Fallos Jurisdiccionales

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P.R.D.G. C/ L.D.C.W. S/ VIOLENCIA

CARATULA:P.R.D.G. C/ L.D.C.W. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-00138-F-2026
 
CIPOLLETTI, 21 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial  en fecha 20/1/2026 por la Sra. D.G.P.R., que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "P.R.D.G. C/ L.D.C.W. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-00138-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
 

Dra. Marissa L. Palacios
Jueza de Feria
 
 

SENTENCIA: 22 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.A.D.C. C/ C.A.N. S/ VIOLENCIA

 

LB-00006-F-2026

Luis Beltrán, 21 de enero de 2026.

Atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731).


Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.N.A. hacia la Sra. M.<.D.C. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o
lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.N.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.A.D.C.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.N.A. hacía la Sra. M.A.D.C., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos...

SENTENCIA: 20 - 21/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

PONCE DE LEON PATRICIA LORENA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

Choele Choel, 20 de enero de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PONCE DE LEON PATRICIA LORENA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00452-C-2025) de los que
 
RESULTA: Que en fecha 26/11/25 adjunta documental y se presenta la Señora Patricia Lorena Ponce De Leon, identificada con DNI N° 35.058.812, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Doctora Yanina Susana Rubio interponiendo Acción de Amparo en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante, CN), contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes tendientes a autorizar y/o proveer los materiales requeridos a saber: MOVILIZADOR UTERINO, SELLADO VASCULAR, PINZA DE 37 CM CON ASISTENCIA TECNICA Y FUENTE DE ENERGIA, TROCAL OPTICO DE 12 MM. y SUTURA BARBADA (2) como así también los HONORARIOS DEL EQUIPO QUIRURGICO, todo conforme surge de las constancias que se acompañan. Que, dicho requerimiento se confecciona a efectos de concretar la cirugía anexo gica histerectomía video laparoscópica, por diagnostico cáncer de cuello uterino.
Refiere que en el mes de Mayo de 2025 fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino cuyas demás especificaciones surgen de los resultados de análisis realizados que se acompaña. Que, a consecuencia de ello fue derivada a la Clínica Viedma, donde se programa la cirugía descripta para el día 09/10/2025 realizándose el pedido de autorización a IPROSS el día 15/9/2015 de la lista de materiales detallados anteriormente como así también los honorarios del equipo quirúrgico. Que, dicho requerimiento dio lugar al expediente administrativo de IPROSS N° 010162-D-2025, caratulado "SOLICITUD DE MATERIAL QUIRURGICO".
Que, no obstante haberse apersonado en reiteradas ocasiones a la oficina de IPROSS a efectos de solicitar información sobre el requerimiento, sus frecuentes visitas no fueron más que una mera pérdida de tiempo, puesto que en todas las ocasiones se le informaba verbalmente que no se había resuelto la petición. Que, así las cosas llegó el día programado para la cirugía y no había autorización alguna, ante lo cual desde la Clínica Viedma se confeccio...

SENTENCIA: 2 - 20/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

B.M.C.S. C/ T.A.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-00115-F-2026/

CARÁTULA: B.M.C.S. C/ T.A.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, 20 días de enero de  2026.-
I.- Conforme la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K 5190, corresponde habilitar la feria judicial.-
II.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
III.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. M.C.S.B., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 
1.- HACER SABER al Sr. A.A.T. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. M.C.S.B., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, ingresar al domicilio que habita sin su consentimiento o permanecer en éste; acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram. tik tok, messenger, etc.), tanto de manera directa como indirecta.

SENTENCIA: 4 - 20/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.G.C.C.C.U. S/ SITUACION

Ingeniero Huergo, 20 de enero de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: R.G.C.C.C.U. S/ SITUACION" (IH-00006-JP-2026) que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:

1.- La denuncia efectuada por R.G. en sede policial, donde refiere situaciones de vulnerabilidad y riesgo que padece el esposo de su madre; C.H. (86)  quien se encuentra viviendo con su esposa, madre de la denunciante: Sra. A.L.E. (79), en el domicilio ubicado en P.P.e.R.y.R.S.P.d.H..
La denunciante explica que su madre y el Sr. C.H. tienen un hijo en común; C.C.U., con quien no ha sido posible -hasta el momento- arribar a acuerdos sobre los cuidados y atención que requieren sus progenitores, en particular, su padre; C.H., considerando que -conforme surge de la exposición de fecha 26-12-25 que se adjunta- ambos se encuentran en necesidad de recibir cuidados especiales, por los accidentes (aparentemente domésticos, ya que no se brinda detalles)  sufridos en diciembre pasado, que arrojaron como resultado que la Sra. A.  sufriera fractura de columna y posteriormente el Sr. C. quebradura de humero izquierdo.-
2.- Que solicita la intervención de los organismos que sean pertinentes para lograr que los hijos del Sr. C. se responsabilicen de su cuidado.
3.- Que se advierte dificultad en lograr comunicación efectiva con los hijos del Sr. C., a efectos de realizar acuerdos y/o entendimientos sobre los cuidados que el mismo precisa, dado que se trata de un adulto mayor con problemas de salud. Que los inconvenientes mencionados repercuten negativamente en la calidad de vida del Sr. C., entendiendo resulta pertinente la intervención del órgano proteccional de adultos mayores.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la intervención de la Secretaria de Políticas Públicas y de Adultos Mayores a los efectos que correspondan, de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina. A tal fin líbrese oficio por correo electrónico con adjunción de denuncia policial.
2.- Disponer la intervención del Area de Servicio Social del Hospital Dr. Carlos Ratti de Ingeniero Huergo, de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina. A tal fin, líbrese oficio por correo electrónico con adjunción de denuncia.
3.- Ordenar a C.C.U. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y su esposo O.N. y/o toda comunicaci...

SENTENCIA: 7 - 20/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

F.R.L.J. POR SI Y EN REP. DE F.M.V. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 20 de enero de 2026.gma
VISTOS: Los autos caratulados F.R.L.J. POR SI Y EN REP. DE F.M.V. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIABA-02154-F-2025
RESULTA: Que atento los informes presentados por SENAF en articulación con Guardia Pediátrica del Hospital Zonal y del Sanatorio IMI surge que la niña ha padecido descuidos por parte de la progenitora en sus cuidados respecto a la quemadura que la misma sufrió mientras se encontraba a su cargo. Que se desprende del informe de SENAF fechado el 19 enero de 2026 que la progenitora no posee un registro cabal de la situación de la niña sino que se encuentra enfocada en la conflictividad del vinculo con su expareja el Sr. Fertonani. "Se observa que Mora se encuentra cuidada y contenida al permanecer junto a su padre. Se la observo activa y sociable. Se presume que Luciano cuenta con herramientas para ejercer su rol con idoneidad. Respecto de Azul, se observa que minimizó la gravedad del accidente de la niña y no respondió con los cuidados esperados. Su discurso no coincide con la evaluación realizada por el equipo de salud, que calificó la quemadura de tipo AB, por lo que no es una quemadura superficial de escasa gravedad, tal como expresó la progenitora. De acuerdo a lo conversado, se estima que no prioriza el bienestar de su hija y su preocupación pasa por deslegitimar el rol del progenitor. Expresa abiertamente que no considerará los señalamientos del equipo, aun cuando ello vulnera los derechos de su hija. No es observa necesidad de retomar el contacto con la niña, en tanto refiere que se da por vencida y que las acciones sugeridas le generan cansancio y gastos económicos que no está dispuesta a realizar. De la articulación con el IMI, evaluamos que el discurso podría coincidir con lo referido por Luciano." 
Asimismo el Organismo Proteccional requiere se dicten medidas en resguardo de M..
Por otro lado en el informe de SENAF del 23/12/2025 comunica que habiendo tomado conocimiento por una denuncia espontanea de la situación de salud de la niña y entrevistando a ambos progenitores, sugiere que sea el Sr. Fertonani quien de forma provisoria queda al cuidado de M. "En función de los elementos relevados, se considera favorable que, de manera provisoria, la niña permanezca bajo los cuidados del progenitor, hasta tanto la situación pueda ser abordada de manera integral por un equipo territorial. Se evalúa necesario el ingreso de la situación al...

SENTENCIA: 14 - 20/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.G.G. EN REPRESENTACION DE R.C.D. C/ Q.C.A. S/ VIOLENCIA

LB-04170-F-0000

 

Luis Beltrán, 19 de enero de 2026.-

Atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731). 

Proveyendo presentación nro. LB-04170-F-0000-E0006.
Al punto I: Estése al proveído supra.
Al punto II:  En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. Q.C.A. hacia sus hijos los niños, Q.O.A.y.Q.C.S. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. Q.C.A. hacia sus hijos los niños Q.O.A.y.Q.C.S. (Art. 149, inc. a) CPF.)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr...

SENTENCIA: 41 - 20/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.E. C/ R.Y.A. S/ VIOLENCIA (F)

LB-07012-F-0000

 

Luis Beltrán, 19 de enero de 2026.-

Atento la naturaleza del presente trámite, habilítese Feria Judicial (RES. 1028/2025 - STJ y Art.19 Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5731). 

Proveyendo presentación nro. LB-07012-F-0000-E0092.
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario oportunamente, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.Y.A. hacia sus hijas R.M.B.y.R.Y.M., por un plazo de 45 días contados a partir de su efectiva notificación.
Por tanto, conforme lo establecido por el Art. 149 inc a) del C. P. F., dispóngase como medida protectoría suspender el régimen de comunicación de las niñas R.M.B.y.R.Y.M., con su progenitor el Sr. R.Y.A..
Asimismo,tiene prohibido acercarse hacia sus hijas RETAMAL MICAELA BELEN y RETAMAL YESICA MARIA en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFÍQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacer...

SENTENCIA: 42 - 20/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

CARACCIOLO, JORGE LEONARDO Y OTROS C/ BERGEL TORRES CASTAÑOS, ENRIQUE Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 20 de enero de 2026.
VISTOSLos autos caratulados "CARACCIOLO, JORGE LEONARDO Y OTROS C/ BERGEL TORRES CASTAÑOS, ENRIQUE Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00201-C-2024, de los cuales se imponen la Sra. Jueza María Marcela PÁJARO y los Sres. Jueces Juan Pablo FRATTINI y Santiago MORÁN;   
Y CONSIDERANDOI.- Que la parte actora ha recurrido el auto del 07/01/26, que denegó la habilitación de la feria judicial para cumplir con la ejecución de la sentencia.
Atacó primeramente por reposición, la que fue rechazada el 13/01/2025, misma oportunidad en que se concedió la apelación en subsidio en relación y con efecto suspensivo.
II.- De la compulsa de las actuaciones así como de la propia presentación E0045, en la que se solicitó la habilitación de feria, se advierte  que  la situación no se ajusta a las previsiones del art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La ley 5731 cataloga como asuntos urgentes que ameritan la habilitación de feria, los que se enuncian a continuación: " a) Las medidas cautelares. b) Las denuncias por la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada. c) Las quiebras y convocatorias de acreedores, los concursos civiles y las medidas consiguientes a los mismos. d) Las acciones y recursos de garantías individuales. e) Todos los demás asuntos cuando se justifique -en principio- la exposición a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende. f) Cobro de remuneraciones por vía judicial. g) Cobro de créditos de carácter alimentario. h) Acciones derivadas del derecho de familia cuando se involucre a niños, niñas y adolescentes o personas con capacidad restringida y denuncias sobre violencia familiar y de género. i) Solicitudes y trámites que involucren a personas privadas de la libertad. j) Los trámites derivados de procesos electorales en curso. El Tribunal que se integre para atender a lo previsto por el inciso f) debe proseguir la causa hasta emitir sentencia."
La parte invoca derechos y garantías en juego que alcanzan prácticamente a cualquier situación litigiosa y no logra demostrar una situación de excepcionalidad encuadrable en el inciso e) antes transcripto, único que permite un encuadre a los términos de...

SENTENCIA: 2 - 20/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

C.P.M. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA

AUTOS: C.P.M. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00042-F-2026 -


Cipolletti, 20 de enero de 2026.- ER

Por presentada Sra. P.M.C., con patrocinio letrado, con domicilio real denunciado y con domicilio electrónico constituido.-
Vincúlese en el sistema PUMA.-
Atento a lo manifestado por la denunciante, dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. G.S.C. respecto de persona y residencia de la Sra. P.M.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. G.S.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. P.M.C. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P.M.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. G.S.C. re...

SENTENCIA: 29 - 20/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI