FERREYRA, GERARDO GABRIEL C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "FERREYRA, GERARDO GABRIEL C/ ROT AUTOMOTORES S.A.C.I.F. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" en trámite por Expte. nro. VI-00349-C-2022, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. SENTENCIA: 306 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
I.D.S. C/ E.D.R. S/ VIOLENCIA
I.D.S. C/ E.D.R. S/ VIOLENCIA
CI-02101-F-2025 CIPOLLETTI, 22 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " I.D.S. C/ E.D.R. S/ VIOLENCIA" (EXPTE Nº CI-02101-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 21/08/2025, la Sra. I.D.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. E.D.R. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 664 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
ERBIN FACUNDO LEONEL C/ ORTIZ ERICK MAXIMILIANO Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 22 de agosto de 2025 VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "ERBIN FACUNDO LEONEL C/ ORTIZ ERICK MAXIMILIANO Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-00107-C-2024 .;y, RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de transaccional formulado por las partes y la modificación de forma de pago de honorarios profesionales, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.- Téngase presente los montos acordados en concepto de capital como así también téngase presente los honorarios pactados respecto del Dr. Yamil y Martin Mena y dese vista a Caja Forense.- Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los letrados de la parte demandada, peritos y costas. Regulo los honorarios del Dr. Walter Javier Diez interviniente por los demandados Ortiz Erich Maximiliano y Seguros Bernardino Rivadavia en la suma de $ 31.000.000 (M.B.:$ 155.000.000-.) Asimismo, habiendo aceptado el cargo y presentado pericia, regulo los honorarios de los peritos Diana Minio, Néstor Fernando Andrada y Laura Gabriela Rodofile en la suma de $ 3.720.000 a cada uno (MB: $ 155.000.000 x 2,4%). Regulo los honorarios de los consultores técnicos Héctor Eduardo Hernández y María Cecilia Shedden en la suma de $ 3.720.000 a cada uno ( (MB: $155.000.000 x 2,4%) La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma.- Por secretaría procédase a liquidar las cargas fiscales. Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05) Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial perteneciente a estos auto, debiendo informar el cumplimiento de la medida y los datos de la misma en el expediente. Hágase saber que deberá librar cédula al Banco Patagonia mediante el Sistema PUMA -Tipo de Movimiento: Notificación Notifíquese conforme Acda STJ 09/22 y Cúmplase con la ley 869 Es todo lo que así resuelvo. Se notifi... SENTENCIA: 8 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CALVO NORMA GRACIELA EN AUTOS: QUISPE FLAVIO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING SOCIEDAD ANONIMA Y GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) C/GALENO A.R.T. S.A. S/ EJECUCION DE PLANILLA DE INTERESES SOBRE HONORARIOS
General Roca, 22 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CALVO NORMA GRACIELA EN AUTOS: QUISPE FLAVIO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING SOCIEDAD ANONIMA Y GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) C/GALENO A.R.T. S.A. S/ EJECUCION DE PLANILLA DE INTERESES SOBRE HONORARIOS" (Expte. N° RO-00731-L-2023)
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito y lo ordenado en fecha 31/07/2025, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el Dr. Fernando Enrique Detlefs.
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 728,44 (MB: $ 11.149,67 [$ 7.183,94 sentencia monitoria de fecha 06/06/2023 + $ 3.965,73 planilla aprobada en fecha 30/06/2025 5] x 14% + 40% div.3, todo ello todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38 y 41 Ley 2212 (tercer párrafo), debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del / los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Fernando Enrique Detlefs por las tareas de ejecución de sentencia en la suma de $ 440.727 (5 JUS + 40%).
SENTENCIA: 353 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
P.A.L. C/ C.M.T. Y V.L.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO)
///Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: P.A.L. C/ C.M.T. Y V.L.P. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO).-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio arribado en la audiencia llevada a cabo el día 20.08.25 en el domicilio de la Sra. P. por la Secretaría y Judicatura de esta Unidad Procesal, entre la Sra. P.A.L. con su letrada patrocinante Dra. A.R.M., y la Sra. C.M.T. con el patrocinio del Dr. A.C..-
Atento el criterio que rige en este tipo de procesos donde no hay vencedores ni vencidos, habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio arribado en fecha 20.08.25 en el marco de la audiencia llevada a cabo en el domicilio de la denunciante.-
II) Imponer las costas por su orden.-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.R.M., en la suma de 5 JUS y los del Dr. C.A. en la misma suma.- Se deja constancia que se ha tomado el valor de Jus - de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
VI) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los término del art. 120 del CPCC.- ... SENTENCIA: 48 - 22/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
S.M.D.A.M. C/ M.E.H. S/ VIOLENCIA
AUTOS:S.M.D.A.M. C/ M.E.H. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- Sin perjuicio de lo supra dispuesto, atento los términos de la denuncia formulada, dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, a cuyo fin pasen las actuaciones en VISTA (art. 138 CPF).-
IV.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr... SENTENCIA: 528 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
COSTANZO, RAUL MARTIN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ COBRO DE PESOS
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2025
VISTOS: los autos "COSTANZO, RAUL MARTIN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ COBRO DE PESOS, BA-02769-C-2023".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los peritos intervinientes en autos.-
2°) Que la base asciende a $16.000.000.- (de conformidad al acuerdo transaccional presentado en movimiento E0065 de fecha 23/7/2025).-
3°) Que corresponde regular los honorarios del perito informático Damián Pardal en la suma de $800.000.-equivalente al 5% de la base por las labores realizadas, de acuerdo a la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias producidas (articulo 18 ley 5069).-
4°) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios de la perito calígrafa Giordano por la labor cumplida en las presentes actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 31 de la ley 2051 y art. 20 de la ley 5069 en cuanto dispone que " En los casos en que no se hubiera iniciado la labor pericial, por la aceptación del cargo, el honorario mínimo será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios calculados según el artículo 19....".
5°) Que, en mérito a ello, corresponde regular a la perito caligráfica María Julieta Luján Giordano $160.965.- equivalente a 2.5 jus por la única actuación desplegada en autos que fue la aceptación de cargo en fecha 13/02/2025 .- En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de Damián Pardal en la suma de $800.000.- II) Regular los honorarios de María Julieta Luján Giordano en la suma de $160.965.- III) Los honorarios regulados deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 286 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
GLAS, RENATA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "GLAS, RENATA MARIA S/ SUCESIÓN INTESTADABA-02792-C-2023".-
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a $ 50.141.468, valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado). En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastian Marzoratti, Alejandro Sebastián Quiroga Betancor, Lorena Alejandra Navarro ,en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 4.011.317,44 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro
Juez SENTENCIA: 285 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
MANCILLA, JOSE RENAN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO
///San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de agosto del año 2025.- SENTENCIA: 222 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de agosto de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00054-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I- a) Se presenta la Sra. Mirtha Isabel Caumuillán, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.- --- Reclama la suma de $ 1.599.397,51, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, el art. 43 de la Res. SRT 298/17, el Decreto 669/2019, el art. 3 de la ley 26.773 y el art. 1 de la ley 27.348. Solicita la aplicación inmediata del art. 11 de esta última norma y la actualización del crédito mediante el índice RIPTE.-
--- Relata que prestaba tareas como auxiliar de casas particulares para el Sr. Ricardo Gaussmann, en el domicilio sito en Güemes 671, 5to. "I", en los horarios y con la remuneración que detalla.-
--- El 4 de abril de 2023, siendo las 8.25 hs. y cuando se dirigía a su lugar de trabajo, luego de descender el colectivo de la línea 51 en la parada de Belgrano y Güemes, mientras caminaba por la vereda de esta arteria trastabilló en un desnivel, cayendo desde su propia altura.- Sufrió una severa entorsis en su muñeca izquierda.-
--- Una vez efectuada la denuncia, fue asistida por la ART en el Sanatorio San Carlos donde se le diagnosticó que padecía "tendinitis postraumática, esguince y fractura de hueso ganchoso a nivel de muñeca izquierda", por lo que le fue colocada una férula para inmovilizar la zona afectada.-
--- El día 23/6/23, la aseguradora le dió el alta médica con reincorporación a sus tareas habituales, pese a que no podía realizar por los dolores que padecía.- Inició ante la Comisión Médica el procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, dictaminando los profesionales intervinientes qu... SENTENCIA: 155 - 22/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |