Fallos Jurisdiccionales

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A.C.L.V. C/ A.P.A. S/ ALIMENTOS

"A.C.L.V. C/ A.P.A. S/ ALIMENTOS"

Expte N° CI-01936-F-2026


Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "A.C.L.V. C/ A.P.A. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-01936-F-2026)" puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la joven A.C.L.V. con el patrocinio letrado de la Dra. H.M. a promover demanda de alimentos contra el Sr. A.P.A., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente
al  70% del valor del SMVM.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio...

SENTENCIA: 311 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02130-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]',  de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELIT...

SENTENCIA: 588 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (F)

 
TH
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (F)", (RO-20094-F-0000, C-2RO-9711-F2022), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de dos SMVM en favor de sus hijas.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. '[DENUNCIANTE_1]' ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado de las niñas ante la ausencia de su progenitor.
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo de 1 SMVM que deberá el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' D.N.I N° [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial que deberá abrir, en el Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos...

SENTENCIA: 314 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (0035/JE8/23)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.42 hrs. a los 6 días del mes de julio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el condenado '[CONDENADO_1]'.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (0035/JE8/23), Expte. N ° CI-00226-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta remitida por el Penal.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que han realizado la solicitud de régimen de visita. Todas las áreas se expiden favorable para que se haga lugar a una visita extraordinaria y el Crío. Matamala. Existe una situación de salud de vieja data. Ya se había autorizado una salida en los términos del art. 166 de la 24660. Obra certificado donde se deja constancia de la situación de salud crítica, [SALUD_FAMILIAR_1]. El área social corroboró los horarios de visita del [LUGAR_1]. Es una única salida en el marco del art. 166 de la Ley 24660, para cumplir con deberes morales. El informe social da cuenta que los médicos han pedido que vayan los familiares a despedirse del padre.

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: esta de acuerdo con la salida por razones morales. Esta medio confuso el encuadre, pero esta el certificado, los horarios y que lo sea bajo custodia penitenciaria, prestando conformidad.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay objeción a resolver. Como la propuesta ha mezclado un régimen de visita extraordinario del Dec. 1136/97 y el art. 166 de la Ley 24660, se había entendido que correspondía dar curso a un régimen cuando en realidad es como lo dijo la Defensa, va enmarcado en una salida por razones morales. Esta agregada la información médica, el consejo en pleno lo trató y dictaminó favorable. Y obra resolución favorable del Director del Penal 2 por Res. 166/26.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I...

SENTENCIA: 243 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (REMITIDO)

General Roca, 6 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00427-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que en fecha 20/09/24, se dictó sentencia en el Legajo N° MPF-RO-01291-2024 caratulado “[CONDENADO_1] S/ SUMINISTRO MATERIAL PORNOGRAFICO A UN MENOR DE 14 AÑOS” dictada por el Dr.  Maximiliano O. Camarda, integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, en la cual se condenó a [CONDENADO_1] como autor del delito de Suministro de Material Pornográfico a un menor Agravado (arts. 45 y 128 último pár. en función del pár. cuarto CP), a la pena de TRES (3) MESES de prisión de ejecución condicional y costas del proceso (arts. 26 y 29 CP).
 
La Defensa comunica que en fecha 30/06/26  intentó citar a [CONDENADO_1] y que el empleado policial notificador informa que quien habita el domicilio del condenado es su hermana [FAMILIAR_1], y  manifestó que su hermano falleció el 23/03/26.-
 
Ante ello se adjunta acta de defunción solicitada en la página de internet del Registro Civil local.-
 
Corrida la respectiva vista la Oficina de Ejecución y Arraigo manifiesta: "Visto la copia del Certificado de Defunción, de quien en vida fuera [CONDENADO_1], DNI. Nro.: [DNI_CONDENADO_1], extendido por Registro Civil y de Capacidad de las Personas de General Roca, Provincia de Río Negro, corresponde declarar la extinción de la pena respecto del nombrado, por aplicación de los arts. 59 inc. 1°, 65 y ccdtes. del Código Penal. Tal como enseña Gustavo Eduardo Aboso en su obra "Código Penal comentado..." La muerte del penado pone fin a la ejecución de la pena. Si bien el Código Penal no lo regula, lo cierto es que dicha causal por fallecimiento impone la declaración de extinción de la pena.".
 

SENTENCIA: 153 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

HIDROALLEN S.R.L S/ QUIEBRA (PEDIDO POR ACREEDOR)

General Roca, 06 de julio de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "HIDROALLEN S.R.L S/ QUIEBRA (PEDIDO POR ACREEDOR)" (Expte. n°  RO-01200-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 08/05/26 se presenta el Sr. [NOMBRE_1], en su carácter de acreedor laboral y solicita se decrete la quiebra de Hidroallen S.R.L. en virtud de encontrarse incurso en estado de cesación de pagos.
Indica que la petición se funda en la existencia de un crédito laboral líquido, exigible y firme, que  se encuentra íntegramente impago y en la impotencia patrimonial del pretenso fallido.
Manifiesta que en la causa “RO-00520-L-2021 "[ACTOR_1] C/ HIDROALLEN S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO en trámite ante la Cámara Primera del Trabajo de la II Circunscripción Judicial de Río Negro, se dictó sentencia en fecha 29/5/2024, mediante la cual se condenó a la demandada al pago de la suma de $5.796.977,21, con más intereses hasta su efectivo pago y costas.
Afirma que la sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la misma.
Indica que promovió ejecución de sentencia ante el mismo Tribunal y que se dictó sentencia monitoria en fecha 18/12/24, ordenándose llevar adelante la ejecución contra la demandada.
Que notificada la ejecución, la demandada no cumplió con el pago de la sentencia, y las medidas de ejecución intentadas han resultado totalmente infructuosas.
Afirma que no se registran bienes a nombre de la deudora y que no existen fondos disponibles en cuentas bancarias y que no se han identificado otros activos dentro de su patrimonio.
Señala que ante este Juzgado tramita el concurso preventivo de la demandada y que su credito reviste carácter postconcursal por cuanto se originó con posterioridad a la apertura del ...

SENTENCIA: 51 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

FINANPRO SRL C/ MELO ROBERTO JONATHAN S/ EJECUTIVO

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
 
General Roca, 6 de julio de 2026.-
AUTOS y VISTOSFINANPRO SRL C/ MELO ROBERTO JONATHAN S/ EJECUTIVO RO-03962-C-2024.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MELO ROBERTO JONATHAN DNI 34.545.010 haga al acreedor FINANPRO SRL, íntegro pago del capital reclamado de $231.650.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
Se hace saber que la ejecución se ordena por la suma del capital nominal recibido por la demandada ($130.000) respecto del mutuo de fecha 18/4/2023, deducido el monto denunciado como percibido en la página 26 del escrito de inicio de $33.600, debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legar del SRJ y por la suma del capital nominal recibido por la demandada ($135.250) respecto del mutuo de fecha 15/06/2023.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $600.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. LUCERO, MARÍA NOELIA en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 231.650)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S...

SENTENCIA: 66 - 06/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01255-F-2024), de los que,
RESULTA: En fecha 26/4/2024 se presenta la Dra. Ana Streindenberger en carácter de apodera de la Sra. [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en representación del hijo de su mandante, contra el Sr. [DEMANDADO_1], en carácter de abuelo paterno del niño. Reclama el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 50 % del SMVM. 
Manifiesta que de la relación que mantuvo la Sra. [ACTOR_1] con el Sr. [DEMANDADO_1], nació el niño [FAMILIAR_1]. Que la pareja se separó y que el niño convive con su madre desde entonces. Que no tiene vínculo con su papá, por lo que todas las atenciones y cuidados recaen en la actora.  
Menciona que para obtener la colaboración alimentaria, la actora ha iniciado contra el progenitor el trámite "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (RO-01676-F-2023) sin lograr éxito alguno. 
Comenta que en la actualidad [FAMILIAR_1] concurre a la [LUGAR_3]. Que como actividad extraescolar le gustaría ir a básquet, pero que su madre no ha logrado costear la erogación que significa realizar esta actividad, la que asciende a $15.000 (cuota social y actividad) sin contar con la ropa y el calzado necesario. Que en cuanto a la salud, puede indicarse que el niño tiene [SALUD_FAMILIAR_1], que requiere una actividad deportiva y comida saludable, como así también [SALUD_FAMILIAR_1]. Que la mamá le brinda IPROSS. 
Refiere que la actora no tiene vivienda propia, que alquila abonando una suma de $ 210.000 mensuales más servicios. Que para generar ingresos, la progenitora trabaja en la Policía de la Provincia de Río Negro como administrativa y que con ello cubre todos los gastos de su hijo de manera exclusiva, sin la colaboración del progenitor, ni afectiva ni económicamente. Que tampoco la familia paterna se ha interesado ni ha colaborado con la crianza de [FAMILIAR_1]. 
Afirma que el demandado, abuelo paterno, cuenta con un buen pasar económico. Que el mismo trabaja en la construcción y que es reconocido por esa tarea, estando en actividad actualmente. Que desconoce si está jubilado o no y sus ingresos. Que tiene casa propia, más de una, y dos vehículos. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 30/4/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 10 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 20 % del SMVM.
En fecha 3/5/2024 obra cédula debidamente diligenciada.
En fecha 14/5/2024 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1...

SENTENCIA: 591 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'M., J. M.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'M., J. M.' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. RO-03662-F-2024), en los que:
RESULTA: En fecha 19/11/2024, se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 3, como apoderada de la Sra. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', solicitando la evaluación de la capacidad de su hijo '[ACTOR_1]'. Se adjunta, en calidad de documental, partida de nacimiento que acredita el vínculo que verifica la legitimación para iniciar esta acción y certificado de discapacidad. 
En su presentación relata que fruto de la relación que mantuvo con el Sr. '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2]', nació en fecha [FECHA_ACTOR_1] su hijo '[ACTOR_1]', quien cuenta en la actualidad con [EDAD_ACTOR_1]. Refiere que su hijo nació con [SALUD_ACTOR_1], por lo que ha requerido siempre el cuidado de su familia, contando con Certificado de Discapacidad. 
Menciona que su hijo concurre a [ESTUDIOS_ACTOR_1] y realiza actividades deportivas y musicales. Indica que no conoce el valor del dinero, no ha adquirido la lecto-escritura y no realiza trámites de ningún tipo. Asimismo refiere que puede vestirse solo aunque requiere de su control, puede asearse y realizar pequeñas tareas cotidianas. No se ubica temporalmente (día, año, mes). Menciona que desde pequeño ha estado a su cuidado, brindándole todas las atenciones y requerimientos. 
Señala que en su domicilio viven además sus hijos '[FAMILIAR_1]', de [EDAD_FAMILIAR_1] y '[FAMILIAR_2]' de [EDAD_FAMILIAR_2]. Refiere que '[ACTOR_1]' percibe una pensión que ella administra, dado que no conoce el valor del dinero. Afirma que atento la patología que presenta su hijo, resulta necesario que sea designada su figura de apoyo, a los fines de ayudarlo y acompañarlo en la gestión de trámites ante ANSES como así también respecto a la administración de su dinero y la protección de su patrimonio. Funda en derecho y ofrece prueba. 

SENTENCIA: 484 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

RINNE SUSANA BEATRIZ C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
General Roca, 06 de julio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados RINNE SUSANA BEATRIZ C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-02273-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando E. Detlefs en carácter de apoderado de la perita Susana Beatriz Rinne y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "SAMBUEZA TOMAS BENJAMIN C/ ZUMELZU GUILLERMO ALAN AMIR MARTINEZ CLAUDIO ARIEL Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N°RO-01697-C-2022)
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, haga íntegro pago al la perita SUSANA BEATRIZ RINNE el capital reclamado que asciende a la suma de $198.970.- (50% regulación honorarios provisorios), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en  $ 1.500.000.-

SENTENCIA: 102 - 06/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA