Fallos Jurisdiccionales

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MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)",  BA-10121-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la citada en garantía Antártida Compañía de Seguros SA por presentación E0017 del 21/04/2025, en virtud de lo normado por el artículo 284 del CPCC.
Que el planteo fue sustanciado, y la contestación de la contraria (E0018) fue desglosada el 21/05/2025.
2°) Que respecto a la caducidad de instancia, cabe señalar, que la misma se produce en este tipo de procesos cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. arts. 284 y 285 del C.P.C.C.).
3°) Se ha dicho que “el proceso está constituido por una secuela de actos consecutivos que van cerrando etapas en procura de su objeto (la sentencia), la caducidad opera por mandato de la ley cuando ambos litigantes abandonan la actividad que a cada uno el corresponde realizar, dejando así de producir los actos necesarios para el que proceso avance hacia su objeto…”.-  (Cf. Alvarado Velloso, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág 551, Sello Editorial Patagónico).
Que en este caso se puede observar que, en fecha anterior al acuse de caducidad efectuado por presentación E0017, la actora solicitó una nueva notificación del traslado de la demanda a un domicilio.- Dicho acto constituye una actividad idónea para impulsar el procedimiento, toda vez que resulta eficaz y exterioriza el propósito de que el procedimiento siga adelante y avance hacia su objeto.
Es decir que, previo al acuse de caducidad efectuado por la citada en garantía (E0017) y de la presente resolución, la actora ya había purgado la perención de la instancia con la presentación E0016, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado.
4º) Que además, cabe destacar que la caducidad de instancia es de aplicación restrictiva, por cuanto a lo que se tiende es en todos los casos a mantener vivo el proceso, y en caso de duda el Juzgador debe inclinarse por la preservación de un derecho y no a su caducidad.-
5º) Que no se impondrán costas de la presente porque no hubo contradictorio ante el desglose efectuado de la contestación del planteo, y porqu...

SENTENCIA: 158 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

RECHONI, DAMIAN LUCINDO C/ ALTAMIRANO, ELDA SILVIA Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "RECHONI, DAMIAN LUCINDO C/ ALTAMIRANO, ELDA SILVIA Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN", BA-01262-C-2022, de los que

RESULTAI. Que compareció el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en su carácter de apoderado del Sr. Damian Lucindo Rechoni e inició juicio de escrituración en contra de los Sres. Elda Silvia Altamirano, Claudia Gabriela Otoizaga, Ariel Ignacio Otoizaga y Sandra Viviana Otozaiga, a fin que se los condene a otorgar, en el plazo de treinta días, escritura traslativa de dominio respecto inmueble individualizado como parte de las leguas b y c del lote 99 y a y d del lote 98, PARCELA 080520. Todo conforme contrato de compraventa inmobiliario firmado entre las partes el día 14/11/2016, en la ciudad de Ingeniero Jacobacci, y que en su defecto la otorgue el juez en representación de los demandados.

Asimismo solicitó, en concepto de daños y perjuicios, la suma de $1.115.120,09 o lo que en más o en menos resulte conforme la prueba a producirse en autos. Además reclamó actualización del monto sobre el valor del inmueble, anatocismo y la tasa de interés aplicable, más intereses y costas.

Relató que con fecha 14/11/2016 celebró contrato de compraventa respecto del inmueble objeto de la presente demanda.

El bien en cuestión es del Sr. Ignacio Doroteo Otozaiga, fallecido el 23/09/2016,  cuya sucesión tramitó en autos “OTOIZAGA, IGNACIO DOROTEO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” expte. F-3BA-1611-C2017 ante este juzgado.

Continuó diciendo que en la cláusula segunda de dicho instrumento, los vendedores se obligaron a realizar todos los trámites sucesorios necesarios para la transferencia del bien por tracto abreviado "...en un plazo que no podrá exceder de un año contado desde la presente fecha...", es decir, desde la firma del contrato de compraventa.

Refirió que la cláusula tercera hace referencia a la entrega de la posesión al momento de la suscripción, la cual se mantiene de manera exclusiva.

SENTENCIA: 16 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

NAPOLI, JUAN CARLOS C/ RUIZ, JESICA JUDITH S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025 .-
AUTOS Y VISTOS: Esta causa "NAPOLI, JUAN CARLOS C/ RUIZ, JESICA JUDITH S/ EJECUTIVO" (Expte.BA-00078-JP-2025).
I)Habiéndose acompañado la documental original, resérvese. II) Atento lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo peticionado. Téngase por presentado, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal y electrónico. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (arts. 468 a 541 del Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C-).- III) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y 471 y cdts. del C.P.C.C) corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. En consecuencia, RESUELVO: I) MANDAR continuar la ejecución adelante contra hasta que haga a Juan Carlos Napoli, íntegro pago del capital reclamado de $ 39.686,50 con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín"; desde la mora y hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 558 Código Procesal), a cuyo fin se presupuesta provisoriamente la suma de $ 440.046,25 II) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Alejandra Navarro en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS con más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) . Los honorarios deberán ser abonados dentro del décimo (10) día de notificados (Arts. 49 y 60 de la Ley de Aranceles).- III) HACER SABER a la parte demandada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley; IV) Hasta cubrir la suma de $ 39.686,50 importe del crédito reclamado, con más la de $ 440.046,25 que provisoriamente se estima en concepto de intereses y costas, trábese embargo sobre las remuneraciones laborales denunciadas y las cuotas del sueldo anual complementario (excluidas las cargas familiares) con la condición de que no haya un embargo previo sobre tales conceptos y de que las remuneraciones mensuales sean superiores al salario mínimo vital y móvil (Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo Vital y Móvil por Resolución 02/2009). Cumplidas estas condiciones, el embargo se trabará en las proporciones p...

SENTENCIA: 3 - 23/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

M.A.M. C/ C.G.A. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: M.A.M. C/ C.G.A. S/ DIVORCIO.BA-00957-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. M.A.M. con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.J.; a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. C.G.A..-
Refiere que contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo de 1994, en la localidad de San Carlos de Bariloche y de que dicha unión nacieron dos hijas en común, quien actualmente son mayores de edad. Que distintas circunstancias hicieron que la convivencia finalizará en el mes de octubre del 2017, encontrándose separados de hecho-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, manifiesta que en cuanto a los bienes gananciales y su distribución, atribución de la vivienda y compensaciones económicas en caso de corresponder, lo resolverán por mediación.-
En fecha 24/04/25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. A.D., solicitando se dicte sentencia de divorcio vincular en conformidad con la acción incoada .-
Lo dispuesto en fecha 22/5/25 ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. M.A.M.,  D.N.I.N° 2.  y C.G.A., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. M.J.J., en la suma equivalente a 30 Jus y los del Dr. A.D. en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V)  Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción  y/o copias certificadas para las partes.-
VI) Registrese, protocolicese y notifíquese conforme Acordada 36/22.-
 
 

SENTENCIA: 56 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G.R.T. Y C.J.P. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025 .-

VISTO: El presente expediente caratulado: G.R.T. Y C.J.P. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTAS/  EXPTE. N° BA-01172-F-2025  y en ellos el pedido de divorcio de los cónyuges de consuno. 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron señora R.T.G. y J.P.C. con el patrocinio letrado de NORMA BEATRIZ VIDAL y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts.438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.T.G. DNI Nº1. y Sr. J.P.C. DNI Nº2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCyC). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
3) Regular los honorarios de la doctora Norma Vidal, en la suma de $1.800.870  (PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA) de acuerdo con los artículos 6 y 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, considerando la suscripta que dicha suma resulta remunerativa en función de la extensión y complejidad de las tareas realizadas. A los fines regulatorios se ha tomado el valor de treinta Jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $60.029.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la imposición de costas a cargo del señor J.P.C..
6)Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos de la Acordada Nro. 36/22 STJ. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, a la doctora Andrea Martin.  7) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite. 

 

Cecilia M. Wiesztort 

Jueza 

SENTENCIA: 176 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PETERSEIM, ROLANDO MANFREDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 23 de mayo de 2025.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "PETERSEIM, ROLANDO MANFREDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. EB-00199-C-2024),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante, Sr. Rolando Manfredo Peterseim, fallecido el día 16 de junio de 2014 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 23 de diciembre de 2024), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 23 de diciembre de 2024), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 27 de diciembre de 2024), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 21 de marzo de 2025), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial ( los días 10, 13 y 17 de febrero de 2025) y en el sitio web del Poder Judicial ( el día 4 de febrero de 2025) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (28 de marzo de 2025), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obran asimismo las conformidades del Agente Fiscal (12 de mayo de 2025).-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Rolando Manfredo Peterseim le suceden en carácter de únicos y universales herederos: sus hijos Iván Peterseim, DNI 24.468.464; Diego Alberto Peterseim, DNI 27.848.242; Adrián David Peterseim, DNI 28.792.178; Carlos Daniel Peterseim, DNI 30.995.176 y su cónyuge supérstite Gloria Lidia Kinderknecht, DNI 12.557.567 en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.-
II) CESE la intervención del Sr. Agente Fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-

 

                                       Paola Bernardini
                                                  Jueza
                       

 

SENTENCIA: 83 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

ADAIME, EDUARDO NAIM Y VIÑA, MARTA OLGA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "ADAIME, EDUARDO NAIM Y VIÑA, MARTA OLGA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-09890-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de MARTA OLGA VIÑA ocurrida el  07/05/2022 (acreditado en fecha  24/10/2023), madre de EDUARDO AGUSTIN ADAIME VIÑA (conforme presentación de fecha10/10/2023 en autos BA-02125-C-2023 acumulados a los presentes), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (28/04/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 05/03/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 22/04/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (13/05/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de MARTA OLGA VIÑA le hereda su hijo EDUARDO AGUSTIN ADAIME VIÑA. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 157 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

S.B.J.F.C. Y S.M.S.I. C/ S.S.J.A. S/ GUARDA

 

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.B.J.F.C. Y S.M.S.I. C/ S.S.J.A. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. BISTOLFI, en carácter de apoderada de los Sres. S.B.J.F.C. y  S.M.S.I.,   solicitando se le otorgue a sus representados la guarda de  A.V.S. (14 años de edad), demanda que dirige contra el progenitor de la adolescente, el Sr. S.S.J.A.. Asimismo, solicita se disponga la inaplicabilidad del plazo dispuesto por el art. 657 CCyC, a fin de que se otorgue la guarda a los actores hasta la mayoría de edad de la adolescente.-
Expone que sus representados son los abuelos paternos de A.V.S. quienes han asumido el cuidado de su nieta desde que tiene 2 años de edad.-
Continua relatando que al enfermarse la progenitora de A., el progenitor se ocupó de los cuidados de la Sra. C. y de acompañarla durante sus internaciones, en tanto los abuelos paternos acompañaban cuidando de su  nieta. Agrega que dicha situación no se modificó luego de ocurrido el fallecimiento de la Sra. C., debido a que el Sr. S.S. no tenía un lugar fijo para vivir, es por ello que A.V. continuó viviendo con sus abuelos, situación que se ha extendido por 12 años.-
Manifiesta que A.V. tiene contacto con su progenitor pero no de manera habitual y dependiendo de su estado ya que tiene problemas con el consumo de sustancias y ha tenido recaídas.-
Por otro lado, solicita la inaplicabilidad del plazo dispuesto en el art. 657 del CCyCN en virtud de los hechos relatados, el fallecimiento de la progenitora de A.V. y la imposibilidad por parte de su progenitor de asumir el cuidado de su hija y considerando la edad adolescente de A..- 
Sustanciado el pertinente traslado, mediante providencia de fecha 04/04/2025 se tuvo por incontestada la demanda por parte del Sr. S.S. (progenitor), disponiéndose la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
En fecha 12/05/2025 se celebró audiencia de escucha de la adolescente y sus pretensos guardadores.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a dictar sentencia.- 
Y CONSIDERANDO: 
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar indicando que el artículo 657 del Código Civil y Comercial, establece: "... En supuestos de especial grave...

SENTENCIA: 126 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS

CAUSA Nº  LB-09862-F-0000
CAUSA Nº  D-2LB-404-F2017

Luis Beltrán, 23 de mayo del año 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº  LB-09862-F-0000  D-2LB-404-F2017 " de los que:
RESULTA:
Que en fecha 21/11/24 bajo Movimiento LB-09862-F-0000-E0046 la demandada practica planilla de liquidación por intereses, partiendo del cálculo consolidado mediante planilla aprobada en fecha 16/12/22 por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 87/00 ($ 1.157.588,87) ( vid .depósito adjunto 23/07/24), por alimentos adeudados desde el mes de junio del año 2018 al mes de septiembre del año 2022.
El demandado, expone que la planilla practicada se ha confeccionado conforme pautas y tasa de interés aplicable, totalizando la suma de pesos TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 04/100 y adjunta comprobante de depósito a la cuenta de autos de la suma de $ 2.292.769,17. Asimismo, solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas oportunamente. 
Que, en fecha 26/11/24 se corre traslado al domicilio constituido del abogado patrocinante de la parte actora.
En fecha 02/12/24 la Sra.  M.S.J. y los jóvenes D.S.O.y A.N.O. con patrocinio letrado, contestan el traslado conferido, impugnando la presentación del ejecutado por entenderla improcedente y no ajustada a derecho, requiriendo se mantengan las cautelares  ordenadas hasta cumplirse íntegramente con lo debido.
Practican su propia planilla y previo a su traslado en decreto de fecha 12/12/24 se le requiere al patrocinante confeccione nueva liquidación, utilizando la Aplicación: "Formularios" "Herramientas" que se encuentra disponible en el Sistema Informático de la página web oficial del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la demandada.
Que, en fecha 04/02/25 la parte actora acompaña nueva liquidación de lo adeudado, al mes de octubre del año 2024 por la suma de $9277120.35. 
En fecha 24/04/25 pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO:<...

SENTENCIA: 313 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F. M. A. Y M. E. J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 23 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F. M. A. Y M. E. J. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00284-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.A.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.J.M.q.r.s.s.p.R.q.m.u.r.d.h.t.a.y.h.u.a.s.c.T.u.h.e.c.M.d.1.m.. Q.e.1.d.m.d.q.e.d.s.y.e.c.l.p.c.l.E.d.r.r.e.v.y.s.l.l.p.l.q.l.r.y.q.a.v.c.s.e.n.. E.e.m.c.a.a.f.a.l.p.h.q.l.v.l.s.. S.a.c.e.p.m.p.d.q.r.l.l..
2.- Que luego de ser notificado de las medidas cautelares preliminares que se ordenaran, el Sr. M.r.d.c.F.e.l.c.r.q.c.a.y.e.n.l.p.i.a.l.c.p.l.q.l.p.l.p.y.e.s.".l.m.y.s.g.a.l.p.. A.q.e.e.v.p.h.é.t.l.d.n.l.c.l.c.a.c.e.y.q.e.m.e.d.d.l.a.y.é.n.p.d.d.é.. S.i.e.u.d.q.s.e.u.e.e.m.t.. 
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente. Que también, en dicha oportunidad, la Sra. F. radicó denuncia penal. 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o econó...

SENTENCIA: 242 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE