Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ COLOMBIL, JOHANA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ COLOMBIL, JOHANA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01500-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 10/09/2024 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro contra Darío Rubén ESPULEF (DNI N.º 25.702.664), Johana Belén COLOMBIL (DNI N.º 38.548.237), y Gonzalo Javier REINUABA (DNI N.º 38.352.439), por la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 99/100 ($881.841,99), conforme Sentencia “TCRN” Nº 10/2024 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 11/09/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "Viedma, 11 de septiembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01500-C-2024 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (TRIBUNAL DE CUENTAS) C/ COLOMBIL, JOHANA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALSCAL" CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que perciben las partes demandadas Darío Rubén ESPULEF (DNI N.º 25.702.664); Johana Belén COLOMBIL (DNI N.º 38.548.237), y Gonzalo Javier REINUABA (DNI N.º 38.352.439), como empleados de la Jefatura de Policía de Río Negro hasta cubrir las sumas de $1.240.138,75 en concepto de capital, gastos causídicos, incluidos los honorarios, con más la suma de $620.069,38 que se presupuesta provisoriamente para eventuales costos y costas del futuro (50%). (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 19/08/2025, el Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar la medida cautelar, trabándose embargo sobre las sumas de dinero que Johana Belén COLOMBIL (DNI N.º 38.548.237) pudiera poseer o llegar a poseer en cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o plazos fijos en el BANCO PATAGONIA S.A., hasta cubrir exclusivamente el monto reconocido en la sentencia monitoria.
4.- En c...

SENTENCIA: 160 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

B.G.E. C/ P.K.D. Y A.J.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.G.E. C/ P.K.D. Y A.J.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00649-JP-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
Téngase presente la notificación e intervención de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica,, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 11 de agosto de 2025... RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de K.D.P. y (...) hacia G.E.B., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del
grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) K.D.P. y (...) deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación ya sea, escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que G.E.B. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma. (...). Fdo. Dra. CASSANO, MARIA DAIANA, Jueza de Paz Subrogante".
Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuada...

SENTENCIA: 909 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

DIAZ, MIRTHA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DIAZ, MIRTHA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02566-C-2024); y
CONSIDERANDO: Que en fecha 05/08/2025 se dictó Declaratoria de Herederos en las presentes actuaciones, declarándose como tales a sus hijas SILVANA ANDREA y XIMENA JULIANA, ambas de apellido ALVAREZ; y el cónyuge supérstite GERARDO ANTONIO ALVAREZ.
Que en fecha 13/08/2025 se presenta NATALIA ALEJANDRA ALVAREZ, hija de la causante, según acredita con el acta de nacimiento que acompaña.
De tal manera, y conforme a lo solicitado y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Ampliar la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 05/08/2025 y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MIRTHA DIAZ, le sucede también en carácter de universal heredera su hija NATALIA ALEJANDRA ALVAREZ.
Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL, y en sistema PUMA.
NOTIFÍQUESE conforme art. 120 CPCC. Expídase testimonio, común o de Ley 22.172.

 

Mauro Marinucci

Juez

SENTENCIA: 211 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.V.N.C.A.G.G.A.S.P.A.(.

Viedma, 25 de agosto de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.V.N. C/ A.G.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) , VI-18454-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 23/06/2025 compareció la Sra. V.N.M. (DNI N° 3.) y presentó liquidación por alimentos atrasados correspondientes al período comprendido desde el dìa 01/04/2020 al 24/06/2025, por la suma de $908.749,43. Asimismo, acompañó segunda liquidación por alimentos adeudados, por el período comprendido entre el 01/09/2022 al 24/06/2025, por un total de $89.147,02, conforme a los parámetros fijados en la sentencia dictada en autos el 05/08/2022.
2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el Sr. G.A.Á.G., en fecha 21/07/2025 impugnó la liquidación practicada por la actora respecto de los alimentos atrasados (04/2020 a 08/2022), alegando que no se consideraron los descuentos de ley, ni las transferencias efectuadas a la cuenta judicial, lo cual -según sostuvo- surge de los movimientos bancarios acompañados.
Señaló, además, que los descuentos AEC (2%), sindicales y FAECYS resultan obligatorios conforme sus recibos y que, luego, aùn encontrándose sin empleo, realizó aportes alimentarios parciales.
Acompañó planilla con las diferencias que estimo correspondientes, por un monto de $531.740,61 y presentó un cálculo discriminado año por año de los alimentos abonados, del cual sostuvo que no adeuda monto alguno.
3.- En fecha 23/7/2025 la actora impugnó la liquidación practicada por el demandado. Señaló que los aportes AEC y FAECYS no constituyen descuentos de ley en materia alimentaria, sin embargo aún en desacuerdo, a fi...

SENTENCIA: 423 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-68342-C-0000); de los cuales,
 
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 03/07/2025 12:43:19 comparece la Dra. .MARCELA ADRIANA SAITTA, a los efectos de practicar planilla, la que arroja la suma de $8.738.599,62.
Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2025, de la planilla practicada se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 03/07/2025 18:34:51 comparecen las Dras. GRACIELA M. TEMPONE y NATALIA MONES a los efectos de contestar el traslado conferido, manifestando que impugnan la misma.
Al respecto consideran que de ninguna manera la fecha de corte de la planilla puede ser el día 30-06-2025, la fecha que se debe tomar es aquella en la cual se realiza la transferencia a esa parte, es decir desde que se recibe el pago.
Continúan diciendo: “También tiene un error la planilla ya que la fecha que percibió el dinero Alvarado es el 27-06-2025 tal como surge del movimiento PUMA 27/06/2025 14:53:03 y no el 26-06-2025, como consigna la planilla. Suponiendo que mi parte y el Sr. Alvarado percibiese el dinero en fecha 04-07-2025 esa es la que se tomo como fecha de corte en la planilla que se practica a continuación, si no fuera así, deberá los intereses hasta el momento de su efectivo pago”.
Practican planilla la que asciende a la suma de $9.135.936,82.
Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2025, de la impugnación manifestada y la nueva planilla de liquidación, se corre traslado.

SENTENCIA: 230 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

LUPROD S.R.L S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

Viedma, 25 de agosto de 2025.-
 
VISTOS: Estos autos caratulados "LUPROD S.R.L S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", Expte. VI-07889-JP-0000, a fin de resolver el planteo de caducidad probatoria por la Provincia de Río Negro//litigante contrario, y; 
 
ANTECEDENTES:
I.- Que, con fecha 19 de junio de 2025, la parte contraria ha peticionado se declare la caducidad de la prueba testimonial a producirse en jurisdicción extraña, conforme lo dispuesto en el artículo 381, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (CPCCRN), reiterando en esta oportunidad lo ya solicitado mediante el escrito identificado como movimiento E0023, invocando los mismos fundamentos allí expuestos.
Asimismo, manifiesta que, habiendo operado el vencimiento del plazo conferido mediante la providencia de fecha 09 de mayo de 2025, sin que se haya acreditado la diligencia de los oficios respectivos, solicita se declare la pérdida del derecho a producir la referida prueba testimonial y se ordene el pase de autos para resolver.
 
II.- Que mediante providencia en fecha 24 de junio de 2025, se dispuso correr traslado del planteo de caducidad a la parte actora.
III.- Que en fecha 24 de julio, habiendo vencido el plazo del traslado conferido se llamo autos a resolver.-
 
CONSIDERANDO:

Que de las constancias obrantes en autos, se advierte que con fecha 11 de febrero de 2025, la parte actora solicitó la fijación de audiencia testimonial a celebrarse mediante plataforma Zoom, respecto de los testigos Darío Gabriel Ingerflom y Sebastián Suchowolski.
Que en consecuencia, se dispuso la celebración de dicha audiencia para el día 25 de marzo de 2025, estableciendo un plazo razonable para la notificación de los testigos.
Que con fecha 25 de abril de 2025, se presentó en autos el representante de la Provincia de Río Negro, manifestando que la audiencia fijada para el 25 de marzo de 2025 no se llevó a cabo, en tanto no se efectuaron las notificaciones correspondientes a los testigos, ni compareció parte interesada conforme lo dispuesto en el artículo 381 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (CP...

SENTENCIA: 66 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ORELLANA MARIA LAURA C/ VIVANCO CARLOS FABIAN S/ DIVORCIO

O.M.L. C/ V.C.F. S/ DIVORCIO
CI-03519-F-2023

 
CIPOLLETTI,  25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "<.M.L. C/ V.C.F. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-03519-F-2023 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03519-F-2023-I0001, se presenta la Sra. O.M.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Prokopiw, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. C.F.V..
Manifiesta que su último domicilio conyugal fue el sito en calle 1.d.M.N. de la ciudad de F.O..
Denuncia que su fecha de separación, fue el 2.d.o.d.a.2..
Indica que fruto de su unión nacieron sus tres hijos, T.-.d.f.a.C.C.y.J.L., todos mayores de edad a la fecha.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, propone que el vehículo  R.R.m.RENAULT de dominio AWH 064a.p.a.q.s.e.e.p.d.S.Vivancos.a.a.m.y.e.q. el R.S.D.L.3., con el que traslada a su hija T., le sea adjudicado de forma integra.
Respecto a la vivienda sito del hogar conyugal, indica que fue otorgada por el IPPV en el año 2000 y que actualmente se encentra abonando un plan pago por la misma, por lo que solicita que la vivienda quede a nombre de sus tres hijos, con usufructo vitalicio a su nombre.
 Finalmente  refiere que  si bien su  hija T. presenta una diversidad funcional, la misma posee su pensión y asistencia de mi obra social.
Que en fecha...

SENTENCIA: 201 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.A.C.S.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.A.C.S.M.D.L.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02509-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
 
Por recibido. 
Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-04244-F-2023 "S. G., G. J. S/ SITUACION" y RO-21427-F-0000 "S.M.D.L.A.C.G.L.A. S/ VIOLENCIA (F)".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  a la Sra. M.D.L.A.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. A.A.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle M.1.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. M.D.L.A.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría cor...

SENTENCIA: 874 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.C.A.C.G.A.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.C.A.C.G.A.N. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02507-F-2025 -

Constancia de llamado: En el día de la fecha 25/Ago/25 me comuniqué con Fiscalía N° 4 (en turno) a los fines de tomar conocimiento del N° de legajo que existe entre las partes, informándome que el N° es M. y la carátula G.N.A.S.. Asimismo me informaron que la denunciante recibió atención en OFAVI y que en el transcurso de la mañana se acercaría para ser atendida por el Cuerpo Médico. En tanto, el denunciado aún no había sido detenido, ya que estaban a la espera de los resultados de las certificaciones médicas correspondientes.
 
L.F.
Escribiente
 
LF
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
Por recibido. 
Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-02443-F-2025 "G.C.A.C.R.J.P. S/ VIOLENCIA" y RO-02457-F-2025 "R.J.P.C.G.A.N.Y.G.C.A. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. A.N.G. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Srta. C.A.G. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle I.O.3.B.N.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que...

SENTENCIA: 873 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CANDIA Y/O CANDIA ORTIZ BALTAZAR Y/O BALTASAR Y VILLAROEL Y/O VILLARUEL Y/O VILLARRUEL, PILAR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "CANDIA Y/O CANDIA ORTIZ BALTAZAR Y/O BALTASAR Y VILLAROEL Y/O VILLARUEL Y/O VILLARRUEL, PILAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00355-C-2024) que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con la partida agregada en fecha  16/08/2024 se acredita el fallecimiento de CANDIA Y/O CANDIA ORTIZ, BALTAZAR Y/O BALTASAR ocurrido el día 06/02/2001 en Villa Regina, provincia de Río Negro, Argentina.
Que el/la causante era de estado civil soltero. 
Que en documento de fecha 16/08/2024 obra certificado de defunción de VILLAROEL Y/O VILLARUEL Y/O VILLARRUEL, PILAR quien era soltera, se acredita su fallecimiento, ocurrido el día 10/03/2003 en Villa Regina, provincia de Río Negro, Argentina
Que los causantes tuvieron los siguientes hijos:
- CANDIA, LEONOR GRACIELA, nacida el 24 de noviembre de 1966, en la ciudad de Coronel Pringles, provincia de Buenos Aires, Argentina, según acta adjuntada en presentación de fecha 16/08/2024.
- CANDIA, MIGUEL ANGEL nacido el 24 de agosto de 1970, en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, Argentina, según acta adjuntada en presentación de fecha 16/08/2024.
Que en fecha 01/11/2024 se tuvo por iniciado el presente juicio sucesorio declarándose la competencia del tribunal para entender.
Que en fecha 06/11/2024 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en documento de fecha

SENTENCIA: 231 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA