Fallos Jurisdiccionales

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C.D.R. C/ F.G. S/ HOMOLOGACIÓN

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "C.D.R. C/ F.G. S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. Nº SA-00296-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 07/11/2025 presentó D.R.C. DNI. 3., representada por la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2 de esta ciudad, y solicitó la homologación del acuerdo arribado con G.J.F. DNI. 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, la Sra. C. acompañó el acta de mediación, dónde el día 15/05/2025 arribaron al siguiente acuerdo: "1) CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un sistema compartido con modalidad indistinta y domicilio principal en la casa materna. 2) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: las partes acuerdan un régimen de comunicación amplio en favor del padre del niño, con los siguientes mínimos: dos fines de semana al mes, desde el sábado, cuando el papá llegue a la localidad de San Antonio Oeste, hasta el domingo en el horario que el retorne a la localidad de Sierra Grande, con pernocte. Acuerdan que un tercer fin de semana en el mes, la mama llevará al niño a la localidad de Sierra Grande para que éste comparta allá con su papá. Compartirá el papá, también, el año nuevo, y la primer quincena de enero, así como la primer quincena de febrero. Siempre que el papá lo desee, podrá llevar al niño a Sierra Grande, siempre previo aviso a la mamá. En vacaciones de invierno el papá compartirá una semana; cualquier modificación por razones extraordinarias, asi como avisos y coordinación de horarios, serán convenidos previo dialogo entre las partes. 3) PRESTACIÓNALIMENTARIA: El requerido F.G.J. se compromete a colaborar económicamente con la crianza del niño, mediante el pago de una ayuda económica, con carácter de COMPROMISO DE PAGO ALIMENTARIO, que será del 30% de los haberes que perciba, menos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo vital y movil, que perciba como dependiente de la empresa M. SA, con domicilio en A.P.N.8., de la ciudad de Rosario, MAIL: m., e igual porcentaje sobre el Sueldo Anual Complementario; asimismo se solicita a este centro, libre el pertinente oficio al empleador, a efecto de que realice el pertinente descuento por planilla y su consecuente deposito. La cuota comienza a regir en el mes de junio. El señor F.G.J., DNI Nº 3., consiente la retención de la suma acordada en concepto de “aporte voluntario de prestación alimentaria”...

SENTENCIA: 8 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

R.A.M.C.C.C.T. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA,  11   de marzo de 2026

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.A.M.C.C.C.T. S/ DIVORCIO RO-03371-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Que se presenta <.M.C.R.<.N.1.c.d.c.B.I.M.O.d.c.5.c.d.A.P.d.R.N. con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.C.D.N.1.c.d.e.B.A.B.c.L.A.y.G.D.N.2.d.G.R.P.d.R.N..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0., en la ciudad de Mainque, provincia de Río Negro, de cuya unión nació un hijo mayor de edad a la fecha. Manifiesta inexistencia de hijos menores de edad y efectos del matrimonio, puesto que se encuentran separados de hecho desde hace 45 años. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

Que corrido traslado de ley T.C. conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado se presenta allanándose al pedido de divorcio.

En fecha 28-11-2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Mainque, Provincia de Río Negro, el día 0.d.f.d.1. teniendo así por acreditado la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir como asi tampoco compensaciones económicas producto del matrimonio.

SENTENCIA: 179 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.V.E.C.R.F.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00203-F-2026

Villa Regina, 11 de marzo de 2026
- Proveyendo Informe ETI de fecha 11/03/26;
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. F.N.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. V.R. y/o al domicilio de F.Z.N.4. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. F.N.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

SENTENCIA: 166 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.L.M.C.S.J.B.Y.S.H.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.L.M.C.S.J.B.Y.S.H.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CE-00049-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.
 
Por recibido. Vincúlense electrónicamente los expedientes CE-00303-JP-2025 "D.J.E.C.S.J.B. S/ VIOLENCIA", CE-00009-JP-2026 "P.L.R.C.S.J. S/ VIOLENCIA" y RO-00649-F-2026 "S.D.J. S/ MEDIDA DE PROTECCION" 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público./
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 7/3/26 por el Sr. Juez de Paz de Cervantes respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN de ...

SENTENCIA: 109 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T.A.A. C/ B.G.R. S/VIOLENCIA

CARATULA T.A.A. C/ B.G.R. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00684-F-2026

GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.A.A. y B.G.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.G.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.A.A., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF. 
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SENTENCIA: 175 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

I.T.D.C. C/ J.S.J.S. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  12 de Marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; I.T.D.C. C/ J.S.J.S. S/ DIVORCIO -VR-00974-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/11/25 se presenta con la Dra. Ana Gomez Piva como apoderada de la Sra. T.d.C.I., promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. J.S.J.S., manifestando que contrajeron matrimonio el día 0.d.A.d.2. en la ciudad de General Enrique Godoy provincia de Rio Negro  y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que  fruto de dicha unión matrimonial, no nacieron hijos ni adquirieron bienes. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 04/12/25 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 17/12/25 se agrega cédula de notificación N°202505114894 diligenciada, dirigida al Sr. J.S..-
Que en fecha 05/02/26 la parte actora peticiona pasen los autos a dictar sentencia.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. T.d.C.I.D.1. y del Sr. J.S.J.S.D.9.; matrimonio celebrado el día 0.d.A.d.2. en la ciudad de G.E.G., Departamento de  Provincia de Rio Negro, inscripto al Acta 04 del Año 2024 del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal  en los términos del Art. 480 CCyC .-
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal. Hecho que fuera, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.-
3) Imponer las costas del proceso en el orden causado.-
4) R...

SENTENCIA: 168 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MIRANDA SEPULVEDA PETRONILA S/ SUCESIÓN INTESTADA

MIRANDA SEPULVEDA PETRONILA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02777-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 11 de marzo de 2026.- MA.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "MIRANDA SEPULVEDA PETRONILA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-02777-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 04/03/2026 09:45:42, y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 14/12/2025 11:36:16, se acredita el fallecimiento de Petronila Miranda Sepulveda DNI 17.006.124 ocurrido el día 21 de noviembre de 2025 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro.-

Que la causante era de estado civil divorciada de Lizardo Belisario  Ferreyra conforme testimonio de divorcio adjuntado en presentación del 06/03/2026 21:26:21, quien falleció en fecha 12 de octubre de 1981.

De cuya unión nacieran las siguientes personas:

- Cristina Isabel Ferreyra.-

- Cintya Verónica Ferreyra.-

Que en fecha 17/12/2025 14:48:44 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 10/03/2026 y bajo nro 2DA-50758 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 04/03/2026 09:45:42 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas ...

SENTENCIA: 23 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

RANGNAU, MARTA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 11 de marzo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "RANGNAU, MARTA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01348-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Marta Susana Rangnau falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 17/12/2021.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Carlos Gustavo Tarruella, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/07/1989.
Asimismo, con el certificado acompañado se acredita el nacimiento de su hija: María Noel Tarruella, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 18/11/1991.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Marta Susana Rangnau (DNI N° 13.979.931) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos: su hija María Noel Tarruella (DNI N° 35.591.779) y su cónyuge supérstite, Carlos Gustavo Tarruella (DNI N° 13.097.061); sin perjuicio de los derechos que le asisten a éste por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 52 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

D.Y.L.C.H.S.A. S/CUIDADO PERSONAL

General Roca, 11 de marzo de 2026
 
VISTOS y CONSIDERANDO: Que con fecha 4/2/2026 la actora introduce como hecho nuevo un detalle de diferentes tipos de cuidados por parte del progenitor de las niñas los cuales los considera negligentes adjuntando diferentes tipos de prueba documental.
En fecha 12/2/2026 el progenitor contesta el traslado ordenado adjuntando prueba, pasando a resolver con fecha 2/3/2026.
Estando en condiciones de resolver la incidencia planteada y en función del resultado de la audiencia preliminar realizada el día 12/2/2026, la contestación de demanda de fecha 21/9/2025 los hechos nuevos planteados no resultan tales, doy razones.
Teniendo en cuenta que de acuerdo a la  legislación procesal (art....) los hechos nuevos son aquellos que se producen con posterioridad a la contestación de demanda o los ocurridos con anterioridad pero que llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a dichos actos procesales. Estos supuestos procesales no se dan el presente por cuanto el planteo de supuesta "la negligencia en los cuidados por parte de progenitor" es un tema que ya ha sido introducido en el inicio de demanda habiendo ofrecido la prueba respectiva.
Por tanto este nuevo escrito no hace más que reiterar cuestiones ya presentadas y la prueba que pretenden introducir ambas partes es extemporánea (art. 61 y 62 del CPF), ni los hechos invocados sean "nuevos", debiendo estarse a la etapa procesal (apertura a prueba)y al tipo de proceso (sumarísimo, art. 41 y 50 CPF). Habiendo contado ambas partes con oportunidad de presentar pruebas tendientes a acreditar con la pretensión procesal que sostienen en la demanda y contestación respectiva. Por ende deberán estarse a la producción de las mismas.
LO QUE ASI RESUELVO.-
 

 

Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 115 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

L.M.F. Y C.T.J.D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                                            San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de marzo del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.M.F. Y C.T.J.D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-00477-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron los Sres. M.F.L.y.J.D.C.T. ambos con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.F.L.DNI N°1. y Sr. J.D.C.T. DNI Nº 9.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Protocolícese. Notifíquese.-
 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 131 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)