'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01139-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/8/2026
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en cuanto a los supuestos hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
SENTENCIA: 668 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:04 horas y en el marco del expediente RO-04497-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9, CONCEPTO 9, FASE de CONFIANZA. El interno agota Pena en fecha 26/12/2032. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa acompaña el espíritu recurso de [CONDENADO_1]. El interno tiene una evolución ejemplar, viene realizando un esfuerzo vinculándose a distintas áreas y manteniendo conducta. El Servicio Penitenciario viene observando esto. El 9 en conducta lo tiene desde el año 2024, y en concepto desde el 2025. Su defendido estará en condiciones temporales para acceder a las Salidas Transitorias en diciembre. Es decir que reúne las condiciones para estar en periodo de prueba, de lo contrario le ocasionaría un perjuicio. El hecho de que el Servicio Penitenciario no lo promueva es contradictorio a las calificaciones que le dio. Solicita la promoción al periodo de prueba para que pueda acceder a salidas transitorias. La Sra. Fiscal dijo que [CONDENADO_1] llegará al plazo para las salidas transitorias el 26/12/27. Es cierto que en concepto reitera el 9 en conducta, y la fase de confianza. En este trimestre hubo un reconocimiento del Penal pese a no tener ningún ejemplar. En educación tiene dos item buenos y en deporte buenos; en psicología tiene buenos. El Penal le subió un punto en concepto llevándolo a 9. Está sobrado en reconocimiento, lo ha hecho por la trayectoria del interno. Se ve una intención del Servicio Penitenciario de promoverlo de periodo. Responde a la defensa que el requisito temporal es uno, hay otros mas que cumplir. Por ahora hay que respetar las calificaciones del 9-9 y fase de confianza. El interno no tiene nada por agregar. SENTENCIA: 426 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 11 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02241-F-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 11/08/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO SENTENCIA: 257 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V. RESOLUCIÓN
General Conesa, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V. , Expte. N.° GC-00169-JP-2026. Que la causa se inicia por denuncia formulada por el Sr.C.V.S. en sede de la Oficina Tutelar el día 06/08/2026 9.03 hs sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: 1)-Q.e.l.c.d.e.s. SALGADOm.q.t.c.h.e.c.q.h.u.m.q.n.c.c.p.p.s.v.b.e.m.t.Q.e.t.n.p.y.s.c.t.l.d.y.a.v.r.h.e.o.d.Q.l.c.s.h.v.c.v.m.m.e.l.d.y.q.l.d.s.t.a.c.é.y.c.l.h.Q.e.v.o.l.g.v...Q.s.a.a.S.y.a.l.m.q.h.u.d. 2)- Los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 139 C.P.F).- RESUELVO: 1)- PROHIBIR a la señora M. REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO contra el denunciante y sus hijos . ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor ante amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades, hostigarlos, etc .- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres. Ello bajo apercibimiento de ordenar la su exclusión del domicilio de manera inmediata y con auxilio de la fuerza pública.-
3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema PUMA. 4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial. En caso de n... SENTENCIA: 107 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Asimismo, se advierte que la situación denuncia se encuentra vinculada con el régimen de cuidado personal acordado por las partes respecto de sus hijas menores de edad en la causa CI-01472.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
Contando la [VÍCTIMA_1] con patrocinio letrado conforme surge de los autos CI-01472 y CI-01306, hágase saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado y por ante la vía legal correspondiente.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 427 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ SITUACIÓN [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA Cipolletti,11 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fdez. Oro, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA, caratuladas como AUTOS: PEREYRA ANGELICA MAGDALENA C/ HERRERA ISMAEL ISAAC S/ SITUACIÓN HERRERA JULIO S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00374-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 4/8/2026, teniendo en cuenta que el sr ISMAEL HERRERA es paciente de salud mental ,que se encuentra en tratamiento con personal del HOSPITAL de dicha ciudad.
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 6/8/2026
Que Por ello,
3- RESUELVO: RATIFICAR lo dispuesto por la Jueza de Paz y DESESTIMAR la denuncia radicada por la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA el día 4/8/2026, contra HERRERA ISMAEL ISAAC, por no encuadrarse las acciones denunciadas dentro del marco de la Ley D3040.
4) LÍBRESE oficio al Área de Salud Mental del Hospital de Fernández Oro a efectos que tome intervención en la situación de salud mental del Sr. HERRERA ISMAEL ISAAC y el control del tratamiento que se encuentra realizando en dicho nosocomio. Despacho por OTIF.
5°) HÁGASE SABER a la Sra. PEREYRA ANGELICA MAGDALENA que
a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
6°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF. Dr. Jorge A.Benatti
Juez Subrogante
SENTENCIA: 669 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 11 de agosto de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION Expte. N° CI-02055-F-2026(), traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. [ACTOR_1] con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 28 de Mayo de 2026 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con la Sra. [DEMANDADO_1], sobre alimentos, atribución del hogar y régimen de comunicación, respecto de [FAMILIAR_1].-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. [ACTOR_1] se compromete a aportar en concepto de prestación alimentaria a favor de la Sra. [DEMANDADO_1], para su hija [FAMILIAR_1], el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, incluido el Sueldo Anual Complementario (SAC), más las asignaciones familiares que por derecho correspondan a [FAMILIAR_1], DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1].- El pago se efectivizará del día 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial que ya se encuentra abierta, a saber: Cuenta Judicial: [CBU_CVU_1] CBU: [CBU_CVU_2].- El Sr. [ACTOR_1] presta conformidad para que dicho importe sea retenido automáticamente por su empleadora... Las partes acuerdan que el presente acuerdo deja sin efecto el descuento del 20% que actualmente se encuentra vigente en autos: “CI-00890-F-2026 – [DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ VIOLENCIA”, Unidad Procesal Nº 5 de Cipolletti. A partir del mes de junio del año 2026, deberá retenerse el 25% y no el 20% que se venía reteniendo. NOTIFICACIÓN A LA EMPLEADORA: Atento a ello, se solicita a la Dirección de CIMARC que se notifique a la empleadora, a fin de que procedan a retener del Sr. [ACTOR_1], DNI Nº [DNI_ACTOR_1], el equivalente al 25% de sus ingresos, deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, incluido el Sueldo Anual Complementario (SAC), más las asignaciones familiares que por derecho correspondan a [FAMILIAR_1], DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1], y lo depositen en la cuenta judicial informada, dejando sin efecto la retención del 20% que actualmente se encuentra vigente en autos: “CI-00890-F-2026 – [DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/ VIOLENCIA”, Unidad Procesal Nº 5 de Cipolletti. ESCUELA DE [FAMILIAR_1]: El Sr. [ACTOR_1] se compromete a abonar la escuela a la cual asiste su hija [FAMILIAR_1]. MES DE ABRIL: Las partes acuerdan que, excepcionalmente respecto del mes de abril del corriente año, el Sr. [ACTOR_1] transferirá el equivalente al 20% de sus ingresos perc... SENTENCIA: 72 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[V.A.M.I]' C/ '[M.A.P]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.
VISTO
El expediente "'[V.A.M.I]' C/ '[M.A.P]' S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01390-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación, interpuesta por [A.P.M] contra el punto quinto de la resolución dictada el 30/04/2026, que fijó a su cargo una cuota alimentaria por el término de tres meses.
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo. Presentó memorial el apelante (E0001), sustanciado y respondido por la denunciante en autos, [M.I.V.A].
II. Antecedentes del asunto. La Sra. [V.A] interpuso denuncia por violencia de distintos tipos, ejercida por el apelante contra su persona. Relató haber convivido con el denunciado en matrimonio (aunque no obra partida ni constancia) por cuarenta años.
Que durante esos años, padeció distintos tipos de violencia. En particular, aseveró que su esposo no le permitía trabajar, lo que la ha sumido en una situación de absoluta dependencia material.
La actora pidió una serie de medidas protectorias y provisorias, en particular pidió se fijen a su favor alimentos. Denunció que el Sr. [M.] trabaja en [H.CSRL] y pidió una cuota de dos Salarios Mínimos.
Se dictó entonces la resolución del 30/04/2026 que dispuso un elenco de medidas y fijó, en el punto quinto recurrido, la cuota solicitada por el término de tres meses.
III. Los agravios y su respuesta. El Sr [M.] impugna la cuota, a la que descalifica por ser desproporcionada en relación a sus ingresos. Sostiene que es un adulto mayor, que a raíz de la denuncia debió retirarse del hogar y afrontar el pago de un alquiler. Que por su edad no pueden exigirse mayores esfuerzos, ya que está próximo a la edad jubilatoria. Dice que lo decidido ha puesto en riesgo su propia subsistencia.
La Sra. [V.A] rechaza los argumentos del apelante. Considera desierto el recurso y abunda en los gravísimos hechos de violencia padecidos. Re... SENTENCIA: 297 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) Proceso: '[VÍCTIMA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) - EXPTE. CS-01144-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 11/8/2026.- VISTA: La presente causa caratulada: "'[VÍCTIMA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", Expte. N°CS-01144-JP-2026, para resolver sobre las medidas de protección peticionada por ambos denunciantes/denunciados.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en fecha 10/08/2026 y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' el 11/08/2026 se presentan ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realizan sendas denuncias de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, ambos lo hacen en su carácter de víctima y de manera recíproca, resultando conformar un grupo familiar conviviente hasta el día 10/08/2026. Que las partes - según informan - resultan ser progenitores de la niña '[FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1])' y la Sra. '[VÍCTIMA_1]' tiene a su cuidado personal a su hijo ([EDAD_1], sin mas datos), todos ellos constituían el grupo familiar convivente. Ingresadas ambas denuncias en sede de este Juzgado de Paz en fecha 11/08/2026, se procede a su debida intervención, acumulación y abordaje.- Que del relato de las partes se desprende que los vínculos intrafamiliares se encontrarían afectados por los Actos de Violencia que se se reprochan mutuamente, los que incluyen agresiones físicas, acciones controladoras, discursos denigrantes y descalificadores, conductas violentas sobre mascotas, etc., lo que denotan la presencia de Indicadores de Riesgo, es decir senales de alarma que nos advierten sobre la gravedad o permanencia de la discriminacion y violencias en razon del genero que pudieran estar padeciendo, asi lo expresa por su lado la Sra. '[VÍCTIMA_1]' cuando textualmente expresa - entre otras cosas - " ... en el transcurso de nuestra relación siempre tuvimos altibajos ya que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' es una persona muy controladora que siempre quiso saber con qué personas estuve antes de estar con él y la verdad que no era una relación sana en ningún sentido ... hoy cuando le dije que me iba a ir de su casa empezamos a discutir empezó a gritarme insultándome de lo peor diciéndome [INSULTOSYDESCALIFICATIVOS]", para que me fuera con mi hijo, pero me decía que no me iba a llevar a mi hija ..."; por su lado, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' relata lo acontecido el día 10/08/2026 cuand... SENTENCIA: 454 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA RECIPROCA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA RECIPROCA Cipolletti, 11 de agosto de 2026.- ER
Por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
Publíquese acta de denuncia en "DOCUMENTOS ADJUNTOS".- Atento a la conexidad de las presentes con los autos: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/'[VÍCTIMA_1]' S/VIOLENCIA" (EXPTE. CS-01137-JP-2026), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.- Recaratúlese las actuaciones "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA RECIPROCA".- Atento las constancias de autos, dispóngase las medidas cautelares de cese de hostigamiento y prohibición de acercamiento recíproca por el término de 90 días entre el Sr. '[VÍCTIMA_1]' y la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto de personas y residencias, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. '[VÍCTIMA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber a las partes que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentran uno cerca del otro incumpliendo la prohibic... SENTENCIA: 535 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |