E.C.V. C/ P.O.E. Y P.A.R. S/ INCIDENTE (ART. 80 DEL CPF)
En Viedma, a los 21 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "E.C.V. C/ P.O.E. Y P.A.R. S/ INCIDENTE (ART. 80 DEL CPF)”, Expte N° SA-00036-F-2025, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 03/02/25? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora el día 03/02/2025 contra la resolución interlocutoria de fecha 18/12/2024, dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9, por la cual se fijara una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno -Sr. A.R.P.- en los siguientes términos: “Asimismo y para el caso de que el demandado no tenga trabajo en relación de dependencia, estimo prudente y razonable fijar como cuota alimentaria provisoria para el niño P.E.M.G. en el 50% del salario mínimo vital y móvil, a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada.- La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.- En el mismo sentido expuesto precedentemente y para el caso de que el primero no cumpla con lo aquí ordenado, atento el carácter subsidiario de la obligación, y conforme a lo dispuesto por el Art. 668 del CCyC, se procederá a descontar al abuelo Sr. P.A.R.D.1., el 20% de los haberes que perciba por todo concepto deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, debiendo ser descontado por la entidad empleadora y depositada del 1 al 10 de cada mes, en el Banco Patagonia S.A sucursal San Antonio Oeste, a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Ofíciese al empleador, con transcripción y bajo el apercibimiento de lo dispuesto por los Arts. 119 y 98 del CPF.- Asimismo se procederá a descontar el 10% de lo que perciba por su jubilación deducidos los descuentos de ley e igual porcentaje de la jubilación comp... SENTENCIA: 298 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
S.E.E. C/ M.J.J. S/ VIOLENCIA
LA-00153-JP-2025
Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.E.E. C/ M.J.J. S/ VIOLENCIA", Expte. N°LA-00153-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 15/08/25 se presenta en la Comisaria 17 de Lamarque, la Sra. S.E.E., DNI 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. M.J.J.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 20/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 18/08/25 dispone las medidas protectorias de: "I.-) EXCLUSIÒN DE HOGAR al Sr. J.J.M. Y PROHIBIR, a este acercarse a la víctima Sra. E.E.S. e ingresar al domicilio de la denunciante en un radio de 100 metros a la redonda; sito en calle B.2.de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente.
En fecha 20/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la Sra. S.E.E., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
SENTENCIA: 586 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
R.R.M.C.Z.M.G. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: R.R.M.C.Z.M.G. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02377-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025.
Proveyendo el escrito de la Dra. Palazzi: agréguese la copia certificada del acta acompañada.
Proveyendo el escrito de la Dra. Peruzzi: téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 7/5/2019. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Regulo los honorarios del Dr. Pablo Guillermo Pino en la suma de $ 62.961, los de la Dra. Marisa Gayone en la suma de $ 62.961, y los de la Dra. Débora Sofía Palazzi en la suma de $ 62.961 (arts. 6, 7, 9, 11 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local, 3 JUS). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto a la prestación alimentaria (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 70 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.C.L. C/ K.C.R.B. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "B.C.L. C/ K.C.R.B. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-01229-F-2025).
Que en fecha 30/7/2025, en la audiencia celebrada, la Sra. B. manifiesta que se va a volver a vivir con su hijo a la localidad de I.p.d.E.R.d.e.d.e.e.q.v.a.r.e.c.L.C.s.B.A.B..
En el mismo acto se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 31/7/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 1/8/2025 la Sra. Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la localidad de I.. En fecha 20/8/2025 el Dr. Suarez informa que la Sra. B. se encuentra ya con su hijo en la provincia de E.R. en el domicilio denunciado. En fecha 22/8/2025 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. C.L.B. y su hijo C.F.K. se domicilian en la localidad de I.. En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061. El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida. Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro... SENTENCIA: 898 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE ROBERTO ARIEL LARRALDE S/ EJECUCION FISCAL
Choele Choel, 22 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUCESORES DE ROBERTO ARIEL LARRALDE S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº RO-01817-C-2023).
I. Por presentados, en el carácter invocado y por constituido domicilio legal indicado.
Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a las EJECUCIONES FISCALES
II. Puesto que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC).
En consecuencia,
RESUELVO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra quienes resulten ser SUCESORES DE ROBERTO ARIEL LARRALDE, hasta que hagan íntegro pago al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, del capital reclamado de $ 2.992.054,11, con más los intereses y costas, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.-
II. REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los doctores JOSÉ LUIS MALASPINA y a DAIANA SOLEDAD REYNOSO, en la suma equivalente a 5 JUS + 40% que prescribe el artículo 10 G N°2212, pero disponiendo la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas -incluidos los honorarios- que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 41 L.A.) y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos... SENTENCIA: 127 - 22/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
S.C.G. EN REP. DE S.S.A. C/ A.M.M. S/ VIOLENCIA
///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "S.C.G. EN REP. DE S.S.A. C/ A.M.M. S/ VIOLENCIA" - BA-01597-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.M.M. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O., solicitando readecuación de las medidas dictadas en autos, como así también se amplíen las medidas y se hagan extensiva a su hija A.A.A., a los fines de brindar tranquilidad y poder transitar el embarazo sin alteraciones emocionales que le generen mayor estrés. En fecha 21.08.2025 se celebra audiencia a tenor del art. 140 CPCC a fin de llegar a un acuerdo con las partes en relación a la readecuación de las medidas teniendo en cuenta los controles médicos de A., no siendo posible ello, atento la postura de la Sra. S.. Sin perjuicio de que la Sra. A. se compromete a respetar las medidas dictadas en fecha 23.07.2025.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Por ello habré de hacer lugar a lo solicitado con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Ampliar las medidas ordenadas en fecha 23.7.2025, disponiendo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento reciproca de la Sra. M.M.A. al joven A.S.S. y de la Sra. C.S. a la joven A.A. al domicilio familiar sito en B.N.H.N.M.7. y C.N.M.2.L.6.3. de esta ciudad; a los lugares donde las mismas realicen sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) En atención a la readecuación de las medidas, teniendo en cuenta lo trabajado en la audiencia de fecha 21.08.2025 y a los fines de evitar futuros episodios de violencia y hostigamiento entre las partes, hágase saber a la Sra. A. que deberá arbitrar de manera extrajudicial los medios necesarios y/o la intervención de terceros a los fines del retiro de A. en horario educativo por cuestiones médicas. Asimismo se hace saber, conforme su compromiso asumido en audiencia que deberá modificar el centro de atención psicológica para la joven.-
SENTENCIA: 371 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.C.V. C/ A.C.J.R. S/VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de agosto de 2025.-
1.-VISTO: Los hechos denunciados por la Sra. R.C.V. con patrocinio letrado, caratuladas como "R.C.V. C/ A.C.J.R. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CI-02094-F-2025); y
2- CONSIDERANDO: lo términos de la vinculación con el denunciado, merituando además los hechos suscitados en el marco del cuidado personal del hijo en común;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. A.C.J.R. respecto de persona y residencia de la Sra. R.C.V., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE al Sr. A.C.J.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministe... SENTENCIA: 634 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 22 de agosto de 2025
1- VISTO Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la Sra. C.D.S. y el Sr. G.E.P. en presentación con patrocinio letrado del día de la fecha y lo allí solicitado;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
2- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de los Sres. R.F.S., C.F.S., R.J.R. y S.L.B. respecto de persona y residencia de la Sra. C.D.S. y el Sr. G.E.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a los Sres. R.F.S., C.F.S., R.J.R. y S.L.<. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que s... SENTENCIA: 639 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.R.G.B.C.M.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.R.G.B.C.M.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02489-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025.
Por recibido. Encuádrese la denuncia efectuada en las disposiciones del art. 6, inc. g de la Ley 26.485, "Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo."
Hágase saber a la Sra. <.B.C.R. y al Sr. <.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.M. a la Sra. G.B.C.R., en su domicilio sito en calle D.L.8.B.2.V. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consid... SENTENCIA: 899 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
GUTIERREZ, CARLOS FABIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 22 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUTIERREZ, CARLOS FABIAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00232-C-2025); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de CARLOS FABIAN GUTIERREZ, DNI 20.292.673, ocurrido el día 01/04/2024, en la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro. El causante era de estado civil soltero sin descendencia. Se presenta su madre EMA ROSA RODRIGUEZ, DNI 5.632.129, con copia certificada de la partida de nacimiento y acompaña copia certificada de la declaratoria de herederos del proceso sucesorio del padre del causante SEGUNDO GUTIERREZ, L.E 7.571.408 fallecido en fecha 29/11/2015. En fecha 17/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. En fecha 19/03/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 29/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 5 de junio del corriente año, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2431 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de SENTENCIA: 192 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |