Fallos Jurisdiccionales

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C.A.X.C.C.M.S. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

CARATULA: "C.A.X.C.C.M.S. S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA"
EXPTE. NRO. RO-00510-F-2024 -
LF
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
 
Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes respecto a la atribución de la vivienda. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. 
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Atento el estado de autos, archívese el presente proceso. 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 70 - 25/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C. S. A. EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO A. C. T. B C/ A. J. E. S/ VIOLENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C. S. A. EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO A. C. T. B C/ A. J. E. S/ VIOLENCIA", (LA-00216-JP-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces el 17/07/2025 contra el resolutorio del 14/07/2025.

II.- La resolución atacada, en lo que aquí interesa, dispuso "A lo solicitado, estese al cese de actuaciones ordenado en pto. IV, de Sentencia de fecha 10/12/24. No obstante, de lo expuesto por la SENAF dese vista al Ministerio Público Fiscal, atento las pautas de conducta impuestas al Sr. A. e informadas en el legajo LEGAJO N°: MPF-CH-01966-2024".

III.- Contra esta forma de resolver se alza la DEMEI, quien había solicitado se disponga nuevamente la prohibición de acercamiento del denunciado hacia el niño y la niña en atención al informe del organismo proteccional.

Funda sus agravios en que, sin perjuicio del cese de actuaciones dispuesto desde la Judicatura en el Pto. IV, de Sentencia de fecha 10/12/24 y de las pautas de conductas impuestas al denunciado en el marco del Legajo MPF-CH-01966-2024, se refieren exclusivamente a la víctima es decir al niño T.B.A.C..

Expresa q...

SENTENCIA: 357 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

VIOLENCIA CONTRA MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - CONCESIÓN DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL ABORDAJE DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO EN EL FUERO DE FAMILIA, JUZGADOS DE PAZ, MINISTERIO PÚBLICO Y POLICIA PROVINCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONGRUENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 23 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno M.A.B.,  D.1. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados B.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus,  a fin de  reclamar el acceso a la comunicación telefónica, manifestando que si bien posee celular, el mismo no tiene carga. Sostiene además,  que  tenía asegurada la comunicación telefónica  los días martes y jueves, a través de un celular institucional  corporativo,  y que desde el momento en que  le devolvieron el celular, el Servicio Penitenciario  no le posibilita el uso  del  corporativo para comunicarse con su Defensa y con el Juzgado como también  que  el 3 de Julio del corriente  año,  esta magistrada dispuso  que el Servicio Penitenciario  garantice el acceso a la comunicación dos veces por semana, a través de un teléfono institucional.

Que el Complejo  Penal informa, en el marco  del Habeas Corpus presentado por el interno, lo siguiente: (...) que los dichos del interno son totalmente falaces ya que el mismo posee(.c.de los cuales uno de ellos es 2.M.S. el cual lo puede utilizar las 24 hs. y 0.c.4.M.M.E.P., el cual fuera devuelto por esta instrucción por orden Judicial, que  dicho dispositivo es entregado todos los días en el Horario de 14:00 a 20:00 hs, garantizando de esta manera que el interno tenga acceso a la comunicación en su lugar de alojamiento, que de acuerdo al "Protocolo de tenencia y uso de telefonía celular para los internos alojados en los Establecimientos Penales de la Provincia", es para el uso personal y estricto de comunicación de cada interno, que por parte de esta instrucción al momento de realizar entrega dé los dos dispositivos con sus respectivos chips al Interno B.M. se entendió que de esta forma se le garantizaba el derecho a la comunicación, siendo el uso del corporativo de esta unidad para las audiencias por video conferencia, que  No es responsabilidad de esta institución realizarle recargas en los disposítivos para que de esta forma los internos puedan hacer uso de los teléfonos celulares, deduciendo que cada interno alojado en esta unidad, de solicitar el ingreso y/o autorización de teléfono celular, debe gestionarse la recarga de la línea telefónica, máxime que es de conocimiento que el encartado pudiere gestionar los recursos para abonar la factura o recarga de su teléfono, ya que en ocasiones desde esa Magistratura se ha autorizado el egreso de esta unidad al banco con la debida custodia a realizar trámites de renovación de plazo fijo y demás t...

SENTENCIA: 50 - 23/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

G.M.A. C/ F.F.E. S/ VIOLENCIA

Cervantes, 23 de agosto de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: G.M.A. C/ F.F.E. S/ VIOLENCIA (EXPTE Nº: CE-00189-JP-2025), para resolver sobre la denuncia realizada por G.M.A. en la Comisaria 22° de la ciudad de Cervantes y recibida en este organismo en fecha 23/08/2025;
CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia;
RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano F.F.E. de las siguientes medidas protectorias: a).-PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. G.M.A. y a los niños F. y F., como así también al domicilio de los mismos sito en CALLE PASAJE BOUVIER N° 1109 -B° VENTURA- de la localidad de Ingeniero Huergo, a su lugar de trabajo, de estudio, de esparcimiento y/o donde se encuentren, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.- b).- ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o violentos y/o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole hacia la Sra. G.M.A. que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en el cual se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica.- c).- PROHIBICIÓN DE
CONTACTO VIRTUAL debiendo abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole por medios tecnológicos y/o informáticos (redes sociales, whatsapp, mensajes de texto y/o llamadas telefónicas, etc.) hacia la Sra. G.M.A..- e).- RESTITUIR a la Sra. G.M.A. sus efectos personales, documentación y demás pertenencias de sus hijos menores, debiendo cumplirse dicha medida en presencia de efectivos policiales.- f).- ORDENAR la asistencia del Sr. F.F.E. a espacios de ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO -ya sea en el ámbito publico y/o privado- u otras medidas que estime corresponder al equipo técnico actuante, a fin de modificar las conductas denunciadas.- 2.- Hacer saber al ciudadano F.F.E. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la ley D n° 3040 (multa, arresto, trabajo comunitario) y en art. 239 del Código penal (delito de desobediencia a una orden judicial).- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas protectorias dispuestas mantendrán vigencia hasta tanto tome debida intervención la Unidad Procesal de Familia de la ciudad de General Roca, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.- 4.- Hágase saber a la víctima que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas, podrá concurrir a la unidad policial mas cercana, para realizar la correspondiente denuncia penal por la comisió...

SENTENCIA: 53 - 23/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES

PERALTA ANGELICA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)

Proceso. PERALTA ANGELICA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (Nº CH-58921-C-0000)
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca,  22  de Agosto 2025.
I. VISTO
El proceso caratulado PERALTA ANGELICA GABRIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO), Expte. Nº CH-58921-C-0000, del Registro de la UJCA N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 06/10/2016 (hojas 01/33) se presenta Angélica Gabriela Peralta, por derecho propio y con patrocinio letrado.
Interpone demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Rio Negro, pretendiendo la suma de $3.200.000,00 como reparación indemnizatoria.
Indica que el padre de la actora, Ángel Fabián Peralta, se desempeñaba como Sargento Primero de la policía provincial asignado a la Comisaría 19º de la Ciudad de Luis Beltrán.
Relata que en la noche del día 06/10/2014 su padre salió de recorrida prevencional en el móvil policial individualizado con el Nº 2105, marca Fiat Siena (dominio EBS-825), junto al Cabo Primero Raileff.

SENTENCIA: 36 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

GONZALEZ ELENA SARA C/ LAGOS NOELIA YOHANA OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 22 de agosto de 2025.

Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "GONZALEZ ELENA SARA C/ LAGOS NOELIA YOHANA OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte N° CI-25184-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta Circunscripción, de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

I. Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Sra. Elena Sara González, en fecha 15/05/2025 contra la resolución del 7 de mayo de 2025, que declaró la caducidad de la instancia a pedido de la citada en garantía.

II. La jueza de grado por su parte procedió a hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por la contraparte, en virtud de que la parte actora no realizó actos útiles para impulsar el proceso durante el plazo legal de tres meses, conforme a lo establecido en los artículos 284, 2...

SENTENCIA: 82 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

CANIHUAN, LIDIA INES HUMBERTINA C/ LINARES, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO

San Antonio Oeste, 22 de agosto de 2025.-
Y VISTO: Los presentes caratulados "CANIHUAN, LIDIA INES HUMBERTINA C/ LINARES, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO", Expte.  SA-00197-C-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 09/05/2025 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva aquí dictada, y planteó la inconstitucionalidad del art 433 inc. 7 del CPCC, en cuanto establece que el recurso se otorgará en relación, solicitando se le conceda libremente.-
Ello así, por cuanto considera que es heredera de la vivienda cuyo desalojo se ha ordenado, pero ello aún no ha sido declarado por no estar finalizado el proceso de filiación respecto del titular dominial del inmueble objeto de estas actuaciones, y que necesita se conceda el recurso en la forma peticionada, para poder probar ante  la Cámara de Apelaciones lo que en esta instancia no pudo hacer toda vez que la prueba que intenta producirse (expediente sobre filiación), no existía al momento de contestar la demanda.-
Entiende que es necesario que la Cámara de Apelaciones tenga en cuenta ello previo a resolver la apelación.- 
II.- Que, el día 16/05/2025 se corrió el pertinente traslado a la actora, el cual vencido el plazo no fue contestado.-
III.- Corresponde entonces analizar el planteo deducido por la aquí demandada. Así, analizada la cuestión, en principio cabe tener cuenta la que dispone la normativa cuestionada, Art. 433 del CPCC inc. 7mo que dice: "Proceso Sumarísimo: Sólo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concede en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorga en efecto suspensivo".-
Este artículo e inciso, resulta igual en su redacción a lo dispuesto por el anterior 486 inc. 7mo del CPCC, que sería el aplicable al caso en atención a la fecha de interposición de la demanda, pero como su...

SENTENCIA: 691 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

R.G.E. C / R.G.H. S / VIOLENCIA

CH-00286-JP-2025
 
Luis Beltrán, 22 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.G.E. C / R.G.H. S / VIOLENCIA", Expte. N°CH-00286-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 29/07/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, la Sra. R.G.E., DNI 2. realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. G.H.R.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 30/07/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Choele Choel y en fecha 29/07/25 dispone telefónicamente las medidas protectorias de: "1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.G.H. hacia la ciudadana R.G.E. y al domicilio sito en calle P.S.N.2. esta ciudad y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana R.G.E., por parte del ciudadano R.G.H., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Todo ello por el término de 30 días a partir de su notificación.
En fecha 13/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo. Contesta la vista el Equipo Interviniente y pasan despacho a fin de dictar sentencia.
 

SENTENCIA: 589 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LARRAÑAGA, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00952-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ LARRAÑAGA, JUAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN MANUEL LARRAÑAGA, CUIT/CUIL 20259535388, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.331.292,01 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la eje...

SENTENCIA: 276 - 22/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

M.M. Y P.F. S/ DIVORCIO

M.M. Y P.F. S/ DIVORCIO
CI-01772-F-2025

  
CIPOLLETTI,  22 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M. Y P.F. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01772-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01772-F-2025-I0001, se presenta la Sra.  M.M. y el Sr. P.F., ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. E.L.O., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR en forma conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio 2.d.s.d.2., en la ciudad de C. de la provincia de N.,  y que su último domicilio conyugal fue el sito en R.1.k.4.C.l.E., de la ciudad de C.. 
Indican que fruto de su unión no nacieron hijos.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL  DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación,  manifiestan que no existen bienes gananciales a dividir y que la vivienda sito del hogar conyugal, pertenece a la empresa donde el Sr. P. desempeñaba funciones.
Que mediante presentación CI-01772-F-2025-E0001, las partes denuncian que su fecha de separación, fue el 1.d.s.d.a.2..
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria...
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de l...

SENTENCIA: 200 - 22/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI