Fallos Jurisdiccionales

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SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 22 días del mes de agosto del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/08/2025 se recepciona Nota Nº 1273/25 - SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo - SeNAF DVM.- DISPOSICIÓN N° 77/2025 de fecha 18/08/25 en el que se resuelve prorrogar la medida proteccional por el plazo de noventa (90) disponiendo que la adolescente L.A.C. DNI: 4. y la niña E.N.C.D.5. continúen al cuidado de su abuela materna Sra. K.P.D.2., con domicilio sito en R.d.B.S.B.S.B.p.d.B.A..
Se advierte notificación de la medida a la progenitora, informe socio ambiental e informe de situación respecto de la adolescente L.C., efectuado por el Área de Servicio Social de la Municipalidad de Patagones. Además se acompaña informe de abordaje psicosocial y desempeño académico de la niña y adolescente.
En el informe agregado el equipo técnico interviniente de origen detalla el grupo conviviente y no conviviente, las intervenciones realizadas y los objetivos y estrategias a desplegar por parte del Organismo. 
De acuerdo con el informe del equipo, surge que las intervenciones y estrategias implementadas han resultado en cambios positivos en los hábitos y rutinas de E.y.L.. Dicen que este progreso ha sido posible gracias al apoyo constante de su familia conviviente actual, que ha mostrado una gran presencia y ha sabido aceptar las directrices de los equipos técnicos.
En lo que respecta a los progenitores, se ha confirmado su asistencia regular a espacios psicoterapéuticos y psicosociales.
Paralelamente, los informes escolares de las niñas muestran una mejora sostenida en su rendimiento académico a lo largo del año.
También destacan la compleja historia personal de la progenitora, quien ha estado expuesta a situaciones de consumo de sustancias y ha asumido responsabilidades adultas desde joven, lo que podría haber afectado su bienestar emocional. Explican que la relación de la progenitora con su propia ...

SENTENCIA: 585 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALIAGA, CRISTIAN BERNABE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ALIAGA, CRISTIAN BERNABE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00206-L-2022-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma mediante escrito acompañado en fecha 22/07/2025, no habiendo comparecido el actor a la citación ordenada el día 23/07/2025, que le fuera notificada en fecha 25/07/2025, y manteniendo silencio la demandada frente al traslado conferido en fecha 04/08/2025, 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 22/07/2025.-
Con relación a las costas: atento la pericia médica realizada en autos, cuyo resultado adverso resulta sobreviniente al inicio de los presentes y por ende desconocido ab initio por la actora y en virtud de la naturaleza de los derechos involucrados en el presente proceso, los que se encuentran garantizados constitucionalmente, y atento el silencio guardado por la demandada, corresponde imponer las costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 2º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr.

SENTENCIA: 221 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.C.G. EN REPRESENTACIÓN DE SU ABUELO G.J.E. C/ G.G.J.Y.G.V.I. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 22 de agosto de 2025.-

VISTA:

La presente causa caratulada "R.C.G. EN REPRESENTACIÓN DE SU ABUELO G.J.E. C/ G.G.J.Y.G.V.I. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-02226-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.G.R. en su carácter de denunciante, quien dice efectuarla en representación de su abuelo, el Sr. J.E.G. (psta. víctima).-
Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. C.G.R., realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, lo hace en relación a su abuelo, el Sr. J.E.G. (Adulto mayor, en probable situación de riesgo) en contra del Sr. G.G.J.y.G.V.I., quienes resultan ser tíos de la denunciante, hijos de la presunta víctima.-
Que ante Autoridades Policiales la propia denunciante hace mención a haber instado una Mediación para abordar la problemática de su abuelo, también hace referencia a su cansancio (y de su madre) de realizar denuncias al respecto, de averiguar que es lo que pueden hacer para su condición pero que no reciben respuestas, que por tal razón denuncia para solicitar el resguardo psicofísico del adulto mayor, requiriendo la adopción de medidas cautelares, para el caso la prevista en el Art. 27° inc. h) de la Ley Provincial D.3040. Considerando entonces las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti. Resulta de relevancia tener presente que existen numerosos antecedentes de denuncias de Violencia Familia que involucran a los intervinientes del presente, en particular respecto al Sr. J.E.G., entre ellos los autos  "G.G.J. C/G.L.A. S/VIOLENCIA" (Expte. CS-00248-JP-2025), causa radicada en la Unidad Procesal de Familia N° 7 de la Ciudad de Cipolletti (ARCHIVADO 10/03/2025) y los autos "G.V.I. C/G.L.A. Y OTROS S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00659-JP-2024), radicado en la Unidad Procesal de Familia N° 11 de la Ciudad de Cipolletti (ARCHIVADO 07/01/2025).

Que corresponde hacer saber a la Sra. C.G.R. que para obtener asesoramiento respecto de la problemática familiar, podrá recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede ...

SENTENCIA: 504 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

BANCO PATAGONIA S.A. C/ BENITEZ PEDRO PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

RO-00301-C-2022 BANCO PATAGONIA S.A. C/ BENITEZ PEDRO PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

General Roca, 22  de agosto de 2025.- osm
Proveyendo presentación del Dr. GOMEZ Jorge Arturo:
Y VISTO Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados: RO-00301-C-2022 "BANCO PATAGONIA S.A. C/ BENITEZ PEDRO PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", y
I.- Que habiendo asumido como Jueza subrogante de la Unidad Jurisdiccional
Nro. Nueve, advierto en este acto que la suscripta se encuentra incursa en la causal de excusación contemplada por el art. 15, inc. 9 y 28 del C.P.C. y C. (amistad manifestada por familiaridad y frecuencia en el trato) en relación al demandado Pedro Pablo Benítez.-
Ello por cuando nos une una amistad que data de varios años, con trato frecuente.
Que tales hechos resultan conocidos en el ámbito de esta circunscripción, lo que permite sustentar desde la óptica del justiciable y los letrados actuantes la posibilidad de formarse un juicio que cuestione la imparcialidad de la suscripta.-
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones local, por voto del Dr. Martinez ha dicho que "...la imparcialidad no sólo debe converger efectivamente, sino que es importante también que el juez pueda ser visto como imparcial a los ojos de un espectador razonable tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una línea recepcionada hoy ya generalizadamente (pueden verse al respecto los precedentes Delcourt v. Bélgica, Piersack v. Bélgica, De Cubber v. Bélgica, Podavani v. Italia, entre otros de la CEDH y fallo de la CS en “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal” de fecha 17/5/205, entre otros del cimero tribunal de la Nación). Porque, como he dicho en algunos dictámenes siendo AJG del Poder Judicial, lo que está en juego en definitiva es la autoridad en términos de la confianza de los justiciables hacia los jueces. En una sociedad democrática los tribunales deben inspirar confianza y si ello no se consigue, se resiente la autoridad nada menos que de aquéllos que estamos llamados a impartir justicia y somos la última puerta a la que la gente puede ir a llamar, para obtener el reconocimiento de los derechos que pudieren estar siendo injustamente afectados." (CA-20898 "ARIAS JULIO ROBERTO C/ MARTINEZ SERGIO ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (f), sentencia 18/10/2012).-

SENTENCIA: 233 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

ALVAREZ, FERNANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 22 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ALVAREZ, FERNANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00257-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 03.07.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $19.735.282,92 al 31.07.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $893.499,02.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO

SENTENCIA: 446 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

F.E.A. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO

General Roca, 22 de agosto de 2025.lr-
PROCESO: Los presentes caratulados "F.E.A. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL DE GENERAL ROCA S/ AMPARO" (Nro. RO-00749-C-2025 del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES:
I- En fecha 16/04/2025 se presenta el Sr. F.E.A. e interpone accion de amparo contra el Hospital de General Roca a fin de que lo deriven a un centro médico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la realización de una operación quirúrgica de su ojo izquierdo.
Relata que realizó su pedido en fecha 25/10/2024 y no obtuvo respuesta.
II- Solicitados los informes pertinentes y ordenadas las notificaciones respectivas,  respuesta de la demanda de fecha 25/04/2025, comunicando que lo peticionado por el amparista puede ser realizado en un Hospital Público y, en caso contrario, puede "presentar la negativa de los Hospitales que no podrían realizar lo solicitado por el medico tratante del paciente".
III- En fecha 19/08/2025 la defensora oficial Dra. Delucchi informa que se comunicó con el amparista, quien le manifestó que concurrió a Buenos Aires donde le revisaron su visión y determinaron que no debía operarse. Manifiesta que tiene una lesión en el ojo debido al contacto directo con cal. A la fecha se encuentra realizando un tratamiento con gotas oftalmologicas.
Por último, dice que respecto de la demandada, manifiesta que cubrió el traslado y estadía en Buenos Aires
Evaluado lo anterior se advierte que el conflicto que liminarmente dio lugar a la presente se ha solucionado, correspondiendo en consecuencia declarar abstracta esta acción, ordenándose su inmediato archivo.-
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar abstracto el objeto de estas actuaciones por cumplimiento, ordenando en consecuencia el archivo de las mismas y siendo la época de su expurgo a los diez años de ingresado al Archivo.-
II- Sin costas, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE y HÁGASE SABE...

SENTENCIA: 64 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MORON, MARISA EDITH C/ EL COLOSO SA S/ ORDINARIO

General Roca, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MORON, MARISA EDITH C/ EL COLOSO SA S/ ORDINARIO" RO-00263-L-2025
En relación al pacto de cuota litis presentado vía PUMA en fecha 01/04/2025 entre la actora MORON, MARISA EDITH y las Dra. GUSTIN MICAELA E. y FRANCO LETICIA (20%), habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado  por la actora -cfr. certificación de fecha  19/08/2025-, todo de acuerdo el criterio sentado en el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº  2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. Nº H-2RO-917-L2013/ H-2RO-917-L2-13) corresponde HOMOLOGAR el mismo.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 de la ley 5.631.-
agm
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
PRESIDENTA
 
DR. JUAN A. HUENUMILLA
JUEZ DE CÁMARA
 
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA  
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. 


DRA. MARÍA EUGENIA PICK
-Secretaria Unidad Procesal Jurisdiccional N°3-
      ...

SENTENCIA: 236 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C/ FERMAN SANDRA NOEMI Y OTROS S/ USURPACION Y AMENAZAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 22 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “C/ FERMAN SANDRA NOEMI Y OTROS S/ USURPACION Y AMENAZAS” identificado bajo el legajo MPF-BA-01584- 2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa oficial en favor de Sandra Noemí Ferman?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante escrito del 16 de junio del corriente, el Sr. Defensor Oficial Marcos Ciciarello presentó escrito en el marco del presente legajo en el que planteó recusación del Presidente del foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dr. Sergio Pichetto atento a que el mismo intervino y ordenó el desalojo en el legajo MPF-BA-04875-2019 “Buenuleo” que entre otras personas recayó sobre Sandra Ferman, imputada en el presente legajo.
Ante el planteo, el Juez Sergio Pichetto, ante la advertencia de que los motivos alegados aparecían razonables y suficientes como para justificar su apartamiento como Juez del conocimiento, resolvió hacer lugar a la solicitud llevada a cabo y requirió a la Oficina Judicial a fines de que se remita lo resuelto al Presidente suplente del Foro de Jueces, conforme lo previsto en el art. 33 del CPP.
Cumplida la remisión y encontrándose el trámite a despacho del Juez Gregor Joos, expresó advertir que si bien existen algunas similitudes con el caso, en el presente, se trata de otra fecha, otro lote y otro presunto propietario. Expresó en concreto que el nuevo legajo se trata de un caso distinto, con diferentes particularidades, y conforme a los antecedentes considerados, sostuvo no advertir la existencia de motivos objetivos o subjetivos que avalen tal pedido de apartamiento que conforme los arts. 31 y 33 del CPP, deben ser graves y que afecten la imparcialidad o generen dudas razonables de ello, motivos por los que rechazó el planteo de recusación del Juez Sergio Pichetto.
Contra lo decidido, el Sr. defensor, dedujo impugnación al entend...

SENTENCIA: 181 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

J.R.N.A. C/ R.E.L. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

EXPTE J.R.N.A. C/ R.E.L. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS- CI-02042.-

Cipolletti, 22 de Agosto de 2025. nd
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas J.R.N.A. C/ R.E.L. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS CI-02042-F-2025 traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y:
CONSIDERANDO: La planilla de liquidación practicada en los autos caratulados CI-04337-F-0000 <.i.A.J. C/ R.L.E. S/ ALIMENTOS por la suma total de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DOCE PESOS con CATORCE CENTAVOS ($ 26.380.112,14) comprensiva de los períodos de MAYO DE 2017 a JUNIO DE 2025 por planilla de liquidación por la suma de $ 19.973.912,14 y planilla en concepto de gastos de INDUMENTARIA ADEUDADOS por el período desde el año 2017 al año 2025 por la suma de $6.406.200.-
Que la misma se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el DEMANDADO debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 499, 500, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395.-
POR LO QUE, RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el SR. E.L.R., hasta hacer a la acreedora Srita. N.A.J.R. íntegro pago de la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DOCE PESOS con CATORCE centavos ($ 26.380.112,14) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación practicada por alimentos adeudados por el período de MAYO DE 2017 a JUNIO DE 2025 con más los intereses que correspondan hasta el efectivo cobro de la misma, los que se calculan en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y TRES PESOS ($7.914.033)(30% del monto capital), los que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.-
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCC).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A.-
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrado a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 505, 506, 508 y ccdtes. del C.P.C.yC.).
V.- Regístrese.-
                                                                 Dr. Jorge A. Benatti

SENTENCIA: 9 - 22/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

TRIPAILAO, ANA MARIA C/ FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

Viedma, 21 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "TRIPAILAO, ANA MARIA C/ FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00210-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 18.08.25 el señor Juez Rolando Gaitán se excusó de entender en las presentes actuaciones en razón de haber desempeñado su labor como abogado en el mismo estudio que el letrado de la demandada y por tener con él una relación de parentesco por consanguinidad en 3° grado.
II.- Que la razón invocada como fundamento del apartamiento se halla encuadrada en la causal prevista en el inciso 1 del art. 15 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y Gustavo Bronzetti Núñez y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 444 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA