P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS) AUTOS: "P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" -EXPTE. N° CS-00042-JP-2026.
Cinco Saltos, 21 de enero de 2026-
VISTA: La presente causa contravencional: "P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" - Expte. N° CS-00042-JP-2026para resolver sobre las medidas de protección peticionadas por las partes y la formulación de la acusación contravencional.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. P.A.P. en fecha 15/01/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia que fuera encuadrada en los términos de la Ley Nacional 26485 (Violencia de Género), en contra de su vecino, el Sr. D.R.S..
Que ingresada la denuncia de la Sra. P. a este Juzgado de Paz, se procede a Habilitar el período de Feria Judicial y se la convoca a Audiencia (Mov.I0002), la que se efectiviza en fecha 19/01/2026.
Que también en fecha 19/01/2026 ingresa al Juzgado de Paz la denuncia Contravencional efectuada por el Sr. R.O.S.T., en contra de su vecina, la Sra. P.A.P.. Que las actuaciones instadas a partir de la denuncia del Sr. S.T. conforman los autos caratulados "S.T.R.O. C/ P.P.A. S/ CONTRAVENCIONAL " (Expte. CS-00048-JP-2026), el que fuera acumulado a la presente causa, efectuándose el reencuadre del principal y la recaratulación del proceso, conforme Mov. I0005.
Que visto en forma integral ambas denuncias y las pruebas obrantes en la causa, corresponde analizar oportunamente la problemática de fondo, la cual deriva probablemente de cuestiones vecinales que involucran a varios integrantes de la familia S.T. por un lado y de la Sra. P. por otro y que las partes de reprochan mutuamente. Que del relato tanto del Sr. S.T. como de la Sra. P. surge la presunta comisión de contravenciones que se encuentran tipificadas en los Arts. 47° y 49° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, corresponde en consecuencia formalizar la acusación contravencional por la aparente Infracción a las CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS previstas por los Arts. 47° y 49° de la mencionada norma a los Sres. D.R.S.; R.O.S.T. y a la Sra. P.A.P..
Que asimismo, en relación al pedido de adopción de medidas de protección que formulan tanto la Sra. P. como el Sr. S.T., teniendo en cuenta los hechos relatados y su secuencia en el tiempo, que incluyen presuntos actos de hostigamiento y/o molestias reprochadas de manera recíproca por... SENTENCIA: 42 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
KIRYKOWICZ ROMINA ADIANA EN REPRE. DE R.S.S C/ ETCHEGARAY JEREMIAS ( 16) S/ DENUNCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00019-JP-2026: “K.R.A.E.R.D.R.C.E.J.(.1.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. <.R.A.E.R.D.R.<., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 00 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado E.J.(. , con domicilio en E.a.D.N.7. de esta localidad, según constancia de fs. donde resulta víctima , con domicilio en calle de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 20 de enero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del adolescente E.J.(. a la menor adolescente R.S.S.(. domiciliada en Los sauces N° 455 y a donde se encontrase conforme lo establece el art 27 inc d) de la Ley 4241, 2) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQU... SENTENCIA: 11 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
A.A.E. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 21 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.A.E. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00021-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor A.E.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.L.V., q.r.s.s.e.p.p.c.h.s.v.f.p.p.d.l.d.e.e.p. y.e.d.q.r.e.e.l.h.a.l.h.r.l.v.d.s.c.y.h.e.v.v.y.e.h.s.p.. Q.c.l.s.V.t.u.h.e.c.d.1.a.A.
2.- Que en este Juzgado de Paz tramitó un expediente durante el año 2025 por denuncia ley 3040, V. M. L. C/ A. A. E. S/ VIOLENCIA Expte. SA-00684- JP-2025 del 28/11/2025, en el que la parte denunciante era la señora V. y el denunciado el señor A., en dicho expediente se dictaron medidas cautelares prohibiéndole al señor A. ejercer actos de violencia contra V. bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial y se le dio intervención al SAT. Que dichas medidas se encuentran vigentes. Las actuaciones fueron elevadas al Juzgado de Familia correspondiente, el que ratificara las medidas ordenadas y aún se encuentran vigentes.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos ... SENTENCIA: 52 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.L.E. C/ G.L.R. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 21 febrero del año 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: GEREZ, LILIANA EDITHC.GEREZ, LEANDRO RODRIGOS.V., BA-01466-F-2025, .
Y RESULTA: Que tras un nuevo análisis del caso corresponde dejar sin efecto la providencia del 06/01/2026 y hace lugar a las medidas solicitadas. Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.G. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. L.G. Que en fecha 19/06/2025 se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que recientemente la denunciante asegura que persiste el temor a que su hijo, quien padece consumo problemático, ejerce violencia hacia ella y que con la renovación de medidas se sentirá mucho mas segura. Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015). Sobre la base de todo lo desarrollado y a tenor de las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás norma... SENTENCIA: 16 - 21/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
R.I. C/C.L. S/VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: ROMERO IRMAC.CASPIA LUANAS.L.3., Expte. NºCG-00008-JP-2026.- VISTA: Y CONSIDERANDO:
Que se presentan las actuaciones a fin de resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. I.R. contra la Sra. L.C., quien sería su nieta.
Que la denunciante relata un episodio ocurrido en la madrugada del 18 de enero del corriente año, en el cual la denunciada; a quien identifica como una nieta con quien no mantiene contacto desde hace años; se presentó en su domicilio arrojando piedras y botellas, profiriendo amenazas de sacarla del lugar. Que además, mientras realizaba esas amenazas, exhibió un arma blanca (cuchillo).
Que, analizada la situación, desde la Ley Provincial D. 3040, se observa que el conflicto radicaría en una posible disputa por la ocupación de la vivienda. Asimismo, la propia denunciante reconoce que se trata de un hecho aislado y que no existía vínculo ni contacto con la denunciada desde que esta tenía siete años de edad, lo que desdibuja el presupuesto de "violencia familiar" como un ciclo de dominación o maltrato recurrente entre miembros de un grupo vinculado afectivamente.
Que, además; al haberse denunciado amenazas calificadas por el uso de un arma blanca y agresiones materiales contra la vivienda, los hechos relatados podrían encuadrar en tipos penales que exceden la competencia de este Juzgado de Paz, por lo que en atención al principio de legalidad y competencia, es imperativo dar intervención al Ministerio Público Fiscal para que investigue la presunta comisión de un delito de acción pública.
Que, en relación a la medida cautelar solicitada, cabe recordar que las intervenciones en el marco de la Ley 3040 participan de la naturaleza de las medidas autosatisfactivas. Como tales, exigen una fuerte probabilidad del derecho y una urgencia extrema de protección. En el presente caso, no se advierte el cumplimiento de tales requisitos bajo la normativa de violencia familiar, toda vez que se trataría de un co... SENTENCIA: 1 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CAMPO GRANDE |
R.B.A. EN REP. DE N.R.R. C/ R.R.L. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 21 de enero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "R.B.A. EN REP. DE N.R.R. C/ R.R.L. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00052-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. B.A.R. en su carácter de denunciante. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. B.A.R. en contra de la Sra. R.L.R., que la denuncia refiere a un posible estado de vulnerabilidad de la niña N.R.R (05 años de edad, sin mayores datos), hija de la denunciada y sobrina de la denunciante, ello en razón del vínculo que mantiene la denunciada con el Sr. B.G.M., quien fuera denunciado anteriormente por R. por Actos de Violencia Familiar.
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.R.L.C.M.B.G.S.V." Expte. Nro. CS-02957-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 29/12/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ant... SENTENCIA: 43 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
CAÑETE ROSA INES C/ ROLDAN HECTOR EDUARDO S/ DENUNCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00018-JP-2026: “C.R.I.C.R.H.E.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.R.I., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 01 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado R.H.E. , con domicilio en y.n.4. de esta localidad, según constancia de fs.8 donde resulta víctima , con domicilio en calle de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.H.E. hacia la ciudadana C.R.I. al lugar donde se encontrase confome el art 27 inc d) de la Ley 4241 2) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana, C.R.... SENTENCIA: 12 - 21/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
L.P.J. (EN REPRESENTACIÓN G.M.V. Y G.E.S.) C/ M.S.B. Y G.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-00117-F-2026/
CARÁTULA: L.P.J. (EN REPRESENTACIÓN G.M.V. Y G.E.S.) C/ M.S.B. Y G.N. S/ VIOLENCIA Viedma, 21 de enero de 2026. I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- En ese sentido, y habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-00120-F-2026 y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos autos.-
III.-Atento a la situación denunciada y la tramitación del Expte. VI-00120-F-2026, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. S.B.M., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- AMPLIAR las medidas oportunamente dispuestas en fecha 20/01/2026.-
2.- HACER SABER al Sr. P.J.L. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. S.B.M., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acc... SENTENCIA: 6 - 21/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.G.L.L. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 21 días del mes de enero del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.G.L.L. C/ H.J.A. S/ VIOLENCIA, IJ-00187-JP-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.L.M. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de Jesus Alberto Hernandez. Que en fecha 29 de diciembre de 2025 el Juzgado de Paz de la localidad de Jacobacci procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Habiendo encuadrado los hechos denunciados en el Título V del CPF.RN, corresponde conforme al art. 140 del CPF.RN, ratificar las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz actuante.
Por ello RESUELVO: I) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y lo dispuesto por el art. 19, inc. "e" Y "h" de la ley 5190, habilítese la feria judicial a los fines de su sustanciación y análisis. Notifíquese.
II) Tener por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Paz de la localidad de INGENIERO JACOBACCI. III) Hágase saber el Juzgado de radicación y la juez que va a entender. IV) Resérvese la causa y exclúyasela de letra (Art. 28 de dicha Ley). V) Imprímasele el trámite correspondiente a los procesos sumarísimos. VI) Ratificar las medidas cautelares dictadas por el juzgado de Paz 29/12/2026 las cuales tendrán una vigencia, hasta la fecha 29/05/2026 VII) Atento el incumplimiento denunciando, intímese al denunciado a abstener de intentar todo tipo de contacto y dar debido cumplimiento a las medidas, ello bajo apercibimiento de imponerle las sanciones que se estime corresponder. Notifiquese. VIII) Considerando la grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, Dirección de Seguridad Ciudadana a cargo del Director Jerónimo San Pedro, sito en calle Belgrano nro. 544, 2do piso de la ciudad de Viedma, a fin de que provea a la Sra. L.L.M. de un "Botón Antipánico", en virtud del PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GÉNERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Confección del oficio a cargo de la parte. A fin de ilustrar la situación, deberán adjuntarse con el oficio: a) copia de las piezas más relevantes del expediente, entre ellas, las medidas proteccionales dictadas, sus ampliaciones si las hubiere y notificaciones a ... SENTENCIA: 15 - 21/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |