Fallos Jurisdiccionales

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S.M.A. EN REPRES DE S.A. C/ S.J.M S/ VIOLENCIA

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
JUSTICIA DE PAZ

RESOLUCION Nro.: DA-00014-JP-2025


DARWIN, 25 de agosto de 2025.


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: "S.M.A. EN REPRES DE S.A. C/ S.J.M S/ VIOLENCIA", Expte. Nro.: DA-00014-JP-2025. Que se inicia por denuncia formulada por la Sra. S.J.M..
Y CONSIDERANDO: Los hechos denunciados, con el fin de evitar se origine algún nuevo suceso y preservar la integridad psicofísica de la víctima, en el día de la fecha se ratifican las medidas cautelares provisoria solicitadas en la denuncia y dispuestas telefónicamente por la Jueza de Paz a cargo, Monica Garro.
Las medidas provisionales deberán mantener vigencia hasta que tome la intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia y disponga su continuidad o en su defecto el cese de las mismas.
En orden a lo expuesto,
RESUELVO:
1)PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DE LA DENUNCIADA, la Sra. S.J.M.  hacia la víctima A.S., debiendo abstenerse de acercarse a dicha persona o a los lugares en que se encuentre la misma.
2)PROHIBIR A LA DENUNCIADA la Sra. S.J.M.  realizar actos molestos o perturbadores hacia la denunciante-víctima . Se hace saber que se consideran actos molestos o o perturbadores las llamadas telefónicas, mails, mensajes de texto, a través de terceros o de redes sociales tales como facebook, whatsapp, twitter y linkedi...

SENTENCIA: 6 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  25 de agosto de 2025, siendo las 10:05 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.J.M. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EXPEDIENTE DIGITAL), EXPTE. PUMA N° V., Ex SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ. Se encuentran presentes el condenado  J.M.L. DNI 3., su Defensa, Dra. Carolina Llano, Defensora adjunta, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr.  Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incorporar al trámite de revocación iniciado en autos, en fecha 13/06/2025, las transgresiones informadas por la UADME, mediante Oficio Nro. 2107 “UADME- 2025” y Oficio Nro. 2003 “UADME- 2025”, las que serán tenidas en consideración al momento de resolver el incidente de revocación del régimen de Libertad Condicional, iniciado en fecha 13/06/2025, en los términos del Artículo 261° del CPPRN y Art. 15° del CP, en virtud de los fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Recordar al condenado J.M.L. DNI 3., la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha 31/07/2024, por la cual se incorporó al nombrado al régimen de Libertad Condicional, en especial: permanecer en el domicilio denunciado en autos desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día siguiente, con excepción de la autorización laboral otorgada recientemente, y, el uso responsable del GPS, recordándole que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación del régimen de libertad condicional, en los términos del Art. 15° del C.P y Artículo 261° del CPPRN, atento las constancias obrantes en autos y demás argumentos esgrimidos en el marco de la pre...

SENTENCIA: 413 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.F.L. C/ N.R. Y M.K.O. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)

///Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.F.L. C/ N.R. Y M.K.O. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)" - BA-26176-F-0000 - T-3BA-3668-F2022.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Dr. B.M. invocando gestión por el Sr. M.K.O. solicitando se libre mandamiento de exclusión del hogar respecto del Sr. M.F.L..-
A esos efectos tengo en cuenta el resultado de la cédula Nro. 202505069693 y que corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto en fecha 12/08/25.-
Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de la/s persona/s involucrada/s; RESUELVO:
1) Ordenar provisoria y cautelarmente la exclusión del hogar sito en "B.1.V.-.C.N.6." de ésta ciudad del Sr. M.F.L..-
Asimismo, ordeno provisoria y cautelarmente la atribución de dicha vivienda al Sr. M.K.O.. A tal fin líbrese mandamiento, el que será suscripto por la Actuaria debiendo contener la transcripción de la presente orden judicial y quedando autorizado la Defensoría Oficial Nro. 8 y/o quien ésta designe para su diligenciamiento con las más amplias facultades de ley.-
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, hágase saber al Oficial de Justicia que se encuentra facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública y los servicios de un cerrajero en caso de ser necesario a los fines de llevar adelante su cometido, quedando dicho funcionario autorizado para allanar el domicilio donde se efectuará la diligencia, debiendo proceder a la entrega de la llave al Sr. M.K.O..-
2) Hágase saber a las partes que las medidas adoptadas dentro del acotado marco legal de las presentes actuaciones - violencia familiar - son provisorias y rigen desde la fecha de la presente resolución hasta el día 17/12/25, por ello, deberán ocurrir por la vía ordinaria correspondiente a los fines de arribar a soluciones definitivas sobre la problemática de fondo planteada en autos (art. 28 ley 3040 t.o. según ley 4241).-
3) Hágase saber al letrado que deberá regularizar la personería invocada en su reciente presentación, indicando puntualmente qué escrito se ratifica y la fecha del mismo. No se admitirán ratificaciones de gestión genéricas.-
4) Notifíquese lo ordenado precedenteme...

SENTENCIA: 373 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.Q.A.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 25 de agosto de 2025, siendo las 11.09 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00379-P-0000 (ex Lex/Seon: B-3BA-780-JE2019) caratulado "R.Q.A.D. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado A.D.R.Q. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE RECONSIDERACIÓN DE CALIFICACIONES solicitado por la Defensa. Conforme considerandos.  Rigen Arts. 14 y 16 del Anexo IV, Dto. 1634/04.

II.- RECOMENDAR AL CONSEJO CORRECCIONAL DEL EEP NRO. 1 que: 1) en lo sucesivo, en relación a las calificaciones de R.Q.A. consignen brevemente los ítems que se han considerado para arribar a las conclusiones que explicitan en los informes por áreas; 2) habiliten una planilla interna a fines de consignar las tareas de peluquería que realiza el interno. Conforme considerandos.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri y el Dr. Lozada consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.42 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 249 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

MARCHANT JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días de agosto del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “MARCHANT JOSÉ LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. CI-00319-L-2024)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. María Marta Gejo quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 05/07/2024 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. MARCHANT JOSÉ LUIS D.N.I. 26.746.522, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.085.232,74.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 77 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MARTINEZ CARCAMO, JOSE DANIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo Dres. Jueces y Jueza integrantes de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dr. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano y luego de haberse impuesto individualmente de la causa caratulada “MARTÍNEZ CÁRCAMO, JOSÉ DANIEL c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. BA-00957-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 66 inc. 6 de ley P 5631, el Tribunal se plantea la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo previsto por ley, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan P. Frattini, segundo y tercera votante: Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.
---A la cuestión planteada el Dr. Juan P. Frattini dijo: 
---I) Antecedentes
---1)Se presenta José Daniel Martínez Cárcamo, por derecho propio, con  el patrocinio del Dr. Matías Osvaldo Posca, apoderado, promoviendo demanda por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) contra Federación Patronal Seguros S.A.U., con motivo del accidente ocurrido el 29/08/2023 mientras operaba una sobadora, impugnando el dictamen de la Comisión Médica 352 que fijó 1,20% de incapacidad, y peticionando la aplicación del art. 14 ap. 2 inc. a) LRT sobre el IBM legal —con actualización del art. 12—, solicitando se determine una incapacidad del 11,35% o la que resulte de la prueba.
---2) Corrido el traslado, la demandada contesta en término por intermedio de su letrado apoderado Dr. Fabián Marcelo Narvaez Barraza, pide el rechazo íntegro, desconoce la existencia de una incapacidad resarcible superior a la administrativa, cuestiona intereses (anatocismo, Acta 2764 CNAT) y opone el límite del art. 730 CCyC, ofreciendo prueba.
---3) La causa fue abierta a prueba. Se produjo la que obra agregada al expediente, entre ellas la pericia médica oficial del Cuerpo de Investigación Forense: examen del 21/04/2025 y presentación del informe el 13/05/2025 por la Dra. María Eugenia Galeano Liendo.
---4) Celebrada, sin acuerdo, la audiencia del art. 41 de la ley de procedimiento del fuero a la cual el actor compareció asistido por la Dra. María Sol Cerella y por la demandada  su ...

SENTENCIA: 150 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.M.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN (PLANILLA DE LIQUIDACION)

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.M.C. S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN (PLANILLA DE LIQUIDACION) " (Expte. N°CI-01075-F-2025), traídas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO: 

I.- Que mediante presentación Movimiento CI-01075-F-2025-E0003 la letrada apoderada del Sr. G.L.A. se presenta interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, en los términos del art. 68 del CPFRN, contra la sentencia monitoria dictada en la causa, en tanto dispone el embargo de la cuenta bancaria de su mandante, por causarle un gravamen irreparable.

Refiere que su representado mantiene una deuda alimentaria con la ejecutante, de la cual tiene conocimiento desde el 30/12/2024, y que con el objeto de cancelar la misma formuló ofrecimiento de pago, no aceptado por la Sra. V., iniciando la ejecución con carácter reservado.

Que se denunció como bien a embargo la Cuenta Empresa de su mandante la cual se encuentra asociada a la E.Y., sin que se dejara nota del inicio en los autos principales, y que se tomó conocimiento de ello al intentar ingresar a la cuenta bancaria.

Explica que el ejecutado se encuentra bajo contrato de trabajo con la Empresa Y. con quién mantiene obligaciones y compromisos fiscales, y que ante un incumplimiento, el mismo se resuelve. Manifiesta que la medida trabada afecta derechos e intereses propios y de terceros, que sus empleados (camioneros, gomeros, etc.), se ven impedidos de ejercer su trabajo y el pago de cargas sociales, gastos de combustibles, el de cheques que ya han ingresado y fueron rechazados por falta de fondos. Que en igual sentido se ve impedido de cumplir con sus obligaciones privadas (colegio de hijo, cuota alimentos, préstamos, prepagada de la actora, etc).

Argumenta que se ha privado a su mandante de la totalidad de las sumas depositadas por Y., que no implican ingresos propios para él sino para poder continuar trabajando, vulnerando así su derechos, arts. 14 y 14 bis, los que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional.

Consideran que el embargo sobre la totalidad de los ingresos resulta ser abusiva por cuanto no se encuentra alcanzada por el Decreto 48...

SENTENCIA: 640 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

SALAZAR, LUCIANO RENE C/ PAPA, SILVINA IRMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 22 de agosto de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SALAZAR, LUCIANO RENE C/ PAPA, SILVINA IRMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00360-L-2024) (...) .
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 07/05/2025, contra SILVINA IRMA PAPA (CUIL 27-06842924-8); para que haga pago de la suma íntegra de $9.345.987,16- a Luciano Rene Salazar ($7.814.371,16 por Capital) y a los Dres. Santiago y Lucia Perramón ($1.531.616 por honorarios) todo en concepto de capital con más la suma de $ 800.000- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC, notifíquese al ejecutado (rebelde) SILVINA IRMA PAPA mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art. 120 del C.P.C. y C. Se hace saber al ejecutado que a fin de poder visualizar la presente y en su caso oponer excepciones, sin tener registrado un usuario en el sistema de gestión judicial PUMA, se debe ingresar el número de expediente en el siguiente enlace url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda...

SENTENCIA: 62 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.M.F. EN REPRESENTACIÓN DE C.B.O. C/ C.N.R. S/ VIOLENCIA

RC-00297-JP-2025
 
Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.M.F. EN REPRESENTACIÓN DE C.B.O. C/ C.N.R. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° RC-00297-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
 
RESULTA: Que en fecha 17/08/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Rio Colorado, la Sra. B.M.F., DNI N° 3., realizando denuncia en representación de su hija, la niña C.B.O. en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. C.N.R., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 18/08/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Río Colorado y en fecha 18/08/2025 dispone las medidas protectorias de: "1º) PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre C.B.O. DNI 5. y sobre B.M.F. DNI 3. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º) PROHIBIR a C.N.R. DNI3. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside B.M.F.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 100 mts. en el cual C.N.R. NO puede acercase a C.B.O. NI A SU MADRE, B.M.F., no debiendo tener contacto con las mismas (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, y a su grupo familiar total, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en ...

SENTENCIA: 595 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.V.D. C/ R.E.F. S/ VIOLENCIA

VI-01333-F-2025.-
SISTERNA VANINA DANIELAC.RIVAS EDUARDO FABIANS.V..-

Viedma,   25   de agosto de 2025.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, en turno he dispuesto medidas de protección - con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. V.D.S. (DNI: 3.), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 22 de agosto de 2025.- (...) 1)HACER SABER al Sr. E.F.R. (DNI: 3.) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO contra la hermana de su ex pareja, la Sra. V.D.S., ya sea en forma física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, hostigarla personalmente, por las redes (publicar imágenes suyas o sus datos personales sin su consentimiento) o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), molestarla en su trabajo o amenazar con hacerlo, o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónicamente, whatsapp o por redessociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2) Atento la intervención de la SENAF manifestada en la denuncia y obrante en expedientes que tramitan por ante la Unidad Procesal N° 5, hágase saber al Sr. R. que deberá cumplir y colaborar con la estrategia y las indicaciones que realice la SENAF respecto al bienestar del niño E.B.; 3) A fin de resguardar la integridad psicofísica del grupo familiar, teniendo en cuenta las amenazar referidas en la denuncia, se disponen rondas policiales frecuentes en el...

SENTENCIA: 422 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)