Fallos Jurisdiccionales

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PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PUEBLO S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA 03/2026/JEP
Viedma, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: los autos caratulados: "PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PUEBLO S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO", en trámite por Expte. Nº 134/2014/JEP, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que, invocando la calidad de Apoderado del Partido del Trabajo y del Pueblo, el Sr. Raúl Rajneri solicita a fs. 618 un plazo de prórroga para dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran exigidas con relación a la renovación de las autoridades partidarias.
II) Que, corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su Titular dictamina a fs. 620 a favor del otorgamiento de la citada prórroga, en el entendimiento de que deben ultimarse las actuaciones del Juzgado a fin de lograr el cumplimiento de la ley.
III) Que, debe accederse a lo peticionado a fs. 618 por la agrupación política en cuestión, toda vez que han de adoptarse medidas que conduzcan a facilitar el cumplimiento de la ley por parte de las organizaciones políticas actuantes.
Por lo expuesto, y compartiendo el Dictamen Fiscal, EL JUEZ ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:

PRIMERO: Conceder una prórroga de setenta y cinco (75) días corridos al Partido del Trabajo y del Pueblo para dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran exigidas con relación a la renovación de las autoridades partidarias.
SEGUNDO: Regístrese, protocolícese y notifíquese.

Firmada digitalmente en fecha 10/03/2026 en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A N° 3.997 Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Gastón del Castaño Aguilera. Secretario Subrogante.




SENTENCIA: 3 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

MESA DIAZ, PATRICIA HAYDEE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 10 de marzo  de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MESA DIAZ, PATRICIA HAYDEE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00448-L-2025, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631 el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Patricia Haydee Mesa Díaz, nacida el 25 de noviembre de 1996,  representada por el Dr. Julio Enrique Biglieri con el patrocinio de la Dra. Cintia Regina Gomez    el 28 de mayo de 2025 promueve demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA,  con el objeto de que - una vez producida  y de acuerdo a lo que surja de la prueba que ofrece y se produzca en autos - se condene a la demandada a: a)otorgar  prestaciones en especie a tenor del art. 20 LRT, necesarias actuales y de sostén a futuro, b) pagar la prestación dineraria de pago único por porcentaje de Incapacidad psicofísica Laboral Permanente, Definitiva y de Grado Parcial que se determine y que estima superior al 40% de la TO, c) pagar las diferencias que mes a mes surgen por prestaciones dinerarias en periodos que correspondieron por ILT, d) reintegrar los gastos indebidamente afrontados por la siniestrada por importes de farmacología indicada para tratamiento del dolor, que debieron haber sido afrontados por la ART, e) en caso que la accionada oponga defensas dilatorias subsidiariamente solicita la aplicación del art. 275 LCT a la ART por ser responsable de la judicialización del reclamo.

---Todo ello en relación directa y causal con el accidente laboral in itinere sufrido el 29 de enero de 2022 mientras retornaba en bicicleta a su domicilio -cuya ocurrencia no se encuentra desconocida por la ART- luego de finalizar su jornada laboral que era de 9 a 18.00 horas y luego de cumplir sus tareas de mucama en Aguila Mora Suites, donde ingresó sana a trabajar y se desempeñó como empleada desde 01/10/2021 hasta enero 2022, en el cual sufrió graves lesiones ocasionándo...

SENTENCIA: 27 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.P.V.C.P.B.D. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

CARATULA: "F.P.V.C.P.B.D. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)"
EXPTE. NRO. RO-03692-F-2025 -

 na
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.

 

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 3/3/26. Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios de las Dras. IRENE PERUZZI y TATIANA GABARRET, conjuntamente, en la suma equivalente a 8 JUS y a la Dra.  ANDREA CRISTINA REILE en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). 

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.).

 

DRA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

 

 
 

SENTENCIA: 10 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.R.D.O. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

GENERAL ROCA,  10  de marzo de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.R.D.O. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. RO-00407-F-2026 - ), de los que
RESULTA: En fecha 18/2/2026 se presenta la Sra. M.F.D., con patrocinio letrado, peticionando el otorgamiento de una medida autosatisfactiva en favor de R.D.O.V., a fin de que se tutelen de inmediato su derecho a la vida y a la salud, disponiendo la comparecencia activa y personal de su familia, a efectos de que los mismos asuman una participación directa y principal en la toma de decisiones médicas de aquél, solicitando se designe a los mismos como apoyos o representantes legales del Sr. V.. 
En su presentación explica que conoció al Sr. V. en su lugar de trabajo y en el año 2021 iniciaron una relación de noviazgo. Indica que a finales del año 2025 el Sr. V. comenzó a experimentar un cuadro de pérdida de fuerza y adormecimiento de uno de sus brazos y a los pocos días, una parálisis facial, motivo por el cual asistió con la Dra. Romina Sánchez, quien luego de ordenarle una serie de estudios de sangre y tomografía de contraste determinó que había sufrido un ACV isquémico, motivo por el cual siendo que el Sr. V. vive solo en esta ciudad, dado que el resto de su familia (madre y hermanos) residen en la ciudad de Trelew, le ofreció temporalmente residir en su domicilio.
Menciona que la médica tratante le ordenó la realización de nuevos estudios de sangre, con  inclusión de los vectores de Hepatitis C, Hepatitis B y HIV y que con la lectura de los resultados, el último de los ítems arrojó resultado reactivo, confirmándole el Sr. V. que tenía conocimiento pleno de resultar portador de la patología infectocontagiosa a que alude la Ley nº 27675, específicamente el virus del H., motivando ello una condición que fue dirimente de la conclusión del vínculo afectivo y relacional en toda su extensión.
Refiere que en fecha 4/1/2026 debió ser internado de urgencias en el sector de terapia intensiva, con cuadro de neumonía seve...

SENTENCIA: 158 - 10/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "G.D.M.M.T.Y.D.M.K.N. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02522-F-2025) 


GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 25/2/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 6/3/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que desde que los niños M. y K.D.M. se encuentran bajo la responsabilidad y cuidado de la Sra. M.G., el Equipo Técnico ha sostenido un acompañamiento continuo, articulando y gestionando diversos trámites tendientes a garantizar el acceso efectivo a derechos básicos, particularmente en materia de salud, educación y condiciones materiales de cuidado. Que en el área de salud permanecen pendientes las interconsultas en las especialidades de Dermatología y Oftalmología, indicadas a partir de evaluación pediátrica. Que se pondera especialmente la urgencia del turno en Oftalmología, en tanto ambos niños presentan dificultades visuales significativas que requieren control y renovación de lentes correctivos. Que a la fecha, pese a los reiterados e innumerables intentos tanto del organismo como de la Sra. G. por gestionar un turno ante el nosocomio local mediante las vías formales habilitadas, no ha sido posible obtener fecha de atención. Que esta situación reviste particular preocupación considerando el inminente inicio del ciclo lectivo y la necesidad de garantizar condiciones adecuadas para el pleno ejercicio del derecho a la educación. Que en cuanto al entorno convivencial, resulta pertinente destacar que la Sra. G. y su hija han constituido figuras adultas altamente contenedoras, logrando brindar sostén emocional a M. y a K. en distintos momento de su trayectoria vital, particularmente en instancias atravesadas por experiencias adversas y situaciones de vulneración de derechos. Que se observa disponibilidad afectiva, capacidad de respuesta empática y adecuados recursos para acompañar las necesidades evolutivas de los niños, favoreciendo la consolidación de un espacio de cuidado estable, protector y previsible. Que en el marco del acompañamiento institucional, las profesionales intervinientes han propiciado espacios de escucha especializada, garantizando el derecho de los niños a ser oídos conforme lo establece la normativa vigente. Que en dicho...

SENTENCIA: 74 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.T.U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "S.T.U. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02781-F-2025)


GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 3/3/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 6/3/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que durante el transcurso del proceso de intervención se han mantenido espacios de entrevista con T., L. y con la progenitora de ambos. Que de los espacios con los hermanos surgió que no han tenido más contacto con N. y que ella tampoco habría contactado a los abuelos de L.. Que aun así plantean la idea de mudarse ya que "sienten que molestan", a pesar de que no ha sucedido nada en particular que los hiciera sentir de esa manera. Que L. ha manifestado algunos inconvenientes esperables en la convivencia, como la dificultad en sostener una rutina saludable con T., en particular los horarios de sueño. Que esto se ve agravado ante la falta de actividades por lo que se sugirió que puedan buscar algo que sea de su interés y que se pueda sostener al menos durante las vacaciones de verano. Que el equipo técnico le sugirió que pueda acercarse a la escuela en las primeras semanas de febrero a fin de garantizar la escolaridad de su hermano y de pedir el pase a otra institución más cercana, teniendo en cuenta que era lo acordado entre ellos. Que, por otro lado, se trabajó un episodio en el que tomó intervención el dispositivo de Guardia, a partir de la demora de T. en comisaría. Que en ese hecho habría participado junto con otros tres adolescentes del intento de robo de una moto. Que a partir de esta situación, L. modificó ciertos permisos y horarios de salida que tenía su hermano y que consideró que no podía sostener sin exponerse a riesgos. Que se citó por otro lado a los hermanos menores, quienes vinieron acompañados por la progenitora. Que los niños pudieron manifestar su deseo de ver a L., no así a T.. Que al indagar en el motivo, el mayor responde de manera inmediata "porque nos pega", aunque en el relato de la cotidianeidad que pudieron hacer respecto a la convivencia con este, solo destacaban aspectos positivos, como juegos. Que ambos niños desconocían el motivo por el cual dejaron de verlos. Que en entrevista con la madre, se le informó que se solicitará un...

SENTENCIA: 73 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

COMISARÍA 19NA. LUIS BELTRÁN S/ SITUACION

LB-00051-F-2026

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1 y 2: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes y grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. P.R.O. hacia la Sra. C.M.V., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de las partes y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes.
2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. P.R.O.,

SENTENCIA: 231 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

COMISARIA N° 17 C/ B.H.E. S/ VIOLENCIA (f)

LB-06860-F-0000

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. LB-06860-F-0000-E0030.
Al punto I: Téngase presente lo manifestado. 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en escrito bajo movimiento nro. LB-06860-F-0000-E0027, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y lo manifestado por la Sra. Aliaga Antonella, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra. ANDRADE, MILAGROS ISABEL hacia los niños BABBONEY LAUTARO BENJAMIN, BABBONEY MILENA GISSEL y BABBONEY HUGO NAHUEL( Art. 148 inc. d) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 229 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.M.I. C/ J.A.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

LB-02398-F-0000

 

Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.-

Proveyendo presentación nro.  LB-02398-F-0000-E0071.
En atención a lo peticionado y a la gravedad de los hechos denunciados, no contando ésta Judicatura con elementos suficientes que demuestren que la situación familiar  se haya modificado, siendo que en en los autos conexos "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" - Expte. Nº LB-00577-F-2023 obra sentencia definitiva que otorga la guarda judicial del niño y la adolescente a la tía materna, entiendo oportuno hacer lugar a lo peticionado. Por todo ello, en consecuencia; dispóngase la PRÓRROGA de las medida protectoria ordenada oportunamente consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. F.M.I. hacia sus hijos M.M., A.C., M.T. y A.J., TODOS DE APELLIDO C.F. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia actual.
Hágase saber que dichas medidas dejarán de estar vigente morigerándose el cumplimiento de las mismas, durante la implementación de las estrategias dispuestas por el organismo proteccional.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora. Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda para la toma de conocimiento.
Cúmplase por la Defensoría de Menores. (Cfme. art. 2 del CPF)
 
Sin perjuicio, estese a las medidas dispuestas en el ámbito penal conforme lo informado por la Fis...

SENTENCIA: 230 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.R.A. C/ P.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: R.R.A. C/ P.R.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-00469-F-2026 /
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de marzo de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 7/11/2024. Not.
Atento a no constar en las presentes respuesta de CIMARC, REITERESE el oficio ordenado en fecha 2/3/2026.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 

SENTENCIA: 23 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA