C.B.A. C/ D.N.J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA C.B.A. C/ D.N.J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA
CI-01210-F-2025
Cipolletti, 18 de mayo de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.B.A. C/ D.N.J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA (EXPTE NºCI-01210-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que en autos se presenta la Sra. C.B.A. con el patrocinio del Dr. R.A.N. solicitando se aclare la sentencia interlocutoria oportunamente dictada atento haberse incurrido en un error material en el punto I del Resuelve, habiéndose consignado "Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 22/04/2026, por la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CTVS ($553.876,55)", cuando debía consignarse "Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 22/04/2026, por la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE con 58/100 ($ 3.101.787,58)".-
SENTENCIA: 224 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.A.N.C.G.L.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.A.N.C.G.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01519-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 18 de mayo de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.A.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.N.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle O.N.B.A.B.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.A.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
En virtud de desconocerse el domicilio del denunciado, líbrese oficio a la Comisaría Tercera a los efectos que ubiquen al Sr. L.A.G. y le notifiquen la medida ordenada en el mismo acto deberá denunciar su domicilio real. Hágase saber que el denunciado e.c.y.s.e.e.e.D.R.N.. Cúmplase por OTIF.
Líbrese testimonio de la presente medida
Notifíquese a las partes, Sra. A.N.C.y.S.L.A.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de Ge... SENTENCIA: 340 - 18/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, RAFAEL AUGUSTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00545-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRANCO, RAFAEL AUGUSTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada RAFAEL AUGUSTO FRANCO, CUIT/CUIL 20173592192, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO BBVA ARGENTINA S.A., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.383.748,38 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: SENTENCIA: 173 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PENSA, HECTOR RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00550-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PENSA, HECTOR RAUL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Héctor Raúl Pensa, CUIT/CUIL 23149831649, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Banco Santander Argentina Sociedad Anónima, Mercado Libre S.R.L., Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.183.493,66 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Héctor Raúl Pensa, CUIT/CUIL 23149831649, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.222.226,77 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.394.497,88 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ... SENTENCIA: 171 - 18/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ URRA RICHARD ORLANDO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ URRA RICHARD ORLANDO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA" Expte. SA-00283-C-0000, para resolver;
Y CONSIDERANDO: Que, el día 22/04/2026 en horario inhábil se interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído dictado por secretaría el día 05/03/2026.- Que, la suscripta ya ha expuesto en infinidad de causas donde la Dra. Dieu ha intervenido como patrocinante y /o apoderada, diciendo que dicho recurso no prospera contra dichos proveídos toda vez que el secretario no resuelve cuestiones jurisdiccionales.-
Por lo que, corresponde rechazar en un todo los mismos.-
Ahora bien, observa esta Judicatura pese al ejercicio profesional que ha llevado a error a este Juzgado, que se insiste en un secuestro prendario cuando, de las constancias de autos surge que esta Judicatura aprobó liquidación el día 20/09/2023, por la suma de $553.393,78, y la suma presupuestada provisoriamente de $53.554,40 por intereses y costas al 27/04/2021.-
Que, el día 15/11/2023, y ante el pedido de la profesional interviniente -14/11/2023- esta Judicatura ordenó la transferencia por la suma total de $1.336.429,59 en concepto de capital de sentencia al CBU 0150509201000120989396, del Dr. Luis Maria Gonzalez del BANCO ICBC Cuenta Nº 0509/01120989/39, lo que consta con la transferencia hecha por secretaría en fecha 16/02/2024.-
Es decir, se ha transferido en su oportunidad el doble de lo aprobado, en atención al saldo existente en la cuenta de autos y a lo oportunamente solicitado.-
Por ello, al secuestro prendario en este estado no ha lugar, debiendo practicarse una nueva liquidación imputando las sumas dadas en pago -la que en principio se entiende cancelada-, lo que así RESUELVO.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 415 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
L.P.L.E. C/ V.P.A. S/ ALIMENTOS Viedma, 18 de mayo de 2026.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado en estos autos caratulados: "L.P.L.E. C/ V.P.A. S/ ALIMENTOS", en trámite por Expte. N° SA-00081-F-2024, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, quien conforma la parte apelante en este proceso, mediante movimiento E0033 de fecha 25/03/2026, declina la vía impugnativa articulada el 10/11/2025, contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia del 03/11/2025, justificando el motivo de su decisión.
II) Que, corrida vista al Ministerio Público Pupilar, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, contesta el 28/04/2026, manifestando no tener objeción alguna que formular.
III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, siempre que, por aplicación analógica del art. 259° del CPCC, quien apela podrá renunciar voluntariamente a la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25° del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Tener a la actora, Sra. L.P.L.E., por desistida de la apelación interpuesta el 10/11/2025, contra la resolución de Primera Instancia del 3 de noviembre de 2025.
II.- No imponer costas, por no mediar ante esta instancia actividad útil que valorar (art. 19°, 2do. párrafo CPF) disponiendo sin más, el reenvío del presente al Juzgado de origen.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC. Cumplido bajen. GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ – PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER - JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI - JUEZA. ANTE MÍ: ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA.
SENTENCIA: 110 - 18/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
PINO, JORGE GUILLERMO C/ QUNFANG, YAO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 18 de mayo de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en SG-PUMA de fecha 31-08-2023, el Sr. PINO Jorge Guillermo, se presenta a través de sus letrados apoderados , y plantea formal demanda contra el Sr. Yao Qunfang, reclamando la suma de $ 267.089,67 en concepto de indemnizaciones legales de los arts. 245, 232, 233 de la LCT, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y Sac s/vacaciones no gozadas, y multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, mas intereses costos y costas. En su relata de los hechos, dicen que el trabajador se vinculó con el empleados en el mes de enero de 2019, desempeñándose como Auxiliar de comercio en el establecimiento comercial de propiedad del Sr. Qunfang. La relación laboral se rigió por la LCT y el CCT 130/75. Informan que el establecimiento se ubica en calle Avda. General Paz N° 284 de la ciudad de Villa Regina, el cual funcionaba como supermercado, prestando el actor tareas de vigilancia de la sucursal. Que, el Sr. Pino cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, durante 48 horas semanales, además de la realización de horas extras a requerimiento de la empleadora. Dicen que por todas las tareas realizadas, percibía una remuneración fija mensual de $ 25.000.-, la cual era invariable indistintamente de la realización de horas extras u otras responsabilidades adicionales. Manifiestan que la relación laboral nunca fue debidamente registrada, encontrándose la misma en la clandestinidad, consecuentemente el trabajador no contaba con aportes, contribuciones, obra social, ART, ni recibos de haberes. Que, por tales motivos, el día 17-08-2021 el trabajador remite CD 000170676 intimando a su empleador a que registre la relación ... SENTENCIA: 79 - 18/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.G.D. C/ M.H.D. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 18 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.G.D. C/ M.H.D. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 17/09/2025 se presenta la apoderada del joven M.G.D. (24 años de edad), interponiendo demanda de alimentos a favor de su representado, demanda que dirige contra el progenitor del mismo, el Sr. M.H.D..-
Refiere que los padres de su representado se separaron cuando este contaba con tres años de edad. A partir de ese momento, señala que G. quedó bajo el cuidado de su progenitora, quien percibía una cuota alimentaria en su representación, abonada por el Sr. M., situación que se extendió hasta que el joven alcanzó los 21 años de edad.- En la actualidad, expone que G. cursa el primer año de la carrera de Seguridad e Higiene en la Universidad Siglo 21, cuya cuota mensual asciende a $530.000, con incrementos aproximadamente cada tres meses, más el pago de una matrícula anual. Si bien las clases se desarrollan de manera virtual, indica que la carrera exige la realización de trabajos prácticos que se entregan periódicamente, requiriendo cada uno de ellos una dedicación de al menos seis horas diarias durante cinco a siete días. Adicionalmente, de forma mensual explica que deben rendirse dos exámenes parciales y el final de una materia.
Dicha carga horaria, entiende que torna imposible que G. pueda desempeñar actividades laborales, ya sea de manera informal o registrada, a fin de procurarse sus propios recursos. En consecuencia, expresa que es la progenitora de su representado quien actualmente solventa la totalidad de sus gastos. Destaca que la Sra. M. (progenitora) no se encuentra empleada en relación de dependencia formal, mientras que el demandado sí trabaja de manera registrada en la empresa <.R.d.S.S..-
A lo anterior añade que G. no mantiene vínculo alguno con su padre desde hace aproximadamente tres años.-
En virtud de todo lo expuesto, se solicita que se fije una cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos del demandado.-
Sustanciado el pertinente traslado de demanda, se presenta el Sr. M.H.D., con patroc... SENTENCIA: 307 - 18/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.A.C. C/ A.M.J. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 18 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente M.A.C. C/ A.M.J. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02912-F-2025, RESULTA: Que en el mes de noviembre de 2025 se presenta la Sra. A.C.M., en representación de su hija menor de edad, <.s.#.A.A.M. (DNI <.s.#., F/N <.s.#.) y con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia Amaya Cabrera, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el progenitor, Sr. M.J.A.. Solicita modificar la cuota oportunamente acordada y fijarla en la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos, Vitales, y Móviles (SMVM), más gastos extraordinarios. Asimismo requiere la fijación de una cuota provisoria.
En relación a la prestación alimentaria, manifiesta la actora que que en marzo de 2025 las partes arribaron a un acuerdo en el que el progenitor se comprometió a abonar alimentos “en especie”, y el 50% de los gastos que demande la escolaridad de la niña, acuerdo que considera insuficiente.
Refiere que el progenitor cumple el acuerdo de forma parcial mediante entrega de mercadería, y que denunció el incumplimiento en las actuaciones caratuladas “A.M.J. C/ M.A.C. S/ HOMOLOGACIÓN”, Expte. N° B..
Solicita se sustituya la cuota oportunamente acordada por una suma dineraria acorde a las necesidades de la niña.
En cuanto a la capacidad contributiva del demandado, sostiene que A. posee vivienda y vehículo propio y que se desempeña laboralmente como portero dependiente del Consejo Provincial de Educación, afirmando además que realiza trabajos inf... SENTENCIA: 255 - 18/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
INCIDENTE - L.J.A. C/ L.J.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 18 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "INCIDENTE - L.J.A. C/ L.J.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00042-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (E0049 del principal EB-00008-F-2025) contra la sentencia del 11/02/2026 (I0036 del principal) que lo condenó a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles, no inferior a $ 600.000, en favor de su hijo mayor de edad (nacido el 28/10/2003) por cursar estudios y padecer una discapacidad física.
Dicha apelación fue concedida libremente (I0037) y sustanciada en la audiencia celebrada al efecto (I0009 de los presentes).
II. Que los agravios del apelante son insuficientes para revocar la imposición de una cuota, pero suficientes para reducir el importe fijado.
La sentencia ha tenido por comprobado que el demandante es un joven con una discapacidad que limita su desplazamiento (osteocondrosis); que eso lo coloca en desventaja para conseguir trabajos típicos de su edad en el entorno local; que estudia desarrollo de software de manera virtual; que es sostenido económicamente por su madre y su abuela de 96 años; y que su progenitor se encuentra en condiciones de aportar pese al cuadro de ansiedad que padece, para lo cual ha valorado que dispusiera de dos casas (una donde vive y otra de la cual desalojó a su exesposa e hijo), que pudiera viajar a otra provincia (Córdoba) y que no se hubiera demostrado que su nivel de vida o de sus restantes hijos sufriera un detrimento.
El apelante se agravia indicando que la pretensión... SENTENCIA: 49 - 18/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |