FINANPRO S.R.L. C/ HUEITRA, JOSE NAFTALI S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ HUEITRA, JOSE NAFTALI S/ EJECUTIVO" BA-01745-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.- III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra JOSE NAFTALI HUEITRA, hasta que pague el capital reclamado de $5.223.300, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, ( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $7.000.000 . Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelacio... SENTENCIA: 104 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ MARINAO, AMELIA VALERIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ MARINAO, AMELIA VALERIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01775-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra Amelia Valeria Marinao, DNI 32574017, hasta que pague el capital reclamado de $1.062.000,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones ... SENTENCIA: 102 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ QUILODRAN, MARISA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO El Bolsón, 6 de julio de 2026.
VISTOS: Estos autos caratulados "FINANPRO S.R.L. C/ QUILODRAN, MARISA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. N° EB-00106-C-2026). Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). Por ello,
RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Marisa Ester Quilodran hasta que pague a FINANPRO S.R.L. el capital reclamado de $5.349.600.- más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente en concepto de intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN,... SENTENCIA: 22 - 06/07/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
ASOCIACION CIVIL AEROCLUB EL BOLSON C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/USUCAPIÓN
San Carlos de Bariloche, 06 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos "ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB EL BOLSÓN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ USUCAPIÓN", EB-00097-C-2025.
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1°) Al contestar la demanda la Provincia acompañó prueba documental, cuya incorporación a autos fue objetada por la actora (presentación E0012/ Consulta externa E0012). Entendió que se trata de una prueba impertinente e inconducente, por cuanto no se vincula con las 9 ha. objeto de autos.
A.2°) Sustanciado el planteo, mediante presentación E0016/ Consulta externa E0016 la Provincia contestó el traslado, solicitando el rechazo del planteo. Sostuvo que las 9has objeto del pleito forman parte de un todo (64 has sobre las que ejerce su dominio y disposición) por lo que la documental presentada se funda en tal derecho.
Resaltó que nunca se perfeccionó ninguna modificación dominial que amerita que dicha superficie no sea tratada como parte de ese todo. Por ello, entiende que la exclusión de la documental presentada afecta su derecho y atenta contra la averiguación de la verdad objetiva.
B. Análisis y solución del caso:
B.1°) Preliminarmente, corresponde señalar que el art. 19 del CPA remite, en materia probatoria, a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. A su vez, el art. 336 del CPCC establece que sólo será admitida la prueba cuyo objeto sea conducente para el esclarecimiento del pleito y verse sobre hechos controvertidos.
SENTENCIA: 140 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
EGGENSCHWILER, JULIO LUDOVICO C/ MAGLIANO, MAXIMILIANO LUCAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026 1°) Que en fecha 12 de mayo de 2016 se intimó al actor para que en el plazo de cinco días acompañara traducción de la documentación adjuntada en idioma extranjero al inicio de la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad. SENTENCIA: 203 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
LAZARTE, ADOLFO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "LAZARTE, ADOLFO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01180-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Adolfo Oscar Lazarte ocurrida el 19/07/2023 (acreditado en fecha 12/08/2025), padre de Carmela Lazarte de (conforme presentación y acreditación 12/08/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (24/06/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 29/10/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 18/05/2026. Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (25/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Adolfo Oscar Lazarte le hereda su hija Carmela Lazarte. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 240 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/RIVAS TAVERAS, JOSE NAPOLEON S/ EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026. Ivan Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 1104 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (RO-01946-F-2025), y,
RESULTA: En fecha 27/6/2025 se presenta la Dra. Ana Streidenberger, en carácter de apoderada de la [ACTOR_1], interponiendo demanda de alimentos en beneficio del hijo de su mandante, contra el [DEMANDADO_1]. Reclama el 25 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de 1 SMVM.
Manifiesta que de la relación que mantuvo la [ACTOR_1] con el demandado, nació su hijo [FAMILIAR_1]. Que hace 14 años la pareja dejó de convivir y que la crianza del ahora adolescente quedó a cargo de la [ACTOR_1]. Que el demandado no tiene contacto alguno con su hijo y que realiza transferencias dinerarias a discreción, que la última fue de $ 70.000.
Comenta que [FAMILIAR_1] concurre a la [LUGAR_1] y que desea ir a fútbol, actividad que la progenitora no puede costear en la actualidad debido a la falta de recursos. Que también debería realizarse [SALUD_FAMILIAR_1] y que deben abonarse en forma particular. Refiere que la actora posee vivienda propia la cual carece de gas natural, por lo que debe adquirir leña y garrafas que tienen un costo de $ 25.000. Que para generar ingresos vende ropa a domicilio y que percibe la AUH. Menciona que la [ACTOR_1] tiene otros cuatro hijos y que ha quedado [ESTADO_CIVIL_ACTOR_1] recientemente. Que asimismo, está enferma ya que [SALUD_ACTOR_1], que [SALUD_ACTOR_1] y que [SALUD_ACTOR_1]. Afirma que el progenitor es monotributista y que realiza actividades como electricista matriculado. Que tiene otro hijo menor de edad. Que posee vivienda propia y vehículo. Que no posee ninguna afección de salud que le impida realizar tareas remuneradas. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 4/7/2025 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 60 % del SMVM.
En fecha 25/7/2025 se agrega informe del ARCA. En fecha 30/7/2025 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 8/8/2025 se presenta el [DEMANDADO_1], a través de su letrada apoderada y contesta demanda. Manifiesta que el [DEMANDADO_1] siempre aportó cuota alimentaria y que estuvo presente la crianza de [FAMILIAR_1]. Que los autos conexos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION (F)" (P/C N° A-2RO-604-F16-15) (RO-22343-F-0000) se acordó en audiencia la cuota alimentaria, la cual ha sido abonada de acuerdo a los aumentos estipulados. Que hoy dicha cuota, de acuerdo a los aumentos del SMVM, debiera ser de $ 80.... SENTENCIA: 590 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ADOPTANTE_1]' S/ ADOPCION GENERAL ROCA, 6 julio de 2026. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "'[ADOPTANTE_1]' S/ ADOPCION" (Expte. RO-03113-F-2025 ), de los que: RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 13/10/2025, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada del [ADOPTANTE_1], solicitando la adopción plena de la niña [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], nacida el día [FECHA_ADOPTADO_/ADOPTADA_1], en [LUGAR_NACIMIENTO_1], cuyos datos surgen del acta de nacimiento acompañada en estas actuaciones. Denuncia como antecedente el dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción dictada en autos "P., A. O.; P., L. J. ; S., D. F. D. S., C. A.; M., S. N.; C., M. E. B. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (O-2RO-78-F11-20)", en trámite ante este mismo tribunal. Considera que a raíz del otorgamiento de la citada guarda, es la familia que la niña necesita para su desarrollo integral y que la adopción plena es respetuosa de su interés superior. Al respecto en su presentación relata que convive con la niña desde el mes de septiembre del año 2022, expresando que en un primer momento residieron en la ciudad de General Roca, en la vivienda que compartía con su esposa la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], dado que la guarda fue concedida a los dos de forma conjunta. Indica que con el tiempo la señora manifestó su desistimiento de la decisión de adoptar, lo que provocó que posteriormente se produjera la separación de la pareja, motivo por el cual en el mes de abril del año 2024 se traslado junto a la niña a vivir a la localidad de Allen. Señala que en un primer momento fue difícil la adaptación, dado que habían existido pocos encuentros previos a la convivencia, expresando que con el apoyo de la terapeuta de la niña ( la Lic. Barbero), y de su propia terapeuta, se fue construyendo un vínculo de confianza y afecto. Con relacion a la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], expresa que si bien continúa ... SENTENCIA: 478 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. RO-12599-F-0000 - A-2RO-1233-F2020), en los que:
RESULTA: En fecha 6/11/2024 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación de la [ACTOR_1] a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 8/8/2022, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 28/4/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 29/5/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con la [ACTOR_1] y las figuras de apoyo los Sres. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], todos con el patrocinio letrado de la Dra. VERONICA ESTHER FUENTES CERDA, con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. PABLO BUSTAMANTE.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 2/6/2026 se encuentra agregado dictamen presentado por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo... SENTENCIA: 480 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |