Fallos Jurisdiccionales

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GUERRERO KEVIN C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS

 

Choele Choel,  03 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "GUERRERO KEVIN C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00177-C-2026 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "SUCESORES DE TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-57848-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. - CUIT/CUIL 30704961983, hasta que hagan íntegro pago al acreedor, perito accidentológico KEVIN GUERRERO, del capital por honorarios de $ 1.595.412,05,00  (3% MB 53.180.401,74 a la 5/5/2025 fecha sentencia primera instancia)   con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777), a cuyo fin, se vincula al sistema informático PUMA, al representante legal de la demandada, dr. Leonardo Livio Migone.

Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando...

SENTENCIA: 89 - 03/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ JUGOVAZ, MARCELO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ JUGOVAZ, MARCELO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01493-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 3/7/2026
I. VISTO 
Este proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ JUGOVAZ, MARCELO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL-, Expte. RO-01493-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 17/5/2026 la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante ART-, inicia demanda de ejecución fiscal contra Marcelo Antonio Jugovaz, por la suma de $ 2.506.306,54.
b. Conforme boleta de deuda acompañada, el crédito fiscal ejecutado comprendía deuda por impuesto inmobiliario correspondiente a las NC 051E558 0010000, 051E558 0020000, 051E558 0110000, 051E558 0240000, 051E560 0180000,051E560 0190000,051E560 0200000, 051E559 0010000 y multa automática. 
c. En fecha 18/05/2026 se dicta sentencia monitoria disponiendo llevar adelante la ejecución por la suma de $ 2.506.306,54, con más intereses y costas.
d. Notificada la sentencia, en fecha 29/05/2026 se presenta el demandado con patrocinio letrado y contesta demanda.

SENTENCIA: 157 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA" 
EXPTE. NRO. RO-00722-F-2026, .
 na
GENERAL ROCA,  3 de julio de 2026.

 

Atento lo conversado en la audiencia celebrada el día 26/6/26 y en virtud que en los autos conexos RO-00358-F-2022 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA" se encuentra vigente la prohibición de acercamiento de la Sra. [DENUNCIANTE_1] a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y al domicilio de calle  [DIRECCION_FAMILIAR_1], lugar donde reside la Sra. [FAMILIAR_1], corresponde - al solo efecto de permitir a la [DENUNCIANTE_1] pueda retirar y reintegrar a su madre de su domicilio- y así lo resuelvo: morigerar la medida de prohibición de acercamiento de la Sra. '[DENUNCIANTE_1] (DNI [DNI_DENUNCIANTE_1])' respecto del domicilio en calle [DIRECCION_FAMILIAR_1] sólo para el momento en el que la Sra. [DENUNCIANTE_1] retire y reintegre a la Sra. [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]). Notifíquese por nota.
Líbrese testimonio.

LO QUE ASI RESUELVO.
 
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza

SENTENCIA: 425 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-02122-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en ...

SENTENCIA: 473 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA (f)

LB-07406-F-0000

Luis Beltrán, 3 de julio de 2026.-

 

Proveyendo presentación nro. LB-07406-F-0000-E0048:
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado respecto a la comunicación telefónica con su representada.Hágase saber.
 
 
En atención a lo peticionado en mov. nro.LB-07406-F-0000-E0047, por la Sra. Defensora de Menores, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 14/04/25, lo manifestado por la Sra. [DENUNCIANTE_1] y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario oportunamente es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)  SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN en forma provisoria, conforme lo establecido por el Art. 149 inc a) del C. P. F., entre el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y su hija, la niña [VÍCTIMA_1] por un plazo de 90 días contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 658 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA (f)

LB-07361-F-0000
C-2LB-3105-F2022

 

Luis Beltrán, 3 de julio de 2026.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 29/09/2022, y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente, sin plazo.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: PRORROGAR la medida protectoria de autos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 91...

SENTENCIA: 657 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ALIMENTOS
CI-01821-F-2025
 

Cipolletti, 29 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01821-F-2025), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01821-F-2025-I0001, se presenta la [ACTOR_1], en representación de su hijo [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes, promoviendo demanda de alimentos contra el progenitor del niño, el  Sr. [DEMANDADO_1] y subsidiariamente  contra los abuelos paternos del  mismo, el Sr. [DEMANDADO_2] y la Sra. [DEMANDADO_3].
Relata que se separó del progenitor demandado en el año 2022, y desde entonces éste nunca cumplió con las obligaciones derivadas de su responsabilidad parental toda vez que  no aportó prestación alguna en beneficio de su hijo y hace más de dos años no mantiene contacto alguno con el niño.
Manifiesta que actualmente el Sr. [DEMANDADO_1] se encuentra detenido en la [LUGAR_1] por incumplimiento de prohibición de acercamiento y amenazas en su contra, agrega que el mismo no posee ingresos formales.
Señala que el abuelo paterno, no mantienen contacto con '[FAMILIAR_1]', mientras que su abuela paterna, mantiene contacto de manera ocasional, refiere que ambos se encuentran jubilados.
Menciona que está laborando de manera ocasional y no registrada como niñera, percibiendo ingresos fluctuantes que no alcanzan a cubrir las necesidades del niño. Agrega que es ella quien se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

SENTENCIA: 553 - 03/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ MUÑOZ, HUGO ORLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 3 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ MUÑOZ, HUGO ORLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00199-C-2026) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HUGO ORLANDO MUÑOZ haga al acreedor haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $547.200,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (EGUY-SNAT), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $547.200,00 en concepto de capital con más la de $1.100.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro grav...

SENTENCIA: 167 - 03/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

REDONDO, MARTIN OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: REDONDO MARTIN OSCAR C/ SEGOVIA JAVIER ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE:"REDONDO, MARTIN OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: REDONDO MARTIN OSCAR C/ SEGOVIA JAVIER ALEJANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) - EXPTE. N°VI-01305-C-2026 y
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta el actor, con patrocinio letrado e inicia ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Javier Alejandro Segovia, D.N.I. 29.955.628 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $3.227.434,99 en concepto de capital, gastos causídicos y presupuesto de sentencia, incluidos los honorarios, con más la de $1.613.717,49 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Por iguales montos trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Javier Alejandro Segovia, DNI 29.955.628, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de credito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los en las billeteras virtuales y bancos digitales MercadoPago, Brubank, Rebanking, Wilobank, BNA+, Cuenta DNI, MO...

SENTENCIA: 127 - 03/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

'[F.S.K]' C/ '[T.P.M]' Y '[L.C]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTO: el expediente "'[F.S.K]' C/ '[T.P.M]' Y '[L.C]' S/ VIOLENCIA" BA-00060-L-2026, en el que se ha llamado al acuerdo, cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC) y efectuado la deliberación del caso para el fallo por dictar.
CONSIDERANDO
I. Que corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Unidad Procesal de Familia N° 9 y el Juzgado de Paz con asiento en esta ciudad, respecto del procedimiento de violencia referenciado arriba.
II. El Ministerio Publico Fiscal dictaminó en favor de la competencia del Juzgado de Paz (E0012).
III. Antecedentes. El presente conflicto se desencadena a raíz de una denuncia en el marco de la ley 26.485, derivado de un conflicto entre vecinos.
La jueza de Familia interpreta que las actuaciones se deben remitir al Juzgado de Paz, atento a que su competencia está delimitada por relaciones familiares y cita jurisprudencia de esta Cámara.
A su turno, la Jueza de Paz rechaza la competencia porque  entiende que la ley orgánica asigna competencia en las denuncias y medidas cautelares urgentes en materia de violencia de género y familia, excepto en las ciudades donde la competencia está asignada específicamente a las unidades procesales o juzgados, y que en el presente existe una fuero especializado en la materia y por ello no se ha delegado la competencia conforme los puntos 8 y 10 de la acordada 15/2022.
Sin perjuicio de ello dispone -conforme art. 22 ley 26.485- las medidas cautelares solicitadas por la actora.
IV. Análisis y solución del caso. El fuero de familia ofrece un ámbito especializado para el abordaje de los casos de violencia de género. El art. 8 de la ley adjetiva del fuero asigna competencia material en cuestiones que atañen a la violencia familiar (inc. i) y en aquellas conexas o accesorias (inc. q).
El procedimiento de violencia, regulado en el Título V del Libro Segundo del Código Procesal de Familia, establece en su art. 136, que el proceso "... está destinado a establec...

SENTENCIA: 268 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE