Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)

GENERAL ROCA, 6 julio de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" (Expte. RO-04099-F-2024 ), de los que:
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 27/12/2024, con la presentación de la titular y la adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. [ACTOR_1], quien peticiona en representación de su hijo menor de edad [FAMILIAR_1], interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor del niño el Sr. [DEMANDADO_1], reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 35% de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. [DEMANDADO_1] nació su hijo [FAMILIAR_1], en el [FECHA_FAMILIAR_1]. Señala que cuando se encontraba transitando el quinto mes de embarazo el demandado se desentendió completamente de su rol alegando que el niño no era su hijo, debiendo realizar posteriormente un juicio de filiación mediante el cual se acreditó que el niño era su hijo. 
Refiere que en el año 2017 el progenitor inicio los autos caratulados “[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION”, Expte B-2RO-615-F11-17, en los que arribaron a un acuerdo en audiencia preliminar respecto al régimen de comunicación y prestación alimentaria, oportunidad en la que establecieron una cuota alimentaria equivalente a la suma de $1.800, la que se incrementaría cada vez que se produzca un aumento del salario minimo vital y móvil. 
Indica que al momento de acordar tal cuota alimentaria el niño tenía [EDAD_FAMILIAR_1], afirmando que hoy en día [FAMILIAR_1] cuenta con [EDAD_FAMILIAR_1], asiste a cuarto grado en la [LUGAR_2], y no realiza actividades extraescolares dado las dificultades económicas que presenta. Refiere que el niño carece de obra social, por lo que frente a cualquier problema de salud se encarga de que sea asistido en los centros públicos de salud o en casos de situaciones de extrema urgencia abona consultas médicas privadas. 
Refiere que realiza diversas actividades para ...

SENTENCIA: 485 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ZANETTI, ROMINA ANELEY Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ZANETTI, ROMINA ANELEY Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01837-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ZANETTI, ROMINA ANELEY Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-01837-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROMINA ANELEY ZANETTI, CUIT/CUIL 27362014722, YANINA PAOLA ZANETTI, CUIT/CUIL 27307244506 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 551.276,82, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 609.749,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 573.369,41 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: IQSM-OVLX.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 

SENTENCIA: 863 - 06/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 6 de julio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. N°CI-03421-F-2025); de las cuales
RESULTA:
Que mediante presentación realizada en movimiento CI-03421-F-2025-E0009 la Sra. [ACTOR_1], mediante su letrada apoderada, denuncia un nuevo incumplimiento de pago de la cuota alimentaria, solicitando se ordenen las medidas razonables consistentes en la inscripción del Sr. [DEMANDADO_1] en el Registro de Deudores Alimentarios y suspensión de su licencia de conducir con la prohibición de su renovación hasta que acredite el pago de los montos adeudados.
Sustanciado el planteo, no merece responde alguno, pese a encontrarse notificado mediante cédula Nro. 2[TELEFONO].
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que el art. 553 del CCyC prescribe que “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
De las consideraciones efectuadas sobre la normativa, se ha advertido que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por parte de los alimentantes. Prevé la imposición de medidas que deben estar enmarcadas en la razonabilidad que requiere toda decisión judicial, pero con miras al principio de tutela judicial efectiva (arts. 3 y 706 CCyC., respectivamente)” (cfme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Cvivil y Comercial Explicado”, TI, Ed. Rubinzal Culzoni, Año 2019).
El objetivo resulta ser entonces, la adopción de medidas concretas, idóneas para vencer la actitud reticente del deudor alimentario, primando a tal fin el interés superior del niño. Es por ello que las mimas deben dar cumplimiento a las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad en torno al fin que pretenden cumplir y los medios empleados al efecto.

SENTENCIA: 198 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ESTRADA, ANALIA EVANGELINA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados “MERCADO, DIEGO GABRIEL C/ RIVERO, CRISTIAN FACUNDO ANDRÉS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N.º CI-01492-C-2023), en fecha 11/09/2025 se dictó sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda promovida por DIEGO GABRIEL MERCADO contra CRISTIAN FACUNDO RIVERO, JORGE DIEGO ACUÑA y RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Las costas se impusieron a las codemandadas y a la aseguradora citada en garantía en su carácter de vencidas; asimismo, se regularon los honorarios de la perita accidentológica Evangelina Estrada en la suma de $2.047.159. La sentencia quedó notificada conforme los arts. 38 y 138 del CPCC. Mediante sentencia de fecha 22/04/2026, la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Mediante providencia de fecha 17/06/2026 se intimó a las condenadas en costas para que, dentro del plazo de cinco días, acreditaran el pago de los honorarios regulados a la perita ANALIA EVANGELINA ESTRADA, bajo apercibimiento de ejecución. Dicha providencia se encuentra notificada conforme los arts. 38, 120 y 138 del CPCC. No hay constancia de pago de dichos honorarios. Conste. 
Secretaría, 6 de julio de 2026.
 
 
David Espinoza
Secretario Subrogante
 
 
Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESTRADA, ANALIA EVANGELINA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01824-C-2026)
Por presentado el Dr. FERNANDO ENRIQUE DETLEFS en representación de ANALIA EVANGELINA ESTRADA.
Se admite su personería, justificada con la copia del poder general acompañado (arts. 42 y 45 del CPCC). <...

SENTENCIA: 89 - 06/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

VELAZQUEZ, MELINA MICAELA; QUINTERO, HERNAN DARIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026


---VISTOS: Los autos caratulados VELAZQUEZ, MELINA MICAELA; QUINTERO, HERNAN DARIO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00489-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel, en su carácter de letrado apoderado de Melina Micaela Velazquez, Elisabeth de los Angeles Gonzalez, Natalia Pichihueche, Juan Martin Sosa, María Fernanda Vega, Mario Fabian Quidel, Monica Margarita Rayuanque, Agustina Rocio Taboada, Jessica Paola Pedraza, Miriam Sabrina Ramirez, Neri Daniel Paez Duran, Agustina Marlen Pinto, Hernan Dario Quintero, Jonathan Fabio Sandoval, Daniel Maximiliano Rodriguez, Silvana Vanesa Mancilla Zuñiga, María Esther Manquemilla y Luciano Damian Navarro , a los fines de interponer demanda contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO a fin de que se condene a la demandada al pago retroactivo por las diferencias en el cálculo del rubro zona desfavorable, con más intereses, capitalización y actualización, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo I, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente por la materia (art. 4 CPARN) por ser la demandada el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro (Art. 7, inc. b de la Ley 5.631 y art. 209 de la Constitución Provincia).
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conf. art. 3 del CPARN.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-
---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 de la L.5106 por invocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma conf. art. 7 inc. c) de la Ley 5106 y asimismo resultar el o...

SENTENCIA: 167 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION PLANILLA DE LIQUIDACION(GASTOS MEDICOS AP. 10/06/2026)

Cipolletti, 6 de julio de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION PLANILLA DE LIQUIDACION (GASTOS MEDICOS AP. 10/06/2026)" (Expte. Nº CI-01921-F-2026)', traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO:  Que la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN aprobada en los autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (Expte. N° CI-02987-F-2023) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446.449.478 y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el  Sr. '[DEMANDADO_1]' , hasta hacer a la acreedora, Sra. '[ACTOR_1]' íntegro pago de la suma de [MONTO] reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de [COSTAS] que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso. 
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado al domicilio allí constituido, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos  "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
Cúmplase por UP, mediante la vinculación correspondiente en sistema Puma; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monito...

SENTENCIA: 11 - 06/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SUCESORES DE BUSSO, SEBASTIANA HILDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SUCESORES DE BUSSO, SEBASTIANA HILDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01737-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N° 9.

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SUCESORES DE BUSSO, SEBASTIANA HILDA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01737-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional N° 9 a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada, SILVANA MARIELA BONET, DNI 29235138, (heredera forzosa de SEBASTIANA HILDA BUSSO) haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 02/100 ($ 850.850,02), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTÓN GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 609.749,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 51/100 ($ 730.299,51), la suma presupuestada provisoriamente par...

SENTENCIA: 90 - 06/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SCOPEL, JUAN S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SCOPEL, JUAN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-00630-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 30/04/2026 se acredita el fallecimiento de JUAN SCOPEL, DNI 4.871.595, ocurrido el día 13 de febrero de 2026, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARÍA ELENA BRUALLA, DNI 5.332.323, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 30/04/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos, ARIEL MARIANO, DNI 27.323.414 y ATTILIO ALBERTO, DNI 22.816.755 ambos de apellido SCOPEL, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 30/04/2026.
En fecha 08/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 07/05/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 13/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 21/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. Del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. Del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JUAN SCOPEL, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: ARIEL MARIANO

SENTENCIA: 124 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HONORIO, NUÑEZ HECTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01377-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ HONORIO, NUÑEZ HECTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 181A516 24, 183 845 305 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, NUÑEZ HECTOR HONORIO, CUIT/CUIL 20116030056 hasta cubrir las sumas de $ 4.300.266,36 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de NUÑEZ HECTOR HONORIO, CUIT/CUIL 20116030056, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.257.095,24 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.433.422,12 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la ...

SENTENCIA: 742 - 06/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ORTEGA AVILA, RONAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01379-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ORTEGA AVILA, RONAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"

CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 101F470 06B y el automotor denunciado, dominio AD894DD siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, RONAL ORTEGA AVILA, CUIT/CUIL 20948328969 hasta cubrir las sumas de $ 4.142.507,92 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de RONAL ORTEGA AVILA, CUIT/CUIL 20948328969, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.151.922,95 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.380.835,98 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo ...

SENTENCIA: 741 - 06/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA