C.M.V. Y R.J.M. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes autos C.Y.R.S.D., Expte. SA-00326-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I.- Que, en fecha 02/12/2025 se presentaron M.s.#.V.C. DNI. 2. y J.M.R. DNI. 2., por derecho propio, y promovieron juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañaron prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 del CCyC y Art. 124 del CPF. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Que, corrida la vista del convenio regulador a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictaminó no tener objeciones que formular a su respecto.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).- II.- Que, con el certificado acompañado junto al escrito de demanda, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, el día 7 de abril de 2006, acreditando así su respectiva legitimación.- III.- Que, según los certificados acompañados, se comprobaron los nacimientos de M.X.R. DNI. 5., el día 23 de abril de 2013; y de X.A.R. DNI. 5., el día 4 de julio de 2014, ocurridos ambos en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro, hijos de los peticionantes y a la fecha menores de edad.- IV.- Atento que en el acuerdo al que arribaron las partes, se contó con el debido asesoramiento letrado de éstas y teniendo en cuenta que dicho convenio lo fue en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siendo personas totalmente capaces para ello, en virtud de lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Nacional y no encontrándose comprometido el Orden Público, ni ser el convenio regulador manifiestamente perjudicial a los intereses de los integrantes del grupo familiar, la suscripta no consideró necesaria la intromisión del Estado para su evaluación, no celebrándose en consecuencia la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC, por considerar no aplicable al caso lo allí dispuesto.- V.- Que, las partes en su convenio regulador de los efectos del divorcio acordaron lo siguiente: Responsabilidad Parental, Prestación Alimentaria y Cuidado Personal: a) Las partes deciden de común acuerdo, que atento la relación que los niños menores tienen con su progenitor, quedarán bajo la ... SENTENCIA: 144 - 06/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[ADOPTADO_/ADOPTADA_1] , [ADOPTADO_/ADOPTADA_2] Y [ADOPTADO_/ADOPTADA_3]' S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION Villa Regina, 6 de Julio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar resolución en estos autos caratulados: VR-00573-F-2026 "'[ADOPTADO_/ADOPTADA_1] , [ADOPTADO_/ADOPTADA_2] y [ADOPTADO_/ADOPTADA_3]' S/ GUARDA CON FINES DE ADOPCION " de los que resulta:
Que en fecha 9 de diciembre de 2024 en autos caratulados VR-00895-F-2023 "[ADOPTADO_/ADOPTADA_1] , [ADOPTADO_/ADOPTADA_2] y [ADOPTADO_/ADOPTADA_3] S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD" se declaró el estado de adoptabilidad de los hermanos [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], [ADOPTADO_/ADOPTADA_2] y [ADOPTADO_/ADOPTADA_3] . Firme la sentencia se dio intervención al Equipo Técnico del Juzgado, quien junto con SENAF y [INSTITUCION] establecieron el perfil y características de los niños de este grupo de hermanos y se requirió al RUAFA de Rio Negro la remisión de legajos compatibles, de los que se resultó el envio y reserva del expediente Nº [LEGAJORUAGFA] del Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, Delegación RUAGFA [CIRCUNSCRIPCION]
A partir de alli se elabora el plan de vinculación entre la pareja de aspirantes a guarda con fines adoptivos y el grupo de hermanos. Es así que avanzando en el mismo con fecha 26/06/2026 el ETI produce informe de la vinculación llevada a cabo entre el niño [ADOPTADO_/ADOPTADA_2], las niñas [ADOPTADO_/ADOPTADA_3] y [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], y la familia compuesta por el Sr. [ADOPTANTE_1] y la Sra. [ADOPTANTE_2] iniciando las entrevistas previas con la pareja y los niños, a partir del 28 de abril de 2026 e iniciando la vinculación el día 18 de mayo de 2026. Del análisis efectuado durante el tiempo de la vinculación han observado que la misma evoluciono de forma favorable y que tanto los niños como la pareja han podido compartir tiempo juntos, conocerse y entablar un vínculo afectuoso. Indican que la pareja de aspirantes han mantenido una postura reflexiva y han atendido a cada señalamiento que ha hecho este Equipo Técnico y podido problematizarse respecto a las implicancias que tendría ahijar a este grupo y además, han podido comunicarse sin con los equipos intervinientes. En este sentido y, atendiendo a las necesidades de [ADOPTADO_/ADOPTADA_2], [ADOPTADO_/ADOPTADA_3] y [ADOPTADO_/ADOPTADA_1], la familia [ADOPTANTE_1]-[ADOPTANTE_2] ha acondicionado los espacios físicos de su domicilio, han podido dar respuestas en forma individual/personal a cada uno de ellos -reconociendo sus tiempos y sus diferencias-, se sumaron a la tarea escolar, participando dentro de sus posibilidades en forma presencial en la institución y acompañándolos en la tarea y ocupado de gestionar espacios educativos en su ciudad e... SENTENCIA: 289 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JUAN, HUGO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01369-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ JUAN, HUGO ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciado s, 013L002 06, 013L002 03, 013L005 01, 013L009 03, 013L005 06, 013L009 04A, 013L009 04B, 013L004 03, 013L005 02, 013M071 01 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, HUGO ALBERTO JUAN, CUIT/CUIL 20054942940 hasta cubrir las sumas de $ 4.167.833,62 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de HUGO ALBERTO JUAN, CUIT/CUIL 20054942940, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.168.806,75 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.389.277,88 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5... SENTENCIA: 748 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
MARENGO, GRACIELA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 06 días del mes de Julio del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MARENGO, GRACIELA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-01259-L-2022)
Se integra el Tribunal con el Dr. Victorio Gerometta, ante licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.-
A la cuestión planteada las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente dijeron: teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en Sentencia Definitiva publicada el 05.11.2024 (punto c) del RESUELVE), ello es, acompañar las escalas salariales vigentes desde Junio 2021 (en la categoría detentada por la actora al momento de dejarla cesante) hasta su reincorporación, a fin de que la actora practique la liquidación correspondiente y teniendo en cuenta la multa ya impuesta por Interlocutorio que fija astreintes publicado el 23 de febrero de 2026, atento al pedido de incrementar las mismas al doble del valor fijado por cada día hábil de incumplimiento, corresponde AUMENTAR a $50.000 la multa diaria allí impuesta a PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD) y por extensión, al titular a cargo Dr. Demetrio Thalasselis, de manera personal, por cada día de retardo, medida que regirá desde el día siguiente a la notificación conforme art. 25 de la ley 5631, haciéndole saber que se mantendrá la multa hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario.-
Se devengará en días hábiles y a los fines de futuras liquidaciones hágase saber a las partes que deberán hacer uso de la calculadora de plazos en la página web del Poder Judicial de Rio Negro (https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).
Atento a la coincidencia de votos, el Dr. Victorio Gerometta vota en abstención, conforme Art. 55 Inc. 6 Ley 5631.-
Notifíquese por cédula al domicilio real del titular del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
TODO... SENTENCIA: 147 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DEL RIO, ERNESTINA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "DEL RIO, ERNESTINA SUSANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01287-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ernestina Susana del Río falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 02/10/2025. 2. Se acredita con los certificados correspondientes el nacimiento de sus hermanas: María Rosa del Río, el día 31/03/1934 y Graciela Teresa del Río, el día 26/09/1941, ocurridos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se acreditan los fallecimientos de Graciela Teresa del Río, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/09/2006 y de María Rosa del Río, ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 20/09/2017.
Con las partidas presentadas, se acreditan los nacimientos de: Serge Gustave Huguet, ocurrido en Texas, Estados Unidos, el día 28/12/1965 y el de Débora Cristina Huguet, ocurrido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 21/08/1970, hijos de María Rosa del Río y sobrinos de la causante.
Además, con las partidas presentadas se acreditan los nacimientos de: María Beatriz del Río, ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 11/06/1972; Marina Carina del Río, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 16/01/1982 y el de Isabel del Río, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 20/07/1984, hijas de Graciela Teresa del Río y sobrinas de la causante.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora... SENTENCIA: 196 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN Villa Regina, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN" (Expte. N° VR-00251-C-2026); de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 04/05/2026 07:58:15 comparece el Dr. NÉSTOR ABEL PALACIOS, en carácter de apoderado de [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. ANÍBAL GUILLERMO MORALES, a los efectos de interponer demanda de reivindicación contra [DEMANDADO_1]; para obtener el despojo de la camioneta FORD RANGER, DOMINIO [PATENTE_ACTOR_1], propiedad de la actora [ACTOR_1] ([ACTOR_1]) y su consecuente restitución.
Asimismo solicita la restitución provisoria mientras dure el proceso de conformidad con lo expuesto en el art. 562 del CPCC.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho refiere que: “emerge con toda evidencia de la documental adjunta: el informe de dominio histórico y el título del automotor acreditan que la actora [ACTOR_1] ([ACTOR_1]) es y ha sido la titular registral ininterrumpida de la camioneta FORD RANGER, DOMINIO [PATENTE_ACTOR_1]. El acta convenio de fecha 15-04-19 demuestra que la entrega al demandado fue a título de mera tenencia, afectada exclusivamente a las funciones propias de la Seccional N° 247, reconociendo el demandado en ese acto el dominio de la actora. La Resolución S.N. N° 78/25 del Secretariado Nacional, de fecha 11-11-25, dispuso la intervención de dicha Seccional y la suspensión de sus autoridades, con lo que el demandado perdió todo título —incluso el precario que hasta entonces ostentaba— para continuar en la tenencia del bien. La negativa a restituir, documentada mediante las cartas documento de Correo Oficial (CD-287389600-AR, recibida el 19-11-25) y Andreani (+41932046, rehusada el 15-12-25), configura prima facie la ilegitimidad de la situación que da sustento a la presente acción reivindicatoria”.
En cuanto al peligro en la demora lo funda en primer lugar por la responsab... SENTENCIA: 331 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE N°: VI-01196-F-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_2]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.- Viedma, 06 de julio de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Se agrega el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno dispuso medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y sus nietos '[FAMILIAR_3]' y '[FAMILIAR_4]', conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "(...) 1.- HACER SABER a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra '[DENUNCIANTE_1]' ni contra sus hijos '[FAMILIAR_3]' y '[FAMILIAR_4]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional. Se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia su madre o hacia sus hijos y/o gritar delante de ellos, de terceras personas en su presencia, proferir amenazas o decir cosas denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlos y/o hablar mal o menospreciar a su abuela lo que también es violencia contra los hijos/as. 2.- PROHIBIR a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' acercarse a '[DENUNCIANTE_1]' ni a los niños '[FAMILIAR_3]' y '[FAMILIAR_4]' a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, trabajo, en la vía pública, [LUGAR_1], ni ingresar a su domicilio. En caso de verlos en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. 3.- Diferir la fijación de un plazo de vigencia de las medidas hasta que se encuentre agregado al expediente el informe de la SENAF ordenado a continuación (art. 150 del CPF), ha... SENTENCIA: 266 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA
PUMA: VR-00574-F-2026
Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 26/06/2026.- Téngase presente la conformidad con las medidas preventivas dispuestas por el Juzgado. Tiénese por notificado al ETI de la entrevista presencial con la denunciante.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, con cargo web 29/06/2026 17:36 hs.-
Al punto I. Téngase presente la representación asumida.- Al punto II. Tiénese por notificado de todo lo actuado en el presente proceso, brindando conformidad con las medidas dispuestas.- Al punto III. Téngase presente lo peticionado para su oportunidad. Estese a la vista que se confiere a continuación.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 30/06/2026.-
Téngase presente informe de valoración de riesgos efectuado por las profesionales del ETI a partir de los hechos denunciados y la entrevista mantenida con la denunciante. Asimismo téngase presente las sugerencias realizadas. Procédase a su publicación. Confiérase vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Atento lo sugerido y en base a la narrativa expuesta en espacio de entrevista con las profesionales del ETI, AMPLIASE las medidas protectorias dispuestas a favor de la denunciante, y DISPONGASE por el plazo de 90 días: 1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, la Sra. [DENUNCIANTE_1], y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento.-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar ... SENTENCIA: 288 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
O.C.G.Y.O.C.V.N.S.V. PODER JUDICIAL RIO NEGRO
2)- Q.e.d.m.q.s.m. NADIA VELAZQUEZl.d.a.é.y.s.p. ANGELA INOSTROZA .e.l.t.d.l.l.D.3.p.e.e.l.q.l.m.q.i.s.d.d.q.é.e.s.a.s.s..-
SENTENCIA: 89 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS" VR-00509-F-2026 de los que
RESULTA;
Que en fecha 03/06/26 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado de la Sra. '[ACTOR_1]' promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijos menores de edad '[FAMILIAR_1]' y '[FAMILIAR_2]' contra los bis abuelos Sr. '[DEMANDADO_1]' y la Sra. '[DEMANDADO_2]' pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria por la suma estimada en el 10% de los ingresos de cada accionado. Ofrece prueba.-
Que en fecha 11/06/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 12/11/25 contesta vista Defensoria de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de los niños [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1] ) y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) ambos de apellido 'Tello Cancino', según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los de alimentos provisorios, en atención a las necesidades impostergable de los niños y el derecho alimentario que les asisten.
Que en fecha 24/06/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva, como apoderado del Sr. '[DEMANDADO_1]' y la Sra. '[DEMANDADO_2]'. Solicita se rechace la demanda en todos sus términos. Ofrece prueba
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en autos, precederé a la ponderación de los derechos en juego. Por un lado, las necesidades básicas de los niños que deben ser satisfechas, pretendiendo la parte actora que sean cubiertas por los bisabuelos paternos ante el incumplimiento del progenitor -principal obligado- y ka carencia de recursos económicos de la abuela paterna; y por el otro, la situación económica de los bis- abuelos demandados que resulta ser precaria y con múltiples factores de vulnerabilidad propio de la etapa de su vida en la que se encuentran (adultos mayores).... SENTENCIA: 286 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |