Fallos Jurisdiccionales

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CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ HENRIQUEZ YAMILA BELEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ( EXPTE RO-03836-F-2023 U P NRO. 17 )

General Roca, 10 de marzo de 2026.
     
      AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: CONTRERAS TURRION MELISA ROMINA C/ HENRIQUEZ YAMILA BELEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ( EXPTE RO-03836-F-2023 U P NRO. 17 ) RO-00165-C-2026; y proveyendo la presentación del  Dr. Herrera Montovio de fecha 09-03-2026:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "HENRIQUEZ YAMILA BELEN S/TUTELA" RO -03836-f-2023, en fecha 22-09-2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada HENRÍQUEZ YAMILA BELÉN haga íntegro pago a la acreedora CONTRERAS TURRIÓN MELISA ROMINA de la suma de 5 IUS ($ 377.230.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a la demandada, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber a la  ejecutada que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: JCUQ-KRIS
VI.- MEDIDAS GENERALES:

SENTENCIA: 25 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

COSTILLA JUAN CARLOS C/ CASTRO FRANCO GONZALO Y PEDRESCHI PABLO ANTONIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
COSTILLA JUAN CARLOS C/ CASTRO FRANCO GONZALO Y PEDRESCHI PABLO ANTONIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00089-L-2024


En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 10 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 10.00 horas comparecen ante el Tribunal y Secretaria autorizante el Dr. Omar Jurgeit en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Juan Carlos Costilla (presente en el acto), la Dra. Karina Meder en calidad de letrada ptrocinante del codemandado Pablo Antonio Pedreschi, presente en el acto y la Dra. Marisa Gayone en calidad de letrada apoderada del Codemandado Franco Gonzalo Castro.
Integrado el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) El codemandado CASTRO FRANCO GONZALO abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $700.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta personal del actor en un único pago con vencimiento a los 10 (diez) días de homologado el presente acuerdo o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo del demandado Franco Castro, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 754460 (10 IUS), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la billetera virtual del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J ó en caso de optar por billetera virtu...

SENTENCIA: 36 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.A.S. C/ R.A.M.N. S/VIOLENCIA

CARATULA: P.A.S. C/ R.A.M.N. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00674-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.P.A. y al Sr. <.N.R.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.N.R.A. a la Sra. S.B.P.A., en su domicilio sito en calle M. S/N,  Barrio Q.2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.N.R.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince...

SENTENCIA: 226 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

U.C. C/ V.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara C.S.U., caratuladas como AUTOS: U.C. C/ V.M. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00117-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 09/03/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 10/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  M.V.  respecto de persona y residencia de la Sra. C.S.U., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se cons...

SENTENCIA: 234 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.J.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD R. C/M.L.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti,11 de marzo de 2026
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara J.R., caratuladas como AUTOS: R.J.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD R. C/M.L.A. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00290-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 10/03/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. J.R. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ejercen respecto del adolescente en común, los cuales involucran a la actual pareja de la progenitora, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 236 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L. Z. A. C/ L.C.J. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00448-F-2026

CARATULA: L. Z. A. C/ L.C.J. S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-


     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de Z.A.L., en contra de su padre el Sr. C.J.L.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante, y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:

1.- Hacer saber a C.J.L. que NO PUEDE, por encontrarse legalmente prohibido, ejercer NINGÚN acto de violencia contra su hijo Z.A.L.. Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hijo) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC), por lo que corresponde disponer que el día 11/05/2026, siempre y cuando no haya habido nuevos hechos denunciados, las actuaciones quedarán concluidas y se dispondrá su archivo (art. 157 CPF).

2.- Atento los términos de la denuncia efectuada, dese intervención al dispositivo de guardia de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a fin que en el término de 48 hs realice un informe de situación respecto del adolescente Z.A.L., y adopte en caso de ser necesario las medidas de protección de derechos que entienda pertinentes en el marco de las funciones que le son propias (ley D 4109) y remita el resultado de su evaluación a esta Unidad Procesal. Líbrese oficio por OTIF con firma digital con copia de la denuncia a despacho. Dese intervención por PUMA.-

3.- HACER SABER a las partes que para ejercer sus derechos deberán presentarse con la asistencia de abogado/a en el presente trámite, para lo que podrá ser asistido por Defensoría Oficial (celular 2920255511) o un abogado/a particular de su confianza;

4.- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores.-

SENTENCIA: 108 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ KENIG CLAUDIO JAVIER S/ EJECUTIVO (C)

Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ KENIG CLAUDIO JAVIER S/ EJECUTIVO (C), (Expte. N°: VR-61177-C-0000), de los que
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 02/02/2026 05:46:45 (mov.VR-61177-C-0000-E0002) el Dr.FERNANDO ENRIQUE DETLEFS solicita regulación de honorarios  por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre los montos de la monitoria ($3.990.- en concepto de capital con más la de $1.995.- en concepto de costos y costas), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS, apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
 
PAOLA SANTARELLI
JUEZA

SENTENCIA: 90 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ JARA POBLETE, ABEL ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ JARA POBLETE, ABEL ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00560-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ JARA POBLETE, ABEL ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00560-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ABEL ENRIQUE JARA POBLETE, CUIT/CUIL 20932724953 y MIREYA EDUVINA LAVANDEROS ULLOA, CUIT/CUIL 27922912691, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.045.991,28, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 787.056,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 259 - 11/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.P.D.A. C/ C.A.T. S/ VIOLENCIA

C.P.D.A. C/ C.A.T. S/ VIOLENCIA
CA-00123-JP-2026
 
CIPOLLETTI, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.P.D.A. C/ C.A.T. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00123-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 09 de marzo de 2026, la Sra. C.P.D.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.A.T., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado de Paz de Catriel dispuso la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO al Sr. C.A.T. respecto de la Sra. C.P.D.A..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la inefica...

SENTENCIA: 131 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.L.E. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS

V.L.E. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS
CI-02823-F-2025
 
 
Cipolletti, 11 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.L.E. C/ M.M.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02823-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02823-F-2025-I0001, se presenta la Sra. V.L.E., por derecho propio y  en representación de sus hijos Y.A.M. y F.M.M., con el patrocinio letrado de la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Laura Riveros, a interponer demanda de alimentos contra el señor M.A.M..
Que mediante presentación CI-02823-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel .
Que mediante presentación CI-02823-F-2025-E0003, se notifica a la demandada del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación N°202505104183, sin que haya comparecido a estar a derecho.
Mediante movimiento CI-02823-F-2025-I0005, se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia.
Que en fecha 04/03/2026, obra acta de audiencia preliminar a la que comparece el demandado, acompañado por su letrado patrocinante el Dr. Amador Muñoz, arribando las partes a un acuerdo y solicitando su homologación.
Que en fecha 05/03/2026, mediante presentación CI-02823-F-2025-E0007 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces " Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo acordado por las partes, en la audiencia que se llevo a cabo en autos, sin tener objeciones que formular a dicho acuerdo."
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación en forma integral se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 04 días de marzo de 2026... Con el asesoramiento de sus abogados arriban al siguiente acuerdo: CUO...

SENTENCIA: 126 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI