera Maria Cecilia Altamirano previo a proseguir con la etapa de partición, cuando ya han transitado tal etapa y no pudieron llegar a un acuerdo. Peticionan se prosiga adelante con la etapa de partición del acervo del sucesorio librándose oficios para iniciar la subasta de los bienes del acervo. Remito por razones de brevedad a la íntegra lectura del escrito obrante en el Puma. 2.- Mediante providencia del 21/07/25 se dio traslado del planteo recursivo guardando silencio la coheredera Maria Cecilia Altamirano. B) FUNDAMENTOS: 1.- Examinado el planteo recursivo se advierte que les asiste razón a los coherederos recurrentes en lo que respecta a que ya han transitado la etapa de mediación con la coheredera Maria Cecilia Altamirano en los términos de la Acord. 16/15 del STJ, no pudiendo arribar a un acuerdo con la misma. Por ello corresponde revocar por contrario imperio la parte de la providencia de fecha SENTENCIA: 198 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
OLIVA FACUNDO EMANUEL C/ GONZALEZ DIEGO GASTON S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 22 de agosto de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "OLIVA FACUNDO EMANUEL C/ GONZALEZ DIEGO GASTON S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00831-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto DIEGO GASTON GONZALEZ, DNI 28.538.935, haga íntegro pago a FACUNDO EMANUEL OLIVA del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de la Dra. PAULA MELINA ALMIRON, en su carácter patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA ($321.930) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $64.386). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
SENTENCIA: 117 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
A.M.D.L.A.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "A.M.D.L.A.C.P.L.A. S/ VIOLENCIA" Téngase por contestada la vista conferida al Defensor de Menores. En virtud del dictamen efectuado por el Defensor de Menores y las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al Sr. L.A.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de sus hijos J.L.P.y.F.M.P. y/o de la vivienda que ocupa junto a su progenitora la Sra. M.D.L.A.A. -sita en calle L.A.N.B.C.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.A.P. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese testimonio de la presente medida La notificación es a cargo de la Defensoría Oficial N° 1. SENTENCIA: 866 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GALLEGO CHAO, INDIRA C/ BASTIAS, MARTIN IVAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA , después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GALLEGO CHAO, INDIRA C/ BASTIAS, MARTIN IVAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-08277-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Objeto. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución fechada 04/12/2024 que rechazó su demanda, con costas.
La apelación fue concedida libremente y con efecto suspensivo con el auto del 13/12/2024.
Radicado en esta Alzada, la actora fundó su recurso con la pieza E0079 respondida con la presentación E0080 del apoderado de los demandados y la citada en garantía.
II. La sentencia apelada. El a quo comenzó analizando la aplicación al caso de la teoría del riesgo creado y el vicio de las cosas, para luego ingresar a la responsabilidad objetiva por la cual le cabe al actor acreditar legitimación activa y pasiva, existencia del daño y relación causal entre el hecho y el daño.
Explicó la necesidad de armonizar la normativa propia de la responsabilidad civil del Código Civil y Comercial con las leyes de tránsito, tanto nacional como provincial.
Consignó además que quien es demandado, debe probar la interrupción del nexo causal para eximirse de responsabilidad, ya sea por la existencia de culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o caso fortuito y fuerza mayor.
Seguidamente, el juez argumentó que en sede penal se estableció la mecánica del accidente de donde se obtiene que, en definitiva, fue la... SENTENCIA: 83 - 22/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |