J.A.J. C/ P.C.F.A. S/ EJECUCION MS
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "J.A.J. C/ P.C.F.A. S/ EJECUCION" RO-00813-F-2026.
CONSIDERANDO:
I.- Que en la causa "J.A.J.C.P.C.F.A. S/ HOMOLOGACIÓN " RO-00347-F-2025 obra sentencia con fecha 20/03/2025 en la cual se homologo con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 29/04/24; en el cual y en lo relativo a la prestación alimentaria, el Sr. Payalaf se compromete a abonar en beneficio de su hija la suma mensual que represente el 45 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, suma que abonara del 1 al 10 de cada mes comenzando en el mes de mayo de 2024 mediante deposito en cuenta judicial. Dicha sentencia se encuentra notificada y ejecutoriada. Que en fecha 03/12/2025 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte demandada aprobándose la misma en fecha 11/02/2026, por el periodo comprendido desde fecha 05/2024 al 01/12/2025, por el monto de $3.806.297,70.- II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE PLANILLA de POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado F.A.P.C., haga a la parte actora A.J.J. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 11/02/2026 por la suma de <.7.- presupuestándose la suma de $.8.- para costas e intereses . Con costas al alimentante ejecutado. SENTENCIA: 5 - 26/03/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
HILBE ALEJANDRA SUSANA Y REALES RAFAEL EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "HILBE ALEJANDRA SUSANA Y REALES RAFAEL EDUARDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-01897-F-2023), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. <.A.S. en concepto de diferencia de alimentos adeudados por los períodos febrero de 2024 a junio 2025, la misma no merece objeciones por parte del Sr. <.R.E., formulando propuesta de pago para su cancelación, aceptada por la Sra. H..-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. <.A.S., en la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS CON 45/100 ($ 6.166.306,45.-), en concepto de diferencias de cuota alimentaria adeudadas, por los períodos febrero de 2024 a junio 2025.
A todo evento se le hace saber que em caso de incumplimiento del acuerdo de pago arribado, el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese MINISTERIO LEY.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 57 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ANTUNAO, EDGAR LEONARDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de marzo de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ANTUNAO, EDGAR LEONARDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01349-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- a) Por mov. I0001 se presentó por derecho propio el Sr. Edgar Leonardo Antunao, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, y promovió demanda contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando la suma de $ 39.718.839,94 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral que invoca. --- Relata que al momento del accidente trabajaba como ayudante de cocina y cafetero, cumpliendo con labores en el “Hotel Monte Claro", para la firma GORA SRL.
--- Refiere que el 15/05/2024, en momentos en que cumplía con sus labores habituales, al cargar una olla repleta de agua (cuyo peso superaba los 35 kilogramos), de manera súbita e imprevista sintió un fuerte tirón, seguido de un dolor en la región lumbar, que rápidamente se extendió a sus miembros inferiores.
--- Agrega que al lograr reincorporarse, comunicó la situación a su empleador, quien denunció el siniestro a la aseguradora demandada y describe la asistencia médica recibida. --- Menciona que, si bien requirió tratamiento psicológico a la ART a fin de superar las secuelas que el accidente dejó en su psiquis, éste no fue autorizado.
--- Afirma que el 12/06/2024 la demandada le extendió el alta médica sin secuelas incapacitantes y con reincorporación a sus tareas habituales, sin considerar que presentaba profundos dolores a nivel de su zona lumbar, que le impidieron (y aún le impiden) cumplir sus labores con la exigencia requerida.
--- Indica que inició trámite ante la Comisión Médica N° 352 -Delegación Bariloche, la cual medi... SENTENCIA: 26 - 26/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de marzo de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "NICOLAS, NADIA CECILIA C/ WURTH ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00498-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I.- Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y ss. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentra exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631). --- 5) Por otro lado, en lo que refiere a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ, la parte no ha dado cumplimiento al punto A.6 (omitió precisar la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del Recurso interpuesto y A.10), ya que tampoco ha detallado el valor del litigio, relacionado con el monto mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia. --- En este sentido, cabe recordar lo señalado por el STJ en autos "MARTINEZ" (STJRNS3, Se. 211/23 - enlace a la sentencia), en cuanto a que "... esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro ado... SENTENCIA: 65 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.F.R. C/ A.V.F. S/ VIOLENCIA AUTOS: ROJAS FLORES ROSMERYC.ARIAS VARGAS FERNANDOS.V.
Expte. N° CI-00853-F-2026 - Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-ab Atento los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr. F.A.V. sito en calle B.N.1. de la ciudad de Cipolletti
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr. F.A.V. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr. F.A.V. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Hágase saber al Sr. F.A.V. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. R.R.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr.F.A.V. respecto de persona y residencia de la Sra.R.R.F. como así también de los lugares públicos y privados en que se encuentre, debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos, molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente.
INTIMESE al Sr. F.A.V. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por el término de 90 días y por una distancia no menor a 500mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, e... SENTENCIA: 156 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MANQUILEF, NELSON BENEDICTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 26 de marzo de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "MANQUILEF, NELSON BENEDICTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expediente N° RO-00143-JP-2026), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO: Que en fecha 12/02/2026, se presenta demanda de inicio de Beneficio de Litigar Sin Gastos -en adelante BLSG-, efectuada por el Dr. Nelson Benedicto Manquilef, Defensor Penal Adjunto de la Defensoría Pública Oficial N° 4, con asiento en la ciudad de General Roca y en representación del Nelson Manquilef Benedicto -en adelante actor o parte actora-. En fecha 18/02/2026, se tiene por presentado, en el carácter invocado y con domicilio, solicitándose con carácter previo a todo el acompañamiento de los pliegos de interrogatorios de los testigos conforme lo previsto en el art. 74° inc. 2) del CPCyCRN, con constancia de las generales de la ley respecto de todas las partes del proceso en los términos del art. 389 de dicho ordenamiento. Asimismo la ratificación de la gestión procesal del actor. En fecha 19/03/2026, el Dr. Manquilef presenta recurso de reposición con apelación en subsidio. En fecha 19/03/2026, se tiene presente presentación recursiva en tiempo y forma, poniéndose autos a despacho para resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN: SENTENCIA: 8 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
G.D.A. C/ F.S.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 26 de marzo de 2026.-
VISTO: El expediente G.D.A. C/ F.S.A. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00008-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que en fecha 2/2/2026, se presentó D.A.G., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. S.A.F. en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando no tener hijos en común con la demandada ni bienes susceptibles de división adquiridos durante el matrimonio.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.- Asimismo, con el acta de matrimonio N° 122, se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 27 de abril de 2012, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que consultado el sistema de notificaciones electrónicas al movimiento I0003 la cédula de notificación a la demandada fue debidamente diligenciada, sin que ésta se hubiera presentado a estar a derecho.- Estando firme el llamamiento de autos y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación ,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges D.A.G.D.3. y S.A.F.D.3. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 27 de abril de 2012 en la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro inscripto en el Acta Nº 122, del año 2012, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Imponer las costas por el orden causado (arts. 19 CPF).- III) Regular los honorarios de la Dra. M. Teresa Hube, patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y R... SENTENCIA: 42 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
C.G.J. C/ M.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO El Bolsón, 26 de marzo de 2026.-
VISTO: El expediente C.G.J. C/ M.M. S/ PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00022-F-2026 que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I. Que en fecha 13/02/2026, se presentó G.J.C., por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. M.M., en los términos del art. 126 del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho y peticionó manifestando tener tres hijos en común con la demandada, todos mayores de edad a la fecha. Asimismo, acompañó propuesta de división de un bien inmueble y otro mueble registrable adquiridos durante el matrimonio.-
II. Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.- Asimismo, con el acta de matrimonio N° 318, se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Buenos Aires, el día 20 de julio de 1990, dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
III. Que, proveído el trámite, se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.-
IV. Que notificada, se presenta la Sra. M. y contesta demanda en el sentido de allanarse a la pretensión de divorcio y a la propuesta formulada.- V. Que atento el objeto, las características propias del presente trámite, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF).- Atento a lo expuesto,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges G.J.C.D.1. y M.M.D.1.C.9. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 20 de julio de 1990 en la Ciudad de Buenos Aires, inscripto en el Acta Nº 318,Tomo 1F del año 1990, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- II) Homologar el convenio regulador acompañado relativo a la división de los bienes mencionados en el mismo, pertenecientes a la sociedad conyugal.- III) Imponer las costas por el orden causado (art. 19 CPF).-
IV) Regular los honorarios de los Dres. Alejandro Morera y M. Teresa Hube, patrocinantes de las partes en la suma de 35 jus cada uno. SENTENCIA: 41 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
S.J.S. C/ A.N.A. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente BA-02231-F-2025 "S.J.S. C/ A.N.A. S/ DIVORCIO",
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. N.A.A. DNI Nro. 2. con el patrocinio letrado de la doctora María Fabiana Ortiz, acompaña y solicita la homologación judicial del convenio arribado de forma privada con el Sr. J.S.S. DNI Nro. 2. quien contó con el patrocinio letrado del doctor Hugo Salvador Ansaldi, en fecha 4 de noviembre de 2025 relativo a: división de bienes y costas (E0007). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Que mediante presentación nro. BA-02231-F-2025-E0010 la actora acompaña y acredita el pago de los sellados correspondientes.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 4 de noviembre de 2025 relativo a: división de bienes y costas (E0007).
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.). 4) Regular los honorarios de la doctora María Fabiana Ortíz, letrada patrocinante de la actora y del doctor Hugo Salvador Ansaldi, letrado patrocinante del demandado en la suma de $1.321.018,90 (pesos un millón trescientos veintiunmil dieciocho con noventa centavos) a cada uno. SENTENCIA: 62 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
T.M.L. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:T.M.L. C/ A.C.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00854-F-2026 Cipolletti, 26 de marzo de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber al denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial y a las acciones derivadas de la responsabilidad parental respecto de su hijo, DEBERA OCURRIR POR LA VIA LEGAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar la... SENTENCIA: 138 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |