Fallos Jurisdiccionales

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ODANO, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos ODANO, MARIA LILIANA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-01271-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (12/12/2025).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (19/12/2025).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 6 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

JELDRES ANIBAL ANTONIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 11 de marzo de 2026, siendo las 10.04 horas , y en el marco del expediente J.A.A.S.D.E.U.C.(.RO-00028-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.A.J., asistido por su defensor/a JUAN PABLO CHIRINOS con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos a pedido de la defensa a los fines de tratar la reubicacíón y salida extraordinaria.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La defensa dijo que es una causa que lleva muchísimo tiempo en la discusión de si se lo va a autorizar a ver a su hijo de manera presencial fuera del penal, se reclamó incontables veces al penal para que hiciera un régimen de visitas, el penal se negó muchas veces, S.S. dijo que no era una materia por lo que se podía intimar, entendía que el régimen no era procedente, al recurrir ante el STJ en lo pertinente el 01/12/2025 resuelve que, si bien rechaza el habeas corpus in pauperis, se dispuso que esta era una cuestión que se tramitaba en el fuero de familia, había que estar a lo que resolviera familia en esto, por un lado el interés superior del niño y el derecho del señor de visitarlo, y por otro, las disposciones que tienen que ver con la seguridad. Lo cierto es que se llevaron a cabo varias audiencias en el legajo de familia en el legajo de J.A.A.c.C.N.M. Legajo 00912-F16-2025, que intervino allí la dra. Ana Streinderberger, también la Dra. Evangelista y Elisabeth Quesada como defensora de menores, se escucharon todos los argumentos pero además se tuvo en cuenta el informe del organismo propio del juzgado de familia. Que el informe social del penal reinterpreta el informe y dictamina en contra de lo que la propia jueza de familia dictaminó, que por el interés superior del niño resolvió un régimen de vistias lunes y jueves a las 13 hs. por  videollamadas y los sábados en la casa de la abuela, supeditado a lo que autorice el juzgado de ejecución. Es decir que la jueza de familia mediante sentencia de fecha 17/11/2025 en lo pertinente entendió que el reclamo central de tener derecho a ver a su hijo de manera presencial pero que había que articularlo fuera del penal, la defensora de menores fue muy clara, incluso cita un Habeas Corpus...

SENTENCIA: 83 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MSCB C/ MENENDEZ OLIVA S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (ANTES X JUZGADO CIVIL 1(0551-070-09))

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MSCB C/ MENENDEZ OLIVA S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (ANTES X JUZGADO CIVIL 1(0551-070-09))" BA-16508-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA   dijo:

En la oportunidad de pasar las actuaciones a resolver, se plantearon los siguientes recursos:

(i)                 La apelación interpuesta por el Sr. Juan Pablo Ruegg (E0020) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 15/09/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo, sin efecto diferido, fundado (E0027) y contestado (E0033). Aunque luego el recurso que fuera desistido (E0035).

(ii)               La apelación interpuesta por el Dr. Martín Pastoriza en su carácter de apoderado de la Sra. Susana Alicia Raposo (E0021) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 15/09/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo, sin efecto diferido, sin fundar.

(iii)             La apelación interpuesta por el Sr. Diego Raúl Cannestraci (E0022) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 15/09/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo, sin efecto diferido, fundado (E0025) y contestado (E0032). Recurso que fuera desistido (E0041).

(iv)              La apelación interpuesta por los Sres. Tomás Roberto Vilariño y Verónica Cecilia Gómez (E0023) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 15/09/2025, concedido en relación, con efecto suspensivo, sin efecto diferido, fundado (E0026) y contestado (E0031). 

 

I. Antecedentes del caso.

SENTENCIA: 66 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

SANMARTINO BOVERIS, MARIA MERCEDES C/ TRANSPORTE AMANCAY SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS


San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026

VISTOS

Los autos caratulados SANMARTINO BOVERIS, MARIA MERCEDES C/ TRANSPORTE AMANCAY SRL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS BA-00245-C-2024 para dictar sentencia,


RESULTA:

A) Que con fecha 25/03/2024 María Mercedes Sanmartino Boveris demanda a Transporte Amancay SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros la suma de $4.334.064,18 por daños y perjuicios a raíz del hecho que expone.

Relata que el día 6/03/23, circulaba en su rodado Peugeot 2008 1.6 sport THP, como turista por calle Quaglia, conducido por su esposo el Sr. Danilo Simian, siendo las 5.30 hs. al llegar a la intersección con Avda. Costanera, frena para permitir la circulación de los rodados que transitaban por la avenida, estando totalmente detenido su rodado son embestido por el rodado marca Mercedes Benz. dominio KGY 702, Interno 14 afectado al transporte urbano de pasajeros de San Carlos de Bariloche, propiedad de la accionada Transporte Amancay SRL y Asegurado en Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
 
Manifiesta que descienden de su rodado y advierten que el colectivo impacto contra su auto, causando los daños que surgen de la fotografía, el chofer les manifiesta que se distrajo un segundo y se le fue el colectivo, pidiendo las disculpas del caso, el ómnibus apenas sufrió un daño menor.
 
Sostiene que resulta manifiesta la responsabilidad del embistiente, atento que es obligación detener la marcha cuando se ingresa a una avenida e mayor importancia a la calle que se circula, tal como lo ocurrido en este hecho, las luces de su rodado funcionaban perfectamente e indican claramente cuando el rodado está detenido.
 
Dice que hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna de la empresa ni de su a...

SENTENCIA: 7 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

T.R.A.A. C/ A.N.D. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "T.R.A.A. C/ A.N.D. S/ VIOLENCIA" - BA-00550-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la joven T.R.A.A. con el patrocinio de la Dra. P.G.O. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.
Ratifica los hechos denunciados en la Comisaría de la Familia. Hace saber que nunca había podido denunciar los hechos sucedidos con el Sr. A.. Relata que actualmente el denunciado la hostiga y amenaza, lo que le genera gran temor en relación a las represalias de parte del mismo. 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y sin perjuicio de haber dado la intervención correspondiente a la Fiscalía en turno en fecha 10.03.2026, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Téngase a A.A.T.R. por presentada y por parte en el carácter invocado con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O.. Por constituído domicilio procesal. Por denunciado domicilio real.
2) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. A.N.D. a la denunciante T.R.A.A.; a su domicilio M.S.N.4. B.N.H., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
H..

SENTENCIA: 76 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

GUTIERREZ SILVANA SOLEDAD C/ ALBERDI JUAN FRANCISCO Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 11 de marzo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: RO-00854-C-2025 "GUTIERREZ SILVANA SOLEDAD C/ ALBERDI JUAN FRANCISCO Y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)";
RESUELVO: Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase presente los montos acordados en concepto de capital y los honorarios pactados respecto del Dr. Joaquín A Imaz, abogado apoderado de la actora, y dese vista a Caja Forense.
Téngase presente el monto del acuerdo como base regulatoria para la determinación de los honorarios de los demás letrados que han intervenido en autos, las peritas, y costas.
Regular los honorarios de los letrados de la demandada y citada en garantía Dr. Justo Epifanio (ap) y Dr. Santiago Chialvo en la suma de $ 1.200.000.- en conjunto (20% del MB + 40% por apod.), y los honorarios de la Dra Agustina Torres, por su actuación en la audiencia preliminar, en la suma de $ 150.892.- (2 JUS a valor $75.446.-). 
Asimismo, regulo los honorarios de la perita médica Dra. Cecilia Fontana en la suma de $ 377.230.- (5 JUS - art 19 ley 5069) y los de la perita psicóloga Lic. Gladys Hernández en la suma de $ 188.615.- (50% de 5 JUS - art 20 ley 5069).
La regulación se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, tiempo, extensión, etapas cumplidas, complejidad y éxito de la misma. (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14 y 39 Ley G 2212 R.N.). MB: $5.000.000.-
Cúmplase con la ley 869.
Se procede a liquidar las cargas fiscales.
Dichos pagos deberán ser efectuados dentro de los QUINCE días de notificada la presente y por Declaración Jurada F.332.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05).
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5.000.000.-
IMPUESTO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . $ 125.000.-
SELLADO DE ACTUACION . . . . . . . . . . $ 37.500.-
COLEGIO DE ABOGADOS . . . ...

SENTENCIA: 2 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

L.A.N. C/ L.D.A. S/ ALIMENTOS (HIJA +21 AÑOS)

EXPTE L.A.N. C/ L.D.A. S/ ALIMENTOS (HIJA +21 AÑOS) CI-03485-F-2025

Cipolletti, 11 de marzo de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. L.D.A. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de G.S.D.R.L., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena. Ofíciese para su toma de razón, a cuyo fin, consígn...

SENTENCIA: 109 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

N.C.M. C/ F.B.C.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 11 de marzo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado N.C.M. C/ F.B.C.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00040-F-2026,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta C.M.N. con su letrada patrocinante Dra. MARIA TERESA HUBE a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos y Derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con C.A.F.B. quien contó con la asistencia letrada de la Dra. ADRIANA MABEL PALACIOS.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación, corresponde prorratear  las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% a cuidados personales y derecho y deber de comunicación.
Entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50%  y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I.- Homologar el convenio suscripto el 03/10/2025, que se encuentra agregado en autos.
II.- Costas al alimentante Sr. C.A.F.B.  en un 50% correspondiente a la parte de alimentos conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF).
III.- Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación, toda vez que configuran el otro 50% del acuerdo celebrado (art. 19 CPF).
IV...

SENTENCIA: 7 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

C.S.I.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 08:39 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.S.I.E. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL) EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado I.E.C.S. C.E.1.,  Dra. Graciela Carriqueo, subrogando la Defenosoría N° 2, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero:  Tener presente la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal para que se tengan por cumplidas las pautas de conducta impuestas al condenado I.E.C.S. C.E.1., mediante Sentencia de fecha 10/08/2023, fundando su pedido en los antecedentes del presente legajo, las vicisitudes que se presentaron a lo largo de la ejecución, destacando los avances del condenado, registrados en el presente legajo, en especial: que se presentó ante el Patronato del Liberado de Córdoba, asistió a evaluación psiquiátrica, no molestó a la víctima y no cometió nuevos delitos, conforme surge del Informe de Antecedentes agregado en autos. 
Segundo:: Tener presente la conformidad manifestada por la Defensa, frente al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, basándose en el Principio Pro-homine. 
Tercero: Hacer lugar al pedido efectuado por las partes y, en consecuencia,  tener por cumplidas a partir de la presente las reglas de conducta impuestas a I.E.C.S. C.E.1. mediante sentencia definitiva de fecha 1.d.a.d.2., recaída en LEGAJO M. dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, cuyo plazo para el cumplimiento fue extendido mediante Sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, hasta Diciembre del mencionado a...

SENTENCIA: 104 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

T.V.A.R. C/ T.V.E.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS:T.V.A.R. C/ T.V.E.F. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00672-F-2026

Cipolletti, 11 de marzo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la Sra. T.V.A.R. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro). Notifíquese.-

SENTENCIA: 108 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI