Fallos Jurisdiccionales

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M.M.R.A.Y.T.P.H. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.M.R.A.Y.T.P.H. S/ DIVORCIO" (RO-02395-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra. R.A.M.M. y el Sr. P.H.T., cada uno con su patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que el matrimonio se celebró en fecha 12/9/2008, que de la unión no nacieron hijos y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Denuncian que no existen bienes de la comunidad a liquidar.
En fecha 21/8/2025 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes en relación a la inexistencia de hijos menores de edad y de bienes comunes, corresponde me expida respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. R.A.M.M., DNI 2. y del Sr. P.H.T., DNI 3., matrimonio celebrado el 12/9/2008 en esta ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 136, Folio 218, Tomo I, Año 2008, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Juan Ignacio Yokubka en la suma equivalente a 30 JUS y los del Dr. Nicolás Ciria en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y la inexistencia de acuerdos celebrados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en Viedma a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 139 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AVILA LEONARDO VICENTE C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-59651-C-0000

Choele Choel,   25 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AVILA LEONARDO VICENTE C/ SANDOVAL CRISTIAN PABLO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-59651-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/08/2025 se presenta en autos la doctora RODRIGUEZ, PAMELA ROSMAR, letrada patrocinante del perito Aldo Fabian Capitán solicitando se regulen sus honorarios profesionales.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO: 

Regular los honorarios profesionales en su carácter de letrada patrocinante, en la suma  equivalente a  2 JUS, - conf. fallo "HUAIQUINAO DALILA DEL CARMEN Y OTROS C/ CORONADO VERGARA MARIO ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-02795-C-0000) (A-2RO-2000-C2020).

Haciendo saber, que - eventualmente - en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme  lo dispuesto el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024.   
 
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada, considerando el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.
 
Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula  a su representante legal.

 

Dra. Natalia Costanzo 
Jueza

SENTENCIA: 205 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

SOLIS, MARCO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SOLIS, MARCO ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00208-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 20.08.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y la señora Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 450 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RODRIGUEZ EDITH CRISTINA Y OTROS C/ MICHAUX SONIA ELIZABETH Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "RODRIGUEZ EDITH CRISTINA Y OTROS C/ MICHAUX SONIA ELIZABETH Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-30993-C-0000) de las que;
RESULTA:
I.- A fs. 23/36 obra demanda iniciada por Edith Cristina Rodríguez y Luis Antonio Rodríguez mediante letrado apoderado y en carácter de progenitores de Leandro Agustín Rodríguez, nacido el 02/09/2003 por los daños sufridos por este último en el marco de un accidente de tránsito.
En relación al siniestro refieren que el 28/11/2017 a las 17:15 hs Leandro Agustín Rodríguez circulaba reglamentaria y diligentemente en motocicleta Marca Motomel Custom 150cc. Dominio INL por Avenida General Savio en dirección cardinal Este. Por su parte, el automotor Renault Kangoo Dominio JUK 530 circulaba por calle Comodoro Rivadavia en dirección cardinal Norte al mando de la demandada Sonia Elizabeth Michaux.
Sostiene que Michaux al llegar a la intersección con la Av. Savio que termina en "T" gira hacia su izquierda para ingresar a esta avenida y retomar la marcha en sentido Oeste y colisiona con el guardabarros delantero izquierdo de su automotor la motocicleta conducida por Rodriguez.
Manifiesta que la acción intempestiva y riesgosa de la demandada quien realizó una maniobra de giro a la izquierda en avenida produjo la invasión del carril en el que venía circulando Rodríguez y lo embiste.
Producto de impacto, el conductor de la motocicleta sufrió lesiones de gravedad y fue trasladado en un primer momento al Hospital de Catriel y derivado luego a la clínica Juan XXIII de General Roca, donde se constata heridas cortantes en el rostro, fractura doble exp...

SENTENCIA: 39 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

S.L.M. Y C.O.R.D.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA

                                                                                                                                          San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de agosto del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.L.M. Y C.O.R.D.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA, BA-00867-F-2025, .- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron los Sres. Luis Marcelo Stojakovich y Rosa Del Carmen Cuyul Ovando, ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Cano y solicitaron su divorcio , cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que las partes han ratificado el convenio acompañado.- 
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. R.D.C.C.O. DNI 9. y Sr.  L.M.S. DNI Nº2.. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.- 
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. MARIANA CALÓ, en la suma de $ 1.931.580 (PESOS UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $64.386.-
IV) HOMOLOGAR el convenio regulador suscripto por las partes respecto del inmueble 1.0..-
V) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
VI) Regular los honorarios de la Dra. Mariana Caló, estrictamente por el trámite homologatorio, la suma de $ 1.570.253 (PESOS UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES).- Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el 11% de la valuación fiscal del inmueble 1.0.,  actualizada al 22/05/2025  las cuales ascienden a $14.275.030,41,  conforme Art. 8 de L.A.-
VII) Las costas s...

SENTENCIA: 148 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.C.A. C/ G.S.M.J. Y T.V.A. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados  "<.C.A. C/ G.S.M.J. Y T.V.A. S/ GUARDAS/ SUMARÍSIMO" EXPTE. N° BA-00361-F-2024,
Y CONSIDERANDO: Que en el mes de Febrero de 2024 se presentó la Sra. C.A.S., con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Barrio Martin y Erica Alday a fin de solicitar la guarda de su nieta M.I.N.S.T..- 
Con la documental acompañada acredita el vínculo invocado con la niña.-
La actora relata que su hijo M.J.G.S. y la Sra. V.A.T. son los progenitores de M., quien actualmente tiene 8 años.-
Afirma que desde los 3 meses de la niña es la actora quien se ocupa de sus cuidados, ante la imposibilidad de ser asumidos por ambos progenitores. 
Refiere que la niña concurre a la Escuela N°2. - J.R.G., siendo la actora quien se ocupa de llevarla diariamente a la institución, efectuar los controles médicos y de cubrir su bienestar integral, ejerciendo en los hechos la guarda de la niña.- 
Solicita por tanto, que dicha situación sea avalada formalmente en los términos del Art. 657 del CCyC.- 
Acompaña prueba documental y ofrece la restante.- 
Que corrido que fuera el traslado de la demanda, la Sra. T. no se presentó a estar a derecho pese a estar debidamente notificada mediante cédula recepcionada en fecha 13/12/24 al igual que el progenitor, debidamente notificado en fecha 09/04/25. En consecuencia, en fecha 19/05/25 se tuvo por incontestada la misma.- 
Que se corrió vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria de M., la Dra. Maria de las Nieves Barberis.- 
Que se realizó una pericia social forense N° C-3BA-014-CIFTSF-2024, en fecha 11/04/24, de la que surgen las siguientes consideraciones profesionales en relación a la Sra. C.S.: "...1) El grupo familiar conviviente está conformado por la Sra S., su pareja, Sr J.; la hija menor de la Sra: L., de 13 años y la nieta de la Sra: M., de 7 años. Se trata de una familia de tipo ensamblada y ampliada. 2) La familia se organiza en función de los roles establecidos, en los que ambos adultos cuidan y brindan atención tanto material como emocional a las niñas por igual, tarea que generalmente centraliza la Sra S. con el apoyo de su pareja, siendo ella la referente adulta para las niñas en lo concerniente a educación y salud. M. está incluida en el grupo familiar sin desconocer su vínculo e identidad filiatoria. El vínculo en general es bueno ...

SENTENCIA: 149 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

GARCIA, JUAN PABLO C/ NUÑEZ, MARIELA AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GARCIA, JUAN PABLO C/ NUÑEZ, MARIA AYELEN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00560-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 520 y cc del CPCC. y conforme a los insoslayables parámetros mencionados en párrafo precedente.
No obstante lo mencionado, en el tercer párrafo del pagaré se encuentra establecida la capitalización de intereses compensatorios y punitorios en forma mensual, y siendo que la misma colisiona con los alcances del art 770 del CCCN, he de decretar la nulidad de dicho párrafo que determina la capitalización mencionada precedentemente
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada María Ayelén Núñez, DNI 34.221.006 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concep...

SENTENCIA: 127 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.P.C. Y O.R.A., P.M.D.P. Y O.M.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.P.C. Y O.R.A., P.M.D.P. Y O.M.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)", EXPTE. Nº SA-01709-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
CONSIDERANDO: 
I.- Que el día 19/05/2025 las partes acompañaron un acuerdo parental que, en lo aquí pertinente, consistía en que el progenitor abone mensualmente en concepto de prestación alimentaria el equivalente al 80% SMVM, del 1 al 10 de cada mes.-
Que dicho acuerdo fue homologado el 28/07/2025.-
 
II.- Que el 23/06/2025 la Sra. P. denunció que el progenitor había incumplido con el pago de los meses de abril, mayo y junio, practicando su liquidación que ascendía a la suma de $828.983,63, con sus respectivos intereses.-
 
III.- Que el 28/07/2025 el Sr. O. contestó el traslado conferido y rechazó la liquidación practicada por la actora, indicando que la misma no tuvo en cuenta el pago correspondiente al mes de mayo 2025 por un importe de $200.000, como así tampoco el del mes de abril 2025. Señaló que ha estado depositando el equivalente al 100% del SMVM y no el 80% acordado, por lo que en su planilla tuvo como cuota paga el mes de abril 2025. Así, su liquidación arrojó un monto de $243.686,82, con sus respectivos intereses.-
 
IV.- Que el 07/08/2025 se agregó informe del Banco Patagonia, detallando los movimientos de la cuenta de autos.-
 
V.- Que, así las cosas, corresponde que esta Secretaría se expida en torno a las planillas de liquidación acompañadas, en los términos de los Arts. 94 y 95 CPF.-
Que, de este modo, se examina que el demandado debió abonar la suma de $242.080 en el mes de abril, la suma de $246.560 en el mes de mayo, y la suma de $250.720 en el mes de junio.-

SENTENCIA: 693 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MEZZELANI, HUGO HAROLD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00951-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MEZZELANI, HUGO HAROLD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada HUGO HAROLD MEZZELANI, CUIT/CUIL 20054261994, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.133.438,25 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la e...

SENTENCIA: 280 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SHIJIE, JIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00949-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SHIJIE, JIN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JIN SHIJIE, CUIT/CUIL 20941608958, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO Y BANCO NACION DE VIEDMA, Y Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.566.264,05 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de...

SENTENCIA: 281 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA