U.J.C. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 10 de marzo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "U.J.C. C/ F.S.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00292-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. J.C.U. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 09/03/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. J.C.U., en su carácter de víctima, en contra del Sr. S.N.F. y en fecha 10/03/2026 se recepciona en sede del Juzgado de Paz.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.S.N. EN REP. DE F.U.N C/ U.C.J. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CS-00278-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/03/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.- Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permita... SENTENCIA: 155 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
K.B.E.S. EN REPRESENTACIÓN DE K.A. Y K.H. C/ M.D.R. S/ VIOLENCIA CH-00034-JP-2026 Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026.
Proveyendo presentación nro. CH-00034-JP-2026-E0004.
Estese a la publicación realizada en el día de la fecha.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Agréguese actas de entrevista y téngase presente.
Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber. Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes involucradas en el presente proceso es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias disponiendo que sean de manera RECÍPROCA y consistentes en:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER MOLESTOS entre la Sra. M.D.R. y el Sr. K.B.E.S., entendiéndose como aquellos que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales que haga referencia a la situación familiar atravesada ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDENESE en este acto ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO a la Sra. M.D.R. y al Sr. K.B.E.S., debiendo llevarse a cabo en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto.... SENTENCIA: 217 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.S.A.C.M.G.A.S.V. AUTOS: B.S.A.C.M.G.A.S.V. EXPTE FO-00109-JP-2026 SENTENCIA: 49 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
J.E.M. C/ I.J.A S/ VIOLENCIA CB-00010-JP-2026 Luis Beltrán, 10 de marzo de 2026. Proveyendo presentación nro. CB-00010-JP-2026-E0001.
Por contestada la vista. Téngase presente.
A lo solicitado, estese a lo proveído infra.
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por la Lic. Lazzarich Julia.Hágase saber. Analizada que ha sido la denuncia, surge que la evaluación de riesgo realizada por el Equipo Técnico Interdisciplinario indica un nivel actual BAJO, asociado a un hecho aislado. Entre los vectores de análisis que respaldan la no reinstalación de acciones impulsivas se destacan la naturaleza aislada y no repetitiva del hecho, y la distancia geográfica entre los domicilios de los grupos convivientes, la cual reduce la probabilidad de incidentes y facilita la monitorización y la intervención cuando sea necesario. Adicionalmente, se valora que la señora Juárez cuenta con una red de apoyo y herramientas de autovalimiento que fortalecen su capacidad de respuesta autónoma ante posibles tensiones.
En el análisis de la situación describen el hecho aislado y su previsión de no recurrencia, se detallan los factores que reducen el riesgo y se señalan factores de alerta o riesgo residual, como posibles desencadenantes o variaciones en la disponibilidad de la red de apoyo, cambios laborales o de vivienda, u otros elementos contextuales; y que en consideración a lo plasmado al momento no se estima ser necesario la determinación de medidas.
Que los profesionales concluyen que la situación denunciada no es compatible co... SENTENCIA: 223 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.H.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los a los 10 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 08:30 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.H.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado H.E.B., D.3., Dra. Graciela Carriqueo, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa en relación a que no ha podido contactarse con su asistido. Segundo: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, declarar la rebeldía de H.E.B., D.3., argentino, y demás datos personales obrantes en autos con último domicilio conocido en la calle J.N.1.B.S.C. de la ciudad de Viedma, Pcia de Rio Negro y ordenar su inmediata detención (art. 43 cc. y correlativos del C.P.P.), atento lo informado por el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados, en relación a la falta de presentación del nombrado y la imposibilidad de contactarlo vía telefónica y/o por citación en su domicilio, la imposibilidad de notificarlo en el domicilio denunciado en autos y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. Líbrese oficio a la Jefatura de Policía para que se inserte en la Orden del día lo ordenado precedentemente y al Registro Nacional de Reincidencia .
Tercero: Conforme lo prescribe el art. 43° -segundo párrafo- del CPP, resérvese las presente actuaciones por Secretaría hasta tanto surta efecto la medida ordenada precedentemente y suspéndase el plazo de duración del Proceso.- Cuarto: Registrar, notificar y oficiar a la Jefatura de Policía.- SENTENCIA: 100 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
ZUÑIGA CORTES HUGO ALFONSO S/ SUCESION AB INTESTATO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ZUÑIGA CORTES HUGO ALFONSO S/ SUCESION AB INTESTATO", (CH-57335-C-0000) (F-2CH-493-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Vienen los presentes para resolver el recurso arancelario interpuesto por el inventariador y tasador designado en autos Juan Adrián Guenumil con fecha 12/12/2025 contra la sentencia regulatoria de sus honorarios de fecha 02/12/2025, el que ha sido concedido con fecha 15/12/2025. 2.-Expone sus argumentos recursivos al momento de interponer el mismo, remitiendo a su íntegra lectura. Entiende que se ha omitido ponderar su actuación como perito inventariador cuya designación fue convenida entre todos los herederos presentando el inventario requerido con fecha 11/11/2023 el que fuera aprobado sin merecer observación alguna. Agrega que cinco meses después de presentado el inventario los aquí herederos convinieron en proponerlo -en tanto martillero- a los fines de presentar la tasación de los bienes inventariados. Sostiene que ambas actividades (inventariador y tasador) poseen objeto y metodología propias. Concluye en que la primer tarea se rige por la Ley 5069 de peritos y auxiliares de la justicia y la segunda por la Ley 2051 que regula la actividad de los martilleros y corredores y entiende que solo se le ha regulado por una de ellas. Describe y detalla luego su tarea como inventariador la que entiende debe ser retribuida de conformidad a las pautas de la norma antes citada en primer orden. Subsidiariamente propicia se eleven sus honorarios aplicándose el máximo porcentaje previsto en la Ley 2051 (1,5 %). En su segundo agravio embate contra el porcentaje asignado (1 %) por su tarea de tasador la que entiende, en virtud de las tareas desplegadas que detalla,... SENTENCIA: 71 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
L.S.K. Y S.M.N. C/ S.C.B. Y S.L.A. S/ GUARDA ///Carlos de Bariloche, 10 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: L.S.K. Y S.M.N. C/ S.C.B. Y S.L.A. S/ GUARDA.-BA-02194-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Se presentan: L.S.K. y S.M.N. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno a fin de interponer demanda contra S.C.B. Y S.L.A. solicitando se les otorgue la guarda de sus nietas S.M. y S.O., quienes se encuentran a su cargo prácticamente desde su nacimiento. También, requieren la guarda provisoria de las niñas.-
Con la documental acompañada en autos se acreditan los vínculos invocados.-
En fecha 15.09.25 se ordena correr traslado a los progenitores de las niñas, se cita a ANSES a tenor del art. 85 inc. 1º del CPCC a estar a derecho y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien da la conformidad para la guarda provisoria.-
Se dictó sentencia interlocutoria (23.09.25) en la cual se otorga la guarda judicial provisoria de las niñas a sus abuelos hasta el dictado de sentencia definitiva.-
La progenitora de las niñas, Sra. C.B.S. se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., manifestando que atento a que en la actualidad no se encuentra en condiciones de brindar un hogar ni un cuidado estable a sus hijas, M.S. y O.S., presta conformidad para que la guarda de las mismas sea otorgada a sus progenitores, S.K.L. y M.N.S..-
En cuanto al progenitor de las niñas, Sr. S.L.A. debidamente notificado según cédula n° 202505083704 no se presentó en autos. Por ello, se tiene por incontestada la demanda con las consecuencias que ello implica.-
Se ordena la apertura a prueba (17.10.25), produciéndose pericia psicológica e informe socioambiental a cargo del Cuerpo de Investigación Forense. Se desiste de la prueba testimonial.-
En fecha 02.2.26 luce informe psicológico que da cuenta que: "...sí se encuentran en aptitud para ejercer la guarda de las niñas. No surge de la metodología aplicada que L. o S. padezcan trastornos mentales graves o potencialmente desorganizantes, como así tampoco que resulten incapacitantes para el ejercicio de la función de guarda. No presentan indicadores significativos de deterioro mental, y se encuentran funcionalmente en condiciones de continuar ejerciendo el rol de cuidado de sus nietas. De acuerdo con los antecedentes citados, han tomado a su cargo la crianza de sus nietas con resultados que permiten pensar en que tanto sus capacidades como sus logros resultan adecuados, ofreciéndole condiciones... SENTENCIA: 74 - 10/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
G.N.N. POR SI Y EN REP. DE P.V.A. Y P.F. C/ P.A.G. S/ INCIDENTE San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.N.N. POR SI Y EN REP. DE P.V.A. Y P.F. C/ P.A.G. S/ INCIDENTE" BA-03106-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde tratar la presentación E0009 del Sr. A.G.P., patrocinado por el Dr. Grasso.
II. El escrito en cuestión pide revisión del auto de secretaría I0007 y reposición contra el auto de presidencia I0008.
III. El Sr. P. contestó el traslado abreviado ordenado el 18/12/2025, del memorial de la parte actora.
Lo hizo con la presentación E0004, encabezada con su nombre, con el patrocinio letrado del Dr. Franco David Grasso. En la quinta línea del párrafo introductorio, consigna "invocando gestión".
Por secretaría entonces, se dicta la providencia cuya revisión se solicita, en que se indica que, por no ser una presentación de mero trámite, debe venir con la firma del cliente.
A continuación, se vuelve a presentar idéntico escrito, ahora bajo número E0006 con firma del interesado, pero en el que también se dice que se invoca gestión.
Esta nueva presentación, cumplida ya vencido el plazo de dos días otorgado para el traslado, genera el auto del 29/12/2025 que declara extemporánea la presentación y manda el desglose.
Se queja ahora la parte del plazo abreviado, que previamente consintió.
Argumenta que no le fue requerida la ratificación de gestión que ha... SENTENCIA: 64 - 10/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
QUINTREMAN CRISTIAN AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 10 de marzo de 2026.
VISTO; Las presentes actuaciones RO-00437-P-2025 caratulado "QUINTREMAN CRISTIAN AGUSTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)" CONSIDERANDO: I.- Que el condenado C.A.Q., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 5 de CIPOLLETTI, interponiendo recurso de amparo contra los Directores de los Establecimientos N° 1 de Viedma y N° 3 de San Carlos de Bariloche aduciendo amenazas de muerte recibidas tanto por autoridades de esos penales como de internos. Que según consta en el sistema informático PUMA, el interno C.A.Q. en fecha 26/02/2026 fue entrevistado por el Dr. Oscar CID, Fiscal de esa Circunscripción Judicial a fin de recepcionarle denuncia penal. Asimismo, en la fecha indicada esta Judicatura ordenó al Director del ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 5 de CIPOLLETTI realice las medidas necesarias a efectos de resguardar la integridad psicofísica del interno. II.- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos.
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal; RESUELVO: I- RECHAZAR la acción intentada por C.A.Q., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c. del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa. IV- REQUERIR al Director de la Unidad que extreme de manera inmediata las medidas necesarias a efectos de resguardar la integridad psicofísica del interno C.A.Q., debiendo remitir las gestiones realizadas al respecto. Dr. Fernando Romera
Juez de Ejecución Penal
Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a la Dra. MARIA ESTELA AROCA ALVAREZ, DEFENSORIA PENAL N° 6 de ROCA, DRA. FLAVI... SENTENCIA: 5 - 10/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
F.K.M. Y M.L.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN El Bolsón, 10 de marzo de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado F.K.M. Y M.L.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN Expte. N° EB-00331-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme surge de las constancias de autos, se presenta M.F.K. con su letrada patrocinante Dra. VANINA GISELLE GUTIERREZ a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos realizado con L.G.M. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. Mariana Schwartzman. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. Respecto de las costas, las mismas son a cargo del alimentante conforme lo acordado por las partes.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: I.- Homologar el convenio suscripto en fecha diciembre de 2025, que se encuentra agregado en autos. II.- Costas al alimentante Sr. L.G.M., conforme los términos de acuerdo. III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. VANINA GISELLE GUTIERREZ, en la suma equivalente a 6 Jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.
IV.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.). V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 CPCC.-
Notifíquese al demandado al domicilio real.-
Paola Bernardini
Jueza SENTENCIA: 6 - 10/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |