[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
LA-00118-JP-2026 Luis Beltrán, 6 de julio de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona de la adolescente es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente [VÍCTIMA_1]. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del joven [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1], entendiéndo... SENTENCIA: 669 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00940-F-2025, respecto de petición efectuada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 5/6/26 con relación al niño O.P. de los que: RESULTA y CONSIDERANDO: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un informe en el cual expone que se el niño se encuentra integrado al grupo familiar de su tía, G.P. quienes asumen el cuidado y cubren sus necesidades básicas. Sostienen que el niño, manifestó sentirse seguro conviviendo con la familia de su tía paterna y reiteró su deseo de no mantener contacto con sus progenitores. Peticionan que se suspenda la responsabilidad parental de los progenitores del niño, justificando en que: "Con respecto a la figura paterna se observa ausencia de responsabilidad económica y afectiva por parte del progenitor, así como falta de compromiso en los espacios de intervención propuestos. Por otro, lado la progenitora manifiesta intenciones de retomar el vínculo con su hijo, pero no ha acreditado formalmente su rehabilitación, las contradicciones que se observan en sus verbalizaciones, los mensajes intimidatorios y amenazantes dirigidos a la Sra. G., su permanencia en lugares que frecuenta el niño, denotan las dificultades de reflexión acerca de las consecuencias de sus acciones, que se manifiestan en la inseguridad, estado emocional y vulnerabilidad, tanto en el niño como en la familia que alberga al niño." Agregan para así peticionar que evidencia respecto a los progenitores: " conductas de apego intermitente, y el desinterés de modificar y/o adquirir nuevas habilidades protectoras en relación a la crianza de su hijo por parte de sus progenitores, considerando además que no existen vínculos familiares que acompañen a Daira para ejercer la crianza de sus hijos en un contexto que brinde el pleno ejercicios de sus Derechos." Estando en condiciones de decidir, debo considerar la intervención efectuada por el Organismo Proteccional, que ha derivado en la toma de medidas de protección excepcional, y por último en la guarda del niño con su tía paterna. Así también, las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". En efecto, y partiendo de estas premisas, se obs... SENTENCIA: 432 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN " cd
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 31/7/25 (leg. RO-00271-M-2025). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Intímase al alimentante, Sr. [DEMANDADO_1] para que en el plazo de cinco días de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria directamente de los haberes que perciba. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCY... SENTENCIA: 62 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - RESPONSABILIDAD PARENTAL CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - RESPONSABILIDAD PARENTAL"
EXPTE. NRO. RO-00977-F-2026 - lf
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de régimen de comunicación realizado por las partes en la audiencia preliminar de fecha 1/7/26. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.
A los fines de llevar adelante el acuerdo, dispongo morigerar la medida de prohibición de acercamiento ordenada por esta Unidad Procesal de Familia en fecha 7/6/21 en el expte RO-19163-F-0000 al solo efecto que sea posible integrar y reintegrar a la niña en conformidad con el acuerdo arribado respecto al régimen de comunicación. Líbrese testimonio y déjese constancia por Secretaría en los autos mencionados.
Regulo los honorarios del Dr. MARIO NÉSTOR ÁLVAREZ en la suma equivalente a 5 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra. CLAUDIA DANIELA RAMÍREZ RUIZ en la suma equivalente a 5 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
SENTENCIA: 61 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.M.C.A.M.E. S/ ALIMENTOS CARATULA: "A.M.M.C.A.M.E. S/ ALIMENTOS" na Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 22/6/26. Notifíquese por nota. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 59 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BARRIENTOS, PAOLA ANDREA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 6 de julio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARRIENTOS, PAOLA ANDREA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP)", Expte. Puma Nro. BA-01271-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Pablo Frattini; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---I) Antecedentes: ---I.I) Paola Andrea Barrientos, nacida el 01 de agosto de 1980, empleada pública, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, promueve demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., CUIT 30-50005208-9, reclamando el pago de la indemnización sistémica LRT cuyo monto estima en $64.044.584,41, o lo que en mas o en menos surja de la prueba a producir, con más ajuste de IBM por RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago derivada de la enfermedad laboral cuya fecha de primer manifestación invalidante (PMI) data del 7 de septiembre de 2023 que le provoca incapacidad psicofísica laboral estimada en un 34% conforme. Solicitando se haga lugar, con expresa imposición de costas. ---Asimismo realiza planteos de inconstitucionalidad los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24557, del art. 43 de la Res. SRT 298/17, y art. 1º y cctes. ley 27.348. Solicita aplicación de la ley más favorable al trabajador conf. art. 9 LCT.
---La actora señala que el 23 de septiembre de 2009 comenzó a trabajar para el Gobierno de la Provincia de Río Negro, como lavandera en el hospital zonal "Dr. Ramón Carrillo" de esta localidad cumpliendo jornada ... SENTENCIA: 108 - 06/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[AMPARISTA]' (EN REP. '[ACTOR_2]'C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRAMITE DR. FRATTINI) San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026. --- VISTOS: Los autos caratulados: '[AMPARISTA]' (EN REP. '[ACTOR_2]'C/ IPROSS S/ AMPARO (JUEZ DE TRAMITE DR. FRATTINI), Expe. N° BA-00325-L-2026; y
---CONSIDERANDO: ---I. ANTECEDENTES.
---I.1. Inicio de la acción ---En fecha 10 de abril de 2026 compareció ante la OTIL el [AMPARISTA], DNI [DNI_ACTOR_1], en beneficio de su hijo [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2], afiliado a IPROSS y titular de Certificado Único de Discapacidad N° 907352500, sin patrocinio letrado, a fin de interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud —IPROSS— en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial. ---Expuso que [ACTOR_2] presenta [SALUD_ACTOR_2]. Indicó que, en razón de dicho cuadro, el [LUGAR_1] había recomendado la provisión de un entrenador de marcha a medida y de una silla de ruedas postural en aluminio 6061, también a medida, cuya solicitud fue presentada ante IPROSS los días 20/03/2025 y 21/04/2025, respectivamente. ---Asimismo, acompañó planilla de solicitud de IPROSS de fecha 23/04/2025, mediante la cual se requirió la provisión de una férula de reposo de material termomoldeable y una férula de neoprene, indicadas por el médico tratante Dr. Eduardo G. Cano. ---Relató que, pese a la necesidad de dichos elementos y luego de reiterados reclamos administrativos, entre ellos notas de fechas 10/11/2025 y 08/04/2026, IPROSS no había hecho efectiva la provisión requerida. Por ello solicitó que se ordenara de manera urgente la entrega de la silla de ruedas, el entrenador de marcha y las férulas mencionadas, por entender que su falta afectaba significativamente la calidad de vida, movilidad, postura y rehabilitación de [ACTOR_2]. ---I.2. Situación de salud y documental técnica. ---De la documental acompañada surge que [ACTOR_2] nació el [FECHA_ACTOR_2], por lo que al momento de resolver no se trata de una persona menor de edad, sino de una persona joven con discapacidad severa y alta dependencia funcional. ----El Certificado Único de Discapacidad agregado en autos consigna, entre otras condiciones de salud, [SALUD_ACTOR_2]. También registra orientación prestacional en asistencia domiciliaria, centro de día, prestaciones de rehabilitación y transporte. ---Obra además informe de FLENI correspondiente a enero de 2025. Allí se consigna que [ACTOR_2] presenta [SALUD_ACTOR_2]; que concurrió a un programa de evaluación intensivo de modalidad Hospital de Día; que fue trasladado en una silla "Bingo" que no contaba con prestaciones posturales ni medidas acordes a su tamaño y necesidades; y que resultaba [SALUD_ACTOR_2]. ---El informe ... SENTENCIA: 109 - 06/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 06 de julio de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-01484-F-2026 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: En fecha 21/05/2026 se presenta la Sra. '[ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1]' mediante el patrocinio letrado de los Dres. JULIETA SOLEDAD VARO PARRA y ANTONELLA SOLEDAD BARRIONUEVO iniciando acción de alimentos en representación de su hija '[FAMILIAR_1] DNI N°[DNI_FAMILIAR_1]', contra el progenitor de la misma el, Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' Refiere que fruto de la relación afectiva mantenida durante aproximadamente 5 años con el Sr. [DEMANDADO_1], nació su hija [FAMILIAR_1], en fecha [FECHA_FAMILIAR_1]. Relata que la convivencia entre las partes finalizó de manera definitiva en el mes de marzo de 2024, oportunidad en la cual el demandado se retiró del hogar familiar, quedando desde entonces la niña bajo el cuidado personal exclusivo de la progenitora, quien asumió íntegramente todas las responsabilidades derivadas de su crianza y manutención. Manifiesta que desde la separación y hasta la actualidad, el Sr. [DEMANDADO_1] ha no realiza aporte económico alguno para cubrir gastos de alimentación, educación, salud, vestimenta, vivienda, transporte, actividades recreativas ni cualquier otra necesidad indispensable para el desarrollo integral de [FAMILIAR_1]. Denuncia asimismo, que el progenitor no mantiene contacto con la niña desde hace más de un año y medio. Refiere que posee otro hijo, [FAMILIAR_2], respecto del cual también afronta gastos cotidianos y de manutención. Detalla los gastos principales de la niña, entre los que destaca: la cuota del jardín por $285.000; alimentación estimada en $150.000; vestimenta periódica; cobertura méd... SENTENCIA: 578 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALBRIN, LUIS MARIANO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALBRIN, LUIS MARIANO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01836-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 6 de julio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ALBRIN, LUIS MARIANO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-01836-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS MARIANO ALBRIN, CUIT/CUIL 20255092228, ANALIA CELMIRA CIFUENTES LARA, CUIT/CUIL 27261738916 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 682.213,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 638.837,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RFPI-QSGD. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 862 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
RAIMIL, EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados RAIMIL, EMANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION, Expediente Nro. BA-00469-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes:
---Que se presenta Emanuel Raimil, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Devoto a los fines de interponer acción por mora administrativa en los términos del art. 21º de la Ordenanza 20/78 de Procedimiento Administrativo.-
---A tal fin, refiere que cumplió tareas durante años en el sector de recolección de residuos. Desde el año 2017 está destinado en el Cementerio Municipal. ---Que el 16 de septiembre de 2011 se dicta la resolución 2473-I-2011. Asimismo, en la fecha 24 de noviembre de 2011el municipio dictó la Resolución 3299-I-2011. ---Afirma que ambas resoluciones establecen que las tareas desarrolladas en el Sector de Recolección y en el Cementerio son consideradas “como trabajos riesgoso/insalubre”.
---Informa que 25 de enero de 2018, la Secretaria de Trabajo de la Provincia de Río Negro notificó por Cédula a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el dictado de la Resolución de la referencia, en el marco de los autos caratulados “Expte. nº 141.597-ST-2016 – PEDIDO DE INSALUBRIDAD POR SOYEM SAN CARLOS DE BARILOCHE”, que tramitó por ante ese Organismo.
---Que de la misma surge (en forma expresa) que una serie de servicios municipales, entre los cuales se encuentra incluida la prestación de los contratos de trabajo de los presentantes han sido declarados insalubres (art 1° norma citada).
---Aclara que en los haberes se le liquidó el rubro “tareas insalubres”, desde compuesto por un 20% del básico establecido para la categoría 16. Que, sin embargo desde mayo de 2024 no se le esta liquidando el rubro, porque se reemplazó el rubro salarial “Tareas insalubres” por una ficción jurídica denominada “Contexto Laboral” (lo cual ya fue rechazado en autos "VERA, OSVALDO RENE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nro. expte. BA-00910-L-2022). El monto de ese rubro es sensiblemente menor, lo que genera un crédito laboral por diferencias salariales a favor del agente.
---Afirma que además el municipio no ha efectuado los aportes previsionales ni ha iniciado los trámite... SENTENCIA: 168 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |