A.J.L., A.C.R. Y A.S.D. C/ A.P.R. Y D.G.T. S/ VIOLENCIA CARATULA A.J.L., A.C.R. Y A.S.D. C/ A.P.R. Y D.G.T. S/ VIOLENCIA VD Siendo que se desprende de la denuncia la existencia de un conflicto respecto a eventuales derechos sobre la vivienda familiar, no resultando este tramite el establecido por la ley para lograr lo que pretende, hágase saber a los Sres. C.R.A.S.D.A.J.L.A.y.P.R.A. que deberá iniciar el tramite respectivo para determinar la titularidad de la vivienda efectuando presentaciones a través de un abogado de la matrícula o Defensor Oficial. Cúmplase por OTIF. Sin perjuicio de lo ordenado, atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, SENTENCIA: 392 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.L.C.L.N.A. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.R.L.C.L.N.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-00697-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria de $100 % Salario Mínimo Vital y Móvil.
Conforme surge de la demanda, el alimentante labora como puestero de campo, siendo este un trabajo que realizó siempre, teniendo conocimiento sobre el cuidado de animales y mantenimiento de campos. No tiene otros hijos y vive solo teniendo casa de su propiedad.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, manifestado no tener objeción que formular a la fijación de una cuota provisoria.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se ha contestado el traslado d... SENTENCIA: 297 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.M.A. C/ F.N.D. S/ ACCIONES DE FILIACION General Roca, martes 12 de mayo de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "R.M.A. C/ F.N.D. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-01116-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 20% de los ingresos del demandado, con un piso equivalente a 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil y medio, en favor de su hija. Manifiesta la actora que mantuvo una relación de pareja aproximadamente durante 8 años con el Sr. F. de la cual nacieron cuatro (4) hijos. La hija más pequeña de la pareja, no tiene reconocimiento paterno cuenta con 3 años de edad. El progenitor mantiene contacto con la niña dispensando trato de padre/ hijo en los momentos en que mantiene comunicación con los restantes hijos. La Defensora de Menores ha tomado intervención en fecha 30-4-2026 prestando conformidad con la petición de alimentos provisorios en virtud del relato de los hechos, la existencia de hijos en común y el trato de hija referenciado por la actora, lo que hace presumir al menos en esta instancia la verosimilitud del derecho invocado para la presente petición cautelar de alimentos. Ahora bien, si bien en autos, no se ha dictado aún sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, de las constancias de inicio se desprende la verosimilitud del derecho alegado por la actora, esto es la posibilidad de que el demandado sea efectivamente el padre de la niña, teniendo en cuenta la convivencia con la actora, el nacimiento de otros hijos de la pareja y el trato de hija que la niña recibe del demandado conforme los dichos de la actora en su demanda. Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750). La finalidad de los alimentos provi... SENTENCIA: 223 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.M.M. C/ V.F.E. S/ VIOLENCIA CARATULA G.M.M. C/ V.F.E. S/ VIOLENCIA
En virtud de los términos de la denuncia efectuada y a los fines previstos por el art. 140 C.P.F., fijase la audiencia del día 29 de MAYO del 2026 a las 09:00 hs, a la que deberán comparecer las partes personalmente, con patrocinio letrado. CÚMPLASE POR OTIF. Sin perjuicio de ello y en función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 386 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.D.L.A.C.B.W.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARATULA: "M.M.D.L.A.C.B.W.A. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" na
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizado por las partes en la audiencia de fecha 7/5/26. Notifíquese por nota. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Atento lo acordado, líbrese oficio a ANSES a los efectos de que continúe con la retención del 20 % en concepto de aporte voluntario sobre los haberes previsionales Sr. W.A.B.(.2., con un piso mínimo que nunca podrá ser inferior a 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil, debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la en la cuenta judicial N° 1. CBU 0. de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la persona o entidad responsable de hacer la retención que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Agregar el número de cuenta judicial y el CBU en el respectivo oficio y adjuntar la constancia de CBU. Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma equivalente a 8 JUS y al Dr. RODOLFO LOPEZ COTTI en la suma equivalente a... SENTENCIA: 32 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.J.G. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 12 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.J.G. C/ R.A.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00254-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora J.G.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora A.E.R. por cuanto resulta ser su hermana, que habría ingresado a su domicilio, para hostigarla y agredirla, que le habría sacado sus lentes y se habría llevado a su mascota.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan...
6.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA FISICA como aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro m... SENTENCIA: 223 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
ESPINOZA CRISTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026, siendo las 10.01 horas , y en el marco del expediente E.C.S.D.E.U.C.(.RO-04456-P-0000(2RO-3059-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno C.E., asistido por su defensor/a Rodrigo Racca con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 14/04/2035). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que requirió la presente audiencia atento que se solicitó al Consejo Correccional que evalúe la promoción de su asistido al período de prueba, lo que fue votado de manera desfavorable. Que entiende que ese dictamen es arbitrario atento que cumple con los requisitos legales y ha avanzado con los objetivos de su tratamiento, que el área interna ha votado de manera favorable, porque observa un muy buen recorrido intramuros, trabajo también cumple de manera favorable, ha desarrollado distintas tareas como reparto de alimentos y ha demostrado interés, que estas son las dos áreas que votaron de forma favorable. Luego educación vota desfavorable, entiende que es infundado, mencionan que ha enviado escritos pero no se encuentra incorporado, entiende que el déficit es de parte del área y no de E., que está a la espera de que el área le asigne un lugar, pero eso no es atribuible a su asistido. En relación al área social, no han participado del dictamen atento la falta de personal. Respecto del área de psicología, específica la Lic. Galván que requiere de muy bueno y ejemplar y que estos son son los indicadores de los objetivos alcanzados, no obstante lo señalado, entiende que es un error de interpretación o criterio, atento que su asistido ha cumplido con las calificaciones que le son exigidas, cumple con todos los requisitos, no tiene proceso penal en trámite, ha cumplido más de un tercio de la condena, permanece en fase de confianza desde el tercer trimestre del 2023, lo cual resulta frustrante para el interno también, y posee nueve en conducta y ocho en concepto. Es por ello que entiende que debe ser promovido a prueba. La Sra. Fiscal afirma que en relación al área de educación, lo que leyó la defensa tiene que ver con socioeducativo, pero si nos atenemos a la e... SENTENCIA: 257 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
A., J. G. S/ INTERNACION Villa Regina, 12 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "A., J. G. S/ INTERNACION-VR-00416-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 06/05/26 se recibe desde el nosocomio local vía correo electrónico ficha de notificación, a fin de informar la internación involuntaria del adolescente J.G.A. DNI N° 4., quien ingreso por guardia acompañado de su padre el Sr. R.A., presentando un episodio psicótico agudo que requería de internación y seguimiento.
En idéntica oportunidad el hospital remite DNI del adolescente y su progenitor, informe de Evaluación, Diagnóstico Interdisciplinario e integral, datos sobre el entorno familiar y del paciente, informe social, consentimiento informado, historia clínica del paciente y datos del equipo médico interviniente como así la puesta en conocimiento al órgano de Revisión Provincial.-
Que en fecha 06/05/26 se da inicio a las presentes actuaciones y se le requiere al Hospital en los plazos estipulados por dicha norma legal (48 horas) lo dispuesto en los arts. 16 y 20 de la Ley Nacional Nº 26.657, en relación al tiempo aproximado de internación, tipo de tratamiento indicado y la existencia de riesgo cierto para si o parta terceros. Asimismo se confiere vista Defensoria de Menores e Incapaces y se pone en conocimiento a Defensoria de Pobres y ausentes a fin de que asuman la representación que estimen corresponder.- Que en fecha 07/05/2026 se remite oficio al Hospital local.- Qu en fecha 08/05/2026 se presenta el Dr.. Klimbovsky a los efectos de asumir la función encomendada en los términos de la ley 26657.
Que en fecha 08/05/2026 contesta vista el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Federico Aravena tomando intervención como representante complementario de la adolescente J.G.A., según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C.- Que en fecha 08/05/2026 obra informe social del Hospital local remitido mediante Nota N° 049 que dan cuenta de que el adolescente presenta un riegos para sí y para terceros, siendo el tiempo estimado de internación de 10 días. De ello, mediante providencia de fecha 08/05/2026 se confiere vista a a la Defensoría Oficial N° 2 y a la Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 11/05/2026 el Sr. Defensor Oficial se expide manifestado no tener objeciones a lo informado y al seguimiento del adolescente en el nosocomio.-
En fecha 11/05/2026 el Sr. Federico Aravena se expide tomando conocimiento de lo informado por el Área de Salud Mental del Hospital de Villa Regina, entendiendo que corresponde autorizar la internación in... SENTENCIA: 311 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
E.D.E. C/B.S. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.- VISTA: La presente causa caratulada "E.D.E. C/B.S. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. N° CS-00676-JP-2026), para resolver sobre las medida cautelares peticionadas por ambos intervinientes en el presente expediente y su acumulado N° CS-00675-JP-2026.- Que el Sr. D.E.E. y la Sra. S.B., realizan sendas denuncias de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040, en sede policial, de forma recíproca.- Que recepcionadas las denuncias en sede del Juzgado de Paz, se ordena acumular a los presentes actuados el Expte. N° CS-00678-JP-2025, continuando el presente como principal, en razón a la conexidad sujeto - objeto expuesta y en mérito al orden de Registro de las respectivas denuncias.- Que de un primer análisis de los términos de las denuncias que dieran origen a las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las versiones contrapuestas plasmadas en el testimonio de ambas partes, donde se deja entrever una disputa por otras cuestiones, por un lado lo referido al cuidado personal de los hijos en común, como asi también otros de contenido patrimonial y/o de atribuición de la vivienda familiar, siendo menester para su resolución un abordaje de carácter interdisciplinario a los fines de generar la convicción al suscripto o al que corresponda entender respecto a la problemática intrafamiliar y si amerita la necesidad de adopción de medidas proteccionales. Considerando además las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta por la denunciante en el proceso se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en a... SENTENCIA: 273 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M.E.R. C/ A.B.L.N. S/VIOLENCIA AUTOS: M.E.R. C/ A.B.L.N. S/VIOLENCIA
Expte. N° CA-00288-JP-2026 - Cipolletti, 12 de mayo de 2026.- ER Manténganse las medidas cautelares de CESE DE HOSTIGAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO dispuestas por el Juez de Paz de Catriel, por el término de 90 días de la Sra. A.B.L.N. respecto del Sr. M.E.R., haciéndole saber a la parte denunciada que deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamientos y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole, y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente TODO BAJO APERCIBIMIENTO de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE a la Sra. A.B.L.N. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO e IMPEDIMENTO DE CONTACTO por el término de 90 DIAS, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que si la Sra. A.B.L.N. se encuentra incumpliendo la medida impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber al Sr. M.E.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO y el IMPEDIMENTO DE CONTACTO por el término de 90 días de la Sra. A.B.L.N. respecto del Sr. M.E.R., haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. A.B.L.N. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener tu... SENTENCIA: 246 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |