PAREDES, GERARDO C/ PARRA, CRISTINA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Cipolletti, 23 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "PAREDES, GERARDO C/ PARRA, CRISTINA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (Expte. nº CI-02467-C-2023).
CONSIDERANDO: En fecha 01/11/2023 se presenta el Sr. Gerardo Paredes, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Andrés Marinozzi, e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra Cristina Angela Parra y -como citada en garantía- Río Uruguay Seguros, en autos principales "PAREDES GERARDO C/ PARRA CRISTINA ANGELA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-02476-C-2023), en los que se demanda la suma $1.951.700.-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido del accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 01/11/2023 y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos I0006 (RPA) y E0005 (RPI), queda demostrada la carencia de recursos suficientes de la solicitante para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Consta, además, que la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro - Delegación Zonal Cipolletti-, al contestar la vista conferida (E0014), no efectuó objeción alguna.
Por ello creo que es justificable la solicitud del beneficio ahora analizado.
No obstante, considero que el alcance con el que debe otorgarse el mismo, es exclusivamente el de liberar a la peticionante del pago de tasas, sellados y contribuciones, según la facultad que confiere al suscripto el art. 79 del CPCC, que p... SENTENCIA: 45 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MELO GASTON ELIAS S/ ART. 27 BIS (SJ)
AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 23 de mayo de 2025, siendo las 13.50 horas y en el marco del expediente RO-00078-P-2023 () - M.G.E.S.A.2.B.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor HORACIO TRALCAL y su asistido G.E.M.D.3. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital. Abierto el acto, S.S. hace mención de los motivos por los cuales de dispuso la rebeldía del señor M., y que el nombrado se encuentra detenido en la Subcomisaría 65 de Godoy. La Sra Fiscal expreso lo siguiente: que se remite en lo sustancial a lo expuesto al momento de disponerse la rebeldìa. Que en fecha 17/11/2023 se le impuso que por el término de DOS AÑOS deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución; b) Presentaciones bimestrales ante el IAPL c) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas yabstenerse del uso de estupefacientes. REGLAS QUE DEBERA CUMPLIR BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCARSELE LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA. Del informe del iapl local (28/10/24), surge que el Sr. M. no se ha presentado ante este Organismo, siendo la última entrevista en fecha 18/07/2024. Asimismo la Lic. Chamorro le solicito regularizar sus presentaciones mediante mensajería de whatsapp al número 2. en fecha 21/10/2024 a lo que respondió no tener tiempo disponible para dar cumplimiento a las mismas, por lo que se le sugirió que se comunique con su defensa dando a conocer su situación. Entiende que si no tiene tiempo para cumplir las reglas, no debiò haber aceptado el juicio abreviado. En fecha 11/11/24, atento a lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen del 07/11/24, se requiére a la Defensa que "tome inmediata comunicación con su asistido a fin de que asesore, repase y reafirme las pautas de conductas que éste debe acatar en el presente, específicamente la dispuesta en el punto: "b) Presentaciones bimestrales ante el IAPL", haciéndole saber que el compromiso y la responsabilidad del cumplimiento efectivo de cada una de las pautas impuestas es de él. Debiendo presentarse a la mayor brevedad posible ante dicho Órgano de Control. Todo ello, bajo apercibimiento de extender el plazo de cumplimiento y/o revocar la condicionalidad de la pena impuesta. Asimismo la Defensa deberá presentar en el legado, en el término de ... SENTENCIA: 210 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.F.N. C/ M.P.D.Y.O. S/ ALIMENTOS
S.F.N. C/ M.P.D.Y.O. S/ ALIMENTOS
CI-03648-F-2024
Cipolletti, 23 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.F.N. C/ M.P.D. Y OTRO S/ ALIMENTOS" (EXPTE. CI-03648-F-2024), puestas a resolver y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03648-F-2024-E0002, se presenta el Sr. M.A.G., por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. F.C., a contestar demanda. Cita como terceros a la hermana del niño, la Sra. P.G.; a los tíos paternos (nueve de apellido Meliñir); a los tíos maternos, los Sres. S.J. y S.F. y a los abuelos maternos, el Sr. S.J. y la Sra. C.E..
Que mediante movimiento CI-03648-F-2024-I0002, se ordena el correspondiente traslado a la parte actora, contestando mediante movimiento CI-03648-F-2024-E0004. Solicita se rechace la citación de terceros.
Sostiene que su hija G. vive con ellos y la ayuda con las tareas de cuidado inherentes a B.. Que realiza trabajos informales, aportando económicamente al hogar en los momentos en los que se encuentra trabajando.
Relata que, a diferencia de los demás hermanos de B., su hija está presente en la vida del niño físicamente, emocionalmente y económicamente.
Con relación a los abuelos maternos, se encuentran jubilados y la ayudan con las tareas de cuidado, con el transporte de B. para la escuela y actividades, con la compra de útiles escolares y zapatillas y es la familia materna la única que viene colaborando económicamente y ayudando con las tareas de cuidado.
<... SENTENCIA: 433 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ALBIZUA MARIO HUGO C/ RIAL FELIPE Y OTROS S/ ORDINARIO
CAUSA N°CH-00106-C-2025
Choele Choel, 23 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALBIZUA MARIO HUGO C/ RIAL FELIPE Y OTROS S/ ORDINARIO", EXPTE. PUMA NºCH-00106-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/04/2025 el doctor JOSE LUIS DARRIBA presenta acuerdo -suscripto por el demandado FELIPE RIAL- por una parte; y en misma fecha obra idéntica presentación acompañada por el doctor LUIS MINIERI -suscripto por el actor MARIO HUGO ALBIZUA- por la otra parte, solicitando la homologación del mismo. Se dispone el pase de las presentes a despacho a DICTAR SENTENCIA HOMOLOGATORIA. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación al acuerdo celebrado por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio acompañado que las partes formulan acuerdo para liquidar y cancelar las obligaciones conforme las clausulas que a continuación se transcriben: I. ACUERDO.- Las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo con el que ponen fin a este juicio y a todo trámite conexo, en los términos que enumeran: 1. SUMA ACORDADA. Sin que implique reconocimiento de hechos ni derecho, el Sr. FELIPE RIAL a los fines conciliatorios, depositará en favor del actor, la suma única, global y definitiva de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000,00) con el objeto de extinguir el reclamo correspondiente a estos autos, así como los autos “ALBIZUA MARIO HUGO C/ RIAL FELIPE S/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES” CH-00423-C-2023 en trámite ante este mismo juzgado y cualquier otro expediente conexo que se hubiera iniciado. 2. FECHA DE PAGO. La suma total, global, definitiva, de $6.000.000,00 será depositada en un único pago antes del día 12 de mayo de 2025 en la Cuenta 124367958 CBU 03402643 08124367958003 correspondiente a estos autos, a la orden de la Sra. Jueza. Aclaran las partes que solicitan la homologación del presente acuerdo, pero ello es sin perjuicio de la fecha pactada para el depósito, es decir que el codemandado RIAL deberá acreditar el pago en la cuenta judicial, con independencia del dictado de Resolución homologatoria. SENTENCIA: 4 - 23/05/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BURGOS, ANGELA ZULEMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00600-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BURGOS, ANGELA ZULEMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ANGELA ZULEMA BURGOS, CUIT/CUIL 27061731232, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 1.494.235,75 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección ... SENTENCIA: 208 - 23/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
P L E S/ ABUSO SEXUAL ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los veintitres días del mes de mayo del año 2025, el Tribunal integrado por los Dres. Alejandro Pellizzón, Fernando Sánchez Freytes y Gastón Martín, Jueces de Juicio, del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, proceden a pronunciar sentencia en los autos caratulados: “A M E (VÍCTIMA MENOR DE EDAD D.S.E.D.) C/ P, L E S/ ABUSO SEXUAL”. LEGAJO N°: MPF-RC-00738/2020”.
Causa seguida contra L E P... Actualmente detenido con prisión preventiva.
Se le reprocha al justiciable los siguientes hechos: Primer Hecho: “Ocurrido el día 18 de Enero de 2017 cuando se encontraban en el domicilio de …. Río Colorado, la Víctima, A D S junto con su hermano O de 25 años de edad y el imputado, L E P, encargado de la guarda de los menores. En esas circunstancias y mientras la víctima se encontraba durmiendo en un colchón en la cocina de la casa, P la agarró, le tapó la boca provocándole mucho temor, y la llevó a la habitación del fondo de la casa. Allí, O cerró la puerta desde afuera, P se desvistió, le quitó la ropa a D S mientras ella gritaba y lloraba sin que nadie pudiera escucharla, le abrió las piernas y la accedió carnalmente por vía vaginal”. Segundo Hecho: “ En fecha 28/10/2020 se hizo presente en la Unidad Policial 11ª de Río Colorado la denunciante, A, M E denunciando que su hijo, E D S de 12 años de edad, les había comentado a sus hermanas que había sido abusado sexualmente por su padrino, el imputado en autos P, L E, encargado de su guarda. El hecho ocurrió en el domicilio ...Rio Colorado, en fecha que aún no se ha podido determinar con exactitud pero ubicable en la primer semana del mes de agosto de 2020 Mientras la madre de la víctima se encontraba en la cocina y E se disponía a bañarse. En esas circunstancias, P ingresó al baño, le dijo a E que lo ayudaría a bañarse, lo desvistió, se bajó los pantalones, lo hizo parar mirando contra la pared y lo accedió carnalmente por vía anal mientras E se quejaba. Hecho que fué visto por el ojo de llave de la puerta por A D S, quien abrió la puerta y pudo observar la situación dando aviso a su madre quien llamó a la policía”.
En la audiencia del día de la fecha, el Ministerio Público Fiscal, a cargo del Dr. Daniel Zornita, manifestó que ha alcanzado un acuerdo de Juicio Abreviado pleno (art. 212 C.P.P.), le asigna la siguiente calificaci&oacu... SENTENCIA: 479 - 23/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
C.B.M. C/ M.Á.D. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 23 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "C.B.M. C/ M.Á.D. S/ DIVORCIO" (Expte. NºLB-00067-F-2025) los que; RESULTA: Que en fecha 20/02/2025 se presenta la Sra. B.M.C. y lo hace con patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar iniciando trámite de divorcio vincular en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. en contra del Sr. Á.D.M.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 1.d.m.d.2., según constancia acompañada y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse solicitando se decrete el divorcio vincular. Indica que el último domicilio conyugal fue en calle M.S.N.1.d.l.l.d.C.C., Provincia de Río Negro. Dice que en función de la propuesta que debe presentar "...que presentará oportunamente declaración de los bienes conyugales a dividir...". En fecha 24/02/2025 se provee el trámite y se corre traslado al demandado. En fecha 27/02/2025 obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada. En fecha 17/03/2025 se presenta el Sr. Á.D.M. y lo hace con patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. Emilce Belen Tello contestando demanda y allanándose a la pretensión. En fecha 25/04/2025 se provee el escrito y en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver; Y CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. FALLO: 1. Declarando el divorcio vincular de la Sra. B.M.C., DNI 3. y el Sr. Á.D.M., DNI 3., matrimonio celebrado el día 1.d.m.d.2. en la localidad de C.C., Provincia de Río Negro inscripto en Acta Nº 2., Tomo 1. del Año 2., del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al MES DE ENERO DE 2025 (art.480 del C. C .y C.). 2. SENTENCIA: 71 - 23/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
PERRAMON LUCIA Y PERRAMON SANTIAGO EN AUTOS ORTIZ VEGA, VALERIA CRISTINA C/ SARFE AGROVIAL S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS
General Roca, 21 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PERRAMON LUCIA Y PERRAMON SANTIAGO EN AUTOS ORTIZ VEGA, VALERIA CRISTINA C/ SARFE AGROVIAL S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE DE EJEUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00479-L-2025).
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en fecha 08/04/2025 en autos "ORTIZ VEGA, VALERIA CRISTINA C/ SARFE AGROVIAL S.R.L S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPTE. N° RO-01536-L-2023) , contra SARFE AGROVIAL SRL CUIT 30-68954666-4; para que haga pago de la suma íntegra de $823.928- a los Dres. Lucia Perramón y Santiago Perramón todo en concepto de capital con más la suma de $ 900.000- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretar... SENTENCIA: 53 - 22/05/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SEGUEL, HECTOR EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 21 de mayo de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados SEGUEL, HECTOR EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION- BA-01252-L-2024, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Pablo Devoto, por derecho propio, promoviendo ejecución de honorarios contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Que dichos honorarios fueron regulado por un total de $ 240.020.- ---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 08/04/2025, en tanto se encuentra vencido el plazo otorgado a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en dicha resolución.-
---II) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL VEINTE ($ 240.020), reclamada en autos, con más los intereses.-
---III) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($ 190.000) que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.- ---Hágase saber a dicho organismo que el crédito ejecutado reviste carácter alimentario, a los fines de que se le otorgue el orden de cobro preferente que le corresponda.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.- ---IV) Hágase saber que en caso de no existir cuenta judicia... SENTENCIA: 44 - 22/05/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
LEAL RAMIREZ, MIGUEL OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
General Roca, 22 de mayo de 2025. -----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LEAL RAMIREZ, MIGUEL OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00170-L-2023) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre el recurso de aclaratoria presentado respecto de la regulación de honorarios publicada el día 30/04/2025. -----Se integra el Tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente atento la licencia de la Dra. Paula Bisogni. -----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron: Siendo exacto lo expresado por la Dra. Benatti en escrito presentado en fecha 05/05/2025 en relación al monto base de regulación de honorarios y los honorarios correspondientes al recurso extraordinario tratado en autos, corresponde aclarar por la presente que donde dice: "CONSIDERANDO: La planilla practicada en concepto de liquidación de capital histórico correspondiente al actor por la suma de $1.553.148,14 aprobada el día 05/04/2024 y la planilla de intereses aprobada el día 24/04/2025, que arroja un monto toral actualizado de $ 4.331.209,74 corresponde REGULAR los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI Abogado, Tº x, Fº 5537 5537 C.A.V, por la representación asumida por la parte actora en la suma de $848.917,10 (m.b. $4.331.209,74 x 14% + 40% Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212)" debe leerse "CONSIDERANDO: La planilla practicada en concepto de liquidación de capital histórico correspondiente al actor por la suma de $1.553.148,14 aprobada el día 05/04/2024 y la planilla de intereses aprobada el día 24/04/2025, que arroja un monto total actualizado de $4.331.209,74 mas los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $201.909,26 corresponde REGULAR los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI Abogado, Tº x, Fº 5537 5537 C.A.V, por la representación asumida por la parte actora en la suma de $888.491,32 (MB: $4.533.119 x 14% + 40% Conf. Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212) por la primer etapa y en la suma de $222.122,83 por la etapa recursiva (MB $888.491,32 x 25% conf. art. 15 ley 2212)". -----Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios por la etapa recursiva atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88. -----La Dra.... SENTENCIA: 152 - 22/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |