Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - SCALE PEÑA, BRUNO VALENTIN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)

VIEDMA, 23 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - SCALE PEÑA, BRUNO VALENTIN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00111-L-2025, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Alejandro Cornide, en su carácter de apoderado del Sr. Bruno Valentín Scale Peña, con el fin de promover ejecución del capital y los intereses adeudados, atento el pago fuera de término efectuado por la accionada y conforme la liquidación practicada.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, aplicando la tasa legal establecida por el artículo 12 inc. 3) de la Ley 24.557, según el texto establecido por el DNU 669/19, es decir tasa activa cartera general capitalizable cada 6 meses.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA A.R.T. S.A. por la suma de $302.215,23 calculada al 03.04.25, a la que deberá agregarse los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago aplicando la tasa legal establecida por la Ley 27.348.-
Segundo: Trabar embargo sobre las cuentas que la ejecutada, PROVINCIA ASE...

SENTENCIA: 46 - 23/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

ARAMENDI, ERIC GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 23 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ARAMENDI, ERIC GABRIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00025-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA por la labor cumplida en las presentes actuaciones.
II.- Que, a tenor de lo resuelto, corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 34 y cctes. de la Ley G N° 2212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Nahuel Güenumil, por la parte demandada, en la suma de $252.121,80 (3 jus + 40%), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados a los diez días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 

SENTENCIA: 252 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.M.Y.C.F.E.J. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.M.Y.C.F.E.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01314-F-2025 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 23 de mayo de 2025.
Proveyendo el escrito de fecha 22/05/2025 21:42:24 téngase presente la apertura de le Cuenta Judicial N° 126749906 CBU 03402780 08126749906002.
Atento lo peticionado, líbrese oficio a ANSES a los efectos que retenga las asignaciones familiares que percibe el Sr. E.J.F. - DNI N° 3. correspondientes a su hija J.J.F. DNI N° 5. debiendo dichas sumas ser transferidas a la cuenta judicial bancaria N° 126749906 (CBU N° 03402780 08126749906002) de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos,todo en el plazo dispuesto por el art. 398 del C.P.C. y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de poner en conocimiento a la SEDE CENTRAL DEL ANSES Y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la desobediencia a la medida ordenada por el Tribunal.
Hágase saber que el correspondiente oficio deberá adjuntar fotocopia de la partida de nacimiento y D.N.I. de la adolescente y copia del CBU certificada por el banco. 
Proveyendo el escrito de fecha 22/05/2025 15:20:05, téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR UN PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. <.J.F. a la adolescente J.J.F. en su domicilio sito en calle L.P.N.6.B.1.d.O.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.J.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por ...

SENTENCIA: 565 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de mayo de 2025

VISTOS:
Los autos caratulados "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00107-C-2025, de los cuales se imponen individualmente, los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
Que en la resolución interlocutoria 2025-I-142 (20/05/2025-0013) se ha incurrido en error material, tanto en los considerandos (punto VI in fine), como en la parte resolutiva, punto primero, hágase saber que donde dice “IV.2” debe decir “V.2”. 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que en la resolución interlocutoria 2025-I-142 (20/05/2025-0013) se ha incurrido en error material, tanto en los considerandos (punto VI in fine), como en la parte resolutiva, punto primero, que donde dice “IV.2” debe decir “V.2”. 
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.

SENTENCIA: 148 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

V.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.A. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (Expte. N°CI-00912-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 15/05/2025 13:56:36 la Sra. D.I.V. pone en conocimiento que el Sr. A.V. se encuentra residiendo en el B.I.R.H.M.1.L.1.S.d.l.c.d.N., motivo por el cual solicita se decline la competencia al Tribunal que entendía en dicha Ciudad. 

Como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes a la Unidad Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en modo favorable a la petición, pasando sin más los autos a resolver.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc. j) establece que "j) En las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación".

Por su parte el art. 706 del CCyC reza: “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables…”.

Cabe señalar que la doctrina considera que por inmediación se entiende el contacto directo entre el juez, partes y órganos de prueba, esencial en todo juicio familiar (Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia según el código civil y Comercial de 2014, T°IV, Ed. Rubinzal – Culzoni, p.433), garantizando así la protección y preservación de la persona vulnerable, y propiciando su debida asistencia y representación en pos de la protección de sus derechos, conforme los parámetros establecidos por los arts. 31, 34, 35, 36 y ccdtes. del CCyC., y demñas normativa aplicable en la materia.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "… la cercanía física contribuye a la concreción de las finalidades normativas, y ...

SENTENCIA: 398 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.E.N.C.M.J.E. S/ ALIMENTOS

tl
GENERAL ROCA, 22 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.E.N.C.M.J.E. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01512-F-2025, ) en los que la actora en fecha 16/5/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 SMVM, en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como peón rural y que es jubilado. Que tiene casa propia y que no tiene otros hijos menores de edad a cargo. 
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado sola todas las erogaciones económicas de la crianza de su hija. Que la adolescente no tiene contacto con su progenitor. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma. 
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de la adolescente, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos del demandado, Sr. J.E.M., DNI 1.,

SENTENCIA: 559 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.D. C/ D.B.C. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: A.D. C/ D.B.C. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-00190-F-2022 

TH
GENERAL ROCA, 23 de mayo de 2025.
Téngase presente el dictamen de DEMEI.
Atento el dictamen de DEMEI y el informe de la Lic. Nancy Barbero de fecha 22/05/2025,  a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.A. a la niña N.A.D., en su domicilio sito en calle K.N.1.d.e.c. y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto se encuentren agregadas las pericias ordenadas en autos y el Sr. D.A. acredite el tratamiento psicológico sugerido por la Lic. Barbero. TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Hágase saber a las Dras. Lardapide y D Alicandro que la confección y el diligenciamiento de las notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a su cargo (Art. 2 C.P.F).
 
Dra. Carolina Gae...

SENTENCIA: 566 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

ARNUS NOELIA ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ARNUS NOELIA ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00115-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dra. MARIA LAURA QUADRINI y Dr. LEONEL HERRERA MONTOVIO.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-


En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($.4.374.804,86) más aportes previsionales,($.203.134,14) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIAN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-) -en conjunto-, MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-


SENTENCIA: 214 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

C.R.A.Y.C.G.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso. C.R.A.Y.C.G.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Organismo. Unidad Jurisdiccional Nro. 15
 
 
General Roca, 23 de mayo de 2025.-gw
I. VISTO.
Las presentes actuaciones "C.R.A.Y.C.G.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro.15 y, de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
En fecha 23/5/25, el Dr. Fernando Detlefs ingresa escrito mediante el cual peticiona que se regulen los honorarios provisorios de su mandante -el perito en seguridad e higiene Hugo Donald Castro-. Asimismo, solicita que se ordene abrir una cuenta judicial a nombre de este expediente.
En consecuencia, y atento el estado de autos;
III. RESUELVO.
1. Sin perjuicio de no contar en el presente proceso con monto sobre el cual determinar la retribución ni condena en costas, como tampoco elementos para meritar la importancia y el éxito de la labor, en función de la presentación del informe pericial del día

SENTENCIA: 64 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

NYKOLYSZYN LUDMILA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "NYKOLYSZYN LUDMILA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00175-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dra. MARIA LAURA QUADRINI y LUCIA ROMINA BENATTI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 2.843.219,69.-), más aportes previsionales,($.124.409,12.-) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.- Practíquese la liquidación co...

SENTENCIA: 216 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI