'[P.J]' C/ '[D.F.N]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "'[P.J]' C/ '[D.F.N]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00816-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (BA-02108-F-0000-E0025) contra la resolución del 27/02/2026 (BA-02108-F-0000-I0027) que desestimó su planteo de nulidad de todo lo actuado después de la sentencia de alimentos por no estar notificada, le rechazó la prescripción liberatoria opuesta, ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y dispuso liquidar la deuda alimentaria por Secretaría.
Dicha apelación fue concedida en relación (BA-02108-F-0000-I0030), fundada (BA-00816-F-2026-E0001) y contestada (BA-00816-F-2026-E0002), respecto de todo lo cual se expidió la Defensora de Menores (BA-00816-F-2026-E0003).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado, a pesar de lo extenso de su exposición.
El recurrente critica concretamente el rechazo de la nulidad y de la prescripción opuesta.
Respecto de la nulidad acierta el pronunciamiento al advertir que se ha omitido la vía incidental contemplada específicamente por el ordenamiento procesal (artículo 33, inciso "a", del CPF), y la inexistencia de un perjuicio relevante que justifique la invalidez.
Al margen del aspecto ritual sobre el cual el recurrente se extiende ampliamente para demostrar una aplicación arbitraria en la aplicación de la norma citada, un dogmatismo en la decisión y un excesivo rigor formal; lo dirimente es la ausencia de un perjuicio, punto sobre el cual las críticas de aquél son aparentes y no logran demostrar un interés efectivo en la declaración de nulidad.
La tardanza en la notificación de la sentencia no es por sí misma un vicio de nulidad mientras no se ejecuta coercitivamente la decisión, extremo que no ha ... SENTENCIA: 267 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[FAMILIAR_1]' ([EDAD_FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 3/7/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia al niño '[FAMILIAR_1]', ni tampoco vínculo familiar alguno, que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, no resultando ser el canal adecuado a los fines se de una respuesta a la problemática, máxime cuando ya la progenitora, aquí denunciante, gestionara la situación por ante las autoridades 'escolares'. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2... SENTENCIA: 379 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,3 de julio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y OTROS S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01918-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 2/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de const... SENTENCIA: 575 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,3 de julio de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01917-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 02/07/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la adolescente '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones imp... SENTENCIA: 574 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
T.F.D. C/ C.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01188-F-2026/
CARÁTULA: T.F.D. C/ C.G. S/ VIOLENCIA Viedma, a los 3 días del mes de julio del año 2026 I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Sr. F.D.T., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. G.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. F.D.T., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR a la Sra. G.C. acercarse al Sr. F.D.T. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- AUTORIZAR a F.D.T., con acompañamiento de personal policial de la Comisaría 1°, a retirar del domicilio ubicado en CALLE R. N° 8., sus efectos personales (documentos, ropas, medicamentos, artículos de higiene, etc.), herramientas de trabajo y otros elementos, siempre que no se encuentre discutida su propiedad, debiendo coordinar con G.C. el día y el horario para hacer efectivo el retiro.-... SENTENCIA: 287 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA B.F.C. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 598 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARÁTULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02755-F-2023 MS GENERAL ROCA, 3 de julio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Aguilar: A los hechos denunciados, estese a lo proveído en autos vinculados LM-00181-JP-2026.
Se procede a reservar la documental acompañada por no corresponder a las presentes actuaciones.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. Sin perjuicio de ello no contando con elementos para ponderar desde el Tribunal la procedencia o no de las medidas de manera preventiva y hasta tanto se cuenten con elementos respecto al conflicto familiar de manera precautoria en virtud de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia su hija '[FAMILIAR_1]', así como también la ABSTENCIÓN del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1],' de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hija '[FAMILIAR_1]' se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Hágase saber que la notificación ordenada precedente... SENTENCIA: 599 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'BALDOME LUIS EMILIO' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (RESERVADO) San Carlos de Bariloche, 3 de julio de 2026. VISTOS: Los autos caratulados: 'BALDOME LUIS EMILIO' S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (RESERVADO), BA-23141-F-0000, C-3BA-11-F2018.
CONSIDERANDO: Que la Dra. López Healterman indica que según informa la Cámara Nacional Electoral y de la cédula de notificación a la progenitora que el domicilio del Sr. 'Luis' es en la ciudad de 'Villa Gesell', provincia de 'Buenos Aires'. Por lo que solicita se declare la incompetencia y se remita al Juzgado con competencia en materia de familia de la ciudad y provincia mencionada. Asimismo dictamina que: "La radicación del proceso en el lugar de residencia efectiva del interesado no sólo es una exigencia legal, sino el único modo de garantizar la inmediatez y el acceso a la justicia (arts. 184 y 194 del CPF). Mantener las actuaciones en esta jurisdicción impediría que la magistrada tome contacto directo con el señor 'Baldome' y que los equipos interdisciplinarios locales realicen el seguimiento necesario, afectando la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, solicito que, previa vista al Agente Fiscal, la señora jueza se declare incompetente y ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado con competencia en materia de familia de la ciudad de Villa Gesell"
Corrida la vista al Agente Fiscal, adhiere al temperamento de la Defensoría de Menores y dictamina: "Por lo tanto, en base a los criterios sentados y los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y economía procesal, toda vez que la persona en la cual se basa este proceso tiene su domicilio en la localidad de 'Villa Gesell', provincia de 'Buenos Aires', considero que la titular de la Unidad Procesal nro. 10 de Familia de esta ciudad no resulta competente en razón del territorio para continuar interviniendo en estas actuaciones, debiendo remitirlas a su par de la ciudad de 'Villa Gesell',(...) (conf. art. 218, inc. 4° Constitución Provincial)."
Que de acuerdo a lo normado por los Arts. 706 y 707 ss. y cc. del Código Civil y Comercial; los arts. 1, 7, 8, 9, 10 incs. "j" y cc. del Código Procesal de Familia y en los arts. 5°, 54, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que por el criterio rector de los procesos de familia, el cual garantiza el efectivo cumplimiento el juez competente es el del lugar de residencia habitual y permanente del justiciable. Por ello y para garantizar el principio de inmediación y el de tutela judicial efectiva, RESUELVO: I) SENTENCIA: 166 - 03/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GARCIA MIRIAN ISABEL C/ AGUERO CRISTIAN MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Proceso. GARCIA MIRIAN ISABEL C/ AGUERO CRISTIAN MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. CH-54958-C-0000.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 3 de Julio del 2026
I. VISTO
El proceso caratulado GARCIA MIRIAN ISABEL C/ AGUERO CRISTIAN MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte Nº CH-54958-C-0000, del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión del actor
En fecha 21/11/2018 (hojas 01/31) se presenta Miriam Isabel García, mediante letrados patrocinantes e interpone demanda de daños y perjuicios contra Cristian Marcelo Agüero, Provincia de Rio Negro -Policía- y Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. -en adelante, Horizonte Seguros-.
Reclama la suma total de $562.000 en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios derivados del accidente vial ocurrido en fecha 03/09/2017.
Relata que aquel día, aproximadamente a las 05:40 hs, su hijo Fernando Gabriel Berlanda circulaba por ruta nacional Nº 250, con dirección a la Ciudad de Lamarque, a bordo de una camioneta Renault Oroch (Dominio AA-743-MM), propiedad de la actora.
Al llegar a la intersección de ruta Nº 250 y calle Avellanada, se le interpone en su camino un vehículo policial identificado como Fiat Siena (Int. 2422), propiedad de la Policía de la Provincia de Rio Negro, conducido por Cristian Marcelo Agüero.
Señala que el conductor del móvil policial se interpone en el carril de circulación de su hijo, sin las balizas ni la sirenas encendidas, y que ante el intento de esquive que realiza el ... SENTENCIA: 33 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
J.J.A. C/ W.Z.M. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION J.J.A. C/ W.Z.M. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
CI-03319-F-2025
Cipolletti, 03 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "J.J.A. C/ W.Z.M. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION"(Expte CI-03319 F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03319-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes en carácter de letrada apoderada del Sr. J.J.A., promoviendo incidente de MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE COMUNICACIÓN en favor del hijo de su mandante el niño A.U.J., contra la progenitora de éste último, la Sra. W.Z.M.
Manifiesta que hace varios años, su representado no puede mantener contacto de manera personal con su hijo debido a la constante obstrucción al vinculo paterno-filial sin justificación alguna, por parte de la Sra. W., indicando que dichos incumplimientos fueron denunciados oportunamente por su representado en los autos caratulados "J.J.A.C.W.Z.M. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN" (Expte. CI-38379-F-0000) en trámite por ante esta UP.
Refiere en los autos antes mencionados, en fecha 11 de mayo del año 2022 se estableció un régimen de comunicación cuando el niño tenía tan solo tres años, habiéndose dictado sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes, habiéndose modificado las circunstancias que se tuvieron en miras al momento de acordar en dicho proceso judicial, por la edad del niño y el tiempo transcurrido sin que su progenitor pueda tener contacto con el mismo.
Indica además que el hijo de su mandante, llama papá a la actual pareja de la demandada de nombre M., con el cual la Sra. W.h.t.u.h.e.c.e.M.p.d.s.l.p.h.s.h.c.c.c.d.u.a.
Peticiona que se realice una re vinculación entre el Sr. J. y su hijo A. a través del ETI para luego paulatinamente ir agregando días, mayor amplitud de horarios y encuentros por fuera de la sede del tribunal.
Detalla que su representado trabaja de manera informal en la construcción siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y los sábados de 8 a 13 hs. en la ciudad de N.C., lo cual implica que hay que te... SENTENCIA: 548 - 03/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |