Fallos Jurisdiccionales

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C.M.F. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Luis Beltrán, a los 11 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "C.M.F. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" Expte. Puma Nº L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 24/02/2026 se recepciona Nota Nº 383/26 - SeNAF - DVM, mediante la cual el Organismo Proteccional acompaña informe situacional y Acto Administrativo - DISPOSICIÓN N° 25/2026- SeNAF DVM de fecha 20/01/2026, por el cual se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida Excepcional de Protección de Derechos respecto del adolescente F.M.C. (1.a.) DNI N° 4., disponiéndose la continuidad de su cuidado personal a cargo de su tío materno, el Sr. F.A.S. DNI N° 4., con domicilio en 2.d.M.y.G.d.l.l.d.L., Provincia de Río Negro.
Asimismo, se solicita la guarda judicial de la adolescente B.S.U.C. (13 años) en favor de la Sra. A.N.G. DNI N° 3., con domicilio en B.R.W. de la localidad de L.B., disponiéndose subsidiariamente la prórroga por el plazo de noventa (90) días de la Medida de Protección de Derechos, de carácter provisoria y excepcional.
Se acredita en autos la notificación de la medida adoptada a los progenitores.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe la composición del grupo familiar de F. y B. (conviviente y no conviviente), reseña las intervenciones institucionales realizadas, y efectúa una descripción de la situación actual, así como de los objetivos y estrategias de intervención previstos para la continuidad de la medida de protección.
Respecto de la situación actual de la adolescente B., indican que la misma se encuentra residiendo junto a la Sra. A.N.G. en la localidad de L.B., con quien mantiene una convivencia estable y sostenida en el tiempo, habiéndose integrado de manera favorable al grupo familiar de referencia afectiva, compartiendo la dinámica cotidiana con su referente afectivo y su hijo L.F.G.M.. Asimismo, se destaca que durante el proceso de acompañamiento se observaron cambios significativos en el vínculo de la adolescente con la familia extensa de la Sra. G., habiendo...

SENTENCIA: 124 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ PRIETO TAMARA SAMANTA Y PRIETO ERCILIA ELIZABETH S/ EJECUCION

Viedma, 5 de marzo de 2026
VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ PRIETO TAMARA SAMANTA Y PRIETO ERCILIA ELIZABETH S/ EJECUCION Expte.: VI-00034-JP-2026
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00034-JP-2026/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados  en el contrato de mutuo  y en título ejecutivo pagaré, se advierte  que el porcentaje de ellos no excede  los intereses máximos  admitidos  en la sentencia interlocutoria  Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte.  VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo  de proporcionalidad  y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble  de la tasa moratoria prevista en la calculadora  de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis  en el caso de un eventual planteo  defensivo  que pudiera tener lugar  en la etapa procesal correspondiente  a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos  de procedencia  formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada  ERCILIA ELIZABETH PRIETO, DNI 25545913, como dependiente del REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA PCIA. DE RIO NEGRO hasta cubrir la suma de pesos NOVECIENTOS MIL CON 00/100 ($900.000) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 10/100 ($2.385.984.10) ...

SENTENCIA: 19 - 11/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

A.A.A. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.A.A. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00682-F-2026 / 

DFC/SF
GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. A.A.A. y al joven <.A.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del joven <.A.A. del domicilio en c.H.N.B.M.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del joven <.A.A. a la  persona del Sr. <.A.A., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al joven <.A.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos ...

SENTENCIA: 223 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.P.D.A.C.C.A.T.S.V.

AUTOS: C.P.D.A.C.C.A.T.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00123-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. D.A.C.P. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 09/03/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 09/03/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. T.A.C. respecto de la Sra. D.A.C.P. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. T.A.C. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 11 de marzo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

Fdo. Dra. Bárbara D. González- 
JUEZA SUBROGANTE

SENTENCIA: 69 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

P.C.M. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL GRAL. ROCA FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO

General Roca, 11 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.C.M. C/ MINISTERIO DE SALUD Y HOSPITAL GRAL. ROCA FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (Expte. N° RO-01876-C-2025), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. C.M.P. e interpone acción de amparo solicitando la provisión completa de los materiales de prótesis y cirugía requerida por su médico tratante con motivo de sufrir una fractura de peroné.
II.- Decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por el Hospital local y por el Ministerio de Salud provincial 
Con posterioridad, en fecha 03/03/2026, el amparista informa que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 12/02/2026, cumpliéndose de ese modo el objeto del amparo.
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
IV.- Las costas del proceso se imponen por su orden (Art. 62º, segunda parte CPCC), conforme doctrina legal (STJRNS4, Se. 87/2018, "Sanhueza", ratificada en STJRNS4, Se. 03/2021, "Montenegro")
V.- Regular los honorarios de la Dra. Yamil Mena en la suma de $ 1.056.244.- (10 JUS a un valor de $ 75.446 + 40% por apoderada) conforme arts. 6, 7, 8, 9 y 37, Ley G 2212. 
Todo lo que así resuelvo.
Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC, cúmplase con Ley 869 y archívese.
 
José María Iturburu
  Juez.

SENTENCIA: 24 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

L.N.N. C/ A.M.M. S/ VIOLENCIA

CH-00047-JP-2026

 

Luis Beltrán, 11 de Marzo de 2026.-

Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Sordo Agustín y Lazzarich Julia. Hágase saber.
 
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y tomando en cuenta el relato de los hechos denunciados, siendo que se habría tratado de un episodio único, no se valora a su vez dependencia emocional o económica entre las partes, que posterior a la denuncia tampoco se habrían reiterado situaciones de violencia,  estando la Sra. L. asistida legalmente a fin de entablar las acciones de fondo que estime corresponder, es que se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.
 
 
Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta
 
 
 

 

SENTENCIA: 235 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.M.N. C/ C.G.A.R.A. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 11 de marzo de 2026.
VISTO: La presente causa caratulada: G.M.N. C/ C.G.A.R.A. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00051-JP-2026), para resolver sobre la denuncia realizada por la Sra. G.M.N.  en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 11/03/2026;
CONSIDERANDO: Que no surge de la misma una situación típica de violencia en el ámbito familiar. Que del relato de la denuncia no surge de forma clara la existencia de algún tipo de violencia de parte del ciudadano C.G.Á.R.A. hacia la Sra. G.M.N.. Que nada obsta que se reserven las actuaciones y eventualmente por un suceso diferente u otro hecho relacionado con lo expuesto en esta denuncia, si sea menester la intervención del Juzgado de Paz.
Que por tal motivo:
RESUELVO: 1.- ARCHIVAR la presente denuncia en virtud de los considerandos expuestos. 2.- Atento que de los dichos de la denuncia surge que no se trata de un caso típico de violencia familiar, resérvense las presentes actuaciones en el Juzgado de Paz. 3.- Librar cedula de notificación, a fin de notificar a la ciudadana G.M.N. del presente decisorio.-
Regístrese y protocolícese.-

Ariel Gallardo
Juez de Paz

SENTENCIA: 18 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

FINANPRO SRL C/ VALLEJOS ALARCON PABLO OMAR S/ EJECUTIVO

FINANPRO SRL C/ VALLEJOS ALARCON PABLO OMAR S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 11 de marzo de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: FINANPRO SRL C/ VALLEJOS ALARCON PABLO OMAR S/ EJECUTIVORO-03979-C-2024 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 05/03/2026 17:42:28 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 06/03/2026:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada PABLO OMAR VALLEJOS ALARCON haga a la acreedora FINANPRO SRL íntegro pago del capital reclamado de $500.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $530.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. MARÍA NOELIA LUCERO en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $500.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicación del art. 730 del CCyC, con lo que el importe de costas que exceda d...

SENTENCIA: 34 - 11/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VELASQUEZ, PEDRO; MESA, GUILLERMO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VELASQUEZ, PEDRO; MESA, GUILLERMO OSCAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00140-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---  1) Que mediante presentación E0023 del 02/02/2026 la parte actora denuncia la existencia de un hecho nuevo consistente en el dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de la Resolución Nº 00003151-I-2025, mediante la cual se habría aprobado un régimen de ingreso, promoción y reválida obligatoria para los Inspectores del Departamento de Fiscalización de Tránsito, imponiendo evaluaciones periódicas, reconfiguración de funciones y modificaciones remuneratorias condicionadas a dichas instancias.
--- Que conferido el traslado, la demandada contesta ( mov E0025) solicitando su rechazo, sosteniendo que el acto administrativo invocado no configura un hecho nuevo en los términos legales aplicables, por no guardar relación directa ni sustancial con el objeto del presente litigio, destacando que se trata de una cuestión de índole estrictamente administrativa, ajena a la causa petendi originaria, que no determina perjuicio concreto ni introduce elementos idóneos para incidir en la decisión del proceso, y cuya revisión, además, se encontraría sujeta al previo agotamiento de la vía administrativa correspondiente.
--- 2) En este estado, corresponde a este Tribunal determinar si lo alegado por la actora constituye o no un hecho nuevo.
--- A los fines de resolver adecuadamente respecto de la admisibilidad del hecho nuevo denunciado conviene referenciar lo sostenido por éste Tribunal en otras oportunidades.
Así hemos recordado (Autos “IBAÑEZ, LISARDO DANIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” Expte. N° A255C2/17, entre otros) que en el ordenamiento procesal se denomina "hechos nuevos" al "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tiende a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimie...

SENTENCIA: 45 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SANTIBAÑEZ, JOSÉ LUIS C/ GALINDEZ, FERNANDO MARIO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de marzo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "SANTIBAÑEZ, JOSÉ LUIS C/ GALINDEZ, FERNANDO MARIO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00183-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GALINDEZ, FERNANDO MARIO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 26100.00; Sellado de actuación: $ 6525.00; Contribución Colegio de Abogados: $  7544.60).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al s...

SENTENCIA: 33 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE